CONCEPTO:

Persona = Existencia humana= Sujeto de derecho = Capacidad= aptitud de una persona para ser titular de relaciones jurídicas (derechos y deberes)

Aguilar Gorrondona dice que: Capacidad en Derecho es la medida de la aptitud de las personas en relación con  los derechos y deberes jurídicos.

Alberto Jose La Roche dice: Capacidad es la  aptitud de una persona para ser titular de relaciones jurídicas, es su propia posibilidad de ser titular de toda clase de relaciones jurídicas.

CLASIFICACIÓN

Existen dos  teorías en relación a la clasificación de la capacidad; La  tradicional y la germánica.

1.- Tradicional: Esta la divide en:

A.- Capacidad jurídica, legal o de goce.  Es la aptitud para tener derechos y para adquirir derechos.

B.-Capacidad de ejercicio, disfrute o de obrar. Es la aptitud para ejercer personalmente los derechos que se tienen. Esta teoría le da preeminencia a ésta capacidad, considerándola como la capacidad por antonomasia.

Esta teoría es criticada porque contrapone los términos «capacidad de goce» con «capacidad de disfrute» siendo estos términos sinónimos y además  habla solo de derechos y no de deberes que produzcan plenos efectos jurídicos.

La doctrina francesa apegada a la teoría tradicional dice que la capacidad de goce es la aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos y la capacidad de ejercicio o de obrar, es la aptitud para realizar actos jurídicos válidos. Esta  doctrina crea una tercera categoría,  la capacidad delictual, que es la aptitud para quedar obligado  por los propios hechos ilícitos.

2.- GERMANICA.–  Divide la capacidad en capacidad jurídica o legal: Es la aptitud para ser titular de derechos y deberes; y capacidad de obrar: Es la aptitud para producir en cabeza propia plenos efectos jurídicos por la propia voluntad. Esta se subdivide en: Capacidad negocial: Aptitud para celebrar en nombre propio negocios jurídicos válidos; capacidad delictual. aptitud para quedar obligado  por los propios hechos ilícitos.

Esta teoría se critica porque confunde la capacidad con la personalidad jurídica al decir que capacidad de goce es la aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos, cuando lo correcto sería decir que la capacidad es la medida de la aptitud….

Así podemos decir como conclusión que la capacidad de goce, legal o jurídica: Es la medida de la aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos y la capacidad de obrar o de ejercicio, es la medida de la aptitud para producir plenos efectos jurídicos mediante actos de la propia voluntad. A su vez, esta se subdivide en: Capacidad negocial: Aptitud para celebrar en nombre propio negocios jurídicos válidos; capacidad delictual. aptitud para quedar obligado  por los propios hechos ilícitos y capacidad  procesal, que es la medida de la aptitud para realizar actos procesales válidos.

PRINCIPIOS QUE RIGEN LA CAPACIDAD

1.-Si la persona humana por el hecho mismo de su existencia, tienen capacidad de goce, es imposible que las personas jurídicas carezcan de capacidad jurídica, legal o de goce.

2.-La capacidad de obrar o de ejercicio, presupone que la persona tenga capacidad de goce.

3.- La capacidad de goce no presupone que exista capacidad de obrar, ya que puede ser titular de derechos y deberes  quien no puede ejercerlos por su propia voluntad, Ej  la sucesión hereditaria.

4.-Las normas que rigen ambas capacidades son diferentes:

A.-Si bien no puede haber incapacidades generales de goce, existen incapacidades generales de obrar.

B.-El numero de personas afectadas por incapacidades  de obrar es mayor que el numero de personas afectadas por incapacidades  de goce.

C.-Mientras la incapacidad de goce no puede remediarse,  la incapacidad de obrar es subsanable.

5.-Las normas que rigen la capacidad negocial son diferentes a las normas que rigen la capacidad delictual. Las incapacidades negociales afectan a mayor numero de personas que las incapacidades delictuales.

6.-La capacidad es la regla, la incapacidad es la excepción. Quien alega la incapacidad tiene la carga de la prueba

INCAPACIDADES DE GOCE

1.- INCAPACIDADES PARA SUCEDER AB-INTESTATO.

A.- Son incapaces para suceder ab-intestato:

-Los que en el momento de la apertura de la sucesión no estén concebidos todavía.(art.809 ord 1°C.C)

-Los que no hayan nacido vivos (Art.809 ord2° C.C)

-Los que la Ley califica como indignos de suceder, (Art 810 C.C) a menos que hayan sido rehabilitados en la forma legal (art 811), pero debe entenderse que la indignidad del padre, la madre y descendientes, para suceder una herencia determinada, no perjudica a los hijos y descendientes para suceder esa misma herencia.

2.-INCAPACIDADES PARA SUCEDER POR TESTAMENTO.

A.- Los mismos que son incapaces para suceder ab-intestato, con la excepción establecida en el artículo 840 ejusdem: «Pueden recibir por testamento los hijos de una persona que viva en el momento de la muerte del testador, aunque no estén concebidos todavía».

B.-Las iglesias de cualquier credo. Art. 841 C.C

C.-Los institutos de manos muertas, son los que por sus propias leyes o reglamentos internos no pueden enajenar ni adquirir sus bienes inmuebles. Art. 841, ord 1° y 1.144 del C:C

D.-Los ordenados in sacris y los ministros de cualquier culto, a menos que sea cónyuge, ascendiente, descendiente o pariente consanguíneo dentro del 4° grado de consanguinidad.

E.-Los indignos y los que se encuentren en los casos previstos en los artículos 844, 845, 846,847 y 848 del C.C

-Son incapaces para recibir por donación los mismos que son incapaces para recibir por testamento. Art 1436 del C.C

INCAPACIDADES EN MATERIA DE VENTAS

A.-Son incapaces para comprar y vender entre si, marido y mujer.

B.-Las personas señaladas en el art 1.482 del C.C

C.-Son incapaces los tutores y protutores para comprar los bienes de su pupilo o tomarlos en arrendamiento.

INCAPACIDADES DE OBRAR

1.- En materia negocial.  Son incapaces los menores de edad (niños, niñas y adolescentes), los entredichos y los inhabilitados.

2.-En materia delictual. Son incapaces los privados de discernimiento en el momento de cometer el hecho punible. Art. 1.186 del C.C. Sin embargo procede el pago de daños y perjuicios por los daños causados por estas personas si la víctima no ha logrado la reparación por las personas que las tienen bajo su cuidado. Art 1.187 del C.C)

Clasificación de las incapacidades de obrar.-

A.-Incapacidad natural.- Es la que deriva de la propia naturaleza y por ello es reconocida por la ley. Ej: la incapacidad del enajenado mental y del niño de corta edad.

B.-Incapacidad civil. Es la establecida por la Ley. Ej: La minoria de edad.

La incapacidad natural puede o no coincidir con la incapacidad civil.

C.-Incapacidad negocial de protección.- Es aquella establecida en beneficio directo del incapaz, constituye una protección contra su falta de desarrollo físico, mental y de su inexperiencia.

D.-Incapacidad de defensa social.- Es la que se establece por necesidades colectivas.

REGIMENES DE INCAPACES

En nuestro derecho hay dos tipos de éstos regímenes:

A.-Los regímenes de representación.- Interviene una persona en nombre del incapaz y realiza negocios jurídicos en nombre del incapaz sin que éste intervenga en el acto.

B.-Regímenes de asistencia y representación.- La persona que interviene en el acto no sustituye al incapaz en la celebración de los negocios jurídicos. Cuando estas dos personas actúan conjuntamente en la celebración del acto, se habla de asistencia; en cambio si la persona que asiste al incapaz solo  actúa para aprobar o improbar el negocio jurídico que va a celebrar el incapaz, se habla de autorización.

En general, los incapaces están sometidos a la potestad de otra persona y están sometidos al régimen de representación, (niños, adolescentes y entredichos por defecto intelectual)

Por Edgar Varela

Abogado | Consultor | Blogger | Principal CEO y fundador del Portal Jurídico Aquí Se Habla Derecho® Apasionado del Derecho y las redes sociales. Servicios | Asesoría | Asistencia Jurídica ⚖ 📧 contacto@aquisehabladerecho.com abogadovarela@outlook.com