PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN

ARTÍCULO 3

Principio de igualdad y no discriminación

Las disposiciones de esta ley se aplican por igual a todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, edad, idioma, pensamiento, conciencia, religión, creencias, cultura, opinión política o de otra índole, posición económica, origen social, étnico o nacional, discapacidad, enfermedad, nacimiento o cualquier otra condición de los niños, niñas o adolescentes, de su padre, madre, representante o responsable, o de sus familiares.

El principio de igualdad y no discriminación, asegura a los niños y adolescentes el pleno y efectivo ejercicio y goce de sus derechos y garantías. Esta disposición ordena la aplicación de esta ley a todos los niños y adolescentes sin discriminación de ningún tipo, independientemente de los motivos que puedan originarlas e inclusive si la misma es producto a su vez de la discriminación en contra de sus padres, representantes, responsables o familiares. Este principio se ratifica en muchas de las disposiciones de la ley cuando se emplea la palabra “todos” al referirse a los niños y adolescentes. En efecto al utilizar la frase “todos los niños y adolescentes” se persigue subrayar que la ley no admite en forma alguna la posibilidad de excluir de su ámbito de aplicación y protección a ningún niño o adolescente.

PRINCIPIO DE PRIORIDAD ABSOLUTA

Artículo 7

Prioridad absoluta

El estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:

a) especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas.

b) asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral de niños, niñas y adolescentes.

c) precedencia de los niños, niñas y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos.

d) primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.

Es este otro principio fundamental en la aplicación de la doctrina de protección integral implica por parte del estado, la familia y la sociedad el cumplimiento al mandato legal de atender prioritariamente las necesidades y derechos básicos de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, es decir, todos, desde el ámbito de competencia correspondiente debe asumir este principio, el cual comprende preferencia en el diseño y ejecución de las políticas públicas, asignación privilegiada de los recursos públicos para las áreas de aseguramiento de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes del país, igualmente en el acceso a los servicios públicos y la atención en la protección y socorro en cualquier circunstancia.

PRINCIPIO DE PARTICIPACIÓN

Artículo 6

Participación de la sociedad

La sociedad debe y tiene derecho de participar activamente para lograr la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes.

El estado debe crear formas para la participación directa y activa de la sociedad en la definición, ejecución y control de las políticas de protección dirigidas a los niños, niñas y adolescentes.

La ley obliga a crear un sistema de protección en donde exista una participación del estado, la familia y la sociedad. Cuando éstos no asumen la cuota de responsabilidad que les corresponde para garantizar el respeto y cumplimiento de los derechos del niño son ellos, los actores, quienes estarán en situación irregular. Para hacer efectivos estos derechos es necesaria la plena participación y control de las personas, de las familias, de las sociedades organizadas y del propio niño y adolescente. Sólo la observancia de este principio hace posible la creación de los mecanismos efectivos de exigibilidad que garanticen el cumplimiento de los derechos.

La participación de la sociedad como corresponsable de la protección de la infancia, no sólo impone la adopción de una nueva ética social y de significativos cambios en la estructura institucional del estado sino que, de esa participación depende el éxito del nuevo paradigma.

hay que destacar, que este articulo desarrolla el artículo 57 de la constitución de la república que contempla lo que parte de la doctrina nacional ha llamado el “deber de solidaridad social”, al consagrar el deber de la sociedad de participar en el logro de la vigencia plena de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Asimismo reconoce que la sociedad tiene el derecho a participar directamente en esta materia, como consecuencia necesaria de la aplicación de los principios democráticos. Como se observa se prevé un deber – derecho de la sociedad en materia de protección de niños y adolescentes.

PRINCIPIO DE INTERÉS SUPERIOR

Artículo 8

Interés superior los niños, niñas y adolescentes

El interés superior los niños, niñas y adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:

a) la opinión de los niños, niñas y adolescentes

b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.

c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

e) la condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo segundo. En aplicación del interés superior de niños, niñas y adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

Es uno de los principios en los cuales se fundamenta la doctrina de protección integral desarrollada en la convención sobre los derechos del niño, la cual fue ratificada por Venezuela y que además está consagrada constitucionalmente y en la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente (LOPNNA). este principio de interés superior debe ser considerado ante todas las medidas a tomar por las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, autoridades administrativas u órganos legislativos concernientes a los niños, niñas y adolescentes, es un principio de interpretación y aplicación de la LOPNNA que está dirigido a asegurar protección integral a la niñez y adolescencia del país tomando en cuenta su opinión, el equilibrio entre el ejercicio de sus derechos y garantías y sus deberes, su condición específica como personas en desarrollo; además del equilibrio de las exigencias del bien común, los derechos de las demás personas y los derechos de esta población.

Se define como un principio de interpretación y aplicación de la ley, de imperativo cumplimiento para el estado, la familia y la sociedad en la toma de todas las decisiones relacionadas con niños y adolescentes.

PRINCIPIO DE CORRESPONSABILIDAD

Artículo 4-a.

Principio de corresponsabilidad

El estado, las familias y la sociedad son corresponsables en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que asegurarán con prioridad absoluta, su protección integral, para lo cual tomarán en cuenta su interés superior, en las decisiones y acciones que les conciernan.

PRINCIPIO DE GRATUIDAD

Artículo 9

Principio de gratuidad de las actuaciones

Las solicitudes, pedimentos, demandas y demás actuaciones relativas a los asuntos a que se refiere esta ley, así como las copias certificadas que se expida de las mismas se harán en papel común y sin estampillas.

Los funcionarios y funcionarias administrativos y judiciales, así como las autoridades públicas que en cualquier forma intervengan en tales asuntos, los despacharán con toda preferencia y no podrán cobrar emolumento ni derecho alguno, ni aceptar remuneración.

Este artículo consagra el principio de gratuidad de las actuaciones, relativas a los asuntos de niños y adolescentes, manteniendo la tradición normativa sobre este particular, con el objeto de garantizar el acceso universal de todos los niños y adolescentes al sistema de protección previsto en esta ley.fererencias

REFERENCIAS

Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (2015). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.185 Extraordinario del 8 de Junio de 2015.

Por Edgar Varela

Abogado | Consultor | Blogger | Principal CEO y fundador del Portal Jurídico Aquí Se Habla Derecho® Apasionado del Derecho y las redes sociales. Servicios | Asesoría | Asistencia Jurídica ⚖ 📧 contacto@aquisehabladerecho.com abogadovarela@outlook.com