LA PATRIA POTESTAD (GENERALIDADES, EVOLUCIÓN Y PRINCIPIOS)

Constituye una relación paterno-filial que consiste en un régimen de protección de los menores no emancipados, donde se encomienda la protección de éstos a sus padres. La patria potestad no deriva del matrimonio sino que es un derecho fundado en la naturaleza y confirmado por la Ley; esto es, que se funda en las relaciones paterno-filiales independientemente de que éstas nazcan dentro o fuera del matrimonio.

El artículo 347 de la LOPNNA dice: «La Patria Potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos, de manera que comprende: La guarda, representación y administración de los bienes de los hijos sometidos a ella».

La Patria Potestad se ejerce por igual por  ambos padres, estos tienen iguales derechos para este ejercicio, mas, esto no significa que  siempre deban ejercerla conjuntamente, sino que a falta de uno de los padres, el que queda puede ejercerla totalmente.

  • CONSECUENCIAS QUE SE DERIVAN DE ELLA

1.-Nombre civil.-Lo determinan los padres, quienes le transfieren además el apellido a sus hijos.

2..-La Guarda.-(Responsabilidad de crianza según la Lopna). Es la responsabilidad de los padres de mantener, educar, custodiar, vigilar,  aplicar correctivos adecuados e instruir a sus hijos menores y a los mayores cuando éstos se encuentren impedidos de satisfacer sus necesidades. Art 282 C.C y 30, 358 y sigs Lopna.

3.-Honra y respeto de los hijos a sus padres.

4.-Visitas. (Convivencia familiar, según la Lopnna). Los padres tienen derecho a la convivencia familiar inclusive si no ejercen la Patria Potestad, Art 385 Lopna, Se trata de un derecho recíproco y los hijos tienen derecho al contacto con sus padres.

5.-Obligación alimentaria. La Lopnna regula la obligación alimentaria de los padres respecto a sus hijos sometidos a su potestad, y se extiende a los hijos que aun siendo mayores si padecen de deficiencias físicas o mentales que los incapaciten para proveer a sus necesidades o cuando se encuentren cursando estudios que le impidan ejercer trabajos remunerados, en éste caso la obligación alimentaria se extiende hasta los 25 años de edad. Art 366 y 367 lopnna.

6.-Derechos sucesorales. Los padres tienen derecho por Ley a suceder a sus hijos y viceversa. (Herederos legitimarios o forzosos).

7.-Poderes de los padres en relación a los viajes que realicen sus hijos sometidos a su potestad.

8.-Funerales y sepultura. Los padres tienen el derecho de disponer de los funerales y sepultura de sus hijos y viceversa, como efecto directo de la filiación.

CARACTERISTICAS

1.-Se aplica como un régimen de protección a los menores no emancipados. La Patria Potestad es el régimen de protección que ofrece mayores garantías para la protección de los menores no emancipados  porque cuenta con el concurso de protectores naturales de estos.

2.-Es obligatoria. Los padres tienen por Ley la Patria Potestad de sus hijos no emancipados, a menos que la misma ley los prive de ella o los excluya de su ejercicio.

3.-Es personal e intransmisible. Son los padres quienes deben ejercerla, son los garantes de la protección de los hijos, a menos que la Ley los excluya de su ejercicio.

4.- Los padres son los protectores naturales de sus hijos en razón del afecto que normalmente tienen sobre ellos

5.-Es indisponible, de orden público, porque no   puede ser modificada, renunciada, atribuida o regulada por la propia voluntad,  sino en los casos en que la ley lo permita. Hay excepciones a este principio, por ejemplo, en caso de guarda, los padres pueden disponer de la guarda en  el escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, porque la ley lo permite. Art 360 lopnna.

6.- La Patria Potestad no puede coexistir con la tutela    en  la protección de una misma persona.

7.-Constituye una labor gratuita porque es un deber de los padres.

8.-La Ley le confiere a los padres mayores poderes sobre sus hijos que cualquier otro régimen de incapaces.

9.-El control del ejercicio de la Patria Potestad es  mínimo en comparación a los otros regímenes de incapaces.

EVOLUCION HISTORICA DE LA PATRIA POTESTAD

1.- Derecho Romano.- la Patria Potestad  se entendía desde 3 puntos de vista: Naturaleza, duración y titularidad.

A.-Naturaleza.-Era un derecho ilimitado sobre el hijo y sus bienes. El padre tenía derecho de vida y muerte sobre el hijo y además los bienes que adquiría el hijo pasaban a formar parte del patrimonio del padre.

B.-Duración.- Era perpetúa para el padre y no terminaba por razón de la edad del hijo. Solo por medio de la emancipación del hijo la Patria Potestad cesaba para el padre.

C.-Titularidad.- El titular de la Patria Potestad no era necesariamente el padre, podía ser otro pariente más remoto. Él titular debía ser varón.

2.-EN LA EDAD MEDIA.-La Patria Potestad era un poder de protección y de corrección severa.

A.-La patria Potestad cesaba con la mayoría de edad

B.-Correspondía ambos padres

C.-El hijo tenía su propio patrimonio y el padre lo administraba.

D.-Había control judicial sobre el ejercicio de la Patria Potestad

3.-EN EL DERECHO INTERMEDIO FRANCES.-

La Patria Potestad se extingue con la mayoría de edad y se exige el consentimiento de los padres cuando el hijo no haya cumplido 21 años.

El padre no tiene derecho a desheredar ni mandar a encarcelar al hijo sin autorización judicial. El Código Napoleónico consideró a la Patria Potestad como un poder de protección de los padres hacia sus hijos-

4.-EN EL SIGLO XIX. Aparece la privación de la Patria Potestad por incumplimiento grave de los deberes por parte de los padres y se desarrolla el control judicial sobre ella.

PRINCIPIOS DE LA PATRIA POTESTAD

1.-La Patria Potestad es un régimen de protección al hijo.-

2.-La Patria Potestad solo se aplica a los menores no emancipados

            1.-La Patria Potestad es un régimen de protección al hijo.-La protección del hijo bajo Patria Potestad esta regulada para satisfacer intereses individuales, personales y patrimoniales del propio hijo, intereses individuales de terceros (daños producidos por el hijo a terceros- responsabilidad del padre),  intereses colectivos (el ejercicio de la Patria Potestad esta sometido al control de los órganos del Poder Público) e intereses individuales de los padres. (interés o poder moral).

  • De este principio se derivan varias consecuencias:

A.-La Patria Potestad representa  un deber paterno filial en interés del hijo, de terceros y  del colectivo.

B.-La Patria Potestad, representa un poder que tiene el padre frente al hijo no emancipado, el cual no es  un derecho en beneficio de su titular.

ATRIBUTOS DE LA PATRIA POTESTAD

  • Por ser un poder o una facultad de los padres la Patria Potestad tiene los siguientes atributos:

A.-La guarda o responsabilidad de crianza. Poder sobre la persona física y moral del hijo.

B.-Representación del hijo. Poder de celebrar negocios jurídicos en representación del hijo o realizar otras facultades que atañen al hijo. (nombrar tutor, etc)

C.-Administración de los bienes del hijo. Poder de gestionar o conducir los asuntos económicos del hijo.

Así lo establece la LOPNA cuando establece que: La Patria Potestad comprende: La Guarda o responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.(Art 348 lopnna), sin embargo dentro del mismo capítulo regula otras instituciones como la obligación alimentaria, las visitas o convivencia familiar y las autorizaciones para viajar y en lo que se refiere a la representación y administración de los bienes de los hijos, remite a los artículos 267 y siguientes del C.C.

En resumen y en base a lo anterior, vemos entonces que  la Patria Potestad se basa en dos presupuestos:

  • -Solo se aplica a los menores no emancipados.
  • - Requiere de una persona (hijo) menor de edad no emancipada, porque si el hijo esta emancipado o es mayor de edad y necesita protección, esta protección puede ejercerla los padres pero en carácter de tutores o curadores.

TITULARIDAD Y EJERCICIO

En el régimen anterior a la LOPNA, la Ley establecía ciertos supuestos de exclusión absoluta del ejercicio de la Patria Potestad, en los cuales el titular de la misma quedaba impedido de ejercerla mientras existieran esas causas, y  además la ley concedía su ejercicio a ambos padres o a uno solo de ellos. Esas causas de exclusión eran:

1.-La ausencia

 2.-La sujeción del padre o la madre a tutela de entredichos

3.-Imposibilidad de ejercer la Patria Potestad, declarada por el juez

4.-La falta de reconocimiento voluntario.

Ahora, actualmente, de acuerdo a la LOPNA, la titularidad y el ejercicio de la Patria Potestad se rigen bajo 3 supuestos:

  • -DENTRO DEL MATRIMONIO.-La LOPNA, establece en el artículo 349 que la titularidad de la Patria Potestad sobre los hijos comunes, durante el matrimonio y en las uniones estables de hecho, corresponde al padre y a la madre, fundamentalmente en beneficio e interés de los hijos.
  • -FUERA DEL MATRIMONIO.- En los casos de hijos comunes fuera del matrimonio, la Patria Potestad corresponde conjuntamente al padre y a la madre cuando la filiación se establece simultáneamente respecto de ambos, porque si la filiación se establece de manera separada, el padre que reconozca al hijo con posterioridad compartirá el ejercicio de la Patria Potestad, si el reconocimiento se produce dentro de los 6 meses siguientes al nacimiento. Art. 350 Lopnna

En todos los demás casos la titularidad de la Patria Potestad corresponde  solo a aquel de los padres que haya establecido primero la filiación; sin perjuicio de que el juez de protección pueda conferir al otro padre la Patria Potestad cumplidos ciertos requisitos previos.

  • -MEDIDAS EN CASO DE DIVORCIO, SEPARACION DE CUERPOS O NULIDAD DE MATRIMONIO.

En caso de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio, el juez competente puede dictar las medidas provisionales que estime conveniente hasta la conclusión del juicio ( Patria Potestad, custodia, convivencia familiar, obligación de manutención, etc, que deben cumplir los padres respecto a los hijos menores de 18 años y los mayores con discapacidad.

Si el divorcio o la separación de cuerpos se declara con lugar, con fundamento al artículo 185 del Código Civil, ordinales 4° (Conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos…) y el 6° (adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común), se declarará extinguida la Patria Potestad al cónyuge que dio lugar a ello o a ambos, en éste caso el juez abrirá la tutela, todo lo cual constará en la sentencia respectiva. Estos juicios no afectan la Patria Potestad aunque si afecta la custodia de los hijos..

MODIFICACIONES QUE PUEDE SUFRIR LA Patria Potestad

  • Estas modificaciones pueden ser:

1.-Extinción de la Patria Potestad.- Antes de la LOPNNA, la Patria Potestad se extinguía a parte filii,  por muerte del hijo, por emancipación y por mayoridad y aparte, por muerte de quien ejerce la Patria Potestad, por extinción del parentesco entre padre e hijo (adopción) y por privación de la patria potestad impuesta al padre o madre por sentencia, esta privación podía ocurrir por varias causas: malos tratos al hijo,  abandono que lo exponían al peligro,  corrupción y prostitución, ebriedad habitual u otros vicios, condena por delitos cometidos contra el hijo (estas aún se mantienen).

La  Patria Potestad se podía readquirir a parte patris, cuando los padres eran rehabilitados a solicitud de ellos ante el juez después de transcurrido un año desde su extinción.

CASOS EN QUE PROCEDE SU EXTINCION. SEGÚN LOPNNA

  • El art 356 de la LOPNNA establece los casos en que procede su extinción:

1-Mayoridad del hijo,

2.-Emancipación del hijo

3.-Muerte del padre, de la madre o de ambos,

4.-Reincidencia en las causales de privación,

 5.-Adopción del hijo.

El tribunal competente es el de Protección y se sigue el procedimiento ordinario previsto en esta ley.

2.-Privación de la Patria Potestad.-

La solicitud de privación procede a instancia de parte interesada: art. 353 LOPNNA

 1.- Por el otro padre

 2.- Por el Ministerio Público

 3.- Por la persona que ejerza la responsabilidad de crianza

 4.- Por los Consejos de Protección.

 5.-.Por los parientes del hijo dentro del 4° grado de consanguinidad.

La falta o carencia de recursos materiales no es causal de privación de la Patria Potestad.

  • CASOS EN QUE PROCEDE LA PRIVACION

Art.-352 LOPNNA

1.-Maltrato físico o moral

2.-Situación de riesgo o amenaza a sus derechos fundamentales

3.-Incumplimiento de los deberes inherentes a la P,P

4.-Traten de corromper o prostituir a sus hijos

5.-Abuso sexual o explotación sexual

6.-Sean dependientes de sustancias alcohólicas o sustancias fármaco dependientes que comprometan la salud y seguridad de sus hijos

7.-Sean condenados por delitos cometidos contra el hijo

8.-Sean declarados entredichos

9.-Se nieguen a prestarles alimentos

READQUISICIÓN DE LA PATRIA POTESTAD.-

El padre o la madre que ha sido privado de la P.P puede readquirirla  si se regenera, porque no es una medida irrevocable. Esta restitución debe ser solicitada por el padre afectado por la medida, presentando las pruebas de haber cesado la causa que produjo la privación, luego de transcurridos 2 años desde que quedó firme la sentencia que la decretó. Art 355 lopnna.

Esta solicitud  debe ser notificada al Ministerio Público, al otro padre y al Consejo de Protección según el caso, y se debe oír al hijo sobre la conveniencia o no de restituirla y al otro padre.

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Edgar Varela

Abogado | Consultor | Blogger | Principal CEO y fundador del Portal Jurídico Aquí Se Habla Derecho® Apasionado del Derecho y las redes sociales. Servicios | Asesoría | Asistencia Jurídica ⚖📧 contacto@aquisehabladerecho.com abogadovarela@outlook.com

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  1. nerianni dice:

    Gracias por su ayuda pero su información no sirve para mierda

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