ORDEN DE SUCEDER EN EL DERECHO VENEZOLANO

El Código Civil Venezolano de forma taxativa señala quien o quienes de tienen derecho preferente para recibir los bienes, créditos y obligaciones que han quedado sin titular, inspirándose para esos llamamientos o atribuciones, en las que mientras más próximo es el vínculo familiar, más intenso será el afecto y en consecuencia más directa la relación. De ahí que se atribuya la herencia en primer término a los parientes más próximos y subsidiariamente a los más lejanos llegándose hasta el sexto grado. Cuando no existan parientes dentro de ese límite o cuando habiéndolos estos no quieran o no puedan ser herederos se atribuye al Estado (Arts. 822 al 832 CC). Debiendo incluirse también al cónyuge; quien no siendo reputado pariente dentro del concepto de nuestra legislación, está ligado al causante por un vínculo quizá de mayor jerarquía aun, como el vínculo conyugal. No son llamados, en cambio, los afines, quienes no forman parte del núcleo familiar.

PERSONAS LLAMADAS A SUCEDER

Para determinar las personas llamadas a la sucesión de otra, debemos distinguir las clases de sucesores, entendiéndose por clase a la categoría de llamados que lo son por una razón; es decir, que el llamamiento se basa en el ius familiae (parientes), en el ius coniugi (cónyuge) o en el ius imperii (Estado).


Así pues, las personas llamadas a la sucesión son:
1.- Los parientes.
2.- El cónyuge.
3.- El Estado.


Debe aclararse que la anterior numeración no significa que la primera clase excluya a la segunda, aunque estas dos si excluyen a la tercera. Puesto que, a excepción del Estado que concurre solo cuando no existe ninguna de las dos clases anteriores, estas concurren una con otras, teniéndose en cuanta solamente la proximidad del parentesco, la cual va a estar determinada por la calidad de la línea y por la proximidad del grado. Así, por calidad, la línea descendente se prefiere a la ascendente y dentro de estas líneas, el pariente de grado más próximo excluye al de grado más lejano.


Las clases soportan la concurrencia unas de otras, puesto que pueden concurrir los parientes con el cónyuge; pero ello no significa que todos los integrantes de una clase deban concurrir. Por ejemplo, en relación con la clase de parientes, no debe entenderse que todos sus componentes serán llamados a la herencia, sino que tienen un orden, entendiéndose por tal el grupo de personas llamadas con preferencia a otras.


Analicemos por separado cada una de las clases de sucesores:

1. LOS PARIENTES:
1.1. Los descendientes:
En primer lugar los hijos, cuya descendencia esté legalmente comprobada, entre los cuales se incluyen también los hijos adoptivos; y, en segundo lugar los descendientes de éstos, incluyéndose a los descendientes de los hijos adoptivos en adopción plena.


Los descendientes de los hijos sólo son llamados en casos de que éstos hayan premuerto o si fueren declarados indignos; pues si hubieren renunciado, sus descendientes concurrirán por derecho propio.


La distribución de la herencia entre los hijos y los descendientes de éstos se harán atribuyendo una cuota igual a cada hijo y cuando alguno hubiere premuerto al causante, la cuota se le atribuirá al grupo (estirpe) de su respectivo descendiente.
Art. 822 C.C. “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”.

1.2. Los ascendientes y hermanos y sus descendientes:
Deben distinguirse dos hipótesis:
a)Que existan sólo ascendientes y;
b)Que existan sólo hermanos o hermanas y sus descendientes.
a) Cuando solo existen ascendientes: Estos vendrán a la herencia según la proximidad del grado. Ejemplo: Si existe abuelo paterno y bisabuelo materno, el abuelo excluirá al bisabuelo; pero si todos los ascendientes son del mismo grado, la herencia se distribuirá entre ellos en partes iguales, sin tener en cuenta que la línea sea paterna o materna. Art. 825 C.C.


b) Cuando sólo existen hermanos o hermanas y sus descendientes: En este caso la división se hará por cabezas si no existen hermanos premuertos; pero, si existe un hermano premuerto, los descendientes de éste recibirán por representación, pero por estirpe no por cabeza. Sin embargo, hay que diferenciar a los hermanos de simple conjunción y de doble conjunción, pues los que son del de cujus por ambas vías (materna y paterna) recibirán una porción igual al doble de la que recibirán los que lo sean por simple conjunción (Art. 828 C.C.).

1.3. Otros parientes hasta el sexto grado:
En este orden se incluyen a todos los parientes colaterales del difunto a partir del tercer grado (los de segundo grado son los hermanos y reciben otro tratamiento) hasta el sexto grado para los colaterales.


Art. 830 C.C. “Cuando los llamados a suceder son los colaterales distintos a los hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus según las reglas siguientes:
1º. El o los colaterales del grado más próximo excluyen siempre a los demás.
2º. Los derechos de sucesión de los colaterales no se extienden más allá del sexto grado”.
El Art. 831 C.C “Los colaterales de simple conjunción gozan de los mismos derechos que los colaterales de doble conjunción”.

2. EL CÓNYUGE SUPERSTITE:
El cónyuge superstite va a la herencia de su cónyuge fallecido, siempre que exista matrimonio válido, lo que quiere decir, que si el vínculo se anula perderá su vocación hereditaria.


Art. 823 C.C. “El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos de reconciliación”.
Art. 824 C.C. “El viudo o viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo”.

Casos que debemos considerar:


a)Si sucede solo: La sucesión se sucede íntegramente en él.
b)Si sucede con los hijos: Le corresponde una cuota parte igual que a estos.
c)Si sucede con los ascendientes: Se divide la herencia en dos porciones, una mitad para los ascendientes y la otra para el cónyuge.
d)Si sucede con los hermanos del causante: La herencia se divide en dos porciones; una mitad se le asigna al cónyuge y la otra se reparte entre los hermanos del de cujus.

3. EL ESTADO:
Cuando falten los descendientes, ascendientes, cónyuge y parientes colaterales hasta el sexto grado: la herencia pasará al Estado, debiendo pagarse con ella las obligaciones insolutas del causante.

ORDEN DE SUCEDER:


Clases de sucesores:
1. Los hijos del causante y sus sucesores, incluyendo entre los hijos a los adoptados en adopción plena o simple.
2. El cónyuge.
3. Los ascendientes del causante.
4. Los hermanos del causante comprometidos y los hijos de estos hermanos.
5. Los otros colaterales del causante comprendidos entre el tercero y el sexto grado.
Se entiende por hijo al habido dentro o fuera del matrimonio, siempre que la filiación haya sido probada. Se incluye al hijo en adopción plena o simple; y se entiende por descendiente a quienes descienden de los hijos, excepto de los adoptivos en adopción simple.

Reglas:
Hijos:
 •El hijo siempre hereda; es decir, nunca es excluido de la sucesión ab intestato.
 •El hijo excluye, con excepción del cónyuge, a todos los demás parientes.

El cónyuge:
 El Cónyuge hereda ab intestato siempre que no esté divorciado, ni legalmente separado de cuerpos y bienes (Art. 823 C.C.).
 El Cónyuge nunca puede ser excluido por los otros herederos.
 El Cónyuge excluye a los colaterales desde el tercer grado.
 Cuando el Cónyuge concurre con los hijos del causante, excluye también a los hermanos y a los sobrinos de éste.
 El Cónyuge puede concurrir con los hermanos del causante y sus sobrinos, cuando no haya hijos de éste.

Ascendientes:
 En línea recta no hay representación: El ascendiente más próximo excluye a los demás.
 Si son más de uno, en un mismo grado de parentesco, se repartirá a partes iguales la parte que corresponda a cada uno.
 Los ascendientes son excluidos por los hijos.
 Los ascendientes excluyen a los hermanos del causante y demás colaterales.
 Los ascendientes concurren con el cónyuge en un cincuenta por ciento 50 %.

Hermanos:
 Son excluidos por los hijos y por los ascendientes.
 Los hermanos excluyen a los parientes entre el tercero y el sexto grado.
 Los hermanos concurren con el cónyuge si no existen hijos ni descendientes.
 Los hermanos de doble conjunción con el causante o de cujus reciben el doble de lo que reciben los hermanos de simple conjunción.

Colaterales desde el tercer grado hasta el sexto grado.
 No hay diferencias entre colaterales por doble o por simple conjunción.
 El pariente colateral más próximo excluye al más remoto
 Todos los parientes del mismo grado concurren en partes iguales.
 Todos los herederos en línea recta excluyen a los colaterales.
 Esta categoría de herederos no excluyen a ninguna otra.

Referencia:
Sojo Bianco,R. y Hernández de Sojo M. (2015).Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones. (16º Edición). Ediciones Paredes. Caracas – Venezuela.

Copyrigth: Mylener Echeverría IG: @abg.mylener

Abogado especialista Derecho Civil – Familia.
Creadora de @civilizate
Colaboradora en @aquisehabladerecho
Asesoría y Asistencia Judicial  
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Edgar Varela

Abogado | Consultor | Blogger | Principal CEO y fundador del Portal Jurídico Aquí Se Habla Derecho® Apasionado del Derecho y las redes sociales. Servicios | Asesoría | Asistencia Jurídica ⚖📧 contacto@aquisehabladerecho.com abogadovarela@outlook.com

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