COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO Y PRIMERA INSTANCIA, EN MATERIA CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO REALIZADA POR TSJ MEDIANTE LA RESOLUCIÓN 2009-0006 18/03/2009

Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Nº 6, 2010. ISSN 1856 – 7878. pp. 381-399

La Jurisdicción y la Competencia

La Jurisdicción es definida como “el poder de administrar justicia o más concretamente como el poder de declarar el derecho y aplicar la ley”. Es una función que viene determinada por la necesidad existente en todos los estados de dirimir conflictos que puedan presentarse.

Muchas veces este concepto se confunde con el de la competencia, sin embargo, la competencia debe ser considerada como “el poder de administrar Justicia, en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas en litigio”.

Lo anterior implica que todo juez tiene jurisdicción pero que no todos tienen competencia, de esta forma, la competencia puede observarse como la medida de la jurisdicción que tiene cada juez.

La Competencia según la Materia

Uno de los elementos determinantes para determinar el tribunal competente es la materia, y se debe tener presente lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.”

Para la determinación del tribunal competente para conocer de la causa, de acuerdo a lo establecido en la disposición anteriormente transcrita debe atenderse a la naturaleza de la cuestión que se va a dilucidar, lo que implica que puede ser civil, penal, laboral, contencioso administrativo, de niños y adolescentes, mercantil, etc. y a las disposiciones legales que regulen la situación. Lo anterior quiere decir que dependiendo del derecho que se reclame se va a determinar la naturaleza de la cuestión y por vía de consecuencia, el tribunal competente en este caso.

La Competencia según la Cuantía

Muchas veces cuando a una persona se le lesiona un derecho, este es susceptible de ser apreciado en dinero, es por ello que “para determinar la competencia del tribunal que debe conocer, tramitar o decidir” una controversia judicial, no sólo debe estar presente el elemento material, sino que debe sumársele el elemento del valor de la demanda”.

En el caso de la competencia por el valor no se atiende a la naturaleza de la relación jurídica, sino al valor que se le ha dado a la demanda, que puede ser variable dependiendo de la pretensión que tenga una persona en un momento determinado.

La doctrina distingue en nuestro sistema positivo dos formas de determinar el valor de la demanda: aquellas en las cuales el valor de la demanda consta expresamente y aquellas en que el valor no consta pero puede ser apreciable en dinero. La primera de ellas es el comprendido entre los artículos 31 al 37 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se pide un capital productivo de intereses, cuando lo pedido es parte de una obligación más cuantiosa, cuando la demanda contenga varios puntos, cuando varias personas demanda la parte de que tengan en un crédito, cuando se demanda el pago de una renta, cuando la demanda es sobre la validez o continuación de un arrendamiento, y las prestaciones que deben pagarse en especie. La segunda, es decir, cuando en la demanda no consta el valor pero puede ser apreciable en dinero, se encuentra regulada en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez determinado el valor de la demanda se conoce dependiendo de la regulación vigente en el momento el Tribunal Competente según la Cuantía, cuestión que va a ser determinante para garantizar a una persona su derecho de acceso a la Justicia.

  • La regulación de la Competencia contenida en la Resolución 2009-0006

Es un instrumento emanado de nuestro Tribunal Supremo Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, que modificó las competencias por la materia y por la cuantía de los juzgados de municipio y primera instancia, de forma que trajo una nueva regulación que de seguidas será analizada.

La Competencia según la cuantía de los juzgados de Primera Instancia en materia Civil, Mercantil y Tránsito

En principio se debe aclarar lo que establece el artículo 1 de la resolución:

“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

  1. Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
  2. Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto”.

Para comprender este artículo es imprescindible determinar el escalafón judicial, que es más una manera o forma de clasificar los tribunales de acuerdo a sus competencias, creada por la ley de carrera judicial en su artículo 7, para determinar la manera de ascender de los jueces, sin embargo el texto que expresa cómo es el escalafón judicial de la República Bolivariana de Venezuela es el artículo 9 que establece lo siguiente:

“El escalafón comprenderá tres categorías: Categoría “A”, los jueces de las Cortes de Apelaciones o Juzgados Superiores. Categoría “B”, los jueces de los Tribunales de Primera Instancia. Categoría “C”, los jueces de Municipio.

A los jueces de Categoría “A” se equiparan los jueces de impuesto sobre la renta, de inquilinato, de la carrera administrativa, y los demás de jurisdicciones especiales que se califiquen como Jueces de Cortes de Apelaciones o Superiores en las respectivas leyes.

A los jueces de la Categoría “B” se equiparan los jueces de jurisdicciones especiales que se califiquen como jueces de primera instancia en las leyes respectivas.

El ganador del concurso de oposición para la provisión del cargo, deberá haber aprobado el curso organizado por el Consejo de la Judicatura a tal efecto, y realizado las prácticas que se establezcan en el tribunal que se le designe”.

Con respecto a este artículo debe decirse que se establece un nuevo límite para la determinación de la competencia en cuanto a asuntos contenciosos se refiere, el cual se fija en tres mil unidades tributarias, siendo que durante el año en el cuál la resolución entró en vigencia el valor de la unidad tributaria era cincuenta y cinco bolívares (Bs. 55,oo), se fijó para ese momento (año

2009) la competencia de los juzgados de municipio Categoría C en asuntos cuya cuantía no excedan de ciento sesenta y cinco mil bolívares.

Desde el mes de Febrero de 2010, la unidad tributaria tiene un valor de sesenta y cinco bolívares, lo que implica que para este año y hasta la nueva modificación de la Unidad Tributaria, la competencia de estos juzgados categoría C según la cuantía será de ciento noventa y cinco mil bolívares (Bs. 195.000,oo) mientras que desde ciento noventa y cinco mil un bolívares en adelante el tribunal competente vendría siendo el tribunal de primera instancia. Parece más adecuado que la competencia según la cuantía sea establecida de esta manera en unidades tributarias, ya que Venezuela es un país donde las condiciones económicas determinan una muy probable variación en el valor de una demanda dependiendo del momento en el cual sea esta interpuesta, puede estimarse en un valor en una fecha determinada y con el transcurrir del tiempo el valor nominal de la misma sería mayor, permite esta medida la adaptación de las competencias de los tribunales en razón a la cuantía a la situación real del país y a las condiciones económicas que se presenten en un momento determinado.

Sin embargo, es una situación a tener en cuenta, debido a lo establecido en el Código Orgánico Tributario con respecto a la unidad tributaria en el artículo 121, específicamente el hecho de que debe ser reajustada por la administración tributaria dentro de los quince primeros días de Febrero de cada año, previa opinión favorable de la comisión permanente de finanzas de la Asamblea Nacional, sobre la base de variación del Índice de Precios al Consumidor en el área metropolitana de Caracas, del año inmediatamente anterior, publicado por el Banco Central de Venezuela.

Dicho esto debe mencionarse la posibilidad de surgimiento de dificultades para los justiciables al momento de acudir a los órganos jurisdiccionales, ya que las competencias según la cuantía de los tribunales se verán modificadas cada año al efectivamente producirse el reajuste al que alude este artículo 121 del Código Orgánico Tributario. Hasta febrero del 2010 fue la competencia establecida de la siguiente manera según la cuantía:

CUADRO.jpg

Desde Febrero de 2010, se ajustó el valor de la unidad tributaria a Sesenta y Cinco bolívares lo que trajo como resultado un reajuste en las competencias de los juzgados de la siguiente forma:

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De esta forma se observa el cambio que se da en las competencias de estos órganos de la administración de justicia, siendo que con el transcurso de un año la competencia según cuantía para los juzgados de municipio fue aumentada en Treinta mil Bolívares, lo que representa 118% en comparación al año anterior.

Se cambió mediante esta resolución lo establecido en el Decreto del Ejecutivo Nacional Nº 1.029 de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.884 de fecha 22 de Enero de 1996, en donde la competencia estaba distribuida de la siguiente manera: los Juzgados de Municipio son competentes para conocer los juicios cuyo interés principal sea hasta cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), que conforme a la reconversión monetaria, hasta cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), y los Juzgados de Primera Instancia son competentes para conocer los juicios cuyo interés principal sea superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), que conforme a la reconversión monetaria serían aquellos superiores a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00); de igual manera establecía que esta cuantía era la exigida para las decisiones dictadas en juicios civiles, mercantiles y las dictadas por los Tribunales Superiores que conocieran en apelación de laudos arbitrales.

Por otra parte debe interpretarse el artículo 1 de esta Resolución 2009-0006 en concordancia con lo establecido por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que parte de la misma cantidad de unidades tributarias para que en un procedimiento pueda darse el Recurso Extraordinario de Casación, específicamente en el segundo aparte del artículo 18 estableciendo que el Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), lo anterior implica que los asuntos cuyo procedimiento de acuerdo a la resolución 2009-0006 en razón de la cuantía se lleven por ante los Tribunales de Municipio, no tendrán casación, puesto que es necesario, para que esto ocurra, que la cuantía del asunto sea superior a 3.000 unidades tributarias, asuntos que en Primera Instancia son competencia de los Juzgados categoría B o de Primera Instancia.

 

La modificación de la Cuantía para el Procedimiento Breve

 

El artículo 2 de la Resolución establece “que se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).” Lo anterior hace referencia a las causas que deben tramitarse según el procedimiento breve de acuerdo con en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, como cualquier otra que se someta a este procedimiento, estableciendo aquellas cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 UT); también se cambian las cuantías establecidas en los artículos 882 referido a la posibilidad de proponer verbalmente la demanda por el interesado, y el 891 que trata de la apelación, en quinientas unidades tributarias.

 

El procedimiento breve es “un mecanismo procesal ideado por el legislador con el objeto de poder ser utilizado para administrar justicia en ciertas y determinadas causas en las cuales no ha considerado conveniente la remisión al procedimiento ordinario, y cuya estructura general es muy parecida a la de este último pero con la particularidad, como su denominación lo indica, de estar constituido por etapas o lapsos procesales más reducidos o abreviados en cuanto a su duración, que los que conforman el procedimiento ordinario” (7). Anteriormente a esta Resolución las causas que podían solucionarse por este procedimiento eran aquellas que señaladas en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil que establecía lo siguiente: “Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales” (8), queda entonces modificada esta disposición del Código de Procedimiento Civil a través de una resolución emanada del Tribunal supremo de Justicia que establece una nueva cuantía, la cual es de 1.500 unidades tributarias, si bien la resolución en su artículo no indica directamente la derogación de ese artículo, tácitamente lo hace, reformando el limite de la cuantía mayor; el valor establecido por la resolución al aplicar el valor actual de la unidad tributaria es de 97.500 bolívares muy superior claramente a los quince mil establecidos por el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.

 

Por otra parte el artículo en comento de la resolución 2009-0006 fija las cantidades establecidas en los artículos 882 y 891 del Código de Procedimiento Civil en 500 Unidades Tributarias. La disposición del artículo 882 establecía lo siguiente “Este procedimiento comenzará por demanda escrita que llenará los requisitos exigidos por el artículo 340 de este Código. Si el valor de la demanda fuere menor de cuatro mil bolívares la demanda podrá proponerse verbalmente por el interesado, aun sin estar asistido por abogado, ante el Secretario del Tribunal, quien la reducirá a escrito levantando un acta al efecto y la cual contendrá los mismos requisitos” (9), quiere decir entonces que no serán esos cuatro mil bolívares anteriores, sino que podrá proponerse la demanda verbalmente cuando su estimación sea de 500 unidades tributarias, actualmente equivalentes a 32.500 bolívares. Además de ello establece la misma cantidad para el artículo 891 que establece lo siguiente “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares” (10). Quiere decir que para que pueda haber apelación en ambos efectos contra de una sentencia emanada de un procedimiento de esta naturaleza es necesario que la cuantía sea superior a 32.500 bolívares.

 

El cambio de Competencia en asuntos de Jurisdicción Voluntaria

 

El artículo 3 de la resolución establece lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” .

 

Para comprender este artículo es necesario en principio aclarar el concepto de jurisdicción voluntaria, que en principio fue definida como “aquellos procedimientos judiciales seguidos sin oposición de partes y en los cuales la decisión que el juez profiere no causa perjuicio a una persona”. Son procedimientos de muy diversa naturaleza y es difícil realizar una sistematización de todos los procedimientos de jurisdicción voluntaria que existen actualmente. Se considera que no es función jurisdiccional sino función administrativa aplicada al derecho de los particulares. Generalmente sus actos crean es una presunción Iuris Tantum, es decir, que puede desvirtuarse en el futuro. Anteriormente los juzgados competentes para actuar en los procedimientos de jurisdicción voluntaria eran los Tribunales de Primera Instancia en lo civil, mercantil y tránsito, siendo el caso que estos tribunales se encuentran en las capitales de los Estados como se establece en las consideraciones tomadas para dictar la resolución, y que las personas ubicadas en otros lugares de esos Estados tienen que trasladarse para poder ejercer su derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales de la República.

 

Si bien esta es una disposición que modifica la competencia en materia de jurisdicción voluntaria, no crea tanta inseguridad para los justiciables ya que ésta no es una disposición como las anteriores que hacen necesario que los abogados tomen en cuenta los valores anuales de la unidad tributaria para saber a qué tribunal acudir, siendo que aquí se establece de manera exclusiva, excluyente y definitiva la competencia en estos asuntos a los juzgados de municipio.

 

Además de ello debe hacerse referencia a que quedan incólumes las competencias que en materia de violencia contra la mujer tengan atribuida los tribunales, competencias establecidas por instrumentos de rango legal.

La entrada en vigencia de la Resolución 2009-0006

 

El artículo 4 estableció lo siguiente: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo La regulación de la Competencia de los Juzgados de Municipio y Primera Instancia, en materia civil mercantil y transito realizada por el Tribunal Supremo de Justicia mediante la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009.

En los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia”. Mientras que el artículo 5 muy relacionado con el anterior establece lo siguiente “La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.”

 

No presenta mayor dificultad analizar el contenido de las normas anteriormente transcritas, ya que lo que implica es que las disposiciones que modificaron las competencias de la manera anteriormente establecida serán aplicables a partir de su entrada en vigencia, que según el artículo 5 de la misma es a partir de su publicación en Gaceta Oficial.

 

La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que los actos administrativos de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas, deberán ser publicados en la Gaceta Oficial que corresponda al organismo que tome la decisión.

 

La Resolución 2009-0006 es un acto administrativo de efectos generales, si bien afecta la distribución de la competencia de los juzgados de la República, también afecta las personas que tengan interés al acceso a los órganos de administración de justicia, es por ello que debió ser publicada en Gaceta Oficial.

 

Con la entrada en vigencia de esta Resolución se deja sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, y así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución, esto de forma taxativa puesto que se encuentra establecido en el artículo 6 de dicha resolución.

 

Debe hacerse una crítica al contenido de este artículo ya que en su texto expresa que quedará sin efecto cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente resolución, siendo que la resolución no puede jurídicamente dejar sin efecto a leyes o violar la Constitución, esto con respecto a texto del artículo que indica que dejará sin efecto cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la resolución. Si puede derogar la resolución del Consejo de la Judicatura porque son actos administrativos de igual rango y de la misma materia, pero no los actos provenientes de la Asamblea Nacional (leyes).

 

Vicios en la Regulación de Competencias de los Juzgados mediante Resoluciones en Venezuela

La inexistencia de las atribuciones en las que se basa el Máximo Tribunal para dictar la Resolución

 

El Tribunal Supremo de Justicia indica que hace la Resolución en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución y los artículos 1 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Al analizar dichos artículos no se observa ningún tipo de atribución de este órgano para dictar una resolución que modifique competencias, lo que implica que este tribunal no tiene competencia para dictar dicho acto, debe recordarse que la actuación de los entes y órganos del Estado deben estar adecuadas al principio de legalidad, para la observación de lo anterior se transcriben los artículos anteriormente señalados:

 

Artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales de la República y de las Defensorías Públicas. Igualmente, le corresponde la elaboración y ejecución de su propio presupuesto y del presupuesto del Poder Judicial.

La jurisdicción disciplinaria judicial estará a cargo de los tribunales disciplinarios que determine la ley.

El régimen disciplinario de los magistrados o magistradas y jueces o juezas estará fundamentado en el Código de Ética del Juez Venezolano o Jueza Venezolana, que dictará la Asamblea Nacional. El procedimiento disciplinario será público, oral y breve, conforme al debido proceso, en los términos y condiciones que establezca la ley.

Para el ejercicio de estas atribuciones, el Tribunal Supremo en pleno creará una Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con sus oficinas regionales”.

Artículo 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela:

“La presente ley tiene por objeto establecer el régimen, organización y funcionamiento del Tribunal Supremo de Justicia.

El Tribunal Supremo de Justicia constituye parte del Sistema de Justicia, es el máximo órgano y rector del Poder Judicial, y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. En su carácter de rector del Poder Judicial y su máxima representación, le corresponde la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, incluyendo la elaboración y ejecución de su presupuesto, así como la inspección y vigilancia de los tribunales de la República y de las Defensorías Públicas, todo de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Código de Ética del Juez o Jueza Venezolanos y la presente Ley, atribuciones que ejercerá a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

 

El Tribunal Supremo de Justicia es el más alto Tribunal de la República, contra sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá acción o recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo 5 numerales 4 y 16 de esta Ley.

 

El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales. Será el máximo y último intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y velará por su uniforme interpretación y aplicación.

 

El Tribunal Supremo de Justicia no podrá establecer tasas, aranceles, comisiones, ni exigir pago alguno por sus servicios.

La ciudad de Caracas es el asiento permanente del Tribunal Supremo de Justicia, sin perjuicio de que, la Sala Plena, resuelva provisionalmente, ejercer las funciones del Tribunal, en otro lugar de la República”.

En las anteriores disposiciones se confunden las funciones de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial que tiene el máximo Tribunal con la modificación de competencias, se considera que dichas funciones hacen alusión a otro tipo de posibles actos que puede realizar el Tribunal Supremo de Justicia como la contratación de personal de limpieza de las instalaciones, o en el caso de la necesidad de la construcción de una nueva sede para juzgados, puede el mismo órgano realizar las actividades necesarias para que se logre con este propósito, pero no para cambiar las competencias según la cuantía y mucho menos por la materia.

Artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela:

“En los asuntos sometidos a conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un (1) Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir de la admisión de la demanda. Las ponencias serán asignadas en estricto orden cronológico, de acuerdo con la fecha y hora de presentación de las respectivas actuaciones.

El Presidente o Presidenta de cada Sala actuará como Magistrado o Magistrada ponente en aquellas causas que le correspondan, y en los asuntos que él mismo se reserve, en este último caso, la decisión se hará por auto motivado que contemple las causas que justifiquen la ruptura del orden cronológico de asignación de ponencias.

 

El Presidente o Presidenta de la Sala convocará a todos los Magistrados o Magistradas que constituyan la Sala respectiva, por lo menos una vez a la semana, o cuantas veces sea necesario, a los fines de discutir y decidir los asuntos y proyectos de sentencia sometidos a su conocimiento; o para informar sobre el estado de los asuntos en que sean ponentes o para adoptar las medidas que requieran la celeridad de los procesos y el normal y eficaz funcionamiento del Tribunal Supremo de Justicia.

 

El Magistrado o Magistrada ponente deberá informar a los demás Magistrados o Magistradas de la Sala respectiva, acerca de los puntos de hecho y de las cuestiones de derecho que suscite el estudio del asunto, proponer soluciones a los mismos, y someter oportunamente a la consideración de éstos un proyecto de decisión.

 

Para que sean válidas las decisiones se requiere el voto de la mayoría simple de los miembros de la Sala respectiva. El Magistrado o Magistrada ponente deberá presentar el proyecto de decisión a los demás Magistrados o Magistradas, quienes deberán formular sus observaciones o manifestar su conformidad con el mismo, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. En caso de que surjan observaciones al proyecto de decisión, el Magistrado o Magistrada ponente deberá realizar las modificaciones formuladas que considere pertinentes, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. Al tercer día hábil siguiente, se volverá a presentar el proyecto de decisión corregido o los fundamentos que sostienen su criterio para mantener el proyecto original, para ser sometido a votación; el Presidente o Presidenta de la Sala será el último en votar. En caso de empate, se suspenderá la deliberación y se convocará a una segunda reunión para el día hábil siguiente. Si el empate persiste, se suspenderá nuevamente la discusión y se convocará a otra reunión para el día hábil siguiente, a fin de adoptar la decisión definitiva. De continuar el empate, el voto del Presidente o Presidenta de la Sala respectiva será considerado doble. El Magistrado o Magistrada que se encuentre en desacuerdo o disienta de la decisión, anunciará su voto salvado, que deberá consignar escrito en el que fundamente las razones, fácticas y jurídicas de su negativa, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. Este escrito deberá ser firmado por todos los Magistrados o Magistradas de la Sala respectiva y se agregará a la sentencia. En caso de que el proyecto no cuente con la aprobación de la mayoría de los miembros de la Sala, la ponencia deberá reasignarse a otro Magistrado o Magistrada de la Sala correspondiente, conforme al trámite previsto en el presente artículo.

 

La decisión y el escrito que contempla el voto salvado de uno de los Magistrados o Magistradas, se publicará con la firma de todos los Magistrados o Magistradas de la Sala, incluyendo los que hubieren salvado su voto, en el primer día hábil siguiente, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Las decisiones que adopte el Tribunal Supremo de Justicia se materializarán en los juicios que conozca mediante autos, sentencias o notas de Secretaría, y las que tome en otros asuntos, a través de acuerdos o resoluciones”.

Se observa que no se hace referencia alguna a la posibilidad de este órgano de regular las competencias, la parte in fine del artículo sólo indica que las decisiones que tome en asuntos distintos a juicios se materializarán mediante resoluciones; por ello se considera que incompetente este órgano para dictar o tomar este tipo de medidas mediante resolución.

La inconstitucionalidad de la Resolución 2009-0006

El artículo 269 de la Constitución establece:

“La ley regulará la organización de circuitos judiciales, así como la creación y competencias de tribunales y cortes regionales a fin de promover la descentralización administrativa y jurisdiccional del Poder Judicial ”.

 

Se observa de esta manera que esta atribución no es de ningún órgano del poder judicial y menos del Tribunal Supremo de Justicia ya que esta es una materia que se reserva a la ley, entendida esta como aquellas materias que se encuentran reservadas para el órgano legislativo de un Estado y el órgano competente para dictar leyes en Venezuela es la Asamblea Nacional, además en el artículo 187 de la Constitución se establece:

“Corresponde a la Asamblea Nacional legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional”.

Esto debe interpretarse en concordancia con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el artículo 19 que expresa lo siguiente:

“Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

  1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
  2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
  3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
  4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido” (19).

 

El Tribunal Supremo de Justicia viola principios de jerarquía constitucional, además de ello es manifiestamente incompetente para realizar este acto en cuestión, es aplicable en este caso la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, si bien el Tribunal Supremo de Justicia forma parte del Poder Judicial, actuó ejerciendo actividad administrativa al dictar esta resolución, sin embargo, lo hizo fuera de sus atribuciones, aún siendo un acto para tratar de resolver un problema y una realidad que se presenta en los Tribunales de la República, no es la manera adecuada de proceder, más aún el Tribunal Supremo de Justicia tiene un deber moral y legal de no actuar en contra de la Constitución y las Leyes, de conocer el Derecho. Toda esta situación genera que este sea un acto absolutamente nulo, el problema es que los tribunales han adoptado esta forma de proceder y de ser presentada una demanda de conformidad con las disposiciones que quedaron derogadas determinativas de competencias materia de cuantía o de jurisdicción voluntaria, podría tener problemas la parte actora para realizar el procedimiento como realmente corresponde (conforme a las disposiciones anteriores determinativas de competencias), ya que se podría proponer la primera de las cuestiones previas y afectando de esta forma el derecho constitucional que tienen los ciudadanos de acceso a la Justicia.

 

La violación del Principio Fundamental de la Formación del Derecho por Grados

Con este instrumento se viola el principio fundamental de la Formación del Derecho por Grados,, ya que este es un acto administrativo que en sus artículos 1 y 2 modifica leyes, que se encuentran por encima de cualquier tipo de acto Administrativo, cayendo en el vicio de ilegalidad, ya con estas disposiciones se violentaron no solo la Constitución o el plano constitucional de nuestro ordenamiento jurídico, sino que además se viola el primer plano de legalidad. ¿Sería posible modificar las disposiciones del Código de Procedimiento Civil mediante una resolución? La respuesta a esta interrogante es definitivamente negativa, sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia modificó las disposiciones relativas a la cuantía en materia de procedimiento breve. Esto violenta de manera evidente la disposición del artículo 218 de la Constitución que establece “Las leyes se derogan por otras leyes y se abrogan por referendo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución. Podrán ser reformadas total o parcialmente. La ley que sea objeto de reforma parcial se publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas” (20), si bien no se está derogando el artículo completo si se hace una reforma mediante un acto administrativo de una ley.

La actividad administrativa siempre es una actividad de rango sub-legal, lo que implica que todas las actuaciones de de los órganos cuando ejerzan actividad administrativa deben estar subordinadas a la ley, es por ello que existe el principio de legalidad, violentado también por esta resolución.

El olvido de la iniciativa de ley del Tribunal Supremo de Justicia

No parece adecuado que sea esta la forma que use el Tribunal Supremo de Justicia para modificar las competencias, debe recordarse una facultad que tiene el Tribunal Supremo de Justicia pasada por alto, es que el máximo Tribunal puede tener la iniciativa de ley de acuerdo a la Constitución cuando sean materias que regulen la administración de justicia, como los procedimientos o el funcionamiento de los Tribunales de la República, vía que ha debido ser la adecuada para proponer y hacer las modificaciones a las competencias, contribuyendo a la solución de un problema que realmente existe: el exceso de trabajo en los Tribunales de Primera Instancia, y la incongruencias en materia de la cuantía para la casación, para el procedimiento breve y ordinario. La iniciativa de la ley para el Tribunal Supremo si es una realidad y la observamos establecida en el artículo 204 que establece:

“La iniciativa de las leyes corresponde:

  1. Al Poder Ejecutivo Nacional.
  2. A la Comisión Delegada y a las Comisiones Permanentes.
  3. A los y las integrantes de la Asamblea Nacional, en número no menor de tres.
  4. Al Tribunal Supremo de Justicia, cuando se trate de leyes relativas a la organización y procedimientos judiciales.
  5. Al Poder Ciudadano, cuando se trate de leyes relativas a los órganos que lo integran.
  6. Al Poder Electoral, cuando se trate de leyes relativas a la materia electoral.
  7. A los electores y electoras en un número no menor del cero coma uno por ciento de los inscritos e inscritas en el registro civil y electoral.
  8. Al Consejo Legislativo, cuando se trate de leyes relativas a los Estados”.

Es evidente que esta resolución afecta la organización y los procedimientos Judiciales, por lo que se considera que esta modificación ha debido producirse por el procedimiento establecido en la Constitución para la formación de las leyes, en el cual la primera etapa o iniciativa debió ser del máximo Tribunal, lo que hubiese tenido el mismo resultado en la organización de las competencias que tuvo esta resolución, pero sin quebrantar los distintos principios anteriormente mencionados de nuestro ordenamiento jurídico.

 

REFERENCIAS:

Balzán, José Angel. (1986). Lecciones de Derecho Procesal Civil. Editorial SULIBRO, C.A. Caracas. Venezuela

Bello Tabares, Humberto y Jiménez Ramos, Dorgi. (2008). Teoría General del Proceso Tomo II. Ediciones Liber. Caracas, Venezuela

Brewer Carías, Allan. (2007). El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Principios del Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, Venezuela

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Couture, Eduardo. (2005). Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Editorial Bdef. Montevideo, Uruguay.

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Edgar Varela

Abogado | Consultor | Blogger | Principal CEO y fundador del Portal Jurídico Aquí Se Habla Derecho® Apasionado del Derecho y las redes sociales. Servicios | Asesoría | Asistencia Jurídica ⚖📧 contacto@aquisehabladerecho.com abogadovarela@outlook.com

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