¿COMO TERMINA UN PROCESO?, Con una sentencia, con un acto de autocomposición procesal (Transacción, Conciliación, Desistimiento o un convenimiento). Pero la manera normal de terminar un proceso es con una sentencia, también puede terminar TEMPORALMENTE, con una perención de la instancia.
La SENTENCIA, es un acto procesal del Juez, es el acto judicial por excelencia, donde el juez cuando se habla de sentencia dictada definitiva compone el litigio, es decir, declara con o sin lugar la pretensión de las partes.
El Juez como director del proceso, se pronuncia sobre las pretensiones y sobre las excepciones, valora o desechas las pruebas de la parte demandante así como de la parte demandada y en ese acto fundamental el juez se pronuncia sobre el resultado del juicio con la sentencia definitiva.
Entonces, decimos que LA SENTENCIA “ES EL MANDATO JURÍDICO INDIVIDUAL Y CONCRETO, CREADO POR EL JUEZ MEDIANTE EL PROCESO, EN EL CUAL SE ACOJE O RECHAZA LA PRETENSIÓN QUE SE HACE VALER EN LA DEMANDA”.
- CLASIFICACIÓN DELA SENTENCIA
2.1. SENTENCIA DEFINITIVA: Es aquella que le pone fin al juicio, en ella el Juez decide sobre el fondo de la causa. En otras palabras la Sentencia Definitiva, son aquellas que dicta el Juez al final del juicio y ponen fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante.
2.2. SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS: Aquellas que se dictan en el curso de un proceso para resolver cuestiones incidentales, como las que plantean las cuestiones previas, la acumulación de autos, etc. Estas se subdividen en:
2.2.1. SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS PROPIAMENTE DICHAS: Son aquellas que deciden cuestiones incidentales, sin producir aquellos efectos. Mediante ellas el juez concede peticiones de las partes relativas al desarrollo del proceso, mediando oposición de la contraparte, o sin ella, es decir, la que admite o niega una prueba promovida, la que admite o niega la declaración de pobreza solicitada por una parte, la que resuelve o no la inhibición o recusación del juez. Por ejemplo: se pide un embargo, lo niegan, me solicitan una fianza para decretarme la medida, yo ofrezco o constituyo una fianza, viene mi contraparte y se opone. Lo cual abre una incidencia, cuatro días para promover pruebas y el juez sentencia. Esta incidencia, este sub procedimiento para resolver lo atinente a la fianza es una sentencia interlocutoria propiamente dicha.
2.2.2. SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: Son aquellas que ponen fin al juicio como las que resuelven las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10º y 11º del Art. 346 C.P.C. declarándolas con lugar cuyo efecto es desechar la demanda y extinguir el proceso o la que declara la perención de la instancia que extingue el proceso. Por ejemplo: Cuando se interpone una demanda se debe estar pendiente si citan al demandado, ya que lo principal después de admitida la demanda es citar al demandado porque de lo contrario se nos aplica la sanción denominada Perención de la Instancia. Recordemos que las sentencias sobre perención son sentencias interlocutorias con fuerza definitiva.
2.3. SENTENCIAS DE REPOSICIÓN O DEFINITIVA FORMAL: Son dictadas por los jueces superiores cuando conocen de una causa o de un juicio y reponen la causa porque hubo vicios procesales que dieron origen a la reposición. En la práctica son llamadas SENTENCIAS DEFINITIVAS FORMALES, en el sentido de que ellas no resuelven el fondo del asunto, pero reponen la causa aun estado anterior, que la misma sentencia determina.
- PARTES ESENCIALES DE LA SENTENCIA
Toda sentencia judicial consta de tres partes:
3.1. PARTE NARRATIVA: Es la parte en la cual el Juez indica, todos los sucesos, los hechos, los acontecimientos procesales lo hace de manera precisa y lacónica, es decir, de manera resumida y concisa, ya que el juez no se puede poner a mencionar o indicar todos los actos procesales. Entonces la parte narrativa consiste en una relación contentiva de los nombres de las partes, los datos que la identifican, y las pretensiones de los litigantes. Esta indicación ha de ser una síntesis clara precisa, concisa, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.
3.2. PARTE MOTIVA: En esta parte el Juez expresa los razonamientos de hecho y de derecho en los cuales fundamenta su decisión sobre quien tiene o no la razón en el juicio, es decir se pronuncia sobre todas las pretensiones y todas las excepciones y tiene que valorar o desechar las pruebas del demandante y las pruebas del demandado. ¿QUE TIENE QUE TOMAR EL JUEZ EN CUENTA EN ESTA PARTE MOTIVA?, el art. 12 del C.P.C. que se refiere al Principio de Exhaustividad, según el cual el Juez tiene que sentenciar de acuerdo a lo alegado y probado en autos.
3.3. PARTE DISPOSITIVA O RESOLUTIVA: Contiene la decisión propiamente que debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia y la determinación de la cosa u objeto sobre el que recaiga la decisión. El art. 242 del C.P.C. establece que “La sentencia se pronuncia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley” a su vez el Art 253 de la C.R.B.V. establece “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos, se imparte en nombre de la República, por autoridad de la ley…”.
- REQUISITOS INTRÍNSECOS Y EXTRINSECOS DELA SENTENCIA
4.1. REQUISITOS INTRÍNSECOS DE LA SENTENCIA (ART. 243 C.P.C.): Estos se refieren al contenido técnico de la sentencia y persiguen la finalidad de que esta se corresponda con la pretensión de que es objeto del proceso. De acuerdo con el Art. 243 del C.P.C. Toda sentencia debe contener:
- La indicación del Tribunal que la pronuncia.
- La indicación de las partes y de sus apoderados.
- Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
- Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
- Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
- La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.
4.2. NULIDAD DE LA SENTENCIA (ART. 244 C.P.C.):
QUE PASA SI LA SENTENCIA NO CONTIENE ESTOS REQUISITOS INTRINSECOS Y EXTRINSECOS? Es NULA cuando la misma no contiene dichos requisitos intrínsecos y los extrínsecos tal como lo establece el artículo 244 del C.P.C. “Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo 243 C.P.C.; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”
4.3. INEXISTENCIA DE LA SENTENCIA (ART. 246 ULT. APART. C.P.C.):
Ahora bien, ¿CUANDO NO HAY SENTENCIA O UNA SENTENCIA ES INEXISTENTE?, Esto ocurre cuando una decisión tenga que ser tomada por un tribunal colegiado de tres jueces o de cinco Magistrados y todos los Magistrados no concurran a la deliberación y por ende no firmen la sentencia es inexistente la sentencia, ahora bien, si existe un documento con una transcripción de los hechos y no está firmado por el juez que es unipersonal, aunque este firmado por el secretario allí no hay sentencia, tal como lo establece el art. 246 en su Ult. Aparte.”… No se considerará como sentencia ni se ejecutará, la decisión a cuyo pronunciamiento aparezca que no han concurrido todos los jueces llamados por la ley, ni la que no esté firmada por todos ellos.”
4.4. REQUISITOS EXTRINSECOS DE LA SENTENCIA: Estos se refieren a la sentencia como documento o expresión externa de la voluntad del órgano jurisdiccional, con la finalidad de que adquiera existencia y autonomía en el mundo jurídico.
- LA DELIBERACIÓN DE LA SENTENCIA:Toda sentencia tiene que ser discutida, ya que el momento de deliberación es naturalmente secreto. Tiene mayor trascendencia cuando se trata de un órgano jurisdiccional colegiado, pues sin el órgano es unipersonal, el proceso de deliberación permanece íntimo, reservado a su conciencia, mientras que si el órgano es colegiado, la deliberación implica discusión y votación del parecer de los integrantes del Tribunal.
- LA DOCUMENTACIÓN: La sentencia tiene que ser plasmada por escrito. Esto en el entendido de que la sentencia se pronuncia o se dicta en el momento en que el documento que la contiene, es firmado y fechado por los integrantes del Tribunal, pues mientras la firma no se estampe, los firmantes pueden variar su opinión.
- LA PUBLICIDAD:Este es un requisito formal y solemne, la sentencia tiene que estar fechada pero además tiene que estar publicada, porque si la sentencia aun cuando la sentencia la pueden insertar en el expediente firmada por el juez, pero si no tiene la nota de publicación no comienzan a correr los lapsos que concede la ley para interponer los recursos (Apelación y Casación).porque si por ejemplo la persona apela a una sentencia sin que está este publicada es extemporáneo este recurso porque a partir de la publicación de la misma es que comienzan a correr los lapsos para interponer los recursos.
¿QUE PUDIERA PASAR CUANDO SE DICTA UNA SENTENCIA?
Para dictar una sentencia definitiva que es la que pone fin al juicio son SESENTA (60) DIAS, para dictar una sentencia interlocutoria son TREINTA (30) DIAS, el juez dictó la sentencia en el día cincuenta (50) hay que dejar transcurrir los otros diez días para hacer los sesenta, para luego el primer día después de los sesenta o los primeros cinco días después de los sesenta pueda ejercer el recurso de apelación quien perdió en el juicio, a quien no le concedieron todo lo que pidió.
Para ello el Art. 252 del C.P.C. establece, “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado…”, es decir, después que el Juez sentencie no puede tocar ese expediente, no puede volver a sentenciar.
“…Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” Por ejemplo la sentencia la dictaron el día cincuenta se manda a notificar a las partes y una de las partes expresa que se da por notificada y apela a la sentencia porque no está de acuerdo con la misma porque no se atendió a sus alegatos y fundamentos, etc. y no he sido debidamente notificado. Para que esa parte pueda apelar tienen que estar presentes las partes (demandante y demandado) debidamente notificados para que así pueda correr el lapso para las apelaciones.
4.5. LAPSO PARA EL PRONUNCIAMIENTO LEGAL DE LA SENTENCIA (ART.251 C.P.C.): La sentencia tiene que ser pronunciada en lapso legal y podrá ser diferida por un plazo que NO EXCEDERA DE TREINTA DIAS CONTINUOS, pero no podrá diferirse sino por una sola vez por causa grave sobre la cual el juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento. Este diferimiento deberá ser dictado antes de que se venzan los sesenta días e inclusive se puede dictar el diferimiento el día sesenta, ya que no se puede diferir lo que se extinguió.
Pero supongamos que por exceso de trabajo la sentencia fue pronunciada el día ciento ochenta, entonces, se deberá notificar a las partes, una vez notificadas todas las partes y consignen la última notificación del último de los notificados, a partir del día siguiente de la consignación de la última notificación comienzan a correr los lapsos para la apelación.
4.6. PAUTAS O REGLAS PARA SENTENCIAR O CONDICIONES PARA DECLARAR CON LUGAR LA DEMANDA (ART. 254 C.P.C.):
- El juez solo declarará la demanda con lugar cuando existan plena prueba de los hechos alegados en ella.
- En caso de duda, sentenciara a favor del demandado.
- En igualdad de condiciones (caso de los juicios petitorios) sentenciara a favor del poseedor.
- EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO (ART.249 C.P.C.)
En las acciones de condena que producen sentencias de condena por ejemplo un cobro de bolívares, condena a cancelar al demandado deudor la suma de “X” cantidad de bolívares, por concepto de capital y ordena a cancelar los intereses vencidos hasta esa fecha de sentencia con una experticia complementaria del fallo, establece el Artículo 249 C.P.C. “Cuando se ordene cancelar frutos (Civiles o naturales), intereses o daños y perjuicios y el juez no pudiere estimar su cuantía, dispondrá la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme se realiza en el justiprecio en la fase de ejecución de sentencia” cada parte nombra un perito, es decir, un perito lo nombra el demandante, otro el demandado y otro el juez y estos realizaran el cálculo de la cuantía a través de este mecanismo por ejemplo indexarlos, hacer ajustes por inflación o practicarle la corrección monetaria de la manera que establece la ley en el artículo 249 C.P.C. con unos peritos, y en este caso con unos expertos contables.
Esta experticia complementaria del fallo es parte integrante de la sentencia, ES VINCULANTE PARA EL JUEZ, PERO NO VINCULANTE PARA LAS PARTES QUIENES PODRÁN IMPUGNARLAS BIEN SEA POR EXAGERADA O POR MÍNIMA y una vez impugnada el juez se reúne con dos peritos distintos y el juez quien por estar autorizado por la ley para fijar el monto definitivo. Contra esa decisión del juez fijando monto definitivo de la indexación de la experticia complementaria hay apelación en ambos efectos.
Ahora bien, de acuerdo con el Artículo 250 C.P.C. esta experticia complementaria no es aplicable a la reparación del daño moral cuya indemnización puede acordarla el juez de manera autónoma de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil “El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”
Cabe destacar que esta experticia complementaria del fallo es distinta a las experticias que se promueven como pruebas en el lapso probatorio después de la contestación de la demanda, es decir, tiene finalidades distintas, LA EXPERTICIA COMO PRUEBA tiene por objeto demostrar los hechos alegados en la demanda después de la contestación, mientras que LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO tiene por objeto servir de complemento a la sentencia para establecer los frutos, intereses o daños y perjuicios.