LA NULIDAD DEL MATRIMONIO

Todos aquellos matrimonios que se realizan con algún incumplimiento legal en cuanto a los requisitos que se exigidos, son anulables, porque la nulidad matrimonial es una acción que se realiza contra aquellos matrimonios que padecen en su formación, la falta de un elemento esencial, pero que en realidad se pueden ampliar a aquellos casos en los que se celebren matrimonio sin intervención del funcionario autorizado para realizar la boda, o en el matrimonio en artículo de muerte se hubiera contraído sin testigos o con personas no aptas para serlo, Cuando se celebra entre determinadas personas, prohibidas por el Código Civil, salvo en aquellos casos en que se haya producido una dispensa, es decir, se haya dado autorización, a pesar de estar prohibido.

¿QUE SE ENTIENDE POR NULIDAD DEL MATRIMONIO?

La nulidad matrimonial es la invalidación de un matrimonio porque en su celebración han existido o se han producido vicios o defectos esenciales que impiden que el mismo pueda surtir efectos. La nulidad matrimonial supone que el matrimonio no ha existido y no puede surtir efectos.  Se diferencia del divorcio, por cuanto en este último se disuelve un matrimonio válido por voluntad de uno o ambos cónyuges.

Son los mismos requisitos para la nulidad absoluta y para la nulidad relativa ya que se sustancia por los mismos tramites de juicio ordinario pero existen ciertas peculiaridades a las que nos referimos:

  • NATURALEZA DE LA ACCIÓN: Ya que la acción de nulidad absoluta y nulidad relativa es declarativa de negación o de impugnación.
  • PUBLICIDAD PREVIA: Cuando hay una acción de nulidad matrimonial se publique un edicto en un diario de circulación en el lugar donde el tribunal de la causa tiene su sede, en el cual se dé informe preciso sobre el procedimiento del actor.
  • FUERO COMPETENTE: El Juez de Familia es quien conoce la acción, con jurisdicción en el lugar donde los demandantes tienen su domicilio.
  • MEDIDA PREVENTIVA: Cuando se introduce la demanda de nulidad del matrimonio, el tribunal puede, a instancia del actor o cualquiera de los cónyuges en oficio, si alguno de ellos fuere menor de edad, dictar la separación de los cónyuges, el juez toma medidas provisionales. Estas son:
  • Dejar los hijos al cuidado de uno de los cónyuges o de ambos, o bajo la guarda de un tercero. Dictar las medidas que considere procedentes, entre las provisionales
  • ESPECIALIDADES PROCÉSALES: En dicho juicio debe intervenir el representante del Ministerio Público. La decisión definitiva de primera instancia debe ser consultada al superior siempre que declare con lugar la demanda.
  • NATURALEZA DE LA SENTENCIA: la sentencia debe ser carácter declarativo; ya que se limita a reconocer el derecho existente entre los aparentes cónyuges con anterioridad al juicio.
  • PUBLICIDAD DE LA SENTENCIA: Cuando el proceso de nulidad de matrimonio, el Juez debe pasar copia certificada de la sentencia definitiva a los funcionarios encargados donde se asentó el Acta de Matrimonio, para que se haga los trámites pertinentes.

La Nulidad Absoluta - Se refiere así, cuando la norma violada en su celebración y que determina la ineficacia del vínculo, y que ha sido consagrada por la ley con el único y exclusivo propósito de salvaguardar el orden público.

La Nulidad Relativa - Consiste en la norma legal violada en su celebración que determina la ineficacia del vínculo, y protege intereses de orden público y a la vez fue consagrada por el legislador como protección al interés particular de alguno de los contrayentes o de ambos.

Procedimiento para el juicio de nulidad:

Si uno o ambos contrayentes son menores de edad, el juicio debe realizarse en los tribunales de menores, de no ser así se deberá seguir el juicio ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, pero se deberá citar al Representante del Ministerio Público y, si la sentencia de primera instancia no es apelada, igual deberá ser consultada (revisada) por el superior.

FUENTES CONSULTADAS:

SOJO BIANCO, RAÚL. APUNTES DE FAMILIA.
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO (CPC) GACETA OFICIAL N° 39264 DEL 15 DE SEPTIEMBRE DE 2009.
CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO Gaceta Oficial de la República de Venezuela Caracas, lunes 26 de julio de 1982. Número 2.990 Extraordinario.El Congreso de la República de Venezuela

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Edgar Varela

Abogado | Consultor | Blogger | Principal CEO y fundador del Portal Jurídico Aquí Se Habla Derecho® Apasionado del Derecho y las redes sociales. Servicios | Asesoría | Asistencia Jurídica ⚖📧 contacto@aquisehabladerecho.com abogadovarela@outlook.com

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