IMPEDIMENTOS Y NULIDADES MATRIMONIALES EN VENEZUELA

Impedimentos en el derecho canónico: Son los requisitos de fondo para contraer matrimonio, salvo el requisito del consentimiento matrimonial.

CLASIFICACIÓN DE LOS IMPEDIMENTOS:

IMPEDIMENTOS DIRIMENTES: Son obstáculos establecidos en la ley para la celebración del matrimonio y su violación acarrea como consecuencia la nulidad absoluta del mismo Ej. Matrimonio entre padre e hija Estos pueden ser:

Absolutos: Son absolutos los impedimentos que obstaculizan el matrimonio que eventualmente pudiera contraer quien los tiene con cualquier otra persona, es decir, que no podría casarse con nadie Ej. La persona casada no podría casarse sin haberse divorciado, porque incurriría en bigamia.

Relativos: En este caso el obstáculo del matrimonio se le presenta a la persona frente a un sujeto o una clase de sujeto determinada Ej. El matrimonio entre hermanos.

IMPEDIMENTOS IMPEDIENTES: Son aquellos obstáculos legales establecidos para la celebración del matrimonio, cuya violación NO acarrea nulidad alguna, por el contrario los matrimonios celebrados en presencia de un impedimento de este tipo es PERFECTAMENTE VÁLIDO, sin embargo, en algunos casos se ocasiona una sanción económica para la violación de los mismos, aunque es común que no haya ninguna sanción Ej. La mujer que después de divorciarse, contrae nupcias nuevamente, violando el período de separación que ha establecido el código entre cada matrimonio (300 días) Estos pueden ser:

Dispensables: Cuando la ley prevé que existe la posibilidad de levantar la prohibición legal existente y que no permite contraer el matrimonio Ej: El matrimonio entre tíos y sobrinos, está prohibido por la ley, sin embargo la pareja podría obtener una dispensa de parte del Juez de primera instancia que les permita casarse.

No Dispensables: Son aquellos conforme a los cuales no existe posibilidad alguna de levantar la prohibición legal que crea el impedimento Ej: La llamada Turbatio Sanguinis Art. 57 CC: “La mujer no puede contraer válidamente matrimonio sino después de diez (10) meses contados a partir de la anulación o disolución del anterior matrimonio, excepto en el caso de que antes de dicho lapso haya ocurrido el parto o produzca evidencia médica documentada de la cual resulte que no está embarazada” (para el profesor el tiempo que debería establecer el Art. en estos casos es 121 días que es el período de concepción).

 No existen impedimentos Dirimentes Dispensable en nuestro país, recuerden que la violación a este tipo de impedimentos SIEMPRE trae como consecuencia la nulidad absoluta del matrimonio.

VAMOS AHORA A ENUMERAR CUÁLES SON TODOS ESOS IMPEDIMENTOS.

LOS IMPEDIMENTOS DIRIMENTES ABSOLUTOS SON:

Acordarse que aquí la sanción siempre va a ser de NULIDAD ABSOLUTA,

 Recordemos que el matrimonio sólo es posible entre un solo hombre y una sola mujer (Art. 44 CC: “El matrimonio no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer…”), es por ello que, mal podría alguno de los cónyuges tener más de un cónyuge, es un impedimento dirimente absoluto porque prohíbe a la persona que esté casada (sea hombre o mujer) contraer otro matrimonio Art. 50 CC: “No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior…” Sanción: Art. 122 CC: “La nulidad del matrimonio celebrado en contravención al primer caso del artículo 50, puede declararse a solicitud de los cónyuges inocentes de ambos matrimonios, de los ascendientes de éstos, como de los del cónyuge culpable, de los que tengan interés actual en ella y del Síndico Procurador Municipal. Si los nuevos cónyuges o cualquiera de los interesados, sostuvieren la invalidez del matrimonio anterior, deberá decidirse sobre la validez o invalidez de ambos matrimonios en un mismo expediente. En el caso de este artículo, el matrimonio contraído por el cónyuge de un presunto o declarado ausente, no puede atacarse mientras dure la ausencia. Si la nulidad fuere por contravención al segundo caso del artículo 50, podrá declararse a solicitud de la esposa, de los ascendientes de ambos cónyuges, de los que tengan interés legítimo y actual en ella, del Síndico Procurador Municipal y del correspondiente Prelado”, quedan a salvo por supuesto, las disposiciones del código Penal acerca del delito de Bigamia.

Impedimento de orden: Es el caso de los ministros cuya religión les prohíba contraer nupcias, en el fondo este impedimento está dirigido directamente a los ministros de la religión católica, lo cual no implica que el artículo esté dirigido además a los ministros de cualquier otro culto que comparta esta característica con los católicos. El artículo parte de la idea de que sólo serán considerados como sacerdotes afectados por él, aquellos que hayan tomado orden in sacris. Este es un artículo que ha perdido vigencia a partir de la entrada en vigencia de la Constitución actual, puesto que en ella se establece la libertad de culto como una garantía constitucional.

Para Isabel Grisanti el artículo sólo se aplica a los hombres, puesto que las mujeres no pueden ser ordenadas in sacris, el profesor nada dijo al respecto Art. 50 CC 2da. Parte: “…ni el de un ministro de cualquier culto a quien le sea prohibido el matrimonio por su respectiva religión Sanción: Es la misma del caso anterior Art. 122 CC (Nulidad Absoluta).

Impedimento de Rapto: Agraviante: el hombre, Agraviado: la mujer. Este artículo sólo afecta a los hombres que sean sujetos activos del delito de rapto, violación o seducción, esa afectación además es temporal conforme a lo que establece el Art. 56 CC.

Este es un impedimento absoluto, porque el agraviante sólo podrá contraer nupcias con la mujer que se haya visto agraviada por el delito en cuestión, aun cuando no se trata de un impedimento total, toda vez que el hombre podrá casarse, aunque sea con una mujer determinada, la doctrina se mantiene firme en su decisión de incluir este impedimento dentro de los dirimentes absolutos Art. 56 CC: “No podrá contraer matrimonio el encausado por rapto, violación o seducción, mientras dure el juicio criminal que se le forme y mientras no cumpla la pena a que haya sido condenado, a no ser que lo celebre con la mujer agraviada” Sanción: Art. 117 CC: “La nulidad del matrimonio celebrado en contravención a los artículos 46, 51, 52, 55 y 56, puede demandarse por los mismos cónyuges, por sus ascendientes, por el Síndico Procurador Municipal y por todos los que tengan interés actual. Las mismas personas pueden impugnar el matrimonio autorizado por un funcionario incompetente o sin asistencia de los testigos requeridos. Transcurrido un año de la celebración del matrimonio, no se admitirá la demanda de nulidad por la incompetencia del funcionario que lo presenció o por inasistencia de los testigos requeridos”.

2Importante: Aunque la mujer no puede violar a un hombre, sí puede raptarlo, pero aun cuando una mujer rapte a un hombre, no existe la posibilidad de que se le aplique este artículo. Pero sí se podría alegar violencia en el caso de que la mujer obligase al hombre a casarse.

LOS IMPEDIMENTOS DIRIMENTES RELATIVOS SON:

Impedimento dirimente de consanguinidad: Existe impedimento de matrimonio entre los ascendientes y descendientes, este impedimento existe además entre los hermanos. Isabel Grisanti afirma lo siguiente: “El parentesco por consanguinidad es impedimento dirimente en línea recta, hasta el infinito y, en línea colateral, hasta el segundo grado”. Evidentemente el fundamento de este impedimento tiene un carácter moral, pero además de ello el legislador ha atendido al evidente peligro que existe de que los hijos nacidos de una unión de este tipo de uniones, padezcan problemas mentales, mutaciones o de problemas genéticos.

Sanojo y López Herrera sostienen que “existe impedimento dirimente al matrimonio entre ascendientes y descendientes y al matrimonio entre hermanos, aun cuando la filiación no haya sido comprobada legalmente y, a tal efecto, en el juicio de nulidad de dicho matrimonio que se requiere, el parentesco de consanguinidad que lo origina, puede ser comprobado por cualquier medio de prueba” Art. 51 CC: “No se permite ni es válido el matrimonio entre ascendientes y descendientes ni entre afines en línea recta”; Art. 52 CC: “Tampoco se permite ni es válido el matrimonio entre hermanos” Sanción: Nulidad absoluta, conforme al Art. 117 CC.

Impedimento dirimente de afinidad: Sólo será impedimento el parentesco por afinidad EN LÍNEA RECTA existente entre los contrayentes, a los efectos de esta disposición es importante recordar que el parentesco por afinidad no se extingue por ruptura del matrimonio Ej. Si yo me caso y mi marido se muere, no puedo yo después casarme con el suegro, porque seguiré siendo su pariente afín Art. 51 CC: “No se permite ni es válido el matrimonio entre ascendientes y descendientes ni entre afines en línea recta” Sanción: Nulidad Absoluta, conforme al Art. 117 CC.

Impedimento de adopción:

Bajo el régimen de la Ley sobre Adopción se distinguía entre Adopción Simple: Cuando sólo se crean vínculos jurídicos familiares entre el adoptado y los adoptante, pero no se produce parentesco entre el adoptado y los familiares del adoptante, ni entre éste y los familiares de aquel (en definitiva, no se produce parentesco sino entre el adoptado y los padres adoptivos), y Adopción Plena: En la cual se le confiere al adoptado la condición jurídica del hijo del o de los adoptantes y crea parentesco entre el adoptado y los familiares del o de los adoptantes y entre éste o éstos y el cónyuge y descendientes del adoptado, así como también entre los familiares del o de los adoptantes y el cónyuge y descendientes del adoptado (en definitiva aquí el adoptado es familia de todo el mundo, no solamente de quienes lo adoptaron, sino de toda la familia en pleno). Ahora la norma vigente es la siguiente: Art. 407 LOPNA: “La adopción sólo puede ser plena”, conforme a ello, como surgen entre todas las personas de la familia adoptante y el adoptado parentescos, también surgen con ellos impedimentos dirimentes de consanguinidad o de afinidad, según sea el caso Ej. Yo soy adoptada, entonces no podría casarme con el papá de mi mamá adoptiva, porque entre nosotros existe un impedimento dirimente de consanguinidad, tampoco podría casarme con mi hermano adoptivo.

Comentario: Aunque la adopción plena rompe el parentesco entre el adoptado y su familia de origen, subsisten entre ellos los impedimentos matrimoniales derivados del extinguido parentesco, puesto que, en realidad el parentesco se mantiene y sólo existe una ficción legal de que se ha disuelto Ej. Por el hecho de que a mí me adopten, no quiere decir que mis hermanos de sangre, dejan de ser mis hermanos, así que puedo casarme con ellos. Esto sería una aberración Art. 54 CC: “No es permitido ni válido el matrimonio del adoptante con el adoptado y sus descendientes, entre el adoptante y el cónyuge del adoptado, ni entre el adoptado y el cónyuge del adoptante, mientras dure la adopción” Sanción: Art. 123 CC: “La nulidad del matrimonio contraído en contravención al artículo 54, sólo podrán intentarla el Síndico Procurador Municipal y quien tenga interés actual”.

Impedimento de Crimen: Aquella persona que ha participado en el homicidio de una persona, ya sea que éste se haya llegado a ejecutar, sólo se haya intentado (tentativa) o que haya sido frustrado (frustración), no puede casarse con el cónyuge de la víctima (sujeto pasivo) del delito. Este es un impedimento relativo, porque sólo subsiste para el sujeto activo del delito y el cónyuge de la víctima. Art. 55 CC: “No se permite ni es válido el matrimonio entre el condenado como reo o cómplice de homicidio ejecutado, frustrado o intentado contra uno de los cónyuges, y el otro cónyuge. Mientras estuviere pendiente el juicio criminal, tampoco podrá celebrarse el matrimonio” Sanción: Nulidad absoluta, conforme al Art. 117 CC.

Importante: El impedimento no cesa con el cumplimiento de la condena que le hubiere sido impuesta al autor o cómplice del homicidio, puesto que, el impedimento se hace perpetuo con la sentencia condenatoria; el impedimento existe durante el juicio, aunque la sentencia luego sea absolutoria; nada importa si el cónyuge de la víctima (viudo si la persona murió), participó o no del delito; el impedimento surge también con las sentencias penales que hayan sido impuestas en otros países (Art. 107 CC: “La condenación penal recaída en país extranjero por homicidio consumado, frustrado o intentado en la persona de un cónyuge tendrá el mismo efecto que si hubiese sido dictada en Venezuela, en cuanto a impedir el matrimonio del reo con el otro cónyuge”); finalmente, en caso de amnistía, si ésta se produce antes de la sentencia condenatoria, desaparece el impedimento pero si, por el contrario, ésta se produce luego de la sentencia condenatoria, el impedimento se mantiene.

LOS IMPEDIMENTOS IMPEDIENTES DISPENSABLES: Aquí comenzamos a enumerar aquellos impedimentos cuya contravención no acarrea la nulidad del matrimonio, así que pilas con las sanciones.

Impedimento impediente de consanguinidad: Es el que prohíbe el matrimonio entre tíos y sobrinos, así como entre los cuñados. La razón de este impedimento es histórico, pero con él el legislador buscó además, proteger el buen orden de las familias, así como las buenas costumbres. Es relativo, porque se prohíbe el matrimonio sólo frente a determinadas personas (me puedo casar con todas las demás) y, es dispensable porque la propia ley prevé la posibilidad de que sea levantada la prohibición y se pueda celebrar el matrimonio (Art. 65 CC: “Los Jueces de Primera Instancia en lo Civil pueden dispensar el impedimento que existe entre los tíos y sobrinos de cualquier grado y entre los cuñados”). Art. 53 CC: “No se permite el matrimonio entre tíos y sobrinos, ni entre tíos y los descendientes de los sobrinos” Sanción: Sólo existe cuando el matrimonio se celebra sin solicitado la dispensa del Art. 65 o cuando ésta ha sido negada Art. 131 CC: “Independientemente de las sanciones impuestas a los cónyuges por otras leyes, cuando ocurra violación de disposiciones relativas al matrimonio se aplicarán las siguientes: 1º Si se violare el artículo 53 por no haberse pedido la dispensa, los contrayentes serán penados con multa de quinientos (500) a dos mil (2.000) bolívares. Cuando pedida la dispensa hubiere sido negada, se les impondrá una multa hasta de tres mil bolívares (Bs. 3.000)” El matrimonio es válido.

Impedimento impediente de afinidad: Como su nombre lo indica, prohíbe el matrimonio entre cuñados cuando el matrimonio que produjo el parentesco por afinidad haya sido disuelto mediante el divorcio. Igual que el caso anterior, el impedimento es relativo, porque se refiere a personas determinadas. Es dispensable porque se puede utilizar la vía del Art. 65 CC (dispensa), para levantar la prohibición. Art. 53 CC: “…Tampoco se permite el matrimonio entre cuñados cuando el que produjo la afinidad quedó disuelto por divorcio” Sanción: La Multa establecida en el Ord. 1º del Art. 131 CC (es la misma del caso anterior) El matrimonio sigue siendo válido.

Impedimento de tutela: No se permite que el tutor o el curador, así como de sus descendientes con alguna de las personas que hayan tenido bajo su protección. El fundamento de esta prohibición se encuentra en evitar que quien ejerza el cargo se aproveche de su condición, en perjuicio de su protegido. Es dispensable porque existe la posibilidad de que el Juez ante quien se constituyó la tutela, o en su defecto, el del domicilio del tutor, autorice el matrimonio. Art. 58 CC: “No se permite el matrimonio del tutor o curador o alguno de sus descendientes con la persona que tiene o han tenido bajo su protección, en tanto que, fenecida la tutela o curatela, no haya recaído la aprobación de las cuentas de su cargo; salvo que el Juez ante quien se constituyó la tutela o el del domicilio del tutor, por causas graves, expida la autorización” Sanción: Art. 131 CC, Ord. 2º: “Independientemente de las sanciones impuestas a los cónyuges por otras leyes, cuando ocurra violación de disposiciones relativas al matrimonio se aplicarán las siguientes: 2º Si se violare el artículo 58, el tutor o curador será privado de toda remuneración por razón del cargo”, aunque el tutor o curador sea privado de su cargo, el matrimonio es válido.

LOS IMPEDIMENTOS IMPIDIENTES NO DISPENSABLES SON: Aquellos en los que no existe posibilidad de levantar el velo legal que prohíbe el matrimonio.

Impedimento de “Turbatio Sanguinis”: Después de que se haya disuelto o anulado una unión matrimonial, la mujer para poder contraer nuevas nupcias deberá esperar que transcurran 10 meses contados a partir de la disolución, salvo que durante ese período se produzca el parto, o que existan evidencias médicas de que la mujer no está embarazada (pana que retraso el de este país). El impedimento es absoluto porque la mujer no podrá casarse con ningún hombre durante ese período, pero además es temporal porque una vez transcurrido el tiempo (10 meses), cesa el impedimento. Art. 57 CC: “La mujer no puede contraer válidamente matrimonio sino después de diez (10) meses contados a partir de la anulación o disolución del anterior matrimonio, excepto en el caso de que antes de dicho lapso haya ocurrido el parto o produzca evidencia médica documentada de la cual resulte que no está embarazada” Sanción: No existe sanción alguna, el matrimonio celebrado en contravención a la norma es válido.

Impedimento de autorización: Los menores de edad requieren de la autorización de sus padres para poder contraer matrimonio, si los padres no pueden prestar su consentimiento o no logran un acuerdo al respecto, entonces dicha autorización corresponde al Juez de Menores (ahora los tribunales de la LOPNNA) y frente a lo que ese juez decida no se podrá ejercer recurso alguno. En ausencia de los padres dicha autorización quedará en manos de los abuelos (nótese que aquí es porque los padres están AUSENTES y en el caso del juez es porque los padres NO PUEDEN consentir o NO LOGRAN ponerse de acuerdo). Por otra parte, si no hay ni padres, ni abuelos, la decisión corresponde al tutor y, si tampoco lo hay, se recurre al juez. Es absoluto porque la prohibición existe para contraer matrimonio con cualquier persona. Art. 59 CC: “El menor de edad no puede contraer matrimonio sin el consentimiento de sus padres. En caso de desacuerdo entre los padres, o de imposibilidad de manifestarlo, corresponderá al Juez de Menores del domicilio del menor autorizar o no el matrimonio, oída la opinión de los padres si fuere posible. Contra esta decisiones no habrá recurso alguno”. Sanción: Art. 131 CC: “Independientemente de las sanciones impuestas a los cónyuges por otras leyes, cuando ocurra violación de disposiciones relativas al matrimonio se aplicarán las siguientes: 3º Si se violare el artículo 59, se castigará al autor de la falta con la privación de la administración de sus bienes hasta que llegue a la mayoridad”, De todas, el matrimonio sigue siendo válido.

Art. 60 CC: “A falta del padre y de la madre se necesita el consentimiento de los abuelos y abuelas del menor. En caso de desacuerdo bastará que consientan en el matrimonio dos de ellos. Si esto no fuere posible, corresponderá al Juez de Menores del domicilio del menor autorizar o no el matrimonio, oída la opinión de los abuelos y abuelas. Contra esta decisión no habrá recurso alguno”.

Art. 61 CC: “A falta de padres, abuelos y abuelas, se necesita el consentimiento del tutor; si éste no existe, se pedirá la autorización del Juez de Menores del domicilio del menor”.

Art. 62 CC: “No se requerirá la edad prescrita en el artículo 46: 1º A la mujer menor que haya dado a luz un hijo o que se encuentre en estado de gravidez; 2º Al varón menor cuando la mujer con la que quiere contraer matrimonio ha concebido un hijo que aquél reconoce como suyo o que ha sido declarado judicialmente como tal” Excepciones.

Art. 63 CC: “Contra la negativa de consentimiento por parte de los llamados por la Ley a darlo no habrá recurso alguno, salvo que la negativa fuere del tutor, caso en el cual podrá ocurrirse al Juez de Primera Instancia del domicilio del menor para que resuelva lo conveniente”.

Art. 64 CC: “Se entiende que faltan el padre, la madre o los ascendientes, no sólo por haber fallecido, sino también por los motivos siguientes; 1º Demencia perpetua o temporal, mientras. 2º Declaración o presunción de ausencia, o estada en países extranjeros de donde no puede obtenerse contestación en menos de tres meses. 3º La condenación a pena que lleve consigo la inhabilitación, mientras dure ésta. 4º Privación, por sentencia, de la patria potestad”.

Impedimento de inventario: Las personas que tengan hijos bajo su Patria Potestad y que deseen contraer matrimonio, deberán solicitar al juez que le nombren curador a los hijos, para que éste vele por los bienes de los menores, debiendo además levantarse un inventario sobre dichos bienes. El impedimento es absoluto porque el obstáculo se presenta frente a cualquier persona, es dispensable porque se puede levantar el velo legal que pesa sobre el supuesto de hecho. Art. 110 CC: “Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de Menores de su domicilio para que nombre un curador ad-hoc. Si existen bienes propios de los hijos, el Juez procederá a inventariarlos con intervención del curador, del otro progenitor que ejerce la patria potestad y de dos (2) testigos que nombre al efecto. Cuando haya bienes situados fuera de la jurisdicción del Juez y la naturaleza de ellos lo reclame, se dará comisión para practicar el inventario con las formalidades ya dichas. Si no se conocieren bienes, el curador, hechas las averiguaciones del caso, así lo hará constar” Sanción: Los contrayentes serán solidariamente responsables sobre los daños y perjuicios que se hayan causado a los menores en caso de no levantarse el inventario judicial, sin que para ello importe que uno de los cónyuges no sea el padre o la madre del niño o adolescente (Art. 112 CC: “Quien, hallándose en las circunstancias expresadas, haya dejado de cumplir las formalidades prescritas, y el que contrajere matrimonio con aquél, serán responsables solidariamente de los perjuicios que ocasionen a los hijos”).

Art. 111 CC: “No podrá celebrarse el matrimonio de quien tuviere hijos menores bajo su potestad, sin que se presenten, originales, las actuaciones a que se refiere el artículo anterior”.

Excepciones:

1.- El matrimonio que se realice para legalizar un concubinato (todavía se debe levantar el inventario judicial, pero se otorga un lapso de 3 meses a partir de la celebración del matrimonio para eso).

2.- El matrimonio en artículo de muerte (en este caso el lapso será de 6 meses).

NULIDADES MATRIMONIALES:

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Nulidad absoluta: Serán de nulidad absoluta los matrimonios que se realizaren sin oposición pero que contravengan requisitos esenciales del matrimonio Art. 117 CC: “La nulidad del matrimonio celebrado en contravención a los artículos 46, 51, 52, 55 y 56, puede demandarse por los mismos cónyuges, por sus ascendientes, por el Síndico Procurador Municipal y por todos los que tengan interés actual.

Las mismas personas pueden impugnar el matrimonio autorizado por un funcionario incompetente o sin asistencia de los testigos requeridos.

Transcurrido un año de la celebración del matrimonio, no se admitirá la demanda de nulidad por la incompetencia del funcionario que lo presenció o por inasistencia de los testigos requeridos”.

Nulidad relativa: Art. 458 CC: “Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.

La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas.

Si la falta, destrucción, inutilización total o parcial, o la interrupción de los registros proviene de dolo del requirente, no se le admitirá la prueba autorizada por este artículo”.

 

 

REFERENCIAS

CÓDIGO CIVIL

Gaceta Oficial de la República de Venezuela
Caracas, lunes 26 de julio de 1982
Número 2.990 Extraordinario
El Congreso de la República de Venezuela

AVELEDO DE LUIGI, Grisanti Isabel. Lecciones de Derecho de Familia, Editores Vadell Hermanos

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Edgar Varela

Abogado | Consultor | Blogger | Principal CEO y fundador del Portal Jurídico Aquí Se Habla Derecho® Apasionado del Derecho y las redes sociales. Servicios | Asesoría | Asistencia Jurídica ⚖📧 contacto@aquisehabladerecho.com abogadovarela@outlook.com

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  1. Careliz Rodriguez dice:

    Saludos cordiales! Excelente material de Estudios,gracias..

    1. Hola Careliz, gracias por tu comentario. Saludos desde Ecuador.

    2. Hola 👋 gracias por tu apoyo. Saludos

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