INTRODUCCIÓN
En la antigüedad se daban casos iusprivatista con elementos en conflictos entre extranjeros, es por ello, que a lo largo de la concepción en el tiempo del estudio y aplicación del derecho internacional privado, y su evolución en el contexto histórico por las distintas escuelas de todo el mundo, que se tomaron la imperiosa tarea de recoger sus criterios y aportes doctrinarios, que subyacen en la aplicación actual de este derecho, entendido y reflejado como una rama del derecho privado que tiene por objeto el estudio y regulación de las relaciones jurídicas en las que participan uno o más elementos ajenos a la soberanía legislativa local. Definición moderna de Balestra. No obstante siguiendo el orden cronológico de los aportes de los glosadores y pos glosadores de la escuelas italiana de Bártolo de Sassoferrato del siglo XIV, Escuela francesa de Bertrand D´ Argentré del siglo XVI, ahora bien continuando con la historia se consagro la llamada escuela flamenco holandesa, a pesar de haber sido influenciada por la escuela francesa de Argentre, fueron Pablo Voet, Juan Voet y Ulrich Huber a quien se les atribuye como los representantes más destacados de la institución holandesa del siglo XVII, teniendo como partida el estudió y aplicabilidad del comitas gentium, que para el derecho internacional privado se significo una normativa jurídica que mantiene relaciones con otras normatividades no jurídicas, como la moral y los usos sociales, en forma tan estrecha a veces que resulta difícil su delimitación. Si partimos de un orden de valores que se encarna en sistemas normativos de diferente naturaleza, tenemos que distinguir el sistema moral, el sistema social no jurídico y el sistema jurídico.
Asimismo a través de la siguiente investigación estudiaremos de forma más concreta los aportes que se revelaron de la escuela holandesa del siglo XVII, desde sus principales representantes, y aportes para el derecho internacional privado y su aplicación en el derecho moderno.
La denominada Escuela Holandesa se desarrolla en el siglo XVII, a causa de circunstancias históricas y políticas que surgieron en las provincias flamencas en ese mismo siglo, y devota seguidora de las enseñanzas de D´Argentre. La Doctrina Holandesa toma de la Escuela Francesa la clasificación de los estatutos reales y personales, y le asigna a los estatutos una aplicación estrictamente territorialista, Limitando la aplicación de la norma jurídica extranjera.
Los Estatutarios Holandeses sostenían una arraigadísima propensión a la territorialidad de la ley, hasta el punto de sostener este concepto a ultranza, con base a la noción de Soberanía, que se extendería a todos cuanto se encuentren dentro del territorio Estado, cualquiera fuera su nacionalidad o su domicilio. Para el Estado no existía obligación alguna de emplear y aplicar leyes extranjeras, cuya casual eficacia dependería exclusivamente del consentimiento expreso o tácito que le dispense el Estado receptor. Así que a pesar de las influencias obtenidas del sistema estatutario de la Escuela Francesa, en la holandesa quedan exceptuados, pues la aplicación de un derecho extranjero era cuestión puramente excepcional, impuesta por necesidades mayormente de comercio internacional que los Estados convenían en admitir.
En esta institución se creó la figura de las “Comitas Gentium” o sistema de la cortesía recíproca; como base para dar aplicación extraterritorial al derecho extranjero, la cual no debía surgir de una “necessitas iuris” sino de una “necessitas facti”. La aplicación de las leyes de un Estado en el territorio de otro no responden a una obligación jurídica, ni otro imperativo jurídico. Lo que en realidad ocurre es que en cada Estado, por intereses propios, aplicaría el Derecho extranjero en virtud de un pacto tácito entre estados, era una elección libre del Estado; como también se le consideraba cuando un pueblo quería observar, por cortesía, algunas de la costumbres de una legislación extranjera, los estatutos podían sobrepasar el territorio del legislador y esta aplicación extraterritorial se fundamentaba en la comitas gentium.
Nicolas Burgundus (1586-1649): autor de la obra “Ad consuetudines Flandriae aliarum gentium tractatus”. Sostenía el principio de la territorialidad del estatuto, debido a que las cosas domina e imponen sus leyes a las personas. Una expresión destacada de su persona era “Las personas sin bienes serian un cadáver en medio de los seres vivos”.
Cristian Rodenburg (1618-1668): autor de la obra “Tractatus de jure conyugum 1653”. Amplia aun más sobre el principio de territorialidad, estableciendo en una forma absoluta la soberanía de las costumbres o estatutos.
Pablo Voet (1619-1667): autor de la obra “ De Statutis corumque concursu”. La cortesía internacional o comitas gentium fue unos de sus principales temas con fundamento a la aplicación extraterritorial de los estatutos. Expresaba: “A veces, cuando los pueblos vecinos quieren, por cortesía, admitir las costumbres del vecino, a fin de que actos bien practicados no sean perturbados, suelen los estatutos, a tal efecto, salir del territorio del que los dicta”.
Juan Voet (1647-1714): autor de la obra “Commentarius ad Pandectas”, en la cual reafirmo la tesis de su padre Pablo Voet, con pequeñas variantes estableciendo el principio de territorialidad de los estatutos basándose en el precepto romano de “extra territorium ius dicendi impune non paretur”. Como también la aplicación de la comitas gentium, fundando esta cortesía en el interés y mutua conveniencia que debían tener los estados, y solo así se podría dar la aplicación de una norma extranjera.
Ulrich Huber (1636-1694): autor de la obra “Praelectiones juris civiles secundum institutiones et digesta justiniani”. Fue un Profesor universitario y juez del Tribunal Supremo de Frisonia, se distingue del esquema de los demás estatutarios y ejerce una gran influencia en el posterior desarrollo del Derecho Internacional Privado. En la época de Huber se estableció “El Conflicto de Leyes” de distintos Estados, a pesar de considerar el Derecho Internacional Privado como una parte del ius gentium.
Los tres axiomas no excluyen la aplicación de la clasificación estatutaria para encontrar el derecho aplicable. Las soluciones especiales de Huber se fundamentan en esta clasificación: al referirse a la forma de los actos, Huber considera que la formula locus regit actum tiene carácter imperativo y la aplica a las sucesiones; la forma del testamento se rige por la lex loci; en lo que a los bienes inmuebles se refiere, estos se rigen por la lex situs; los muebles por la ley de domicilio del de cujus; las formas procesales están sometidas al ordenamiento jurídico del foro y se acepta la ejecución de sentencias extranjeras, debidamente dictadas en el país sentenciador. Al fundamentar la aplicación del derecho de otros Estados, en la Comitas Gentium; introduce que la aplicación del derecho extranjero no es obligatoria, ya que depende del grado de la cortesía de cada juez.
En lo que se refiere al estatuto personal, este consiste en aquellos derechos inherentes que le pertenecen a la persona por el simple hecho de ser nacional de determinado Estado. Mientras que el estatuto real se encarga de regir todos aquellos actos o negocios que versan sobre objetos, ya sea bienes muebles o inmuebles entre nacional o extranjeros.
Dentro de los aspectos más relevantes del sistema de la escuela holandesa de la cortesía, es imperante mencionar que: “tenían como característica común y básica que la leyes son, en derecho, rigurosamente territoriales. Esta territorialidad absoluta de la ley parte, sin duda, de los conceptos clásicos de soberanía o independencia de los Estados.”
Del análisis que le merece podemos determinar que efectivamente la principal característica de la Escuela Holandesa de la Cortesía, era el respeto al ámbito espacial de sus normas jurídicas y extraordinariamente existía la posibilidad de aplicar una norma jurídica extranjera facultativamente, mas no era una regla general el hacerlo. Esta práctica conllevaba a la utilización de normas extranjeras basándose en un beneficio personal y no general.
Es decir, que la aplicación de una norma jurídica extranjera se permitía debida a que el Estado mismo se beneficiaba en su aplicación, ya sea económicamente o atendiendo a la persona que se encuentra dentro del caso concreto. Debido a ese motivo la efectividad de la aplicación del Derecho extranjero no era susceptible de ser medida.
NORMAS DE RECIPROCIDAD
Según el jurista De Orrue y Arregui, la reciprocidad consiste en: “conceder a las leyes de un determinado país la misma eficacia que en el mismo se otorgue a las del Estado en cuyo territorio se pretende aplicarlas”. Estas normas tienen una gran similitud al método utilizado en la Escuela Holandesa de la Cortesía.
La aplicación de normas de reciprocidad es una práctica realizada en pocas ocasiones y únicamente en casos concretos en donde es imprescindible la aplicación de las mismas. Esto debido a que su uso se basa en el criterio del juzgador y no en un fundamento legal.
Esta es una práctica iniciada por la Escuela Holandesa, en donde las leyes extranjeras eran aplicadas facultativamente por un determinado Estado. Lastimosamente su práctica existía atendiendo a criterios personales y beneficiosos, lo cual quebranta el principio de objetividad procesal.
La aplicación de normas de reciprocidad consiste en conceder a la norma jurídica, que emano de otro Estado, el trato de una ley nacional. Esto le otorga todos los ámbitos de validez para su eficacia completa dentro del territorio nacional. Es claro que para que se de este supuesto, debe existir un punto de conexión entre la ley nacional y la ley extranjera.
La doctrina establece casos en donde se aplica las normas de reciprocidad siendo los más frecuentes: “para la interpretación de cláusulas de un tratado o convenio; en la extensión de privilegios diplomáticos o consulares, concedidos por los Estados en convenios consulares o tratados de establecimiento; en casos particulares del orden procesal internacional o régimen de extranjería”.
CONCEPCIÓN DE LA CORTESÍA INTERNACIONAL EN LA ACTUALIDAD
Para el Derecho Internacional se presenta como una normativa jurídica que mantiene relaciones con otras normatividades no jurídicas, como la moral y los usos sociales, en forma tan estrecha a veces que resulta difícil su delimitación. Si partimos de un orden de valores que se encarna en sistemas normativos de diferente naturaleza, tenemos que distinguir el sistema moral, el sistema social no jurídico y el sistema jurídico.
En esta tripartición tiene su lugar la cortesía internacional, como un sistema de normas de convivencia, no jurídicas, defensoras de valores, pero situados en la misma línea que los demás. Tradicionalmente, estas normas han sido englobadas bajo la expresión de «usos sociales» o de comitas gentium o de «cortesía internacional».
La naturaleza de esta normatividad ha sido discutida, pues, para muchos autores, las únicas normatividades con carácter propio e independiente son la de carácter moral y la de naturaleza jurídica, sosteniendo que los llamados usos sociales o cortesía internacional no representan nada más que un momento de transición de las normas morales que devienen jurídicas. Sin embargo, es mayoritaria la postura de quienes piensan que la cortesía internacional tiene su lugar propio y peculiar, en cuanto se distingue de la moral por referirse a la actividad exterior de los sujetos y de la jurídica por carecer de organización coactiva.
La cortesía internacional o comitas gentium plantea el doble problema de su valor o función y de su contenido. Las normas de cortesía internacional, para unos, realizan una función de «suavizar» las relaciones internacionales y, para otros, una función mucho más amplia en cuanto consideran que todo el Derecho Internacional o la mayor parte de él, está constituido, en realidad, por estos usos sociales. Lo que por otro lado resulta imposible prácticamente es precisar el catálogo de los actos internacionales de cortesía y determinar su exacto contenido.
La cortesía internacional hace referencia a la aplicación de las reglas de decoro en el trato externo de los sujetos de derecho internacional (Estados, Organismos y demás sujetos de derecho internacional como la Santa Sede, Orden de Malta, etc.), se basa en la reciprocidad que se estila en las relaciones entre Estados. La cortesía internacional acoge principios adoptados por la diplomacia en el uso de las buenas costumbres, la solidaridad, el respeto, la prudencia. Su uso demuestra afecto entre los Estados y mantiene la cordialidad en la comunidad internacional.
Por ejemplo, constantemente escuchamos que un Jefe de Estado “retribuyó” la visita de tal mandatario de un país, en ese caso se está dando la cortesía internacional y se demuestra afecto y el buen momento por el que atraviesan las relaciones entre los estados.
En general, al aplicar las reglas de cortesía, la visita se anuncia con antelación y se cubre en los medios noticiosos para dar realce e importancia al visitante, allí se debe atender al dignatario como corresponde por su dignidad y por la nación que representa, en ese caso deben aplicarse los formalismos y la etiqueta en las ceremonias dentro de un marco de respeto recíproco y al final de la visita debe darse una declaración a manera de gracias saludando de buenas maneras las dos naciones comprometidas. La aplicación de la cortesía en las relaciones internacionales es la imagen externa de una Nación y la impresión que queda en los medios internacionales.
CONCLUSIONES
Las escuelas e instituciones que estudiamos significaron el origen del derecho internacional privado, en donde se contemplan doctrinas y glosas sobre la resolución de conflictos entre los estado, es allí donde se divide el principio de extraterritorialidad, que para el derecho a servido mucho para la correcta aplicación de la normas, en el caso concreto. Es por eso que cada escuela, tuvo una importante aportación para esta rama del derecho, por cuanto se fue unificando y mejorando en un conjunto de principios internacionales que valen de marco para el Derecho Internacional Privado. En ese mismo orden de ideas, se concluye que existió la Escuela holandesa como una consecuencia de la Independencia y soberanía de los Estados, concibiendo una territorialidad absoluta de los estatutos, para amparar los inconvenientes que su aplicación rígida, podría producir en lo referente al Estado y capacidad de las personas, en donde se ha admitido la denominada “comitas gentium” o cortesía internacional, como un sistema de normas de convivencia, no jurídicas, defensoras de valores menores, pero situados en la misma línea que los demás.
Ahora bien, al referirnos a la Escuela Estatutaria Francesa se instituyo que ninguna doctrina se exceptuaba de críticas y es así que a lo largo del orden cronológico de las escuelas estatutarias, se fueron rellenando los vacios legales, en el caso de la institución Holandesa es criticada, por haber ignorado o por haberse percatado, de que existe la posibilidad de conciliar la aplicación de leyes extranjeras con el respecto debido a la soberanía territorial de cada Estado. Se le señala, además, que el principio de la cortesía internacional constituye un concepto carente de toda juridicidad, vago e incierto. Sin embargo, hay que admitir que esta doctrina ofrece una significación real, que consiste en haber destacado el carácter nacional de las reglas de conflictos de leyes. Ella pone de manifiesto la independencia absoluta del soberano territorial, considerando bajo este vocablo los intereses generales de la colectividad y motivaciones de humanidad.
REFERENCIAS
Balestra, Ricardo. Manual de Derecho Internacional Privado. Buenos Aires, Argentina. Editorial Abeledo-Perrot. Año 1994. Segunda Edición.
P. Niboyet. Principios de derecho internacional privado. México, Editora Nacional. Año 1960.
Parra Aranguren, Gonzalo. La Codificación del Derecho Internacional Privado. Caracas, Venezuela. Volumen II. Editorial Universidad Central de Venezuela. Año 1982. Segunda Edición.
TRUYOL, A.: Fundamentos de Derecho Internacional público. Madrid, 1977.