La forma normal de terminar un proceso es con la sentencia, mientras que el modo anormal de terminación del proceso es la autocomposición o resolución convencional de la controversia. Estas pueden ser Bilaterales cuando hablamos de TRANSACCIÓN Y CONCILIACIÓN o Unilaterales cuando hablamos de DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA Y CONVENIMIENTO EN LA DEMANDA.
- LA TRANSACCION(ARTS. 1.713 C.C. Y 255 C.P.C.)
Es un contrato mediante el cual las partes a través de reciprocas concesiones, resuelven un litigio o precaven, evitan uno a futuro, un litigio eventual. De acuerdo con el art. 255 C.P.C. la Transacción tiene entre las partes los mismos efectos que la cosa juzgada, ¿QUE SIGNIFICA ESTO?, Que una vez realizada la transacción esta es IRREVISABLE, INTANGIBLE, INMUTABLE entre las partes, ya que con ella se da fin a un litigio o evitan uno a posteriori.
1.1. CLASIFICACION DE LA TRANSACCION:
La transacción puede ser:
- TRANSACCION EXTRAJUDICIAL:Antes del juicio, es decir, antes de iniciarse el juicio, precisamente para evitarlo y se celebra mediante escritura pública. Esta transacción realizada debe ser notariada, pero cabe destacar que una vez consignada en el juicio se entiende consignada y celebrada en autos tiene efectos procesales, entonces el Juez la homologa (le da el visto bueno) una vez consignada al expediente y se cumple lo acordado por las partes. De allí que una transacción extra Litis se convierte en una transacción judicial.
¿PUEDE UNA TRANSACCION CELEBRADA EXTRA JUDICIALMENTE QUE DESPUES SE CONVIRTIO EN PROCESAL SER DEMANDADA? Si, por un tercero que se considere perjudicado por la transacción o que le violaron sus derechos. Ya que entre las partes (Demandante- Demandado) tiene carácter de cosa juzgada.
- TRANSACCION JUDICIAL:Cuando se realiza dentro de un proceso.
1.2. HOMOLOGACION DE LA TRANSACCION (ART. 256 C.P.C.): Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez LA HOMOLOGARÁ SI VERSARE SOBRE MATERIAS EN LAS CUALES NO ESTÉN PROHIBIDAS LAS TRANSACCIONES, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. Ahora bien, ¿CUANDO PROCEDE LA TRANSACCION?, Esta procede cuando son derechos disponibles, derechos patrimoniales, ¿QUE O CUALES DERECHOS NO SE PUEDEN TRANZAR? No se puede tranzar, sobre derechos relativos y de capacidad de la persona, derechos políticos.
Además según el artículo 154 C.P.C. Para tranzar se requiere tener facultad expresa y también de acuerdo con el Art. 256 C.P.C si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
- LA CONCILIACIÓN(ART. 257 y 258 C.P.C.)
Es un acto provocado por el juez, mediante el cual el Juez convoca, exhorta a las partes a un acto conciliatorio. Esta posibilidad de conciliar nace del juez ya que está facultado para convocar a las partes para llegar a un arreglo manifestándole las conveniencias que pudieran surgir de dicho arreglo.
En la conciliación el Juez fija una reunión, mas este llamamiento no es de obligatoria asistencia para las partes. Si a ese acto conciliatorio solo asiste una de las partes y la otra no, no hay razón de celebrar la reunión conciliatoria porque no están las dos partes, y en tal sentido perdió su objeto la reunión, tal como lo expresa el artículo 257 del C.P.C “En cualquier estado y grado de la causa, ANTES DE LA SENTENCIA, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia.” A su vez el artículo 258 del C.P.C. dispone “El Juez no podrá excitar a las partes a la conciliación cuando se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones”. Y no paraliza el proceso (art. 260 C.P.C.).
Para Convenir se requiere facultad expresa tal como lo establece el artículo 154 del C.P.C. ahora bien, en lo que en materia de menores respecta, para convenir sobre bienes del menor se requiere que la convención sea homologada por el Juzgado de menores y hay que notificar previamente para conocer su opinión al Fiscal del Ministerio Público lo cual está establecido en el artículo 267 del Código Civil y se debe de escuchar al menor en el caso de que tuviere este más de 12 años, para ello el artículo 259 en concordancia con los arts. 910 C.C. del C.P.C. “La conciliación hecha por un tutor u otro administrador, o por quien no pueda disponer libremente del objeto sobre que verse la controversia, tendrá efecto solamente cuando se le apruebe de la manera establecida para las transacciones en el Código Civil.”
Una vez propuesta la conciliación NO SE SUSPENDERÁ EN NINGÚN CASO EL CURSO DE LA CAUSA (art. 260 C.P.C.), Por ejemplo si estamos en fase probatoria se propone la conciliación sigue el proceso en fase probatoria, si estamos en la fase alegatoria, en el lapso de emplazamiento para contestar la demanda hay que contestar la demanda.
Ahora bien, supongamos que las partes concurren con el juez a la reunión conciliatoria, de lo que se acuerde en esa reunión conciliatoria, se debe levantar un acta que será firmada por las partes, por sus abogados, por el Juez su Secretario, es decir, se debe dejar constancia por escrito, además esa acta que contiene la conciliación es un acto equivalente a sentencia, tal como lo dispone el artículo 261 C.P.C. “Cuando las partes se hayan conciliado, se levantará un acta que contenga la convención, acta que firmarán el Juez, el Secretario y las partes”.
2.1. EFECTOS DE LA CONCILIACIÓN (ART. 262 C.P.C.):
- Pone fin al proceso.
- Tiene los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, es decir, es IRRECUSABLE, IRRECURRIBLE, INTANGIBLE, INMUTABLE, INCAMBIABLE.
- EL DESISTIMIENTO Y EL CONVENIMIENTO (ART. 263 C.P.C.)
Desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda o a esta a la pretensión según sea el caso, por lo cual debe ser expreso, por eso no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
El DESISTIMIENTO es entonces, La declaración unilateral de voluntad del actor (demandante) por el cual esta renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. Es una renuncia que hace el demandante en cualquier estado y grado de la causa, el demandante podrá desistir de la demanda o del procedimiento y el demandado podrá convenir en ella.
El desistimiento es una renuncia de la demanda, recordemos que la demanda contiene: LA ACCIÓN Y LA PRETENSION. Entonces,
- Si el demandante DESISTE DE LA DEMANDA Y EL JUEZ LA HOMOLOGA, el demandante NO PUEDE VOLVER A INTENTAR ESE JUICIO, esa acción, perdió los derechos que estaba ventilando allí.
- Si el demandante DESISTE DEL PROCEDIMIENTO ES DEL JUICIO, EL JUEZ LO HOMOLOGAy el demandante PUEDE VOLVER A DEMANDAR NOVENTA DÍAS DESPUÉS.
El CONVENIMIENTO, el convenimiento es por voluntad del demandado, es decir, Figura de autocomposición procesal que viene del demandado debido a que este acepta todo las pretensiones (total) o parte de las pretensiones del demandante (parcial).
3.1. CAPACIDAD PARA DESISTIR O CONVENIR (ART. 264 C.P.C): Para DESISTIR DE LA DEMANDA Y CONVENIR EN ELLA se necesita:
- Tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y
3.2. OPORTUNIDAD PARA DESISTIR O CONVENIR (ART. 263 C.P.C.): Podemos desistir en cualquier estado y grado de la causa, puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, el Juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. Pero cuando el DEMANDANTE VA DESISTIR DESPUÉS QUE SE TRABO LA LITIS, (¿CUANDO SE TRABA LA LITIS? Se inicia con la contestación de la demanda) se requiere en este caso el consentimiento de la parte contraria.
¿QUE PASA SI EL DEMANDADO NO ASISTE AL ACTO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA, ES DECIR, NO ASISTIO NI A LOS DOS ACTOS CONCILIATORIOS, NI A LA CONTESTACION DE LA DEMANDA? En este caso se considera que rechaza en todo y cada una de sus partes la demanda interpuesta en su contra. En una demanda de divorcio no se tiene ni siquiera que contestar la demanda porque la ley protege al matrimonio como célula fundamental de la sociedad, sin embargo en materia de divorcio hay actos conciliatorios ¿POR QUÉ SE ESTABLECEN ACTOS CONCILIATORIOS EN EL DIVORCIO? El juez exhorta a las partes a la conciliación para que desistan del divorcio.
3.3. DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO (ART. 265 C.P.C.): El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
3.3.1. EFECTOS Y CONSECUENCIAS DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO (ART. 266 C.P.C.): El desistimiento del procedimiento SOLAMENTE EXTINGUE LA INSTANCIA, pero el demandante NO PODRÁ VOLVER A PROPONER LA DEMANDA ANTES QUE TRANSCURRAN NOVENTA DÍAS.
- LA PERENCION DELA INSTANCIA (ARTS. 267 AL 271 C.P.C.)
Es una forma de terminar el proceso pero de manera TEMPORAL, es una sanción procesal a las partes por la inactividad en el proceso, cuando dejan transcurrir un juicio, un proceso, sin activarlo, sin impulsarlo hacia su meta conclusiva que es la sentencia.
4.1. PERENCION ORDINARIA (ART. 267, ENCABEZ. C.P.C.):
Si dejamos transcurrir un año sin moer el juicio, sin presentar un acto procesal, ninguna evidencia, ningún escrito que impulse el proceso, hacia el acto fundamental del juez que es la sentencia entonces se extingue el proceso. Tal como lo establece el Artículo 267 del C.P.C. “Toda instancia se extingue por el TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.” Esta es la denominada PERENCION ORDINARIA.
Una que el juicio está en estado de sentencia ¿QUIEN INCURRE EN INACTIVIDAD? El juez, no las partes ya que ellas llegaron a donde tenían que llegar e hicieron todos los actos correspondientes.
4.2. PERENCIONES BREVES (NUM. 1, 2, 3, ART. 267 C.P.C.):
También se extingue la instancia:
- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Por ejemplo cuando interponemos una demanda, consignada las fotocopias del libelo de la demanda y fotocopias del auto de admisión que contiene la orden de comparecencia para tramitar la citación, es decir, que una vez admitida la demanda, consignar la fotocopia respectiva, cancelar el traslado, los emolumentos para los gastos del traslado del alguacil e ir a buscar y citar llamar a juicio formalmente al demandado entregándole la compulsa y que el demandado por su parte firme el recibo de citación.
Ahora bien, ¿COMO EVITAMOS ESTA PERENCION BREVE CONTEMPLADA EN EL CITADO NUMERAL?, se evita gestionando la citación del demandado, proporcionando la fotocopia del libelo, pagando los emolumentos del traslado del alguacil de lo cual debe quedar constancia en autos.
- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Las acciones están sometidas a prescripción y caducidad, la prescripción se interrumpe registrando la demanda con la orden de comparecencia al pie aunque los tribunales y el Registro no sean los competentes.
En cuanto a la caducidad se interrumpe interponiendo el juicio, es decir, ejerciendo la acción. ¿QUE DEBEMOS HACER? Interponemos a la ligera la demanda, si eso no está bien hecho, bien explanado conforme al art.343 C.P.C. “El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.” ¿QUE SE LOGRO CON INTERPONER ESA DEMANDA A LA LIGERA? Se logro interrumpir la caducidad o la prescripción según sea el caso, entonces después se corrige.
- Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Por ejemplo un litigante (demandante) falleció sus abogados consignan el acta de defunción del mismo, ahora bien ¿QUÉ PASA SI MUERE EL LITIGADO? Como falleció la parte, en lo que respecta al proceso se extingue y tiene que traer al proceso a los herederos.
4.3. CONTRA QUIEN PROCEDE LA PERENCION (ART.268 C.P.C.): La perención procede contra:
- La Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos,
- Los menores y cualquiera otra persona que no tenga libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.
4.4. IRRENUNCIABILIDAD DE LA PERENCION (ART. 269 C.P.C.): La perención SE VERIFICA DE DERECHO Y NO ES RENUNCIABLE POR LAS PARTES.
Puede DECLARARSE DE OFICIO POR EL TRIBUNAL y LA SENTENCIA QUE LA DECLARE, EN CUALQUIERA DE LOS CASOS del artículo 267, ES APELABLE LIBREMENTE.
4.5. EFECTOS DE LA PERENCION (ART. 270 C.P.C.):
La perención NO IMPIDE QUE SE VUELVA A PROPONER LA DEMANDA, NI EXTINGUE LOS EFECTOS DE LAS DECISIONES DICTADAS, NI LAS PRUEBAS QUE RESULTEN DE LOS AUTOS; SOLAMENTE EXTINGUE EL PROCESO.
Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención. En este caso por ejemplo: yo gano el juicio en la 1era Instancia y mi contraparte apelo y en el proceso de apelación se da la perención, perimiendo así la segunda instancia, no así la 1era instancia quedando solo ejecutar lo decidido.
En materia de perención no ay formas procesales, a mi me declaran la perención por no haber cumplido los requisitos exigidos impulsando la citación del demandado, suspenden las medidas preventivas, no puedo intentar el juicio sino noventa días después.
Otro efecto procesal es que en materia de perención NO HAY COSTAS, ¿POR QUE NO HAY COSTAS? Porque las costas proceden en un juicio cuando hay vencimiento total, pero si no hubo sentencia sobre el fondo como va haber costas sin no hay un vencido, ni un vencedor.
4.6. INADMISIBILIDAD (ART. 271 C.P.C.): EN NINGÚN CASO EL DEMANDANTE PODRÁ VOLVER A PROPONER LA DEMANDA, antes de que transcurran NOVENTA DÍAS CONTINUOS DESPUÉS DE VERIFICADA LA PERENCIÓN.