• Concepto: Es una rama del derecho público interno que estudia la estructura organizativa del estado, el origen de la soberanía, los organismos de autolimitación del poder del estado en resguardo de los derechos y garantías a ciudadanos y donde naturalmente, la constitución es el foco y materia vital de este campo.
  • Objetivos:
  • Organización jurídica del estado: interesa el estudio del estado desde un punto de vista jurídico.
  • Organización de los poderes de Gobierno: fija su atención en la organización de los poderes de gobierno. La forma de gobierno que ostentan un estado esta determinada por la manera como está concebido el ejercicio del poder del estado.
  • Reglamenta las libertades ciudadanos: las garantías ciudadanas y todos los demás medios de protección de los derechos, son mecanismos que sin ver de medio para hacer efectiva la libertad del hombre, y el respecto a su dignidad.
  • Origen y Formación.

La formación del derecho constitucional como disciplina judicial autónoma puede referirse en el tiempo, al instante donde en que los estados se dieron los siguientes factores.

Constituciones escritas: con ellas en el ordenamiento jurídico de un estado aparece una esfera clara y sistemática diferenciada respecto a las demás.

  • La simplicidad de la organización jurídico-política del estado absolutista:

Ocurrió un complicado sistema de división de poder  y atribuciones de competencia que haría necesario establecer conceptos explicativos de su conexión conjunta y reglas para su interpretación. Por supuesto que antes estad necesidades técnicas tenía que surgir un esquema científico destinado a resol verlas. Para la conciencia jurídica de época el estado de derecho aparecía como una creencia, en el sentido de que los actos de los órganos fundamentales del estado habrían de tener lugar con arreglo a derecho.

El derecho constitucional nació con las necesidad de no solo establecer  un sistema de conceptos que convertía en unidad la pluralidad normativa sino también la de descubrir el genuino de los preceptos normativos.

– Como disciplina autónoma, nace en una situación histórica – concreta motivada por transformación fundamental de la estructura histórica jurídica – política tradicional, que da lugar a un sistema de normas material.

Evolución: el constitucionalismo ha perseguido siempre, un orden institucional, una forma de organización social capaz de gobierno establecido en cualquier forma.

  • En la antigua Grecia: se dio la monarquía, tiranías, autocracia y una forma de democracia pura y directa. Los griegos demostraron gran interés por la libertad. También se mostraron muy distante de que lo primordial para e estado es reconocer y garantizar los derechos de los habitantes, lo que se traduce en una serie de limitaciones y restricciones al poder público.
  • Los Romanos: en roma la concentración de todos los poderes radicaban en el príncipe, faltaba la materia prima para la existencia de una ciencia que tuviese analogía con nuestro derecho constitucional. Ni se asemejo al derecho constitucional actual.
  • En La Edad Media: la constitución medieval, toma un sentido de tutela, protección, de regencia, no es un dominio absoluto, salvo a que se otorgue al monarca el más alto poder sin ninguna instancia que lo pudiera limitar y tiene como punto principal la idea de paz, tranquilidad y paz. No hubo aproximación a dar vida propia a nuestra disciplina jurídica.
  • En Inglaterra: la fuerza del Commo Lavv y la interpretación de instrumentos escritos y producidos en distintos momentos históricos y transcendente. Dieron un perfil valioso para llegar más adelante a la filosofía propia del derecho constitucional como disciplina jurídica propia.
  • La Carta Magna: surgida en 1215 en el reinado de Juan Tierra, por consecuencia de la presiones hacia el monarca por grupos por grupos con un estatus respetable. Sienta un principio en el que se ha querido ver el origen del recurso “Habeas corpus’’ y del ‘’Due Process Of Lavv’’ que establece que nadie podría ser arrestado, aprisionado, ni poseído  de sus bienes costumbres y libertades sino en virtud del juicio de sus partes. Desde 1215 hasta v 19679 rigió: el principio de libertad individual para todos los súbitos ingleses pero fue inútil por el abuso de altos funcionarios y el abuso de poder, esto hasta la ley de Habeas Corpus, dictada en 1679 con el propósito de dar efectividad de dicho principio.
  • Constitucionalismo Clásico: se da cuando los estado asumen textos constitucionales escritos por su organización jurídico – político y definiendo competencia inspiradas en la teoría de Montesquieu en torno a la división de los poderes que garantice así un régimen de libertades provocando que el estado brinde seguridad y con fianza a los gobernantes y respetar sus derechos y garantizados por mecanismos confiables.
  • Constitucionalismo Norteamericano: broto de un golpe, sin costumbres, sin practicas, sin procedentes y si las luchas que caracterizan el empuje de determinadas fuerzas para lograr la conquista de sus elementales derechos. Originado cuando se promulgo la constitución de ese país que vio luz en el año  1787, que aún perdura. Las instituciones que han permanecido en el tiempo:
  • Régimen Federal: Hamilton propuso la idea, puesto que empezaron a surgir una serie de dificultades por los problemas económicos y el peligro de Estados Unidos de Norteamérica y esta contiene:
  • Compromiso entre federalistas y anti federalistas.
  • Compromiso entre estados grandes y pequeños.
  • Compromiso entre el norte y el sur antiesclavista.
  • Compromiso entre la clase rica y la democracia.
  • Derechos Individuales: la declaración de la independencia de los estados unidos de norte América, fue un documento transcendental y consiste en que los derechos individuales sean vistos como normas y principios. Se acoto que los hombres han sido creados iguales y por lo tanto todos tienen los mismo derechos por lo que el gobierno tiene que garantizar el cumplimento de estos y cuando no lo haga el pueblo puede rebelarse, contra él.
  • Régimen Presidencial: la originalidad de la democracia americana en cuanto a la formula constitucional se basa en este régimen. Se determina por:
  • No existía ninguna prevención instintiva contra el poder de un hombre.
  • La desconfianza hacia el parlamento.
  • Consideración de su presidente como un semejante de el.
  • Supremacía Constitucional: principio en virtud del cual el texto constitucional e superior a todas las leyes o instrumentos jurídicos que existen en el estado, dándole siempre preferencia a ella por encima de cualquier rama que conflicte con una norma de la carta magna.
  • Sistema Constitucional Francés: la revolución francesa fundo una sociedad nueva y estableció un nuevo régimen. Este movimiento comenzó el 4 de mayo de 1789 con la convocación del estrado general y continuo hasta el 17 de junio de ese mismo año con la transformación de los estados generales en una asamblea general constituyente. los principios fundamentales fueron:
  • Soberanía Nacional: adoptada porque, estaba inscrito en la declaración del hombre el ciudadano 1789. La revolución francesa estaba proclamando un nuevo derecho público buscaron la manera de que no se utilizase en forma excesiva y contraria a los intereses de la nación. Ejecutaron una balanza. El poder público y el del pueblo.
  • Separación De Los Poderes: nació con el objeto de confirmar lo que la soberanía significa. Dividieron las funciones del estado y se le otorgaron a órganos también diferentes.
  • Derechos Individuales: se formaron al calor de la revolución francesa y a pesar de que se exportaron a los otros países a diferencia de la americana: su objetivo fue proclamar las libertades de las colonias inglesas frente al parlamento de aquel país y la francesa. Un objetivo general.
  • Fuentes: directa e indirectas.
  • Directas: encierran en si a la norma jurídica.
  • Los hechos generados de normas: costumbres y principios fundamentales de la estructura del ordenamiento estatal.
  • Actos generadores de normas: órganos del estado, (constitución, leyes constitucionales, formales, preceptos administrativos) u organismos auxiliares autónomos.
  • Indirectas: restantes ordenamientos jurídicos originarios (iglesia, estados extranjeros, comunidad internacional).
  • Internas: organización y funcionamiento de las instituciones infraestructurales (reglamentos parlamentarios, ordenanzas militares).

 

Por Edgar Varela

Abogado | Consultor | Blogger | Principal CEO y fundador del Portal Jurídico Aquí Se Habla Derecho® Apasionado del Derecho y las redes sociales. Servicios | Asesoría | Asistencia Jurídica ⚖ 📧 contacto@aquisehabladerecho.com abogadovarela@outlook.com