SUCESIONES EN EL DERECHO ROMANO

Origen de las sucesiones, más que jurídico es de carácter religioso pero se remonta a las sagradas escrituras y el derecho mosaico es decir el de Moisés en aquél paisaje bíblico en que las hijas de Salfad ,estando presentes delante de Moisés y de los demás miembros de la comuna del pueblo de Israel ,así como el sacerdote Eleazar dijeron nuestro padre ha muerto y no tuvo hijos sino hijas y por esta razón pedimos nos sea entregada su herencia en vez de a sus hermanos y Moisés al hablar ante Dios El señor :

Las hijas de Salfad han hablado rectamente y por esta razón darás a ellas la herencia por encima de los hermanos y dirás a todo mi pueblo que está en la población sucesoria.

Posteriormente hallo en sus instituciones Libro tercero, siguió el orden sucesorio de la ley de las tablas en el cual se indicaba el siguiente orden sucesorio:

  1. HEREDES NECESARI: eran los que se encontraron bajo la patria potestad del cujus al momento de morir como era el hijo, los hijos etc.
  2. SUCESIÓN UNIVERSAL: la cual podría darse en dos sentidos para indicar el patrimonio que se transmite y en segundo para indicar la conducta.

 CONCEPTO DE SUCESIÓN UNIVERSAL

En el conjunto de bienes, créditos que se transmiten en bloque de un titular a otro a excepción de algunos derechos personalistas, algunos derechos familiares y algunos derechos reales.

 VÍAS SUCESORIAS

En el derecho romano había tres vías en materia sucesoria que son:

1.Vía legitima: que era la más débil de todas ya que esta se retiraba en cuanto aparecía un testamento en otras palabras era aquella vía sucesoria que se promovía cuando había muerto sin dejar testamento.

  1. Vía testamentaria: esta vía era más fuerte que la legítima pero también podía derogarse, si aparecía un testamento posterior y de ahí la frase "el testamento posterior deroga al anterior".
  2. Vía oficiosa: era la más fuerte de todas ya que esta podía corregir lo estipulado o previsto en un testamento, siempre y cuando dicho testamento hubiera sido hecho de manera incorrecta.

La vía legitima y testamentaria no podían aplicares simultáneamente según el sistema romano y de ahí que el derecho romano decía que para cada pleito una acción, para cada deber un negocio jurídico y para cada sucesión una sola vía, sin embargo se fueron haciendo ciertas excepciones para los militares, tal vez fue el caso de que un soldado podía estipular el 50% de sus bienes y vía testamentaria, y el otro 50% por vía legitima en cambio la vía testamentaria y la oficiosa no se excluían recíprocamente.

CONCEPTOS COMUNES A LAS VÍAS TESTAMENTARIAS Y OFICIOSA

  1. TESTAMENTO: Declaración voluntaria de una persona expresando lo que quiere que se haga con sus bienes después de su fallecimiento; es un acto solemne sometido a ciertos requisitos de forma y en el que necesariamente consta la institución de un heredero.
  2. DE CUJUS: Expresión latina en el sentido de: "del cual" o "de la cual". Se usa en derecho sucesorio para referirse al "causante", "aquel del cual procede el bien o el derecho".
  3. HERENCIA YACENTE: es aquel patrimonio que aún no ha sido aceptado por el heredero. La herencia yacente era la que los romanos denominaban cuae jaset, es decir que ahí esta y que permanece sin protección alguna. También se dice que la herencia yacente es aquel término en el que el patrimonio del cujus se incorpora al fisco, iglesia o al ejército.
  4. COLLATIO: tiene su origen el llamado que se hace al hijo emancipado para entrar a la bonorum possessio (masa hereditaria).

Ya que el pretor tenía un trato igualitario para todos los coherederos y por si fuera poco el emancipado podía trabajar por cuenta propia había enriquecido el patrimonio del de cujus.

Dicha collatio no se hacía de manera física, sino mediante un ajuste financiero para liquidar todos los bienes, así lo señalaba el digesto.

  1. LA ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA: Se verificaba de manera ipso jure, según determinación del derecho objetivo, pero únicamente podían recibir la herencia los herederos necesari,extrañe, voluntari.
  2. VENEFICUUM INVENTARI: esta prosperaba en caso de una repudiación de la herencia la cual debía ser clara y precisa y sin nada de condiciones, salvo el beneficio del inventario que debía hacerse frente al Justionario.

 SISTEMA SUCESORIO DE LA LEY DE LAS DOCE TABLAS

Este sistema era procedente cuando no había testamento o en caso de que el heredero testamentario no quisiera aceptarlo y además no se había mencionado a un sustituto es decir la ley de las doce tablas señalaba la manera de cómo se iban a transmitir los bienes decuyos.

Es decir la ley de las doce tablas prescribía el cómo se iba repartir el patrimonio del decuyas y de acuerdo a la ley de las doce tablas hay tres órdenes sucesorios:

  1. LOS HEREDES SUI = es decir los herederos de si mismos quienes se volvían sui juris (de su propio derecho) a la muerte del decuyos, salvo los hijos emancipados y en este caso la herencia se repartía por cabezas si los sui juris son del mismo grado, y en el caso de que los herederos fueran de grado distinto la herencia se repartía por estirpes (grupos).

2.AGNADOS :a falta de hereders sui, la herencia se repartía al grupo masculino siguiente, sin embargo esto ocasionó problemas, el hecho de buscar agnado únicamente por la vía masculina ya que llego a ver de grupos de agnado que recibieran la herencia hasta en un décimo grado en vez de que la herencia fuera entregada al cognado femenino.

Y en el caso de que un agnado rechazara por parte proporcional de la herencia, esta incrementaría la masa hereditaria y la cual iba a ser repartida al siguiente grupo de agnado.

  1. LA GENS: en el caso de que todos los grupos de agnado rechazaran la herencia esta se le repartía a las gens y en este caso a todos los miembros de la gens por partes iguales recibían la herencia.

 VÍA LEGÍTIMA PRETORIA

Era aquella en la cual la conciencia jurídica y popular comenzó a exigir por la vía legitima sucesoria se inspirara en el afecto que denominan las relaciones familiares es decir que se tomara en cuenta por primera vez la sucesión por vía femenina así como que tuvieran derecho a la herencia los hijos emancipados y la viuda siempre y cuando esta hubiera sido casada del matrimonio sin manos.

También se consideró injusta la prohibición a los grupos siguientes de agnación por suceder la herencia solo que aquí ya no era una desventaja porque si un grupo de agnado rechazaba la herencia esta podía ser repartida al agnado femenino siendo esto un gran avance en materia sucesoria.

Durante la sucesión pretoriana el pretor se encargó de interpretar toda una serie de quejas en tanto que no había una ley sucesoria y por tal motivo el pretor tenía que aplicar toda una serie de acciones, excepcionales por el creada para dar movimiento a la materia sucesoria.

De esta manera el pretor se consideraba dispuesto a entregar la ponarum possessio a las siguientes categorías de personas que son los:

-IBARI: que correspondían a las antiguos herederos necesarios, solo que aquí el hijo emancipado ya tenía derecho a la herencia ya que el pretor consideró que la emancipación ya no era ningún castigo sino al contrario, el hijo emancipado había trabajado por cuenta propia y de esta manera acrecentado el patrimonio del decuyas y por lo tanto sí tenía derecho a la herencia.

-LEGITI: en esta categoría de personas se habla de quienes tenían derecho a la herencia de acuerdo al Derecho Civil y además se seguían prohibido la herencia en materia de agnación pero esto daba ciertas esperanzas a que la madre recibiera la herencia de su propio hijo.

-COGNADOS: Esto consiste en que 1a vez se reconoce la vía mazo y fem ya que la mujer tenía la esperanza de recibir la herencia de su propio marido siempre y cuando hubiera sido casada de

MANERA (SINE MANAS)

-La viuda: Esto sucedía cuando no había un heredero legítimo en las categorías de personas anteriores y en este caso la herencia se la entregaba al cónyuge supérstite-la cónyuge que sobrevivía pero esta debía haber sido casada de manera sine manus.

SUBSTITUCIÓN Y DESHEREDACIÓN

Además de la institución de heredero existen otras condiciones que pueden quedar la estipulado en su testamento tal es el caso de las instituciones.

LAS CLASES DE INSTITUCIONES

  1. Sustitución vulgar: Era aquella institución destinada a impedir que el instituto heredero no llega a ser tal.
  2. Sustitución Pupilar: Esta se refiere al caso en que el pupilo muriera in puber, es decir sin haber alcanzado la pubertad y al respecto el digesto 28.6 nos dice de vulgari est pupilar substitutionnis que quiere decir la sustitución del pupilo es semejante a la sustitución vulgar.
  3. Sustitución Cuasipupilar: Esta se refiere a una generalización que se hizo en beneficio de príncipe y al respecto el digesto 28.6.46 nos indica que se puede hacer una sustitución para el hijo incapaz pero lógicamente hablando (sustitución simple)

También el digesto 28.6.46 nos habla el padre en un primer testamento debe instituir su propio hijo y en un segundo testamento a un sustituto para sí mismo (sustitución doble).

4.Sustitución del pupilo desheredado: Debido a que el impúber no podía hacer testamento se lo dejaba hecho a su propio padre, o bien, cualquier persona ascendiente que ejerciera la patria potestad del menor, pero en este caso únicamente te podía nombrar en el testamento los bienes del testador o de cuyus y no los que el impúber hubiese hecho por cuenta propia inclusive llegó a aceptar la sustitución del pupilo que había sido desheredado pero si este había adquirido bienes por cuenta propia lo sustituiría entonces la propia madre y al respecto el digesto 28.6.1 nos da 3 hipótesis.

*Los herederos o son instituidos o son sustitutos instituidos los del 1er grado y susti los de 2o.

*Se pueden nombrar sustitutos tanto para herederos como para los pupilos desheredados.

*El padre no puede nombrar sustitutos para sus hijos sin la institución de heredero debido a que nada vale lo escrito en un testamento sin la institución de heredero.

*La sustitución debe hacerse dentro de un testamento pero en el caso de una doble sustitución esta se deberá llevar a cabo en tablillas por separado precisamente para mantener en secreto la sustitución y el nombre del sustituto hasta el momento en que muera el pupilo.

  1. Sustitución conjunta: Esta se refiere a aquella en la cual el padre tenía gemelos en este caso podía nombrar un sustituto conjuntamente para los dos para el caso en que los gemelos murieran en un solo acto y según la opinión de sabino en el caso del gemelo sobreviviente este recibirá la cuarta falsidia que le corresponde a su gemelo muerto.
  2. Sustitución de la madre: La madre y otras personas que no podían ejercer la patria potestad sobre el pupilo podían obtener resultados semejantes cuando condicionaban la pubertad del pupilo nombrándole un substitutivo vulgar y en este caso el sustitutivo vulgar (la madre) podía heredar siempre y cuando el pupilo hubiese muerto antes de alcanzar la pubertad.(pero únicamente los bienes que estaban destinados al pupilo).

DESHEREDACIÓN

Según la ley de las 12 tablas lo instituido en un testamento era ley debido a que el páter estaba facultado a tal manera que podía decidir sobre la vida y muerte de su propio hijo a mayor razón podía desheredarlo. Sin embargo más adelante te fueron dando ciertas reglas específicas basadas en la costumbre para impedir que el páter desheredara sin motivo alguno a sus propios hijos.

DESHEREDACIÓN EL JUS CIVILE:

En este caso se tenía por principio de que el padre debía desheredar a sus herederos necesarios, sin embargo tampoco podía omitirlos, es decir pasarlos en silencio "los herederos suyos a los que debe instituir son herederos presuntivos".

Aquellas personas que se encuentran bajo la potestad del páter las cuales deberán ser sustituidos o desheredados por ejemplo un páter que tiene bajo su potestad a su hijo y a su nieto, en este caso su hijo será el heredero presuntivo y su nieto el sustituto pero se tiene la patria potestad sobre el nieto este será el presuntivo.

Desheredación según el derecho pretoriano:

Cabe recordar que el pretor consiguió una gran a las reglas que la desheredarían en tanto a quienes deben ser desheredados en estos casos se modifica la sanción.

Obligaciones del testador en el derecho pretor:

  1. Debía instituir a los hijos emancipados.
  2. Debía instituir al hijo adoptado.
  3. Las reglas para la institución de heredero reposan sobre las reglas del parentesco natural.
  4. No se tenían todavía la obligación de instituir a las mujeres.

A la desheredación pretoriana también se le denominó como bonarum possessio contra tabulas

REFORMAS DE JUSTINIANO

Justiniano reforma las reglas de la desheredación con una constitución del año 531 después de Cristo y dichas reformas constituyen en:

1a-Suprimió cualquier distinción entra cualquier descendiente para incluirlo a la herencia.

2a-Confirma el derecho pretoriano diciendo que todo heredero debe ser instituido o desheredado.

3a-Coincide con Sabino en que cualquier omisión como heredero acarrea la anulidad abinitio (nulidad es desde el inicio) y además suprime el jus Adsarecendi.

4a-Permite la apertura de la bonarum possessio contra tabulas en el caso de uqe el hijo sea emancipado.

Nulidad e invalidez de los testamentos:

*Voluntad + Voluntad: Consentimiento.

*Objeto: Directo

*Solemnidad: Manifestación de contraer nupcias

*Indirecto: Dar, hacer, no hacer.

*Son los elementos esenciales del acto jurídico.

Elementos Formales:

 *Capacidad de las partes

*Objeto, Motivo o fin lícito

*Ausencia de vicios de la voluntad

*Error, Violencia física o moral, lesión, forma.

NULIDAD E INVALIDEZ EN LOS TESTAMENTOS

Las causas que impiden que un testamento produzca sus efectos en Roma son de dos clases:

La nulidad puede ser inicial (ab initio) cuando el testamento adolece de un vicio inherente a su redacción, o sobrevenida, cuando siendo válido en el momento de su redacción, posteriormente deja de serlo.

La nulidad inicial se presenta cuando faltan algunos de los requisitos exigidos por la ley, a saber: capacidad de disponer por testamento (testamentifactio), la forma exigida para su otorgamiento, institución de heredero hecha válidamente.

+ ¿Cuándo deja de ser válido un testamento en Roma?

Un testamento válido en principio puede dejar de serlo por las causas siguientes:

a) Cuando el testador pierde la capacidad para disponer después de redactar el testamento (por ejemplo si cae en la esclavitud).

b) Cuando es preterido (omitido) un hijo póstumo de uno u otro sexo, el testamento es válido inicialmente, pero luego de sobrevenir el nacimiento del póstumo, se invalida por completo.

c) Cuando el testador revoca el testamento, u otorga otro que inválida el anterior.

d) El testamento también pierde sus efectos cuando el heredero o herederos instituidos no quieren o pueden aceptar la herencia, y entonces se habla de testamento desertum. Esto es lo que ocurre, por ejemplo, cuando el heredero muere antes que el testador.

- Revocación del testamento

Revocar, del latín revocare, significa dejar sin efecto una disposición. Como ya hemos aprendido, el testamento es un acto revocable y el testador es libre de modificar hasta el momento de su muerte las disposiciones testamentarias.

+ Formas de revocación del testamento en el Derecho romano

Ahora bien, la revocación podía realizarse de distintas formas:

a) El Derecho civil sólo conoce un modo de revocar el testamento, y esto es, redactando uno nuevo. El testamento nuevo anula el precedente; de ahí que si un testador muere dejando varios testamentos, el último es el único válido.

b) Teniendo en cuenta que en el Derecho pretorio lo decisivo es el documento, el Pretor admite que para revocar un testamento, el testador no tiene porqué redactar otro nuevo, pues basta con que destruya las tablillas donde fue redactado, rompa los sellos, o borre nombres o disposiciones.

c) Justiniano decide que el testamento pudiese ser también revocado por simple declaración hecha ante un Magistrado o ante tres testigos, admitiendo, desde luego la revocación mediante la redacción de un segundo testamento, que invalida mediante la redacción de un segundo testamento, que invalida automáticamente un testamento anterior.

LEGADOS

Es una disposición mortis causa contenido en un testamento o en un codicilio confirmado y siempre con carga al heredero, cabe recordar que la institución de heredero y el testamento son sucesiones a título universal en cambio el legado son sucesiones a título particular, es decir el legado es un traspaso de derecho singulares pero siempre con carga al heredero.

Justiniano en sus instituciones 2.20.1 define al legado diciendo que es una especie de donación dejada por el difunto sin embargo a esta definición le hacían falta las características del legado clásico.

CARACTERÍSTICAS DE LEGADO CLÁSICO

  1. El legado en el Derecho Clásico debía constar en un testamento y en tiempos de Justiniano en un condicilio.
  2. Para los clásicos el legado debía ser redactado en términos imperativos, para Justiniano poco importan los términos empleados.
  3. tanto para el derecho Clásico como para el Justiniano el legado es una parte que le es quitado al heredero a lo que los romanos llamaron delibatio hereditatis D.30.116.

CLASIFICACIÓN DE LEGADOS

El derecho clasificó a los legados en cuatro clases.

  1. LEGATUM POR VINDICATIONEM: este legado era disposición de propiedad y se llevaba mediante la siguiente fórmula "tan pronto es aceptada la herencia el legado pasa a disposición del legatario".
  2. LEGATUM PER DAMATIONEM: es decir es el legado en el cual se va a dar algo particular mediante la siguiente formula "heres meus" (es mío)
  3. LEGATUM SINEDI MODO: este legado recaería sobre un siniestro en el cual el heredero no estaba obligado a transmitir la singular propiedad al legatario.
  4. LEGATUM PER PRAECEPTIONEM: esto siguiente legado por elección de preferencia, la cual era interpretada de diferente manera por preculerianos y sabininios.

OBJETOS POSIBLES DE LOS LEGADOS

El legado atendiendo a su objeto puede ser del más variable contenido:

-LAGATUM ESPECIES, es decir que el legado versa sobre un bien específico y concreto,en el cua,l si se lega un caballo determinado deberá darse este y no otro tal como lo señala el digesto 35.40.2.

-LEGATUM GENERIS, es decir si se lega algo genérico estará en la categoría que los romanos llamaban genus pero de tratarse de un legatum per vindicatium la cosa deberá pertenecer al testador y la preferencia será del legatario.

-LEGATUM OPTIONIS, en este caso el legatarium tenía la opción de elegir a un esclavo entre varios.

-LEGATUM ELECTIONIS, el Derecho de Justiniano contempló la option y la electio como sinónimos pero se permitió por primera vez la elección del heredero siempre y cuando los legatarios hubieran muerto.

-LEGATUM PARTITIONIS: es una parte de la herencia o bien de una fracción numérica.

RESTRICCIONES AL LEGADO

-LEX FURIA TESTAMENTARIA, está prohibido adquirir a capere tanto en donaciones martis causa como en legados que excedían de 10,000 ases, y concedió al heredero una manus inectio para recuperar lo que el legatario se hubiese llevado de más.

-LEX VACANIA, que prohibió al legatario recibir una parte mayor que el heredero, sin embargo esta ley no fue perfecta porque los testadores podían instituir a varios legatarios mermando de esta manera el patrimonio del heredero.

-LEX FALSIDIA, la cual reglamentó definitivamente la materia ordenando que el testador no podía legar más de tres cuartas partes de la herencia.

 

 

 

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Edgar Varela

Abogado | Consultor | Blogger | Principal CEO y fundador del Portal Jurídico Aquí Se Habla Derecho® Apasionado del Derecho y las redes sociales. Servicios | Asesoría | Asistencia Jurídica ⚖📧 contacto@aquisehabladerecho.com abogadovarela@outlook.com

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  1. Angie dice:

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