LA PANDEMIA DEL CORONAVIRUS COMO ACCIDENTE DE TRABAJO, EL ESTADO DE ALARMA Y LA SUSPENSIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO

Vivimos actualmente una inusitada situación de emergencia Nacional e Internacional, debido a la Pandemia del Coronavirus que ha afectado notablemente a la población de muchos países, especialmente a sus trabajadores, quienes han visto mermados sus ingresos, no permitiéndoles sostener decentemente a sus familias; lo cual nos ha llevado a reflexionar y traer a la discusión de los colegas, sobre los efectos jurídicos de este acontecimiento, dentro de la relación de trabajo, forzosamente suspendida por tal circunstancia.

Iniciamos, nuestras consideraciones, puntualizando que el artículo 69 de la LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (LOPCYMAT), contiene la definición de accidente de trabajo de la manera siguiente:

“Artículo 69 Definición de Accidente de Trabajo. Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. (…)

3. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido”.
(Negritas nuestras).

¿La norma señalada, puede subsumirse, en el sentido de aplicarla en el supuesto de hecho de los casos de trabajadores que se contagiaron, tanto en la sede de la entidad de trabajo, o en el trayecto desde o hacia ella, es decir, in itinere? ¿Sería procedente establecer la responsabilidad objetiva del patrono, prevista en el artículo 43 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES (LOTTT), a los casos que se señalan? ¿Qué es el Estado de Alarma?. ¿Existe suspensión de la relación de trabajo, según el literal “i” de la LOTTT?

El tema es, a todas luces, interesante ya que, a título informativo y acudiendo al Derecho Comparado, es oportuno traer a colación que en España, muy recientemente, entró en vigencia una normativa que considera la cuarentena por Coronavirus, como causal justificada de inasistencia laboral por accidente; siendo una especie de suspensión de la relación de trabajo. Es decir, se dispuso como una consideración excepcional, al asimilarla a un accidente de trabajo, ya se trate de los periodos de cuarentena o de la situación de contagio de los trabajadores; a consecuencia del virus Covid-19; pero, debe acotarse que tal normativa esta dirigida exclusivamente para el pago de la prestación económica de incapacidad temporal establecida en el sistema de Seguridad Social. Podemos ver que, en España, al parecer, solo responde el Sistema de Seguridad Social, a los trabajadores en cuarentena; con la particularidad que los patronos, no tienen obligación alguna sobre el pago del salario

Ahora bien, como observamos, la legislación patria, define y regula al accidente de trabajo, palmariamente, sin lagunas, ni vacío alguno, en nuestro criterio; lo que nos induce a incluir, los casos de los trabajadores afectados por la Pandemia, dentro de la citada definición; con las consecuencias jurídicas previstas; lo cual no es óbice, para las sanciones respectivas, si el patrono actuó con imprudencia, como sería el caso, muy común, por cierto, de coaccionar al trabajador a prestar servicios contra su voluntad, a pesar de estar en conocimiento que lo estaba sometiendo a los riesgos de contagio, ya conocidos.

En la segunda interrogante, considero que aunque la Pandemia, es un hecho sobrevenido o causa extraña no imputable; o un caso fortuito o de fuerza mayor; la cual, ni la LOPCYMAT y su Reglamento, en su articulado, regulan excepción alguna al respecto; por lo que se presume que operaría la responsabilidad objetiva del patrono; si el contagio y sus secuelas, las cuales podrían devenir en una discapacidad parcial permanente, al afectar el sistema respiratorio; o el fallecimiento; toda vez que se encuentran inmersos dentro de las características del accidente de trabajo, según los supuestos mencionados anteriormente (en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo; o en trayecto hacia y desde su centro de trabajo, denominado in itinere). Ahora bien, si ha intervenido una conducta ilícita del patrono, ya ejemplificada, se podría derivar, tal circunstancia, en el tipo penal, previsto en los artículos 130, 131 y 132 de la LOPCYMAT.

En cuanto al Estado de Alarma, es propicia la ocasión para traer a este breve análisis, el artículo 338 la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (CRBV), que prevé, los denominados Estados de Alarma, de la manera siguiente:

“Artículo 338. Podrá decretarse el estado de alarma cuando se produzcan catástrofes, calamidades públicas u otros acontecimientos similares que pongan seriamente en peligro la seguridad de la Nación o de sus ciudadanos y ciudadanas. Dicho estado de excepción durará hasta treinta días, siendo prorrogable hasta por treinta días más.” (…).(Negritas nuestras).

Igualmente los artículos 8 y 9 de la LEY ORGÁNICA SOBRE ESTADOS DE EXCEPCIÓN; regula el Estado de Alarma de la manera siguiente:

“Artículo 8. El Presidente de la República, (..) podrá decretar el estado de alarma, en todo o parte del territorio nacional, cuando se produzcan catástrofes, calamidades públicas u otros acontecimientos similares, que pongan seriamente en peligro la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos y ciudadanas o de sus instituciones.”
(Negritas nuestras).

De la normas transcritas puede definirse el Estado de Alarma,
como un procedimiento constitucional, también regulado en ley especial que, como su denominación lo indica, otorga poderes especiales al Ejecutivo Nacional, con el fin de afrontar situaciones fuera de lo común que afectan la paz o el bienestar de los ciudadanos y que no pueden ser solucionados, a través de los mecanismos normales. Estos poderes podrán utilizarse estrictamente para ese fin y una vez logrado el objetivo deben extinguirse.

Finalmente observamos que, pudiéramos estar en presencia de la figura de la suspensión de la relación de trabajo, dispuesta en el literal “i” del artículo 72 de la LOTTT; por cuanto podría estar gravitando un tipo de causa extraña no imputable, denominada en doctrina “el hecho del príncipe”; en este caso, la decisión del Ejecutivo Nacional de suspender temporalmente la prestación de servicios; por el hecho notorio de la calamidad pública; impidiéndole a las trabajadores y los patronos, cumplir la obligaciones reciprocas del contrato de trabajo.

Es por ello que los invitamos a un debate sobre las instituciones del derecho del trabajo que podrían aplicarse y que podrían dar respuesta, a los trabajadores que están sufriendo económicamente, en esta difícil coyuntura laboral. Muchas gracias por sus aportes.

Autor: Dr. Juan Ramón Echeverria 

Abogado especialista en Derecho Laboral

Correo electrónico: echev24@hotmail.com

Abreviaturas utilizadas:

(LOPCYMAT) LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO

(LOTTT) LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES.

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Edgar Varela

Abogado | Consultor | Blogger | Principal CEO y fundador del Portal Jurídico Aquí Se Habla Derecho® Apasionado del Derecho y las redes sociales. Servicios | Asesoría | Asistencia Jurídica ⚖📧 contacto@aquisehabladerecho.com abogadovarela@outlook.com

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