LA CONFESIÓN Y SUS GENERALIDADES
Para el maestro colombiano Hernando DEVIS ECHANDIA, la confesión “ es un medio de prueba judicial, que consiste en una declaración de ciencia o conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha conscientemente, sin coacciones que destruyan la voluntariedad del acto, por quien es parte en el proceso en que ocurre o es aducida, sobre los hechos personales o sobre el conocimiento de otros hechos perjudiciales a quien la hace o a su representado, según el caso, o simplemente favorables a su contraparte en ese proceso.”
Para PARRA QUIJANO, la confesión es la declaración que hace una parte sobre los hechos propios, o el conocimiento que tiene de los hechos ajenos, y que le perjudican o favorecen a la contraparte. Luego, del concepto destaca el autor lo siguiente:
- Configura una de las modalidades del testimonio, pero específica, es decir, de quien tiene la calidad de parte en el proceso.
- Debe versar sobre hechos, aunque se pueden hacer afirmaciones jurídicas que significarán narración simplificada de los hechos.
- Debe versar sobre hechos pasados.
- Puede versar sobre hechos personales del confesante o sobre el conocimiento que tiene de hechos ajenos, pero con la condición de que ellos le causen perjuicio.
Para GUASP, al referirse a la confesión, expresa que es ante toda una declaración, una exteriorización voluntaria de una cierta actitud humana que se expresa mediante signos del lenguaje, por lo que confiesa un litigante que anuncia expresamente cierta actitud hacia los datos procesales que constituyen el objeto de la prueba, actitud que constituye una creencia o un conocimiento, y no una voluntad o un querer, por lo cual las declaraciones que emiten las partes en la confesión deben configurarse como declaraciones de ciencia y no como declaraciones de voluntad."
Para KIELMANOVICH, define la confesión judicial como la declaración que hace una parte de la verdad de los hechos afirmados por la contraria y que perjudican al que confiesa."
ROCHA ALVIRA señala, que la confesión ha sido la prueba por excelencia -regina probationum o probatio probatissima- pues se piensa, que el hombre no miente para perjudicarse y la mentira, la disculpa y el disimulo suelen aducirse en provecho propio, no sintiendo el hombre impulso a reconocer aquellos hechos que puedan ocasionarle consecuencias perjudiciales para su patrimonio material o moral, por lo que la confesión es una declaración de voluntad hecha por una persona, que tiene el carácter especial de serle desfavorable o perjudicial."
La confesión -expresa AZULA CAMACHO- proviene del latín confessio, que significa reconocimiento personal de un hecho propio, que alude a una conducta que entraña la aceptación personal de haber sido actor de un acontecimiento o la admisión de saber algo, siendo las consecuencias jurídicas que se desprenden de quien la hace, el requisito esencial de la confesión, la cual se caracteriza por ser personal -cuando llega al juez por conducto de una persona- indirecta -porque el juez se informa de los hechos por el relato que le hace una persona e histórica -por contraerse a la narración de unos hechos acaecidos con antelación a dicha narración."
Luego, ensayando un concepto o definición sobre el tema que se aborda, la confesión es el reconocimiento que hace la parte en el proceso judicial o antes del mismo -extrajudicialmente- de la existencia u ocurrencia de un hecho controvertido en el proceso donde se aduzca pertinente y relevante a la causa debatida, que le es propio, personal o del cual tiene conocimiento, que le trae consecuencias jurídicas perjudiciales o simplemente beneficia a su contraparte, mediante una declaración de ciencia o conocimiento, que debe ser libre, sin coacción de ninguna naturaleza. Consciente, expresa, seria y terminante.
La naturaleza de la confesión, es que constituye un verdadero acto procesal un medio de prueba judicial que tiene por objeto demostrar hecho controvertidos en el proceso, mediante la declaración que en forma consciente -declaración de ciencia o conocimiento- realiza la parte donde reconoce como ciertos u ocurridos, hechos propios, personales o de los cuales tiene conocimiento, que le son perjudiciales.
En el sistema procesal venezolano, la confesión constituye uno de los medios de prueba. El Código Civil la contempla en los artículos 1.400 al 1.405 y el Código de Procedimiento Civil vigente las coloca encabezando los medios probatorios señalados por la ley, regulada en los artículos del 403 al 419. De esto se infiere que la confesión es un medio de prueba de eminente carácter personal, y en caso de ser judicial es un acto procesal y medio de prueba.
Artículo 1.401 CCV: "La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba".
NATURALEZA JURÍDICA DE LA CONFESIÓN:
Sobre la naturaleza jurídica de la confesión, se han esgrimido diversas y hasta cierto punto contradictorias teorías que el estado actual de la doctrina no ha logrado depurar. En tanto unos explican cómo negocio jurídico de derecho sustancial o declaración de voluntades, otros la califican de negocio jurídico de derecho procesal, declaración de ciencia, medio de disposición de derechos privados las que la equiparan para un contrato a un acto de renuncia, aun negocio, a una fijación de hechos, o simple y modernamente de medio de prueba.
Se dice que la confesión es un contrato o negocio jurídico sustancial: porque no solo exige capacidad de obrar, sino también capacidad de obligarse; porque se asimila a la transacción y como tal, tiene los mismos efectos de todo contrato: ambas partes quedan vinculadas a las consecuencias y el Juez debe atenerse a los hechos que el confesante quiere y que se consideren como verdaderos. A esta teoría se objeta que la confesión no nace del consentimiento reciproco de los litigantes; que si requiere la capacidad de obligarse, no es por reconocimiento a la declaración de voluntades, sino para excluir de la confesión no depende de la voluntad de las partes, sino que de la voluntad de la ley; que “entre la declaración del confesante y la producción de los efectos jurídicos a que tiende hay una solución de continuidad representada por la voluntad del Juez, que es el que con su resolución, acoge aquella declaración y da lugar a la producción de sus efectos”.
GUASP: Expresa sus conclusiones: El ámbito de la confesión en cuanto a la naturaleza es pues típica y exclusiva de los medios de prueba, sea cual sea la posibilidad de imaginar fuera y al margen del proceso un negocio jurídico de reconocimiento o confesión para el proceso, la confesión sino es un tipo especial de prueba aquella prueba que se obtiene mediante declaraciones o manifestaciones de las partes que tiende a formar la convicción jurídica. Como tal medio de prueba, la naturaleza de la confesión puede referirse a declaraciones de voluntad sino a declaraciones de conocimiento.
Para GOLDSCHMIDT, la confesión no es declaración sino participación o notificación de voluntad, en cuyo concepto es indiferente que la consecuencia de voluntad, en cuyo concepto es indiferente que las consecuencias sean o no queridas por el confitente. No es tampoco renuncia al derecho procesal de defenderse, como lo sostiene más de un autor.
Para BULOW es una simple manifestación de verdad, para WACH no es solo acto de disposición, sino también un medio de prueba. “Representa un doble papel, según se la considera como negocio jurídico o medio de prueba” vinculada a quien la emite con el Tribunal y con el adversario y produce como efecto “la definitiva fijación de un estado de cosas”.
De las teorías brevemente expuestas bien podría llegarse a la conclusión de que en doctrina no está determinada definitivamente la naturaleza de la confesión, pero el criterio dominante y que se identifica con nuestro ordenamiento procesal, es que se trata de una prueba legal que se produce mediante una declaración de conocimiento, no como expresión de un saber desinteresado, según ocurre con el testimonio de tercero, sino como el reconocimiento de una afirmación del adversario y cuya verdad, por ser perjudicial para quien la declara, se quisiera negar.
PRINCIPIOS QUE RIGEN LA IRREVOCABILIDAD EINDIVISIVILIDAD DE LA CONFESIÓN
Principios que rigen la confesión
INDIVISIBILIDAD DE LA CONFESIÓN
La confesión, entendida como una declaración de ciencia o conocimiento, que hace la parte en el proceso o antes de éste, donde reconoce en forma consciente, libre y sin coacción, e igualmente de manera seria, expresa y terminan un hecho propio, personal o del cual tiene conocimiento, que le perjudica simplemente beneficia a su contendor judicial o futuro contendor judicial.
La confesión se encuentra regida por el principio de indivisibilidad o inescindibilidad, que se traduce, en que la confesión no puede ser dividida en perjuicio del confesante y quien se beneficie de ella, tiene que asumir, tanto lo beneficioso como lo perjudicial. Luego, este principio, se encuentra recogido en el artículo1.404 del Código Civil, que expresa:
“La confesión judicial o extra judicial no puede dividirse en perjuicio del confesante. Este no puede revocarla si no prueba que ella ha sido resultado de un error de hecho. No puede revocarse so pretexto de error de derecho. “
La indivisibilidad de la confesión judicial o extrajudicial, se traduce en que aquella parte que aduzca en un proceso judicial una confesión en su favor, si la misma a su vez contiene la exposición de un hecho que favorece al confesante, bien porque aclare, modifique o amplíe el hecho confesado, existiendo entre los dos hechos una relación o conexión jurídica, no puede ser dividida la confesión en perjuicio del confesante, de manera que la parte que haga valer la confesión, debe asumir tanto lo que le favorece -hecho confesado- como lo que le perjudica -hecho conexo que amplíe, modifique o aclare el hecho confesado-o Luego, como expresa DEVIS ECHANDÍA, se entiende por divisibilidad de la confesión, la idea de que la misma -confesión- debe probar contra el confesante, en lo que es desfavorable y éste confesante- debe probar lo favorable que adiciona; en tanto que por indivisibilidad de la confesión debe entenderse, que la confesión debe aceptarse en su conjunto, tanto en lo favorable como en lo desfavorable, y agrega, que lo que puede dividirse no es la confesión, sino la declaración de la parte.
Para determinar la viabilidad o no de la divisibilidad de la confesión judicial o extrajudicial, debe atenderse al contenido de la misma, vale decir, si se trata de una confesión pura y simple, calificada o cualificada o compleja. Luego, en el primero de los casos -confesión pura y simple- solo existe un hecho en la declaración de la parte, esto es, el hecho perjudicial confesado, sin que haya aducido ningún otro hecho que favorezca al confesante, siendo en consecuencia que la confesión inevitablemente se hace indivisible; cuando se trata de una confesión calificada o cualificada, donde el confesante reconoce un hecho perjudicial pero inmediatamente aduce en su favor un hecho que amplia, modifica o aclara el hecho confesado, vale decir, que se producen dos hechos, uno perjudicial y otro favorable al confesante, existiendo entre los dos en la relación de conexión jurídica, no es viable la divisibilidad de la confesión; en tanto que si se trata de una confesión compuesta, donde existen dos hechos, una perjudicial o confesado y otro aducido que favorece al confesante, que no guarda relación de conexión jurídica, por ser un hecho totalmente distinto o separado del confesado o perjudicial, excepcionalmente puede producirse la división de la confesión, de manera que el operador de justicia al momento de analizar la prueba judicial, debe indefectiblemente tener por cierto y establecido o fijado el hecho confesado -hecho perjudicial- en tanto que el hecho aducido en beneficio o favor del confesante, será tenido, fijado o establecido por el operador de justicia, en la medida que el confesante ha aportado al proceso la prueba de tal hecho, pues es a él a quien corresponde la carga de demostrar dicho hecho y en caso de falta de prueba o de prueba insuficiente del hecho separado inconexo que favorece al confesante, el juzgador al momento de apreciar y valorar la confesión, debe dividir la confesión. No tomando en consideración el hecho favorable no demostrado.
De esta manera, solo por vía' excepcional, la confesión compuesta puede dividirse en perjuicio del confesante, cuando éste no logre demostrar en el proceso, el hecho inconexo jurídicamente que adujo al momento de confesar y que le favorece; en todos los demás casos, trátese de confesión pura y simple y la calificada o cualificada, ésta última donde existe el alegato por parte de confesante, de un hecho que le favorece pero que es conexo jurídicamente con el hecho perjudicial confesado, no puede el operador de justicia dividir la confesión en perjuicio del confesante y a tal efecto, deberá apreciar y valoran tanto el hecho perjudicial como el que favorece al confesante.
Igualmente, cuando se reconoce o confiesa un hecho perjudicial aduce un hecho conexo o no, que sea falso, inverosímil contradictorio. Cuando entre el hecho confesado y el que beneficia o favorece al declarante. Solo existe una relación remota u ocasional, la confesión excepcionalmente puede dividirse; también puede dividirse la confesión, indistintamente del grado de conexión o relación entre el hecho perjudicial y el favorable, cuando éste último sea contrario a una máxima de experiencia, a un hecho notorio,
a un hecho presumido por la ley en forma indesvirtuable, o que aparezca que sea metafísica o físicamente imposible de realizar, incluso cuando contrario a la cosa juzgada. Luego, en todos estos casos, el juez debe aprecia la declaración del confesante, solo en lo que le perjudica y debe prescinde la parte favorable.
Ahora bien, tratándose de una confesión indivisible, el problema que _ presenta a la parte que pretende beneficiarse de ella es precisamente, la aceptar el hecho que favorece al confesante, con el mismo valor probatorio de la tarifa legal- que el hecho confesado o reconocido, pues el operador justicia -se insiste- no puede dividir la confesión en perjuicio del confesante atribuyéndole pleno valor probatorio solo a la parte que le perjudica y haciendo caso omiso de la parte que le favorece, salvo los casos donde se permite dividir la confesión y cuando no se ha producido prueba del hecho favorable, que toca en cabeza -carga probatoria- del confesante.
Conclusión de todo lo anterior es que el principio general es que la confesión no puede dividirse en perjuicio del confesante, debiendo la parte que quiera beneficiarse de la confesión asumir igualmente lo que favorece al declarante, circunstancia ésta que se traslada al operador de justicia, quien tendrá que darle igual valor probatorio a lo perjudicial y a lo favorable; excepcionalmente y en los casos comentados la confesión puede dividirse, caso en el cual, el operador de justicia solo tendrá por demostrado el hecho perjudicial, no así el favorable, salvo que se haya aportado la prueba que lo demuestre, de manera que en estos casos de escindibilidad (divisibilidad), el confesante tiene la carga de probar el hecho favorable no conexo y relacionado con el hecho confesado o perjudicial.
IRREVOCABILIDAD DE LA CONFESIÓN
El otro principio que rige la confesión judicial o extrajudicial, es que producida la misma, no puede revocarse o retractarse, salvo que se aduzca y demuestre la existencia de un error de hecho en que haya incurrido el declarante al confesar o reconocer el hecho que le es perjudicial, tal como lo regula el artículo 1.404 del Código Civil, al señalar:
La confesión judicial o extrajudicial no puede dividirse en perjuicio del confesantes Este no puede revocarla si no prueba que ella ha sido resultado de un error de hecho. No puede revocarse so pretexto de error de derecho.
De esta manera, aquella parte que ha confesado, ha reconocido un hecho propio, personal o del cual tiene conocimiento, controvertido y que le perjudica o beneficia a su contendor judicial, no puede retirarla, resultando irreversible, salvo que existe un error de hecho que se demuestre en el proceso, pero ¿qué debe entenderse por error de hecho?
El error de hecho, expresa ECHANDÍA, es aquel que se produce cuando se reconoce un hecho que es falso, o que no ocurrió, se le asigna naturaleza o especie jurídica distinta a la real, o que lo narrado resulta diferente a lo que realmente ocurrió o como ocurrieron las cosas, se otorga una calidad distinta a las cosas o cantidades diferentes a las reales. Luego, en casos de error de hecho, quien reconoció o confesó debe en el proceso aducir la existencia de de dicho error y demostrarlo, caso en el cual, quedará confirmada la confesión y producirá su retractación.
Pero según el tenor del artículo 1.404 del Código Civil, la retractación o revocación de la confesión no puede realizarse, cuando se trata de error de derecho, entendido como el no conocimiento de las consecuencias jurídicas perjudiciales que le produjo el reconocimiento o confesión al declarante. Pues en materia de confesión, sea judicial o extrajudicial, se elimina el animus confitendi y se sustituye por la simple conciencia del confesante, lo que traduce en que poco o nada importa a los efectos de la confesión, que el declarante conozca o no las consecuencias de carácter jurídico que produce el reconocimiento de un hecho perjudicial.
De esta manera, en nuestro sistema legal, la única posibilidad de retractarse o revocarse la confesión, es cuando se produzca un error hecho, más no cuando se trate de error de derecho. Luego, en casos de error de hecho, debe indefectiblemente -como lo hemos señalado- producirse alegato de parte y necesariamente producir la prueba de dicho error en proceso, siendo que la carga de" aportar la prueba del error corresponde propio confesante, prueba que solo debe recaer sobre el aspecto objetivo del error y no sobre su aspecto subjetivo, vale decir, sobre el error como' -aspecto objetivo-- y no sobre los motivos internos y subjetivos que motivó al confesante a incurrir en el error de hecho -aspecto subjetivo- de manera que basta la prueba de que lo declarado no es correcto, cierto o real.
AMPLIANDO LOS TÉRMINOS DE ERROR DE HECHO Y DE DERECHO.
Clases de error
El error en definitiva puede ser de dos tipos, error de hecho y error de Derecho. El primero es aquella falsa representación de la realidad que recae sobre situaciones fácticas, como creer comprar una vaca y en verdad comprar un cerdo (error in re), o dar un mandato a Juan cuando se da a Diego (error in persona), o celebrar una compraventa cuando celebró un usufructo (error in negotio)
El segundo es aquel que recae sobre situaciones jurídicas, como suponer que el arrendador se hace dueño de cierta cosa, o que la compraventa de cosas inmuebles es consensual (en la mayoría de las legislaciones, que siguen la doctrina continental, la compraventa de inmuebles es solemne).
El error de hecho es generalmente un vicio del consentimiento, mientras que el error de derecho es comúnmente rechazado como tal, siguiendo al código francés y a Pothier. El código civil chileno, en el artículo 1452 señala expresamente que el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento, con ciertas excepciones en lo relativo al cuasicontrato de pago de lo no debido, que obedecen más que nada a un asunto de rechazo al enriquecimiento sin causa.
Al menos en la legislación que sigue a Pothier, sólo el error de hecho vicia el consentimiento. Pero éste no lo hace siempre, debiendo distinguir tres clases de error: error esencial u obstáculo, el error sustancial, o el error accidental
- Error de hecho: es el falso conocimiento que se tiene de las cosas.
- Error de derecho: es el falso conocimiento de la ley.
Error de hecho
- Error obstáculo: es aquel que no vicia la voluntad sino que la destruyen por completo. Es el error que recae sobre la naturaleza del acto (error in negotio) o sobre la identidad del objeto (error in corpore)
- Error esencial: es el error que versa sobre la persona con quien se celebra el acto (error in personam) o sobre la cualidad substancial de la cosa (error in substantia)
- Error ligero: es el referido a cualidades accidentales de la cosa, sobre su valor, sobre los motivos para contratar, etc.
Los dos primeros tipos de error de hecho son susceptibles de producir la anulación del acto que vician, pero el último no ejerce influencia alguna sobre la suerte del acto.
Error de derecho
La ley se presume conocida por todos, esta regla clásica que tiene su origen en el derecho romano (error juris nocet) tiene un claro fundamento que los autores han puesto siempre de relieve. De otro modo, la ley, perdería su carácter obligatorio conforme las personas aleguen su desconocimiento para librarse de su manda. Por ello el error de derecho no puede ser presentado como un vicio de la voluntad.
CLASES DE CONFESIÓN
Una confesión puede obtenerse dentro del propio juicio o fuera del juicio.
CONFESIÓN JUDICIAL
Es la que se produjo dentro del decurso de una litis, dentro del decurso de un proceso, en cualquier estado o grado en que se halle la causa, la que se produjo dentro del contexto o transcurso de una litis.
CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL
Es la que se produce fuera del contexto de un proceso, se produce más allá de los límites de una litis, y de allí surge la interrogante de cómo llevar al proceso una confesión dada fuera del mismo, y la respuesta no es otra que a través de la prueba testimonial, no existe otra forma de llevar una confesión producida fuera del proceso a éste, únicamente puede hacerse a través de la prueba testimonial.
REQUISITOS, EFICACIA VALIDEZ Y EXISTENCIA DELA CONFESIÓN
Los requisitos de la confesión, según Hernando Devis Echandía, pueden clasificarse en tres (3) grandes géneros,
- Requisitos de existencia.
- Requisitos de validez.
- Requisitos de eficacia probatoria.
A su vez, cada uno de los indicados géneros o categorías de requisitos, pueden enunciarse sistemáticamente de la siguiente forma:
- 1. REQUISITOS PARA LA EXISTENCIA DE LA CONFESIÓN:
1.1. Debe ser una declaración de parte, con capacidad jurídica para ello, y si es en nombre de otro debe mediar autorización legal o convencional para efectuarla.
1.2. Debe tener por objeto hechos. En relación a este punto, es de precisar que la confesión no debe tener por objeto normas de derecho, ni alegaciones o razones jurídicas, porque conceptualmente sólo se pueden confesar hechos que originan la aplicación posterior del derecho.
1.3. Los hechos sobre los cuales versa la confesión, deben ser favorables a la parte contraria. Con respecto a este punto, nos encontramos con distintas posiciones doctrinarias. Por un lado, algunos autores consideran que dicho requisito constituye un requisito para la eficacia probatoria de la confesión, pero no para su existencia, es decir, que existirá confesión simplemente cuando los hechos son favorables al declarante, con abstracción del eventual beneficio al adversario. Sin embargo, en honor a la verdad, hay que reconocer la existencia de la tesis contraria, también válida, elaborada por el autor Lessona, en su obra “Teoría General de la Prueba en Derecho Civil”.
1.4. Debe versar sobre hechos personales del confesante o sobre su conocimiento de hechos ajenos, y debe tener una significación probatoria.
1.5. Debe ser seria y consciente y no puede ser el resultado de métodos violentos.
- REQUISITOS PARA LA VALIDEZ DE LA CONFESION:
2.1. La plena capacidad del confesante, salvo excepción consagrada en la Ley. La capacidad para confesar es la misma capacidad civil general, es decir, que el sujeto confesante tenga capacidad de ejecutar actos procesales válidamente.
2.2. Libre voluntad del confesante o ausencia de coacción. Como se estableció anteriormente, no existen elementos probatorios en los autos que conforman el presente expediente, que lleve a la convicción de este juzgador a presumir que la declaración se produjo en virtud de coacción de la parte contraria, o sin el libre consentimiento o voluntad del demandante.
2.3. El cumplimiento de las formalidades procesales de tiempo, lugar y modo. La confesión judicial espontánea puede ocurrir en cualquier momento del proceso, por escrito u oralmente.
2.4. Que no exista causal de nulidad que vicie la confesión 3. REQUISITOS PARA LA EFICACIA DE LA CONFESION:
3.1. La disponibilidad objetiva del derecho o de la obligación que se deduce del hecho confesado. 3.2. La legitimación para el acto, si es de representante o apoderado y la conducencia o idoneidad como medio de prueba del hecho confesado.
3.3. La pertinencia del hecho confesado, en relación con el litigio o el proceso voluntario.
3.4. Que el hecho confesado no sea contrario a otro que goce de notoriedad.
DIFERENCIAS ENTRE CONFESIÓN, DECLARACIÓN DE PARTE Y ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
En el proceso pueden surgir declaraciones para demostrar hechos debatidos en el mismo, declaraciones que pueden provenir de terceros ajenos a la contienda judicial o de las propias partes litigantes, siendo que en el primero de los casos estamos ante los denominados testimonios de terceros -prueba testimonial- y en el segundo de los casos, estaremos en presencia de declaraciones de parte que pueden conllevar o no a la existencia de una confesión judicial. Luego, las declaraciones que realicen las partes en el proceso pueden tener fines aclaratorios, clarificativos, de indagación o probatorios, éstos últimos que tienden a demostrar los hechos debatidos en el proceso, bien porque son el fundamento de la pretensión o excepción -hechos constitutivos, extintivos, impeditivos, invalidativos o modificativos- y precisamente cuando las declaraciones realizadas en el proceso tienen fines probatorios, es que podemos hablar de la existencia de confesiones judiciales, pues la confesión judicial es una declaración que realiza una parte en el proceso, mas no toda declaración que realicen éstas en el mismo, constituye una confesión, por lo que las declaraciones de las partes son la forma de obtener en el tras curso del proceso confesiones, declaraciones que pueden ser escritas o verbales.
Tanto la confesión como la admisión de los hechos son declaraciones de ciencia vinculatorias para el juez, pero median entre ambas las siguientes diferencias:
1º) mientras la confesión es un acto de prueba, la admisión es
Un acto de alegación que, como tal, se halla inevitablemente contenido en una declaración de voluntad petitoria.
2º) la admisión de los hechos sólo puede provenir del demandado, en tanto que es susceptible de ser sujeto de la prueba de confesión cualquiera de las partes;
3º) sólo cabe la confesión sobre hechos personales o del conocimiento del confesante, y la admisión, en cambio, puede además versar sobre hechos ajenos a quien emite la declaración;
4º) mientras la admisión es siempre espontánea, la confesión puede ser provocada a instancias de la parte contraria a través de la absolución de posiciones;
5º) la confesión por el apoderado de la parte, respecto de hechos anteriores al otorgamiento del mandato, requiere la concesión de expresas facultades para realizar el acto, al paso que este último requisito resulta innecesario con respecto a la admisión de los hechos
La Declaración de Parte es un interrogatorio sólo lo hace el juez en forma oral, y la evasiva o negativa produce el efecto de confesión en contra del interrogado; obsérvese que el legislador para salvaguardar la garantía de no declarar en contra de sí mismo en cuestiones que lo incriminen en materia sancionatoria, en el artículo 104 LOPTRA prohíbe preguntas que conduzcan a ese fin.” Se trata en efecto, de una especia de confesión provocada, la contemplada en el artículo 103 del texto adjetivo laboral, que sólo aparece limitada en el artículo 104 ejusdem, que norma lo siguiente: “Artículo 104. Se excluye del interrogatorio aquellas preguntas que persigan una confesión para luego aplicar las sanciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.”
De igual manera LOPNNA en su artículo 479 establece la declaración de parte.
LA CONFESIÓN PROVOCADA
La confesión puede obtenerse en el proceso espontáneamente o de manera provocada.
CONFESIÓN ESPONTÁNEA
Cuando no se activó el medio probatorio denominado posiciones juradas, no obstante la parte confesó voluntariamente, libremente, sin coacción, de forma voluntaria, esa confesión es espontánea. Se plantea entonces que la confesión voluntaria es aquella hecha por la parte en forma libre y espontánea, sin ningún tipo o especie de coacción y por iniciativa propia del confesante.
CONFESIÓN PROVOCADA
La confesión provocada es la que se hace en respuesta a un interrogatorio de la otra parte y que esto viene a constituir la prueba de posiciones juradas. Debe promoverse como medio probatorio posiciones juradas, que son una serie de preguntas formuladas de modo asertivo a la parte contraria sobre los hechos controvertidos en la litis.
La confesión provocada se encuentra tipificada en el artículo 403 del CPC, el cual estipula muy expresamente: "Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal". Así mismo se establece en el artículo 401 y 514 CPC que el juez está plenamente autorizado para interrogar a cualquiera de los litigantes, sobre algún hecho que parezca dudoso u oscuro. Para que haya confesión provocada, debe entonces existir un interrogatorio que provenga de la parte contraria o bien, de un juez.
Los autores o comentaristas del derecho han realizado, conforme a sus concepciones, diversas clasificaciones de la confesión. Presentaremos las más comunes, la cuales son:
- 1.1- Espontánea o voluntaria, cuando es hecha por la parte en forma libre, sin coacción de ninguna especie y por iniciativa del confesante. En el artículo 1.401 del Código Civil tiene implícita la libertad y la iniciativa del confesante; por su parte el Articulo 361 del Código de Procedimiento Civil referente a la manera de contestar la demanda estatuye que el demandado deberá expresar con claridad si la rechaza total o parcialmente, o si conviene en ella o con alguna limitación. Debe tenerse cuidado con los aspectos que se admiten, pues, pueden admitirse los hechos sin que necesariamente ocurra confesión. Es decir, es aquella confesión que procede del confesante por su propia iniciativa, como su única causa.
Por ejemplo: sí recibí el día XX de manos de YYY la suma de dinero ZZZ, pero como pago de servicios prestados y no como préstamo a interés.
1.2- Provocada, cuando se obtiene mediante interrogatorios hechos por la parte contraria o el juez. Se produce por petición de la otra parte y bajo juramento, es ésta la antigua prueba depositiones del derecho intermedio (posiciones juradas) que perdura en la mayoría de los sistemas procesales latinoamericanos, entre ellos el venezolano.
El artículo 403 del Código de Procedimiento Civil estipula que "Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal". Los artículos 401 y 514 del C.P.C, autorizan al juez para interrogar a cualquiera de los litigantes, sobre algún hecho que parezca dudoso u oscuro.
FUENTES CONSULTADAS:CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO (CPC) GACETA OFICIAL N° 39264 DEL 15 DE SEPTIEMBRE DE 2009.CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO Gaceta Oficial de la República de Venezuela Caracas, lunes 26 de julio de 1982. Número 2.990 Extraordinario. El Congreso de la República de VenezuelaPara asistencia y asesoría escribe al WhatsApp
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