Impuesto Sobre Sucesiones, donaciones y demás ramos conexos

¿Qué es una Sucesión?

    Según el Diccionario de Cabanellas, suceder, es la transmisión, de pasar una cosa de una persona a otra, es decir, pasar un bien, un derecho o una obligación, de una persona vivo o muerto, a otra.

El derecho sucesoral: Es aquella parte del derecho privado que regula la sucesión mortis causa y determina el destino de las titularidades y relaciones jurídicas tanto activas como pasivas de una persona después de su muerte.

En la regulación de las sucesiones, se contemplan importantes aspectos, tales como:

  • Destino que se le van a dar a los bienes del difunto o causante. Se determina el ámbito de actuación de la autonomía de la voluntad, las normas imperativas que sean necesarias y las normas dispositivas que suplirán la voluntad del causante, en caso de no existir testamento.
  • Requisitos de validez del testamento, con la finalidad de asegurar que lo que aparezca en él sea realmente la voluntad del testador.
  • Los trámites necesarios para el reparto bienes hereditarios

Personas Intervinientes

  • Causante: persona que transmite su patrimonio por causa de su fallecimiento.
  • Testador: es el causante que dicta testimonio o
  • Herederos o causahabiente: persona o conjunto de personas que reciben el patrimonio del causante.
  • Legatario: persona que recibe determinados bienes individuales del causante pero no una cuota de la herencia.

Clases de Sucesiones

  • Sucesión testada o testamentaria: Es la sucesión hereditaria que tiene su causa en la voluntad del fallecido manifestada en un testamento válido. El causante puede disponer libremente de sus bienes para después de su muerte, con ciertas limitaciones, atribuyendo la propiedad de los bienes a las personas que desee, para lo que debe fijar en vida su última voluntad a través de un testamento. Las limitaciones que las leyes suelen fijar son la designación de ciertos familiares a los que se reconoce el derecho a heredar una parte de los bienes del causante, aun en contra de su voluntad. A esta porción de la herencia se le denomina legítima. La legítima es una limitación que impone la ley de forma imperativa a la capacidad del testador de distribuir la herencia, al obligar que una porción de la misma quede reservada de forma obligada a determinados familiares, llamados por esto herederos forzosos o legitimarios. Es decir que en el caso de que el causante o de cujus tenga descendientes, ascendientes o cónyuge, está obligado a cumplir con lo estipulado con la ley, dejándoles un porcentaje de su patrimonio a éstos, y en caso de que el causante o de cujus no tenga descendientes, ascendientes ni cónyuge, ni ningún tipo de familiares, puede disponer libremente de su patrimonio y dejarle sus bienes a quien el elija.
  • Sucesión ab intestato o abintestato: Es aquella sucesión que se produce cuando falta testamento del causante respecto a todo o parte de los bienes. El orden sucesorio para este tipo de sucesiones es el previsto en la Ley. El orden de suceder incluye a descendientes, ascendientes, cónyuge, colaterales y el Estado en último lugar.

 Suele hablarse de sucesión necesaria, lo cual ni significa que exista otra causa de adquisición de la herencia, sino que esta es una especie dentro de la sucesión legítima o legal que impone, contra la voluntad del difunto, en el caso de que  éste a dispuesto sus bienes por testamento, pretendiendo excluir en todo o en parte a ciertas personas unidas a él por estrechas relaciones parentales, la ley  lo obliga respetar a favor de tales personas el porcentaje que les corresponde ,que es la cuota denominada legítima.

Momentos de la Sucesión: 

Al mismo momento en que una persona muere, sus bienes, acciones, derechos y obligaciones se desprenden de él y pasan a tener un nombre: Sucesión, herencia. Para que el patrimonio de esta persona pase a sus sucesores o legatarios, necesariamente, tiene que pasar por tres momentos, que son:

  • Apertura de la sucesión: La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus"; es decir, que es requisito sine qua non la muerte del causante para que pueda abrirse la sucesión; cuando el patrimonio ha quedado sin titular y en consecuencia debe pasar a otro para que ejerza esa titularidad. La prueba de muerte de la persona es el acta de defunción. No puede sucederse a una persona viva. En cuanto al declarado presunto muerto, la Ley prevé que el Juez acordará la posesión definitiva de los bienes a favor de los sucesores.
  • La Delación: Es el derecho que les nace a las personas vinculadas al causante de poder suceder y heredar los derechos y obligaciones del mismo. Por delación se entiende el llamamiento efectivo al heredero, o sea, la posibilidad cierta, concreta que el llamado tiene de hacer suya la herencia. Nuestro Código Civil dice que la herencia se defiere por la Ley o por testamento; son estas dos formas en las que nace para una persona su derecho de delación.
  • Adquisición de la herencia: No es más que la presunción de que las personas llamadas por delación van a aceptar la herencia o el legado que se les está ofreciendo. La adquisición depende de la voluntad del llamado; quien ejerciendo el derecho de delación, puede aceptar expresa o tácitamente la herencia.

     En este sentido, el impuesto sobre sucesiones, como especie dentro de los tributos, grava la transmisión gratuita de bienes por causa de muerte, cuyo hecho imponible lo configura la muerte, o relaciones entre vivos bajo la figura de la Donación, consecuencialmente con la apertura de la Sucesiones, donaciones de conformidad con la vigente Ley Especial de Impuestos sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos de fecha 22 de octubre de 1999, publicada en gaceta oficial N° 5.391, la cual expone en su artículo 1° “ Las transmisiones gratuitas de derechos por causa de muerte o por actos entre vivos serán gravadas con el impuesto a que se refiere la presente ley en los términos y condiciones que en ella se establecen”. Es una transmisión gratuita por no existir titular de los derechos sobre estos y no la tenencia del patrimonio lo que perfila el impuesto. La tributación sobre sucesiones es un impuesto directo, personal, progresivo, y su creación, organización, recaudación y control esta exclusivamente atribuido al Poder Público Nacional, como lo establece el artículo 156 Numeral 12 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De los sujetos y bienes gravados

Según la Ley de Impuestos sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, expone desde el  artículo 2 al 4, quienes deben realizar el debido pago de los Impuestos Sucesorios:

Artículo 2: Quedan obligados al pago del impuesto establecido en la ley los beneficiarios de herencias y legados que comprendan bienes muebles o inmuebles, derechos o acciones situados en el territorio nacional.

Artículo 3: Se entienden situados en el territorio nacional:

  • Las acciones, obligaciones y títulos valores emitidos en Venezuela y los emitidos en el exterior por sociedades constituidas o domiciliadas en el país.
  • Las acciones, obligaciones y otros títulos valores emitidos fuera de Venezuela por sociedades extranjeras cuando sean poseídos por personas domiciliadas en el país.
  • Los derechos o acciones que recaigan sobre bienes ubicados en Venezuela.
  • Los derechos personales o de obligación cuya fuente jurídica se hubiere realizado en Venezuela.

Artículo 4: Sin perjuicio de las garantías reales previstas en la ley para asegurar el pago de la obligación tributaria, los herederos y legatarios responden individual y particularmente del impuesto que recae sobre su propia cuota.

 

Monto y la causacion del impuesto

Según la Ley de Impuestos sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, en sus artículos:

Artículo 5°: El Impuesto sobre herencias y legados se causa donde estén situados los bienes gravados y en el momento de la apertura de la sucesión, si los bienes se encontraren ubicados en jurisdicciones distintas el lugar se determinará por el asiento principal de los intereses del causante, o en su defecto, por la ubicación de cualquiera de ellos.

Artículo 6°: En los casos de procedimiento de declaración de ausencia o presunción de muerte por accidente, el impuesto sucesoral sobre los bienes del ausente o del presunto fallecido se causará en el momento de acordarse, conforme al Código Civil, la posesión provisional de dichos bienes a las personas llamadas a sucederle. Si el ausente o presunto muerto recobrase sus bienes en los términos del citado código, se reintegrarán a quienes correspondan las sumas que hubiere percibido el fisco por el concepto indicado.

Artículo 7°: El impuesto sobre sucesiones y legados se calculará sobre la parte líquida que corresponda a cada heredero o legatario, de acuerdo con la tarifa progresiva graduada.

TARIFA APLICABLE A LA FRACCIÓN DE LA PARTE NETA (ver tabla en la Ley).

 TARIFA APLICABLE A LA FRACCIÓN DE LA PARTE NETA.png

EJEMPLO GRÁFICO DE UN CASO HIPOTÉTICO :

Impuesto Sobre Sucesiones, donaciones y demás ramos conexos.png

Diapositiva43

Ingrese la Cuota Parte Hereditaria (UT) (es la porción que corresponde a cada uno de los herederos).

La cuota parte se calcula dividiendo el Patrimonio Neto Hereditario entre el total de Herederos entre el valor de la unidad tributaria en el momento del fallecimiento. 

Seguidamente de acuerdo al valor de cuota parte y el parentesco de cada heredero, debe ubicarse en la tabla que se muestra e indicar el monto del Porcentaje o Tarifa (%) y el monto del Sustraendo; indique el monto de Reducción si aplica.

Es importante resaltar que puede visualizar la tabla expresada en bolívares fuertes (Bs.F) si el fallecimiento del causante ocurre antes del 27 de mayo de1994. En caso que la fecha de fallecimiento sea posterior a la citada fecha la tabla se expresará en Unidades Tributarias (U.T).

IMPORTANTE: Estará exento del impuesto a pagar: la cuota hereditaria que corresponda a los ascendientes, descendientes, cónyuge y padres e hijos por adopción cuando no excedan de setenta y cinco unidades tributarias (75 UT).

DE LAS EXENCIONES, EXONERACIONES, DESGRAVAMENES Y REDUCCIONES

    Con respecto a la dispensa, deducciones o reducciones total o parcial del pago de la obligación tributaria otorgada por la ley, o concedida por el Poder Ejecutivo, en los casos que son   autorizados por la norma, expone la  Ley de Impuestos sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, en sus artículos:

La exención tributaria es una situación especial constituida por ley, por media de la cual se dispensa del pago de un tributo a una persona natural o jurídica.

Artículo 8°: Estarán exentos:

  • Los entes públicos territoriales.
  • La cuota hereditaria que corresponda a los ascendientes, descendientes, cónyuge, y padres e hijos por adopción, cuando no excedan de setenta y cinco unidades tributarias ( 75 U.T.).
  • Las entidades públicas no territoriales que ejerzan primordialmente actividades de beneficencia y de asistencia o protección social siempre que destinen los bienes recibidos, o su producto, al cumplimiento de esos fines.

Exoneración dispensa total o parcial del pago de la obligación tributaria, concedida por el Poder Ejecutivo, en los casos autorizados por la Ley.

Artículo 9°: El Ejecutivo Nacional podrá exonerar del impuesto a:

  • Las entidades y establecimientos públicos cuyo objeto primordial sea de carácter científico, docente, artístico, cultural, deportivo, recreacional o de índole similar.
  • Los establecimientos privados sin fines de lucro, que se dediquen principalmente a realizar actos benéficos, asistenciales, de protección social o con destino a la fundación de establecimientos de la misma índole o de culto religioso de acceso al publico o a las actividades referidas en el ordinal anterior.
  • Las fundaciones instituidas testamentariamente cuando se dediquen a los fines previstos en los numerales 1 y 2 de este artículo.
  • La parte del acervo hereditario formada por acciones emitidas por sociedades anónimas inscritas de capital abierto hasta un máximo de quinientas unidades tributarias ( 500 U.T.) y la que esté representada por inversiones hechas a partir de la fecha de promulgación de esta ley en centros de actividades turísticas y hasta por un máximo de quinientas unidades tributarias ( 500U.T.)
  • La parte del acervo hereditario formada por los capitales depositados en cuentas de ahorro constituidas en instituciones financieras legalmente autorizadas para recibirlos y los invertidos en cédulas, bonos hipotecarios y otras obligaciones emitidas por estas instituciones, hasta por la cantidad de quinientas unidades tributarias ( 500 U.T.) en todos los casos.
  • Los beneficiarios de herencias cuyo único activo este constituido por fundos agrícolas en explotación que constituyan la pequeña y mediana propiedad. El Reglamento fijará los criterios para determinar la pequeña y mediana propiedad.

Gravámenes: Cantidades pagadas durante el ejercicio gravable, que se permiten deducir al enriquecimiento global neto fiscal para llegar al enriquecimiento gravable.

Artículo 10: No forman parte de la herencia a los fines de la liquidación del impuesto, y el monto de su correspondiente valor se excluirá del cómputo de la base imponible, los siguientes bienes:

  • La vivienda que haya servido de asiento permanente al hogar del causante y se transmita con estos fines a los ascendientes, descendientes, cónyuge y padres e hijos por adopción.
  • Las cantidades percibidas por concepto de prestaciones o indemnizaciones laborales, de contratos de seguros y las pagadas por instituciones de mutuo auxilio o montepío siempre que sean con ocasión de la muerte del causante.
  • Los libros, las ropas y utensilios de uso personal y el mobiliario de la casa del causante, no quedan incluidos en esta exención las joyas y los objetos artísticos que constituyan colecciones valiosas, ni los archivos de valor histórico a juicio del ejecutivo Nacional.
  • Aquellos que corresponda a entres públicos territoriales cuando concurren otros herederos o legatarios.

Reducciones: disminuciones o rebajas permitidas en el cálculo de algunos impuestos.

Artículo 11: Se concede una reducción en el monto del impuesto que recaiga sobre la cuota líquida del heredero o legatario, siempre que esta no exceda de cien unidades tributarias (100U.T). (Ver Porcentajes en la ley).

Artículo 12: Si para el momento de la transmisión, el heredero o legatario tuviere bienes propios, el neto de su patrimonio se sumará a la cuota líquida recibida, a los fines de fijar los límites establecidos en el parágrafo segundo del artículo precedente.

 

Artículo 13: Si el legado hubiere sido establecido con la obligación, para el heredero, de pagar los impuestos que correspondan al legatario, las reducciones se aplicarán en razón de la situación personal del heredero.

Artículo 14: Si dentro de un período de cinco (5) años ocurriere una nueva transmisión en línea recta por causa de muerte, de bienes que ya hubieren sido gravados en virtud de esta Ley, se disminuirán los nuevos impuestos con relación a esos mismos bienes, en un diez por ciento (10%) de su monto por cada uno de los años completos que falten para cumplir los cinco (5) años.

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LA BASE IMPONIBLE

   Corresponde a la modalidad que se utiliza en los impuestos para medir la capacidad económica del sujeto; Según la Ley de Impuestos sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, expone en sus artículos:

Artículo 15: El patrimonio neto dejado por el causante se determinará restando de la universalidad de los bienes que forman el activo, la totalidad de las cargas que forman el pasivo, con las reglas y limitaciones establecidas en esta ley. En la determinación del patrimonio neto hereditario no se incluirán los bienes exentos, ni los desgravados.

Artículo 16: La cuota líquida del heredero se calculará en base al patrimonio neto dejado por el causante después de restarle el valor de los legados y cargas establecidos por éste en beneficio de terceros y aplicándole las exoneraciones que le beneficien como tal.

 

Artículo 17: La cuota líquida del legatario se calculará por el valor del bien o los bienes que forman el legado, habida cuenta de las exoneraciones que le beneficien como tal.

 

DEL ACTIVO

 

Artículo 18: Forman parte del activo de la herencia, a los fines de esta Ley:

  • Todos los bienes, derechos y acciones que para el momento de la apertura de la sucesión se encuentren a nombre del causante, en virtud de título expedido conforme a la Ley.
  • Los inmuebles que para el momento de la apertura de la sucesión aparecieran enajenados por el causante por documentos no protocolizados en la correspondiente Oficina de Registro Público conforme a la ley, con excepción de las enajenaciones constantes en documentos auténticos, cuyo otorgamiento haya tenido lugar por lo menos dos (2) años antes de la muerte del causante.
  • Los bienes enajenados a título onerosos por el causante en el año anterior a su fallecimiento, en favor de quienes estén llamados por la ley a sucederle; de quienes aparezcan instituidos como sus herederos o legatarios; de las personas que se presumen interpuestas de aquellas, de acuerdo al Código Civil; o de personas morales que pertenezcan a unos u otros. Se exceptúan los casos en que se justifique plenamente haberse destinado el precio proveniente de las enajenaciones de dichos bienes al pago de obligaciones y gastos necesarios para el causante; a la adquisición, a nombre de éste, de otros bienes que reemplacen los enajenados; o que dicho precio se encuentre invertido en depósitos bancarios o en créditos a favor del causante.
  • Los bienes adquiridos a título oneroso en usufructo por el causante y en nuda propiedad por las personas contempladas en el ordinal anterior, siempre que la operación se hubiere realizado en los tres (3) años anteriores a su fallecimiento.
  • Los bienes enajenados a título oneroso por el causante en nuda propiedad y con reserva de usufructo a estas mismas personas, dentro de los cinco (5) años anteriores a su fallecimiento.
  • Cualesquiera otros bienes que hubiesen salido del patrimonio del causante mediante actos encaminados a defraudar los derechos del fisco, siempre que ello aparezca de circunstancias claras, precisas, concordantes y suficientemente fundadas.

Artículo 19: En los casos que se constituya a favor de uno o varios herederos o legatarios el usufructo, uso, habitación o nuda propiedad de un bien, el valor de tales derechos se determinará mediante las siguientes reglas:

  • Cuando se trate de usufructo, uso o habitación vitalicios o nuda propiedad, se repartirá el impuesto que corresponda el valor de la plena propiedad, según la siguiente: (ver tabla en la Ley).

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  • Si el usufructo, uso o habitación vitalicios; se hubieren transmitido simultáneamente a personas de diferentes edades, se determinará la porción que a cada beneficiario corresponda en estos derechos procediéndose así: Se sacará la parte que corresponda a la nuda propiedad, calculándose únicamente, conforme a la tabla precedente, en relación con la edad del menor de los beneficiados con el usufructo, uso o habitación. Según el caso. El remanente se dividirá por el total que se obtenga sumando las cifras con que se indica, en la precitada tabla, el número de décimas partes que se asignan al usufructo, uso o habitación, de acuerdo con la edad del beneficiario. El cuociente así obtenido se multiplicara por cada una de dichas cifras, y los correspondientes resultados constituirán las respectivas porciones de los beneficiarios.
  • Si los mismos derechos se transmitieren vitalicia y sucesivamente, se calculará el impuesto con arreglo a los principios enunciados anteriormente, considerándose sólo, según el caso, al o a los beneficiarios que entren en primer lugar a gozar de dichos derechos.

 

Artículo 20: En los casos en que el usufructo, uso o habitación se transmitan o constituyan por tiempo determinado, sin tener en cuenta la edad del beneficiario, el valor de esos derechos se determinará en un dos por ciento (2%) del valor de la propiedad plena por cada año o fracción que habrá de durar, y el de la nuda propiedad será la diferencia que resulte entre el total del porcentaje indicado y el valor de la propiedad entera.

 

Artículo 21: Cuando a favor de uno o varios herederos o legatarios se constituya renta vitalicia, su valor será igual a la fracción del capital que produzca dicha renta a la rata del seis por ciento (6%) anual de acuerdo con las siguientes proporciones establecidas según la edad del beneficiario: (ver tabla en la Ley y Párrafos primero y segundo).

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Artículo 22: Cuando se transmita o constituya una renta por tiempo determinado, se calculará el capital productivo de esa pensión o renta al interés del seis (6%) anual; y el impuesto se causara sobre el dos por ciento (2%) de ese capital por cada año o fracción de año que comprenda el período de la renta o pensión, sin tomar en cuenta la edad del beneficiario.

 

Artículo 23: El valor del activo será el que tengan los bienes y derechos que lo forman para el momento en que haya fallecido el causante. Cuando el valor declarado fuere inferior al valor del mercado de esos bienes y derechos, el contribuyente deberá justificar razonadamente los motivos en que basa su estimación.

Artículo 24: En los casos de herencia aceptada a beneficio de inventario, el valor de los bienes y deudas o cargas de la herencia será el que aparezca en el inventario judicial, sin perjuicio de las modificaciones que surjan como consecuencia de una posterior verificación administrativa.

 

DEL PASIVO

Artículo 25: Constituyen el pasivo de la herencia:

  • Las deudas que existan a cargo del causante para el momento de la apertura de la sucesión.
  • Los gastos del traslado del cadáver al lugar de la inhumación y los gastos de embalsamamiento, exequias y entierro.
  • Los gastos de apertura del testamento, los de inventario, avalúo y declaración de la herencia.
  • Los honorarios que deban pagarse a los abogados, economistas, contadores públicos o tasadores, con motivo de las operaciones a que se refiere el numeral anterior. A los efectos de esta ley, el total de dichos honorarios estará sometido a los límites calculados. (ver tarifa Hereditaria en la Ley).

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Artículo 26: No se considerarán formando parte del pasivo las siguientes deudas:

  • Las prescritas para la fecha de la muerte del causante, aún cuando fuere renunciada la prescripción.
  • Las declaradas y reconocidas en el testamento o las que consten en documentos privados suscritos por el causante, cuando no existan otros elementos que las comprueben.
  • Las causadas o que deban ejecutarse fuera del país. Sin embargo, se deducirán aquellas ocasionadas u originadas con motivo de inversiones o actividades realizadas en Venezuela, salvo que estén garantizadas con prendas o hipotecas sobre bienes ubicados en el exterior.
  • Las que resulten de créditos hipotecarios o quirografarios constituidos por el causante, en el año anterior a la fecha de fallecimiento, a favor de quienes estén llamados por la Ley a sucederle; de quienes aparezcan instituidos como sus herederos o legatarios; de las personas que se presumen interpuestas de aquellas que conforme al Código Civil, o de personas jurídicas de las cuales el causante y las personas naturales antes mencionadas sean socios o accionistas mayoritarios, individual o conjuntamente, a menos que se justifique plenamente haberse destinado su producto al pago de obligaciones y gastos necesarios para el causante, a la adquisición a nombre de éste de otros bienes representados en el activo o que dicho producto se encuentre invertido en depósitos bancarios o en otros créditos ciertos a favor del causante.
  • Los créditos hipotecarios o quirografarios con garantías en la vivienda a la cual se refiere el numeral 1 del artículo 10.

 

LA DECLARACIÓN

     Según la Ley de Impuestos sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos,  establece el tiempo oportuno y el contenido para la declaración de la sucesión, en sus artículos:

Artículo 27: A los fines de la liquidación del impuesto, los herederos y legatarios, o uno Cualquiera de ellos, deberán presentar dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la apertura de la sucesión una declaración jurada del patrimonio gravado conforme a la presente ley.

Artículo 28: La declaración deberá contener en detalle todos y cada uno de los elementos que forman el activo y el pasivo patrimonial, con indicación de su valor y demás características identificadoras, incluyendo bienes y derechos exentos, exonerados o desgravados y los demás datos necesarios para determinar la cuota líquida y la carga fiscal correspondiente a cada heredero o legatario.

 

Artículo 29: La obligación de hacer declaración sobre herencias o legados subsiste aun cuando el pasivo de la herencia fuere igual o superior al activo.

Artículo 30: La declaración deberá ser hecha en el formulario que al efecto elaborará el Ministerio de Finanzas, y llenar todos los requisitos y formalidades que se establezcan en el Reglamento de la presente ley, o por resolución del Ministerio de Finanzas.

Artículo 31: Los declarantes deberán acompañar todos los anexos que exija esta ley y su reglamento sin perjuicio de aquellos que juzguen necesarios para acreditar o comprobar las circunstancias particulares que conforman su capacidad contributiva.

Artículo 32: Cuando se declaren acciones, obligaciones emitidas por entes públicos o por sociedades mercantiles y otros títulos valores se acompañará a la declaración una certificación expedida por un Contador Público o Administrador Comercial, en que se determine el valor venal de dichos bienes. Si los valores se cotizan en bolsa bastará una certificación de los precios corrientes a la fecha de apertura de la sucesión, expedida por la bolsa de valores correspondiente.

Artículo 33: Cuando en el activo de la sucesión existan bienes que por su naturaleza sean de difícil inventario o en los casos en que por impedimentos insuperables no fueren suficientes los lapsos ordinarios, el funcionario competente queda facultado para conceder plazos extraordinarios con el fin de hacer la declaración de herencia, siempre que la soliciten los contribuyentes antes del vencimiento del término que fija esta Ley para hacer la declaración.

Artículo 34: Son competentes para recibir la declaración los funcionarios adscritos a la dependencia del Ministerio de Finanzas del lugar donde se cause el impuesto. Los casos de conflicto de competencia en esta materia lo resolverá el Ministerio de Finanzas.

 

 LA LIQUIDACIÓN Y RECAUDACIÓN DEL IMPUESTO

Artículo 36: La liquidación bonafide de los impuestos establecidos en la presente ley, será practicada por los herederos y legatarios en el mismo formulario de la declaración y con base en su contenido. Mediante resolución del Ministerio de Finanzas podrá ordenarse que los contribuyentes sujetos a la presente ley, paguen en una oficina receptora de fondos nacionales, los impuestos correspondientes, a la liquidación prevista en el encabezamiento de este artículo con las modalidades y dentro de los plazos que en ella se señalen.

Artículo 37: La liquidación administrativa comprende:

  • La verificación de la liquidación practicada por los contribuyentes.
  • La emisión de planillas complementarias a que hubiere lugar, como consecuencia de los reparos fiscales.
  • La determinación del impuesto en los casos de estimación oficiosa.
  • La imposición de multas por infracciones en la declaración.
  • La determinación de los intereses moratorios.
  • La determinación de los derechos o reintegros a favor de los contribuyentes.

 

Artículo 38: Son competentes para revisar la autoliquidación, practicar la liquidación administrativa y para efectuar las fiscalizaciones, los funcionarios del Ministerio de finanzas con jurisdicción en el lugar donde se cause el impuesto y los demás funcionarios a los cuales se confiera esta competencia en el Reglamento de esta ley o por resolución del Ministerio de finanzas.

Artículo 39: La verificación de la liquidación se efectuará dentro de los términos y procedimientos establecidos reglamentariamente y, en ejercicio de estas funciones podrá la Administración revisar la declaración, requerir de los contribuyentes las correcciones necesarias o el cumplimiento de algunos de los requisitos que faltaren en ella. Podrá también solicitar los datos e informaciones adicionales que juzgue pertinentes para constatar su veracidad.

 

Artículo 40: En la verificación de la liquidación, la administración podrá:

  • Notificar su conformidad a los contribuyentes, emitiendo la correspondiente planilla.
  • Notificar a los contribuyentes, en forma razonada y suficientemente motivada, el monto que resulte de las modificaciones que introduzca en los datos declarados o los cálculos efectuados por ellos.
  • En caso de contumacia de los contribuyentes a los requerimientos previstos en el artículo anterior, practicar liquidación de oficio, con imposición de la multa correspondiente.
  • Cuando la herencia o legado se hubiere instituido bajo condición resolutoria, se considerarán a los efectos del impuesto como puros y simples, pero en el caso de quedar sin efecto por el cumplimiento de la condición, se practicará una nueva liquidación de los derechos, según el grado de parentesco que con el causante tenga el beneficiario definitivo y se reintegrará o cobrara la diferencia que resultare entre la primera y segunda liquidación, según el caso. Si la herencia o legado se transmitiere bajo condición suspensiva, el impuesto se exigirá a la persona o personas que queden en posesión de los bienes hasta el monto de verificarse la condición, en que se practicará una nueva liquidación de los derechos, en los términos y a los efectos señalados en el párrafo anterior.

Artículo 42: Cuando los herederos o legatarios deban acreditar el cumplimiento de obligaciones tributarias, solicitarán un certificado a la Administración Tributaria, la cual deberá expedirlo en un plazo no mayor de tres (3) días. Si dicha administración no estuviere en condiciones de otorgarlo, dejará constancia documentada de tal hecho dentro del mismo plazo, la que tendrá igual efecto que el certificado. En todo caso, la Administración conserva el derecho de verificar la exacta aplicación de las normas dentro del término de prescripción.

 

Artículo 43: Cuando los herederos o legatarios sean objeto de alguna fiscalización o verificación administrativa, podrán solicitar que se les otorgue el certificado a que se refiere el artículo anterior, previa constitución de garantía suficiente y satisfactoria al Fisco Nacional. En este caso, la Administración Tributaria deberá pronunciarse dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción de la solicitud.

 

Artículo 44: Los funcionarios competentes podrán, previa las garantías suficientes, permitir el pago de los impuestos establecidos en esta ley en diversas porciones y por un plazo no mayor de un año.

 

Artículo 45: Después de efectuada la recaudación del impuesto o de haberse declarado su exoneración o extinción en los casos determinados por esta ley, la administración entregará a los contribuyentes un certificado de solvencia o liberación.

 

IMPUESTO SOBRE DONACIONES

¿Qué es una Donación?

 

     Es el acto jurídico entre vivos por el cual una persona (donante) transfiere a otra (donatario), gratuitamente el dominio sobre una cosa, y el donatario lo acepta.
Según la Ley de Impuestos sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, en sus artículos:

Artículo 57: Quedan obligados al pago del impuesto establecido en esta ley para las herencias y legados, los beneficiarios de donaciones que se hagan sobre bienes muebles o inmuebles, derechos o acciones situados en el territorio nacional.

Artículo 58: La territorialidad de los bienes donados se determinará por las reglas establecidas en

el artículo 3° de esta Ley.

 

Artículo 59: A los fines del cálculo del impuesto se aplicará al valor del bien donado, la tarifa progresiva, según lo prevé el artículo 7° de esta Ley.

 

Artículo 60: Las donaciones de bienes de la sociedad conyugal se considerarán hechas por un solo donante, a los fines del cálculo del impuesto. Si entre los cónyuges y el donatario existiere parentesco se tomará únicamente en cuenta el más cercano.

 

Artículo 61: Si varias personas resultan beneficiarias de una misma donación, la tarifa progresiva se aplicará a cada una de ellas por separado, según el monto que le corresponda y el grado de parentesco que les una con el donante.

Artículo 62: Cuando una misma persona sea beneficiaria dentro de un período de cinco (5) años, de diversas donaciones provenientes de un mismo donante, la tarifa progresiva prevista en el artículo 7° de esta Ley se aplicará a esas donaciones en forma acumulativa. Si el donatario hubiere de suceder al donante, sea a título de heredero, sea a título de legatario, las donaciones recibidas en los cinco (5) años anteriores a la fecha de la apertura de la sucesión, se tomarán en cuenta para fijar la cuota líquida gravable con la tarifa progresiva, pero del impuesto que resulte se reducirá el monto de lo que ya hubiere pagado por concepto de donaciones.

 

Artículo 63: El donante y el donatario son responsables solidariamente del impuesto que grave la donación.

 

Artículo 64: El impuesto sobre donaciones se causa desde el momento en que se manifiesta ante el Fisco Nacional la voluntad de donar y beberá cancelarse antes del otorgamiento de cualquier documento en que se formalice o confiera autenticidad a la donación. Si la donación no se perfeccionare por revocación del donante o falta de aceptación del donatario, cesará la obligación de pagar el impuesto y se podrá pedir el reintegro de las cantidades que hubieran sido pagadas.

 

Artículo 65: Si la donación fuere hecha bajo condición suspensiva o resolutoria, se considerará como pura y simple a los fines de la liquidación del impuesto.

Si la donación quedare sin efecto se reintegrará el impuesto al donante, salvo que ésta se traspasare a un nuevo beneficiario, en cuyo caso se hará una nueva liquidación del impuesto y se reintegrará o cobrará la diferencia resultante.

 

Artículo 66: Estarán exentos:

  • Los entes públicos territoriales.
  • Las entidades públicas no territoriales previstas en el artículo 8°, numeral 3 de esta Ley.
  • Las donaciones de bienes cuyo valor no exceda de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), pero la exención dejará de aplicarse cuando las donaciones recibidas por el contribuyente, de un mismo donante, dentro de un período de cinco (5) años, excedan de esa cantidad.
  • Las rentas periódicas constituidas para cumplir obligaciones de pensión, y alimentos a favor del cónyuge no separado de bienes, o de los descendientes o ascendientes legítimos, naturales o adoptivos, cuando esas cantidades se deban de conformidad con la ley.
  • Los fondos de ahorro constituidos en bancos y otros institutos de créditos en beneficio de los hijos menores del donante hasta un máximo de 250 unidades tributarias ( 250 U.T.) por cada beneficiario.
  • Las primas pagadas en contratos de seguros mediante pólizas dotales o de capitalización en beneficio de los hijos menores del donante, hasta un límite de 375 unidades tributarias ( 375 U.T.) y los capitales o valores de rescate producidos por esas pólizas.

 

Artículo 67: Podrán concederse en materia de impuesto sobre donaciones las exoneraciones previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 9°.

 

Artículo 68: En materia de impuesto sobre donaciones se aplicarán las reducciones previstas en el artículo 11 de esta ley.

 

Artículo 69: En los casos en que se constituyan gratuitamente por acto entre vivos derechos de usufructo, uso, habitación, nuda propiedad, o pensión periódica, el valor de estos derechos se determinará conforme a las reglas establecidas en los artículos 19, 20, 21 y 22 de esta ley.

 

Artículo 70: A los fines de esta ley se considerarán también donaciones:

  • El mayor valor que en un veinte por ciento (20%) o más resulte tener en el mercado, sobre el precio indicado en la transmisión, el bien enajenado entre personas unidas por parentesco hasta el cuarto de consanguinidad o segundo de afinidad. A este efecto, las partes, cuando sean personas físicas, declararán bajo juramento ante el funcionario que autorice el acto, si se encuentran o no comprendidas dentro de los grados de parentesco mencionados, lo cual se hará constar en la nota del respectivo otorgamiento.
  • Las remisiones totales o parciales de deudas, salvo las convenidas en favor de los comerciantes en estado de atraso o de quiebra de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio, y las efectuadas por la Nación, los Estados y las Municipalidades con relación a multas y contribuciones fiscales y sus accesorios.
  • Las renuncias de derechos de créditos o de herencias en favor de otras personas, cuando no puedan comprobarse que han sido realizadas sin el beneficio de otra contraprestación proporcionada. Se exceptúa la renuncia hecha por un heredero en provecho de todos sus coherederos a quienes se diferiría la parte del renunciante.

 

Artículo 71: A los fines de la determinación del impuesto, el donante presentará en el momento en que se manifiesta la voluntad de donar, una declaración jurada con las especificaciones y formalidades que establezca el reglamento de esta Ley y practicará en el mismo formulario la autoliquidación. Mediante resolución del Ministerio de Finanzas podrá ordenarse que los donatarios paguen en una oficina receptora de fondos nacionales, los impuestos correspondientes a la liquidación prevista en el encabezamiento de éste artículo, dentro de los plazos que en ella se señalen.

 

Artículo 72: Son competentes para revisar la autoliquidación, practicar la liquidación administrativa y para efectuar las fiscalizaciones, los funcionarios del Ministerio de Finanzas, con jurisdicción en el lugar donde se cause el impuesto y los demás funcionarios a los cuales se confiera esta competencia en el reglamento de esta Ley o por resolución del Ministerio de Finanzas.

 

Artículo 73: En los casos de venta, cesión, permuta o traspaso de bienes o constitución de derechos a título oneroso, cuando por indicios fundados, concordantes y precisos pudiera presumirse que se trata de una liberalidad, podrán los funcionarios fiscales estimar de oficio, tal circunstancia y disponer la liquidación y cobro de impuestos adecuados por los intervinientes. Se consideraran indicios válidos para establecer la presunción a que se refiere este artículo, que los precios o compensaciones otorgados no sean equivalente al valor real de los bienes o derechos enajenados; que hubieran sido pagados por un tercero que no tenga interés cierto en hacerlo; que no hubieren sido pagados o que habiendo sido pagados se los hubiere devuelto en cualquier forma

que denote su simulación; que los interventores en el negocio sean cónyuges o estuvieren ligados por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o por vínculo de adopción; sin perjuicio de otras circunstancias especiales y propias del caso.

 

Artículo 74: Cuando se proceda a la estimación oficiosa prevista en el artículo anterior antes de la emisión de la planilla de liquidación del reparo, deberá darse oportunidad a los interesados para ser oídos y producir pruebas en contrario.

 

DE LOS BIENES DE LA REPÚBLICA PROVENIENTES DE TRANSMISIONES GRATUITAS

 

¿Que es Herencia Yacente?

    Es la herencia que se consideraba sin dueño, ya que no se encuentran herederos de la misma,  ya fuera porque no había ningún heredero instituido o porque nadie deseaba adquirirla, por lo tanto esta no tenía titular, y se transmite a los bienes de un Estado.

Se encuentra establecido en  la Ley de Impuestos sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, desde el  artículo 76 al 89. 

..”Cuando falleciere una persona sin herederos aparentes o conocidos o cuando hubieren renunciado los herederos testamentarios o ab-intestato la herencia se reputará yacente y el Juez de Primera Instancia con jurisdicción en el lugar de apertura de la sucesión, de oficio o a petición de cualquier ciudadano, abrirá el correspondiente procedimiento y proveerá a la conservación y administración de los bienes hereditario”.

 

..“El Juez que haya abierto el procedimiento de yacencia será el único competente para conocer de las reclamaciones que en contra o respecto de la herencia puedan intentar presuntos acreedores o herederos del causante, cualesquiera que fuesen la naturaleza, causa o cuantía de esas acciones y el lugar donde hubieren de ejercerse. El fuero establecido en este artículo es de orden público y su violación será causal de invalidación del juicio que lo hubiere contravenido, siguiéndose el procedimiento que a tal efecto establece el Código de Procedimiento Civil”.

 SANCIONES: Articulo 103 numeral 3,5 y 6 y Artículos 110, 185 http://declaraciones.seniat.gob.ve/portal/page/portal/MANEJADOR_CONTENIDO_SENIAT/02NORMATIVA_LEGAL/2-2.html: Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Del Código Orgánico Tributario. (18/11/2014, 6.152).

 

REFERENCIAS

http://declaraciones.seniat.gob.ve/portal/page/portal/MANEJADOR_CONTENIDO_SENIAT/02NORMATIVA_LEGAL/2.4TRIBUTOS_INTERNOS/2.4.05ISDRC/2.4.5.html: Decreto N° 360 con Rango y Fuerza de Ley de Impuesto sobre Sucesiones Donaciones y demás Ramos Conexos, (22/10/1999-5.391 Extraordinario).

https://es.scribd.com/document/130182652/TEMA-N%C2%BA-1-LA-SUCESION-POR-CAUSA-DE-MUERTE

 https://es.wikipedia.org/wiki/Derecho_de_sucesiones

http://declaraciones.seniat.gob.ve/portal/page/portal/MANEJADOR_CONTENIDO_SENIAT/02NORMATIVA_LEGAL/2.4TRIBUTOS_INTERNOS/2.4.05ISDRC/2.4.5.html

https://sucesionesantiguaroma.wordpress.com/2014/07/10/herencia-yacente-y-herencia-vacantehttp://www.monografias.com/trabajos6/dona/dona.shtml 

 

 

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Edgar Varela

Abogado | Consultor | Blogger | Principal CEO y fundador del Portal Jurídico Aquí Se Habla Derecho® Apasionado del Derecho y las redes sociales. Servicios | Asesoría | Asistencia Jurídica ⚖📧 contacto@aquisehabladerecho.com abogadovarela@outlook.com

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