FUENTE: Es toda manifestación que hace surgir el Derecho.

  1. TRATADOS: son un acuerdo escrito entre ciertos sujetos de Derecho internacional y que se encuentra regido por éste, que puede constar de uno o varios instrumentos jurídicos conexos, y siendo indiferente su denominación. Como acuerdo implica siempre que sean, como mínimo, dos personas jurídicas internacionales quienes concluyan un tratado internacional. Entre los tipos encontramos según los sujetos que lo integran sea bilateral o multilateral; sobre la materia de la cual versa; según el contenido (negocio jurídico) tratados contrato, tratados ley o normativa (van dirigidos a miembros o habitantes de la comunidad internacional). El Tratado es un término genérico que abarca todos los instrumentos vinculantes con arreglo al derecho internacional, cualquiera que sea su designación formal, concertados entre dos o más personas jurídicas internacionales. La Convención de Viena de 1969 define un tratado como “un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación”

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  1. COSTUMBRE: es la Norma jurídica tácita, que nace de prácticas reiteradas, uniformes, generales, públicas o notorias en una sociedad determinada, que es considerada como jurídicamente obligatoria y vinculante por tal sociedad, sin la necesidad de la intervención del legislador.

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  1. JURISPRUDENCIA: son las reiteradas interpretaciones que de las normas jurídicas hacen los tribunales de justicia en sus resoluciones, y puede constituir una de las Fuentes del Derecho, según el país.

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  1. LA DOCTRINA:  son el Conjunto de tesis y opiniones de los tratadistas y estudiosos del Derecho, que explican y fijan el sentido de las leyes o sugieren soluciones para cuestiones aún no legisladas.

 

  1. LAS LEGISLACIONES NACIONALES: forman un cuerpo de leyes nacionales que regulan una determinada materia, en el caso del Derecho Internacional Privado las leyes nacionales tenemos el Código Bustamante, Ley de Derecho Internacional Privado, El Código Civil, el Código de Comercio, Código Procesal Civil, entre otros.

 

  1. CONVENCIONES INTERNACIONALES: entendidas como los Acuerdos celebrado por escrito entre dos o más Estados, regido por el derecho internacional, y de cumplimiento obligatorio para las partes que la ratifiquen.

 

  1. CONCEPCIÓN VENEZOLANA DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO:

Lex loci rei sitæ: es una locución latina utilizada en el Derecho internacional privado, que significa ‘la ley del lugar de donde los bienes estén situados’. Es una doctrina que indica que la ley aplicable a la transferencia de los bienes dependerá, y variará según, la ubicación de estos para los propósitos del conflicto de legislación.

 Locus regit actum: la ley del país en que tiene lugar un acto determina la forma del mismo. Tradicionalmente se admitía con carácter imperativo para los testamentos, y con carácter opcional para los contratos.

 Lex Fori: es una locución latina ocupada en el Derecho internacional privado, que significa “la ley de la nacionalidad del juez que conoce del asunto contencioso” .Cuando se presenta ante un juez un asunto jurídico que contiene un elemento internacional o extranjero relevate, éste debe preguntarse sobre cuál es la normativa aplicable a dicho asunto. En los casos que corresponda el juez aplicará la lex fori. Tradicionalmente, la lex fori regula además las cuestiones de procedimiento.

Lex in Favori Negoci: Las obligaciones convencionales se rigen por el Derecho indicado por las partes. A falta de indicación válida, las obligaciones convencionales se rigen por el Derecho con el cual se encuentran más directamente vinculadas. El tribunal tomará en cuenta todos los elementos objetivos y subjetivos que se desprendan del contrato para determinar ese Derecho. También tomará en cuenta los principios generales del Derecho Comercial Internacional aceptados por organismos internacionales. Además de lo dispuesto anteriormente, se aplicarán, cuando corresponda, las normas, las costumbres y los principios del Derecho Comercial Internacional, así como los usos y prácticas comerciales de general aceptación, con la finalidad de realizar las exigencias impuestas por la justicia y la equidad en la solución del caso concreto.

 Lex loci contractus: es un locución latina que significa “la ley del lugar del contrato”, utilizada para referirse a que la ley aplicable para la regulación de un contrato es la del país en el que se ha celebrado. Tiene una gran importancia en Derecho internacional privado, en aquellos juicios en los que el juez debe decidir qué ley aplicar (si debe aplicar la ley propia, o la de algún otro país). En este caso, la lex loci contractus es una posibilidad mediante la cual el juez aplicaría la ley del lugar de celebración del contrato como normativa vinculante para el litigio.

LEY DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

 Es una ley especial.

 Es la única ley de DIP que exista en cualquier país de América Latina.ley DIP.jpg

 Antes de esta ley, solo se contaban con 4 artículos del Código Civil

 Fue promulgada el 6 de agosto de 1998 con una vacatio legis de 6 meses; por lo tanto entró en vigencia el 6 de febrero de 1999.

 Está estructurada en 12 capítulos.

 Es como un mini código civil

 Remite a la materia que se va a aplicar.

 El Código Bustamante ya casi no se aplica. Se aplican más las convenciones internacionales

 

  • Denominación de los artículos:

 Artículo 1: Fuentes directas del DIP en Venezuela. Establece el orden de aplicación

 Artículo 2: Aplicación del Derecho Extranjero

 Artículo 3: Aplicación de ordenamientos jurídicos complejos. Ejemplo: ordenamiento jurídico estadounidense.

 Artículo 4: El reenvío.

 Artículo 5: Derechos adquiridos del artículo 8 del Código de Bustamante.

 Artículo 6: Las cuestiones previas del DIP, las cuales difieren de las cuestiones previas del Código de Procedimiento Civil.

 Artículo 7: Sistema de aplicación.

 Artículo 8: El orden público internacional.

 Artículo 9: La institución desconocida.

 Artículo 10: Normas de aplicación necesaria.

REFERENCIAS:

JOSE LUIS BONNEMAISON W. CURSO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. CARACAS-VENEZUELA 2013. EDITORIAL VADELL HERMANOS EDITORES.

LEY DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO Gaceta Oficial Nº 36.511 de 6 de agosto de 1998 EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

Por Edgar Varela

Abogado | Consultor | Blogger | Principal CEO y fundador del Portal Jurídico Aquí Se Habla Derecho® Apasionado del Derecho y las redes sociales. Servicios | Asesoría | Asistencia Jurídica ⚖ 📧 contacto@aquisehabladerecho.com abogadovarela@outlook.com