LA NULIDAD DEL MATRIMONIO (DERECHO CIVL)

 

La nulidad del matrimonio trae consecuencias muy graves, no sólo para los contrayentes, sino también para los parientes de éstos.

La Nulidad es una institución que tiende a declarar que un acto no se realizó correctamente y, por lo tanto, no produce efectos, ni retroactivos (ex tunc), ni hacia el futuro (ex nunc). Como en este caso la consecuencia sería muy grave

(Ej. La mujer que después de llevar 8 años con el hombre y tener 4 hijos se entera de que nunca estuvo casada), en materia matrimonial la norma se ha relajado de forma tal que, no siempre se va a producir la nulidad del matrimonio, es decir, que por los gravísimos efectos que tiene la nulidad de un matrimonio, hay menor rigorismo en cuanto a la sanción y a los efectos.

En el derecho canónico la situación era distinta, porque el matrimonio canónico es indisoluble y de allí viene la mayor fuente de nulidades matrimoniales, puesto que el derecho canónico no contempla el divorcio y el matrimonio es perpetuo, se tiene a aplicar de forma mucho más rigurosa la teoría general de las nulidades.

Ahora bien, en materia civil no se aplica totalmente la Teoría General de Las Nulidades, más aún en aquellos casos, que además de contemplar el matrimonio como una institución civil (no religiosa), contemplan el divorcio como una forma de disolución de dicha unión. En la práctica es mucho más común que se use el divorcio, puesto que sus efectos no son ni remotamente tan graves como los de la nulidad

Ej. Un informe del año 1996 arrojó que para ese año en Francia hubo solamente 95 casos de nulidad matrimonial, cifra realmente insignificante, frente a los 110.000 casos de divorcios que se presentaron en el mismo país, durante el mismo período.

COMENTARIO:

En los países en donde hay divorcio la interpretación de los casos de nulidad es restrictiva, pero en aquellos países en donde no existe el divorcio, la interpretación de las nulidades es extensiva

Ej. En nuestro país gran parte de la doctrina afirma que en caso de cambio de Sexo posterior al matrimonio por parte de uno de los cónyuges, dicho matrimonio deberá ser atacado por vía de divorcio, pero en el derecho canónico y en Chile (donde no se contempla el divorcio), se ha interpretado que el cambio de sexo es una causal de nulidad del matrimonio, puesto que existe un error en las características fundamentales de la persona.

TEORÍA DE LA INEXISTENCIA:

En el derecho canónico todos los elementos de fondo del matrimonio se recogieron bajo el nombre de impedimentos matrimoniales, a la falta de estos impedimentos se le atribuyeron distintas consecuencias, siendo que en algunos casos se producía la nulidad y en otros casos no, de allí que algunos impedimentos eran llamados impedientes y otros dirimentes. La expresión del derecho canónico era “no hay nulidad sin ley que la establezca, porque la nulidad es excepcional”.

En el derecho civil existen las llamadas nulidades virtuales, que son aquellos casos en los que se produce una nulidad sin que la ley lo exprese (lo establezca taxativamente), pero que, sin que la ley lo establezca, sin embargo, queda claramente establecido que esa hubiese sido la intención del legislador Ej. En Francia no estaba prohibido el matrimonio entre homosexuales, sin embargo, tampoco se había legalizado, pero se sabía que uno de los requisitos fundamentales del matrimonio era la diversidad de sexo, por ello se llegó a la conclusión de que, aunque la ley nada estableciera al respecto, el matrimonio entre dos hombres era nulo.

Algunas consideraciones:

  • No hay nulidad del matrimonio, sin texto que la establezca.
  • El capítulo del Código Francés que establece las nulidades, no establece nulidad alguna cuando falta un elemento esencial para la celebración del matrimonio, en esos casos, ellos no hablan de nulidad sino de que no hubo matrimonio.
  • Podían declararse las nulidades sin que mediara una declaración judicial Ej. Yo digo que nunca me casé, así que el matrimonio es nulo.

Crítica a la teoría: Los argumentos esgrimidos en el párrafo anterior son falsos, además de que esto acarrea consecuencias más graves que las ocasionadas por la nulidad, como que por ejemplo, a la luz de la Teoría de la Inexistencia no podría existir una figura como nuestro Matrimonio putativo Hoy en día la teoría es inaceptable, tanto en el derecho civil, como en el canónico, por lo cual el profesor afirma que, nos quedamos con la Teoría de las Nulidades.

PRINCIPIOS GENERALES APLICABLES A LAS NULIDADES DEL MATRIMONIO:

Son principios que se aplican en nuestro país en cuanto a las nulidades

  • La Nulidad del matrimonio por sus tantos y terribles efectos debe ser declarada por un tribunal, de lo contrario, no hay nulidad.
  • Siempre que haya apariencia de matrimonio, dicha apariencia deberá ser destruida por un tribunal, no se puede hacer de otra forma La pareja pasa 10 años viviendo como matrimonio pero resulta que el acta tiene errores que hacen que pierda su validez.

Una vez declarada la nulidad absoluta (proviene de violaciones al orden público) o la relativa (sólo atiene a las partes), ambas producen los mismos efectos. La convalidación de la nulidad relativa sólo puede hacerse antes de la declaración judicial de nulidad, por razones obvias, y es que si se pretendiera hacer después no tendría ningún sentido, puesto que la nulidad tiene validez desde que la declara el juez.

La acción por nulidad absoluta no es prescriptible, precisamente porque no es convalidable, además si fuera prescriptible yo pudiera convalidar el matrimonio indirectamente, no ejerciendo la acción en el lapso correspondiente, esta situación hace que el Art. 1977 de nuestro código no sea totalmente cierto Art. 1977 CC: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”.

La nulidad relativa es convalidable, porque ésta se dicta para proteger a un sujeto determinado y, si dicho sujeto no ejerce su acción de nulidad el acto queda convalidado.

NULIDADES DEL MATRIMONIO:

  • Nulidad Absoluta:No es convalidable, ni tácita ni expresamente, no prescribe ni caduca, puede ser ejercida por ambos cónyuges. Los ascendientes siempre pueden ejercerla, el cura que celebró la boda (si se casaron por la iglesia), quien tenga interés actual en que se declare la nulidad de dicho matrimonio y el Síndico Procurador Municipal, salvo que uno de los cónyuges haya fallecido.

Excepción: En la bigamia el bígamo no puede pedir la nulidad absoluta Art. 122 CC: “La nulidad del matrimonio celebrado en contravención al primer caso del artículo 50, puede declararse a solicitud de los cónyuges inocentes de ambos matrimonios, de los ascendientes de éstos, como de los del cónyuge culpable, de los que tengan interés actual en ella y del Síndico Procurador Municipal. Si los nuevos cónyuges o cualquiera de los interesados, sostuvieren la invalidez del matrimonio anterior, deberá decidirse sobre la validez o invalidez de ambos matrimonios en un mismo expediente.

En el caso de este artículo, el matrimonio contraído por el cónyuge de un presunto o declarado ausente, no puede atacarse mientras dure la ausencia.

Si la nulidad fuere por contravención al segundo caso del artículo 50, podrá declararse a solicitud de la esposa, de los ascendientes de ambos cónyuges, de los que tengan interés legítimo y actual en ella, del Síndico Procurador Municipal y del correspondiente Prelado”, en este caso el profesor hizo mención a que la bigamia no siempre ocurre de mala fe por parte del bígamo, y eso es algo que debemos tener en cuenta Ej. Que la persona tenga un accidente y sufra de amnesia, por lo cual no recuerda que ya estaba casada.

Cuando se haya violado el impedimento de orden (caso de que se case un cura), la acción corresponde al cónyuge del ministro (cura).

CASOS DE NULIDAD ABSOLUTA:

Ausencia del funcionario público, salvo que el matrimonio se realizara en artículo de muerte (Art. 98 CC),

Cuando falte alguno de los elementos esenciales del matrimonio (Ej. que no haya diversidad de sexos),

Cuando el matrimonio se celebrare en ausencia de consentimiento matrimonial (cuando no hubo consentimiento, o no se expresó o se le sometió a un término o a una condición, o no fue dado seriamente)*,

Cuando se contrae matrimonio violando uno de los impedimentos dirimentes.

Finalmente será nulo absolutamente el matrimonio contraído con trasgresión de algunas formalidades (sólo en el caso del Art. 98 CC Matrimonio en artículo de muerte).

*Recuerden que el consentimiento ha de ser puro, serio, expreso y simple

  • Nulidad Relativa:Es la sanción civil, represiva y excepcional determinada por la transgresión, en la celebración del matrimonio, de una norma que, si bien es de orden público, como todas las que regulan los requisitos de fondo y de forma para contraer matrimonio, ha sido establecida por el legislador con el objeto de proteger especialmente los intereses de un contrayente o de ambos. El matrimonio afectado de nulidad relativa se puede convalidar, es posible incluso la convalidación expresa Ej. Cuando el matrimonio se obtiene gracias a un rapto, se presume que el consentimiento de quien ha sido raptado se obtuvo mediante violencia, razón por la cual queda afectado de nulidad relativa; pero si después de haber recuperado su libertad el cónyuge que fue raptado, confirma o ratifica su deseo de casarse, entonces el matrimonio será válido.

Sin embargo lo normal es que la convalidación del matrimonio se de en forma tácita, cuando a quien le corresponda la acción omita ejercerla, en cuyo caso se entiende que se está convalidando el matrimonio.

En este punto Grisanti afirma que el matrimonio en el cual una de las personas sea incapaz sexualmente, dicho matrimonio queda afectado de nulidad relativa y sin posibilidad de ser convalidado, aún expresamente, porque según ella nuestra legislación no prevé un mecanismo de convalidación del mismo

Otro caso en el cual el matrimonio carece de fines sexuales, es el del Matrimonio Blanco, al cual se hizo referencia anteriormente (si no se acuerdan, es cuando la pareja decide de mutuo acuerdo no tener relaciones sexuales).

Casos de Nulidad Relativa: Siempre son convalidables tácitamente, cuando no se ejerce la acción en el lapso correspondiente.

  • Matrimonio realizado entre quienes son incapaces por razón de su edad( 46 CC: No pueden contraer válidamente matrimonio la mujer que no haya cumplido catorce (14) años de edad y el varón que no haya cumplido dieciséis (16) años”), salvo cuando la mujer haya quedado embarazada. Entonces, si la mujer era incapaz (menor de 14 años) pero está embarazada el matrimonio es válido, lo mismo ocurre cuando el varón es incapaz (menor de 16 años), pero su esposa haya quedado embarazada y él reconociere que el hijo es suyo, o cuando en el mismo caso, la paternidad haya sido declarada judicialmente Art. 62 CC: “No se requerirá la edad prescrita en el artículo 46: 1.- A la mujer menor que haya dado a luz un hijo o que se encuentre en estado de gravidez; 2.- Al varón menor cuando la mujer con la que quiere contraer matrimonio ha concebido un hijo que aquél reconoce como suyo o que ha sido declarado judicialmente como tal”. Acción: Caduca cuando los contrayentes alcanzan la edad requerida para contraer matrimonio, sin que se haya iniciado el juicio y, cuando la mujer que no tenga la edad requerida haya concebido. Titularidad de la acción: Los cónyuges, los ascendientes salvo que hayan prestado su consentimiento (Art. 120 CC: “…Este matrimonio no puede impugnarse por los ascendientes ni por el tutor que hayan prestado su consentimiento”), el Síndico Procurador Municipal y toda persona que tenga interés actual en la declaración de nulidad.
  • El matrimonio celebrado por un funcionario incompetente en razón del territorio.

En este caso la acción compete a todo aquel que tenga interés actual y tiene un lapso de caducidad de un año (a partir de la celebración del matrimonio) Art. 117 CC: “La nulidad del matrimonio celebrado en contravención a los artículos 46, 51, 52, 55 y 56, puede demandarse por los mismos cónyuges, por sus ascendientes, por el Síndico Procurador Municipal y por todos los que tengan interés actual. Las mismas personas pueden impugnar el matrimonio autorizado por un funcionario incompetente o sin asistencia de los testigos requeridos. Transcurrido un año de la celebración del matrimonio, no se admitirá la demanda de nulidad por la incompetencia del funcionario que lo presenció o por inasistencia de los testigos requeridos”.

  • Matrimonio celebrado sin la presencia de los testigos, en cualquier caso, cuando falten los testigos o cuándo alguno o todos ellos no cumplan con los requisitos, el matrimonio quedará afectado de nulidad relativa  117 CC:La nulidad del matrimonio celebrado en contravención a los artículos 46, 51, 52, 55 y 56, puede demandarse por los mismos cónyuges, por sus ascendientes, por el Síndico Procurador Municipal y por todos los que tengan interés actual. Las mismas personas pueden impugnar el matrimonio autorizado por un funcionario incompetente o sin asistencia de los testigos requeridos. Transcurrido un año de la celebración del matrimonio, no se admitirá la demanda de nulidad por la incompetencia del funcionario que lo presenció o por inasistencia de los testigos requeridos”. Acción: Prescribe al año contado a partir de la celebración del matrimonio y pueden realizarla todos aquellos que estén autorizados por el Art. 117 CC.
  • COMENTARIO:Según el tipo de matrimonio será el número de testigos que se requiera:

 1.- Si el matrimonio es ordinario y se celebra en el despacho del funcionario, se requerirán dos (2) testigos,

2.- Si el matrimonio es ordinario, pero se celebra fuera del despacho del funcionario se requerirán cuatro (4) testigos, de los cuales dos no pueden ser parientes en 4º de consanguinidad (o menor obviamente) con los contrayentes,

 3.- Si el matrimonio es mortis causa, se requieren dos (2) testigos y no importa el vínculo que tengan con los contrayentes.

  • Matrimonio celebrado por el incapaz en razón de su cordura: 121 CC: “El matrimonio celebrado por un entredicho, o cuando ya sufría la enfermedad por la cual se pronunció la interdicción, puede ser impugnado por su tutor, por el mismo entredicho ya rehabilitado, por el otro cónyuge y por el Síndico Procurador Municipal. La anulación no podrá pronunciarse si la cohabitación continuó por un mes después de revocada la interdicción” La acción corresponde al incapaz después de su rehabilitación, al tutor, al cónyuge sano y al Síndico Procurador Municipal. Si los cónyuges continuaron cohabitando durante un mes o más tiempo después de que se hubiere revocado la interdicción, no podrá ejercerse la acción.
  • Matrimonio celebrado por incapaz en razón de la potencia sexual:Es el caso del que sufre de impotencia manifiesta, permanente y anterior a la celebración del matrimonio. La acción sólo podrá ser ejercida por el otro cónyuge y no tiene lapso de caducidad, aún cuando hayan pasado muchos años de vida en común (no importa si después de 30 años de casada yo ejerzo la acción), aunque Grisanti dice que este es un caso difícil de imaginar  119 CC: “La nulidad por impotencia manifiesta y permanente anterior al matrimonio sólo puede demandarse por el otro cónyuge”.
  • Matrimonio con vicios del consentimiento:Cuando hubo error en la identidad del contrayente, o se arrancó el consentimiento por violencia. El matrimonio no podría impugnarse si después de cesar la violencia o después de haberse descubierto el error, los cónyuges cohabitan durante un mes o más tiempo. La acción sólo puede ser ejercida por el cónyuge que incurrió en el error o al que se le arrancó el consentimiento con violencia, según sea el caso  118 CC:La nulidad del matrimonio contraído sin consentimiento libre, sólo puede demandarse por aquél de los cónyuges cuyo consentimiento no fue libre. Cuando hubiere error en la persona, la acción de nulidad sólo puede intentarse por el cónyuge que fue inducido a error. No es admisible la demanda de nulidad por las razones expresadas, si hubo cohabitación por un mes después que el cónyuge recobró su plena libertad o reconoció el error”. La convalidación puede hacerse en forma tácita (no ejerciendo la acción) o en forma expresa, cuando después de cesar la causa de la anulabilidad, el cónyuge ratifica su consentimiento (recuerden el ejemplo del rapto).
  • Procedimiento para el juicio de nulidad:

Si uno o ambos contrayentes son menores de edad, el juicio debe realizarse en los tribunales de menores, de no ser así se deberá seguir el juicio ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, pero se deberá citar al Representante del Ministerio Público y, si la sentencia de primera instancia no es apelada, igual deberá ser consultada (revisada) por el superior.

FUENTES CONSULTADAS:

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO (CPC) GACETA OFICIAL N° 39264 DEL 15 DE SEPTIEMBRE DE 2009.
CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO Gaceta Oficial de la República de Venezuela Caracas, lunes 26 de julio de 1982. Número 2.990 Extraordinario.El Congreso de la República de Venezuela

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Edgar Varela

Abogado | Consultor | Blogger | Principal CEO y fundador del Portal Jurídico Aquí Se Habla Derecho® Apasionado del Derecho y las redes sociales. Servicios | Asesoría | Asistencia Jurídica ⚖📧 contacto@aquisehabladerecho.com abogadovarela@outlook.com

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