LEY DE MODERNIZACIÓN A LA LEY DE COMPAÑÍAS DEL ECUADOR

La Asamblea Nacional, de conformidad con las atribuciones que le confiere la Constitución Ecuatoriana, y la Ley Orgánica de la Función Legislativa, aprueba mediante Tercer Suplemento del Registro Oficial No.347 de fecha 10 de Diciembre 2020 la denominada: "Ley de Modernización a la ley de Compañías".

Normativa: Vigente

Última Reforma: No reformado

LEY DE MODERNIZACIÓN A LA LEY DE COMPAÑÍAS

(Ley s/n)
EL PLENO


CONSIDERANDO


Que, el artículo 120, numeral 6, de la Constitución de la República del Ecuador, en concordancia con el artículo 9, numeral 6, de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, disponen que es competencia de la Asamblea Nacional "expedir, codificar, reformar y derogar las leyes, e interpretarlas con carácter generalmente obligatorio";


Que, de acuerdo con el artículo 66, numeral 15, de la Carta Magna, se reconoce y garantiza a las personas "el derecho a desarrollar actividades económicas, en forma individual o colectiva, conforme a los principios de solidaridad, responsabilidad social y ambiental";


Que, el artículo 276, numeral 2, de la Constitución de la República del Ecuador dispone que uno de los objetivos del régimen de desarrollo es: "Construir un sistema económico, justo, democrático, productivo, solidario y sostenible basado en la distribución igualitaria de los beneficios del desarrollo, de los medios de producción y en la generación de trabajo digno y estable";


Que, en el artículo 277 de la Constitución de la República del Ecuador, en su numeral 5, señala que para la consecución del buen vivir, será un deber general del Estado: "Impulsar él desarrollo de las actividades económicas mediante un orden jurídico e instituciones políticas que las promuevan, fomenten y defiendan mediante el cumplimiento de la Constitución y la ley";


Que, el artículo 283 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que: "El sistema económico es social y solidario; reconoce al ser humano como sujeto y fin; propende a una relación dinámica y equilibrada entre sociedad, Estado y mercado, en armonía con la naturaleza; y tiene por objetivo garantizar la producción y reproducción de las condiciones materiales e inmateriales que posibiliten el buen vivir. El sistema económico se integrará por las formas de organización económica, pública, privada, mixta, popular y solidaria, y las demás que la Constitución determine...";


Que, los cambios experimentados en los órdenes económico y social por el modelo de globalización, internacionalización de las economías y apertura de los mercados, en el cual el país debe necesariamente, insertarse, imponen la obligación de plantear una serie de reformas a la Ley de Compañías, originalmente promulgada en el año 1964, para buscar que la normativa societaria del Ecuador se adapte, en forma adecuada, a los fenómenos y hechos empresariales derivados del modelo de globalización;


Que, resulta indispensable viabilizar el derecho de asociación con fines económicos, de acuerdo a las tendencias corporativas contemporáneas, en beneficio del desarrollo del Ecuador;


Que, para salir de la crisis que agobia al país, es prioritaria la reactivación económica que debe sustentarse en un marco legal e institucional acorde con la dinamia de la economía y de los nuevos retos de las sociedades mercantiles ecuatorianas;


Que, la actividad de control que ejerce la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros sobre el sector empresarial formalmente organizado ha demostrado la necesidad de que se dote a esta institución de mecanismos más idóneos de supervisión, de manera que, ofreciendo un servicio efectivo a las compañías, a los socios o accionistas de aquellas y a los terceros en general, cuyos intereses por mandato legal debe proteger, se adecúe en mejor forma a los lineamientos de modernización del Estado;


Que, el país requiere de normas de vanguardia para que las sociedades desarrollen sus actividades con reglas claras y modernas, que vaya de la mano con la evolución y desarrollo constante del derecho societario; y,


En ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 120, numeral 6, de la Constitución de la República del Ecuador, y el artículo 9, numeral 6, de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, expide la siguiente:


LEY DE MODERNIZACIÓN A LA LEY DE COMPAÑÍAS

Sección I

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1.- Sustitúyese el artículo 1 de la Ley de Compañías por el siguiente:


"Contrato de compañía es aquel por el cual dos o más personas unen sus capitales o industrias, para emprender en operaciones mercantiles y participar de sus utilidades.


Este contrato se rige por las disposiciones de esta Ley, por las del Código de Comercio, por los convenios de las partes y por las disposiciones del Código Civil.


La Ley también reconoce a las sociedades por acciones simplificadas, que podrán constituirse mediante contrato o acto unilateral."

Art. 2.- Sustitúyese el artículo 2 de la Ley de Compañías por el siguiente:


"Sin perjuicio de lo previsto en normas especiales, hay seis especies de sociedades mercantiles, a saber:


La compañía en nombre colectivo;

La compañía en comandita simple y dividida por acciones;

La compañía de responsabilidad limitada;

La compañía anónima;

La compañía de economía mixta; y,

La sociedad por acciones simplificada.


Estas seis especies de sociedades mercantiles constituyen personas jurídicas."

Art. 3.- Sustitúyese el artículo 3 de la Ley de Compañías por el siguiente:


"Se prohíbe la formación y funcionamiento de sociedades mercantiles contrarias a la Constitución y la ley; de las que no tengan un objeto real y de lícita negociación; y, de las que no tengan esencia económica. El Estado promoverá la competencia en los mercados, establecerá regulaciones y, de ser el caso, sancionará conforme a la Ley, a las que tienden al monopolio u oligopolio privado o de abuso de posición de dominio en el mercado, así como otras prácticas de competencia desleal.


El objeto social de una compañía podrá, de manera general, comprender una o varías actividades económicas lícitas, salvo aquellas que la Constitución o la ley prohíban o reserven para otro tipo de entidades. El objeto social deberá estar establecido en forma clara en su contrato social o documento de constitución. Las compañías reguladas por leyes específicas conformarán su objeto social o actividad económica a la normativa que las regule.


En general, para la realización de su objeto social, la compañía podrá ejecutar y celebrar todos los actos y contratos que razonablemente le fueren necesarios o apropiados. En particular, para tal realización, podrá ejecutar y celebrar toda clase de actos y contratos relacionados directamente con su objeto social, así como los que tengan como finalidad ejercer los derechos o cumplir con las obligaciones derivadas de su existencia y de su actividad.


La compañía no podrá ejecutar ni celebrar otros actos o contratos distintos de los señalados en el inciso anterior, salvo los que ocasional o aisladamente pudieran realizarse con fines de inversión, de investigación o de experimentación, o como contribuciones razonables de orden cívico o de carácter social. Los actos o contratos ejecutados o celebrados con violación a este artículo no obligarán a la compañía, pero los administradores que los hubieren ejecutado o celebrado, o los socios o accionistas que los hubieren autorizado, serán personal y solidariamente responsables frente a los terceros de buena fe, por los daños y perjuicios respectivos.


La Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros y la administración tributaria nacional, en el ámbito de sus competencias y en lo que fuere necesario, regularán la aplicación de esta disposición."

Art. 4.- Sustitúyese el artículo 15 de la Ley de Compañías por el siguiente:


"Los socios o accionistas podrán examinar todos los libros y documentos de la compañía relativos a la administración social. En especial, tendrán derecho a que se les confiera copia certificada de los estados financieros, de las memorias o informes de los administradores, así como de los informes de los comisarios y auditores, cuando fuere del caso, y de las actas de juntas generales; también podrán solicitar la lista de socios o accionistas e informes acerca de los asuntos tratados o por tratarse en dichas juntas.


Los socios o accionistas tienen el deber jurídico de guardar el debido sigilo respecto de los proyectos de propuestas, estrategias empresariales o cualquier otra información no divulgada, a la que tuvieren conocimiento mediante este mecanismo de garantía de acceso a la información. La compañía podrá, de creerlo conveniente, requerir al socio o accionista solicitante la suscripción de convenios de confidencialidad para efectos del acceso a la información respectiva.


Salvo autorización expresa de la compañía por escrito, los socios o accionistas que hubieren tenido acceso a la información descrita en el inciso precedente se abstendrán de reproducirla, utilizarla, explotarla o entregársela a terceros, bajo las responsabilidades administrativas, civiles y penales que, como derivación de dichas prácticas, pudieren concurrir."

Art. 5.- Sustitúyese los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley de Compañías, por los siguientes:


"a) Copias autorizadas del juego completo de los estados financieros, preparados con base en la normativa contable y financiera vigente, así como de las memorias e informes de los administradores establecidos por la Ley y de los organismos de fiscalización, de haberse acordado su creación.


b) La nómina de los administradores, representantes legales y socios o accionistas, incluyendo tanto los propietarios legales como los beneficiarios efectivos, atendiendo a estándares internacionales de transparencia en materia tributaría y de lucha contra actividades ilícitas, conforme a las resoluciones que para el efecto emita la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros. La información de los socios o accionistas extranjeros observará los requerimientos específicos previstos en la Ley.


En el caso de compañías anónimas ecuatorianas que estuvieren registradas en una o más bolsas de valores nacionales, su nómina de accionistas deberá identificar a aquellos accionistas que tuvieren un porcentaje igual o superior al 10% de su capital; y,"

Art. 6.- Sustitúyese el último inciso del artículo 20 de la Ley de Compañías por el siguiente, y agréganse a continuación de aquel los siguientes incisos:


"Los estados financieros de la compañía y sus anexos, preparados con base en la normativa contable y financiera vigente, estarán aprobados por la junta general de socios o accionistas, según el caso; dichos documentos, lo mismo que aquellos a los que aluden los literales b) y c) del inciso anterior, estarán firmados por las personas que determine el reglamento y se presentarán en la forma que señale la Superintendencia.


Con la presentación anual del documento solicitado por la autoridad tributaria nacional por parte de cualquiera de las sociedades mercantiles y demás entes regulados por esta Ley, se considerará que se ha dado cumplimiento a la obligación prevista en los artículos 20 y 23 de esta Ley, respecto al Estado de Situación Financiera y Estado de Resultado Integral individuales. La presentación de los demás estados financieros y anexos se sujetará a la reglamentación que, para tal efecto, emita la Superintendencia.


Para el cumplimiento de esta obligación, si esta documentación no hubiere sido aprobada por la junta general de socios o accionistas antes de la fecha máxima de presentación pero estuviere lista para ser enviada, el representante legal, bajo su personal y exclusiva responsabilidad, deberá remitirla en línea a la Superintendencia, junto con una declaración que acredite que la junta general no se ha instalado o, habiéndose instalado, no se ha pronunciado sobre la misma. Con este procedimiento, se entenderá por cumplida la obligación prevista en este artículo. Si se requiere presentar estados financieros rectificatorios, se procederá de acuerdo con esta Ley y sus reglamentos de aplicación. En el caso de incumplimiento en la presentación de la información, el administrador podrá ser sancionado según lo establecido en el artículo 445 de esta Ley.


Salvo que sea requerido por la Ley, la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros u otra autoridad competente, la presentación de informes y del juego completo de estados financieros antes señalado será opcional para compañías en estado de disolución o liquidación y para las compañías que contaren con una resolución de cancelación no inscrita en el Registro Mercantil, debido a que aquellas no se consideran empresas en marcha. En el caso de que se reactiven, las compañías deberán presentar la información de todos los ejercicios anteriores que no se hubiere reportado."

Art. 7.- Sustitúyese el literal a) del artículo 23 de la Ley de Compañías, por el siguiente:


"a) Copias autorizadas del juego completo de los estados financieros de su sucursal o establecimiento en el Ecuador."

Art. 8.- Sustitúyese el artículo 25 de la Ley de Compañías, por el siguiente:


"Si el Superintendente no recibiere oportunamente los documentos a que se refieren los artículos anteriores, o si aquellos no contuvieren todos los datos requeridos, impondrá al representante legal de la compañía remisa una multa de conformidad con el Art. 457 de esta Ley, salvo que antes del vencimiento del plazo se hubiere obtenido del Superintendente la prórroga respectiva, por haberse comprobado la imposibilidad de presentar oportunamente dichos documentos y datos.


La multa podrá repetirse hasta el debido cumplimiento de la obligación exigida.


El Superintendente podrá exigir, de oficio o a petición de los socios o accionistas de la compañía, la presentación de los estados financieros y de cualquier documentación contable que fuere necesaria para determinar la actual situación financiera de una compañía sujeta a su vigilancia. Estos estados financieros deberán ser entregados dentro de los quince días siguientes al mandato del Superintendente, bajo las mismas sanciones previstas en los incisos anteriores, salvo que la compañía, por razones justificadas, hubiere obtenido prórroga del plazo.


Los socios o accionistas tendrán el derecho de solicitar al organismo de control, en cualquier tiempo, el libre y oportuno acceso a la información financiera y demás documentos de la compañía. Para tales efectos, se procederá de acuerdo con el inciso anterior."

Art. 9.- En el artículo 33 de la Ley de Compañías realícese las siguientes reformas:


En el primer inciso, elimínese las frases "El establecimiento de sucursales"; y, "reactivación de la compañía en proceso de liquidación". Y agréguese al final la siguiente frase: "El establecimiento de sucursales de compañías extranjeras se sujetará al procedimiento previsto en esta Ley."


Derógase el segundo inciso."

Sección V

DE LAS COMPAÑÍAS DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Nota:

Conservamos la numeración de este capítulo, aún cuando no guarda correspondencia con el orden secuencial, por fidelidad a la publicación del Registro Oficial.

Art. 10.- Reemplázase el artículo 100 de la Ley de Compañías por el siguiente:


"Las personas jurídicas, con excepción de los bancos, compañías de seguro, capitalización y ahorros, pueden ser socias de las compañías de responsabilidad limitada, en cuyo caso se hará constar, en la nómina de los socios, la denominación o razón social de la persona jurídica asociada.


Podrán ser socias de una compañía de responsabilidad limitada las sociedades extranjeras cuyos capitales estuvieren representados únicamente por participaciones, acciones, o partes sociales nominativas, es decir, expedidas o emitidas a favor o a nombre de sus socios, accionistas o miembros, y de ninguna manera al portador."

Art. 11.- Elimínese, en el artículo 110 de la Ley de Compañías, la frase "o de las resoluciones adoptadas para aumentar el capital."

Art. 12.- Reemplácese los artículos 111, 112 y 113 de la Ley de Compañías por los siguientes, y agregar el artículo 113.1:


Art. 111.- En la compañía de responsabilidad limitada podrá tomarse resoluciones encaminadas a reducir el capital social, solamente en los siguientes casos:


a) Por exclusión de uno o más de sus socios, situación en la cual la porción reducida será devuelta al socio, previa la liquidación de su aporte;

b) Por absorción de pérdidas con cargo al capital;

c) Por amortización de las participaciones sociales, de acuerdo con el artículo siguiente;

d) Por condonación del capital suscrito y no pagado; y,

e) Por eliminación del excedente de capital que, por no utilizarse en el giro de la compañía, resulte innecesario.


Art. 112.- La amortización de las participaciones sociales se hará con cargo al capital, para lo cual se requerirá, previamente, el acuerdo de su reducción, tomado en la forma que establezca esta ley o el estatuto para la reforma del contrato social.


La amortización de las participaciones no podrá exceder del cincuenta por ciento del capital social.


Art. 113.- La participación que tiene el socio en la compañía de responsabilidad limitada es transferible por acto entre vivos, en beneficio de otro u otros socios de la compañía o de terceros, si se obtuviere el consentimiento unánime del capital social, expresado en junta general o por cualquier otro medio que deje constancia fehaciente de la voluntad de cada uno de los socios.


La cesión se hará por escritura pública. El notario insertará en la escritura los documentos que acrediten el cumplimiento del requisito referido en el inciso anterior. En caso de que el consentimiento unánime hubiere sido expresado en junta general, se insertará una copia certificada del acta de la reunión. De la escritura de cesión se sentará razón al margen de la inscripción referente a la constitución de la sociedad, así como al margen de la matriz de la escritura de constitución en el respectivo protocolo del notario, hecho lo cual se inscribirá la cesión en el Libro de Participaciones y Socios. Practicada ésta, el representante legal anulará el certificado de aportación correspondiente, extendiéndose uno nuevo a favor del cesionario.


Art. 113.1.- El socio no administrador que se ausenta y, requerido, no vuelve ni justifica la causa de su ausencia, también podrá ser excluido de la compañía de responsabilidad limitada."

Art. 13.- En el artículo 114 de la Ley de Compañías:


En el literal e), reemplázase el segundo inciso por el siguiente: "Si la compañía acordare el aumento de capital, el socio tendrá derecho de preferencia en ese aumento, en proporción a sus participaciones sociales, si es que en el estatuto social no se conviniere otra cosa."

Art. 14.- Reemplácese el artículo 115, literal h), de la Ley de Compañías por el siguiente:


"h) En caso de que el socio fuere una sociedad extranjera, deberá presentar a la compañía, durante el mes de diciembre de cada año, una certificación extendida por la autoridad competente del país de origen en la que se acredite que la sociedad en cuestión cuenta con existencia legal en dicho país.


Igualmente, se deberá proporcionar una lista completa de todos sus miembros, socios o accionistas, con indicación de sus nombres, apellidos, estados civiles, nacionalidades y domicilios. Las sociedades extranjeras que participaren en el capital de una compañía de responsabilidad limitada en cuya nómina de socios o accionistas constaren otras personas jurídicas de cualquier naturaleza deberán proporcionar, igualmente, la nómina de sus integrantes, y así sucesivamente hasta determinar o identificar a la correspondiente persona natural. La lista completa de los socios o accionistas de la sociedad extranjera y de sus integrantes hasta identificar a la correspondiente persona natural, cuando correspondiere, serán suscritas y certificadas ante Notario Público por el secretario, administrador o funcionario de la prenombrada sociedad extranjera que estuviere autorizado al respecto, o por un apoderado legalmente constituido.


Si la sociedad extranjera que fuere socia de una compañía de responsabilidad limitada estuviere registrada en una o más bolsas de valores, en lugar de la lista completa de todos sus socios, accionistas o miembros presentará una certificación que acredite tal hecho, emitida por la autoridad competente del país de origen. Similar requerimiento será observado cuando un fondo de inversión, nacional o extranjero, hubiere invertido en acciones, participaciones o partes sociales de la sociedad extranjera socia, o en participaciones de la compañía ecuatoriana directamente.


En todos los casos, se deberá justificar, documentadamente, que la totalidad del capital de la sociedad extranjera se encuentra representado, exclusivamente, por acciones, participación eso títulos nominativos.


Las personas jurídicas extranjeras de cualquier naturaleza que participen en el capital de una compañía de responsabilidad limitada deberán proporcionar, igualmente, una certificación extendida por la autoridad competente de su Estado de origen en la que se acredite su existencia legal. Asimismo, deberán presentar la nómina de sus integrantes, y así, sucesivamente, hasta determinar o identificar a la correspondiente persona natural. El listado de sus miembros deberá ser suscrito y certificado de acuerdo con el requerimiento que este artículo impone a las sociedades extranjeras.


Las certificaciones mencionadas en este artículo serán apostilladas o autenticadas por cónsul ecuatoriano, al igual que las listas arriba señaladas si hubieren sido suscritas en el exterior.


Si la información que la compañía ecuatoriana debe presentar a la autoridad tributaria nacional sobre sus socias extranjeras, sean personas naturales o jurídicas, no ha variado respecto de la información consignada el año anterior, la obligación de la compañía ecuatoriana se tendrá por cumplida mediante la declaración bajo juramento que en dicho sentido realice el representante legal.


Si esta documentación no fuere presentada antes de la instalación de la próxima junta general de socios del año siguiente que deberá conocer los estados financieros e informes de ejercicio, la sociedad o persona jurídica extranjera no podrá concurrir, ni intervenir ni votar en dicha junta general. La sociedad o persona jurídica extranjera que incumpliere esta obligación por dos o más años consecutivos podrá ser excluida de la compañía de conformidad con los Arts.82 y 83 de esta Ley previo el acuerdo de la junta general de socios mencionado en el literal j)_del Art. 118."

Art. 15.- Reemplázase el artículo 119 de la Ley de Compañías por el siguiente:


"Las juntas generales se reunirán físicamente en el domicilio principal de las compañías y/o por vía telemática, previa convocatoria del administrador. En las juntas generales telemáticas, fueren universales o no, se deberá verificar fehacientemente, la presencia virtual del socio, el mantenimiento del cuórum y el procedimiento de votación de los asistentes.


En las juntas generales solo podrán tratarse los asuntos puntualizados en la convocatoria, bajo pena de nulidad.


Las juntas generales serán convocadas por correo electrónico, por lo menos, con cinco días de anticipación, al fijado para la reunión, a menos que el estatuto establezca un plazo mayor. El estatuto social podrá contemplar otras formas complementarias de convocatoria.


Los socios tienen la obligación de comunicar al representante legal la dirección de correo electrónico en el que receptarán las convocatorias. Es responsabilidad del administrador de la compañía mantener el registro de dichos correos.


La convocatoria deberá cumplir con los requisitos determinados, reglamentariamente, por la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros. Es aplicable a estas compañías lo previsto en el artículo 238 de esta Ley.


Los socios podrán renunciar a su derecho a asistir a una reunión determinada de la junta general, mediante comunicación física o digital enviada al representante legal de la sociedad. Esta renuncia de asistencia, que podrá operar únicamente respecto de una junta debidamente convocada, deberá efectuarse de manera expresa. La renuncia a asistir a una junta general de socios implica que las participaciones del socio renunciante se computarán dentro de cuórum de instalación y, salvo que el socio renunciante exprese lo contrario de manera expresa, se entenderá que él se abstuvo de votar.


Cuando el socio no hubiere consignado con antelación suficiente un correo electrónico al administrador, se presumirá que renuncia a su derecho a ser convocado a juntas generales, sin que pueda alegarse nulidad de la resolución de la junta general por la falta de notificación de la convocatoria."

Art. 16.- Reemplácese el artículo 131 de la Ley de Compañías, por el siguiente:


"Sin perjuicio de lo dispuesto en el literal b) del Art. 20, es obligación del representante legal de la compañía de responsabilidad limitada presentar en el mes de enero de cada año a la autoridad tributaria nacional, de conformidad con los plazos y formas que establezcan para el efecto, la nómina de las compañías o personas jurídicas extranjeras que figuraren como socias suyas, con indicación de los nombres, nacionalidades y domicilios correspondientes, junto con fotocopias notariadas de las certificaciones y demás documentación mencionada en el literal h) del Art. 115, que hubieren recibido de tales socios según dicho literal. Es obligación de esta autoridad tributaría remitir esta información, de manera completa, a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros.


Si la compañía no hubiere recibido dichos documentos por la o las socias extranjeras obligadas a entregarlos, la obligación impuesta en el inciso anterior será cumplida dentro de los cinco primeros días del siguiente mes de febrero, con indicación de la socia o socias remisas."

Art. 17.- A continuación del primer inciso del artículo 133, de la Ley de Compañías, agrégase el siguiente inciso:


"Esta renuncia deberá ser inscrita en el Registro Mercantil. Cuando como producto de la inscripción de una renuncia la compañía se quedare en acefalía, se aplicarán lo que dispone el artículo 269.1 de esta ley."

Art. 18.- En el artículo 137 de la Ley de Compañías en su primer inciso suprímese las palabras: "bajo juramento".


En el primer numeral, agrégase, a continuación de la palabra "nombre", la frase "correo electrónico,".

Art. 19.- En el artículo 137 de la Ley de Compañías:


Sustitúyese los números 4 y 5, por los siguientes:


"4. La duración de la compañía, si esta no fuera indefinida. Si nada se expresa en el estatuto, se entenderá que la sociedad se ha constituido por término indefinido:"


"5. El domicilio de la compañía, que será cantonal:"


En el numeral 9, elimínese la letra "y,".


En la parte final del numeral 10, Inclúyese la letra "y;" y,


Inclúyese el siguiente numeral: "11. La declaración, bajo juramento de los comparecientes, de la veracidad y autenticidad de la información proporcionada y de la documentación de soporte presentada durante el proceso de constitución de la compañía de responsabilidad limitada. También deberá incluirse una declaración jurada que acredite que los fondos, valores y aportes utilizados para la constitución de la compañía de responsabilidad limitada provienen de actividades lícitas."

Art. 20.- Deróguese el inciso final del artículo 137 de la Ley de Compañías, e insértese los siguientes incisos:


"En caso de que una sociedad extranjera fuere fundadora de una compañía de responsabilidad limitada, al documento de fundación deberá agregarse una certificación extendida por la autoridad competente del país de origen en la que se acredite que la sociedad en cuestión cuenta con existencia legal en dicho país.


De igual manera, al documento constitutivo se adjuntará una lista completa de todos sus miembros, socios o accionistas, con indicación de sus nombres, apellidos, estados civiles, nacionalidades y domicilios. Las sociedades extranjeras que participaren en la constitución de una compañía de responsabilidad limitada en cuya nómina de socios o accionistas constaren otras personas jurídicas de cualquier naturaleza deberán proporcionar, igualmente, la nómina de sus integrantes, y así sucesivamente hasta determinar o identificar a la correspondiente persona natural. La lista completa de los socios o accionistas de la sociedad extranjera y de sus integrantes hasta identificar a la correspondiente persona natural, cuando correspondiere, serán suscritas y certificadas ante Notario Público por el secretario, administrador o funcionario de la prenombrada sociedad extranjera que estuviere autorizado al respecto, o por un apoderado legalmente constituido.


Si la sociedad extranjera que fuere fundadora de una compañía de responsabilidad limitada estuviere registrada en una o más bolsas de valores, en lugar de la lista completa de todos sus socios, accionistas o miembros presentará una certificación que acredite tal hecho, emitida por la autoridad competente del país de origen. Similar requerimiento será observado cuando un fondo de inversión, nacional o extranjero, hubiere invertido en acciones, participaciones o partes sociales de la sociedad extranjera socia, o en participaciones de la compañía ecuatoriana directamente.


En todos los casos, se deberá justificar, documentadamente, que la totalidad del capital de la sociedad extranjera se encuentra representado, exclusivamente, por acciones, participaciones o títulos nominativos.


Las personas jurídicas extranjeras de cualquier naturaleza que no estén prohibidas de participar en el capital social de una compañía de responsabilidad limitada deberán proporcionar, igualmente, una certificación extendida por la autoridad competente de su Estado de origen en la que se acredite su existencia legal. Asimismo, deberán presentar la nómina de sus integrantes, y así, sucesivamente, hasta determinar o identificar a la correspondiente persona natural. El listado de sus miembros deberá ser suscrito y certificado de acuerdo con el requerimiento que este artículo impone a las sociedades extranjeras.


Las certificaciones mencionadas en este artículo serán apostilladas o autenticadas por cónsul ecuatoriano, al igual que las listas arriba señaladas si hubieren sido suscritas en el exterior."

Art. 21.- Inclúyese a continuación del artículo 137 de la Ley de Compañías, los siguientes artículos:


"Art. 137.1.- El estatuto social podrá establecer causales de separación voluntaria de socios, con el fin de resolver desacuerdos fundamentales entre los miembros de una compañía de responsabilidad limitada y facilitar su salida rápida en estos casos. Este proceso requerirá de la anuencia expresa del socio que desea separarse voluntariamente de la sociedad.


En este caso, el estatuto social deberá determinar el modo en que deberá acreditarse la existencia de la causa, la forma de ejercer el derecho de separación voluntaria y el plazo de su ejercicio. Para la incorporación, la modificación o la supresión de estas causas de separación en el estatuto social, será necesario el consentimiento del 100% del capital social.


Art. 137.2.- El estatuto social podrá incluir una cláusula compromisoria como un mecanismo para resolver desacuerdos entre los miembros de la sociedad, siempre que el conflicto recayere sobre materia transigible. En tal caso, procederán los mecanismos alternativos de solución de conflictos en derecho, conforme a las condiciones establecidas en la Ley y lo convenido por las partes.


Si no se hubiere pactado arbitraje para la resolución de conflictos societarios, o si la controversia versare sobre materia no transigible, la competencia para su resolución recaerá sobre el Juez de lo Civil del domicilio principal de la compañía de responsabilidad limitada.


De efectuarse una cesión de participaciones, el cesionario quedará sujeto a la cláusula compromisoria prevista en el estatuto social, salvo pacto expreso en contrario."

Sección VI

SOCIEDADES ANÓNIMAS

Art. 22.- Inclúyese a continuación del artículo 146 de la Ley de Compañías el siguiente artículo:


"Art. 146.1.- El estatuto social podrá incluir una cláusula compromisoria como un mecanismo para resolver desacuerdos entre los miembros de la sociedad, siempre que el conflicto recayere sobre materia transigible. En tal caso, procederá el arbitraje en derecho, conforme a las condiciones establecidas en la Ley y en el convenio arbitral.


Si no se hubiere pactado arbitraje para la resolución de conflictos societarios, o si la controversia versare sobre materia no transigible, la competencia para su resolución recaerá sobre el Juez de lo Civil del domicilio principal de la sociedad anónima.


De efectuarse una transferencia de acciones, el cesionario quedará sujeto a la cláusula compromisoria prevista en el estatuto social, salvo pacto expreso en contrario."

Art. 23.- Sustitúyese el tercer inciso del artículo 147 de la Ley de Compañías, por el siguiente:


"La compañía anónima podrá subsistir con un accionista."

Art. 24.- En el artículo 150 de la Ley de Compañías:


Reemplácese el primer inciso por el siguiente: "La escritura de constitución será otorgada por todos los accionistas, por sí o por medio de apoderado. Los comparecientes deberán declarar lo siguiente:


"En el segundo numeral, agréguese, a continuación de la palabra "nombre", la frase "correo electrónico,"


Sustitúyase el número 4 por el siguiente: "4. Su denominación y plazo, si este no fuere indefinido. Si nada se expresa en el estatuto, se entenderá que la sociedad se ha constituido por término indefinido."


Sustitúyase el numeral 7 por el siguiente: "El domicilio de la compañía, que será cantonal."


En el numeral 12, elimínese la letra "y";


En el numeral 13, insértese la letra "y";


Inclúyase el siguiente numeral: "14. La declaración, bajo juramento de los comparecientes, de la veracidad y autenticidad de la información proporcionada y de la documentación de soporte presentada durante el proceso de constitución de la compañía anónima. También deberá incluirse una declaración jurada que acredite que los fondos, valores y aportes utilizados para la constitución de la compañía anónima provienen de actividades lícitas."


Deróguese los dos incisos finales del artículo 150 de la Ley de Compañías, e insértese los siguientes incisos:


En caso de que una sociedad extranjera fuere fundadora de una sociedad anónima, al documento de fundación deberá agregarse una certificación extendida por la autoridad competente del país de origen en la que se acredite que la sociedad en cuestión cuenta con existencia legal en dicho país.


De igual manera, al documento constitutivo se adjuntará una lista completa de todos sus miembros, socios o accionistas, con indicación de sus nombres, apellidos, estados civiles, nacionalidades y domicilios. Las sociedades extranjeras que participaren en la constitución de una sociedad anónima en cuya nómina de socios o accionistas constaren otras personas jurídicas de cualquier naturaleza deberán proporcionar, igualmente, la nómina de sus integrantes, y así sucesivamente hasta determinar o identificar a la correspondiente persona natural. La lista completa de los socios o accionistas de la sociedad extranjera y de sus integrantes hasta identificar a la correspondiente persona natural, cuando correspondiere, serán suscritas y certificadas ante Notario Público por el secretario, administrador o funcionario de la prenombrada sociedad extranjera que estuviere autorizado al respecto, o por un apoderado legalmente constituido.


Si la sociedad extranjera que fuere fundadora de una sociedad anónima estuviere registrada en una o más bolsas de valores, en lugar de la lista completa de todos sus socios, accionistas o miembros presentará una certificación que acredite tal hecho, emitida por la autoridad competente del país de origen. Similar requerimiento será observado cuando un fondo de inversión, nacional o extranjero, hubiere invertido en acciones, participaciones o partes sociales de la sociedad extranjera socia, o en acciones de la sociedad ecuatoriana directamente.


En todos los casos, se deberá justificar, documentadamente, que la totalidad del capital de la sociedad extranjera se encuentra representado, exclusivamente, por acciones, participaciones o títulos nominativos.


Las personas jurídicas extranjeras de cualquier naturaleza que participen en la constitución de una sociedad anónima deberán proporcionar, igualmente, una certificación extendida por la autoridad competente de su Estado de origen en la que se acredite su existencia legal. Asimismo, deberán presentar la nómina de sus integrantes, y así, sucesivamente, hasta determinar o identificar a la correspondiente persona natural. El listado de sus miembros deberá ser suscrito y certificado de acuerdo con el requerimiento que este artículo impone a las sociedades extranjeras.


Las certificaciones mencionadas en este artículo serán apostilladas o autenticadas por cónsul ecuatoriano, al igual que las listas arriba señaladas si hubieren sido suscritas en el exterior."

Art. 25.- En el artículo 181 de la Ley de Compañías:


En el primer inciso, Sustitúyese la frase "por la prensa", por la siguiente: "en el portal de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros."


Agrégase en el primer inciso, luego de la expresión "salvo lo dispuesto en el Art. 175." lo siguiente: "Es obligación del representante legal de la compañía notificar el referido aviso a los accionistas, a través de correo electrónico. El estatuto social podrá establecer otros medios adicionales para la publicación del aviso respectivo a la convocatoria de la junta general; en este caso los 30 días se cumplirán una vez que el aviso se haya publicado tanto en el portal de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros cuanto por los medios establecidos en el estatuto".


Agrégase como último inciso:


"Cuando el aumento de capital se efectuare mediante aportaciones no dinerarias, los accionistas, con el fin de mantener su porcentaje de aportación accionarial y evitar una dilución de su participación, tendrán el derecho de participar en el aumento de capital y suscribir nuevas acciones, a prorrata de las que tuvieren, mediante aportes en numerario."

Art. 26.- En el artículo 183 de la Ley de Compañías:


Sustitúyese el numeral 4 por el siguiente:


"Por las reservas y/o superávits provenientes de la revalorización de activos, y/o por la aplicación de las normas contables en vigencia, saldos que sólo podrán ser capitalizados en la parte que exceda al valor de las pérdidas acumuladas y las del último ejercicio económico concluido, si las hubieren."


Inclúyese a continuación del numeral 4, los siguientes incisos:


"Al momento de instrumentarse un aumento de capital, deberá incluirse una cláusula que contenga la declaración bajo juramento del representante legal, de la veracidad y autenticidad de la información proporcionada y de la documentación de soporte que sustenta el aumento de capital. También deberá incluirse una declaración jurada del representante legal que acredite la correcta integración del capital social y que los fondos, valores y aportes utilizados para el aumento de capital provengan de actividades lícitas.


Cuando el aumento de capital se efectuare por terceras personas distintas a los accionistas, se podrá resolver que las nuevas acciones sean emitidas con una prima, sobreprecio que el suscriptor deberá pagar por encima del valor nominal. La prima de emisión formará parte de las reservas facultativas de la compañía, y de ninguna manera integrará su capital social.


El importe de la prima de emisión será acordada libremente, entre el suscriptor y la compañía. En todo caso, su importe deberá representar una justa compensación por la desvalorización de las acciones antiguas.


La junta general que apruebe la prima de emisión, también establecerá los mecanismos y las formas de uso o de reparto de la reserva facultativa que se forme. Dicho valor proveniente de la prima de emisión, aún si se conformare y se contabilizare bajo la modalidad de reserva, no podrá ser reintegrado o posteriormente repartido de manera proporcional en favor del tercero que se convierta en nuevo accionista de la compañía, salvo el caso de decisión unánime de la junta general."

Art. 27.- Agrégase a continuación del artículo 183, los siguientes artículos:


"Art. 183.1.- Aumento de capital por compensación de créditos.- El aumento de capital por compensación de créditos requiere necesariamente la preexistencia de créditos en favor de los suscriptores y a cargo de la sociedad anónima, debidamente registrados en la contabilidad de la sociedad como pasivos. El aumento de capital mediante compensación de créditos, en adición de la resolución de la junta general de accionistas, requerirá del consentimiento expreso del acreedor.


Art. 183.2.- Derecho de atribución.- Si el aumento de capital se hiciere con aplicación a cuentas patrimoniales de la sociedad anónima, los accionistas tendrán derecho a que se les atribuya las acciones en estricta prorrata a su participación en el capital social. El derecho de atribución, que opera de pleno derecho en beneficio de los accionistas de la sociedad según la proporción que les corresponda de acuerdo con sus acciones, es irrenunciable.


Si el aumento de capital se hiciere con aplicación a cuentas patrimoniales, los valores destinados deben haber sido objeto de tributación previa por parte de la sociedad anónima, cuando correspondiere.


Articulo 183.3.- Absorción de pérdidas.- Cuando la sociedad registre pérdidas operacionales y disponga de reservas, éstas serán llamadas a enjugarlas automáticamente. Sin embargo, si las reservas legales no alcanzaren para superar aquel estado de desfinanciamiento y la sociedad no contare con reservas estatutarias o facultativas o si éstas no estuvieren disponibles, las utilidades obtenidas en un ejercicio económico no podrán ser distribuidas mientras no se cubran las pérdidas operacionales de ejercicios anteriores."

Art. 28.- Reemplázase el segundo inciso del artículo 189 de la Ley de Compañías, por el siguiente:


"Esta inscripción se efectuará válidamente con la sola firma del representante legal de la compañía, a la presentación y entrega de una comunicación firmada por el ceden te y cesionario. A esta comunicación se deberá adjuntar el título objeto de la cesión. Dicha comunicación y el título se archivarán en la compañía.


El título objeto de la cesión será anulado y, en su lugar, se emitirá un nuevo título a nombre del adquirente."


En el tercer inciso, elimínese la frase "en lo posible,"

Art. 29.- Sustitúyese el artículo 190 de la Ley de Compañías, por el siguiente:


"Los herederos de un accionista podrán pedir al administrador que haga constar en el Libro de Acciones y Accionistas, la transmisión de las acciones a favor de todos ellos, presentando una copia certificada de la posesión efectiva de la herencia o del testamento, cuando correspondiere.


Mientras se solemniza su partición de acuerdo con el artículo siguiente, intervendrá en representación de las acciones relictas el administrador designado de común acuerdo por las partes ante Notario Público, lo que se legalizará con la correspondiente petición y reconocimiento de firma de los solicitantes.


Si los herederos que han alcanzado la posesión efectiva proindiviso no acordaren el modo de administrar las acciones relictas, el juez los hará citar para que nombren un administrador hasta que se practique la partición, señalándoles lugar, día y hora para la reunión, y apercibiéndoles que se procederá en rebeldía del que no asistiere. El nombramiento se hará por mayoría de votos de los concurrentes. Si por cualquier motivo no se hiciere este nombramiento, el juez elegirá el administrador común.


El administrador no podrá renunciar a su cargo después de aceptado, sino con el consentimiento de la mayoría de votos de los herederos; o, en su defecto, mediante aceptación del Juez.


Estas reglas podrán también aplicarse siempre que los comuneros de acciones de una sociedad anónima no se hallen de acuerdo con su administración y no hubieren estipulado nada al respecto.


En las sucesiones testadas, el albacea testamentario actuará en representación de las acciones relictas, mientras ellas se reparten entre los herederos. No habiendo el testador nombrado albacea, o faltando el nombrado, intervendrá el administrador común designado por los herederos o, en su defecto, por el Juez."

Art. 30.- A continuación del artículo 190, en la Ley de Compañías, Inclúyese el siguiente artículo:


"Art. 190.1.- La partición de las acciones relictas será solemnizada ante Notario Público en caso de haber acuerdo entre las partes. De no existir acuerdo, la partición será efectuada por el Juez de lo Civil del domicilio de la compañía.


En el caso de adjudicación de acciones por partición judicial o venta forzosa, el juez firmará las notas y avisos respectivos. El cumplimiento de este requisito determinará la tradición de los títulos objeto de la partición o del remate. Si se tratare de partición extrajudicial, el administrador designado de común acuerdo por las partes, firmará dichas notas y traspasos. El cumplimiento de este requisito determinará la tradición de los títulos que comprenda tal partición.


Si se ha hecho la partición de las acciones relictas por acto entre vivos o por testamento, se pasará por ella en cuanto no fuere contraria a derecho ajeno.


En cualquier caso, deberá presentarse a la compañía una copia certificada del instrumento en que consten la partición y adjudicación, para la correspondiente inscripción en el Libro de Acciones y Accionistas.


Este artículo será aplicable para efectuar la partición de cualquier comunidad que surgiere sobre acciones de una sociedad anónima."

Art. 31.- Reemplázase el artículo 191 de la Ley de Compañías, por el siguiente:


"El derecho de negociar las acciones libremente no admite limitaciones en el estatuto social.


Serán válidos los pactos entre accionistas que establezcan condiciones para la negociación de acciones, o que se celebren para cualquier otro asunto lícito. Los acuerdos de accionistas de las sociedades anónimas se regirán, en lo que no contravenga a esta sección, por lo previsto para los acuerdos de accionistas de las sociedades por acciones simplificadas."

Art. 32.- Reemplázase el artículo 192 de la Ley de Compañías, por el siguiente:


"La junta general puede decidir que la compañía anónima adquiera las acciones que hubiere emitido, siempre que se cumplan con los siguientes requisitos:


a) Que en tal sentido se pronuncie, la mayoría de los accionistas concurrentes a la reunión respectiva;

b) Que para dicha operación se empleen, únicamente, fondos tomados de las utilidades líquidas;

c) Que las acciones adquiridas estén liberadas; y,

d) Que la adquisición, en ningún caso, acarree la disminución del capital suscrito.


Mientras las acciones estén en poder de la compañía, quedarán en suspenso los derechos inherentes a las mismas.


También se necesitará decisión de la junta general para que éstas acciones vuelvan a la circulación."

Art. 33.- Inclúyese en la Ley de Compañías, a continuación del artículo 192, lo siguiente:


"Art. 192.1.- Las compañías subsidiarias no podrán adquirir, por ninguna vía, ni directa ni indirectamente, acciones con derecho de voto emitidas por su compañía matriz. Esta prohibición también es aplicable para los administradores de las compañías subsidiarias. Será nula cualquier adquisición que contravenga esta prohibición.


Igual sanción de nulidad existirá para las compañías subsidiarias sujetas al control de la sociedad Holding por vínculos de propiedad, y sus administradores, quienes estarán prohibidos de adquirir las acciones o participaciones de su compañía tenedora controlante.


Sin perjuicio de las nulidades antedichas, cuando se efectuare una transferencia de acciones en violación de este artículo, la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, no actualizará la nómina de accionistas de la compañía matriz en el Registro de Sociedades.


Para los efectos de este artículo, se entenderá como matriz a aquella compañía que hace las veces de cabeza de grupo de sus sociedades mercantiles.


Se entenderá por sociedad subsidiaria a aquella que posee personalidad jurídica propia y en la cual otra sociedad, que será su matriz, tenga una participación directa o indirecta, superior al cincuenta por ciento de su capital social."

Art. 34.- Reemplázase el artículo 196 de la Ley de Compañías por el siguiente:


"La amortización de las acciones se hará con cargo al capital social, para lo cual se requerirá, previamente, el acuerdo de su reducción, tomado en la forma que establezca esta Ley o el estatuto para la reforma del contrato social.


La amortización de las acciones, no podrá exceder del cincuenta por ciento del capital social."

Art. 35.- Sustitúyese el artículo 198 de la Ley de Compañías, por el siguiente:


"Cuando las pérdidas alcancen al sesenta por ciento o más del patrimonio de la compañía, se pondrá necesariamente en liquidación, si la junta general no adopta las medidas correctivas para subsanar dicha causal en el término que la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, le otorgue a la compañía para tales efectos."

Art. 36.- Sustitúyese el artículo 199 de la Ley de Compañías por el siguiente:


"La reducción de capital suscrito, que deberá ser resuelta por la junta general de accionistas, requerirá de aprobación de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, la que deberá negar su aprobación a dicha reducción, si observare que el capital disminuido es insuficiente para el cumplimiento del objeto social u ocasionare perjuicios a terceros.


La junta general que acordare la disminución de capital establecerá las bases de la operación.


La reducción de capital con devolución de aportes deberá realizarse a prorrata del capital pagado por cada accionista, salvo renuncia del derecho de reparto que tengan los accionistas, el cual deberá realizarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 199.2 de esta Ley. La disminución de capital podrá saldarse en efectivo o mediante la entrega de activos que no son necesarios para el mantenimiento de la actividad operacional, siempre y cuando dicha transferencia no afectare los índices financieros de la compañía."

Art. 37.- A continuación del artículo 199 de la Ley de Compañías, agrégase los siguientes artículos:


"Art. 199.1.- Para que la junta general pueda acordar la disminución de capital social, el capital de la sociedad deberá estar pagado en su totalidad, con excepción de la disminución por anulación de las acciones producto de aportaciones sociales no efectuadas de acuerdo con el artículo 219 de esta Ley, por efectos de la amortización de acciones o como derivación del ejercicio del derecho de separación previsto en la Ley. Tampoco se requerirá que el capital esté íntegramente pagado para la disminución del capital por efectos de exclusión de un socio de las compañías de responsabilidad limitada o de la exclusión del accionista extranjero en las sociedades anónimas.


En el caso de que el capital suscrito no haya sido íntegramente pagado, no se aprobará la disminución de capital, salvo los casos de excepción anteriormente referidos.


Art. 199.2.- Derecho de reparto: La junta general tomará la decisión de disminuir el capital con el cuórum establecido en la Ley o en el Estatuto. Los accionistas tendrán derecho de reparto para recibir el valor proporcional al capital que tengan en la compañía al momento de la descapitalización. Para el ejercicio del derecho de reparto se aplicarán las disposiciones del derecho de preferencia para el aumento de capital.


Los accionistas podrán renunciar a su derecho de reparto; esta renuncia tendrá que ser expresa y constará por escrito. El Estatuto Social no podrá restringir o limitar el ejercicio del derecho de reparto.


Art. 199.3.- Cronograma de devolución de capital: En aquellos casos en que la disminución de capital se realice con el fin de ser devuelto a los accionistas de la compañía y sea efectuada con afectación a la cuenta caja o bancos, la junta general deberá aprobar la forma y el cronograma del pago correspondiente."

Art. 38.- Sustitúyese el artículo 213 de la Ley de Compañías por el siguiente:


"El o los accionistas que representen por lo menos el quince por ciento del capital social podrán pedir, por cualquier medio, sea físico o digital, y en cualquier tiempo, al administrador u órgano que estatutariamente le corresponda, la convocatoria a una junta general de accionistas para tratar de los asuntos que indiquen en su petición.


Si el administrador rehusare hacer la convocatoria o no la hiciere dentro del plazo de quince días, contados desde el recibo de la petición, podrán recurrir al Superintendente de Compañías, Valores y Seguros, solicitando dicha convocatoria.


Para que la comunicación a través de un medio digital tenga validez, se deberá dejar constancia, por cualquier medio, de su transmisión y recepción, de su fecha y hora, del contenido íntegro de la petición y de las identidades del remitente y destinatario.";

Art. 39.- Sustitúyase el artículo innumerado agregado a continuación del artículo 221 de la Ley de Compañías, por el siguiente:


En caso de que el accionista fuere una sociedad extranjera, según lo previsto en el inciso final del Art. 145, deberá presentar a la compañía, durante el mes de diciembre de cada año, una certificación extendida por la autoridad competente del país de; origen en la que se acredite que la sociedad en cuestión cuenta con existencia legal en dicho país.


Igualmente, ;se deberá proporcionar una lista completa de todos sus miembros, socios o accionistas, con indicación de sus nombres, apellidos, estados civiles, nacionalidades y domicilios. Las sociedades extranjeras que participaren en el capital social de una sociedad anónima en cuya nómina de socios o; accionistas constaren otras personas jurídicas de cualquier naturaleza deberán proporcionar, igualmente, la nómina de sus integrantes, y así sucesivamente hasta determinar o identificar a la correspondiente persona natural. La lista completa de los socios o accionistas de la sociedad extranjera y de sus integrantes hasta identificar a la correspondiente persona natural, cuando correspondiere, serán suscritas y certificadas ante Notario Público por el secretario, administrador o funcionario de la prenombrada sociedad extranjera que estuviere autorizado al respecto, o por un apoderado legalmente constituido.


Si la sociedad extranjera que fuere accionista de una sociedad anónima estuviere registrada en una o más bolsas de valores, en lugar de la lista completa de todos sus socios, accionistas o miembros presentará una certificación que acredite tal hecho, emitida por la autoridad competente del país de ; origen. Similar requerimiento será observado cuando un fondo de inversión, nacional o extranjero, hubiere invertido en acciones, participaciones o partes sociales de la sociedad extranjera socia, o en acciones de la sociedad ecuatoriana directamente.


En todos los casos, se deberá justificar, documentadamente, que la totalidad del capital de la sociedad extranjera se encuentra representado, exclusivamente, por acciones, participaciones o títulos nominativos.


Las personas Jurídicas extranjeras de cualquier naturaleza que participen en el capital de una sociedad anónima deberán proporcionar, igualmente, una certificación extendida por la autoridad competente de su Estado de origen en la que se acredite su existencia legal.


Asimismo, deberán presentar la nómina de sus integrantes, y así, sucesivamente, hasta determinar o identificar a la correspondiente persona natural. El listado de sus miembros deberá ser suscrito y certificado de acuerdo con el requerimiento que este artículo impone a las sociedades extranjeras.


Las certificaciones mencionadas en este artículo serán apostilladas o autenticadas por cónsul ecuatoriano, al igual que las listas arriba señaladas si hubieren sido suscritas en el exterior.


Si la información que la compañía ecuatoriana debe presentar a la autoridad tributaria nacional sobre sus accionistas extranjeras, sean estas personas naturales o jurídicas, no ha variado respecto de la información consignada el año anterior, la obligación de la compañía ecuatoriana se tendrá por cumplida mediante la declaración bajo juramento que en dicho sentido realice el representante legal.


Si esta documentación no fuere presentada antes de la instalación de la próxima junta general de accionistas del año siguiente que deberá conocer los estados financieros e informes de ejercicio, la sociedad extranjera no podrá concurrir, ni intervenir ni votar en dicha junta general. La sociedad extranjera que incumpliere esta obligación por dos o más años consecutivos; podrá ser excluida de la compañía de conformidad con los Arts. 82 y 83 de esta Ley, previo acuerdo de la Junta General de Accionistas, aplicándose en tal caso las normas del derecho de receso establecidas para la transformación, pero únicamente a efectos de la compensación correspondiente."

Art. 40.- Reemplázase el numeral 2 del artículo 231 de la Ley de Compañías por el siguiente:


"2. Conocer anualmente las cuentas, los estados financieros, los informes que le presentaren los administradores o directores y los comisarios, de haberse acordado la creación de estos últimos en el estatuto social, acerca de los negocios sociales y dictar la resolución correspondiente. Igualmente conocerá los informes de auditoría externa en los casos que proceda. Cuando por disposición estatutaria se hubiere acordado la existencia de comisarios, no podrán aprobarse, ni el balance, ni las cuentas si no hubieren sido precedidos por el informe de los comisarios."

Art. 41.- En el artículo 233 de la Ley de Compañías:


Sustitúyese el primer inciso por el siguiente: "Las juntas generales de accionistas se reunirán físicamente en el domicilio principal de la compañía y/o por vía telemática. En caso contrario serán nulas. En las juntas generales telemáticas, fueren universales o no, se deberá verificar, fehacientemente, la presencia virtual del accionista, el mantenimiento del cuórum y el procedimiento de votación de los asistentes."


En el segundo inciso, Inclúyese luego de la expresión "cuando se trate de juntas universales", la frase: ", salvo que un accionista lo solicitare de manera expresa."


Agréganse los siguientes incisos:


"El accionista que compareciere telemáticamente dejará constancia de su asistencia mediante un correo electrónico dirigido al secretario de la junta; situación que deberá ser especificada en la lista de asistentes; debiéndose incorporar al respectivo expediente el indicado correo.


Como respaldo de la votación de los accionistas que comparezcan a las juntas a través de medios telemáticos, éstos deben remitir al secretario de la junta un correo electrónico donde se consigne la forma de votación por cada moción; sin perjuicio, que el pronunciamiento o votación del accionista sea grabada por la compañía.


Los accionistas podrán renunciar a su derecho a ser convocados a una reunión determinada de la junta general, mediante comunicación enviada al representante legal. Aunque no hubieren sido convocados a la junta general, se entenderá que los accionistas que asistan a la reunión correspondiente han renunciado al derecho a ser convocados, a menos que manifiesten su inconformidad con la falta de convocatoria antes que la reunión se lleve a cabo."

Art. 42.- Agrégase los siguientes incisos al artículo 235 de la Ley de Compañías:


"Los accionistas minoritarios que sean titulares de por lo menos el cinco por ciento del capital social podrán solicitar, por una sola vez, la inclusión de asuntos en el orden del día de una junta general ya convocada, para tratar los puntos que indiquen en su petición, o que se efectúen correcciones formales a convocatorias previamente realizadas. Este requerimiento deberá ser efectuado al administrador de la compañía facultado estatutariamente para efectuar las convocatorias, dentro del plazo improrrogable de 72 horas, desde que se realizó el llamamiento a junta general.:


Los asuntos solicitados e incluidos en la convocatoria o la solicitud de correcciones formales, deberán ser puestos en consideración de los demás accionistas, como si se tratare de una convocatoria primigenia, hasta 24 horas después de haber recibido la petición. Por consiguiente, la junta general originalmente convocada se instalará una vez vencido el plazo de cinco días, contado a partir del día siguiente de la circulación del requerimiento de los accionistas minoritarios solicitantes. Si el estatuto contempla un plazo mayor a los cinco días señalados en este inciso, se estará a lo dispuesto en él, de acuerdo con el articulo 1561 del Código Civil.


Si el administrador rehusare a efectuar las correcciones requeridas o a incluir los puntos solicitados en el plazo previsto en el inciso precedente sin justificación debidamente motivada, los accionistas minoritarios podrán recurrir al Superintendente de Compañías, Valores y Seguros, solicitando se efectúe una convocatoria ajunta general, para tratar los puntos que los accionistas minoritarios indicaren en su petición. El Superintendente analizará si la explicación del administrador carece de motivación. De así determinarlo, efectuará la convocatoria requerida por los accionistas minoritarios; caso contrario, negará la solicitud."

Art. 43.- Reemplázase el artículo 236 de la Ley de Compañías por el siguiente:


"Las juntas generales serán convocadas por correo electrónico, con cinco días de anticipación por lo menos, al fijado por la reunión, a menos que el estatuto establezca un plazo mayor. El estatuto social podrá contemplar otras formas complementarias de convocatoria.


En las sociedades que cotizan sus acciones en bolsa, las juntas generales serán convocadas con, al menos, veintiún días de anticipación, al fijado para la reunión. Las Sociedades que cotizan sus acciones en bolsa deberán presentar la información del artículo 20 de la Ley de Compañías dentro de los primeros cinco meses de cada año.


Todos los accionistas tienen la obligación de comunicar al representante legal la dirección de correo electrónico en la que receptarán las convocatorias. Es obligación del administrador de la compañía mantener el registro de dichos correos.


La convocatoria deberá cumplir con los requisitos determinados, reglamentariamente, por la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros.


En las juntas generales solo podrán tratarse los asuntos puntualizados en la convocatoria, bajo pena de nulidad. Los administradores podrán ser removidos, a pesar que aquel punto no hubiere sido incluido en la convocatoria.


Los accionistas podrán renunciar a su derecho a asistir a una reunión determinada de la junta general, mediante comunicación física o digital enviada al representante legal de la sociedad. Esta renuncia de asistencia se deberá realizar por junta debidamente convocada y deberá efectuarse de manera expresa. La renuncia a asistir a una junta general de accionistas implica que las acciones del accionista no asistente se computarán dentro del cuórum de instalación y, salvo que el accionista renunciante manifieste lo contrario de manera expresa, se entenderá que él se abstuvo de votar.


Cuando el accionista no hubiere consignado, con antelación suficiente, un correo electrónico al administrador, se presumirá que renuncia a su derecho a ser convocado a juntas generales, sin que pueda alegarse nulidad de la resolución de la junta general por la falta de notificación de la convocatoria."

Art. 44.- Sustitúyese el artículo 238 de la Ley de Compañías, por el siguiente:


"No obstante; lo dispuesto en los artículos anteriores, la junta general de accionistas se entenderá convocada y quedará válidamente constituida en cualquier tiempo y en cualquier lugar, para tratar cualquier asunto, siempre que esté presente todo el capital social, y los asistentes acepten, por unanimidad, la celebración de la junta universal y el orden del día propuesto. La infracción de este inciso acarreará la nulidad de la resolución adoptada por la junta.


Las juntas universales también podrán instalarse, sesionar y resolver válidamente cualquier asunto de su competencia, a través de la comparecencia de uno, varios o todos los accionistas mediante videoconferencia o cualquier otro medio digital o tecnológico, sin necesidad de su presencia física. De así acordarlo, los accionistas que comparezcan mediante videoconferencia o cualquier otro medio digital o tecnológico, cursarán, obligatoriamente, un correo electrónico dirigido al presidente o al secretario de la junta general, consintiendo su celebración con el carácter de universal. En tal caso, dichos correos electrónicos materializados deberán ser incorporados al respectivo expediente. La comparecencia de los accionistas, sustentada en sus correos electrónicos confirmatorios, deberá ser especificada en la lista de asistentes y en el acta de la junta general. Ambos documentos serán suscritos por el presidente de la junta, y por su secretario. La falta de dichas firmas, así como de los accionistas que comparecen físicamente, acarreará la nulidad de los mencionados medios probatorios.


En caso de que la junta general universal se reuniere físicamente, todos los asistentes deberán suscribir el acta, bajo sanción de nulidad del mencionado medio probatorio.


En cualquier caso, cualquiera de los asistentes puede oponerse a la discusión de los asuntos sobre los cuales no se considere suficientemente informado."

Art. 45.- Inclúyese a continuación del artículo 238 de la Ley de Compañías, el siguiente artículo:


"Art. 238.1.- Juntas No Presenciales.- El representante legal podrá proponer en la convocatoria que los accionistas adopten acuerdos directamente, con vocación de no instalación de sesión formal, instando a los accionistas a que emitan su voto sobre los puntos o asuntos contenidos en el orden del día de la convocatoria. En esa misma comunicación se expresará el plazo para que los accionistas manifiesten, por cualquier medio físico, electrónico o cualquier otro medio de comunicación; a distancia que garantice debidamente su identidad, su conformidad o no a este sistema de adopción de acuerdos, y expresen el sentido de su voto, que podrá ser afirmativo o negativo, y estará acompañada de toda la documentación necesaria sobre cada asunto. El plazo referido no podrá ser superior a cinco días contados a partir de la fecha en que se realice la convocatoria.


Si en el plazo mencionado en el inciso precedente algún accionista se manifestare en contra de1 este proceso o no hubiera manifestado, por cualquier medio verificable, su conformidad y el sentido de su votación de manera expresa, este mecanismo decaerá. Si todos los accionistas hubieren manifestado su conformidad y el sentido de su votación a la propuesta del representante legal, el procedimiento continuará.


La decisión se adoptará por mayoría de votos del capital pagado de la sociedad. El representante legal informará a los accionistas el sentido de la decisión, dentro de los cinco días; siguientes a la recepción de los documentos en los que se exprese el voto.


En este caso, el acta solamente será suscrita por el representante legal de la compañía, en la cual se deberá detallar el sentido de votación de todos los accionistas y el porcentaje del capital que representaren. Al acta se deberán aparejar los documentos que justifiquen el sentido del voto de cada uno de los accionistas."

Art. 46.- Reemplázase el numeral 6 del artículo 247 de la Ley de Compañías, por el siguiente:


"6) Cuando se hubiere omitido la convocatoria a los comisarios si es que, por disposición estatutaria, se hubiere acordado su creación, excepto en los casos de los Arts. 213, inciso segundo, 238 y 238.1."

Art. 47.- Sustitúyese el artículo 261 de la Ley de Compañías por el siguiente:


"Los administradores no podrán hacer por cuenta de la compañía operaciones ajenas a su objeto. Hacerlo significa violación de las obligaciones de administración y del mandato que tuvieren.


Los administradores de las sociedades anónimas o cualquier otro miembro de los demás órganos de administración, si los hubiere, no podrán negociar o contratar, por cuenta propia, directa o indirectamente, con la sociedad que administran, salvo las excepciones previstas en este artículo.


Se presume que existe negociación o contratación indirecta del administrador con la sociedad anónima cuando:


a) La operación se realizare con el cónyuge, conviviente legalmente reconocido o cualquier pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; y,

b) La operación se realizare con una persona jurídica en la que el administrador, su cónyuge, conviviente legalmente reconocido o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuvieren intereses relevantes en cuanto a inversiones o les correspondieren facultades administrativas decisorias. Para este efecto, se considerarán intereses relevantes los que correspondan al administrador, a su cónyuge, conviviente legalmente reconocido o a sus parientes comprendidos en el grado antes citado, como consecuencia de que cualquiera de ellos, de manera individual o conjunta, fuerenpropietarios del cincuenta y uno por ciento o más de las participaciones, acciones, cuotas de interés, títulos o derechos de propiedad respecto de cualquier tipo de entidad.


Se exceptúan de la prohibición constante en este artículo, los siguientes actos y contratos:


a) La contratación de nueva sociedad entre el administrador, a título individual, y la sociedad que éste administre;

b) Las entregas de dinero hechas por los administradores a favor de las sociedades anónimas que administren, a título de mutuo sin intereses o de simple depósito;

c) La suscripción de acciones, en los casos de aumento de capital, sin límite alguno, así como los aportes o compensaciones que para pagar tales acciones se deban efectuar;

d) La readquisición de acciones por la sociedad anónima que administre, en las condiciones que determina la Ley;

e) El comodato en que la sociedad anónima fuere la comodataria o cualquier otro acto o contrato gratuito celebrado en beneficio exclusivo de la sociedad anónima;

f) La prestación de servicios profesionales y de servicios personales en relación de dependencia, siempre que se pacten en condiciones normales de mercado y sin beneficios especiales para el administrador o sus partes relacionadas, de acuerdo con este artículo;

g) Adquisición de bienes producidos o recepción de servicios prestados por la sociedad, siempre que se pacten en las condiciones normales del mercado y sin beneficios especiales para el administrador o sus partes relacionadas, de acuerdo con este artículo; y,

h) La enajenación o gravamen de los activos sociales en favor del administrador, operaciones que deberán ser aprobadas por la junta general de accionistas. Dicha aprobación requerirá el voto favorable de la totalidad del capital social.


La enajenación o gravamen de los activos sociales en favor de un accionista, fuere directa o indirectamente, se regirá al procedimiento previsto en este literal. Para tales efectos, se aplicarán sobre los accionistas los supuestos de la presunción de negociación o contratación indirecta de los administradores, previstos en este artículo. Salvo que se tratare de sociedades unipersonales, el accionista ; directa o indirectamente interesado no podrá participar en la votación. Por lo tanto, cuando la junta general pase a tratar este asunto, los accionistas que no tuvieren prohibición de votar constituirán el cien por ciento del capital social habilitado para tomar la decisión.


La enajenación o gravamen de los activos sociales que, directa o indirectamente, fuere realizada en favor del administrador o del accionista en contravención del procedimiento previsto en este literal, adolecerá de nulidad relativa."

Art. 48.- Sustitúyese el artículo 262 de la Ley de Compañías por el siguiente:


Art. 262.- Deber de debida diligencia: Los administradores deberán desempeñar el cargo y cumplir los deberes impuestos por las leyes, reglamentos, estatutos y demás normativa aplicable, con la diligencia de un ordenado empresario, teniendo en cuenta la naturaleza del cargo y las funciones atribuidas a cada uno de ellos. Para tales efectos, los administradores deberán tener la dedicación adecuada y adoptarán las medidas precisas para la buena dirección de la compañía.


En el desempeño de sus funciones, el administrador tiene el deber de exigir y el derecho de recabar de la compañía la información que fuere necesaria para el cumplimiento de sus obligaciones.


De acuerdo con la regla de la discrecionalidad, en el ámbito de las decisiones estratégicas y de negocio, el estándar de diligencia de un ordenado empresario se entenderá cumplido cuando el administrador haya actuado de buena fe, sin interés personal en el asunto objeto de decisión, con información suficiente y con arreglo a un procedimiento de decisión adecuado. Se presumirá que el administrador ha actuado conforme a la regla de la discrecionalidad, salvo prueba en contrario que demuestre actuaciones ilegales, abusivas o viciadas por un conflicto de interés. La carga de la prueba recaerá sobre quien alega la responsabilidad del administrador."

Art. 49.- Inclúyese a continuación del artículo 262 de la Ley de Compañías, el siguiente artículo:


"Artículo 262.1.- Deber de lealtad.- Los administradores deberán desempeñar el cargo con la lealtad de un fiel representante, obrando de buena fe y en el mejor interés de la compañía.


En particular, el deber de lealtad obliga al administrador a:


a) No ejercitar sus facultades con fines distintos de aquéllos para los que le han sido concedidas.

b) Guardar secreto sobre las informaciones, datos, informes o antecedentes a los que haya tenido acceso en el desempeño de su cargo, incluso cuando haya cesado en él y hasta por un año contado a partir de su desvinculación, salvo en los casos en que la ley lo permita o requiera.

c) Abstenerse de contratar o negociar, directa o indirectamente, con la compañía que administrare, salvo las excepciones previstas en el artículo 261 de esta Ley; y de incurrir en las prohibiciones enumeradas en el artículo 243 de esta Ley;

d) Desempeñar sus funciones bajo el principio de responsabilidad personal con libertad de criterio, juicio e independencia respecto de instrucciones y vinculaciones de terceros; y,

e) Adoptar las; medidas necesarias para evitar incurrir en situaciones en las que sus intereses,: sean por cuenta propia o ajena, puedan entrar en conflicto con el interés social y con sus deberes para con la compañía.


La infracción del deber de lealtad, resuelto en sede judicial, determinará no solo la obligación de indemnizar el daño causado al patrimonio social en caso de haberlo, sino también la de devolver a la compañía el enriquecimiento injustificado obtenido por el administrador, cuando correspondiere."

Art. 50.- En el artículo 263 de la Ley de Compañías:


Reemplázase los dos últimos incisos del numeral 6 por los siguientes:


"Sin perjuicio de lo dispuesto en el literal b) del Art. 20, es obligación del representante legal de la compañía anónima presentar en el mes de enero de cada año a la autoridad tributaria nacional, de conformidad con los plazos y formas que establezca para el efecto, la nómina de las sociedades o personas jurídicas extranjeras que figuraren como accionistas suyas, con indicación de los nombres, nacionalidades y domicilios correspondientes, junto con fotocopias notariadas de las certificaciones y de las listas mencionadas en el artículo innumerado que le sigue al Art. 221, que hubieren recibido de tales accionistas según dicho artículo. Es obligación de esta autoridad tributaria remitir esta información, de manera completa, a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros.


Si la compañía no hubiere recibido dichos documentos por la o las accionistas obligadas a entregarlos, la obligación impuesta en el inciso anterior será cumplida dentro de los cinco primeros días del siguiente mes de febrero, con indicación de la accionista o accionistas remisas."


Inclúyese el numeral 7 e inciso siguiente:


"7. Entregar mediante acta de entrega-recepción y un inventario, los libros sociales, asientos y respaldos contables a quien le suceda en sus funciones de administrador de la compañía o a su liquidador, según corresponda.


Cuando el o los administradores salientes, sin causa justificada, se negaren a cumplir con lo previsto en el inciso anterior o retardaren dicha entrega por más de cinco días, desde que fueron notificados por escrito por el nuevo administrador o liquidador, el Superintendente de Compañías, Valores y Seguros podrá imponerles a los infractores una multa de hasta doce salarios básicos unificados del trabajador en general, sin perjuicio de la responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento."

Art. 51.- Sustitúyese el artículo 269 de la Ley de Compañías, por el siguiente:


"La renuncia del administrador será inscrita, en el Registro Mercantil. Para la correspondiente inscripción, el representante legal renunciante entregará una copia de la renuncia y del acta de la junta general en la que aparezca el conocimiento de su dimisión, sin necesidad de aceptación alguna. En caso que el conocimiento de la renuncia no corresponda a la junta, se entregará copia del acta de la reunión celebrada para el efecto por el órgano al cual le correspondiere conocerla, conforme al estatuto social.


Cuando, por Cualquier motivo, dentro de los quince días siguientes a la entrega de la renuncia, la junta general de accionistas o el órgano que correspondiere no se instalaren para conocerla, el administrador renunciante podrá presentar una constancia de la recepción de la renuncia por cualquier medio, sea físico o digital, por quien estuviere estatutariamente facultado a subrogarlo, sin necesidad de aceptación. De no existir un administrador subrogante de acuerdo con el estatuto social, o de faltar aquél por cualquier causa o ante su negativa a recibirla, el renunciante podrá presentar una constancia de la recepción de la renuncia por cualquiera de los accionistas de la sociedad, sin necesidad de aceptación alguna.


El administrador renunciante continuará en el desempeño de sus funciones hasta ser legalmente reemplazado, a menos que hubieren transcurrido treinta días desde aquel en que se efectuó la inscripción en el Registro Mercantil.


Cuando la renuncia surtiere efecto, asumirá el cargo de representante legal quien estuviere llamado a subrogarlo de acuerdo con el estatuto social, de conformidad al artículo 260 de esta Ley, mientras la junta general de accionistas, o el órgano que corresponda designe al nuevo representante legal."

Art. 52.- Agrégase a continuación del artículo 269 de la Ley de Compañías, el siguiente artículo:


"Art. 269.1.- Cuando por cualquier motivo la sociedad anónima quedare en acefalía y la junta general de accionistas o el órgano social que correspondiere, no hubiere designado un nuevo administrador, cualquiera de los accionistas podrá enviar una comunicación a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, para que nombre a un administrador temporal que, de manera provisional, asuma la marcha operacional de la sociedad anónima. Dicho administrador encargado no podrá realizar nuevas operaciones y se concretará a la conclusión de las pendientes. Sus atribuciones, en lo que corresponda, serán las establecidas en esta Ley para los liquidadores de las compañías.


El administrador temporal, en un plazo improrrogable de diez días a partir de su designación, convocará a la junta general de accionistas, con el fin de designar al nuevo administrador. En caso de no efectuarse dicha convocatoria o si el administrador temporal rehusare hacerla, cualquiera de los accionistas podrá recurrir a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, solicitando dicha convocatoria."

Art. 53.- En el artículo 271 de la Ley de Compañías:


En el primer: inciso, Sustitúyese la frase: "consejo de administración" por la palabra "Directorio"; y, elimínese la frase "de administración,"

Art. 54.- Inclúyese a continuación del artículo 271 de la Ley de Compañías, los siguientes artículos:


"Art. 271.1.- De haberse acordado la creación de un Directorio, el representante legal de la compañía estará impedido de actuar como Presidente o representante de dicho cuerpo colegiado.


Art. 271.2.- De constituirse un Directorio, su conformación y funcionamiento deberá ser detallado en el estatuto social.


Art. 271.3.- De haberse acordado la creación de un Directorio, se deberá detallar en el informé anual la siguiente información, que seguirá los estándares de Gobierno Corporativo, sin perjuicio de los datos que se contemplaren en el reglamento expedido por la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros:


a) Información sobre el empleo principal de los miembros del Directorio;

b) Participación de los Directores en otros directorios;

c) Participación de los Directores en el capital social de otras compañías, siempre y cuando representen el 25% o más del capital social de las mismas;

d) Información sobre la remuneración de los directores y administradores de la compañía; y,

e) Detalle de cualquier hecho material asociado a un conflicto de intereses o a beneficios producto de una transacción con partes relacionadas."

Art. 55.- En el artículo 272 de la Ley de Compañías: En el primer inciso, suprímese la palabra "administración,"


Inclúyese al final del artículo, los siguientes incisos:


"El o los accionistas que representen, individual o conjuntamente, el 5% del capital social podrán entablar, a nombre y en defensa del interés de la compañía, la acción social de responsabilidad cuando la misma, por intermedio de la persona designada, no la presentare dentro del plazo de un mes, contado desde la fecha en que la junta general acordó ejercer la acción correspondiente.


El o los accionistas a los que se refiere el inciso anterior, podrán ejercer directamente la acción social de responsabilidad cuando se fundamente en la infracción del deber de lealtad, sin necesidad de someter la decisión de la junta general."

Art. 56.- Sustitúyese el artículo 274 de la Ley de Compañías, por el siguiente:


"Las compañías, de creer conveniente, podrán nombrar comisarios. Cuando por disposición estatutaria se hubiere acordado la existencia de comisarios, éstos se sujetarán a las disposiciones establecidas en esta Ley con relación a sus atribuciones, derechos y obligaciones. Caso contrario, las disposiciones de esta Ley relacionadas con los comisarios no tendrán aplicación.


Los comisarios, socios o no, designados si el estatuto social hubiere acordado su existencia, tienen derecho ilimitado de inspección y vigilancia sobre todas las operaciones sociales, sin dependencia de la administración y en interés de la compañía."

Art. 57.- Reemplázase el artículo 297 de la Ley de Compañías por el siguiente:


"De las utilidades liquidas que resulten de cada ejercicio se tomará un porcentaje no menor de un diez por ciento, destinado o formar el fondo de reserva legal, hasta que éste alcance por lo menos el cincuenta por ciento del capital social.


En la misma forma debe ser reintegrado el fondo de reserva si éste, después de constituido, resultare disminuido por cualquier causa.


El estatuto o la Junta General podrán acordar la formación de una reserva especial para prever situaciones indecisas o pendientes que pasen de un ejercicio a otro, estableciendo el porcentaje de beneficios destinados a su formación, el mismo que se deducirá después del porcentaje previsto en los incisos anteriores.


Salvo resolución unánime del capital concurrente a la junta general de accionistas, de los beneficios líquidos anuales que resultaren de cada ejercicio, luego de las deducciones que correspondieren, se deberá asignar por lo menos un cincuenta por ciento para dividendos en favor de los accionistas que así lo manifestaren expresamente en la junta general. Esta asignación se efectuará en proporción a su participación en el capital social de la sociedad.


En caso de entregarse el porcentaje antes referido de utilidades a los accionistas que lo solicitaren expresamente, se abrirán tantas cuentas auxiliares como accionistas tenga la sociedad, y en cada una de ellas se registrará el valor que corresponda a cada accionista que no hubiere hecho uso de ese derecho, registrándose el valor sobre las utilidades que no se hubieran repartido. Estas cuentas auxiliares, podrán ser distribuidas entre sus beneficiarios en una próxima oportunidad cuando así se lo requiera de manera expresa a la sociedad.


Siempre que se hubieren enjugado todas las pérdidas operacionales, la junta general de accionistas podrá resolver que se capitalicen las utilidades acumuladas de ejercicios anteriores y del propio ejercicio, para lo cual todos los accionistas tendrán derecho a que se les asignen las acciones que correspondan, en proporción a las que hayan suscrito. Para efectos de la asignación proporcional, se deducirán los valores que los accionistas hubieren recibido por utilidades de acuerdo con los incisos anteriores.


Las cuentas auxiliares también podrán, previo acuerdo unánime de la asamblea de accionistas y con el consentimiento expreso de sus beneficiarios, ser destinadas a la constitución de reservas estatutarias o facultativas.


Sin embargo, en las compañías emisoras cuyas acciones se encuentren inscritas en el Catastro Público del Mercado de Valores, obligatoriamente se repartirá como dividendos a favor de los accionistas por lo menos el 30% de las utilidades liquidas y realizadas que obtuvieren en el respectivo ejercicio económico. Estos emisores podrán también, previa autorización de la Junta General, entregar anticipos trimestrales o semestrales, con cargo a resultados del mismo ejercicio.


Los emisores cuyas acciones se encuentren inscritas en el Catastro Público del Mercado de Valores, no podrán destinar más del 30% de las utilidades liquidas y realizadas que obtuvieren en el respectivo ejercicio económico, a la constitución de reservas facultativas, salvo autorización de la Junta General que permita superar dicho porcentaje. La autorización requerirá el voto favorable de al menos el 70% del capital pagado concurrente a la sesión.


Las reservas facultativas que constituyan los emisores cuyas acciones se encuentren inscritas en el Catastro Público del Mercado de Valores, no podrán exceder del 50% del capital social, salvo resolución en contrato de la Junta General, adoptada con el voto favorable de al menos el 70% del capital pagado concurrente a la sesión.


Todo el remanente de las utilidades líquidas y realizadas obtenidas en el respectivo ejercicio económico por los emisores cuyas acciones se encuentren inscritas en el Catastro Público del Mercado de Valores, que no se hubiere repartido o destinado a la constitución de reservas legales y facultativas, deberá ser capitalizado."

Art. 58.- Sustitúyese el artículo 298 de la Ley de Compañías, por el siguiente:


"Sólo se pagarán dividendos sobre las acciones en razón de beneficios realmente obtenidos y percibidos o de reservas expresas efectivas de libre disposición.


La distribución de dividendos a los accionistas se realizará en proporción al capital que hayan desembolsado, según la forma como se haya decidido entregarlos dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que la Junta General acordó dicha distribución, salvo resolución unánime de la totalidad del capital social concurrente a la reunión que acuerde un plazo distinto para dicha entrega. Esta disposición se aplicará también a cualquier persona que tuviere el derecho de percibir las ganancias sociales, ya sea a título de usufructuario, acreedor pignoraticio, cesionario del derecho de crédito aludido en el artículo 209 de esta Ley, o bajo cualquier otro título.


Acordada por la junta la distribución de utilidades, los dividendos serán entregados a los accionistas en su totalidad, salvo que se hubiere acordado, por resolución unánime en contrarío de la totalidad del capital social concurrente a la reunión, que el pago sea efectuado en cuotas o porcentajes.


La acción para solicitar el pago de dividendos vencidos prescribe en cinco años."

Art. 59.- Sustitúyese el artículo 300 de la Ley de Compañías, por el siguiente:


"Si la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, estableciere que los datos y cifras constantes en los estados financieros y en los libros de contabilidad de una compañía y demás documentación, de conformidad con los artículos 20 y 23 de la Ley de Compañías no son exactos o contienen errores, comunicará al representante legal de la compañía y a sus comisarios, si los hubiere, las observaciones y conclusiones a que hubiere lugar, concediendo el plazo de hasta treinta días para que se proceda a las rectificaciones o se formulen los descargos pertinentes. El Superintendente, a solicitud fundamentada de la compañía, podrá ampliar dicho plazo.


De comprobarse la presentación errónea, incorrecta o incompleta, de los estados financieros y sus anexos, sean estos originales o rectificatorios, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 de esta Ley, se podrá sancionar dicho incumplimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 445 de la presente Ley.


El pago de la multa, no exime del cumplimiento de la obligación pendiente."


SECCIÓN INNUMERADA SOCIEDADES POR ACCIONES SIMPLIFICADAS (S.A.S)

Capítulo 2: Constitución y prueba de la sociedad

Art. 60.- En el artículo innumerado denominado "Contenido del documento constitutivo", Inclúyese lo siguiente:


En el numeral 4 a continuación de la palabra "sociedad" agrégase, "mismo que será cantonal."


En el primer inciso del numeral 12, a continuación de la frase "sociedad por acciones simplificada." Inclúyese lo siguiente: "También deberá incluirse una declaración jurada que acredite que los fondos, valores y aportes utilizados para la constitución de la sociedad provienen de actividades lícitas."

Art. 61.- En el inciso final del artículo innumerado denominado "Control previo de legalidad al documento constitutivo", a continuación de la frase "a través del acto societario de convalidación" agregase lo siguiente: "cuando se hubiere omitido algún requisito de validez. También podrán subsanarse otras omisiones mediante actos modificatorios, aclaratorios, rectificatorios o de cualquier naturaleza."


Capítulo 3: Reglas sobre el Capital y las Acciones

Art. 62.- Sustitúyese el artículo innumerado denominado "Clases de acciones", por el siguiente:


"Las acciones serán nominativas.


El estatuto social podrá acordar la creación de diversas clases de acciones, además de las diversas series en las que se puede dividir cada clase. A cada clase de acción se podrán atribuir distintos derechos, obligaciones, condiciones o cualquier otra estipulación que los accionistas resolvieren acordar, como la reserva de derechos políticos, económicos o de cualquier otra naturaleza.


Las sociedades por acciones simplificadas, entre otras clases de acciones, podrán emitir acciones ordinarias, acciones preferidas, acciones privilegiadas o acciones con dividendo fijo anual. Al dorso de los títulos de acciones, constarán los derechos inherentes a ellas.


Salvo disposición estatutaria en contrario, los derechos conferidos a cada clase de acciones no podrán ser suprimidos ni modificados mediante reforma de los estatutos sin el consentimiento unánime de los accionistas de la clase cuyos derechos se pretenden reformar.


Salvo estipulación en contrario del estatuto social, las acciones serán ordinarias."


Capítulo 4: Organización de la Sociedad

Art. 63.- Sustitúyese el artículo innumerado denominado "Convocatoria a la asamblea de accionistas" por el siguiente:


"Convocatoria a la asamblea de accionistas.- Las asambleas de accionistas serán convocadas por correo electrónico, con cinco días de anticipación, por lo menos, al fijado por la reunión, a menos que el estatuto establezca un plazo mayor. El estatuto social podrá contemplar otras formas complementarias de convocatoria.


Todos los accionistas tienen la obligación de comunicar al representante legal la dirección de correo electrónico en la que receptarán las convocatorias. Es obligación del representante legal de la compañía mantener el registro de dichos correos.


La convocatoria deberá cumplir con los requisitos determinados, reglamentariamente, por la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros.


En las asambleas de accionistas solo podrán tratarse los asuntos puntualizados en la convocatoria, bajo pena de nulidad. Los administradores podrán ser removidos, a pesar que aquel punto no hubiere sido incluido en la convocatoria.


Los accionistas podrán renunciar a su derecho a asistir a una reunión determinada de la asamblea de accionistas, mediante comunicación física o digital enviada al representante legal de la sociedad. Esta renuncia de asistencia se deberá realizar por asamblea debidamente convocada y deberá efectuarse de manera expresa. La renuncia a asistir a una asamblea de accionistas implica que las acciones del accionista no asistente se computarán dentro del quorum de instalación y, salvo que el accionista renunciante manifieste lo contrario de manera expresa, se entenderá que él se abstuvo de votar.


Cuando el accionista no hubiere consignado, con antelación suficiente, un correo electrónico al representante legal, se presumirá que renuncia a su derecho a ser convocado a asambleas de accionistas, sin que pueda alegarse nulidad de la resolución de la asamblea por la falta de notificación de la convocatoria."

Art. 64.- Reemplázase el artículo innumerado denominado "Comparecencia alternativa a la asamblea a través de medios digitales o tecnológicos", por lo siguiente:


"Comparecencia alternativa a la asamblea a través de medios digitales o tecnológicos.- La asamblea de accionistas también podrá instalarse, sesionar y resolver válidamente cualquier asunto de su competencia, a través de la comparecencia de uno, varios o todos los accionistas mediante videoconferencia o cualquier otro medio digital o tecnológico.


En las asambleas telemáticas, fueren universales o no, se deberá verificar, fehacientemente, la presencia virtual del accionista, el mantenimiento del cuórum y el procedimiento de votación de los asistentes."


Capítulo 6: Disolución, Liquidación, Reactivación y Cancelación de las Sociedades por Acciones Simplificadas

Art. 65.- Sustitúyese el numeral 7 del artículo innumerado denominado "Disolución de las sociedades por acciones simplificadas por decisión del Superintendente de Compañías, Valores y Seguros" por el siguiente:


"7. Producto de sus pérdidas, el resultado del patrimonio neto de la sociedad fuere negativo, siempre que dicho estado perdurare por tres ejercicios económicos consecutivos."

Art. 66.- Elimínese en el primer inciso del artículo innumerado denominado "Reactivación de una sociedad por acciones simplificada" lo siguiente:


"y que la Superintendencia, previo informe del área de control, verifique la inexistencia de causales de disolución adicionales que justifiquen mantener a la sociedad por acciones simplificada en liquidación."

Art. 67.- Inclúyese luego del inciso final del artículo innumerado denominado "Reactivación de una sociedad por acciones simplificada", el siguiente inciso:


"Si la disolución tuvo como antecedente un informe de inspección o control, para disponerse la reactivación se tendrá que contar con un informe favorable del área pertinente, que determine la superación de la causal que motivó tal declaratoria."


Capítulo 7: Generalidades

Art. 68.- Sustitúyese los dos primeros incisos del artículo innumerado denominado "Resolución de conflictos societarios", por los siguientes:


"Las diferencias que surjan entre los accionistas de una sociedad por acciones simplificada, entre éstos y la compañía o sus administradores, o entre la sociedad con las personas que la administraren, podrán ser resueltas a través de una mediación. Estas diferencias deberán * tener relación con la existencia o funcionamiento de la sociedad por acciones simplificada, incluida la impugnación de determinaciones de la asamblea o Directorio, así como el abuso del derecho."


"Las diferencias mencionadas en el inciso anterior también podrán someterse a decisión arbitral, si así se pacta en el estatuto social. De efectuarse una transferencia de acciones, el cesionario quedará sujeto a la cláusula arbitral prevista en el estatuto social, salvo pacto expreso en contrario."

Art. 69.- Inclúyese después del inciso final del artículo innumerado denominado "Resolución de conflictos societarios", los siguientes incisos:


"Se deberá incluir a la cláusula arbitral al momento de extender un nombramiento a favor de los administradores de la sociedad por acciones simplificada. De aceptar el nombramiento bajo dichas condiciones, los administradores quedarán sujetos a la cláusula arbitral. Caso contrario, éstos no quedarán obligados por el convenio.


En caso de conflictos intrasocietarios, el levantamiento del velo societario también podrá ser ordenado por un tribunal arbitral, de así determinarlo el estatuto social."

Sección IX

DE LA AUDITORÍA EXTERNA

Nota:

Conservamos la numeración de este capítulo, aún cuando no guarda correspondencia con el orden secuencial, por fidelidad a la publicación del Registro Oficial.

Art. 70.- En el artículo 318 de la Ley de Compañías:


En el primer inciso, elimínense las frases "y las asociaciones que éstas formen."; y, "monto que no podrá ser inferior a cien millones de sucres".


En el tercer inciso, elimínese la frase "pero superiores a los cuarenta millones de sucres"; y, agrégase al final del referido inciso ", siempre que el estatuto prevea su existencia."

Art. 71.- En el artículo 323 de la Ley de Compañías:


Inclúyese como inciso final lo siguiente:


"Las personas naturales o jurídicas calificadas como auditoras externas deberán realizar el examen de auditoría con sujeción a las normas de auditoría vigentes, a los reglamentos, resoluciones y disposiciones dictadas por la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros."

Art. 72.- Sustitúyese el artículo 325 de la Ley de Compañías, por el siguiente texto:


"La compañía que no contratare auditoría externa sin causa justificada, calificada por la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, será sancionada por ésta con una multa de acuerdo a lo que establece el artículo 457. En caso de persistir el incumplimiento, la Superintendencia ordenará la intervención de la compañía."

Art. 73.- Sustitúyese el artículo 326 de la Ley de Compañías, por el siguiente texto:


"Cuando la firma auditora, sin causa justificada, a juicio de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, incurriere en incumplimiento de sus obligaciones contractuales o en manifiestas faltas especificadas en el Reglamento sobre Auditoría Externa, la Superintendencia retirará la calificación concedida y la eliminará del Registro Nacional de Auditores Externos."


SECCIÓN INNUMERADA

EMPRESAS DE BENEFICIO E INTERÉS COLECTIVO

Art. 74.- Sustitúyese el primer artículo innumerado agregado a continuación del artículo 329 de la Ley de Compañías, por el siguiente texto:


"A la denominación de la compañía se podrá agregar, de creerlo la compañía conveniente, la expresión "Sociedad de Beneficio e Interés Colectivo", o las siglas B.I.C. En este caso, se deberá observar el trámite previsto en el artículo 33 de la Ley de Compañías."

Sección X

DE LA TRANSFORMACIÓN, FUSIÓN Y ESCISIÓN

Art. 75.- En el artículo 331 de la Ley de Compañías:


Sustitúyese el segundo inciso por el siguiente: "La transformación de una compañía en nombre colectivo o en comandita simple a otra especie de compañía, requerirá el acuerdo unánime de los socios. La transformación de una compañía de responsabilidad limitada en compañía anónima, en compañía de economía mixta, en colectiva o en comandita, requerirá al acuerdo del 75% del capital social."


Agrégase como último inciso: "La transformación de cualquier compañía en una sociedad por acciones simplificada se regirá por la sección de esta Ley que regula a esta última sociedad."

Art. 76.- Sustitúyese el artículo 332 de la Ley de Compañías por el siguiente:


"La compañía está obligada a formular un balance de transformación, cortado al día anterior a la fecha de celebración de la junta general que acordó la transformación, que refleje la situación patrimonial de la sociedad a la referida fecha de corte. Este balance de transformación, que deberá ser aprobado por la junta general, no deberá ser documento habilitante de la escritura de transformación, pero deberá remitirse a la Superintendencia junto con la correspondiente solicitud. Además, se agregará a la escritura el acuerdo de transformación, la lista de los accionistas o socios que hayan hecho uso del derecho de separarse de la compañía por no conformarse con la transformación y el estatuto social, acorde a la especie que se adopte. La escritura pública deberá otorgarse dentro de los 30 días posteriores a la celebración de la junta. En la transformación se cumplirá con todos los requisitos exigidos por la Ley para la constitución de la compañía cuya forma se adopte.


La transformación de una compañía a una sociedad por acciones simplificada y viceversa se sujetará al procedimiento previsto en la correspondiente sección.


Cuando uno o varios socios o accionistas hubieren resuelto ejercer su derecho de separación de acuerdo con los artículos siguientes, la compañía deberá formular, adicionalmente, un balance de separación que exprese la situación de la compañía con posterioridad a dichas operaciones. En este caso, este balance deberá contener las modificaciones que, en su caso, resultaren procedentes. La junta general que acordó la transformación deberá autorizar al representante legal de la compañía la elaboración de este nuevo balance de separación, cuando correspondiere, sin necesidad que dicha junta se instale nuevamente para su aprobación. El representante legal será civil y penalmente responsable por la presentación de balances falsos, engañosos o que no reflejen, fielmente, la situación patrimonial de la sociedad. Este balance deberá adjuntarse al acto societario de disminución de capital resultante del ejercicio del derecho de separación."

Art. 77.- Sustitúyese el artículo 333 de la Ley de Compañías, por el siguiente:


"El acuerdo de transformación sólo obligará a los socios o accionistas que hayan votado a su favor.


Los socios o accionistas disidentes o no concurrentes a la junta que acordó la transformación de una compañía tendrán el derecho de separarse de ella, exigiendo el reembolso del valor de sus acciones o participaciones, de conformidad con el respectivo balance de transformación, más el interés máximo convencional, calculado desde la fecha de la notificación de la separación hasta el día en que deba efectuarse el reembolso.


Salvo que la resolución de transformación hubiere sido aprobada por todos los socios o accionistas, una vez adoptada la decisión de transformación, el representante legal de la compañía deberá notificar dicho particular a todos los socios o accionistas, mediante comunicación enviada por cualquier medio, físico o digital, por tres días consecutivos, a la cual se aparejará el balance de transformación aprobado por la junta general. A los socios o accionistas cuya individualidad, domicilio o residencia sea imposible de determinar, se les comunicará mediante publicaciones que se realizarán, por tres días consecutivos, en un periódico de amplia circulación del domicilio principal de la compañía. El plazo para el ejercicio del derecho de separación empezará a contarse a partir del día siguiente a la última comunicación o de la última publicación, cuando correspondiere.


Para la separación, el socio o el accionista notificará su decisión mediante comunicación enviada por cualquier medio, físico o digital, al representante legal de la sociedad, dentro de los cinco días contados desde la fecha de la última notificación prevista en el inciso anterior.


Para que la notificación a través de un medio digital tenga validez, se deberá dejar constancia, por cualquier medio, de la transmisión y recepción de la comunicación, de su fecha y hora, del contenido íntegro, y de las identidades del remitente y destinatario.


El balance de transformación, en lo relativo al reembolso del valor de las participaciones o de las acciones, podrá ser impugnado por el accionista o socio disidente o no concurrente en el plazo de treinta días contados desde su fecha, ante la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, la que dictará resolución definitiva previos los exámenes y peritajes que fueren del caso."

Art. 78.- Sustitúyese el artículo 334 de la Ley de Compañías, por el siguiente:


"Las acciones o participaciones de quienes hagan uso del derecho de separación se reembolsarán al valor que, libremente, acuerden el socio o accionista que se separa y la compañía. De no haber acuerdo sobre el valor razonable de las participaciones sociales o de las acciones, éstas serán valoradas por un perito designado por la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, a solicitud de la compañía o de cualquiera de los socios o accionistas titulares de las participaciones o de las acciones objeto de valoración. El perito deberá emitir su informe en el plazo máximo de dos meses a contar desde su designación.


Salvo decisión judicial en contrario o que mediare un acuerdo entre las partes que fije un plazo diferente, la compañía deberá efectuar el reembolso del valor de las acciones o participaciones en un plazo que no excederá de tres meses contados a partir de la fecha en que el socio o accionista y la compañía acordaron el valor de las participaciones o de las acciones; o, en su defecto, contados a partir de la recepción del informe de valoración del perito. Este reembolso, salvo acuerdo en contrario, deberá ser hecho de contado. En cualquier caso, el ejercicio del derecho de separación no impedirá la prosecución del trámite normal de transformación.


Por efectos del derecho de separación, la compañía deberá disminuir su capital social, en la medida que represente el valor nominal de las acciones o participaciones del socio o accionista que haya hecho uso de su derecho de separación. En este caso, el representante legal, previo acuerdo de la junta general, otorgará inmediatamente el acto societario de disminución de capital, expresando en ella las acciones o participaciones que se eliminan, la identidad de los socios o accionistas que se separan, la fecha de reembolso y la cifra a la que hubiera quedado reducido el capital social. De igual manera, podrá acordarse, de acuerdo con las resoluciones de la junta general, un aumento de capital para reponer el valor del rescate.


Cuando el monto del reembolso fuere superior al valor nominal de las acciones o participaciones, el exceso no cubierto por la disminución de capital deberá ser pagado con fondos de la compañía, para lo cual se podrán emplear reservas legales o facultativas y estatutarias, de existir, o activos no esenciales de la misma, siempre y cuando no se perjudique su normal funcionamiento.


Si el reembolso del exceso pusiere en peligro la estabilidad patrimonial de la compañía o ésta no estuviese en posibilidad de realizarlo por falta de liquidez u otro motivo, éste se efectuará en los plazos y forma de pago que acuerden las partes; y, de no existir acuerdo, en la forma dispuesta por el Juez del domicilio principal de la compañía, mediante procedimiento sumario, a solicitud del socio o accionista que decidiere ejercer su derecho de separación. En cualquier caso, la compañía deberá adoptar los recaudos que correspondieren para asegurar el cumplimiento del plan de pagos convenido entre las partes o dispuesto en sede judicial."

Art. 79.- Sustitúyese el artículo 335 de la Ley de Compañías, por el siguiente:


"Verificada la decisión de aquellos socios o accionistas que ejerzan su derecho de separación o transcurrido el plazo fijado legalmente sin que hubieren hecho uso de ese derecho, la transformación se formalizará por instrumento público.


Si ninguno de los socios o accionistas hubiere ejercido su derecho de separación, el representante legal deberá señalar, de manera expresa en el instrumento de transformación, que ninguno de los socios o accionistas ejerció su derecho de separarse de la compañía. Caso contrario, deberá adjuntar el listado de aquellos socios o accionistas que ejercieron su derecho de separarse.


El acuerdo de transformación no podrá modificar la participación de los socios o accionistas en el capital de la compañía. A cambio de las acciones, participaciones o cuotas sociales que desaparezcan, los antiguos socios o accionistas tendrán derecho a que se les asigne acciones, participaciones o cuotas sociales, proporcionales al valor nominal de las acciones, participaciones o cuotas sociales poseídas por cada uno de ellos. Tampoco podrán sufrir reducción los derechos correspondientes a títulos distintos de las acciones, participaciones o cuotas sociales, a no ser que los titulares lo consientan expresamente.


La responsabilidad ilimitada que asuman los socios o accionistas en virtud de la transformación, no se extiende a las obligaciones anteriores a ese acto societario.


La transformación de las compañías en nombre colectivo y comanditarias no libera a los socios colectivos de responder personal y solidariamente, con todos sus bienes, de las deudas sociales contraídas con anterioridad a la transformación de la compañía, a no ser que los acreedores hayan consentido expresamente en la transformación."

Art. 80.- Sustitúyese el artículo 336 de la Ley de Compañías, por el siguiente:


"La transformación surtirá efecto desde la inscripción en el Registro Mercantil, con excepción de la transformación de cualquier compañía en una sociedad por acciones simplificada, la cual surtirá efectos a partir de su inscripción en el Registro de Sociedades de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros."

Art. 81.- Sustitúyese el artículo 343 de la Ley de Compañías por el siguiente:


"Cuando una compañía se fusione o absorba a otra u otras, se deberá elaborar, además del balance o estado de situación de las fusionadas o de la absorbente o absorbidas, el balance o estado consolidado de situación resultante de esta operación, aprobados por la junta general de socios o accionistas, según corresponda. La escritura deberá celebrarse dentro de los treinta días posteriores a dicha junta.


Los balances mencionados en el inciso anterior no deberán ser documentos habilitantes de la escritura de fusión, pero deberán remitirse a la Superintendencia junto con la correspondiente solicitud."

Sección XI

DE LA INTERVENCIÓN

Art. 82.- Reemplázase el numeral 3 del artículo 354, de la Ley de Compañías, por el siguiente:


"3. Si la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros requiriese a una compañía que presente sus estados financieros y cualquier documentación contable que fuere necesaria para determinar su actual situación financiera, y ésta no remitiere la información solicitada en el término conferido para el efecto."

Art. 83.- Reemplázase el numeral 6 del artículo 354 de la Ley de Compañías, por el siguiente:


"6. Si existieran indicios de que una compañía sujeta al control de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, se encontrare realizado actividades que sean privativas de las instituciones del sistema financiero, del mercado de valores, de seguros o cualquier rama de actividad que tenga restricciones establecidas por la Ley para el ejercicio de su actividad."

Art. 84.- Reemplázase el último inciso del artículo 355 de la Ley de Compañías por el siguiente:


"Sin embargo, al notificarse la resolución en que se ordena la intervención a los representantes legales de la compañía y al interventor designado, se acompañará copia certificada de las conclusiones de los informes sobre las inspecciones practicadas por la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros."

Art. 85.- En el artículo 357 de la Ley de Compañías:


A continuación de la frase "Sólo durará el tiempo necesario para superar la situación anómala de la compañía", suprímese la siguiente frase: "sin perjuicio de la facultad concedida al Superintendente por el artículo 369 de esta Ley.", e Inclúyese la siguiente: "o hasta que la compañía inicie su proceso de liquidación, previa configuración de la causal de disolución prevista en el artículo 377, numeral 6, de la Ley de Compañías. En tal caso, se requerirá que la compañía cuente con un liquidador designado por la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros. En casos excepcionales, y a criterio de la autoridad de control, se podrá mantener la intervención aunque la compañía esté en proceso de disolución y liquidación."


Inclúyese el siguiente inciso:


"Los representantes legales tienen la obligación de presentar a los interventores los libros sociales, registros de contabilidad y otros documentos relacionados con las operaciones de la compañía. Cuando los administradores sin causa justificada, se negaren a cumplir con lo previsto en el inciso anterior o retardaren dicha entrega por más de cinco días, desde que fueron notificadas por escrito por el interventor designado, el Superintendente de Compañías, Valores y Seguros podrá imponerles una multa de hasta doce salarios básicos unificados del trabajador en general, sin perjuicio de la eventual responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento o de una eventual responsabilidad penal por tales hechos."

Art. 86.- Sustitúyese el artículo 358 de la Ley de Compañías por el siguiente:


"El proceso de intervención, así como la documentación relacionada con éste tendrá el carácter de reservado. La designación del interventor o interventores será comunicada por el Superintendente de Compañías, únicamente y mediante nota reservada, a los representantes legales, administradores, interventores designados, comisarios u otros órganos de fiscalización de la compañía, de haberse acordado la creación de estos últimos en el estatuto social y, adicionalmente, al Superintendente de Bancos, para que éste, a su vez, la haga conocer también mediante nota reservada a las instituciones bancarias y financieras.


Las instituciones bancarias y financieras deberán obligatoriamente exigir la firma del interventor para la realización de cualquier transacción, de forma inmediata a la notificación de la intervención por parte del Superintendente de Bancos, sin ningún otro trámite o documentación. El incumplimiento a esta disposición acarreará la aplicación de las medidas administrativas y sanciones previstas en el Código Orgánico Monetario Financiero.


La designación del interventor o interventores igualmente será comunicada por la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros a la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos (DINARDAP) a efectos de que ésta por circular reservada comunique a los Registradores del país, y en general a los funcionarios a quienes corresponde el registro de enajenación o gravamen de bienes, con el fin de que se inhiban de inscribir cualquier acto o contrato mediante el cual se transfiera un bien de propiedad de la compañía intervenida, si dicho acto o contrato no estuviere suscrito por el representante legal de la sociedad, junto con la firma o autorización expresa del interventor. En caso de cambio del interventor


0 interventores, la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros seguirá el mismo procedimiento que antecede, con el fin de cursar las comunicaciones reservadas señaladas anteriormente."

Sección XII

DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN, CANCELACIÓN Y REACTIVACIÓN

Art. 87.- Inclúyese en el numeral 1 del artículo 360 de la Ley de Compañías, a continuación de la expresión "la escritura de prórroga de plazo", la siguiente frase: ". Esta causal no tendrá aplicación si la compañía se hubiera constituido con su plazo de duración indefinido;"

Art. 88.- En el artículo 360 de la Ley de Compañías:


Reemplázase el numeral 2 del artículo 360 de la Ley de Compañías por el siguiente:


"2.- El auto de quiebra de la sociedad legalmente ejecutoriado. Los jueces antes de expedir el respectivo auto se cercioran que se haya dado cumplimiento al Art.


1 de la Ley de Concurso Preventivo."


Reemplázase el numeral 4 del artículo 360 de la Ley de Compañías por el siguiente: "Que en las compañías de responsabilidad limitada el número de socios excediere de quince y que, transcurrido el plazo de seis meses, no se hubiere transformado en otra especie de compañía, o no se hubiere reducido su número a quince socios o menos"; y,


Derógase los numerales 5 y 6 del artículo 360 de la Ley de Compañías.

Art. 89.- Sustitúyese el artículo 362 de la Ley de Compañías por el siguiente:


"Una vez que hubiere operado la disolución de una compañía de pleno derecho, la Superintendencia dispondrá, mediante resolución, al menos lo siguiente:


1. La liquidación de la compañía;


2. La notificación de la resolución a la dirección de correo electrónico de la compañía que conste en los registros de la institución; al Registro Mercantil del domicilio principal de la compañía y al de su constitución, así como al Notario ante quien se otorgó la escritura de constitución, para su inscripción y marginación;


3. La publicación de la resolución en el portal web Institucional de la Superintendencia;


4. Que el representante legal inicie el proceso de liquidación correspondiente;


5. Convocar a los acreedores con el fin de que en el término de sesenta días presenten a la compañía los documentos que justifiquen sus acreencias;


6. La notificación de la resolución a la Superintendencia de Bancos, para que dicho órgano de control, a su vez, la haga conocer a las instituciones bancarias y financieras; y


7. La notificación de la resolución a la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos (DINARDAP), para que por oficio circular comunique a los Registradores de la Propiedad y en general a los funcionarios a quienes corresponde el registro de enajenación o gravámenes de bienes, la orden de liquidación de la sociedad disuelta de pleno derecho.


Inscrita la resolución, la Superintendencia notificará a la entidad encargada de la recaudación de tributos a nivel nacional, con el fin de que actualice el Registro Único de Contribuyentes de la compañía, agregando a la denominación de la compañía, la frase "en liquidación".

Art. 90.- En el artículo 364, de la Ley de Compañías, agrégase los siguientes incisos:


"Dicha designación se efectuará mediante resolución. Una vez designado, el liquidador aceptará el nombramiento, y lo inscribirá en el correspondiente Registro Mercantil, de acuerdo al artículo 385 de esta Ley.


Mientras no se inscriba dicho nombramiento, se procederá conforme al artículo 382 de esta Ley."

Art. 91.- En el artículo 365 de la Ley de Compañías:


Agrégase una coma "," al final de su redacción, e incluir la siguiente frase: "que será remitido a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros para su revisión y aprobación."

Art. 92.- En el artículo 367 de la Ley de Compañías, Inclúyese los siguientes incisos:


"El representante legal a cargo de la liquidación tomará en cuenta solamente a los acreedores que hayan probado su calidad en el término conferido para el efecto y a todos los que aparezcan reconocidos como tales en la contabilidad de la compañía, con la debida justificación. Si se presentan acreedores luego del término legal, sus acreencias, de estar debidamente justificadas, se las tomará en cuenta al final del proceso de liquidación.


Las controversias que se susciten entre el liquidador y los socios de la compañía o entre el liquidador y los acreedores de la compañía, serán resueltos por los jueces competentes, y en el caso de quiebra, en cuaderno separado, por el mismo juez que conoce de la quiebra."

Art. 93.- Sustitúyese el artículo 368 de la Ley de Compañías, por el siguiente:


"Art. 368.- Extinguido el pasivo, el representante legal a cargo de la liquidación, en un plazo no mayor a sesenta días deberá elaborar el balance final de liquidación, con la distribución del haber social, lo remitirá a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, para su revisión y pronunciamiento. En lo posterior, convocará a la junta general de socios o accionistas para su conocimiento y aprobación.


Una vez aprobado el balance final por la junta general, que se protocolizará conjuntamente con el acta respectiva, se distribuirá o adjudicará el remanente en proporción a lo que a cada socio o accionista le corresponda de acuerdo con su participación en el capital social."

Art. 94.- En el artículo 369 de la Ley de Compañías, insértese como inciso final lo siguiente:


"En lo no previsto en este acápite, se aplicarán las disposiciones del procedimiento de liquidación de oficio, en lo que fuere aplicable."

Art. 95.- Sustitúyese el literal B de la Sección XII DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN, CANCELACIÓN Y REACTIVACIÓN de la Ley de Compañías, por el siguiente:


"B. DISOLUCIÓN VOLUNTARIA


Art. 370.-
Los socios o accionistas de una compañía, en junta general, podrán acordar su disolución voluntaria y anticipada, de conformidad con esta Ley y el estatuto.


Art. 371.- Para el efecto previsto en el artículo anterior, el representante legal de la compañía cumplirá con las solemnidades previstas en el artículo 33 de esta Ley.


Art. 372.-Adoptada la decisión de disolver voluntaria y anticipadamente a la compañía, se inscribirá la escritura pública de manera directa, en el Registro Mercantil de su domicilio principal, sin necesidad de contar, previamente, con una resolución aprobatoria de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, ni con ninguna publicación previa a su inscripción.


Art. 373.- Con la inscripción de la escritura de disolución voluntaria y anticipada, la compañía iniciará su procedimiento de liquidación. El representante legal iniciará el proceso de liquidación correspondiente, salvo que los socios o accionistas resuelvan designar a una tercera persona que se encargue de tal proceso.


Art. 374.- El procedimiento de liquidación de las compañías disueltas voluntariamente será el previsto para las compañías disueltas de pleno derecho.


Art. 375.- En el caso de que el representante legal encargado de la liquidación o el liquidador designado por los socios o accionistas en este procedimiento voluntario incumpliere con la Ley, y con el fin de precautelar los intereses de la compañía, sus socios, accionistas o terceros, la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros podrá removerlo y designar a un nuevo liquidador en su reemplazo. La persona removida no podrá volver a ser liquidador en la compañía de la cual ha sido removido.


Art. 376.- En caso de que se trate de disolución voluntaria por fusión, se estará a lo dispuesto en los artículos 337 y siguientes de esta Ley, sin perjuicio de la aprobación del acto de fusión por parte de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros."

Art. 96.- En el artículo 377 de la Ley de Compañías:


En el primer inciso, a continuación de la frase "podrá, de oficio" agrégase lo siguiente: "o a petición de parte,"


En el numeral 4, a continuación de la frase "o incumpla las resoluciones", Inclúyese la palabra "administrativas".


Sustitúyese el numeral 5 por el siguiente: "5. La compañía tenga pérdidas que alcancen el 60% o más de su patrimonio, siempre que dicho estado de desfinanciamiento perdurare por más de 5 años ininterrumpidos;"


Al final del numeral 6, Inclúyese la palabra "y"; y,


Insértese el siguiente numeral: "7. Incumplir, por el lapso de dos años seguidos, con lo dispuesto en el artículo 20 de esta ley."

Art. 97.- En el artículo 378 de la Ley de Compañías:


Sustituyese, en su primer inciso, la frase "no puede", por la siguiente: "está imposibilitada de"


Sustituyese, en su segundo inciso, la palabra "fin", por la palabra "objeto"

Art. 98.- En el artículo 379 de la Ley de Compañías:


Sustitúyese el segundo inciso por el siguiente: "La junta general deberá adoptar las medidas correctivas para subsanar dicha causal de disolución en el término que la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros le otorgue para tales efectos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 198 de esta Ley."


Reemplázase el inciso final por el siguiente: "Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior a las compañías durante sus primeros cinco ejercicios económicos."

Art. 99.- Sustitúyese el artículo 380 de la Ley de Compañías por el siguiente:


"Una vez que se hubiere verificado el cumplimiento de las causales establecidas en el artículo 377 de esta Ley, la Superintendencia podrá emitir una resolución en la que dispondrá, al menos, lo siguiente:


1. La disolución y liquidación de oficio de la compañía;


2. La notificación de la resolución a la dirección de correo electrónico de la compañía que conste en los registros de la institución; al Registro Mercantil del domicilio principal de la compañía y al de su constitución, así como al Notario ante quien se otorgó la escritura de constitución, para su inscripción y marginación;


3. La designación de un liquidador y la inscripción del nombramiento en el Registro Mercantil del domicilio de la compañía, previa su aceptación;


4. La publicación de la resolución en el portal web Institucional de la Superintendencia;


5. Convocar a los acreedores con el fin de que en el término de sesenta días presenten a la compañía los documentos que justifiquen sus acreencias;


6. La notificación de la resolución a la Superintendencia de Bancos, para que dicho órgano de control, a su vez, la haga conocer a las instituciones bancarias y financieras; y


7. La notificación de la resolución a la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos (DINARDAP), para que por oficio circular comunique a los Registradores de la Propiedad y en general a los funcionarios a quienes corresponde el registro de enajenación o gravámenes de bienes, con el fin de que se inhiban de inscribir cualquier acto o contrato mediante el cual se transfiera un bien de propiedad de la compañía disuelta, si dicho acto. o contrato no estuviere suscrito por el liquidador de la sociedad.


Emitida la resolución, deberá inscribirse en el Registro Mercantil respectivo, para dar inicio al proceso de liquidación de oficio.


En los casos que considere pertinente, la Superintendencia podrá disponer en la resolución que declara la disolución que el o los representantes legales inicien el proceso de liquidación correspondiente una vez inscrita dicha resolución."

Art. 100.- En el artículo 382 de la Ley de Compañías:


En el último inciso, elimínese el punto aparte ".", y agrégase la siguiente frase: ",de la compañía, la que conservará su personalidad jurídica únicamente para los fines de la liquidación. Durante este proceso, a la denominación de la compañía, se agregarán las palabras ?en liquidación.? La Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros deberá actualizar, en el Registro de Sociedades, la denominación de la compañía, con el objeto de agregar a la misma las palabras ?en liquidación?."

Art. 101.- En el artículo 386 de la Ley de Compañías:


Al final del primer inciso, agrégase la frase: "Similar disposición es aplicable cuando el liquidador fuere designado de acuerdo al artículo 364 de esta Ley".


En el segundo inciso, agrégase, a continuación de la frase: "Asimismo, el liquidador", lo siguiente: "designado por la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros."

Art. 102.- Al final del artículo 394 de la Ley de Compañías, agrégase el siguiente inciso:


"Determinadas las acreencias, el liquidador procederá conforme al artículo 367 de esta Ley."

Art. 103.- En el artículo 395 de la Ley de Compañías:


En el numeral dos, suprímese la frase: "y el costo de las publicaciones efectuadas por la misma".


En el numeral dos, reemplázase la frase: "se considerarán como gastos causados en interés común de los acreedores y tendrán" por la siguiente: "se considerará como gasto causado en interés común de los acreedores y tendrá"


En el numeral cuarto agrégase, con anterioridad a la frase "Elaborará el balance final de liquidación", la siguiente: "Extinguido el pasivo,". A continuación de la frase "con la distribución del haber social", elimínese la letra "y", e Inclúyese el siguiente texto: "y lo remitirá a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, para su revisión. En lo posterior,". A continuación de la frase:


"convocará a junta general para su", reemplazase la palabra "revisión", por la siguiente frase: "conocimiento y aprobación."

Art. 104.- A continuación del artículo 395, agrégase el siguiente subtítulo y artículo innumerado:


"D. DISOLUCIÓN POR SENTENCIA EJECUTORIADA:


Art.
(...) Cuando se hubiere dispuesto la disolución de una compañía por sentencia ejecutoriada, se observará el procedimiento previsto para la disolución por decisión de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, en lo que fuere aplicable."

Art. 105.- En el artículo 398 de la Ley de Compañías:


A continuación de la frase "de las acciones", Inclúyese las palabras "o participaciones". Y a continuación de la frase "a tales acciones", insértese la frase "o participaciones."

Art. 106.- Sustitúyese el artículo 403 de la Ley de Compañías, por el siguiente:


"Una vez repartido el haber social, o cuando las cuotas no reclamadas hubieren sido consignadas de acuerdo al Código Orgánico General de Procesos, la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, bajo requerimiento de parte, emitirá la correspondiente resolución de cancelación.


Si repartido el haber social aparecieren nuevos acreedores, éstos podrán reclamar, por vía judicial, a los socios o accionistas adjudicatarios, en proporción a la cuota de liquidación percibida y hasta el monto que éstos hubieren recibido, hasta dentro de los tres años contados desde la aprobación del balance final de liquidación en junta general.


Para los casos en los que el remanente estuviere depositado a órdenes de un juez de lo Civil, los acreedores podrán hacer valer sus derechos ante dicha autoridad, hasta la concurrencia de los valores depositados.


Solamente si se llegare a demostrar en sede judicial fraude, negligencia o abuso de los bienes o efectos de la compañía en liquidación, los liquidadores y representantes legales a cargo de la liquidación que hubieren repartido el haber social entre los socios o accionistas sin haber cubierto todos los pasivos sociales o, en su defecto, depositado el importe de los créditos, responderán solidaria e ilimitadamente por las obligaciones insatisfechas sobrevenidas a la cancelación registral de una compañía. Caso contrario, aquellos no contraerán, por razón de su administración, ninguna obligación personal por las acreencias que continuaren insatisfechas.


Salvo que se comprobare judicialmente que el reparto del haber social fue efectuado con el ánimo de defraudar, en ningún caso los socios o accionistas adjudicatarios tendrán responsabilidad solidaria e ilimitada por las obligaciones con organismos del sector público que, siendo atribuibles a la compañía, continuaren insatisfechas con posterioridad a su cancelación registral. De forma análoga se procederá frente a acreencias de carácter privado."

Art. 107.- En el segundo inciso del artículo 405 de la Ley de Compañías:


Agrégase, con posterioridad a la frase: "deberán presentar una declaración juramentada", lo siguiente: "efectuada ante notario público."

Art. 108.- En el artículo 406 de la Ley de Compañías:


Sustitúyese los numerales "6" y "7" por "1" y "2".

Art. 109.- Sustitúyese el texto del numeral uno del artículo 406 de la Ley de Compañías por el siguiente:


"Cuando, con posterioridad a la determinación de las acreencias, el liquidador o el representante legal a cargo de la liquidación constatare que los activos resultarán insuficientes para cubrir las obligaciones de la compañía en liquidación."


Incluyese, a continuación de los numerales 1 y 2, el siguiente inciso:


"Al no existir pasivo debidamente saneado, en estos casos no se formulará un balance final de liquidación, y en su lugar se levantará el acta de carencia de patrimonio, la cual será remitida a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, para su revisión, junto con una declaración juramentada ante Notario Público sobre el estado de carencia patrimonial de la compañía."

Art. 110.- Agrégase los siguientes incisos al artículo 406 de la Ley de Compañías:


"Cuando se hubiere levantado un acta de carencia de patrimonio, la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, bajo requerimiento de parte, emitirá la correspondiente resolución de cancelación.


En tal caso, los socios o accionistas no responderán con su patrimonio personal cuando los activos sociales fueren insuficientes para cubrir las obligaciones de la compañía en liquidación, con fundamento en el artículo 568, primer inciso, del Código Civil. De igual forma, los liquidadores y representantes legales a cargo de la liquidación no contraerán, por razón de su función, ninguna obligación personal por las acreencias que continuaren insatisfechas, a menos que no hubieren aplicado, en debida forma, el orden de prelación de créditos previsto en el Código Civil, o que se demuestre, en sede judicial, fraude, negligencia o abuso de los bienes o efectos de la compañía en liquidación, durante el desempeño de sus funciones.


Cuando existieren obligaciones con organismos del Estado que continuaren insatisfechas con posterioridad al levantamiento del acta de carencia de patrimonio, los liquidadores y los representantes legales a cargo de la liquidación no contraerán por razón de su función, ninguna obligación personal por las mismas, a menos que no hubieren aplicado, en ejercicio de sus funciones, el orden de prelación de créditos previsto en el Código Civil para el pago de las acreencias con los organismos del sector público, o cuando hubieren omitido el pago de dichas obligaciones con los recursos sociales que en su momento estaban disponibles.


Debido a la inexistencia de remanente susceptible de adjudicación, los socios o accionistas no i estarán obligados a responder por las obligaciones insatisfechas con organismos del sector público que, siendo atribuibles a la compañía, continuaren insatisfechas con posterioridad a la suscripción del acta de carencia de patrimonio. De forma análoga se procederá frente a acreencias de carácter privado.


Si con el ánimo de defraudar a terceros se hubiere levantado un acta de carencia de patrimonio el representante legal a cargo de la liquidación, el liquidador, los socios o accionistas cuya responsabilidad se demuestre en sede judicial, serán solidaria e ilimitadamente responsables frente a estos."

Art. 111.- Sustitúyese el artículo 408 de la Ley de Compañías, por el

siguiente:


"A la solicitud de cancelación de la inscripción en el Registro Mercantil se deberá adjuntar: copia certificada de la protocolización del balance final de liquidación, con la forma en que se ha dividido el haber social, la distribución del remanente y pagos efectuados a los acreedores; así como, del acta de junta general que los aprobó; o el acta de carencia de patrimonio con los documentos habilitantes, según corresponda."

Art. 112.- Sustitúyese el artículo 410 de la Ley de Compañías, por el siguiente:


"Cualquiera que fuere la causa que motivó la disolución, si no hubiere terminado el trámite de disolución y liquidación en el lapso de nueve meses desde que se inscribió la resolución respectiva en el Registro Mercantil, la Superintendencia podrá cancelan la inscripción de la compañía en el Registro Mercantil, salvo que el representante legal a cargo de la liquidación o el liquidador, justificadamente, soliciten una prórroga.


En el caso de que la compañía no cuente con pasivos, la Superintendencia, de oficio o a petición de parte, deberá emitir una resolución de cancelación. Si la emisión de la resolución de cancelación fuere solicitada por el representante legal a cargo de la liquidación o el liquidador, deberán acompañar una declaración jurada, efectuada ante Notario Público, indicando que la compañía no cuenta con pasivos, y que serán solidaria e ilimitadamente responsables por las obligaciones de la compañía que hubieren omitido reconocer."

Art. 113.- Sustitúyese el segundo inciso del artículo 411 de la Ley de Compañías, por el siguiente:


"Cualquier reclamo que se produjere producto de la cancelación registral de una compañía, será conocido y resuelto por los jueces de lo Civil del domicilio principal de la misma."

Art. 114.- En el artículo 412 de la Ley de Compañías:


Agrégase en el primer inciso, luego de la expresión "al aporte de cada socio en el momento de la liquidación.", la siguiente frase: "Mientras se solemniza la partición, las partes podrán solicitar al notario la designación del administrador común del remanente no repartido."


Insértese al final del segundo inciso, la siguiente frase: "En este caso, mientras se efectúa la partición, el juez designará al administrador común del remanente no distribuido."

Art. 115.- En el artículo 413 de la Ley de Compañías:


A continuación de la frase: "ni perjudique a", reemplázase la palabra "terceros", por la siguiente frase: "los socios, accionistas o terceros".

Art. 116.- En el artículo 414 de la Ley de Compañías: Agrégase a continuación del segundo inciso, los siguientes incisos:


"Previo a la emisión de la resolución de disolución, se verificará si la compañía mantiene obligaciones pendientes por concepto de contribuciones, multas, intereses u otros recargos adicionales, con la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguiros. Dicho particular se comprobará con la certificación extendida por la correspondiente unidad administrativa. Salvo el procedimiento de disolución abreviado, la existencia de haberes pendientes de pago no impedirá la emisión de la resolución correspondiente.


En caso de existir valores que, por contribuciones y otros conceptos, se adeuden a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, el liquidador o el representante legal a cargo de la liquidación los hará constar entre los pasivos de la sociedad en liquidación. Elaborado el balance inicial de liquidación, el liquidador o el representante legal a cargo de la liquidación procederá, con los recursos de la compañía, al pago de las contribuciones u otras obligaciones adeudadas a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, considerando que las mismas, de acuerdo con los artículos 395, numeral 2, y 450 de esta Ley, tienen el carácter de crédito privilegiado de primera clase.


Si se hubiere levantado un acta de carencia de patrimonio, los liquidadores y los representantes; legales a cargo de la liquidación no contraerán, por razón de su función, ninguna obligación personal por el pago de las contribuciones u otras obligaciones adeudadas a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, salvo que no hubieren aplicado, en ejercicio de sus funciones, el orden de prelación de créditos previsto en el Código Civil para el pago de dichas acreencias, o cuando hubieren omitido el pago de las referidas obligaciones con los recursos sociales que en su momento estaban disponibles. De comprobarse aquello, la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros emitirá el título de crédito contra los liquidadores o representantes legales a cargo de la liquidación. Una vez emitido el título de crédito, se procederá con la emisión de la resolución de cancelación.


En aplicación de la política de simplificación de trámites administrativos, la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, salvo disposición expresa en contrario de la Ley de Compañías, no podrá exigir, como requisito para emitir una resolución de cancelación, la presentación de certificados de cumplimiento de obligaciones para con otras entidades o dependencias públicas o privadas. De existir obligaciones pendientes con otros organismos del Estado, se aplicarán las disposiciones previstas en esta Ley."

Art. 117.-:En el artículo 414.1 de la Ley de Compañías: Suprímese en la palabra "cancelen", la última letra "n".


Elimínese, en el artículo 414.1 de la Ley de Compañías, la siguiente frase: "y que la o el Superintendente, o su delegado, considere que no hay ninguna otra causa que justifique mantener a la compañía en liquidación."


Agrégase el siguiente inciso:


"Si la disolución de oficio tuvo como antecedente un informe de inspección o control, para disponerse la reactivación se tendrá que contar con un informe favorable del área pertinente, que determine la superación de la causal que motivó tal declaratoria."

Art. 118.- Reemplázase los artículos 414.2y414.3dela Ley de Compañías, por los siguientes:

"Art. 414.2.- La reactivación no requerirá de escritura pública. En su lugar, solamente se presentará una solicitud de reactivación efectuada por el o los representantes legales a cargo de la liquidación de la compañía, para cuyos efectos se deberán presentar los documentos o instrumentos que justifiquen la superación de la causa de disolución.


Inscrito el nombramiento del liquidador, éste en representación de la compañía, efectuará la solicitud de reactivación. En este caso, la junta general deberá designar al o a los administradores que asuman la representación legal de la compañía. Mientras se perfecciona tal designación, el liquidador continuará encargado de la representación legal de la compañía.


Art. 414.3.- La reactivación deberá ser dispuesta, mediante resolución, por la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros. Para tales efectos, la Superintendencia deberá verificar la superación de la causal que motivó la declaratoria de disolución o la orden de liquidación."

Art. 119.- Sustitúyese el artículo 414.5, de la Ley de Compañías, por el siguiente texto:


"Para los efectos previstos en el artículo anterior, será un requisito indispensable, para la pertinencia del procedimiento al que se refiere este artículo, la inexistencia de obligaciones con terceras personas, naturales o jurídicas, públicas o privadas.


El representante legal de la compañía presentará a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, la instrumentación, en escritura pública, de la resolución de la junta general de disolver, liquidar y solicitar la cancelación a la compañía en el Registro Mercantil, en unidad de acto.


A dicho instrumento se adjuntarán, como documentos habilitantes, los siguientes:


1. El acta de la junta general en la que la totalidad del capital social de la compañía o sociedad manifieste, inequívocamente, su voluntad de disolver y liquidar la compañía, y solicitar a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros la cancelación de su inscripción en el Registro Mercantil, en un solo acto. En dicha acta deberá constar, expresamente, la ratificación de los socios o accionistas y del representante legal de que la sociedad no tiene obligaciones pendientes con terceras personas, naturales o jurídicas, públicas o privadas, y que conocen, por expreso mandato de la Ley de Compañías, que serán solidaria e ilimitadamente responsables por las obligaciones de la compañía que hubieren omitido reconocer;


2. El balance final de operaciones con el pasivo completamente saneado, debidamente aprobado, de manera unánime, por la junta general y suscrito por el representante legal y el contador de la compañía; y,


3. El cuadro de distribución del haber social, debidamente aprobado, de manera unánime, por la junta general y suscrito por el representante legal de la compañía.


Al momento de otorgar la escritura pública, el representante legal deberá ratificar y declarar, bajo juramento, la veracidad de la información contable, la misma que se obliga a mantener durante siete años, de conformidad con el Código Tributario.


Inscrita la resolución que apruebe el trámite abreviado de disolución voluntaria, liquidación y cancelación en el Registro Mercantil, los socios o accionistas, así como su representante legal o miembros del Directorio, cuando éste existiere y el estatuto social confiriere esa facultad de verificación a dicho organismo social, serán solidaria e ilimitadamente responsables por las obligaciones sobrevenidas a la cancelación registral de la sociedad, cuando ellos hubieren ratificado que no existían obligaciones pendientes con terceras personas, naturales o jurídicas, públicas o privadas."

Art. 120.- Sustitúyese el artículo 414.7 de la Ley de Compañías, por el siguiente texto :


"En la resolución que apruebe el trámite abreviado de disolución voluntaria, liquidación y cancelación, se dispondrá que se la publique en la página web institucional."

Art. 121.- Sustitúyese el artículo 414.8 de la Ley de Compañías, por el siguiente texto:


"En dicha resolución se dispondrá, además, que el Registrador Mercantil del domicilio principal de la compañía inscriba la escritura y su resolución aprobatoria y tome note al margen de la inscripción de la escritura de constitución; y que, el notario que hubiere otorgado la escritura de constitución de la compañía anote al margen de dicho instrumento la razón de la inscripción de la escritura de disolución, liquidación y cancelación de la compañía."

Art. 122.- Sustitúyese el artículo 414.9 de la Ley de Compañías, por el siguiente texto:


"La cancelación registral de la compañía marcará su extinción, como persona jurídica."

Art. 123.- Sustitúyese el artículo 414.10 de la Ley de Compañías, por el siguiente texto:


"Inscrita la escritura y su resolución aprobatoria del trámite abreviado de disolución voluntaria, liquidación y cancelación, los socios o accionistas y el representante legal que hubieren ratificado que no existían obligaciones pendientes con terceras personas, naturales o jurídicas, públicas o privadas, serán responsables solidaria e ilimitadamente por las obligaciones de la compañía que sobrevengan a su cancelación registral."

Art. 124.- En el artículo 414.11 de la Ley de Compañías:


Reemplázase el numeral 3 por el siguiente: "Si la sucursal registrare pérdidas equivalentes a más 60% de su patrimonio;"


Sustitúyese el humeral 4 por el siguiente: "Por la conclusión de actividades para las que ésta se estableció, o por la imposibilidad manifiesta de cumplirlas, en los términos establecidos en esta Ley;"


Al final del numeral 5, elimínese la letra "y".


Al final del numeral 6, agrégase la letra "; y,"


Insértese el siguiente numeral: "7. Por obstaculizar o dificultar la labor de control y vigilancia de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros."

Art. 125.- Agrégase a continuación del artículo 414.15, de la Ley de Compañías, lo siguiente:


"7. ASUNCIÓN DE PASIVOS DE COMPAÑÍAS


Art.
414.16: En el caso que una compañía cuente con pasivos de cualquier naturaleza, podrá acogerse al procedimiento abreviado de disolución, liquidación y cancelación, siempre y cuando tales obligaciones fueren asumidas, previo al inicio de dicho trámite y de manera expresa, por sus socios, accionistas o terceros.


Los socios o accionistas también podrán renunciar, de forma expresa en la respectiva junta general, al cobro de las acreencias que mantengan contra la compañía, como un acto tendiente a permitir que la compañía se disuelva, liquide y cancele mediante el trámite abreviado.


La Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, reglamentará la aplicación de este artículo."


414.17 Cesión global de activo y pasivo: Una compañía podrá transmitir en bloque todo su patrimonio por sucesión universal, a uno o a varios socios, accionistas o terceros, a cambio de una contraprestación que no podrá consistir en acciones, participaciones o cuotas sociales del cesionario. La cesión global de activos y pasivos, que será resuelta y aprobada con el consentimiento unánime del capital social en junta general, será otorgada por escritura pública, de acuerdo con el Código de Comercio. La cesión global de activos y pasivos de una compañía no requerirá de aprobación en sede administrativa de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros.


La cesión global de activos y pasivos se sujetará a los requerimientos de las transferencias de empresas como unidades económicas, previstas en el Código de Comercio.


La compañía cedente se cancelará, sin ningún procedimiento adicional, una vez que se haya repartido entre sus socios o accionistas la totalidad del valor recibido por la cesión global de activo y pasivo. En todo caso, la contraprestación que reciba cada uno de ellos deberá ser efectuada en proporción a su participación en el capital social de la sociedad. Una vez perfeccionada la cesión global de activos y pasivos, la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, a solicitud de parte, emitirá la correspondiente resolución de cancelación de la sociedad, la cual deberá ser inscrita en el Registro Mercantil del domicilio de la compañía.


En caso de que la compañía se cancelare mediante este procedimiento, las obligaciones solidarias que en virtud del Código de Comercio son atribuibles a quien transfiere la empresa serán asumidas por los accionistas o socios de la extinta sociedad.


Las compañía en liquidación podrán ceder globalmente su activo y pasivo siempre que no hubiera comenzado la distribución de su patrimonio entre los accionistas o socios."

Art. 126.- Sustitúyese el último inciso del artículo 415 de la Ley de Compañías por lo siguiente:


"Para justificar estos requisitos el apoderado presentará a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, los documentos constitutivos y los estatutos de la compañía, que acrediten que la sociedad está constituida y autorizada en el país de su domicilio, y que tiene facultad para negociar en el exterior. Cuando el estatuto social) de la compañía no contuviere dichas estipulaciones de manera expresa, la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros podrá requerir un certificado, expedido por la autoridad competente del Estado de origen, que demuestre fehacientemente dichos requerimientos. Deberá también presentar el poder otorgado a su favor y una certificación en la que conste, tanto la resolución de la compañía de operar en el Ecuador, así como el capital asignado para el efecto, mismo que no podrá ser menor al fijado por el Superintendente de Compañías, Valores y Seguros. La documentación antedicha deberá estar autenticada por cónsul ecuatoriano o debidamente apostillada.


La Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros podrá requerir a las sucursales de compañías extranjeras la presentación de un certificado, extendido por la autoridad competente del Estado de origen, que acredite que la compañía matriz continúa existiendo en el exterior."

Sección XIII

DE LAS COMPAÑÍAS EXTRANJERAS

Art. 127.- Inclúyese a continuación del artículo 415 de la Ley de Compañías, el siguiente articulo:


Art. 415.1.- tas sucursales de compañías u otras empresas extranjeras organizadas colmo personas jurídicas y que ejerzan actividades en el Ecuador, podrán incrementar su capital asignado:


a) Mediante nuevos envíos de la casa matriz, en numerario o en especie, que ya se hubieren hecho o que se hicieren para el caso;


b) Por utilización de los saldos de la cuenta utilidades acumuladas o del ejercicio;


c) Por utilización de los saldos acreedores de la cuenta reserva de revalorización del patrimonio;


d) Mediante la utilización de los saldos acreedores de la cuenta aportes de la casa matriz para aumentar el capital asignado; y,


e) Por efectos de segmentación de negocios, mediante compensación de créditos cuando la sucursal registrare una cuenta por pagar a la sociedad matriz; esta operación, derivada de la segmentación operacional entre la matriz y su sucursal, no otorga a esta última la categoría societaria de compañía independiente de la sociedad matriz fincada en el extranjero."

Art. 128.- Insértese como incisos finales del artículo 419 de la Ley de Compañías, los siguientes:


"Los apoderados de las sucursales de compañías extranjeras podrán presentar, en cualquier momento, su renuncia al mandato ante la sociedad matriz que efectuó la designación. Si la compañía matriz no se pronunciare al respecto, el apoderado podrá concurrir ante la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros solicitando que, mediante resolución administrativa, se acepte dicha renuncia.


El apoderado renunciante continuará en el desempeño de sus funciones hasta ser legalmente reemplazado, a menos que hubieren transcurrido treinta días desde aquel en que se efectuó la anotación en el Registro Mercantil.


Salvo? que mediare disposición de Juez competente en contrario, si la sucursal fuere parte demandada en un proceso judicial o estuviere obligada a cumplir una diligencia preparatoria, medida precautoria o atender cualquier otro reclamo o requerimiento, sea en sede administrativa o judicial, el apoderado renunciante continuará en ejercicio de sus funciones hasta ser legalmente reemplazado."

Art. 129.- Insértese a continuación del artículo 419B de la Ley de Compañías, los siguientes artículos:


"Art. 419C.- Traslado del domicilio social al extranjero.- El traslado al extranjero del domicilio de una sociedad ecuatoriana sólo podrá realizarse si el Estado a cuyo territorio se traslada permite el mantenimiento de la personalidad jurídica de la sociedad.


En caso que la legislación del Estado de destino permitiere esta figura, la sociedad emigrante deberá formalizar su relocalización en el extranjero. Una vez perfeccionado éste cambio internacional de domicilio, la compañía se cancelará en el Ecuador.


No podrán trasladar el domicilio al extranjero las sociedades intervenidas, en liquidación, ni aquellas que se encuentren en concurso de acreedores.


Art. 419D.- Para que una sociedad ecuatoriana pueda trasladar su domicilio al extranjero, deberá presentar a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, una escritura pública extendida en el Ecuador, la cual contendrá, como habilitante, el acta de la junta general que deberá acordar, cuando menos, lo siguiente:


1. La decisión de cambiar el domicilio al extranjero, y su voluntad de cancelar, una vez perfeccionada esta relocalización en el Estado de destino, la inscripción registral de la compañía en Ecuador, y una mención expresa del nuevo domicilio social propuesto. La resolución deberá ser aprobada por una mayoría que represente, al menos, el 75% del capital social de la sociedad que pretende emigrar al extranjero;


2. La ratificación de los socios o accionistas que aprueben este procedimiento, así como del representante legal, de que la sociedad no tiene obligaciones pendientes con terceras personas, naturales o jurídicas, públicas o privadas, y que conocen, por expreso mandato de la Ley de Compañías, que serán solidaría e ilimitadamente responsables por las obligaciones de la compañía que hubieren omitido reconocer; y,


3. La aprobación del balance final de operaciones con el pasivo completamente saneado.


Art. 419E.- Derecho de separación de los socios.- Los socios o accionistas disidentes o no concurrentes a la junta general que hubiere acordado el traslado del domicilio social al extranjero podrán separarse de la sociedad. Para tales efectos, se observarán las disposiciones aplicables para la separación en los casos de transformación.


Art. 419F.- A la solicitud de aprobación del cambio internacional de domicilio se adjuntarán tres ejemplares de la escritura pública en la que constará como habilitante el acta de la junta general en la que se aprueba dicho cambio de domicilio, el balance final de operaciones, aprobado por la junta general. Adicionalmente, la compañía que invoque la procedencia del cambio internacional de domicilio del acuerdo con el Estado de destino deberá presentar la certificación del agente diplomático sobre la autenticidad y vigencia de la ley.


Al momento de otorgar la escritura pública, el representante legal deberá ratificar y declarar, bajo juramento, que la compañía no tiene obligaciones pendientes con terceras personas.


Art. 419G.- En la resolución que se apruebe el cambio internacional de domicilio, se dispondrá que se la publique en la página web institucional; que el Registrador Mercantil del domicilio principal de la compañía inscriba la escritura y su resolución aprobatoria, siempre que la compañía presente el certificado que; acredite la inscripción de la sociedad en el Registro de su nuevo domicilio social, de acuerdo con la legislación del Estado de destino; y que, el notario ante quien se hubiere otorgado la escritura de constitución de la compañía, anote al margen de dicho instrumento la razón de la aprobación de la escritura de cambio internacional de domicilio.


Art. 419H.- Eficacia del traslado del domicilio de la sociedad al extranjero.- El traslado internacional del domicilio social surtirá efecto desde la fecha en que la sociedad se haya inscrito en el Registro del nuevo domicilio.


Art. 419I.- En caso de falta de presentación del certificado de inscripción del cambio internacional de domicilio en el Estado de destino, se presumirá que la compañía continúa subsistiendo en el Ecuador, razón por la cual la misma, hasta la remisión de dicha documentación, deberá cumplir con todas sus obligaciones societarias, tributarias, laborales o de cualquier otra índole.


Art. 419J.- Inscrita la resolución que apruebe el cambio internacional de domicilio, los socios o accionistas y el representante legal que hubieren ratificado que i no existían obligaciones pendientes con terceras personas, naturales o jurídicas, públicas o privadas, serán responsables solidaria e ilimitadamente por las obligaciones de la compañía que sobrevengan a su relocalización en el extranjero, sin perjuicio que la sociedad redomiciliada sea requerida a cumplir con dichas obligaciones."

Art. 130.- Reemplázase la denominación del título de la SECCIÓN XV "DE LA ASOCIACIÓN O CUENTAS EN PARTICIPACIÓN Y DE LA COMPAÑÍA HOLDING O TENEDORA DE ACCIONES" de la Ley de Compañías, por el siguiente: "DE LA COMPAÑÍA HOLDING O TENEDORA DE ACCIONES":

Sección XVI

DE LA SUPERINTENDENCIA DE COMPAÑÍAS Y DE SU FUNCIONAMIENTO

Art. 131.- Agrégase como último inciso del artículo 431 de la Ley de Compañías, lo siguiente:


"La Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, velará e incentivará la implementación del buen gobierno corporativo, la transparencia en la gestión y el desarrollo de acciones de responsabilidad social corporativa".

Art. 132.- En el tercer inciso del artículo 432 de la Ley de Compañías, elimínese la frase "las asociaciones y consorcios que formen entre si las compañías o empresas extranjeras, las que formen con sociedades nacionales vigiladas por la entidad, y las que éstas últimas formen entre sí, y que ejerzan sus actividades en el Ecuador;".

Art. 133.- Elimínese el artículo 433-A de la Ley de Compañías.

Art. 134.- En el artículo 456 de la Ley de Compañías, Sustitúyese la frase "de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero" por la frase "del Código Orgánico Monetario Financiero".

Art. 135.- En el artículo innumerado agregado a continuación del artículo 457 de la Ley de Compañías:


Después de la palabra "accionistas" agrégase la palabra "infractores", y Sustitúyese la palabra "a", por "de hasta".


Agrégase después de su último inciso, los siguientes incisos:


"La cancelación registral del contrato constitutivo, o de cualquier acto societario ulterior, retrotraerá las cosas al estado anterior a la inscripción de dicho acto en el Registro Mercantil. En consecuencia, los representantes legales de las compañías procederán a restaurar la información societaria y financiera de la compañía al mismo estado en que se hallaría si no se hubiere inscrito el acto cancelado, en i el plazo improrrogable de 60 días contados a partir de la inscripción de la cancelación registral. De no efectuarse dicha restauración, cuando correspondiere, la sociedad se verá incursa en la causal de disolución prevista en el artículo 377, numeral 2, de la Ley de Compañías.


La Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros actualizará su base de datos por efectos de la retrotracción prevista en el inciso anterior.


Al momento de emitir la resolución de cancelación de un aumento de capital, la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, ordenará que cualquier transferencia de acciones o cesión de participaciones que involucren las acciones o participaciones provenientes del acto societario cancelado, queden sin efecto. Esta orden dispondrá también que los representantes legales actualicen los libros, asientos, títulos y certificados de la compañía. En caso de cesiones de participaciones, las notarías correspondientes deberán tomar nota de dicha orden al margen de la matriz de dicho instrumento, y los registros mercantiles deberán dejar sin efecto cualquier inscripción registral, todo lo cual también será ordenado en la resolución de cancelación.


De ser el caso, cualquier cancelación registral dispuesta por la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, confiere a las partes el derecho, previa resolución judicial o arbitral, para retrotraer las cosas al mismo estado en que se hallarían si no se hubiere realizado el acto cancelado, para efectos de devolución de aportes efectuados al capital social o para cualquiera otra restitución. Asimismo, la cancelación registral dispuesta por la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros da acción reivindicatoria contra terceros poseedores, sin perjuicio de las excepciones legales."

Art. 136.- Sustitúyese la Disposición General Cuarta de la Ley de Compañías, por el siguiente texto:


"CUARTA.- Los siguientes actos societarios requerirán resolución aprobatoria de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, de forma previa a su inscripción en el Registro Mercantil:


1. Disminución de capital social.


2. Fusión.


3. Escisión.


4. Transformación.


5. Exclusión de socio.


6. Disolución, liquidación y cancelación abreviada; y,


7. Convalidación de actos societarios sujetos a aprobación previa de la Superintendencia"

Art. 137.- Sustitúyese la Disposición General Décima Segunda por la siguiente:


"DÉCIMA SEGUNDA.- En todas las disposiciones de la Ley de Compañías y demás normas donde conste la frase "Superintendente de Compañías y Valores" dirá "Superintendente de Compañías, Valores y Seguros", y en todas aquellas en las que conste "Superintendencia de Compañías y. Valores" dirá "Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros."

DISPOSICIONES GENERALES

Primera.- Las compañías podrán acordar estatutariamente, de creerlo conveniente, la creación de la figura de un comisario o un consejo de vigilancia o inspección, el cual tendrá derecho ilimitado de inspección y vigilancia sobre todas las operaciones sociales, sin dependencia de la administración y en interés de la compañía. Sus atribuciones, así como los derechos, obligaciones y responsabilidades de los consejeros, y la forma de su designación, remoción, duración en sus funciones y remuneración, se regirán a lo previsto en el estatuto social.

Segunda.- El Superintendente de Compañías, Valores y Seguros, de oficio y sin ningún otro trámite, deberá ordenar la cancelación de la inscripción de las compañías disueltas, en liquidación o que afrontaren una orden de cancelación aún no inscrita, siempre y cuando la correspondiente declaratoria de disolución hubiere sido efectuada por lo menos con siete años de anterioridad a la adopción de la decisión de cancelarlas. Para tales efectos, solamente se deberá verificar si dichas compañías continúan en cualquiera de estos tres estados al fenecer dicho plazo. La Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros ejecutará todas las acciones que fueren necesarias para perfeccionar la cancelación de la inscripción de estas compañías en el Registro Mercantil o en el Registro de Sociedades, al tratarse de sociedades por acciones simplificadas.


Las obligaciones que mantengan pendientes estas compañías con la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros no se cobrarán. La Superintendencia, mediante resolución emitida por el área financiera correspondiente, dará de baja los títulos de crédito, liquidaciones, resoluciones, actas de determinación y, en general, cualquier documento contentivo de obligaciones pendientes, incluidas en ellas las contribuciones, intereses, multas y valores pendientes por concepto de publicaciones, cuyo cobro se encontrare vigente a la fecha de la publicación de las presentes reformas, háyase iniciado o no acción coactiva.


En aplicación de la política de simplificación de trámites administrativos, la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros no deberá verificar si las compañías comprendidas en la situación prevista en esta Disposición General han cumplido o no con sus obligaciones para con otras entidades o dependencias públicas o privadas. De existir obligaciones pendientes con otros organismos del Estado, se aplicarán las disposiciones previstas en esta Ley.

Tercera.- Las compañías podrán llevar su contabilidad por ordenadores, medios mecánicos, magnéticos, archivos electrónicos o similares, siempre que el sistema respectivo permita la individualización de las operaciones sociales y de las correspondientes cuentas deudoras y acreedoras, así como su posterior verificación.


Los libros sociales también podrán llevarse en archivos electrónicos que garanticen, en forma ordenada, la inalterabilidad, la integridad y seguridad de la información, así como su conservación. Igualmente, los libros sociales podrán ser incorporados en cualquier otra red de distribución de datos o tecnología de registro y archivo de información virtual, segura y verificable.


Se reconoce la equivalencia funcional de los libros sociales y asientos contables incorporados en medios electrónicos, en relación con la información documentada en medios no electrónicos. Por consiguiente, los libros sociales y asientos contables incorporados en medios electrónicos serán admisibles como medios de prueba y serán aceptados para cualquier otro propósito lícito.

Cuarta.- Las acciones de una compañía anónima o de una sociedad por acciones simplificada podrán estar representadas por certificados tokenizados. Las demás especies societarias no podrán representar sus acciones, participaciones o cuotas sociales en certificados tokenizados.


Para los efectos previstos en esta Disposición General, se entenderá como certificado tokenizado a la representación de las acciones en un formato electrónico que cumpla con las siguientes condiciones:


a) Que la información se encuentre organizada en una cadena de bloques o en cualquier otra red de distribución de datos o tecnología de registro y archivo de información virtual, segura y verificable; y,


b) Que la información incorporada a un certificado tokenizado pueda ser transferida electrónicamente.


El tenedor del certificado tokenizado podrá transferirlo a una tercera persona. La notificación de la cesión de un certificado tokenizado deberá ser enviada a la correspondiente red de distribución de datos que hubiere sido implementada para la emisión de los mencionados certificados tokenizados. Esta notificación será efectuada por el cesionario al representante legal, para lo cual utilizará su firma de red. Para los efectos previstos en esta Disposición General, se entenderá como firma de red a una cadena de caracteres alfanuméricos que, al ser transmitida por el remitente a la correspondiente red de distribución de datos u otra tecnología de registro y archivo de información virtual, proporcione garantías razonables al receptor acerca de la posesión del remitente de la llave criptográfica asimétrica, asociada con la red de distribución, que proteja la identidad digital de su portador.


Se entenderá como cadena de bloques o blockchain a la tecnología de registro y archivo de información virtual que organiza los datos en bloques encadenados cronológicamente por una función algorítmica encriptada y confirmada por un mecanismo de consenso. Esta tecnología será distribuida, encriptada y verificable en tiempo real. Una vez agregada la información, los registros de la cadena de bloques serán inmutables.


A pesar de su validez interpartes, la transferencia de un certificado tokenizado surtirá efecto contra la compañía y terceros a partir su inscripción en el Libro de Acciones y Accionistas organizado en una cadena de bloques o en cualquier otra red de distribución de datos o tecnología de registro y archivo de información virtual, segura y verificable.

DISPOSICIÓN REFORMATORIA

Única.- A continuación del artículo 607 del Título VIII sobre la Colaboración Empresarial del Código de Comercio, Inclúyese el siguiente capítulo tercero:


"CAPÍTULO TERCERO: DE LA ASOCIACIÓN O CUENTAS DE PARTICIPACIÓN


Art. 607.1.-
La asociación en participación es aquella en la que un comerciante da a una o más personas participación en las utilidades o pérdidas de una o más operaciones o de todo su comercio.


Puede también tener lugar en operaciones mercantiles hechas por no comerciantes.


Art. 607.2.- Los terceros no tienen derechos ni obligaciones sino respecto de aquel con quien han contratado.


Art. 607.3.- Los participantes no tienen ningún derecho de propiedad sobre los bienes objeto de asociación aunque hayan sido aportados por ellos.


Sus derechos están limitados a obtener cuentas de los fondos que han aportado y de las pérdidas o ganancias habidas.


Art. 607.4.- En caso de quiebra, los participantes tienen derecho a ser considerados en el pasivo por los fondos con que han contribuido, en cuanto éstos excedan de la cuota de pérdidas que les corresponde.


Art. 607.5.- Salvo lo dispuesto en los artículos anteriores, la asociación accidental se rige por las convenciones de las partes. Debe liquidarse cada año la porción de utilidades asignada en la participación.


Los empleados a quienes se diere una participación de utilidades no serán responsables sino hasta por el monto de sus utilidades anuales,


Art. 607.6.- Estas asociaciones están exentas de las formalidades establecidas para las compañías. A falta de contrato por escritura pública, se pueden probar por los demás medios admitidos por la ley mercantil. Pero la prueba testimonial no es admisible cuando se trate de un negocio cuyo valor pase de un salario básico unificado del trabajador en general, si no hay principio de prueba por escrito."

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única.- En el plazo de 90 días contados a partir de la publicación en el Registro Oficial de la presente reforma a la Ley de Compañías, la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros implementará procesos simplificados por vía electrónica para la tramitación de los actos societarios de su competencia a través de canales tecnológicos, para tal efecto, emitirá las regulaciones correspondientes.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.- Deróguese los artículos 276, 277, 278, 279, 281, 282, 283, 286, 287 y 417 de la Ley de Compañías".

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.


Dado y suscrito, el primer día del mes de diciembre del año dos mil veinte.


FUENTES DE LA PRESENTE EDICIÓN DE LA LEY DE MODERNIZACIÓN A LA LEY DE COMPAÑÍAS


1.- Ley s/n (Tercer Suplemento del Registro Oficial 347, 10-XII-2020).

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Edgar Varela

Abogado | Consultor | Blogger | Principal CEO y fundador del Portal Jurídico Aquí Se Habla Derecho® Apasionado del Derecho y las redes sociales. Servicios | Asesoría | Asistencia Jurídica ⚖📧 contacto@aquisehabladerecho.com abogadovarela@outlook.com

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