Principio de la Unidad de la jurisdicción: Este principio lo encontramos consagrado en el Código de Procedimiento Civil: Artículo 1.- “La Jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la Ley, se ejerce por los Jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto”.
Este principio expresa que la Jurisdicción es una, es indivisible y se administra por los jueces ordinarios venezolanos y extranjeros, conforme a las disposiciones que regulen la competencia.
Principio de la inderogabilidad de la jurisdicción: Artículo 2.- La jurisdicción venezolana no puede derogarse convencionalmente en favor de una jurisdicción extranjera ni de árbitros que resuelvan en el exterior cuando se trate de controversias sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República o sobre otras materias que interesen al orden público o a las buenas costumbres. En todos los demás casos, se aplicarán los Tratados y Convenciones Internacionales suscritos por Venezuela. Excepción: se deroga cuando se trate de inmuebles situados en el extranjero, o frente a la administración pública.
Por excepción existen dos casos en los cuales la Jurisdicción Venezolana declina su potestad:
– Frente al Juez extranjero, pero sólo en aquellos casos en los cuales el objeto de la controversia está constituido por un bien inmueble que se encuentre ubicado en ese país extranjero.
Principio de la perpetuidad de la Jurisdicción “PERPETUATIO JURISDITTIONIS”: Este principio, consagrado en el Artículo 3 del Código de procedimiento Civil, es aquel que establece el momento determinante de la jurisdicción y de la competencia, esto es, para el momento de presentar la demanda. Dice el Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Principio de la INEXCLUSIÓN DE LA JURISDICCIÓN POR PENDENCIA (litispendenciaàlitigio o causa pendienteà hay litispendencia cuando existe una identidad de partes, titulo o causa y objeto) DE UN TRIBUNAL EXTRANJERO: El Artículo 4.- La jurisdicción venezolana no queda excluida por la pendencia ante un Juez extranjero de la misma causa o de otra conexa con ella, salvo en los casos previstos en el artículo 2º (cuando se trate de bienes inmuebles situados en territorio extranjero).
Principio de la INDEROGABILIDAD CONVENCIONAL DE LA COMPETENCIA: El Artículo 5 establece que La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales. A tales efectos el Código de procedimiento Civil en los Artículos 46, 47 y 48, dispone: Artículo 47.- La competencia por el territorio pude derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.
Artículo 48.- En materia de fiadores o garantía y en cualquier demanda accesoria, conocerá el Tribunal donde esté pendiente la causa principal.
LA COMPETENCIA LA REPARTE LA LEY EN BASE A TERRITORIO, MATERIA, CUANTIA.
Principio de la legalidad formal: Artículo 7.- Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.
En estos casos el juez legisla en forma instrumental, crea una norma de carácter instrumental, de derecho adjetivo.
Aplicación del derecho internacional privado: Artículo 8.- En los casos de aplicación del Derecho Internacional Privado, los Jueces atenderán primero a los tratados públicos de Venezuela con el Estado respectivo, en cuanto al punto en cuestión; en defecto de tales tratados, aplicarán lo que sobre la materia dispongan las leyes de la República o lo que se desprende de la mente de la legislación patria; y en último lugar se regirán por los principios de dicho Derecho aceptados generalmente.
Principio de la ley con respecto a su vigencia en el tiempo” APLICACIÓN TEMPORAL DE LA LEY. PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD: Artículo 9.- La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.
Principio de celeridad procesal: Artículo 10.- La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.
Principio dispositivo. NEMO IUDEX SINE ACTORE: Artículo 11.- En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obrarán con conocimiento de causa, y , al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa.
El proceso en principio se inicia a instancia de partes. Pero también está el caso en que se inicia de oficio: el Ministerio público (art.131 C.P.C) puede iniciar el proceso ejemplo à el Estado puede basando en el hecho de mantener el orden público y las buenas costumbres iniciar el proceso de interdicción del loquito de la esquina.
Principio de la verdad procesal DEBERES DEL JUEZ EN EL PROCESO: Artículo 12.-Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio (artículos 401- 514 – 249 CPC). En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Principio de equidad: Artículo 13.- El Juez decidirá el fondo de la causa con arreglo a la equidad, cuando las partes de común acuerdo así lo soliciten y la controversia se refiera a derechos disponibles.
IMPULSO DEL PROCESO POR EL JUEZ: Artículo 14.- El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal (muerte de una de las partes, suspensión del juez, muerte del juez). Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.
Principio de igualdad procesal: Artículo 15.- Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Principio del interés procesal: Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual (legitimidadà relación jurídico material preexistente). Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
Principio de lealtad y probidad: Artículo 17 CPC.- El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES: Artículo 18.- Los funcionarios judiciales son responsables conforme a la ley de las faltas y delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones.
DENEGACIÓN DE JUSTICIA: Artículo 19.- El Juez que se abstuviere de decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, de oscuridad o de ambigüedad en sus términos, y asimismo, el que retardare ilegalmente dictar alguna providencia, será penado como culpable de denegación de justicia.
CONTROL INCIDENTAL DE LA CONSTITUCIÓN: Artículo 20.- Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia.
PRINCIPIO DE AUTORIDAD DE LOS JUECES: Artículo 21.- Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, las demás autoridades de la República prestarán a los Jueces toda la colaboración que éstos requieran.
PRINCIPIO DE LA ESPECIALIDAD DE LA LEY Procesal: Artículo 22.- Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad; sin que por eso dejen de observarse en lo demás las disposiciones generales aplicables al caso.
PRINCIPIO DE DISCRECIONALIDAD JUDICIAL: Artículo 23.- Cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD: Artículo 24.- Los actos del proceso serán públicos, pero se procederá a puertas cerradas cuando así lo determine el Tribunal, por motivo de decencia pública, según la naturaleza de la causa. En tal caso, ni las partes ni los terceros podrán publicar los actos que se hayan verificado, ni dar cuenta o relación de ellos al público, bajo multa de un mil a cinco mil bolívares, o arresto hasta por ocho días, penas que impondrá el Juez por cada falta. El estudio de expedientes y solicitudes, la conferencia que tengan los jueces para sentenciar y la redacción del fallo, se harán en privado, sin perjuicio de la publicación de las sentencias que se dictaren.
PRINCIPIO DE ESCRITURACIÓN: Artículo 25.- Los actos del Tribunal y de las partes, se realizarán por escrito. De todo asunto se formará expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura del expediente se llevará al día y con letras, pudiéndose formar piezas distintas para el más fácil manejo, cuando sea necesario.
PRINCIPIO DE LA CITACIÓN ÚNICA: Artículo 26.- Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley.
PRINCIPIO de EVENTUALIDAD: Apunta a que todas las alegaciones propias de un periodo preclusión deben plantearse en forma simultánea y no sucesiva, de manera que al rechazarse una, pueda obtenerse un pronunciamiento favorable sobre otro. Se apunta a establecer la carga de oponer todas las excepciones previas al mismo tiempo y en un solo escrito, y a acordar la facultad de acumular subsidiariamente el recurso de apelación al de revocatorio. à En cada oportunidad procesal la parte debe exponer todos los alegatos no pudiendo hacerlo después.
PRINCIPIO de SANEAMIENTO: Acuerda a los jueces facultades suficientes para resolver, todas las cuestiones susceptibles de entorpecer el pronunciamiento sobre el mérito de la causa, o de determinar en su caso, la inmediata finalización o abreviación del proceso. à Por cualquier error de forma el juez devuelve el expediente a la parte autora para sanear el proceso de vicios.
PRINCIPIO de ADQUISICION: Los resultados de la actividad se adquieren para el proceso en forma irrevocable, revistiendo características comunes a todas las partes que en el intervienen. Todas las partes beneficiarse o a perjudicarse con el resultado de los elementos aportados a la causa por cualquiera de ellas. Las pruebas rendidas en el proceso se adquieren para ese proceso. Las pruebas quedan adquiridas para ese juicio a partir de que se produjeron.
PRINCIPIO de INMEDIACIÓN: Exige el contacto directo y personal del juez con las partes y con todo el material del proceso. Deber de los jueces de asistir a las audiencias de prueba. Las audiencias de posiciones
PRINCIPIO DISCIPLINARIO QUE REGULA LA ACTUACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES; Artículo 27.- Sin perjuicio de las nulidades a que hubiere lugar, el Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales Superiores impondrán de oficio, como penas disciplinarias y por lo que resulte demostrado en el proceso, apercibimiento y aún multas que no excedan de cinco mil bolívares a los funcionarios que hayan intervenido en aquél, por faltas materiales que aparezcan, tales como omisión de firmas, de notas, de salvaturas y otras de la misma especie. Podrán también por lo que resulte del proceso, pero sólo a solicitud de la parte perjudicada, imponer a dichos funcionarios multas disciplinarias hasta de ocho mil bolívares por aquellas faltas que hayan tenido como consecuencia aumentar los gastos a la parte o causar demoras en el asunto y las impondrán también en los casos que la ley lo ordene.
En cualquier otro caso de falta que acarree responsabilidad civil, o en el cual la ley reserva a la parte el recurso de queja, se abstendrán de toda condenación al infractor, quedando a salvo la acción de los interesados.
Lo dispuesto en este artículo no impide que el Juez que sustancie la causa haga subsanar las faltas materiales que notare y que use de la facultad legal de apremiar con multas a testigos, peritos u otras personas.
Principio de exhaustividad: Los jueces deben agotar todos los puntos, en caso contrario pueden incurrir en INFRA PETITA (juez otorga menos de lo que se ha pedido) o denegación de justicia. ULTRA PETITA / EXTRA PETITA más de lo que se ha pedido.
Principio Iuramovit curia “juez debe conocer el derecho”
Themadecidendum “juez debe decidir conforme a derecho”