LOS TÍTULOS VALORES

Los Títulos valores también han sido llamados títulos de crédito.  “es el documento necesario para hacer valer el derecho (derecho de crédito) literal y autónomo contenido en el mismo”.

page_1.jpg

HISTORIA

            Los títulos valores nacen en la Edad Media, cuando los sistemas tradicionales de Derecho Privado resultan insuficientes para atender las necesidades de un tráfico jurídico cada vez más intenso. El Derecho común, inspirado en un criterio ius privatista, estaba inmerso en un formalismo que, en aras de la seguridad del tráfico, hacía que las instituciones fueran inadecuadas al naciente Derecho Mercantil como derecho regulador de las relaciones profesionales del comerciante.

            Las soluciones adoptadas en derecho consuetudinario perseguían dos objetivos: probar la existencia del derecho, y considerar a éste, al propio derecho o crédito, como valor económico en sí mismo. La constancia documental del derecho hizo posible que el acreedor reforzara su situación procesal ya que suprimía la necesidad de probar su existencia; la consideración del crédito como valor económico, una progresiva objetivación de éste, desligándolo de las eventuales excepciones que fueran oponibles a su anterior titular. Con estas medidas se facilitaba el ejercicio del derecho y su rápida y ágil circulación. El nexo entre documento y derecho de crédito consiguió ser así no sólo un instrumento probatorio idóneo, sino acreditar a su poseedor como tenedor legítimo del mismo, según el derecho aplicable a su concreta circulación.

DEFINICIONES

El tratadista italiano Cesare Vivante, creador de la Teoría General de los Títulos de Crédito los define los títulos de crédito señalando que son “documentos que llevan incorporado un derecho literal y autónomo que en se puede ejercer por el portador legítimo contra el deudor a la fecha de su vencimiento”.

            El documento (que da cuenta) de un crédito adquiere el carácter jurídico de título de crédito solamente cuando por su disciplina sea necesario para transferir o exigir el derecho literal y autónomo que en él está mencionado. El derecho que consta del título es un derecho literal, porque su medida y su contenido están determinados por el preciso tenor del título.

            Un título de valor se asocia a un valor específico. Dicho valor está ligado indefectiblemente al documento (soporte material). Así, cuando una persona transmite el título de valor, transmite el derecho.

Los cheques, los pagarés, las letras de cambio y las acciones son títulos de valores. (Julián Pérez Porto y Ana Gardey)

            La función económica de los títulos valores es facilitar la circulación de los créditos o excesos de dinero en la economía para así incentivar la economía en ambas partes.

            La gran cantidad de recursos monetarios que se materializan y trasladan a través de los títulos valores ayudan a la economía de las empresas e inversionistas.

CARACTERÍSTICAS

Características de los títulos valores.

1.- Autonomía. Se trata de un título autónomo e independiente de cualquier negocio que pudiera haberle dado origen. Se basta por si mismo. No requiere de otros documentos que expliquen su contenido. Tiene vida propia. El titulo de crédito esta orgánicamente destinado a la circulación, es su función natural.

Para fortalecer la aptitud circulatoria, como función natural del título, ha sido elaborado el principio de la autonomía. (Art.425 C.Co.)

2.- Literalidad. El titulo tiene incorporado un derecho de crédito o valor, que es el objeto, y los derechos y las obligaciones de las partes, que son sujeto activo y pasivo del título, se limitan y extienden de acuerdo a lo expresado en el propio documento. Por consiguiente, el titulo traduce un derecho literal. Es el derecho que resulta del título. En virtud de la literalidad, lo que está escrito en un titulo valor se reputa cierto sin posibilidad de prueba en contrario. Cuando se comete alguna equivocación en la creación del título, la misma deberá ser corregida o el documento habrá que ser sustituido por otro.

3.- Incorporación. El derecho está contenido en el titulo. Se adquiere el derecho nacido del documento mediante la adquisición del derecho sobre el documento; con la transferencia del documento, se transfiere necesariamente el derecho; sin la presentación del documento, no puede obtenerse el cumplimiento de la prestación, y la destrucción del documento comporta la pérdida del derecho.

            La incorporación revela una característica esencialmente diferente, sobre todo cuando se capta que el derecho incorporado no depende de la propiedad que se tenga sobre el título, sino del título mismo.

4.- Abstracción. Por abstracción del título valor entendemos que el mismo tiene en si su propia causa, dado lo cual el titular no requiere pruebas complementarias respecto de los motivos que originaron la expedición del instrumento par ejercer los derechos correspondientes. Como consecuencia de la abstracción, la tenencia legitima del título faculta por sí misma para el ejercicio de los derechos, sin que le sea preciso demostrar al acreedor la existencia de relaciones jurídicas previas que lo hayan hecho titular y sin que se le exija al deudor la realización de comprobaciones en ese sentido para entender válidamente librado de su pago.

5.- Falta de novación. Art. 121 C.Comercio. “Cuando el acreedor recibe documentos negociables en ejecución del contrato o en cumplimiento de un pacto accesorio al contrato de que proceda la deuda, no se produce novación"

            Al momento de suscribir un título valor, no se está pagando una deuda previa y creando a cambio de ella una obligación nueva, sino solamente, se está suministrando al acreedor un título negociable que le facilite el traspaso y el cobro de la deuda definitiva.

6.- Negociabilidad. Es esta la razón fundamental de su existencia. Mediante esta característica el título valor, permite al titular que negocie con sus créditos con lo cual, sin incurrir en engorrosos procedimientos del Código civil , se le facilita la agilidad y rapidez de sus operaciones mercantiles. La transferencia de un título valor, hecha de acuerdo con las formalidades establecidas para cada clase de título en particular, traslada los derechos incorporados propiamente dichos, y también los derechos accesorios inherentes.

CLASIFICACIÓN

POR SU FORMA DE CIRCULACIÓN

            Título de valores a la orden: es aquél que una persona extiende a favor de otra en particular, la cual, a su vez, puede volver a transmitirlo a una tercera a través de la fórmula denominada endoso. Cuando se lleva a cabo dicha transmisión, no es necesario avisar al deudor (a quien contrajo la obligación de realizar el pago). Por otro lado, el endosante (quien lo transmite, sea o no el acreedor original) debe responder ante el endosatario (el actual acreedor) acerca de la solvencia económica del deudor. La letra de cambio, por ejemplo, forma parte de este grupo;

            Título de valores al portador: este tipo de documento da a quien lo posea el derecho en él incorporado, sin la necesidad de que su nombre haya sido especificado. Como puede deducirse, un título de valores al portador puede ser transmitido de una persona a otra sin ningún trámite formal, simplemente entregándolo. Al momento de su emisión, por lo tanto, el deudor adquiere la obligación de pagar la deuda a quien lo presente en la entidad correspondiente. El cheque al portador es un buen ejemplo de esta clase de título;

            Título de valores nominativo: a diferencia del caso anterior, este tipo de título lleva escritos los datos de una persona en particular, y sólo a ella le será reconocido el derecho a usarlo. Los títulos de valores nominativos pueden ser transferidos, pero para ello es necesario notificar al deudor del procedimiento, para que éste inscriba la transmisión en el libro correspondiente. Dos documentos que entran en esta categoría son el pagaré y el cheque nominativo. (Julián Pérez Porto y Ana Gardey)

 

POR EL OBJETO DEL DERECHO INCORPORADO

             Los títulos personales representan la participación del titular en una sociedad, razón por la cual también se les llama títulos de participación.

             Los títulos reales confieren al poseedor legítimo un derecho real sobre una cosa. Estos títulos también reciben el nombre de títulos representativos de mercancías, para indicar que las cosas a las cuales se refieren se encuentran incorporadas en los títulos.

             Los títulos obligacionales incorporan créditos de carácter pecuniario. Son llamados también títulos de pago. El hecho de que incorporen una promesa incondicional de pagar una suma de dinero, es decir, que representen un crédito, ha dado lugar a la denominación de títulos de crédito.

Tampoco hay novación cuando las partes expresamente lo han convenido.

 

FUENTES CONSULTADAS

Código de Comercio Venezolano 1955.

 Paul Valeri Albornoz. Curso de Derecho Mercantil Ediciones Liber.

 Julián Pérez Porto y Ana Gardey. Publicado: 2015. Actualizado: 2016.
Definicion.de: Definición de títulos de valores (http://definicion.de/titulos-de-valores/)

Si quieres conocer otros artículos parecidos a LOS TÍTULOS VALORES puedes visitar la categoría DERECHO MERCANTIL.

Edgar Varela

Abogado | Consultor | Blogger | Principal CEO y fundador del Portal Jurídico Aquí Se Habla Derecho® Apasionado del Derecho y las redes sociales. Servicios | Asesoría | Asistencia Jurídica ⚖📧 contacto@aquisehabladerecho.com abogadovarela@outlook.com

Entradas relacionadas:

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Este sitio web utiliza cookies para que usted tenga la mejor experiencia de usuario. Si continúa navegando está dando su consentimiento para la aceptación de las mencionadas cookies y la aceptación de nuestra política de cookies Más información