CONCEPTO

          Es uno de los procedimientos que existen en nuestro código, no existe un juicio puro, el legislador venezolano ordena tramitar la vía ejecutiva por el procedimiento ordinario pero acompañado simultáneamente de la ejecución de los bienes del deudor sin llevarlo a remate hasta que haya sentencia

LOS JUICIOS EJECUTIVOS. DE LA VÍA EJECUTIVA (Arts. 630 al 639 CPC)

DIFERENCIA ENTRE  VÍA EJECUTIVA Y JUICIO ORDINARIO

1.-  En la vía ejecutiva.  Desde la introducción de la demanda puede el demandante solicitar se decrete medida de embargo ejecutiva sobre los bienes del deudor publicándose en los carteles y efectuándose el avalúo correspondiente.

En el juicio ordinario al introducirse la demanda solo puede acordarse embargo preventivo de los bienes.

2.-  En la vía ejecutiva requiere que la demanda este fundamentada en el titulo ejecutivo público o auténtico y en el juicio ordinario no, cualquier titulo sirve.

DIFERENCIA ENTRE LA FASE DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA Y LA VIA EJECUTIVA

1.-  En la fase de ejecución de la sentencia ya existe una sentencia definitivamente firme, en la vía ejecutiva se  van a ejecutar los bienes sin existir todavía una sentencia definitiva, esta vía es el comienzo de un juicio.

2.-  En la vía ejecutiva  puede levantarse la medida de embargo mediante una fianza judicial,  en la fase de ejecución de sentencia  la medida de embargo no puede levantarse con fianza.

DIFERENCIA ENTRE LA VIA EJECUTIVA Y LA EJECUCIÓN DE HIPOTECA

1.-  La vía Ejecutiva comienza con un embargo ejecutivo apenas se introduce la demanda, en la ejecución de  hipotecas cuando se introduce la demanda lo que se decreta es la prohibición de enajenar y grabar.

(Pregunta de examen)

2.- La vía ejecutiva.  Es más extensa la ejecución de la sentencia es sumaria (de costo) no de privado.

3.-  La vía Ejecutiva  es supletoria cuando se trata de ejecución de obligaciones garantizadas con hipoteca que no cumplan con los requisitos establecidos en el  art. 661, tal como lo fuese y lo ordena el art. 665 C.P.C.

Condiciones requisitos para que pueda recurrirse a la vía ejecutiva Art. 630 C.P.C.

1.-  Que se trate de una obligación de pagar dinero.

2.-  Que la cantidad sea liquida o de plazo cumplido.

3.- Que la obligación consiste en documento público o instrumento reconocido por el deudor.

4.-  Que estos documentos prueben de manera clara y cierta la obligación demandada.

 

REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA VÍA EJECUTIVA

Artículo 630 CPC.- Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.

REQUISITOS DE PROCEDENCIA

  • Título ejecutivo
  • Documento público o auténtico
  • Vale o instrumento reconocido

  Que pruebe una obligación de pagar una cantidad líquida de dinero con plazo cumplido (…).

  • Se entiende por “cantidad líquida”, la determinada o determinable por un simple cálculo aritmético.

   Si existe una condición o término, debe constar de la misma manera su cumplimiento

PODERES DEL JUEZ

  El juez sin citación de la parte demandada examinará los documentos y si los encuentra suficientes decretará y ordenará practicar el embargo ejecutivo

Al actuar inaudita parte tiene facultades para rechazar la admisión de la vía ejecutiva en protección de los derechos del demandado, quien no ha sido citado.

PREPARACIÓN DE LA VÍA EJECUTIVA

  • El procedimiento se inicia por solicitud ante cualquier juez del domicilio del deudor, o del lugar donde éste se encuentre
  • El juez citará al deudor para que acuda a reconocer o desconocer la firma de un documento privado, con la advertencia de que si no comparece el instrumento quedará reconocido
  • Podría utilizarse el emplazamiento por carteles, pero el deudor deberá acudir por sí mismo, o por apoderados, pues un defensor ad litem no podrá desconocer o reconocer la firma
  • Puede acudir por el deudor un apoderado, pues no es un acto reservado a la parte ni requiere facultad expresa
  • Si la parte o su apoderado reconocen expresamente el documento, no acuden, o no contestan afirmativa o negativamente, quedará constituido el título ejecutivo
  • Si el instrumento no fuere reconocido, no podrá el acreedor pedir el cotejo en este procedimiento, sino que podrá demandar el cumplimiento de la obligación en juicio ordinario
  • Si fuera tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que lo sea

Por otro lado, los procedimientos por vía ejecutiva tienen por objeto la ejecución de una obligación, es por ello que los plazos para la ejecución deben estar cumplidos o vencidos para poder acudir a la vía ejecutiva qué prevé la norma procesal civil.

EMBARGO DE BIENES

Decretado el embargo ejecutivo se procederá con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencia

Sin embargo, El embargo ejecutivo en vía ejecutiva puede levantarse si el deudor da caución suficiente para responder de las resultas del proceso y sus gastos

No se procederá al remate hasta tanto haya sentencia firme en el juicio de cognición ordinario que se inicia de manera paralela a la ejecución

Todo lo relativo al embargo se sustanciará y decidirá en cuaderno separado.

CARÁCTER SUPLETORIO DE LA VÍA EJECUTIVA

Artículo 635 CPC.- Cuando los bienes embargados estuvieren hipotecados para el pago del crédito demandado, el acreedor tendrá derecho a que el remate se lleve a cabo y se haga efectivo con su precio el pago de su acreencia, sin esperar la sentencia definitiva que se libre en el juicio, con tal de que dé caución o garantía de las previstas en el artículo 590 de este Código, para responder de lo que en definitiva se declare en favor del deudor, respecto del crédito de que el acreedor se haya hecho pago. EL Juez será responsable, si la caución dada resultare después insuficiente.

Sin embargo, en reiterada jurisprudencia, la Sala de Casación Civil ha considerado que garantizados los bienes a ejecutarse con hipoteca, no se puede acudir a la vía salvo que no se llenen los requisitos establecidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil: 1º  que el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble; 2º  que las obligaciones que la hipoteca garantiza sean líquidas de plazo vencido, y no haya transcurrido el lapso de la prescripción; y 3º  que las obligaciones no se encuentren sujetas a condiciones u otras modalidades.

    LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA DE FECHA 5-4-2000 EXPRESÓ:

  • De la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte actora, en el propio libelo de demanda, alegó que el crédito reclamado se encontraba garantizado con hipoteca y, sin embargo, solicitó la tramitación del procedimiento de acuerdo a las reglas de la “Vía Ejecutiva”, lo que así fue acordado por el a quo.
  • Tal forma de proceder no se corresponde con el mandato contenido en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, el que en forma imperativa ordena que la obligación garantizada con hipoteca se haga efectiva mediante el procedimiento de “Ejecución de Hipoteca”, pudiendo el acreedor, tan solo en forma subsidiaria, acudir a la “Vía Ejecutiva”, cuando no se llenen los requisitos exigidos en el artículo 661 del mismo Código, tal como lo señala el artículo 665 ejusdem, lo que en tal caso, deberá justificarse por el demandante.
  • De esta manera, el vigente Código de Procedimiento Civil se apartó de la facultad que el artículo 537 del código derogado concedía al demandante, según el cual:
  • “El acreedor hipotecario podrá optar entre este procedimiento y el de la vía ejecutiva”.
  • Por tanto, en el actual sistema, el demandante de un crédito garantizado con hipoteca, debe acudir al especial procedimiento de “Ejecución de Hipoteca” a los fines de su reclamación, sin que pueda escoger entre ese procedimiento y el de la “Vía Ejecutiva”, como lo permitía el Código derogado, al que tan sólo podrá acceder en la forma excepcional antes indicada. (Rat. 21-8-03)

PRESCRIPCIÓN DE LA VÍA EJECUTIVA

  • A los 10 años por la vía ejecutiva, por procedimiento ordinario 20 años

 

FUENTE:

Código de Procedimiento Civil. (1998). Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.209 Extraordinaria, de fecha: Septiembre 18 de 1990.

VENEZUELAPROCESAL.NET

Por Edgar Varela

Abogado | Consultor | Blogger | Principal CEO y fundador del Portal Jurídico Aquí Se Habla Derecho® Apasionado del Derecho y las redes sociales. Servicios | Asesoría | Asistencia Jurídica ⚖ 📧 contacto@aquisehabladerecho.com abogadovarela@outlook.com