Generalmente, en los Derechos Civiles contemporáneos se distinguen dos sistemas muy importantes: el llamado sistema occidental y el sistema socialista; sistemas que se diferencian claramente por las ideologías políticas que subyacen dentro de cada uno de ellos, inspirando la particular forma de tratamiento de las diversas instituciones que cada uno regula. Conjuntamente con los mencionados, pero con menor importancia o relevancia desde nuestro punto de vista, existen otros sistemas, como el del Derecho islámico.

La doctrina acostumbra distinguir dentro del sistema occidental, dos grandes grupos que se diferencian desde el punto de vista de su técnica: por una parte, el grupo angloamericano o «Common Law» y por la otra, el grupo constituido por los demás derechos occidentales, el cual recibe diversos apelativos: «Civil Law», «Grupo Romano», «Grupo Francés», «Derecho Continental» (entre otros). Dentro del grupo de «Derecho Continental» se señalan dos grandes sub-grupos:

  1. Derechos de los países latinos, inspirados en el Código Civil Francés de 1804 (Código Civil de Napoleón).
  2. Derechos de los países germánicos inspirados en el Código Civil Alemán de 1900 (B.G.B.).

Por otra parte, hay quienes añaden en el «Derecho Continental» el sub-grupo de los Derechos de los países escandinavos. Nuestro Derecho Civil pertenece al grupo del «Civil Law» o «Derecho Continental», «Grupo Romano» o «Grupo Francés».

Diversas etapas del llamado «derecho continental» La doctrina acostumbra distinguir en el desarrollo histórico del «Derecho Continental» tres etapas claramente definidas: Etapa Romana, Etapa Medieval y Etapa de la Codificación Moderna.

Etapa Romana.

Esta etapa de la evolución histórica del llamado «Derecho Continental» comienza con la fundación de Roma y termina con la Compilación de Justiniano. En esta etapa, el sistema que nos interesa coincide plenamente con el Derecho Romano tal como evolucionó en el correspondiente período histórico.

En cuanto al estudio del Derecho de este estadio, el mismo forma parte del material que ustedes analizarán a través de dos cursos de Derecho Romano (el presente año y el próximo). Esta etapa proporcionó a los diferentes ordenamientos jurídicos, incluidos dentro

del grupo del «Derecho Continental», su base uniforme; es decir, les dio a los distintos Derechos nacionales su base común o sus instituciones comunes.

Etapa Medieval.

Históricamente comienza en el siglo V con la deposición de Rómulo Augústulo (año 476) y la caída del Imperio Romano de Occidente. En esta época las tribus germánicas del norte comienzan a invadir el territorio del antiguo Imperio Romano de Occidente. Los invasores respetaron el Derecho existente o en vigencia en los territorios ocupados; Derecho que aplicaban a los vencidos o conquistados. Simultáneamente, los invasores trajeron y aplicaron sus propios Derechos (aplicables a los vencedores), coexistiendo ambos sistemas de Derecho. Cuando se produjeron las invasiones de los territorios del Imperio Romano de Occidente, el pueblo invasor estaba integrado por un gran número de gentes o tribus sin vínculo alguno.

Los invasores (en su conjunto) carecían de un derecho unitario; cada tribu tenía su propio conjunto de normas. Cuando las tribus se reúnen en linajes, surgen los derechos de los linajes; íntimamente emparentados por cuanto surgieron de una raíz germánica originaria común. En un primer estadio, se observa un derecho tradicional poco flexible (Derecho Romano existente), los Derechos bastante flexibles de las tribus germánicas invasoras y por tal flexibilidad sumamente adaptables a nuevas situaciones, y, ya avanzada la Edad Media, la Iglesia comienza a desarrollar su propio Derecho (Derecho Canónico). El resultado fue que en esta etapa histórica los tres sistemas se mezclaron y fusionaron en distinta medida y proporción según los diversos pueblos; procurando a los distintos Derechos sus elementos diferenciales o característicos.

La doctrina distingue en la etapa medieval del desarrollo histórico del «Derecho Continental», dos períodos:

  1. a) Período Germánico y b) Período de recepción del Derecho Romano.
  2. Período Germánico: Como se mencionó anteriormente, al ocupar el territorio del Imperio Romano de Occidente, las tribus bárbaras acogieron el llamado «principio de la personalidad del Derecho». Conforme a este principio, cada grupo étnico se regía por sus propias leyes; en consecuencia, dentro de un mismo territorio se aplicaban diversos sistemas jurídicos: leyes para los romanos en su carácter de vencidos y leyes para los germanos en su carácter de vencedores. Esta etapa se caracteriza por un período de coexistencia de sistemas jurídicos.

Los sistemas fueron agrupados en compilaciones genéricamente denominadas «leyes Romanae» y «leyes Barbarorum». Las «leyes Romanae» fueron nuevos Códigos de contenido romano adaptados a las necesidades y cultura de la época. Las «leyes Bárbaras» recogieron y fijaron las antiguas costumbres germánicas con la adición de disposiciones exigidas por la nueva situación.

Período de recepción del Derecho Romano: Se ha fijado el siglo XIII como época de la intensificación y difusión del estudio del Derecho Romano en Europa. Con el auge de los estudios jurídicos en las universidades europeas y en particular en la Universidad de Bolonia, los juristas se inclinan a considerar como mejores soluciones jurídicas aquellas derivadas del Derecho Romano en su concepción justinianea y se desarrolla un movimiento social dirigido a sustituir los Derechos Germánicos por el Derecho Romano; fenómeno denominado de «recepción del Derecho Romano» y el cual tuvo caracteres diversos de acuerdo al territorio receptor.

LA CRUZ BERDEJO señala que el Derecho Romano renació como disciplina científica a raíz del hallazgo, en Florencia, de un manuscrito del Digesto, el cual fue encontrado, entendido y propagado, primero por la escuela de Bolonia y después por todas las Escuelas de Derecho de Europa. Afirma el mencionado autor que el descubrimiento ofreció a la necesidad legislativa de la época

«Un ordenamiento elaborado por grandes jurisconsultos, poseedor de un sistema muy completo de categorías jurídicas, y cuyas fuentes ofrecen la posibilidad de hallar, mediante el empleo de procedimientos lógicos, solución para todos los casos».

Relata el autor citado que para entonces la función de interpretar y aplicar las normas es asumida por funcionarios peritos en Derecho, formados en las universidades y más o menos ajenos a las variedades jurídicas del territorio donde ejercen su oficio. Ello explica que tales juristas, para resolver los casos y problemas, recurran a las soluciones propugnadas por sistemas por ellos conocidos y no utilicen (o utilicen muy poco) la aplicación de los ordenamientos jurídicos territoriales con los cuales no están familiarizados y además, no se ajustan al sistema que han estudiado. Por lo demás, el sistema que aplican es más completo y técnico.

Debido al fenómeno de «recepción del Derecho Romano», para el siglo XVI los sistemas jurídicos de los diversos pueblos del continente europeo mostraban un alto grado de uniformidad conforme al cual el Derecho Romano justinianeo, adaptado a las diversas necesidades en las distintas épocas por las escuelas de los glosadores y postglosadores, constituyó el sistema uniforme rector de la vida de la Europa Continental hasta que ésta alcanzó la época de la Codificación moderna.

La Codificación.

La Codificación en general: En determinados momentos los pueblos agrupan y ordenan todas sus normas jurídicas vigentes o por lo menos agrupan y ordenan todas las normas vigentes de una de las ramas de su Derecho, ello obedece, a las siguientes causas:

  • A la necesidad de facilitar el conocimiento del Derecho cuando este se encuentra contenido en una multitud de normas dispersas.
  • A la conveniencia de sustituir gran cantidad de normas casuística por un menor numero de normas que establezcan principios
  • A los deseos de unificación de las varias legislaciones imperantes en un estado, deseo que suele responder al movimiento de unificación política; y
  • Al propósito de introducir cambios radicales derivados de una revolución

Formas de Codificación:

  • La recopilación, que es la recolección y yuxtaposición cronológica de las normas; y
  • La codificación propiamente dicha, que consiste en reunir todas las leyes de un sistema jurídico o por lo menos de una rama del Derecho en una sola ley general y sistemática donde se fusionan las anteriores.

Las Codificaciones antiguas solían ser recolecciones de todas las leyes vigentes; las modernas suelen ser codificaciones propiamente dichas de las normas de una rama del Derecho.

Principales etapas de la codificación Moderna:

  • Código Civil de Napoleón de 1804. Es el primer Código Moderno de la edad contemporánea, el Código napoleónico obedeció a la necesidad de unificar los dos sistemas jurídicos vigentes en Francia, así como también al deseo de introducir reformas inspiradas por la revolución francesa.
  • Códigos Americanos del siglo pasado. La necesidad de lograr la unificación política de introducir reformas, unida a veces a una reacción contra las antiguas potencias colonizadoras, hizo que en la América del siglo pasado se desarrollara el movimiento de la codificación.
  • El Código Civil Alemán. La codificación Alemana, tropezó con la oposición de Savignny y la Escuela Histórica del Derecho, y, hasta la creación del Imperio, con la falta de un órgano legislativo común al país.
  • La codificación civil Suiza. La codificación suiza tropezó con el obstáculo de la organización federal del país.
  • Código Brasilero de 1916. Sintetiza muchas corrientes: la tradición portuguesa,proyectos brasileros anteriores, el código Francés. Los códigos civiles Italiano, Español, Argentino, etc…
  • Código Soviético de 1922. Entró en vigencia el 01/01/1923, suproyecto lo elaboró es profesor Hoichoacn en 3 meses, lo que explica algunos de sus defectos, como por ejemplo sus frecuentes antinomias.
  • Código Civil Mexicano de 1928. Es un código largo, que se caracteriza por constituir la más fuerte reacción contra elindividuo así mismo dentro de los códigos occidentales.
  • Código Civil Italiano de 1942. Su preparación comenzó en 1924 bajo la dirección  Se compone de unas “Disposiciones Preliminares” y de 6 libros que entraron en vigencia separadamente entre 1938 y 1942.
  • Código Civil Portugués de 1967. Aprobado el 2 de Noviembre de 1966, entró en vigencia el 1º de junio de 1967, el nuevo Código Civil Portugués, objeto de posteriores reformas, es aun admirable texto legal que se destaca por su alto nivel científico.

 Evolución Histórica del Código Civil Venezolano.

El primer Código civil se pone en vigencia cuando la presidencia del General Páez en el año de 1861, este Código tiene una inspiración en el Código de Andrés Bello.

El segundo Código Civil es el de 1867, este fue una copia del Código Civil del célebre Español García Gayena.

El tercer Código Civil fue el de 1896, este trae una serie de nuevas disposiciones sobre el Derecho de Familia, facilitando la celebración del matrimonio.

Sigue el Código Civil de 1904 a principios de este siglo, también tienen algunas reformas y modificaciones que fueron consideradas retrasadas, pero que representaron algunos avances como por ejemplo: se consagra por primera vez la institución del Divorcio en materia de Derecho de Familia en Venezuela.

El quinto Código Civil fue en 1916, tiene una serie de modificaciones de carácter inconveniente en cuanto a la inquisición de paternidad ilegitima.

En el Código Civil de 1922 se eliminan algunas trabas para la inquisición de la paternidad ilegitima, se establecen algunos adelantos y algunas reformas en materia de arrendamiento y venta.

El código Civil de 1942 que es el que nos rige parcialmente en la actualidad, introdujo una serie de reformas convenientes, se estableció la comunidad concubinaria que es una regla de Derecho que permite a la mujer que había vivido en concubinato prolongado, solicitar derechos patrimoniales de su concubino. Se hicieron algunas reformas en materia de obligaciones, se destacó la llamada tutela del Estado para los menores abandonados. El Código Civil de 1942 duró 40 años en vigencia y fue derogado parcialmente por el Código Civil que nos rige actualmente que es el de 1982, este es el Octavo Código Civil Venezolano. En este código se establecieron distintas modificaciones en materia del Nombre, Tutela, Patrimonio, Patria Potestad, es decir, que la reforma del Código Civil de 1942 operada en el 1982 tiene una serie de aspectos positivos y que se refieren particularmente a la materia de familia.

Códigos Civiles Venezolanos.

El Congreso de Colombia de 1825 decretó que las leyes españolas seguirían vigentes en el país, en todo en cuanto no se opusieran al nuevo Estado y que el orden con lo que debían observarse esas leyes era la siguiente:

  • Las pragmáticas
  • La recopilación de Indias
  • La nueva recopilación de Castilla
  • Las 7 partidas

En 1853 el congreso accedió a la solicitud del Dr. Julián Viso de que se le concediera ayuda económica “en la empresa de redactar” los Códigos Civil y Penal y sus respectivos procedimientos. Al año siguiente Viso presentó un proyecto de Código Civil que no llegó a ser considerado por el Congreso.

El primer Código Civil Venezolano.

En 1861 el gobierno de Páez encomendó a Viso un nuevo proyecto de Código Civil, que fue acogido favorablemente por una comisión revisora y promulgado el 28 de Octubre de 1862 para comenzar a regir el 1º de Enero de 1863. Este primer Código perdió su vigencia el 8 de agosto de 1863 por causa del famoso Decreto de Falcón que derogó todas las normas jurídicas dictadas por el gobierno central después de estallada la revolución Federal.

El Código de 1867

El 21 de Mayo de 1867 se dictó en medio de la mayor premura un nuevo Código Civil que era casi una copia literal del proyecto español. El resultado fue un código radicalmente desadaptado al país.

El Código de 1873

El 20 de febrero de 1873 se dictó un nuevo Código Civil inspirado en el código Italiano del 65. No se tomaron en cuenta las profundas diferencias existentes entre la realidad social italiana y la Venezolana, por lo cual muchas de sus normas no se adaptaban al país.

El Código de 1896

Se reformó nuevamente el código civil, tratando de adaptarlo al medio social, de eliminar algunas instituciones originales y absurdas del código del 73 y de acoger algunos principios admitidos pacíficamente por la doctrina y jurisprudencia Franco-Italiano.

El Código de 1904

Se dictó un nuevo código civil cuya principal innovación consistió en introducir el divorcio.

Los Códigos de 1916 y de 1922

En 1916 se dictó un nuevo Código Civil que introdujo innovaciones muy importantes para adaptar la legislación al medio social.

En 1922 se reformó nuevamente el código civil, siendo la principal innovación la eliminación de la inquisición de paternidad natural como principio, limitada cuyo anteriormente al caso de rapto, lo que evidentemente constituyó un retroceso.

El proyecto del 31 y el Código de 1942

En 1931 se elaboró un nuevo proyecto de código civil, cuya discusión no concluyó el congreso, promulgado en 1942 sus innovaciones tuvieron como finalidad adapta la legislación al medio social:

  • Se estableció la presunción de comunidad de bienes en los casos de unión extra – patrimonial.
  • Se permitió la libre investigación de la paternidad natural en la vida del padre.
  • Se convirtió al hijo natural en heredero forzoso del padre, dándole la mitad de lo que corresponde al legitimo.
  • El Estado asumió “de hecho”, la tutela de los menores abandonados.
  • Se introdujeron otras reformas sustanciales, especialmente en materia de obligaciones, inspiradas en el Proyecto Franco – Italiano.

Estructura del Código Civil Venezolano Vigente.

El Código Civil actual Venezolano es el código civil del 42 con reforma del 82, es un todo orgánico, es decir que las disposiciones contenidas en este código son de sentido orgánico coherentes y correlativos como todo documento codificado está dividido en secciones y libros.

La estructura material del Código Civil: Un titulo preliminar que contiene disposiciones básicas y fundamentales lo que se inicia como es natural con el artículo 4 y concluye con el artículo 14.

Desde el artículo 15 se inicia el titulo I del Libro Primero del código Civil. Se refiere a la jurisdicción especial, ese primer libro es fundamental dentro de la organización de la sociedad Venezolana en materia de personas.

A partir del artículo 525 se inicia el libro segundo que se denomina de los bienes de la propiedad y sus modificaciones, la doctrina lo llama de los bienes y de las cosas, inicia en el artículo 525 y concluye en el 795.

Luego en el artículo 796 se inicia el tercer libro, el titular se denomina de las materias de adquirir y trasmitir la propiedad y demás derechos, allí están constituidas las disposiciones relativas a los principales Derecho Reales fundamentalmente el Derecho de Propiedad. Este es el libro final y concluye en el artículo 1.987.

A partir del artículo 1988 hasta el artículo 1993 encontramos las disposiciones transitorias que fueron previstas por el legislador Venezolano en el orden del modos operandi.

Luego encontramos dos disposiciones finales en los artículos 1994 y 1945; las disposiciones finales se refiere a la oportunidad que empieza a seguir el código actual.

Este todo orgánico que nos rige y que es de capital importancia para vigencia del Derecho Venezolano, promulgado por el Congreso de la República en la oportunidad correspondiente que es indicada, se inicia con el titulo preliminar y siguen sucesivamente tres libros con el orden de materia que se ha señalado libro primero, libro segundo y libro tercero.

Fuentes formales del derecho civil Venezolano.

La terminología «fuentes del derecho» no tiene un contenido unívoco y ello ha llevado a una parte de la doctrina a propugnar su no utilización; sin embargo, la posición mayoritaria acepta la conveniencia de no apartarse de una «terminología tan usual como metafóricamente expresiva»; conveniencia que se acentúa para el caso de exposiciones con fines propedéuticos». En un primer sentido general, el término fuente hace referencia directa al origen o modo de producción del derecho; circunstancia que pone en evidencia el carácter polémico de la terminología debido a que su significado dependerá de la posición filosófica que cada autor tenga con relación al origen del Derecho y a su concepto ético universal.

Para citar únicamente dos ejemplos, cabe destacar que para FEDERICO CARLOS VON SAVIGNY -creador de la Escuela Histórica del Derecho-, en la determinación de las fuentes debe atenderse a los orígenes histórico-sociales del Derecho y en tal sentido, fuentes son las formas de expresión o de concreción del Derecho. Para GIORGIO DEL VECCHIO, el Derecho se debe a la existencia de una «fuerza histórica suficiente» o «una voluntad social predominante», por lo cual fuentes del Derecho vendrían a ser los modos de satisfacción de esa voluntad social predominante.

Otros autores (KELSEN y RECASÉNS SICHES), afirman que con la expresión fuentes del Derecho no se pretende precisar la génesis socio-histórica de la norma; ni tampoco su forma de concreción o expresión; sino su fuente de validez. Así, se sitúa ésta en la voluntad del Estado; ya que a través de tal voluntad la norma es considerada como derecho vigente e incardinada dentro del sistema unitario del orden jurídico. Desde un punto de vista más general, EDUARDO GARCÍA MÁYNEZ distingue varios tipos de fuentes: a) históricas, b) reales o materiales, y, c) formales. Entiende dicho autor por fuentes históricas aquellas conformadas por los documentos que contienen leyes o conjuntos de leyes que estuvieron vigentes en un momento y lugar determinado. En este sentido, podríamos denominar fuente histórica al Código Civil italiano de 1865. Conforme al autor mencionado, fuentes reales o materiales serían aquellos factores de orden económico, sociales, políticos, culturales o religiosos —entre otros—, que dan origen o determinan (por su fuerza intrínseca e influencia en el grupo), el contenido de las fuentes formales. Dicho de otro modo, aquellos factores de diverso orden que al ser compartidos por una determinada comunidad en un momento dado, originan la puesta en vigencia de una norma o de un conjunto de normas jurídicas. Finalmente, GARCÍA MÁYNEZ señala que la expresión «fuentes formales» puede entenderse en tres sentidos; a saber:

  1. El órgano de donde procede o que le da origen a la norma;
  2. El proceso de elaboración de la norma; y,
  3. El producto que resulta una vez cumplido el proceso de elaboración; es decir, la norma.

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Por Edgar Varela

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