MEDIOS DE EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES

     A partir del artículo 1.282 del Código Civil Venezolano se habla sobre las formas de extinción de las obligaciones comenzando con:

 EL PAGO: El art. 1.283 del CCV establece que "El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor."

En cuanto a este artículo Juan Garay en su Código Civil Venezolano Comentado indica que "pagar significa dar dinero a cambio de algo. Este es el significado normal de la palabra (si se pacta pagar con algo diferente al dinero, hablamos de "pago en especie"). Salvo que se pacte otra cosa, el pago debe ser instantáneo y en efectivo. Si es dando un cheque, el acreedor puede exigir que sea un cheque de gerencia del banco." Sin embargo, Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre (Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo I. 2011) definen el pago como "un modo voluntario por excelencia del cumplimiento de la obligación.

 Es el medio ordinario o normal de extinción de una obligación" Por lo tanto, esto no implica que el pago se realice necesariamente en dinero pues basta con que el deudor cumpla con su obligación para que se entienda que está pagando la misma, esto conlleva a que entendamos que el pago tiene por objeto el cumplimiento de la prestación que se debe, sea de dar, hacer o no hacer. En cuanto a la transferencia o entrega de una suma de dinero, debe dejarse claro que estas son solo una de las tantas formas de pago así como lo es el cheque de gerencia, cheque bancario o tarjeta de crédito.      

  EL PAGO DEBE CONTENER NECESARIAMENTE CUATRO ELEMENTOS SEGÚN ELOY MADURO LUYANDO Y EMILIO PITTIER SUCRE:  

  1. QUE EXISTA UNA OBLIGACIÓN VÁLIDA.
  2. LA INTENCIÓN DE PAGAR.
  3. LOS SUJETOS DEL PAGO, ES DECIR, EL SOLVENS Y EL ACCIPIENS.
  4. EL OBJETO DE PAGO.

            EFECTOS DEL PAGO

EFECTOS ORDINARIOS:

PAGO TOTAL: extingue la obligación y todo lo que constituya sus accesorios.

PARCIAL: se extingue la deuda solo por la parte correspondiente y hay una liberación parcial.

EFECTOS  EXTRAORDIARIOS

PAGO CON SUBROGACION: el tercero (solvens) que paga a un acreedor asume la titularidad tanto de los derechos de crédito que este poseía contra el deudor como sobre las garantías que aseguraban ese crédito.

EFECTOS  ACCIDENTALES

OFERTA DE PAGO Y DEPÓSITO: se producen cuando el acreedor se niega recibir el pago puesto que el deudor obtiene su liberación mediante el procedimiento de la oferta real y subsiguiente depósito de la cosa debida.

     LA NOVACIÓN: Se trata sobre la novación en los artículos 1.314 al 1.316 y 1320 al 1.324 del CCV; indicándose en el 1.314 que "la novación se verifica:

1º Cuando el deudor contrae para con su acreedor nueva obligación en sustitución de la anterior, la cual queda extinguida.

2º Cuando un nuevo deudor se sustituye al anterior dejando el acreedor a este libre de su obligación.

3º Cuando en fuerza de nueva obligación, un nuevo acreedor se sustituye al anterior, quedando libre el deudor para con este.  Es un modo voluntario de extinción de las obligaciones mediante el cual una obligación se extingue suplantándose por una nueva. Por lo que su característica fundamental es extinguir una obligación anterior. (Maduro Luyando y Pittier Sucre, Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, 2011).

También es importante destacar que el artículo 1.315 CCV establece que "La novación no se presume: es necesario que la voluntad de efectuarla aparezca claramente del acto" Es decir, es necesario que esa voluntad de reemplazar la obligación por otra; extinguiéndola, debe constar claramente por escrito porque de lo contrario podría interpretarse que la nueva obligación se está añadiendo a la anterior más no sustituyéndola.

Incluso, Juan Garay (Código Civil Venezolano Comentado) añade a sus comentarios que "cuando se produce una nueva obligación, las objeciones que podrían presentarse con la vieja obligación pierden toda su fuerza pues ahora la nueva obligación que la ha sustituido es la que cuenta. Precisamente, esta suele ser la finalidad perseguida por la novación: Acabar con las diferencias o malentendidos entre las partes sobre un contrato determinado y sustituirlo por uno nuevo donde está todo más claro, o cambiado, de ahí la palabra novación."

CLASES DE NOVACIÓN.

  1. NOVACIÓN OBJETIVA: Recae sobre el numeral 1 del artículo 1.314 CCV, es decir, cuando el deudor contrae para con su acreedor nueva obligación en sustitución de la anterior, la cual queda extinguida" es decir, cambia el objeto, ejemplo: cuando se decide poner fin a un contrato de construcción por unas letras al existir entre dos personas diferencias sobre lo que una debe pagarle a la otra (constructor de una casa).
  2. NOVACIÓN SUBJETIVA: Cuando la novación se produce por cambio de los sujetos de la relación, sea el deudor o sea el acreedor. Recae sobre los numerales 3 y 4 del artículo 1.314 CCV." Y de todo lo que explica en sus comentarios se puede deducir que en caso de que se cambie al deudor es porque el acreedor así lo ha aceptado previamente. Y del deudor anterior no es necesario su consentimiento puesto que se le está haciendo un favor al quedar liberado de la obligación. Por otra parte, si se trata del acreedor es necesaria la aceptación del deudor pues si no, el deudor podría oponer al nuevo acreedor las excepciones o defensas que tenga contra el anterior acreedor.

     REQUISITOS:

  1. EXISTENCIA DE UNA OBLIGACIÓN ANTERIOR.
  2.  EXISTENCIA DE UNA OBLIGACIÓN NUEVA DISTINTA DE LA PRIMERA.
  3. LA VOLUNTAD O INTENCIÓN DE NOVAR.

EFECTOS JURÍDICOS:

  1. Extingue la obligación anterior. Efecto liberatorio.
  2. Surgimiento de una obligación nueva.

     LA DELEGACIÓN:

Se trata sobre la delegación en los arts. 1317, 1318, 1323 y 1325 del Código Civil Venezolano, estableciéndose en el artículo 1.317 CCV lo siguiente "La delegación por la cual un deudor designa al acreedor otro deudor, el cual se obliga hacia el acreedor, no produce novación, si el acreedor no ha declarado expresamente su voluntad de libertar al deudor que ha hecho la delegación."

Comentario: Según Maduro Luyando y Pittier Sucre "La Delegación es el acto en virtud del cual una persona denominada delegante encarga a otra denominada delegado, la realización de un acto que ejecuta en su propio nombre y en beneficio de una tercera persona denominada delegatario."

CLASES:

  1. DELEGACIÓN ACTIVA: Cuando A que es el acreedor de B y deudor de C, le encarga a B pagar a C. Entonces, se debe identificar que A es el delegante; B el delegado y C el delegatario.
  2. DELEGACIÓN PASIVA: El deudor actúa como delegante e indica a su acreedor (delegatario) una persona que va a efectuar el pago (delegado).
  3. DELEGACIÓN PERFECTA O NOVATORIA: Cuando se extingue la obligación entre el delegante y el delegatario, para ser sustituida por la obligación del delegado con el delegatario. Se requiere del consentimiento expreso.
  4. DELEGACIÓN IMPERFECTA O SIMPLE: No produce novación. Fundamento legal: Art. 1.317 CCV: "La delegación por la cual un deudor designa al acreedor otro deudor, el cual se obliga hacia el acreedor, no produce novación, si el acreedor no ha declarado expresamente su voluntad de libertar al deudor que ha hecho la delegación." (Maduro Luyando y Pittier Sucre)

 LA COMPENSACIÓN: Es la extinción que se opera en las deudas de dos personas recíprocamente deudoras cuando dichas deudas son homogéneas, líquidas y exigibles: Fundamento legal: art. 1.331 CCV "Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, de modo y en los casos siguientes."

  EFECTOS: 

  1. GENERALES: Extingue las deudas recíprocas de manera total si son iguales o; si son desiguales se extingue en su totalidad la deuda menor y la mayor hasta el límite que concurra la menor.
  2. RESPECTO DE TERCEROS: Embargo del crédito por un tercero. -Cuando el acreedor cede el crédito a un tercero y lo notifica al deudor, la cesión le es oponible conforme a lo establecido en el art. 1.550 CCV. -Quiebra de uno de los deudores. -Pago de una deuda extinguida por compensación.

-EFECTOS RESPECTO DEL FIADOR. (Maduro Luyando y Pittier Sucre)

 Además, según el artículo 1.332 CCV esta compensación es ipso iure por lo tanto se produce independientemente de las partes y en síntesis se trata de dos personas que son deudoras de manera recíproca.

REMISIÓN DE LA DEUDA: Es el acto por el cual el acreedor renuncia gratuitamente al derecho de crédito que tiene contra el deudor. También es denominada condonación, perdón o quita. Fundamento legal: arts. 1326 CCV, indicándose en el art. 1.326 CCV "La entrega voluntaria del título original bajo documento privado, hecha por el acreedor al deudor, es una prueba de liberación."

REQUISITOS:

Que la entrega sea voluntaria, que la haga el acreedor al deudor, que se trate de documento origina y que la obligación conste de documento privado. Según Juan Garay.

  • Extinción de las obligaciones pues es un modo voluntario de las obligaciones.
  • La remisión personal es la afectada en atención al deudor y no extiende en principio sus efectos más allá de la persona  cuyo favor se hizo.
  • En la remisión expresa a uno de los codeudores solidarios, el acreedor puede reservarse el derecho de exigir totalmente el cumplimiento de las obligaciones a los demás codeudores solidarios.
  • En la remisión, expresa, si el acreedor no se ha reservado el derecho de perseguir a los demás codeudores, tiene que deducir la parte correspondiente al codeudor condonado.

SUS EFECTOS SON LOS SIGUIENTES:

  • La entrega de la prenda efectuada por el acreedor al deudor no basta para que se presuma la remisión de la deuda.
  • En caso de obligaciones con garantías FIDEYUSORIAS la remisión afectada respecto al deudor principal aprovecha a los fiadores, pero la efectuada en beneficio de los fiadores no aprovecha al deudor principal.
  •  La remisión efectuada a uno de los fiadores sin el consentimiento de los demás, aprovecha a estos por la parte de la deudo a aquel a quien se hizo la remisión.
  •  Lo recibido por el acreedor de un fiador para libertarlo de la fianza debe imputarse a la deuda, en descargo del deudor principal y de ellos demás fiadores

       LA CONFUSIÓN: Ocurre cuando en una misma persona se reúnen las cualidades de acreedor y de deudor (Según Maduro Luyando y Pittier Sucre).

El art. 1.342 establece "Cuando las cualidades de acreedor y de deudor se reúnen en la misma persona, la obligación se extingue por confusión."

Comentario: El art. 1.342 indica "La confusión que se efectúa en la persona del deudor principal aprovecha a sus fiadores. La que se efectúa en la persona del fiador no envuelve la extinción de la obligación principal." Y este es uno de los efectos de la confusión así como: la extinción de la obligación que haya producido la confusión, también extingue las obligaciones accesorias, la parte que le corresponde al acreedor en caso de solidaridad activa o, en caso de solidaridad pasiva en la parte del deudor y finalmente, si se trata de una obligación indivisible entonces la confusión ocurrida con la persona de uno de los acreedores o de uno de los deudores deja a los otros el derecho de pedir la totalidad de la obligación o de pagarla. (Según Maduro Luyando y Pittier Sucre)  

    LA PRESCRIPCIÓN: Es la adquisición o extinción de un derecho por el transcurso del tiempo. Fundamento legal: art. 1.952 CCV. Por tanto, el art. 1.952 CCV establece "La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley."

Se requiere la inercia del acreedor al no exigir el cumplimiento de la obligación al deudor y el transcurso del tiempo fijado por la ley.

     EFECTOS SEGÚN MADURO LUYANDO Y PITTIER SUCRE

Extingue la obligación y la acción, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación.

Se extinguen las garantías y accesorios de la obligación cuya acción ha prescrito.

La prescripción produce un efecto liberatorio para el deudor desde el momento en que se consumó la prescripción."

REFERENCIAS

Código Civil de  Venezuela. (1982). Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 2.990, Fecha: Julio, 26 de 1982.

Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre. Curso de obligaciones :Derecho Civil III (tomo I). Caracas. Universidad Católica Andrés Bello, 2009

 

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Edgar Varela

Abogado | Consultor | Blogger | Principal CEO y fundador del Portal Jurídico Aquí Se Habla Derecho® Apasionado del Derecho y las redes sociales. Servicios | Asesoría | Asistencia Jurídica ⚖📧 contacto@aquisehabladerecho.com abogadovarela@outlook.com

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