La adopción en Ecuador según el Código de la Niñez y Adolescencia (CONA)

Proceso de adopción según el Código de la Niñez y Adolescencia (CONA) en Ecuador redesigned Generado con IA ∙ 7 de octubre de 2024, 6:55 p. m.

El Código de la Niñez y Adolescencia (CONA) en Ecuador establece un marco legal sólido para garantizar el derecho de los niños, niñas y adolescentes a crecer en un entorno familiar seguro y amoroso. La adopción, como una medida excepcional, busca brindar a estos menores una familia permanente cuando su situación familiar biológica así lo amerita.

¿Qué es la adopción?

La adopción es un proceso legal a través del cual se establece un vínculo parental entre un niño, niña o adolescente y una persona o pareja que no tiene un parentesco biológico con él. Este vínculo es permanente e irrevocable, confiriendo a los adoptantes todos los derechos y obligaciones de los padres biológicos.

Principios fundamentales del proceso de adopción

  • Interés superior del niño, niña o adolescente: Todas las decisiones en el proceso de adopción deben priorizar el bienestar y el desarrollo integral del menor.
  • Confidencialidad: Se garantiza la confidencialidad de la información de los niños, niñas y adolescentes, así como de las familias adoptantes.
  • Idoneidad de los adoptantes: Los aspirantes a adoptar deben cumplir con requisitos específicos para asegurar que pueden brindar un hogar adecuado y amoroso.

¿Qué establece la normativa ecuatoriana Código de la Niñez y Adolescencia (CONA)?

CAPÍTULO I REGLAS GENERALES

ART. 151.- FINALIDAD DE LA ADOPCIÓN. - La adopción tiene por objeto garantizar una familia idónea, permanente y definitiva al niño, niña o adolescente que se encuentren en aptitud social y legal para ser adoptados. 

ART. 152.- ADOPCIÓN PLENA. - La ley admite solamente la adopción plena, en virtud de la cual se establecen entre el o los adoptantes y el adoptado todos los derechos, atributos, deberes, responsabilidades, prohibiciones, inhabilidades e impedimentos propios de la relación parento filial. En consecuencia, jurídicamente el hijo adoptivo se asimila en todo al hijo consanguíneo. La adopción extingue el parentesco entre el adoptado y los miembros de su familia de origen. No obstante, quedarán subsistentes los impedimentos matrimoniales que afectaban al adoptado por causa de las relaciones de parentesco extinguidas. 

ART. 153.- PRINCIPIOS DE LA ADOPCIÓN. - La adopción se rige por los siguientes principios específicos: 

1. Se recurrirá a la adopción cuando se hubieren agotado las medidas de apoyo a la familia y de reinserción familiar; 

2. Se priorizará la adopción nacional sobre la internacional. La adopción internacional será excepcional; 

3. Se priorizará la adopción por parte de parejas heterosexuales constituidas legalmente, sobre la adopción por parte de personas solas; 

4. Se preferirá como adoptantes a los miembros de la familia de origen del niño, niña o adolescente, hasta el cuarto grado de consanguinidad; 

5. El niño y la niña siempre que estén en condiciones de hacerlo deben ser escuchados en el proceso de adopción y sus opiniones serán valoradas de acuerdo al desarrollo evolutivo y emocional de cada uno. Es obligatorio el consentimiento del adolescente; 

6. Las personas adoptadas tienen derecho a conocer su condición de tal, su origen, su historia personal y a su familia consanguínea, salvo que exista prohibición expresa de esta última; 

7. Los candidatos a adoptantes deberán ser personas idóneas; 

8. Los niños, niñas, adolescentes y los candidatos a adoptantes deben recibir una preparación adecuada para la adopción; y, 9. En los casos de adopción de niños, niñas y adolescentes pertenecientes a los pueblos y nacionalidades indígenas y afro-ecuatorianas, se preferirá a adoptantes de su propia cultura. 

ART. 154.- INCONDICIONALIDAD E IRREVOCABILIDAD DE LA ADOPCIÓN. - La adopción no puede ser sujeta a modalidades y, una vez perfeccionada, es irrevocable. Cualquier condición que se imponga por parte de quienes deben prestar su consentimiento se tendrá por no escrita, sin afectarse por ello la validez de la adopción. 

ART. 155.- PROHIBICIÓN DE BENEFICIOS ECONÓMICOS INDEBIDOS. - Se prohíbe la obtención de beneficios económicos indebidos como consecuencia de la adopción. Quien condicione el consentimiento para la adopción a una contraprestación económica y el que intermedie en esta materia con fines de lucro, será sancionado en la forma prevista en este Código. 

ART. 156.- LIMITACIÓN A LA SEPARACIÓN DE HERMANOS. - Solamente en casos de excepción podrán separarse, por causa de adopción, niños, niñas o adolescentes hermanos que mantengan relaciones familiares entre sí. Cuando se lo hiciere, deberán adoptarse las medidas necesarias para asegurar que se conserven la relación personal y la comunicación entre ellos. La opinión del niño o niña que expresen el deseo de permanecer con sus hermanos, así como la comprobación de un vínculo afectivo entre ellos, deberán ser especialmente considerados por el Juez como antecedentes que hacen no recomendable la adopción. En el mismo caso, el Juez no podrá disponer la adopción contra la voluntad expresa del adolescente. 

ART. 157.- EDAD DEL ADOPTADO.- Sólo pueden ser adoptadas personas menores de dieciocho años. Por excepción se admite la adopción de adultos en los siguientes casos: a) Cuando tienen con el candidato a adoptante una relación de parentesco dentro del quinto grado de consanguinidad; 

b) Cuando han estado integradas al hogar del candidato a adoptante en acogimiento familiar por un período no inferior a dos años; 

c) Cuando han estado integradas al hogar del candidato desde su niñez, o desde su adolescencia por un período no inferior a cuatro años; y, 

d) Cuando se trata de adoptar al hijo del cónyuge. En ningún caso se podrá adoptar a personas mayores de veintiún años. 

Art. 158.- Aptitud legal del niño, niña o adolescente para ser adoptado.- El Juez sólo podrá declarar que un niño, niña o adolescente está en aptitud legal para ser adoptado, cuando de las investigaciones realizadas se establezca sin lugar a dudas que se encuentra en cualquiera de los siguientes casos: 

1. Orfandad respecto de ambos progenitores; 

2. Imposibilidad de determinar quiénes son sus progenitores o, en su caso, sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad; 

3. Privación de la patria potestad a ambos progenitores; y, 

4. Consentimiento del padre, la madre, o de ambos progenitores, según corresponda, que no hubieren sido privados de la patria potestad. En los casos de los numerales 1, 3 y 4 el Juez declarará la adoptabilidad siempre que, además de las circunstancias allí descritas, el niño, niña o adolescente carezca de otros parientes hasta el tercer grado de consanguinidad, o éstos se encuentren imposibilitados para asumir de manera permanente y estable su cuidado y protección. El Juez que declare la adoptabilidad de un niño, niña o adolescente, deberá notificarlo a la Unidad Técnica de Adopciones de la respectiva jurisdicción, en el plazo máximo de diez días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada.

 ART. 159.- REQUISITOS DE LOS ADOPTANTES. - Los candidatos a adoptantes deben cumplir los siguientes requisitos: 1. Estar domiciliados en el Ecuador o en uno de los estados con los cuales el Ecuador haya suscrito convenios de adopción; 2. Ser legalmente capaces; 3. Estar en pleno ejercicio de los derechos políticos; 4. Ser mayores de veinticinco años. 5. Tener una diferencia de edad no menor de catorce ni mayor de cuarenta y cinco años con el adoptado. La diferencia mínima se reducirá a diez años cuando se trate de adoptar al hijo del cónyuge o conviviente, en los casos de unión de hecho que cumpla con los requisitos legales. Estas limitaciones de edad no se aplicarán a los casos de adopciones entre parientes. Tratándose de parejas, los límites de edad se aplicarán al cónyuge, o conviviente más joven; 6. En los casos de pareja de adoptantes, ésta debe ser heterosexual y estar unida por más de tres años, en matrimonio o unión de hecho que cumpla los requisitos legales; 7. Gozar de salud física y mental adecuada para cumplir con las responsabilidades parentales; 8. Disponer de recursos económicos indispensables para garantizar al adoptado la satisfacción de sus necesidades básicas; y, 9. No registrar antecedentes penales por delitos sancionados con penas de reclusión. 

ART. 160.- ADOPCIÓN POR EL TUTOR.- El tutor puede adoptar al pupilo una vez que haya cesado legalmente de su cargo y se hayan aprobado judicialmente las cuentas de su administración.

 ART. 161.- CONSENTIMIENTOS NECESARIOS.- Para la adopción se requieren los siguientes consentimientos: 

1. Del adolescente que va ser adoptado; 

2. Del padre y la madre del niño, niña o adolescente que se va a adoptar, que no hayan sido privados de la patria potestad; 

3. Del tutor del niño, niña o adolescente; 

4. Del cónyuge o conviviente del adoptante, en los casos de matrimonio o unión de hecho que reúna los requisitos legales; y, 

5. Los progenitores del padre o madre adolescente que consienta para la adopción de su hijo. 

El Juez tiene la obligación de constatar personalmente, en la audiencia correspondiente, que el consentimiento se ha otorgado en forma libre y espontánea; y que la Unidad Técnica de Adopciones del Ministerio de Bienestar Social ha cumplido con las obligaciones señaladas en el artículo siguiente.

 Art. 162.- ASESORAMIENTO A LA PERSONA QUE DEBE PRESTAR EL CONSENTIMIENTO.- La Unidad Técnica de Adopciones del Ministerio de Bienestar Social dará asesoramiento gratuito a la persona que deba otorgar el consentimiento para la adopción, sobre el significado y efectos de esta medida de protección; y propondrá las alternativas que preserven el vínculo familiar luego de la adopción. Esta unidad elaborará un informe sobre el cumplimiento de estas obligaciones y lo presentará al Juez que conoce la adopción.

 ART. 163.- ADOPCIONES PROHIBIDAS.- Se prohíbe la adopción: 

1. De la criatura que está por nacer; y, 

2. Por parte de candidatos predeterminados, salvo cuando el niño, niña o adolescente a adoptarse sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad del candidato a adoptante, o hijo del cónyuge o conviviente en los casos de unión de hecho que reúna los requisitos legales. No obstante, aun en estos casos los candidatos a adoptantes deben ser declarados idóneos de acuerdo con las reglas generales. 

ART. 164.- PERSONAS QUE DEBE OÍRSE PARA LA ADOPCIÓN.- En las fases administrativas y judiciales del procedimiento de adopción debe contarse con la opinión del niño o niña que esté en condición de expresarla, y del adolescente en todos los casos. El Juez oirá a los familiares del niño, niña o adolescente, a la entidad de atención involucrada y a cualquier persona que pueda proporcionar información fundada sobre la inconveniencia de la adopción o de irregularidades en el procedimiento empleado

CAPÍTULO II FASE ADMINISTRATIVA

ART. 165.- OBJETO DE LA FASE ADMINISTRATIVA. - Todo proceso judicial de adopción estará precedido de una fase administrativa que tiene por objeto: 1. Estudiar e informar sobre la situación física, sicológica, legal, familiar y social de la persona que va a adoptarse; 2. Declarar la idoneidad de los candidatos a adoptantes; y, 3. Asignar, mediante resolución administrativa, una familia a un niño, niña o adolescente. Esta facultad es privativa del Comité de Asignación Familiar correspondiente. 

ART. 166.- PROHIBICIONES RELATIVAS A ESTA FASE.

- Se prohíbe: 1. La preasignación de una familia a un niño, niña o adolescente, excepto en casos de difícil adopción, ya sea por enfermedad, discapacidad, edad mayor a 4 años u otros debidamente justificados; y, 

2. El emparentamiento de un niño, niña o adolescente antes de la declaratoria legal de adoptabilidad, de la elaboración, presentación y aprobación del informe sobre su situación física, psicológica, legal, familiar y social y de la declaratoria de idoneidad del adoptante. 

Los funcionarios de la Unidad Técnica de Adopciones, los representantes legales o funcionarios de las entidades de atención o el Juez, que incumplan con las prohibiciones establecidas en este artículo, serán sancionados de conformidad con el presente Código, sin perjuicio de las responsabilidades administrativa, civiles y penales a las que hubiere lugar. 

ART. 167.- ORGANISMOS A CARGO DE LA FASE ADMINISTRATIVA.- 

Los organismos a cargo de la fase administrativa son: 1. Las Unidades Técnicas de Adopciones del Ministerio de Bienestar Social; y, 2. Los Comités de Asignación Familiar. 

ART. 168.- DE LAS UNIDADES TÉCNICAS DE ADOPCIONES.- Corresponde a las Unidades Técnicas de Adopciones: 

  1. Elaborar o solicitar y aprobar, los informes médicos, psicológicos, legales, familiares y sociales, relativos a la persona que va a adoptarse; y requerir las ampliaciones o aclaraciones que sean necesarias; 
  2. Estudiar las solicitudes de adopción de los candidatos a adoptantes, evaluar los informes sobre la realización de los cursos de formación de padres adoptivos y declarar su idoneidad; 
  3. Llevar a cabo el proceso de emparentamiento dispuesto por los Comités de Asignación Familiar y presentar los informes respectivos;
  4. Diseñar y ejecutar, directamente o a través de entidades autorizadas para el efecto, el proceso continuo de formación de padres adoptivos y servicios de apoyo después de la adopción; y,
  5.  Regular los procedimientos para garantizar que el niño, niña o adolescente sea adoptado por la persona o personas más adecuadas a sus necesidades, características y condiciones. Para este efecto, establecerá un sistema nacional integrado de información que cuente con un registro de los candidatos a adoptantes y un registro de los niños, niñas y adolescentes aptos para la adopción. Todo informe que se requiera en el proceso de adopción debe ser motivado y compromete la responsabilidad solidaria de la Unidad Técnica de Adopciones y de la entidad que lo elaboró. Estos informes y estudios son reservados y deberán archivarse y conservarse de manera que se asegure este carácter. Podrán acceder a ellos el adoptado que haya cumplido dieciocho años, sus padres adoptivos y las personas legitimadas para la acción de nulidad de la adopción. 

ART. 169.- NEGATIVA DE SOLICITUD DE ADOPCIÓN.- En caso de que la solicitud de adopción sea negada por la respectiva Unidad Técnica de Adopciones, el solicitante podrá interponer recurso administrativo ante el Ministro de Bienestar Social. 

ART. 170.- DE LOS COMITÉS DE ASIGNACIÓN FAMILIAR.- Los Comités de Asignación Familiar estarán integrados por cinco miembros designados, dos por el Ministro de Bienestar Social y tres por el Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia. Cada Comité elegirá un Presidente de su seno. Los Comités de Asignación Familiar serán convocados por su Presidente a petición de la respectiva Unidad Técnica de Adopciones. Los representantes y técnicos de las entidades de atención y los funcionarios de la Unidad Técnica de Adopciones asistirán a las reuniones del Comité con el único objeto de emitir sus criterios técnicos. La jurisdicción de los Comités de Asignación Familiar será determinada por el Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia en el acto de su creación. 

ART. 171.- DE LOS MIEMBROS DE LOS COMITÉS DE ASIGNACIÓN.- Para ser miembro de los Comités de Asignación Familiar deberá acreditarse conocimientos y experiencia en el trabajo social, psicológico, legal o médico con niñez y adolescencia, especialmente con niños privados de su medio familiar y adopción. No podrán serlo los representantes de las agencias o entidades de adopción, los funcionarios o empleados de las mismas, y sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Los miembros de los Comités de Asignación Familiar están sujetos a las inhabilidades e incompatibilidades previstas en el Reglamento. 

ART. 172.- LA ASIGNACIÓN.- La Asignación es la decisión del Comité de Asignación Familiar, expresada mediante resolución administrativa, por la cual se asigna una familia adecuada a determinado niño, niña o adolescente, según sus necesidades, características y condiciones. La asignación se notificará a los candidatos a adoptantes, a la persona que va a adoptarse y a la Entidad de Atención cuando corresponda. Las familias adoptantes pueden no aceptar la asignación realizada, de manera motivada, en caso de que ésta no responda a los términos de su solicitud. Si la no aceptación de la asignación se debe a motivos que el Comité considere discriminatorios, dispondrá que la Unidad Técnica de Adopciones elimine a la familia del registro de familias adoptantes.

 ART. 173.- NEGATIVA DE ASIGNACIÓN. - El Comité de Asignación Familiar negará la asignación en los siguientes casos: 1. Cuando los adolescentes no consientan en la asignación o los niños y niñas emitan opinión contraria a su adopción; y, 2. Cuando los candidatos a adoptantes desistan de adoptar al niño, niña o adolescente o no se pronuncien dentro del plazo establecido.

 ART. 174.- El emparentamiento. - Una vez hecha la asignación, el Comité de Asignación Familiar dispondrá el establecimiento de una vinculación inicial entre el niño, niña o adolescente a adoptarse y el o los candidatos a adoptantes, con la finalidad de comprobar, en la práctica de la relación, si la asignación ha sido la más adecuada para el niño, niña o adolescente. Para que tenga lugar el emparentamiento es preciso que tanto el candidato a la adopción como la futura familia adoptiva hayan recibido una preparación adecuada para asumir la relación que inician. El emparentamiento no genera derechos ni obligaciones para los candidatos a adoptante respecto de la persona a adoptarse.

CAPÍTULO III FASE JUDICIAL

ART. 175.- JUICIO DE ADOPCIÓN. - El juicio de adopción se iniciará una vez concluida la fase administrativa, y se ajustará al procedimiento señalado en el Capítulo IV, del Título X, del Libro III de este Código. 

ART. 176.- INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO CIVIL. - La sentencia que conceda la adopción deberá inscribirse en el Registro Civil, para que se cancele el registro original de nacimiento, mediante una anotación marginal que dé cuenta de la adopción, y se practique un nuevo registro en el que no se mencionará esta circunstancia. 

ART. 177.- NULIDAD DE LA ADOPCIÓN.- La adopción será anulada por el Juez, en los siguientes casos: 1. Falsedad de los informes o documentos necesarios para concederla; 2. Inobservancia del requisito de edad del adoptado según el artículo 157; 3. Falta de alguno de los requisitos que debe reunir el adoptante, según el artículo 159; 4. Omisión o vicio de los consentimientos requeridos por el artículo 161; y, 5. Incumplimiento de la exigencia contemplada en el artículo 160 para la adopción por el tutor. 

ART. 178.- LA ACCIÓN DE NULIDAD. - La nulidad de la adopción sólo podrá ser demandada por el adoptado, por las personas cuyo consentimiento se omitió, en el caso del numeral 4 del artículo anterior, y por la Defensoría del Pueblo. Esta acción prescribe en el plazo de dos años contados desde la inscripción de la sentencia de adopción en el Registro Civil. Los legitimados activamente para el ejercicio de la acción de nulidad tienen derecho a acceder a todos los documentos e información que sobre el caso en particular sean necesarios. 

ART. 179.- SEGUIMIENTO DE LAS ADOPCIONES. - Durante los dos años subsiguientes a la adopción, los adoptantes nacionales y los niños, niñas y adolescentes adoptados recibirán asesoría y orientación y quedarán sujetos al control de la Unidad Técnica de Adopciones o de las entidades de atención que ella señale, con el objeto de fortalecer los vínculos familiares que crea la adopción y asegurar el ejercicio pleno de los derechos del adoptado. 

Índice
  1. ¿Qué es la adopción?
  2. Principios fundamentales del proceso de adopción
  • Conclusión
  • Para asistencia y asesoría escribe al WhatsApp
  • Conclusión

    El proceso de adopción en Ecuador, regulado por el Código de la Niñez y Adolescencia, busca proteger el interés superior de los niños y niñas, garantizando su derecho a una familia. Aunque el proceso puede ser complejo y requiere de varios pasos y evaluaciones, su objetivo es asegurar que cada menor tenga la oportunidad de crecer en un entorno seguro y amoroso. La adopción es, sin duda, una valiosa alternativa para brindar un hogar a quienes más lo necesitan, promoviendo así la inclusión y el bienestar social.

    Palabras clave: adopción, Ecuador, Código de la Niñez y Adolescencia, CONA, proceso legal, interés superior del niño, familia.

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    Edgar Varela

    Abogado | Consultor | Blogger | Principal CEO y fundador del Portal Jurídico Aquí Se Habla Derecho® Apasionado del Derecho y las redes sociales. Servicios | Asesoría | Asistencia Jurídica ⚖📧 contacto@aquisehabladerecho.com abogadovarela@outlook.com

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