¿QUE SON LAS ACCIONES CAMBIARIAS?

La acción cambiaria son simplemente dos palabras que se usan para decir “demandar” en el mundo de los Títulos Valores

De acuerdo a la doctrina venezolana, pueden ser de dos tipos:

1) Acción directa.  Es la que se dirige exclusivamente contra el aceptante o librado o contra su avalista.  No está sometida a ninguna caducidad y prescribe a los tres años.  La falta de pago al vencimiento es el primer presupuesto para poder ejercer la acción cambiaria directa, y tres presupuestos para intentar la acción de regreso  antes de su vencimiento  Art. 446 del C. Com.

2) Acción de regreso.  Es la que se intenta contra el librador, endosante o los avalistas de estos.  Está sometida a cumplir determinados presupuestos entre los cuales figura el protesto y según el Art. 461 del C. Com. Está sometida a un lapso de caducidad.

Antes del vencimiento:

  1. Que se haya rehusado la aceptación.
  2. En caso de insolvencia declarada o presunta el librado.
  • En caso de quiebra del librador que no necesita aceptación.

Acción de Reembolso o letra de resaca. La posibilidad de establecer una letra de cambio para reembolsarse  los gastos, intereses, y hasta una comisión.  Sin embargo, no hay indicio de que esta letra de cambio se haya hecho en Venezuela.

Solidaridad Cambiaria.  El Art. 455 del C. Com. Establece la solidaridad de todos los intervinientes de la letra de cambio a favor del portador. Ahora bien, la solidaridad cambiaria es diferente a la solidaridad civil.  Las diferencias fundamentales son las siguientes:

  • La solidaridad civil tiene de origen convencional o legal.
  • La solidaridad cambiaria está expresamente establecida en la ley.
  • La solidaridad civil proviene de un solo negocio.
  • La solidaridad cambiaria deriva de diversas declaraciones independientes, giro, endoso, aval.
  • El portador legítimo cambiario puede ejercer acciones contra cualquier de los obligados individual o colectivamente.

La prescripción en el Derecho Cambiario.  El Art. 479 del C. Com. Nos habla de la prescripción en los siguientes términos:

1) Contra el aceptante y su aval  a los tres años contados a partir de la fecha de vencimiento.

2) Contra los endosantes y el librador al año desde la fecha del protesto o del vencimiento.

3) Las acciones de endosantes unos contra otros y contra el librador ha los seis meses contados desde el día en que el endosante ha endosado la letra o ha sido demandado.

Interrupción de la prescripción. Art. 480 del C. Com. Dice: “La interrupción de la prescripción sólo producirá efecto contra aquel respecto del cual haya tenido dicha interrupción.”

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EL AVISO Y EL PROTESTO.

EL AVISO.  El Art.  453  Del C. Com.  Establece la obligación de dar aviso de la falta de aceptación o de pago a su endosante o el librador.  En Venezuela se ha utilizado como costumbre colocarle a todas las letras de cambio la frase sin aviso y sin protesto, la finalidad de exonerar al portador y a los endosantes de esta obligación.

EL PROTESTO.  Es la constancia que deja el funcionario público autorizado de que la letra no fue aceptada o pagada.  Art. 452 del C. Com.

El protesto es un requisito formal y deben constar en documento autentico.

Término del protesto. El Art. 452 del C. Com. Determina los términos en que debe sacar el protesto, de la siguiente manera:

  • Por falta de aceptación. a) No más tarde del día del vencimiento, si se trata de letras con vencimiento a día fijo o a cierto plazo de la fecha)            Antes de la extinción del plazo de seis meses, contado desde la fecha de emisión de la letra, si se trata de una letra a cierto tiempo vista (Art. 431 del C. Com. c)            Dentro de los términos que pudieran haber fijado el librador o los endosantes, modificando los términos legales o convencionales.
  • Protesto por falta de pago. 452 del C. Com.  SE debe sacar el día del vencimiento o dentro de los dos días siguientes.

Efectos del protesto.  Si no se levanta el protesto no se pueden ejercer las acciones de regreso por falta de aceptación o por falta de pago.  Una vez sacado el protesto o dispensado su levantamiento, el portador puede reclamar (Art. 456 del C. Com.):

  1. La cantidad de la letra no aceptada o no pagada, con los interese, si éstos han sido pactados;
  2. Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento;
  3. Los gastos del protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados;
  4. Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad.

Si las acciones se han ejercido antes del vencimiento, deberá hacerse un descuento del valor de la letra.

Este descuento está calculado, a elección del portador, según el tipo del descuento oficial (Tipo de Banca) o el del mercado, que exista en la fecha del ejercicio de la acción y en el lugar del domicilio del portador.”

Según el Art. 457, del C. Com.  “El que ha reembolsado una letra de cambio puede reclamar de sus garantes;

  • La suma integra que ha pagado;
  • Los intereses de la referida suma calculados al cinco por ciento, a partir del día en que tuvo lugar el desembolso;
  • Los gastos que se ha hecho;
  • Un derecho de comisión sobre el valor de la letra de cambio, fijado de acuerdo con el número cuarto del artículo anterior.

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Edgar Varela

Abogado | Consultor | Blogger | Principal CEO y fundador del Portal Jurídico Aquí Se Habla Derecho® Apasionado del Derecho y las redes sociales. Servicios | Asesoría | Asistencia Jurídica ⚖📧 contacto@aquisehabladerecho.com abogadovarela@outlook.com

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