EL JUICIO DE DESLINDE (PROCESAL CIVIL)

El deslinde está destinado a determinar definitivamente los linderos que demarcan un bien inmueble, es un proceso especial contencioso destinado a permitir el ejercicio del derecho contenido en el artículo 550 del Código Civil, según el cual todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de la propiedad contigua de acuerdo a lo establecido en las leyes y ordenanzas locales o en su defecto de los usos del lugar y la clase de propiedad.

El procesalista Arminio Borjas sostiene que el deslinde puede ser una actuación de jurisdicción voluntaria o un verdadero juicio contencioso.

En el primer caso se refiere a que se fijen los linderos provisionales y no hay oposición (actuación de jurisdicción voluntaria).

En el segundo caso se refiere a la posibilidad de plantear la oposición (verdadero juicio contencioso), el autor Ramiro Parra sostiene que en verdad no hay contención, no hay juicio pero eso en derecho no basta para que el acto sea de jurisdicción voluntaria, por cuanto el rango característico fundamental de los juicios contenciosos es que las partes tengan la posibilidad de contradecir las pretensiones planteadas por el demandante en su libelo de demanda o en su solicitud, lo cierto es que este procedimiento aparece señalado y desarrollado en el Código de Procedimiento Civil en la parte o título perteneciente a los juicios contenciosos.

En España se le denomina JUICIO DE MESURA que viene del latín mensurare que significa medir, es la operación técnica que consiste en medir las dimensiones del inmueble para ver si la superficie coincide con las que aparecen en el documento o título de adquisición de la propiedad.

Naturaleza jurídica de la acción de deslinde:

Ramiro Parra sostiene que es una acción doble porque las dos partes pueden ser demandantes o demandados, ambas partes pueden intentar el juicio por el mismo objeto, cada parte puede demandar lo mismo, en el Derecho Romano fue clasificada por Ulpiano como una acción mixta, una acción in rem (sobre la cosa), y una acción personal porque podía haber adjudicación y condena, se ha discutido en la doctrina si se trata de una acción real o una acción personal.

El procesalista Arminio Borjas sostiene que es una acción real porque la acción nace de la ley impuesta a los propietarios en virtud de la contiguidad de los fundos y no puede ser exigida sino por quien sea propietario de uno de ellos, en conclusión nos encontramos en presencia de una acción real, se discute así mismo si se trata de una acción petitoria o no, el procesalista Sanojo afirma que sí es una acción petitoria, la acción petitoria es la que tiene por objeto reclamar la propiedad o dominio de una cosa o el derecho que en ella le compete, este concepto es totalmente opuesto a las acciones posesorias que versan exclusivamente sobre la posesión.

El deslinde no versa sobre la posesión sino sobre la determinación de los límites de las propiedades de los fundos vecinos, en conclusión afirmamos que se trata de una acción petitoria.

El procesalista italiano Alsina afirma que se trata de una acción petitoria porque en ella se discute los derechos de los linderos de la propiedad y no la posesión, podemos afirmar entonces las:

Características del procedimiento del deslinde:

  • Es una acción real (sobre la cosa)
  • Es una acción petitoria (porque tiene por objeto reclamar la propiedad de una cosa o el derecho que en ella le compete)
  • Es una acción imprescriptible (porque el derecho a pedir el deslinde es inherente a la propiedad y no prescribe, en la legislación española se establece expresamente la imprescriptibilidad de la acción, es decir, que los herederos pueden intentar la acción luego de la muerte del de cujus)

CLASES DE DESLINDE

Deslinde extrajudicial

Deslinde judicial no contencioso

Deslinde judicial contencioso

En el caso de deslinde extrajudicial podemos afirmar que se trata de un convenio escrito que pueden efectuar las partes fuera del litigio, es decir, sin plantear ningún procedimiento.

El deslinde judicial es un procedimiento que tiene expresamente previsto la norma procesal.

El deslinde extrajudicial carece de ley específica que lo reglamente, por tanto es convencional y debe regirse en cuanto a su naturaleza, pruebas y efectos por las disposiciones relativas a los contratos.

En el deslinde son necesarios los siguientes elementos:

La contiguidad y la vecindad de los fundos.

Esta acción nació en el Derecho Romano donde era conocida como actio finiun regunbonum.

Procedimiento del deslinde

El deslinde es un procedimiento diferente al juicio ordinario porque en este no se llama a las partes para que presente o conteste sus alegatos o defensas ni que se procede a la instrucción sino que se instrumenta de inmediato la decisión y ejecución del deslinde sujeto a discusión ulterior.

Condiciones para la procedencia de la acción

  • Que se trate de propiedades contiguas, vecinas.
  • Que las partes intervinientes sean los propietarios, es necesario probar la propiedad de los inmuebles.
  • El procedimiento está establecido en el artículo 721 del Código de Procedimiento Civil “Competencia Territorial. La solicitud de deslinde se presentará ante el tribunal de distrito o departamento en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyos deslindes se solicitan, pero si abarcaren dos o más distritos o departamentos podrá solicitarse el deslinde ante cualesquiera de los tribunales correspondientes. Si ocurriere peticiones simultáneas, la competencia se determinará por la prevención”.
  • El tribunal competente es el de municipio donde se encuentran los fundos.

Actos de deslinde

Debe plantearse el procedimiento mediante una solicitud que debe contener todos los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, allí debe señalarse también por dónde debe pasar la línea divisoria de los fundos.

Articulo 340. CPC.- “El libelo de la demanda deberá expresar:

1.)  La indicación del Tribunal ante el cual se propone la Demanda.

2.)  El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3.) Si el demandante o demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4.) El objeto de la pretensión el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su particularidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5.) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión con las pertinentes conclusiones.

6.) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7.) Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.

8.) El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9.) La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”.

El tribunal analizará la solicitud y los recaudos acompañados y emitirá la misma y fijará una oportunidad para realizar el acto de deslinde, las partes deberán estar presentes con los títulos respectivos, el tribunal en ese mismo acto fijará los linderos con auxilio de los prácticos si los considera necesario, ese lindero fijado por el tribunal  se denominará lindero provisional aunque la otra parte no esté de acuerdo con él, si no hay oposición en este acto el lindero será declarado lindero firme, en este caso el tribunal deberá dictar un auto expreso declarándolo así y ordenando además que sean expedidas las copias respectivas tanto del lindero declarado firme como del auto para que éstas se entreguen a las partes y éstas las consigne en el respectivo registro para que el registrador estampe las notas marginales correspondientes y a partir de ese momento esos serán los linderos definitivos de ese inmueble. Esta decisión del tribunal es INAPELABLE, en caso de que la otra parte no esté de acuerdo con el lindero provisional deberá manifestar su disconformidad en el mismo acto de fijación de lindero provisional, debe señalar sobre los puntos que discrepan y además las razones y fundamentos de su disconformidad en este caso, planteada la oposición fijados los linderos provisionales los autos serán pasados al tribunal de primera instancia de la localidad, allí continuará el juicio por el procedimiento ordinario se entiende abierto a prueba el procedimiento al día siguiente del recibo del expediente.

Concluimos entonces, que sólo en el caso de que se plantee la oposición es que el procedimiento se convierte en procedimiento contencioso, si no hay oposición nos encontramos en presencia del deslinde judicial no contencioso.

La oportunidad para realizar el acto de deslinde está establecido en el artículo 722 del Código de Procedimiento Civil “emplazamiento a las partes”. El tribunal emplazará las partes para que concurran a la operación del deslinde en el lugar, día y hora que fijará para uno de los cinco días siguientes a la última citación que se practique.

Cuestiones previas

En cuanto a las cuestiones previas: éstas pueden oponerse pero no pueden ser decididas en el acto de deslinde sino como punto previo a la sentencia.

En caso de oposición se continuará por el procedimiento ordinario hasta obtener sentencia definitiva.

FUENTES CONSULTADAS:

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO (CPC) GACETA OFICIAL N° 39264 DEL 15 DE SEPTIEMBRE DE 2009.

 

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Edgar Varela

Abogado | Consultor | Blogger | Principal CEO y fundador del Portal Jurídico Aquí Se Habla Derecho® Apasionado del Derecho y las redes sociales. Servicios | Asesoría | Asistencia Jurídica ⚖📧 contacto@aquisehabladerecho.com abogadovarela@outlook.com

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