En esta entrada podrás encontrar apuntes tomados de las Clases de Procesal Civil III, a pesar de que en entradas anteriores se estudio el RECURSO DE CASACIÓN CIVIL desde el punto de vista de la doctrina general.
Ahora nos enfocaremos en la legislación venezolana
¿QUE ES LA CASACIÓN?
Casación es un recurso extraordinario de impugnación dirigido a establecer la nulidad de una decisión judicial contraía a derecho.
La casación no se pronuncia sobre el merito de la causa, sino sobre la idoneidad de la sentencia, tanto en el sentido formal como material (infracción de ley).
El recurso extraordinario de casación es considerado una demanda formal de nulidad ejercida contra la sentencia de un juez de última instancia en el cual el recurrente se dirige a los magistrados de la sala con la finalidad de que estos declaren la nulidad de dicho pronunciamiento judicial y ordene un nuevo pronunciamiento o si es el caso, casa sin reenvió la decisión por violación de la ley.
La casación no es una tercera instancia
¿CUAL ES LA FINALIDAD DE LA CASACIÓN?
La finalidad característica de la casación no es la obediencia a los preceptos individuales concretos sino que es el exacto conocimiento de la ley en su significado general.
Características de la Casación.
A). El recurso de casación es un recurso extraordinario por cuanto procede solo contra determinadas sentencias y por los motivos taxativamente establecidas
B). Su objeto es determinar la correcta aplicación de la ley, no la apreciación de los hechos
C). Es un medio de impugnación, a diferencia de la apelación que es un medio de gravamen vinculado al principio de la doble instancia.
D). Está dirigida a obtener la anulación de una sentencia, a diferencia de la apelación cuyo objeto es obtener un nuevo pronunciamiento.
Funciones del recurso de Casación:
- Función atinente al interés particular: Con relación a esta función, el recurrente ejerce este recurso con el fin de anular una sentencia que perjudica sus intereses particulares.
- Función monofliactica: Debido a que la casación se refiere a las normas que rigen el procedimiento como las normas que debe aplicar el juez para decidir el fondo de la controversia, el interés que tiene el Estado es que se mantenga vigente y se cumpla estrictamente el ordenamiento jurídico nacional.
- Función de uniformidad de la jurisprudencia: Con relación a esta función la sala de casación busca establecer criterios para la aplicación e interpretación de las normas.
El recurso de casación se encuentra a partir del Articulo 323 del Código de Procedimiento Civil Venezolano
REVISAR RESOLUCIÓN 006-2009 (Cuantía)
– Clases De Recursos: Art 313 C.P.C
#1 Error de forma o también llamado defecto de adquiridad
#2 Vicios de fondo
Art 317 C.P.C
Formalización de la sanción
- Determinar la sentencia que se está apelando
Ord. 2 art 317 C.P.C
Vicios de infracción del artículo 243 C.P.C
De conformidad con lo establecido en citado artículo. Toda sentencia debe contener:
- La indicación del tribunal que la pronuncia: tal requisito que a primera vista pareciera una mera formalidad intrascendente, puede sin embargo revestir importancia en tres aspectos:
- Como acertadamente apunta Menriquez La Roche, la sentencia anónima, es la que no se indica cual tribunal la ha proferido, no goza de la autoridad de la ley.
- Cuando la denominación del tribunal has sido modificada.
- Eventualmente la designación precisa del tribunal puede servir de fundamento a la determinación de la competencia, sea territorial, material, por la cuantía o por el grado.
Constituye práctica forense la identificación del tribunal en el encabezamiento de las sentencia, sin embargo, de conformidad con el principio de la unidad procesal, en virtud del cual la sentencia forma un todo indivisible por la vinculación lógica de la narrativa, motiva y dispositiva, es permisible que este requisito de forma quede expresado en cualquiera de ellas.
Tal criterio fue reiterado por la sala mediante sentencia N° 03-055 de fecha del 12 de abril de 2005, expediente 03-055, al determinar “que establece el artículo 243, ordinal 1 del código de procedimiento civil, que toda sentencia debe contener la indicación del tribunal que a pronuncia, es decir, basta que en cualquier lugar de la decisión se establezca expresamente el nombre del tribunal para que este requisito este cumplido y el acto tenga validez legal”
En cuanto a la importancia de la identificación plena del tribunal que pronuncia, las sentencia, a los efectos de la determinación de la competencia:
“…Ahora bien, la competencia del órgano jurisdiccional constituye una garantía y su protección es expresión del derecho a la defensa establecido en el artículo 68 de la derogada constitución. Por tanto, el ser juzgado por un juez incompetente, tal y como se ha producido en el presente caso, traduce que al formalizante se le ha menoscabado, tal como señala el artículo 15 de la norma procesal civil, que constituye el fuero que especialmente ha establecido la ley para conocer de la apelación que se interpuso contra la sentencia definitiva en primera instancia”.
Asimismo, la omisión del Juzgado Superior en declinar el conocimiento de la causa al juzgado competente, tradujo la infracción de los artículos 5 y 60 ejusdem, pues la competencia, salvo las excepciones legalmente establecidas, es improrrogable y, por otra parte, los jueces deben declinar la competencia en aquellos, cuyo conocimiento no tenga atribuido. Igualmente el juzgado superior ha debido declarar la nulidad del auto del a quo, que ordeno, erradamente, la remisión del expediente a un juzgado superior incompetente y, al no hacerlo, resulto también infringida dicha disposición.
Finalmente, en lo que respecta al artículo 181 y 182, ordinal 3 d la ley orgánica de la corte suprema de justicia (derogada) y el artículo 3 del decreto N° 2057 de fecha de 8 de marzo de 1977. Los mismos también resultaron infringidos, pues ellos señalan como competente para conocer de la apelación ejercida a un Juzgado.
FUENTE:
Abdón Sánchez Noguera. Manual de procedimientos especiales contenciosos
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO (CPC) GACETA OFICIAL N° 39264 DEL 15 DE SEPTIEMBRE DE 2009.