LA FAMILIA Y SUS GENERALIDADES

 La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. Se puede decir que la familia es la más compleja de todas las instituciones, aunque en nuestra sociedad muchas de sus actividades tradicionales hayan pasado parcialmente a otras, todavía quedan sociedades en las que la familia continúa ejerciendo las funciones educativas, religiosas protectoras, recreativas y productivas.

El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:

a)Especial preferencia y atención de los niños y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas;

b) Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral al niño y adolescente;

c) Precedencia de los niños y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos;

d) Primacía delos niños y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.

Características de la familia:

La relación económica:

Para que se forme una fuerte unión entre los componentes que la forman una familia, una de las bases más importantes es la economía. Esta puede ser permanente o temporal, pero una familia no puede ser creada sin ese componente.

El matrimonio:

La base más fuerte de una familia es el matrimonio. Este puede ser monógamo o polígamo. El matrimonio es una institución social que ayuda a formar una familia.

Comodidad económica:

Cada familia posee de una economía diferente, que se utiliza para satisfacer las necesidades de los miembros que la forman. Por lo general el cabeza de familia es el encargado de proporcionar una comodidad económica a sus familiares.

Una casa en común que comparten:

Los miembros que forman una familia viven juntos en una sola casa, en la que comparten ratos de descanso, y cuidan a sus niños.

La universalidad:

Hay muchas asociaciones e instituciones en la sociedad, pero la más universal es la familia. Esta ha existido en todas las sociedades antiguas, medievales y modernas, y se encuentra extendida por todo el mundo, incluso los animales también forman familias. Podríamos decir que casi todo ser humano ha sido miembro de alguna familia.

Los lazos emocionales:

Otra base muy fuerte de una familia, son los lazos emocionales. Todos los miembros que forman una familia están unidos emocionalmente unos con los otros. Sienten amor, afecto, simpatía, cooperación, amistad, etcétera.

La influencia de la formación:

Las familias entre ellas tienen diferentes costumbres, tradiciones, normas y cultura, que hace que se diferencien unas de las otras, ya que la cultura de una familia influencia mucho a los miembros que la forman. En la familia se aprende a seguir unas reglas  y unas normas que serán las que les diferenciara de otras familias. Cada una tendrá una solidaridad, afecto, amor, tolerancia, y sacrificio diferente según se les hayan educado sus progenitores.

Son de tamaño limitado:

La familia tiene un tamaño muy limitado, ya que solo se incluyen las personas que han nacido en ella, y están relacionadas por lazos de sangre y adopción. Por ello decimos que una familia tiene un tamaño limitado, consta del padre la madre y los hijos.

La familia tiene una posición central:

La familia ocupa una posición central dentro de la sociedad. Por lo general las familias son el centro de todas las actividades que se forman, la sociedad está construida en torno a ella.

Tienen una responsabilidad ilimitada:

En todas las familias cada miembro de ella, tiene una responsabilidad ilimitada. Entre los miembros de la familia, comparten el dolor, el placer, las obligaciones y las cargas. Los miembros de una familia en tiempos de penurias, trabajan duramente para ayudase unos a los otros, siempre trabajan para los miembros que la forman durante toda la vida.

Las costumbres en la sociedad:

Cada familia tiene sus costumbres, normas y tradiciones. Los miembros que forman una familia son socializados de tal manera, que nunca violan las normas y reglamentos que les han enseñado sus progenitores.

La familia institución y asociación:

La familia es una institución y una asociación. Como institución es permanente, ya que en la mayoría de los casos los hijos y las hijas dejan la familia de origen para irse a otro sitio, pero ni que se vayan la familia nunca se disuelve, siempre continua existiendo como institución. Como asociación es temporal, ya que su estructura va variando con el tiempo.

Pluralidad familiar:

Hacemos una reflexión sobre las repercusiones sociales y emocionales que puede tener este tipo de familias en los niños.

En la actualidad, la pluralidad y la diversidad en los modelos de familia es una realidad incuestionable. Familias de padres separados, de un solo padre o madre, homoparentales, etc., son hoy por hoy muy habituales. En una sociedad donde el modelo de familia cada vez es más amplio y diverso, surgen numerosas cuestiones sobre el sano desarrollo psicosexual y emocional de los niños.

El matrimonio:

Siendo el Matrimonio una institución esencialmente natural, se desprende la dificultad de encontrar una definición o expresar su concepto en forma sencilla.

En primer lugar, es conveniente empezar por el origen etimológico de la palabra matrimonio, siendo criterio casi unánime, que deriva de las voces latinas matris (madre) y munium (carga o gravamen); porque se atribuye a la madre la carga más pesada en la procreación y crianza de los hijos; en razón de que éstos, según el Papa Gregorio IX, “son para la madre onerosos antes del parto, dolorosos en el parto y gravosos después del parto”.

Escriche define el matrimonio como “la sociedad legítimamente constituida por el hombre y la mujer, que se unen con vínculo indisoluble, para perpetuar la especie, ayudarse a llevar el peso de la vida y participar de una misma suerte”.

Divorcio contencioso: es aquel divorcio en el que las partes (el matrimonio) no se ha puesto de acuerdo en las medidas a adoptar y acuden al juzgado para que sea el juez el que decida. A diferencia del divorcio de mutuo acuerdo, en el divorcio contencioso se celebra un juicio y cada cónyuge deberá defender aquello que quiere.

SEPARACION DE CUERPO Y BIENES NO CONTENCIOSA

Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, denominada separación de cuerpos voluntaria o no contenciosa, que establece:“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”

Cuando una pareja contrae matrimonio válidamente, se supone que es principio perpetuo, pero cuando existen circunstancias o razones que impiden que la pareja continúe cohabitando, este hecho interrumpe la situación jurídica, quedando suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos de asistencia, sin embargo, el vínculo matrimonial que los une persiste o subsiste; en este sentido la separación de cuerpos es solamente una separación de hecho y no de derecho

DIFERENCIAS ENTRE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DIVORCIO

1 • La Separación es una interrupción transitoria de la convivencia conyugal.

El Divorcio supone la extinción del vínculo contractual definitivamente.

2 • La Separación puede entenderse como un periodo de reflexión que se conceden ambos cónyuges para reconsiderar su situación personal pero sin querer romper definitivamente el Contrato Matrimonial.

El Divorcio, supone la ruptura total y absoluta del vínculo contractual.

3 • La Separación, supone que el Matrimonio sigue existiendo, tu Estado Civil será el de separado, que es una situación propia y diferenciada legalmente.

El Divorcio habrá terminado con tu Matrimonio de raíz.

4 • Pero quizás la principal Consecuencia Jurídica es que con la Separación no puedes contraer nuevo Matrimonio, si lo haces puedes caer en el Delito de Bigamia.

Con el Divorcio, si podrás contraer nuevas Nupcias, sin consecuencia Legal adversa.

5 • Con la Separación, el Vínculo Matrimonial queda suspendido, está en estado latente, podríamos decir dormido, aunque como hemos señalado anteriormente cesen ciertas obligaciones.

En el Divorcio todo Vínculo Matrimonial anterior desaparece. 

La separación por ruptura prolongada de la vida en común

El Código Civil de Venezuela (CCV) contiene una norma, que es el Artículo 185-A, que entre otras cosas regula la separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común, la cual indica que uno de los cónyuges puede solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, cuando perdure separado de hecho por más de cinco años, y admitida la solicitud  se procede a citar al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público. El otro cónyuge, debidamente citado, hasta hace poco, tenía dos opciones: 1. Asistir y reconocer el hecho de haber estado separados por más de cinco años, y ello tiene por consecuencia que el juez declare el divorcio, de no haber impedimento del Fiscal del Ministerio Público; y, 2. No asistir o acudir y negar el hecho de la separación prolongada por más de 5 años, o en caso de oponerse el Fiscal del Ministerio Público, la consecuencia jurídica era que el juez no podía declarar el divorcio sino terminar el procedimiento y ordenar el archivo del expediente.

Pues bien, en reciente sentencia signada con el N° 446, de la Sala Constitucional, en fecha 15 de mayo de 2014, Expediente N° 14-0094, adaptándose al espíritu, propósito y razón de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en lo adelante CRBV), cambió totalmente el criterio sostenido con relación a los divorcios por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, y falló con carácter vinculante lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Evidentemente que haber sostenido el fundamento del artículo 77 de la CRBV que dice: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento…”, y el derecho a la prueba como norte de la tutela judicial efectiva (26 CRBV), entre otros, para cambiar las consecuencias jurídicas del último aparte del artículo 185-A del CCV, es un relevante aporte a la institución del matrimonio en la actualidad, donde el mismo debe fundarse, ciertamente, en el libre consentimiento, y no utilizar argucias legales para impedir el divorcio legítimamente solicitado por uno de los cónyuges al existir una ruptura prolongada, por más de 5 años, de la vida en común.

Nulidad del Matrimonio:

La Nulidad del Matrimonio en Venezuela -

Todos aquellos matrimonios que se realizan con algún incumplimiento legal en cuanto a los requisitos que se exigidos, son anulables, porque la nulidad matrimonial es una acción que se realiza contra aquellos matrimonios que padecen en su formación, la falta de un elemento esencial, pero que en realidad se pueden ampliar a aquellos casos en los que se celebren matrimonio sin intervención del funcionario autorizado para realizar la boda, o en el matrimonio en artículo de muerte se hubiera contraído sin testigos o con personas no aptas para serlo, Cuando se celebra entre determinadas personas, prohibidas por el Código Civil, salvo en aquellos casos en que se haya producido una dispensa, es decir, se haya dado autorización, a pesar de estar prohibido.

Son los mismos requisitos para la nulidad absoluta y para la nulidad relativa ya que se sustancia por los mismos tramites de juicio ordinario pero existen ciertas peculiaridades a las que nos referimos:

  • Naturaleza de la Acción: Ya que la acción de nulidad absoluta y nulidad relativa es declarativa de negación o de impugnación.
  • Publicidad Previa: Cuando hay una acción de nulidad matrimonial se publique un edicto en un diario de circulación en el lugar donde el tribunal de la causa tiene su sede, en el cual se dé informe preciso sobre el procedimiento del actor.
  • Fuero Competente: El Juez de Familia es quien conoce la acción, con jurisdicción en el lugar donde los demandantes tienen su domicilio.
  • Medida Preventiva: Cuando se introduce la demanda de nulidad del matrimonio, el tribunal puede, a instancia del actor o cualquiera de los cónyuges en oficio, si alguno de ellos fuere menor de edad, dictar la separación de los cónyuges, el juez toma medidas provisionales. Estas son:
  • Dejar los hijos al cuidado de uno de los cónyuges o de ambos, o bajo la guarda de un tercero. Dictar las medidas que considere procedentes, entre las provisionales
  • Especialidades Procésales: En dicho juicio debe intervenir el representante del Ministerio Público. La decisión definitiva de primera instancia debe ser consultada al superior siempre que declare con lugar la demanda.
  • Naturaleza de la Sentencia: la sentencia debe ser carácter declarativo; ya que se limita a reconocer el derecho existente entre los aparentes cónyuges con anterioridad al juicio.
  • Publicidad de la Sentencia: Cuando el proceso de nulidad de matrimonio, el Juez debe pasar copia certificada de la sentencia definitiva a los funcionarios encargados donde se asentó el Acta de Matrimonio, para que se haga los trámites pertinentes.

La Nulidad Absoluta - Se refiere así, cuando la norma violada en su celebración y que determina la ineficacia del vínculo, y que ha sido consagrada por la ley con el único y exclusivo propósito de salvaguardar el orden público.

La Nulidad Relativa - Consiste en la norma legal violada en su celebración que determina la ineficacia del vínculo, y protege intereses de orden público y a la vez fue consagrada por el legislador como protección al interés particular de alguno de los contrayentes o de ambos.

Filiación

El hecho natural de la filiación, de fundamentación biológica, tiene importante repercusión jurídica y en el mismo se basa la legitimidad de los hijos. La filiación es un hecho natural, pero adquiere también fuerza jurídica.

La Filiación. (Procedencia de los hijos respecto a los padres).

Es la relación parental consanguínea entre ascendientes y descendiente.

En este sentido, es de orden esencialmente genealógico y se refiere a todos los eslabones de la cadena que une a una persona con sus ancestros, aun con los más lejanos. Pero el sentido que suele aplicarse en derecho, es el estricto; es decir, el nexo o relación que une al hijo con su padre y con su madre; o sea, el vínculo parental consanguíneo de primer grado en línea recta.

La filiación depende esencialmente de su prueba y esta prueba variara según se trate de hijos nacidos de matrimonio o fuera de él, y también según se deba probar la paternidad o la maternidad.

Importancia

Es de suma importancia la filiación en el campo del derecho, pues junto con el matrimonio forman los dos pilares fundamentales de esta rama del derecho.

Pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar: el parentesco, provenga o no de la unión matrimonio.

De la filiación derivan: el parentesco consanguíneo, la patria potestad. Los deberes-derechos alimentarios el nacimiento de incapacidades. La vocación hereditaria ab intestato y el apellido.

PRINCIPIOS QUE RIGEN LA FILIACION

  • a) No existe filiación, si ésta no está legalmente probada: En efecto, nadie puede alegar a su favor los efectos derivados de la filiación que pretenda respecto a determinada o determinadas personas, si no la ha probado fehacientemente, por cualquier medio idóneo reconocido por el derecho.
  • b) Los efectos de la filiación son independientes del medio de prueba aportado: Es decir que, probada que sea la filiación, aunque la Ley exija medios específicos en ciertos casos, nacerán todos los efectos que de ella derivan.
  • c) Los efectos de la filiación son independientes del momento de su prueba: De tal manera que, probada la filiación, sus efectos abarcan tanto el presente como el futuro, sin que sea exigible que tal prueba deba tener lugar en determinado momento.

Momentos de la filiación

Son dos: El nacimiento y la concepción.

El nacimiento es un hecho cierto, fácil de determinar con toda precisión; pero en principio no tiene relevancia para establecer la filiación, ni aun la certeza de ésta, respecto del padre. En cuanto a la madre, si se comprueba la identidad del producto del parto con la persona que pretende ser tenido como hijo de ésta, habrá quedado establecida la filiación materna.

Tiene importancia, en cambio, el nacimiento, para calcular el momento de la concepción.

La concepción, no obstante ser un hecho cuyo momento es de casi imposible determinación y de muy fácil prueba, es el único hecho capaz de servir para establecer la filiación y su certeza, por lo que el legislador se ha visto obligado a tomarla como prueba fundamental para fijar el carácter de filiación. De ahí que, partiendo del hecho cierto del nacimiento, se calcule este momento de la concepción, fijándolo en uno cualquiera de los 121 días que transcurren entre los 300 y los 180 anteriores al parto.

Clasificación

Desechada ya que en nuestro Código Civil la distinción entre hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio, puesto que a todos por igual atribuye los mismos derechos, no cabe hablar de hijos legítimos o naturales como contemplaba el Código anterior y siguen considerando las leyes de muchos otros países. Venezuela, con las reformas del Código Civil, ha dado un pase de avance en esta metería, pese a las críticas que puedan hacérsele y a los errores y fallas de que sin duda adolece, que nos han hecho insistir en la necesidad de la promulgación de un instrumento legal autónomo, independiente del Código Civil, en donde se recoja en forma orgánica y sistemática toda la normativa jurídica que regula la familia: un Código de familia.

Acciones relativas a la filiación

En torno a la filiación y dada la excepcional importancia de ésta en cuanto a la estructura de la familia, el legislador ha establecido diversas acciones que confieren a su titular la facultad de impugnar unas veces, y otras de reclamar determinada filiación, con el objeto de establecer con toda precisión la que realmente le corresponde

Estas acciones relativas a la filiación, son acciones de estado, porque tienen por objeto obtener una decisión judicial sobre el estado familiar de una persona; por 10 que más correctamente podemos afirmar que son acciones declarativas de estado, puesto que la decisión se contrae a declarar la preexistencia de un estado familiar.

CARACTERES COMUNES:

Las acciones sobre filiación varían, según incidan sobre la paternidad o sobre la maternidad y según se trate de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio; sin embargo, dada su misma naturaleza, tienen estas acciones los siguientes caracteres comunes:

  1. Son indisponibles.
  2. Son imprescriptibles. Se tramitan mediante igual procedimiento judicial.
  3. Son indisponibles por ser de orden público y, por tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad del sujeto activo. Lo que significa que una vez intentada la acción, deberá continuar hasta sentencia definitiva; Sin que pueda caber en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción. Tampoco tiene cabida la prueba de juramento; y la confesión sólo tendría valor de indicio.

La doctrina se pronuncia, no obstante, por admitir esta indisponibilidad sólo en el caso que exista interés moral en el sujeto activo; pues cuando haya únicamente interés económico, opina que sí se puede disponer de la acción; y señala que hay interés económico cuando la demanda es interpuesta no directamente por el interesado (hijo, padre o madre) sino por los herederos de éste.

  1. Son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar y, por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persiguen tal esclarecimiento. Sin embargo, en aras de la estabilidad del grupo familiar y ante la incertidumbre que puede derivar del no ejercicio de las acciones, éstas en ciertos casos están sometidas a lapsos de caducidad.
  2. En cuanto al Procedimiento, todas las acciones relativas a la filiación se tramitan mediante juicio ordinario, salvo especiales disposiciones de la ley; ya personalmente, o a través de mandatario con poder especial, y se deben intentar ante el Juez de Familia del domicilio del hijo, cualquiera sea 'la edad de éste, con intervención del Ministerio Público (Art. 231 C.C.).

Acciones que inciden sobre la paternidad

Son dos las acciones de filiación que inciden sobre la paternidad:

Una que corresponde al padre y tiene por objeto desvirtuar la presunción de paternidad; es la Impugnación de paternidad. Y otra que corresponde al hijo y tiene por objeto hacer que el padre le reconozca su condición de tal: es la Inquisición de paternidad. La primera tiene lugar sólo en el caso d~ existir matrimonio entre el padre y la madre del hijo cuya paternidad se impugna. La segunda opera sólo en el caso de hijos extramatrimoniales, cuando éstos pretenden que su presunto padre les reconozca como tales hijos.

Impugnación de la Paternidad:

De conformidad con lo dispuesto en el Art. 201 del c.c., "el marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación". Es esta presunción iuris tantum, que puede ser destruida mediante prueba en contrario, en juicio contradictorio tendiente a impugnar esta paternidad.

La acción de Impugnación de paternidad deberá intentarse por el presunto padre, dentro de los seis (6) meses contados desde la fecha del nacimiento del hijo o de conocido el fraude cuando se ha ocultado el nacimiento; es decir, que está afectada de un término de caducidad, el cual sin embargo no comenzará a contarse, en caso de interdicción del marido, sino después de su rehabilitación (Art. 206 C.C.). Si el marido muere sin haber promovido la acción de desconocimiento, pero antes que haya transcurrido el término útil para intentada, sus herederos tendrán dos (2) meses para impugnar la paternidad, contados desde el día en que el hijo haya entrado en posesión de los bienes del de cujus o del día en que los herederos hayan sido turbados por aquél en tal posesión (Art. 207 C.C.).

La acción de impugnación deberá intentarse conjuntamente contra el hijo y la madre, en todos los casos; y si el hijo está entredicho, el Tribunal ante el cual se intente la acción le nombrará un tutor ad hoc que le represente en el juicio (Art. 205 C.C.).

La Impugnación de paternidad procede:

  1. En caso de nacimiento del hijo antes de 180 días contados desde la celebración del matrimonio (Art. 202 C.C.). En este caso, el marido puede limitarse a negar judicialmente su paternidad, alegando y probando simplemente dos extremos: la fecha de su matrimonio y la fecha del nacimiento del hijo de su esposa; lo cual podrá hacer mediante las respectivas copias certificadas de las partidas de Registro Civil, sin que sean descartables otras pruebas que lleven al ánimo del Juez la convicción de que el demandante no es el padre del hijo que se le atribuye. Este, por su parte, tiene a su favor las pruebas que pueda aportar, para demostrar que, aunque no ha nacido dentro del matrimonio, sí es hijo del marido de su madre.

Hay en este primer caso, sin embargo, tres excepciones contempladas en el C.C. (Art. 202), a saber:

  • a. - Si el marido supo antes de casarse, el embarazo de su futura esposa.
  • b. Si después del nacimiento el marido ha admitido al hijo como suyo, asistiendo personalmente o por medio de mandatario especial a la formación del acta de nacimiento o comportándose como padre de cualquier otra manera; y c. Cuando el hijo no nació vivo. En estos tres supuestos. No es procedente la acción de impugnación de paternidad.
  1. En caso de nacimiento del hijo después de trescientos (300) días de presentada la demanda de nulidad del matrimonio, o la demanda de divorcio, o de separación de cuerpos, o la solicitud de ésta (Art. 203 C.c.).
  • 1. En caso de nacimiento del hijo antes de los ciento ochenta (180) días a contar desde la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia que declaró sin lugar la demanda de nulidad, de divorcio o de separación de cuerpos; o terminado el juicio (Art.
  • 2. (Art. 203 C.C.). El derecho de impugnar la paternidad por las causas señaladas en los numerales 2 y 3, cesa para el marido que se ha reconciliado con su mujer. Aunque sea temporalmente.
  • 3. En caso de imposibilidad de acceso físico con la esposa o de vivir separado de ella durante el período de la concepción del hijo (Art.201 C.c.).
  • 4. Esta causa requiere la imposibilidad de relaciones sexuales entre los cónyuges, débase ésta a cualquier circunstancia, siempre que el alejamiento sea físico y absoluto, lo cual deberá probar el demandante mediante todo género de pruebas. Por ejemplo, separación geográfica por viaje, separación física por hallarse éste preso e incomunicado, etc., etc.
  1. En caso de adulterio de la mujer, cuando ha ocurrido durante el período de la concepción y el marido pruebe, además, otros hechos o circunstancias que verosímilmente concurran a excluir su paternidad (Art. 205 e.e.).

No basta, como vemos, que la mujer haya cometido adulterio durante la época de la concepción; pues, pudo ocurrir que en ese mismo lapso tuviera relaciones con su marido. Por ello el legislador le exige que pruebe, además, otros hechos o circunstancias que verosímilmente concurran a excluir su paternidad.

  1. En caso de impotencia manifiesta y permanente, excepto si la concepción ha tenido lugar por inseminación artificial con autorización del marido (Art. 204 C.C.).

Obsérvese que el legislador exige que la impotencia del marido sea manifiesta y además permanente; es de':" que pueda comprobarse mediante simple examen físico por ser notable y evidente; y que sea constante, sin solución de continuidad, como podría ser la que deriva de la ablación de los genitales, por ejemplo.

Es decir, que se refiere a la impotencia coeundi, sin que se requiera que ésta sea anterior al matrimonio, como se exige para la que determina la incapacidad matrimonial.

Además de los casos señalados, por vía de excepción y aunque no aparezca taxativamente señalado en el c.c., parece lógico que en caso de establecerse la filiación materna por una sentencia según la cual se demuestre que el producto del parto de la esposa no es hijo de su marido, éste podrá igualmente impugnar la paternidad que le es atribuida por la presunción "pater is est.... "

Para concluir 10 relativo a la impugnación de paternidad, debemos recordar que, de conformidad con 10 pautado en el Art.212 del C.C., "la declaración de la madre no basta para excluir la paternidad".

Inquisición de paternidad:

Procede esta acción cuando el hijo, nacido fuera de matrimonio, no ha sido reconocido voluntariamente por su padre; y tiene por objeto establecer la filiación entre el sediciente hijo y el hombre que éste pretende que es su padre.

La paternidad podrá demostrarse con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo biológicas que hayan sido consentidas por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.

Quedará establecida la paternidad cuando se pruebe la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el periodo de la concepción, así como la identidad del hijo con el concebido durante dicho periodo (Art. 210 C.C.). Pero si la madre ha tenido en este mismo tiempo relaciones sexuales con otros hombres o ha practicado la prostitución, será necesario para el hijo probar por otros medios la paternidad que demanda (Art. 210 in fine).

La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco del individuo con la persona que pretende que es su padre, así como con la familia a la cual dice pertenecer.

Los principales entre estos. Hechos son:

  1. a) Que haya usado el apellido de quien pretende tener por padre.
  2. b) Que éste le haya dispensado el trato de hijo y él a su vez el de padre, y
  3. c) Que haya sido reconocido como hijo de su presunto padre por la familia de éste y por la sociedad (Art. 214 C.c.).

La acción para inquirir la paternidad podrá ser intentada, en vida del hijo y durante su minoridad, por su representante legal o por el Ministerio Público; así como por los organismos de protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste. Después que el hijo ha alcanzado la mayoría o ha contraído matrimonio, la acción corresponde sólo a él.

La acción de inquisición de paternidad es imprescriptible, si se intenta frente al padre; pero cuando se intenta contra los' herederos de éste, debe hacerse dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte (Art. 225 C.C.). Es decir que, de acuerdo con esta disposición legal, la legitimación pasiva en juicio corresponde al padre en vida de ésta; y después de su muerte a quienes sean sus herederos.

El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre filiación, en todos los casos en que tal reconocimiento sea admisible de conformidad con las disposiciones del Código Civil (Art.232).

Como en todas las acciones relativas a filiación, es competente para conocer de la de inquisición de paternidad el Juez de Familia del domicilio del hijo, cualquiera sea la edad de éste y, siempre, con intervención del Fiscal del Ministerio Público (Art. 231 C.C.).

Acciones que inciden sobre la maternidad

Igual que ocurre respecto a la paternidad, en relación con la maternidad pueden plantearse dos acciones: Una cuyo objeto es desvirtuar la relación de filiación entre una persona y otra que ésta pretende tener por madre; la otra, por el contrario, encaminada a probar quién es la madre de una persona determinada. La primera se denomina impugnación de estado y la segunda, reclamación de estado.

Impugnación de estado: Procede esta acción cuando se desea desvirtuar la filiación materna de una persona nacida dentro del matrimonio, en razón de su partida de nacimiento o de su posesión de estado.

En efecto, tal como lo señala el Art. 199 del C.C., cuando faltan la posesión de estado y la partida de nacimiento, podrá demandarse al pretendido hijo la inexistencia de su filiación materna y éste deberá, mediante todo género de prueba, demostrar su filiación. El actor en tales casos será todo aquél que tenga interés legítimo y actual y el demandado lo será el pretendido hijo o sus herederos. No podrá intentarse la acción cuando exista partida de nacimiento conforme con la posesión de estado; sin embargo, aún en este caso, será procedente la acción cuando el hijo fue inscrito bajo falso nombre, o bien si se trata de suposición o sustitución de parto.

Reclamación de estado: Dos hipótesis pueden presentarse en cuanto a la acción para establecer la filiación materna: Una en el caso de hijo nacido de matrimonio; la otra cuando se trata del hijo de madre soltera llamada más generalmente inquisición de maternidad.

Mediante el ejercicio-de la reclamación de estado, el sediciente hijo pretende demostrar, por medios diferentes de la partida de nacimiento y de la posesión de estado, quién es su verdadera madre.

Esta, por hipótesis, era casada para la fecha de la concepción del hijo o al menos para la de su nacimiento.

Esta acción sólo procede cuando la maternidad debe probarse por cualesquiera medios diferentes de la partida de nacimiento y de la posesión de estado conformes; es decir:

1) Cuando no existen ni partida de nacimiento ni posesión de estado.

2) Cuando carece de posesión de estado y alega que su partida de nacimiento es falsa.

3) Cuando tiene partida de nacimiento y pretende que su posesión de estado es falsa.

4) Cuando las partidas de nacimiento y la posesión de estado se contradicen, y

5) Cuando alega suposición o sustitución de parto.

El actor en esta acción es el propio hijo, dado su carácter esencialmente moral. La parte demandada puede serio la madre presunta o sus herederos, pero nada se opone a que se demande también al cónyuge de ésta.

La inquisición de maternidad, equivalente a la anterior, aunque se refiere a los hijos nacidos de uniones extramatrimoniales, tiende a establecer legalmente el vínculo de filiación existente entre una persona y la mujer que pretende es su madre, cuando ésta no le ha reconocido voluntariamente.

Las acciones de inquisición de maternidad, lo mismo que las de paternidad, son imprescriptibles cuando la parte demandada lo es la madre; pero si lo son los herederos de ésta, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte (Art. 228 C.C.).

En ambas acciones la parte actora es el pretendido hijo, exclusivamente cuando es mayor de edad, o cuando, siendo menor, haya contraído matrimonio; en caso contrario, es decir, durante la minoridad del hijo, puede intentar la acción el Ministerio Público, los organismos encargados de la protección del menor y el otro progenitor respecto del cual la filiación esté establecida o los ascendientes de éste.

Cuando el hijo hubiere muerto sin reclamar su filiación, podrán intentar la acción sus herederos o descendientes, contra los herederos de la progenitora cuya filiación deba ser establecida, siempre que aquél haya muerto siendo menor, o hasta los dos (2) años siguientes a su mayoridad (Art. 229 C.c.); es decir, hasta la fecha en que el fallecido hubiera cumplido veinte (20) años de edad.

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Edgar Varela

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  1. Felicitaciones !, muy bueno y util para actualizar nuestros derechos y responsabilidades para con nuestros hijos y la familia. Gran Aporte.
    Ing. Orlando R Pozo Q

    1. Hola Orlando, ¡Gracias por leernos! Saludos

  2. Excelente trabajo, felicitaciones! Muy completo

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