Registro Oficial No. 312 , 5 de Noviembre 1999
Normativa: Vigente
Última Reforma: Tercer Suplemento del Registro Oficial 347, 10-XII-2020
LEY DE COMPAÑÍA
Notas:
– De conformidad con las Disposición Reformatoria Primera del Código s/n publicada en el Suplemento del Registro Oficial 506 de 22 de mayo de 2015 dispone que: “En todas las disposiciones legales o reglamentarias vigentes, sustitúyase en lo que diga: 1. “Código de Procedimiento Civil”; “Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” y “Ley de Casación”, por “Código Orgánico General de Procesos”; y, 2. “Juicio verbal sumario” por “procedimiento sumario”.
–En aplicación a la reforma establecida en la Disposición Reformatoria Primera del Código Orgánico Integral Penal (R.O. 180-S, 10-II-2014), la denominación del “Código Penal” y de “Código de Procedimiento Penal” fue sustituida por “Código Orgánico Integral Penal”.
En aplicación a la reforma establecida en la Disposición Reformatoria Primera, num. 1 del Código Monetario y Financiero (R.O. 332-2S, 12-IX-2014), la denominación “Superintendencia de Bancos y Seguros” y “Superintendente de Bancos y Seguros” fue sustituida por “Superintendencia de Bancos” y “Superintendente de Bancos”.
-En aplicación a la reforma establecida en la Disposición Reformatoria Primera, num. 2 del Código Monetario y Financiero (R.O. 332-2S, 12-IX-2014), la denominación “Superintendencia de Compañías y Valores” y “Superintendente de Compañía y Valores” fue sustituida por “Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros” y “Superintendente de Compañías, Valores y Seguros”.
H. CONGRESO NACIONAL
LA COMISIÓN DE LEGISLACIÓN Y CODIFICACIÓN
En ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 2 del artículo 139 (120, num. 6) de la Constitución Política de la República,
Resuelve:
Expedir la siguiente codificación de la LEY DE COMPAÑÍAS
Sección I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1.- (Sustituido por la Disp. Reformatoria Primera de la Ley s/n, R.O. 151-S, 28-II-2020; y por el Art. 1 de la Ley s/n, R.O. 347-3S, 10-XII-2020).- Contrato de compañía es aquel por el cual dos o más personas unen sus capitales o industrias, para emprender en operaciones mercantiles y participar de sus utilidades.
Este contrato se rige por las disposiciones de esta Ley, por las del Código de Comercio, por los convenios de las partes y por las disposiciones del Código Civil.
La Ley también reconoce a las sociedades por acciones simplificadas, que podrán constituirse mediante contrato o acto unilateral.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
H-Art. 1.-
Constitución de la República del Ecuador:
Art. 66, nums. 13, 15, 16 y 17.-
Código Civil:
Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno
Código de Derecho Internacional Privado Sánchez de Bustamante:
Código Aeronáutico:
Resolución No. 04-CI-21-I-2008 del Consejo del Instituto Nacional Galápagos
Decisión 292:
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 2.- (Sustituido por la Disp. Reformatoria Segunda de la Ley s/n, R.O. 151-S, 28-II-2020; y por el Art. 2 de la Ley s/n, R.O. 347-3S, 10-XII-2020).- Sin perjuicio de lo previsto en normas especiales, hay seis especies de sociedades mercantiles, a saber:
La compañía en nombre colectivo;
La compañía en comandita simple y dividida por acciones;
La compañía de responsabilidad limitada;
La compañía anónima;
La compañía de economía mixta; y,
La sociedad por acciones simplificada.
Estas seis especies de sociedades mercantiles constituyen personas jurídicas.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
H-Art. 2.-
Código de Comercio:
Ley General de Seguros:
Constitución de la República del Ecuador:
Código Civil:
Ley de Desarrollo Agrario:
Art. 26.-
Art. 31.-
Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno:
Ley de Registro Único de Contribuyentes:
Reglamento para la aplicación de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno:
Art. 4.-
Decisión 292:
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 3.- (Reformado por el Art. 96 de la Ley s/n, R.O. 249-S, 20-V-2014; Sustituido por el num. 1 de la Disposición Reformatoria tercera de la Ley s/n, R.O. 353-2S, 23-X-2018; y por el Art. 3 de la Ley s/n, R.O. 347-3S, 10-XII-2020).- Se prohíbe la formación y funcionamiento de sociedades mercantiles contrarias a la Constitución y la ley; de las que no tengan un objeto real y de lícita negociación; y, de las que no tengan esencia económica. El Estado promoverá la competencia en los mercados, establecerá regulaciones y, de ser el caso, sancionará conforme a la Ley, a las que tienden al monopolio u oligopolio privado o de abuso de posición de dominio en el mercado, así como otras prácticas de competencia desleal.
El objeto social de una compañía podrá, de manera general, comprender una o varías actividades económicas lícitas, salvo aquellas que la Constitución o la ley prohíban o reserven para otro tipo de entidades. El objeto social deberá estar establecido en forma clara en su contrato social o documento de constitución. Las compañías reguladas por leyes específicas conformarán su objeto social o actividad económica a la normativa que las regule.
En general, para la realización de su objeto social, la compañía podrá ejecutar y celebrar todos los actos y contratos que razonablemente le fueren necesarios o apropiados. En particular, para tal realización, podrá ejecutar y celebrar toda clase de actos y contratos relacionados directamente con su objeto social, así como los que tengan como finalidad ejercer los derechos o cumplir con las obligaciones derivadas de su existencia y de su actividad.
La compañía no podrá ejecutar ni celebrar otros actos o contratos distintos de los señalados en el inciso anterior, salvo los que ocasional o aisladamente pudieran realizarse con fines de inversión, de investigación o de experimentación, o como contribuciones razonables de orden cívico o de carácter social. Los actos o contratos ejecutados o celebrados con violación a este artículo no obligarán a la compañía, pero los administradores que los hubieren ejecutado o celebrado, o los socios o accionistas que los hubieren autorizado, serán personal y solidariamente responsables frente a los terceros de buena fe, por los daños y perjuicios respectivos.
La Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros y la administración tributaria nacional, en el ámbito de sus competencias y en lo que fuere necesario, regularán la aplicación de esta disposición.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
H-Art. 3.-
Constitución de la República del Ecuador:
Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos por parte de la Iniciativa Privada:
Código Civil:
Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial:
Fallos de Casación:
– 7-XI-1996 (Exp. No. 437-96, R.O. 78, 3-VI-1997)
“CUARTA.- Francisco Ferrara, en su obra Teoría Jurídica de la Hacienda Mercantil, Pág. 331, expresa: “Se diferencia la competencia prohibida de la competencia lícita no por la finalidad perseguida, ya que en ambos se trata de fortalecer la organización hacendística y de extender el ámbito de los negocios, sino únicamente por los medios empleados, que en el primer caso incorrecto y desleales, y en el segundo, correctos y honrados”, agregando, el distinguido catedrático de Derecho Mercantil de la Universidad de Florencia, “El convenio de la Haya de 6 de noviembre de 1925 consagró el principio de la represión de la competencia desleal, considerando como tal “todo acto contrario a los usos honrados en materia industrial o comercial … Ha de advertirse que en materia de la competencia desleal, la antijuricidad (antijuridicidad) deriva únicamente de la desarmonía del acto con los principios de la corrección profesional. El acto es antijurídico por incorrecto, y si no fuese incorrecto sería lícito”. Joaquín Garrigues, en su Curso de Derecho Mercantil, t. I. Pág. 237, y siguientes, al estudiar la “Protección de la Empresa contra la Competencia Ilícita, se pronuncia, así: “Esto no significa sin embargo, que la actuación competitiva sea lícita en todo caso, puesto que, en efecto, existen supuestos en que la competencia puede ser calificada y sancionada como competencia ilícita. En general, la licitud de la competencia puede derivar de dos supuestos distintos. Por una parte, la competencia es ilícita cuando la actuación competitiva se lleva a cabo infringiendo una prohibición de competir. La realización de una competencia prohibida supone, así, uno de los supuestos de competencia ilícita. En segundo lugar, la competencia es ilícita cuando la actuación competitiva se realiza utilizando medios repudiados por la ética profesional por considerarlos desleales …”.
– 8-VII-1999 (Exp. No. 393-99, Primera Sala, R.O. 273, 9-IX-1999)
“TERCERO: … Es principio inconcuso que no se confunde la persona jurídica con la de sus integrantes, que los actos que ejecutan las personas jurídicas les son atribuibles a ellas y de su exclusiva responsabilidad y ni son atribuibles a ellas y de su exclusiva responsabilidad y ni son atribuibles a sus miembros ni generan responsabilidad a su cargo, y que los actos del representante de una persona jurídica, en cuanto no excedan de los límites del ministerio que se le ha confiado, son actos de la persona jurídica, y en cuanto exceden de estos límites, sólo obligan personalmente al representante, aunque debe anotarse que, como consecuencia de la deformación del concepto de la persona jurídica y del uso abusivo de la misma, en la doctrina, la jurisprudencia y la legislación extranjera se ha ido abriendo paso la teoría del ?levantamiento del velo de la persona jurídica? o del ?desentendimiento de la personalidad jurídica?, que ?puede constituir instrumento adecuado o incluso necesario para la obtención de soluciones ajustadas a la justicia material, en cuanto fundadas en la exacta valoración de los intereses que realmente se encuentran en juego en cada caso; lo que significa despojar la persona jurídica de su vestidura formal para comprobar qué es lo que bajo esa vestidura se halla o, lo que es lo mismo, desarrollar los razonamientos jurídicos, si no existiese la persona jurídica? (La Doctrina del ?Levantamiento del Velo? de la Persona Jurídica, Ricardo de Ángel Yágüez, 4a. Edición, Civitas, Madrid, 1997, p. 54), pero advirtiéndose que el empleo de este instrumento no es abierto ni indiscriminado, sino que lo será ?en aquellas hipótesis en las que el intérprete del Derecho llegue a la apreciación de que la persona jurídica se ha constituido con ánimo de defraudar o a la ley o a los intereses de terceros, o cuando -no como objetivo, sino como resultado- la utilización de la cobertura formal en que la persona jurídica consiste conduce a los mismos efectos defraudatorios? (ibídem, p. 55). Aunque los casos más frecuentes de utilización indebida de la personalidad jurídica se da en el campo societario, sin embargo no debe excluirse la posibilidad de que el incorrecto empleo de la figura se dé respecto de las personas jurídicas sin finalidad de lucro, sea porque se simula su constitución para eludir el cumplimiento de un contrato, burlar los derechos de un tercero o eludir la ley, sea porque se utilice la cobertura formal de una entidad de esta clase con los mismos propósitos.”
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 4.- El domicilio de la compañía estará en el lugar que se determine en el contrato constitutivo de la misma.
Si las compañías tuvieren sucursales o establecimientos administrados por un factor, los lugares en que funcionen éstas o éstos se considerarán como domicilio de tales compañías para los efectos judiciales o extrajudiciales derivados de los actos o contratos realizados por los mismos.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
H-Art. 4.–
Código Civil:
Código de Procedimiento Civil:
Art. 77, incs. 3 y 4.-
Código Tributario:
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 5.- Toda compañía que se constituya en el Ecuador tendrá su domicilio principal dentro del territorio nacional.
Art. 6.- (Reformado por el Art. 1 de la Ley s/n, R.O. 591, 15-V-2009).- Toda compañía nacional o extranjera que negociare o contrajere obligaciones en el Ecuador deberá tener en la República un apoderado o representante que pueda contestar las demandas y cumplir las obligaciones respectivas.
Sin perjuicio de lo que se dispone en el Art. 415, si las actividades que una compañía extranjera va a ejercer en el Ecuador implicaren la ejecución de obras públicas, la prestación de servicios públicos o la explotación de recursos naturales del país, estará obligada a establecerse en él con arreglo a lo dispuesto en la Sección XIII de la presente Ley.
En los casos mencionados en el inciso anterior, las compañías u otras empresas extranjeras organizadas como personas jurídicas, deberán domiciliarse en el Ecuador antes de la celebración del contrato correspondiente. El incumplimiento de esta obligación, determinará la nulidad del contrato respectivo.
Las compañías extranjeras, cuyos capitales sociales estuvieren representados únicamente por acciones o participaciones nominativas, que tuvieren acciones o participaciones en compañías ecuatorianas, pero que no ejercieren ninguna otra actividad empresarial en el país, ni habitual ni ocasionalmente, no serán consideradas con establecimientos permanentes en el país ni estarán obligadas a establecerse en el Ecuador con arreglo a lo dispuesto en la Sección XIII de la presente Ley, ni a inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes ni a presentar declaraciones de impuesto a la renta, pero deberán tener en la República el apoderado o representante referido en el inciso primero de este artículo, el que por ningún motivo será personalmente responsable de las obligaciones de la compañía extranjera antes mencionada. El poder del representante antedicho no deberá ni inscribirse ni publicarse por la prensa, pero sí deberá ser conocido por la compañía ecuatoriana en que la sociedad extranjera fuere socia o accionista.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
H-Art. 6.–
Concordancia:
Código Civil:
Código de Procedimiento Civil:
Art. 38.-
Art. 40.-
Código Tributario:
Ley de Hidrocarburos:
Jurisprudencia:
– 26-IX-73 (G.J., S. XII, No. 4, p. 804)
“No consta acreditado en autos que … , tenga poder de … , conforme lo prescribe el Art. 6o. de la Ley de Compañías; poder que debe ser escriturado y registrado en la Superintendencia de Compañías … Tampoco se ha justificado que … , haya ejecutado actos o tenido los bienes a los que se refiere la demanda; pues, tales actos y contratos se han celebrado en … sin intervención de la Compañía demandada, no siendo, por lo mismo aplicable el Art. 7o. de la Ley de Compañías”.
– 6-VII-82 (G.J., S. XIII, No. 15, pp. 3588-90)
“Hay tres hechos importantes que estaba obligado a probar el demandante, que son: 1o.) Que la empresa demandada … es o ha sido representante y subsidiaria en el Ecuador de la … con quien se dice haber celebrado en … , en el año de 1970, un contrato de transporte con la … 2o.) Que … tiene en la República del Ecuador la calidad de apoderada o representante, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 6 de la Ley de Compañías, con la facultad o la obligación de contestar las demandas y cumplir con las obligaciones respectivas, como se afirma en el libelo inicial; y 3o.) Que la firma demandada haya sido, a falta de las dos calidades anteriores, consignataria en el contrato de transporte a que se refiere la demanda …
La parte accionante ha invocado a su favor lo previsto en los Arts. 7o. y 8o. de la Ley de Compañías; y, según el primero: Si la compañía omitiere el deber puntualizado en el Artículo anterior (esto es tener un apoderado representante en el Ecuador que pueda contestar las demandas y cumplir las obligaciones respectivas), las acciones correspondientes podrán proponerse contra las personas que ejecutaren los actos o tuvieren los bienes a los que la demanda se refiere, quienes serán personalmente responsables. Pero es completamente cierto que la Compañía demandada no ejecutó los actos del transporte, materia de la controversia, ni tuvieron los bienes a los que la demanda se refiere, pues, no fueron consignatarios, como ya se ha expresado”.
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 7.- Si la compañía omitiere el deber puntualizado en el artículo anterior, las acciones correspondientes podrán proponerse contra las personas que ejecutaren los actos o tuvieren los bienes a los que la demanda se refiera, quienes serán personalmente responsables.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
H-Art. 7.-
Código Tributario:
Jurisprudencia:
– 2-VII-1976 (G.J., S. XII, No. 12, p. 2510-11)
“El Art. 7 ya citado, dispone; ?si la compañía omitiere el deber puntualizado en el artículo anterior, las acciones correspondientes podrán proponerse contra las personas que ejecutaron los actos o tuvieron los bienes a los que la demanda se refiere, quienes serán personalmente responsables?. Por consiguiente, para la procedencia de la demanda contra estas personas responsables, preciso es: a) que la demandada hubiese ejecutado los actos, o tuviese los bienes que a continuación se expresa; y, b) que tales actos o los bienes mantenidos en tenencia, fuesen el fundamento o estuviesen involucrados en la acción judicial correspondiente. Los indicados presupuestos bien pueden dar lugar a la responsabilidad civil de diversas personas al realizar, cada una de ellas, diversos hechos o actos, relacionados con la misma compañía extranjera que no hubiere constituido el representante que ordena el Art. 6; en virtud de que la responsabilidad legal de cada una de las personas, tendría por causa única su propio acto; así, si una compañía extranjera vende una cosa, por intermedio de un Agente que no es su representante ni tiene constituido el que habla el mencionado Art. 6, ese agente vendedor puede ser demandado personalmente, o la responsabilidad que establece el Art. 7 y por todo aquello que se relaciona con ese acto de la venta y por nada más”.
– 1-IX-1977 (G.J., S. XII, No. 15, p. 3477)
“La demandada acepta que intervino en el contrato, pero asegura que lo hizo como simple intermediario, sin percatarse que cuando se negocia con una compañía extranjera el que verifica actos de comercio asume una responsabilidad directa cuando la referida compañía no es domiciliada en el Ecuador ni tiene apoderado o representante conocido; en consecuencia, las sentencias inferiores quebrantan las disposiciones precitadas de la Ley de Compañías: no es materia de comprobación lo que es mandado de la ley. Esta acción es también propuesta contra … por haber ésta ejecutado actos en el perfeccionamiento del contrato de compraventa, siendo responsable y asumiendo la responsabilidad precisada en el Art. 7 de la misma Ley que expresamente dice: ?Las acciones correspondientes podrán proponerse contra las personas que ejecutaren los actos? y agrega: ?quienes serán personalmente responsables?; por tanto, la representación le atribuye el Art. 8, por cuanto la parte demandada no ejerció la facultad establecida en esta última disposición legal”.
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 8.- Las personas mencionadas en el artículo precedente podrán, una vez propuesta la demanda, pedir la suspensión del juicio hasta comprobar la existencia del apoderado o representante de que trata el Art. 6 de esta Ley. Si no produjeren esa prueba en el perentorio término de tres días, continuará con ellas el juicio.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
H-Art. 8.-
Código de Procedimiento Civil:
Art. 303.-
Jurisprudencia:
– 1-IX-1977 (G.J., S. XII, No. 15, p. 3475)
“El Art. 6o. de la Ley de Compañías exige que la compañía extranjera que negociare o contrajere obligaciones en el Ecuador ?deberá tener en la República un apoderado o representante que pueda contestar las demandas y cumplir las obligaciones respectivas?. Y el Art. 7o. literalmente dice: ?Si la compañía omitiere el deber puntualizado en el artículo anterior, las acciones correspondientes podrán proponerse contra las personas que ejecutaren los actos o tuvieren los bienes a los que la demanda se refiere, quienes serán personalmente responsables?; por tanto, … que actuó de agente en este contrato es demandado con razón y con tanta mayor razón si la empresa demandada no pidió la suspensión del juicio en orden a lo previsto en el Art. 8o. de la antedicha Ley, ni probó la existencia del apoderado o representante de la compañía extranjera vendedora, en el término de tres días pertinentes”.
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 9.- Las compañías u otras personas jurídicas que contrajeren en el Ecuador obligaciones que deban cumplirse en la República y no tuvieren quien las represente, serán consideradas como el deudor que se oculta y podrán ser representadas por un curador dativo, conforme al Art. 512 (494) del Código Civil.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
H-Art. 9.-
Código Civil:
Jurisprudencia:
– 28-X-1981 (G.J., S, XII, No. 14, p. 3342)
“Si bien por lo dispuesto en el Art. 9 de la Ley de Compañías, cuando éstas u otras personas jurídicas extranjeras que contrajeren en Ecuador obligaciones que deben cumplirse en su territorio y no tuvieren quien les represente, podrán ser representadas por un Curador Dativo, designado por el Juez acorde con el Art. 399, del Código Civil, lo cual es procedente siempre y cuando se cumplan los preceptos determinados entre otros por el Art. 512 del Código Civil, cuyas circunstancias componentes, deben demostrarse conforme a Ley”.
– 12-VI-1990 (G.J., S. XV, No. 9, p. 2572)
“a) El fundamento explícito invocado para el nombramiento de curador en el proceso de que se trata, fue el artículo 9 de la Ley de Compañías que textualmente preceptúa: ?Las Compañías u otras personas jurídicas que contrajeren en el Ecuador obligaciones que deban cumplirse en la República y no tuvieren quien las represente, serán consideradas como el deudor que se oculta y podrán ser representadas por un curador dativo, conforme al artículo 512 del Código Civil?; esta disposición se relaciona con las contenidas en los artículos 6 y 424 numeral 3 de la misma Ley, que versan sobre la obligación que tienen las compañías de tener apoderado o representante cuando, constituidas en el extranjero, hayan de ejercer habitualmente sus actividades en el Ecuador, o siempre que, sean nacionales o extranjeras, negociaren o contrajeren obligaciones en la República …
d) Ahora bien: el citado artículo 9 de la Ley de Compañías ordena que, a falta de representante, debiendo tenerlo, las compañías que en esa omisión incurran ?serán consideradas como el deudor que se oculta y podrán ser representadas por un curador dativo conforme al artículo 512 del Código Civil? … Es fuerza, en consecuencia, para que la designación sea ?conforme al artículo 512 del Código Civil?, ajustarla desde luego a lo que manda esta disposición … Lo que establecen los artículos 9 de la Ley de Compañías y 512 del Código Civil no es una figura de ficción jurídica que contraríe la realidad de las cosas; sino un arbitrio necesario para proceder judicialmente contra quien, hallándose ausente no se sabe dónde se encuentra ni ha dejado procurador con poder bastante para obrar judicialmente por él”.
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 10.- (Reformado por el Art. 97 de la Ley s/n, R.O. 249-S, 20-V-2014).- Las aportaciones de bienes se entenderán traslativos de dominio. El riesgo de la cosa será de cargo de la compañía desde la fecha en que se le haga la entrega respectiva.
Si para la transferencia de los bienes fuere necesaria la inscripción en el Registro de la Propiedad, ésta se hará previamente a la inscripción de la escritura de constitución o de aumento de capital en el Registro Mercantil.
En caso de que no llegare a realizarse la inscripción en el Registro Mercantil, en el plazo de noventa días contados desde la fecha de inscripción en el Registro de la Propiedad, ésta última quedará sin ningún efecto y así lo anotará el Registrador de la Propiedad previa orden del Superintendente de Compañías, o del Juez, según el caso.
Cuando se aporte bienes hipotecados, será por el valor de ellos y su dominio se transferirá totalmente a la Compañía, pero el socio aportante recibirá participaciones o acciones solamente por la diferencia entre el valor del bien aportado y el monto al que ascienda la obligación hipotecaria. La Compañía deberá pagar el valor de ésta en la forma y fecha en que se hubieren establecido, sin que ello afecte a los derechos del acreedor según el contrato original.
No se podrá aportar a la constitución o al aumento de capital de una compañía, bienes gravados con hipoteca abierta, a menos que ésta se limite exclusivamente a las obligaciones ya establecidas y por pagarse, a la fecha del aporte.
Los créditos sólo podrán aportarse si se cubriera, en numerario o en bienes, el porcentaje mínimo que debe pagarse para la constitución de la compañía según su especie. Quien entregue, ceda o endose los documentos de crédito quedará solidariamente responsable con el deudor por la existencia, legitimidad y pago del crédito, cuyo plazo de exigibilidad no podrá exceder de doce meses. No quedará satisfecho el pago total con la sola transferencia de los documentos de crédito, y el aporte se considerará cumplido únicamente desde el momento en que el crédito se haya pagado.
En todo caso de aportación de bienes, el Superintendente de Compañías y Valores podrá verificar los avalúos mediante peritos designados por él o por medio de funcionarios de la institución, una vez registrada la constitución de la compañía en el Registro Mercantil.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
H-Art. 10.-
Código de Comercio:
Código Civil:
Ley de Registro:
Ley de Promoción y Garantía de las Inversiones:
Art. 18.-
Art. 34.-
Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero:
Doctrina No. 42:
(D.J.A. pp. 56-58)
Atribuciones y limitaciones legales y estatutarias de los administradores
Doctrina No. 26:
(D.J.A. pp. 36-39)
La emisión de acciones y el desembolso mínimo del veinticinco por ciento del valor de cada una de ellas al momento de la suscripción
Doctrina No. 55:
(D.J.A. pp. 85-87)
Integración o pago del capital social con créditos
Doctrina No. 96:
(D.J.A. pp. 167-169)
El valor del aporte en especie que se haga para integrar el capital en la constitución de una compañía anónima o de responsabilidad limitada puede ser superior al valor total de las participaciones o acciones que se reciba a cambio de la especie aportada
Doctrina No. 124:
(D.J.A. pp. 232-233)
Aportación de especie: cuando el valor asignado a esta es diferente del real
Doctrina No. 131:
(D.J.A. pp. 261-267)
Es legalmente posible que cada uno de los copropietarios de una cosa singular o cuerpo cierto aporte a una Compañía la parte alícuota proindiviso que tiene en dicha cosa común y reciba a cambio de ello, en propiedad exclusiva o en copropiedad, las acciones o participaciones que por su aporte le correspondan
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 11.- El que contratare por una compañía que no hubiere sido legalmente constituida, no puede sustraerse, por esta razón, al cumplimiento de sus obligaciones.
Art. 12.- Será ineficaz contra terceros cualquiera limitación de las facultades representativas de los administradores o gerentes que se estipulare en el contrato social o en sus reformas.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
H-Art. 12.-
Código Civil:
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 13.- Designado el administrador que tenga la representación legal y presentada la garantía, si se la exigiere, inscribirá su nombramiento, con la razón de su aceptación, en el Registro Mercantil, dentro de los treinta días posteriores a su designación, sin necesidad de la publicación exigida para los poderes ni de la fijación del extracto. La fecha de la inscripción del nombramiento será la del comienzo de sus funciones.
Sin embargo, la falta de inscripción no podrá oponerse a terceros, por quien hubiere obrado en calidad de administrador.
En el contrato social se estipulará el plazo para la duración del cargo de administrador que, con excepción de lo que se refiere a las compañías en nombre colectivo y en comandita simple, no podrá exceder de cinco años, sin perjuicio de que el administrador pueda ser indefinidamente reelegido o removido por las causas legales.
En caso de que el administrador fuere reelegido, estará obligado a inscribir el nuevo nombramiento y la razón de su aceptación.
Art. 14.- La falta de inscripción, una vez vencido el plazo señalado en el artículo anterior, será sancionado por el Superintendente de Compañías o el juez, en su caso, con multa de diez a doscientos sucres por cada día de retardo, sin que la multa pueda exceder del monto fijado en el Art. 457 de esta Ley.
Nota:
El Art. 12 de la Ley para la Transformación Económica del Ecuador establece que en todas las normas vigentes en las que se haga mención a valores en moneda nacional deberá entenderse que los montos correspondientes pueden ser cuantificados o pagados en su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América a una relación fija e inalterable de veinticinco mil sucres por cada dólar (R.O. 34-S, 13-III-2000).
Art. 15.- (Sustituido por el Art. 4 de la Ley s/n, R.O. 347-3S, 10-XII-2020).- Los socios o accionistas podrán examinar todos los libros y documentos de la compañía relativos a la administración social. En especial, tendrán derecho a que se les confiera copia certificada de los estados financieros, de las memorias o informes de los administradores, así como de los informes de los comisarios y auditores, cuando fuere del caso, y de las actas de juntas generales; también podrán solicitar la lista de socios o accionistas e informes acerca de los asuntos tratados o por tratarse en dichas juntas.
Los socios o accionistas tienen el deber jurídico de guardar el debido sigilo respecto de los proyectos de propuestas, estrategias empresariales o cualquier otra información no divulgada, a la que tuvieren conocimiento mediante este mecanismo de garantía de acceso a la información. La compañía podrá, de creerlo conveniente, requerir al socio o accionista solicitante la suscripción de convenios de confidencialidad para efectos del acceso a la información respectiva.
Salvo autorización expresa de la compañía por escrito, los socios o accionistas que hubieren tenido acceso a la información descrita en el inciso precedente se abstendrán de reproducirla, utilizarla, explotarla o entregársela a terceros, bajo las responsabilidades administrativas, civiles y penales que, como derivación de dichas prácticas, pudieren concurrir.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
H-Art. 15.-
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 16.- La razón social o la denominación de cada compañía, que deberá ser claramente distinguida de la de cualquiera otra, constituye una propiedad suya y no puede ser adoptada por ninguna otra compañía.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
H-Art. 16.-
Concordancia:
Resolución No. SC.SG.2008.008 (Criterios y procedimientos básicos para la reserva o denegación de nombres asignados a las compañías anónimas, de economía mixta, en comandita dividida por acciones y de responsabilidad limitada, sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia de Compañías)
Código Civil:
Ley de Propiedad Intelectual:
Art. 231.-
Art. 293, incs. 1 y 2.-
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 17.- (Sustituido por el Art. 98 de la Ley s/n, R.O. 249-S, 20-V-2014).- Por los fraudes, abusos o vías de hecho que se cometan a nombre de compañías y otras personas naturales o jurídicas, serán personal y solidariamente responsables:
1. Quienes los ordenaren o ejecutaren, sin perjuicio de la responsabilidad que a dichas personas pueda afectar;
2. Los que obtuvieren provecho, hasta lo que valga éste; y,
3. Los tenedores de los bienes para el efecto de la restitución.
Salvo los casos excepcionales expresamente determinados en la ley, la inoponibilidad de la personalidad jurídica solamente podrá declararse judicialmente, de manera alternativa, o como una de las pretensiones de un determinado juicio por colusión o mediante la correspondiente acción de inoponibilidad de la personalidad jurídica de la compañía deducida ante un juez de lo civil y mercantil del domicilio de la compañía o del lugar en que se ejecutó o celebró el acto o contrato dañoso, a elección del actor. La acción de inoponibilidad de la personalidad jurídica seguirá el trámite especial previsto en el Código de Procedimiento Civil.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
H-Art. 17.-
Código Penal:
Art. 560.-
Código Orgánico Integral Penal:
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 17 A.- (Agregado por la Disposición Reformatoria Novena del Código s/n, R.O. 506-S, 22-V-2015).- El desvelamiento societario o inoponibilidad de la personalidad jurídica contra una o más compañías y contra los presuntos responsables, se tramitará en procedimiento ordinario. Si la demanda se propusiere contra varias compañías y varias personas naturales, el actor deberá presentar la demanda en el domicilio principal de la compañía o persona jurídica sobre la cual se pretenda oponerse a su personalidad jurídica.
En la demanda se podrán solicitar, como providencias preventivas, las prohibiciones de enajenar o gravar los bienes y derechos que estuvieren relacionados con la pretensión procesal y, de manera particular, de las acciones o participaciones o partes sociales de la o las compañías respectivas, así como la suspensión de cualquier proceso de liquidación o de cualquier orden de cancelación de la inscripción en el Registro Mercantil de cualquiera de las compañías demandadas; las que, en su caso, serán ordenadas antes de cualquier citación con la demanda. La o el juzgador, a solicitud de parte, podrá disponer que la Superintendencia de Compañías y Valores ordene las inspecciones que fueren del caso para determinar que las prohibiciones de enajenar o gravar acciones fueron debidamente anotadas o registradas en el o los libros de acciones y accionistas.
Art. 17 B.- (Agregado por la Disposición Reformatoria Novena del Código s/n, R.O. 506-S, 22-V-2015).- La acción de desvelamiento societario o inoponibilidad de la personalidad jurídica prescribirá en seis años, contados a partir del hecho correspondiente, si hubiere sido uno solo, o del último de ellos, si hubieren sido varios, sin perjuicio del derecho a presentar impugnaciones o acciones de nulidad de la constitución o de los actos o contratos de las compañías demandadas, según lo previsto en la ley”.
Art. 18.- (Reformado por la Disposición Reformatoria cuarta, num. 1, del Código s/n, R.O. 544-S, 9-III-2009; y, por el Art. 99 de la Ley s/n, R.O. 249-S, 20-V-2014).- La Superintendencia de Compañías organizará, bajo su responsabilidad, un registro de sociedades, teniendo como base las copias que, según la reglamentación que expida para el efecto, estarán obligados a proporcionar los funcionarios que tengan a su cargo el Registro Mercantil.
De igual forma deberán remitir, los funcionarios que tengan a su cargo el Registro Mercantil, la información electrónica relacionada con los procesos simplificados de constitución de compañías y otros actos y documentos que electrónicamente se hubieren generado de conformidad con la presente Ley y la reglamentación que la Superintendencia emitirá para el efecto.
Las copias que los funcionarios antedichos deben remitir a la Superintendencia para los efectos de conformación del registro no causarán derecho o gravamen alguno.
En el reglamento que expida la Superintendencia de Compañías se señalarán las sanciones de multa que podrá imponer a los funcionarios a los que se refieren los incisos anteriores, en caso de incumplimiento de las obligaciones que en dicho reglamento se prescriban.
La Superintendencia de Compañías vigilará la prontitud del despacho y la correcta percepción de derechos por tales funcionarios, en la inscripción de todos los actos relativos a las compañías sujetas a su control.
La multa no podrá exceder del monto fijado en el Art. 457 de esta Ley.
De producirse reincidencia el Superintendente podrá solicitar al Consejo de la Judicatura la destitución del funcionario.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
H-Art. 18.-
Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos por Parte de la Iniciativa Privada:
Ley de Mercado de Valores:
Decisión 292:
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 19.- (Sustituido por la Disp. Reformatoria Tercera de la Ley s/n, R.O. 151-S, 28-II-2020).- La inscripción en el Registro Mercantil surtirá los mismos efectos que la matrícula de comercio. Por lo tanto, queda suprimida la obligación de inscribir a las compañías en el libro de matrículas de comercio.
Las sociedades por acciones simplificadas estarán habilitadas para el comercio mediante la inscripción en el registro de las sociedades de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros; inscripción que deberá ser publicada en la página web de la misma institución.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
H-Art. 19.-
Código de Comercio:
Ley de Cámaras de Comercio:
Código Aeronaútico:
Ley Orgánica de Salud:
Ley de Mercado de Valores:
Ley de Registro:
Ley de Turismo:
Ley de Radiodifusión y Televisión:
Art. 19, incs. 3o. y 4o.-
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 20.- (Reformado por el Art. 6 de la Ley s/n, R.O. 347-3S, 10-XII-2020).- Las compañías constituidas en el Ecuador, sujetas a la vigilancia y control de la Superintendencia de Compañías, enviarán a ésta, en el primer cuatrimestre de cada año:
a) a) (Sustituido por el Art. 5 de la Ley s/n, R.O. 347-3S, 10-XII-2020).- Copias autorizadas del juego completo de los estados financieros, preparados con base en la normativa contable y financiera vigente, así como de las memorias e informes de los administradores establecidos por la Ley y de los organismos de fiscalización, de haberse acordado su creación.
b) (Sustituido por el num. 1 del Art. 6 de la Ley s/n, R.O. 150-2S, 29-XII-2017; y por el Art. 5 de la Ley s/n, R.O. 347-3S, 10-XII-2020).- La nómina de los administradores, representantes legales y socios o accionistas, incluyendo tanto los propietarios legales como los beneficiarios efectivos, atendiendo a estándares internacionales de transparencia en materia tributaría y de lucha contra actividades ilícitas, conforme a las resoluciones que para el efecto emita la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros. La información de los socios o accionistas extranjeros observará los requerimientos específicos previstos en la Ley.
En el caso de compañías anónimas ecuatorianas que estuvieren registradas en una o más bolsas de valores nacionales, su nómina de accionistas deberá identificar a aquellos accionistas que tuvieren un porcentaje igual o superior al 10% de su capital; y,
c) Los demás datos que se contemplaren en el reglamento expedido por la Superintendencia de Compañías.
Los estados financieros de la compañía y sus anexos, preparados con base en la normativa contable y financiera vigente, estarán aprobados por la junta general de socios o accionistas, según el caso; dichos documentos, lo mismo que aquellos a los que aluden los literales b) y c) del inciso anterior, estarán firmados por las personas que determine el reglamento y se presentarán en la forma que señale la Superintendencia.
Con la presentación anual del documento solicitado por la autoridad tributaria nacional por parte de cualquiera de las sociedades mercantiles y demás entes regulados por esta Ley, se considerará que se ha dado cumplimiento a la obligación prevista en los artículos 20 y 23 de esta Ley, respecto al Estado de Situación Financiera y Estado de Resultado Integral individuales. La presentación de los demás estados financieros y anexos se sujetará a la reglamentación que, para tal efecto, emita la Superintendencia.
Para el cumplimiento de esta obligación, si esta documentación no hubiere sido aprobada por la junta general de socios o accionistas antes de la fecha máxima de presentación pero estuviere lista para ser enviada, el representante legal, bajo su personal y exclusiva responsabilidad, deberá remitirla en línea a la Superintendencia, junto con una declaración que acredite que la junta general no se ha instalado o, habiéndose instalado, no se ha pronunciado sobre la misma. Con este procedimiento, se entenderá por cumplida la obligación prevista en este artículo. Si se requiere presentar estados financieros rectificatorios, se procederá de acuerdo con esta Ley y sus reglamentos de aplicación. En el caso de incumplimiento en la presentación de la información, el administrador podrá ser sancionado según lo establecido en el artículo 445 de esta Ley.
Salvo que sea requerido por la Ley, la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros u otra autoridad competente, la presentación de informes y del juego completo de estados financieros antes señalado será opcional para compañías en estado de disolución o liquidación y para las compañías que contaren con una resolución de cancelación no inscrita en el Registro Mercantil, debido a que aquellas no se consideran empresas en marcha. En el caso de que se reactiven, las compañías deberán presentar la información de todos los ejercicios anteriores que no se hubiere reportado.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
H-Art. 20.-
Decisión 292:
Jurisprudencia:
– 25-VIII-1976 (G.J., S. XII, No. 12, p. 2585)
“También consta, a fs. 79 del primer cuaderno, el oficio dirigido al Juez a-quo por el Secretario General de la Superintendencia de Compañías, en el que se certifica que de la revisión de la nómina de accionistas de industria …, al 31 de Dbre. de 1972, no figura entre sus accionistas la empresa …, lo cual refuta la excepción opuesta por la compañía demandada”.
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 21.-Las transferencias de acciones y de participaciones de las compañías constituidas en el Ecuador, sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de Compañías, serán comunicadas a ésta, con indicación de nombre y nacionalidad de cedente y cesionario, por los administradores de la compañía respectiva, dentro de los ocho días posteriores a la inscripción en los libros correspondientes.
Art. 22.- La inversión extranjera que se realice en las sociedades y demás entidades sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia de Compañías no requerirá de autorización previa de ningún organismo del Estado.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
H-Art. 22.-
Constitución de la República del Ecuador:
Decisión 291:
Ley de Promoción y Garantía de las Inversiones:
Art. 12.-
Ley de Aviación Civil:
Decisión 292:
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 23.- Las compañías extranjeras que operen en el país y estén sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de Compañías deberán enviar a ésta, en el primer cuatrimestre de cada año:
a) (Sustituido por el Art. 7 de la Ley s/n, R.O. 347-3S, 10-XII-2020).- Copias autorizadas del juego completo de los estados financieros de su sucursal o establecimiento en el Ecuador;
b) La nómina de los apoderados o representantes;
c) Copia autorizada del anexo sobre el Movimiento Financiero de Bienes y Servicios, del respectivo ejercicio económico; y,
d) Los demás datos que solicite la Superintendencia.
Los documentos que contengan los datos requeridos en este artículo se presentarán suscritos por los personeros y en la forma que señale la Superintendencia de Compañías.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
Art. 23.- Las compañías extranjeras que operen en el país y estén sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de Compañías deberán enviar a ésta, en el primer cuatrimestre de cada año:
a) Copias autorizadas del balance anual y del estado de la cuenta de pérdidas y ganancias de su sucursal o establecimiento en el Ecuador;
b) La nómina de los apoderados representantes;
c) Copia autorizada del anexo sobre el Movimiento Financiero de Bienes y Servicios, del respectivo ejercicio económico; y,
d) Los demás datos que solicite la Superintendencia.
Los documentos que contengan los datos requeridos en este artículo se presentarán suscritos por los personeros y en la forma que señale la Superintendencia de Compañías.
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 24.- Cuando la Superintendencia de Compañías lo juzgare conveniente podrá exigir a compañías no sujetas a su vigilancia, los datos e informaciones que creyere necesarios.
Art. 25.- (Sustituido por el Art. 8 de la Ley s/n, R.O. 347-3S, 10-XII-2020).- Si el Superintendente no recibiere oportunamente los documentos a que se refieren los artículos anteriores, o si aquellos no contuvieren todos los datos requeridos, impondrá al representante legal de la compañía remisa una multa de conformidad con el Art. 457 de esta Ley, salvo que antes del vencimiento del plazo se hubiere obtenido del Superintendente la prórroga respectiva, por haberse comprobado la imposibilidad de presentar oportunamente dichos documentos y datos.
La multa podrá repetirse hasta el debido cumplimiento de la obligación exigida.
El Superintendente podrá exigir, de oficio o a petición de los socios o accionistas de la compañía, la presentación de los estados financieros y de cualquier documentación contable que fuere necesaria para determinar la actual situación financiera de una compañía sujeta a su vigilancia. Estos estados financieros deberán ser entregados dentro de los quince días siguientes al mandato del Superintendente, bajo las mismas sanciones previstas en los incisos anteriores, salvo que la compañía, por razones justificadas, hubiere obtenido prórroga del plazo.
Los socios o accionistas tendrán el derecho de solicitar al organismo de control, en cualquier tiempo, el libre y oportuno acceso a la información financiera y demás documentos de la compañía. Para tales efectos, se procederá de acuerdo con el inciso anterior.
Art. 26.- El ejercicio económico de las compañías terminará cada treinta y uno de diciembre.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
H-Art. 26.-
Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno:
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 27.- En orden al mejor cumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 20 y 23, respecto de las compañías de responsabilidad limitada, la Superintendencia de Compañías reglamentará la presentación de los documentos a los que se refieren dichos artículos.
Art. 28.- Las compañías sujetas por ley al control de la Superintendencia de Compañías y que ejecuten actividades agrícolas, presentarán a ésta su balance anual y su estado de pérdidas y ganancias condensados, así como la información resumida que la Superintendencia determine en el respectivo reglamento.
Art. 29.- Si en la formación de la compañía no se llenaren oportunamente las formalidades prescritas por esta Ley, y mientras no se cumplieren, cualquier socio podrá separarse de la compañía notificándolo a los demás. La compañía quedará disuelta desde el día de la notificación. Respecto de terceros la compañía se tendrá como no existente en cuanto pueda perjudicarlos; pero los socios no podrán alegar en su provecho la falta de dichas formalidades.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
H-Art. 29.-
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 30.- Los que contrataren a nombre de compañías que no se hubieren establecido legalmente serán solidariamente responsables de todos los perjuicios que por la nulidad de los contratos se causen a los interesados y, además, serán castigados con arreglo al Código Penal.
La falta de escritura pública no puede oponerse a terceros que hayan contratado de buena fe con una compañía notoriamente conocida.
En igual responsabilidad incurrirán los que a nombre de una compañía, aun legalmente constituida, hicieren negociaciones distintas a las de su objeto y empresa, según esté determinado en sus estatutos.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
H-Art. 30.-
Código Penal:
Art. 563.-
Código Orgánico Integral Penal:
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 31.- (Sustituido por el Art. 100 de la Ley s/n, R.O. 249-S, 20-V-2014).- Los acreedores personales de un socio o accionistas durante la existencia de una compañía, podrán:
1. Solicitar la prohibición de transferir participaciones o acciones.
2. Embargar las acciones que le correspondan, las cuales podrán ser rematadas a valor de mercado, de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.
Los derechos económicos inherentes a la calidad de accionista, serán ejercidos por la persona en cuyo beneficio se dictó el embargo.
No son susceptibles de embargo las cuotas o participaciones que correspondan al socio de una compañía de responsabilidad limitada en el capital social.
3. Embargar las utilidades que les correspondan previa deducción de lo que el socio o accionista adeudare por sus obligaciones sociales;
Las medidas reseñadas en los numerales 1 y 2 se efectuarán con la inscripción en el libro respectivo.
Los perjudicados por el abuso de la personalidad jurídica, en los casos previstos en el Art. 17 de esta Ley, tendrán los mismos derechos que por virtud de este artículo se les confiere a los acreedores de los accionistas, con arreglo a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Una vez disuelta la compañía el acreedor personal, podrá embargar la parte o cuota que corresponda al socio o accionista en la liquidación.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
Art. 31.- Los acreedores personales de un socio podrán embargar, durante la existencia de la compañía, las utilidades que le correspondan previa deducción de lo que el socio adeudare por sus obligaciones sociales; disuelta la compañía, los acreedores podrán embargar la parte o cuota que corresponda al socio en la liquidación.
No son susceptibles de embargo las cuotas o las participaciones que correspondan al socio en el capital social. En las compañías anónimas, en comandita por acciones y de economía mixta, podrán embargarse las acciones mediante la aprehensión de los títulos y la inscripción del embargo en el libro de acciones y accionistas de la compañía.
También son embargables los créditos que correspondan a los accionistas por concepto de dividendos.
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 32.- Las compañías constituidas válidamente conforme a leyes anteriores se sujetarán, en cuanto a su funcionamiento, a las normas de la presente Ley.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
H-Art. 32.-
Código Civil:
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 33.- (Reformado por el Art. 9 de la Ley s/n, R.O. 347-3S, 10-XII-2020).- El aumento o disminución de capital, la prórroga del contrato social, la transformación, fusión, escisión, cambio de nombre, cambio de domicilio, convalidación y disolución anticipada, así como todos los convenios y resoluciones que alteren las cláusulas que deban registrarse y publicarse, que reduzcan la duración de la compañía, o excluyan a alguno de sus miembros, se sujetarán a las solemnidades establecidas por la Ley para la fundación de la compañía según su especie. El establecimiento de sucursales de compañías extranjeras se sujetará al procedimiento previsto en esta Ley.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
H-Art. 33.-
Concordancia:
Código de Comercio:
Ley de Federación de Abogados:
Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos por parte de la Iniciativa Privada:
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 34.- Salvo lo que se dispone en el artículo siguiente, cuando en el otorgamiento de la escritura pública de constitución de una compañía o en la de uno de los actos a los que se refiere el artículo anterior, o bien en los trámites posteriores del proceso de constitución legal de la compañía o perfeccionamiento de aquellos actos, se hubiere omitido algún requisito de validez, se podrá subsanar la omisión y, si así se hiciere, la convalidación se entenderá realizada desde la misma fecha de la escritura convalidada.
La escritura de convalidación y su inscripción no causarán impuesto alguno.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
H-Art. 34.-
Código Civil:
Jurisprudencia:
– 12-V-1989 (G.J. S. XV, No. 6, p. 1569)
“Si se toma en cuenta la doctrina No. 53 de la Superintendencia de Compañías, según la cual la falta o insuficiencia de poder no se subsana con la ratificación faltaría, por lo tanto, un requisito de validez; cual es el que el capital de la sociedad no ha sido suscrito íntegramente, que se traduce en la nulidad absoluta del contrato.” …
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 35.-No cabe subsanación ni convalidación en los siguientes casos:
a) Si la compañía no tiene una causa y un objeto reales y lícitos, o si el objeto es prohibido para la especie de compañía; o contrario a la Ley, el orden público o las buenas costumbres;
b) En las compañías que tiendan al monopolio, de cualquier clase que fueren;
c) Si el contrato constitutivo no se hubiere otorgado por escritura pública, o si en ésta o en la de alguno de los actos mencionados en el artículo anterior han intervenido personas absolutamente incapaces; o si las personas que han intervenido lo han hecho contraviniendo alguna prohibición legal; y,
d) Si la compañía se hubiere constituido con un número de socios inferior al mínimo señalado por la Ley para cada especie.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
H-Art. 35.-
Código Civil:
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Sección II
DE LA COMPAÑÍA EN NOMBRE COLECTIVO
1. CONSTITUCIÓN Y RAZÓN SOCIAL
Art. 36.- (Reformado por el Art. 2 de la Ley s/n, R.O. 591, 15-V-2009).- La compañía en nombre colectivo se contrae entre dos o más personas naturales que hacen el comercio bajo una razón social.
La razón social es la fórmula enunciativa de los nombres de todos los socios, o de algunos de ellos, con la agregación de las palabras “y compañía”.
Sólo los nombres de los socios pueden formar parte de la razón social.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
H-Art. 36.-
Código Civil:
Código de Derecho Internacional Privado Sánchez de Bustamante:
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 37.– El contrato de compañía en nombre colectivo se celebrará por escritura pública.
Entre los socios no se puede admitir declaraciones de testigos para probar contra lo convenido, o más de lo convenido en la escritura de constitución de la compañía, ni para justificar lo que se hubiere dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
H-Art. 37.-
Ley Notarial:
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 38.- La escritura de formación de una compañía en nombre colectivo será aprobada por el juez de lo civil, el cual ordenará la publicación de un extracto de la misma, por una sola vez, en uno de los periódicos de mayor circulación en el domicilio de la compañía y su inscripción en el Registro Mercantil.
El extracto de la escritura de constitución de la compañía contendrá:
1.- El nombre, nacionalidad y domicilio de los socios que la forman;
2.- La razón social, objeto y domicilio de la compañía;
3.- El nombre de los socios autorizados para obrar, administrar y firmar por ella;
4.- La suma de los aportes entregados, o por entregarse, para la constitución de la compañía; y,
5.- El tiempo de duración de ésta.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
H-Art. 38, num. 3.-
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 39.- La publicación de que trata el artículo anterior será solicitada al juez de lo civil dentro del término de quince días, contados a partir de la fecha de celebración de la escritura pública, por los socios que tengan la administración o por el notario, si fuere autorizado para ello. De no hacerlo el administrador o el notario, podrá pedirla cualquiera de los socios, en cuyo caso las expensas de la publicación, así como todos los gastos y costas, serán de cuenta de los administradores.
Art. 40.- Cuando se constituyere una compañía en nombre colectivo que tome a su cargo el activo y el pasivo de otra compañía en nombre colectivo que termine o deba terminar por cualquier causa, la nueva compañía podrá conservar la razón social anterior, siempre que en la escritura de la nueva así como en su registro y en el extracto que se publique, se haga constar:
a) La razón social que se conserve, seguida de la palabra “sucesores”;
b) El negocio para el que se forma la nueva compañía;
c) Su domicilio;
d) El nombre, nacionalidad y domicilio de cada uno de los socios colectivos de la nueva compañía; y,
e) La declaración de que dichos socios son los únicos responsables de los negocios de la compañía.
Podrá también continuar con la misma razón social, la compañía que deba terminar por muerte de uno de los socios, siempre que los herederos de aquél consientan en ello y se haga constar el particular en escritura pública cuyo extracto se publicará. La escritura se registrará conforme a lo dispuesto en este artículo.
Art. 41.- Si se prorroga el plazo para el cual la compañía fue constituida, o si se cambia o transforma la razón social, se procederá a la celebración de una nueva escritura pública, en la que constarán las reformas que se hubieren hecho a la original, debiendo también publicarse el extracto e inscribirse la nueva escritura.
2. CAPACIDAD
Art. 42.- (Reformado por el Art. 3 de la Ley s/n, R.O. 591, 15-V-2009).- Las personas que según lo dispuesto en el Código de Comercio tienen capacidad para comerciar, la tienen también para formar parte de una compañía en nombre colectivo.
El menor de edad, aunque tenga autorización general para comerciar, necesita de autorización especial para asociarse en una compañía en nombre colectivo, autorización que se le concederá en los términos previstos en el mismo Código.
Las personas jurídicas no podrán asociarse a una compañía en nombre colectivo.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
Art. 42.- Las personas que según lo dispuesto en el Código de Comercio tienen capacidad para comerciar, la tienen también para formar parte de una compañía en nombre colectivo.
El menor de edad, aunque tenga autorización general para comerciar, necesita de autorización especial para asociarse en una compañía en nombre colectivo, autorización que se le concederá en los términos previstos en el mismo Código.
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
3. CAPITAL
Art. 43.- El capital de la compañía en nombre colectivo se compone de los aportes que cada uno de los socios entrega o promete entregar.
Para la constitución de la compañía será necesario el pago de no menos del cincuenta por ciento del capital suscrito.
Si el capital fuere aportado en obligaciones, valores o bienes, en el contrato social se dejará constancia de ello y de sus avalúos.
4. ADMINISTRACIÓN
Art. 44.- A falta de disposición especial en el contrato se entiende que todos los socios tienen la facultad de administrar la compañía y firmar por ella. Si en el acto constitutivo de la compañía sólo alguno o algunos de los socios hubieren sido autorizados para obrar, administrar y firmar por ella, sólo la firma y los actos de éstos, bajo la razón social, obligarán a la compañía.
Art. 45.- El administrador o administradores se entenderán autorizados para realizar todos los actos y contratos que fueren necesarios para el cumplimiento de los fines sociales.
Con todo, en el contrato social se podrá establecer limitación a estas facultades.
Los administradores llevarán la contabilidad y las actas de la compañía en la forma establecida por la Ley y tendrán su representación judicial y extrajudicial.
Art. 46.- Salvo estipulación en contrario, los administradores podrán gravar o enajenar los bienes inmuebles de la compañía sólo con el consentimiento de la mayoría de los socios.
Art. 47.- El administrador que diere poderes para determinados negocios sociales será personalmente responsable de la gestión que se hiciere. Pero para delegar su cargo necesitará, en todo caso, la autorización de la mayoría de socios. La delegación deberá recaer en uno de ellos.
Art. 48.- El nombramiento del o de los administradores se hará ya sea en la escritura de constitución o posteriormente, por acuerdo entre los socios y, salvo pacto en contrario, por mayoría de votos.
Art. 49.– El o los administradores no podrán ser removidos de su cargo sino por dolo, culpa grave o inhabilidad en el manejo de los negocios. La remoción podrá ser pedida por cualquiera de los socios y, en caso de ser judicial, declarada por sentencia.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
H-Art. 49.-
Código Civil:
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 50.- (Reformado por la Disposición Reformatoria cuarta, num. 2, del Código s/n, R.O. 544-S, 9-III-2009).- En las compañías en nombre colectivo las resoluciones se tomarán por mayoría de votos, a menos que en el contrato social se hubiere adoptado el sistema de unanimidad. Mas si un solo socio representare el mayor aporte, se requerirá el voto adicional de otro.
El socio o socios que estuvieren en minoría tendrán derecho a recurrir a la jueza o juez de lo civil del distrito apelando de la resolución. La jueza o juez resolverá la controversia de conformidad con los dictados de la justicia y con criterio judicial, tramitándola verbal y sumariamente, con citación del administrador o gerente.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
H-Art. 50.-
Código de Procedimiento Civil:
Art. 828.-
Fallo de Casación:
26-X-1998 (Exp. 698-98, R.O. 102, 6-I-1999)
SEXTA.- Está claro que la acción ejercida por el actor … es la de nulidad de la junta general extraordinaria de accionistas de la compañía anónima C. … y del acta que la contiene, siendo irrelevante el que se haya utilizado en algunas partes de la redacción de la demanda el vocablo ?impugnación?. El Art. 291 (249), numeral 1, de la Ley de Compañías establece la regla general de que las acciones judiciales en contra de los acuerdos o resoluciones de una junta general de accionistas se ejercitarán en el plazo de 30 días contados a partir de la fecha de su celebración; pero el Art. 229 (216) ibídem establece la excepción a esta regla, al disponer: ?No queda sometido a estos plazos de caducidad la acción de nulidad de los acuerdos contrarios a la ley?. Siendo esta norma de excepción o especial, prevalece sobre la norma general que establece el plazo de caducidad de 30 días, y, consecuentemente, dichas acciones de nulidad pueden proponerse hasta dentro del plazo de 10 años que es el establecido por las normas procesales comunes para la extinción de las acciones judiciales.- Por lo dicho, en la sentencia se ha incurrido en un error de derecho o in iudicando al declararse que la acción propuesta … se halla prescrita, a más de que las características jurídicas de las instituciones ?caducidad? y ?prescripción? son diferentes, aunque su efecto extintivo sea el mismo en ambas.
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 51.- El acuerdo de la mayoría obliga a la minoría sólo cuando recae sobre actos de simple administración o sobre disposiciones comprendidas dentro del giro del negocio social.
Si en las deliberaciones se enunciaren pareceres que no tuvieren mayoría absoluta, los administradores se abstendrán de llevar a efecto el acto o contrato proyectado.
Art. 52.- Si a pesar de la oposición se verificare el acto o contrato con terceros de buena fe, los socios quedarán obligados solidariamente a cumplirlo, sin perjuicio de su derecho a ser indemnizados por el socio o administrador que lo hubiere ejecutado.
Art. 53.- Los administradores están obligados a rendir cuenta de la administración por períodos semestrales, si no hubiere pacto en contrario, y además en cualquier tiempo, por resolución de los socios.
5. DE LOS SOCIOS
Art. 54.- El socio de la compañía en nombre colectivo tendrá las siguientes obligaciones principales:
a) Pagar el aporte que hubiere suscrito, en el tiempo y en la forma convenidos;
b) No tomar interés en otra compañía que tenga el mismo fin ni hacer operaciones por su propia cuenta, ni por la de terceros, en la misma especie de comercio que hace la compañía, sin previo consentimiento de los demás socios; de hacerlo sin dicho consentimiento, el beneficio será para la compañía y el perjuicio para el socio. Se presume el consentimiento si, preexistiendo ese interés al celebrarse el contrato, era conocido de los otros socios y no se convino expresamente en que cesara;
c) Participar en las pérdidas; y,
d) Resarcir los daños y perjuicios que hubiere ocasionado a la compañía, en caso de ser excluido.
Art. 55.- El socio de la compañía en nombre colectivo tiene los siguientes derechos:
a) Percibir utilidades;
b) Participar en las deliberaciones y resoluciones de la compañía;
c) Controlar la administración;
d) Votar en la designación de los administradores; y,
e) Recurrir a los jueces solicitando la revocación del nombramiento de administrador, en los casos determinados en el Art. 49. El juez tramitará la petición verbal y sumariamente.
Art. 56.- En el caso de contravención a lo dispuesto en el Art. 54, letra b) de esta Ley, la compañía tiene derecho a tomar las operaciones como hechas por su propia cuenta, o a reclamar el resarcimiento de los perjuicios sufridos. Este derecho se extingue por el transcurso de tres meses contados desde el día en que la compañía tuvo noticia de la operación.
Art. 57.-No se reputan socios, para los efectos de la empresa social, los dependientes de comercio a quienes se haya señalado una porción de las utilidades en retribución de su trabajo.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
H-Art. 57.-
Código de Comercio:
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 58.- El daño que sobreviniere a los intereses de la compañía por malicia, abuso de facultades o negligencia de uno de los socios, constituirá a su causante en la obligación de indemnizarlo, si los demás socios lo exigieren, siempre que no pueda deducirse de acto alguno la aprobación o la ratificación expresa o tácita del hecho en que se funde la reclamación.
Sección III
DE LA COMPAÑÍA EN COMANDITA SIMPLE
1. DE LA CONSTITUCIÓN Y RAZÓN SOCIAL
Art. 59.- (Reformado por el Art. 4 de la Ley s/n, R.O. 591, 15-V-2009).- La compañía en comandita simple existe bajo una razón social y se contrae entre uno o varios socios solidaria e ilimitadamente responsables y otro u otros, simples suministradores de fondos, llamados socios comanditarios, cuya responsabilidad se limita al monto de sus aportes.
La razón social será, necesariamente, el nombre de uno o varios de los socios solidariamente responsables, al que se agregará siempre las palabras “compañía en comandita”, escritas con todas sus letras o la abreviatura que comúnmente suele usarse.
El comanditario que tolerare la inclusión de su nombre en la razón social quedará solidaria e ilimitadamente responsable de las obligaciones contraídas por la compañía.
Solamente las personas naturales podrán ser socios comanditados o comanditarios de la compañía en comandita simple.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
H-Art. 59.-
Código Civil:
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 60.- El fallecimiento de un socio comanditario no produce la liquidación de la compañía.
Art. 61.- La compañía en comandita simple se constituirá en la misma forma y con las mismas solemnidades señaladas para la compañía en nombre colectivo.
2. DEL CAPITAL
Art. 62.- El socio comanditario no puede llevar en vía de aporte a la compañía su capacidad, crédito o industria.
Art. 63.- El socio comanditario no podrá ceder ni traspasar a otras personas sus derechos en la compañía ni sus aportaciones, sin el consentimiento de los demás, en cuyo caso se procederá a la suscripción de una nueva escritura social.
3. DE LA ADMINISTRACIÓN
Art. 64.- Cuando en una compañía en comandita simple hubiere dos o más socios nombrados en la razón social y solidarios, ya administren los negocios de la compañía todos juntos, o ya uno o varios por todos, regirán respecto de éstos las reglas de la compañía en nombre colectivo, y respecto de los meros suministradores de fondos, las de la compañía en comandita simple.
Art. 65.- Salvo pacto en contrario, la designación de administradores se hará por mayoría de votos de los socios solidariamente responsables y la designación sólo podrá recaer en uno de éstos.
Es aplicable a ellos todo lo dispuesto para los administradores de la compañía en nombre colectivo.
Art. 66.- El administrador o administradores comunicarán necesariamente a los comanditarios y demás socios el balance de la compañía, poniéndoles de manifiesto, durante un plazo que no será inferior de treinta días contados desde la fecha de la comunicación respectiva, los antecedentes y los documentos para comprobarlo y juzgar de las operaciones. El examen de los documentos realizará el comanditario por sí o por delegado debidamente autorizado, en las oficinas de la compañía.
4. DE LOS SOCIOS
Art. 67.- El comanditario tiene derecho al examen, inspección, vigilancia y verificación de las gestiones y negocios de la compañía; a percibir los beneficios de su aporte y a participar en las deliberaciones con su opinión y consejo, con tal que no obste la libertad de acción de los socios solidariamente responsables. Por lo mismo, su actividad en este sentido no será considerada como acto de gestión o de administración.
Art. 68.- Las facultades concedidas al comanditario en el artículo que precede, las ejercitará en las épocas y en la forma que se determinen en el contrato de constitución de la compañía.
Art. 69.- Será facultad de los socios, ya sean solidarios o comanditarios, solicitar al juez la remoción del o de los administradores de la compañía por dolo, culpa grave o inhabilidad en el manejo de los negocios.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
H-Art. 69.-
Código Civil:
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 70.- El comanditario que forme parte de una compañía en comandita simple o que establezca o forme parte de un negocio que tenga la misma finalidad comercial de la compañía, pierde el derecho de examinar los libros sociales, salvo que los intereses de tal negocio o establecimiento no se encuentre en oposición con los de la compañía.
Art. 71.- Las disposiciones de los Arts. 55, 56 y 57 son aplicables a los socios obligados solidariamente.
Art. 72.- Los socios comanditarios responden por los actos de la compañía solamente con el capital que pusieron o debieron poner en ella.
Art. 73.- Los comanditarios no pueden hacer personalmente ningún acto de gestión, intervención o administración que produzca obligaciones o derechos a la compañía, ni aún en calidad de apoderados de los socios administradores de la misma. Tampoco podrán tomar resoluciones que añadan algún poder a los que el socio o socios comanditados tienen por la Ley y por el contrato social, permitiendo a éstos hacer lo que de otra manera no podrían. No podrán, asimismo, ejecutar acto alguno que autorice, permita o ratifique las obligaciones contraídas o que hubieren de contraerse por la compañía.
En caso de contravención a las disposiciones anteriores, los comanditarios quedarán obligados solidariamente por todas las deudas de la compañía.
Sección IV
DISPOSICIONES COMUNES A LAS COMPAÑÍAS EN NOMBRE COLECTIVO Y A LA EN COMANDITA SIMPLE
Art. 74.- Todos los socios colectivos y los socios comanditados estarán sujetos a responsabilidad solidaria e ilimitada por todos los actos que ejecutaren ellos o cualquiera de ellos bajo la razón social, siempre que la persona que los ejecutare estuviere autorizada para obrar por la compañía.
Art. 75.- El que no siendo socio tolerare la inclusión de su nombre en la razón social de compañías de estas especies, queda solidariamente responsable de las obligaciones contraídas por la compañía.
Aquel que tomare indebidamente el nombre de una persona para incluirlo en la razón social de la compañía, quedará sujeto a las responsabilidades civiles y penales que tal hecho origine.
Art. 76.- No se reconocerá a favor de ninguno de los socios beneficios especiales ni intereses a su aporte.
Art. 77.- En estas compañías se prohíbe el reparto de utilidades a los socios, a menos que sean líquidas y realizadas.
Las cantidades pagadas a los comanditarios por dividendos de utilidades estipuladas en el contrato de constitución, no estarán sujetas a repetición si de los balances sociales hechos de buena fe, según los cuales se acordó el pago, resultaren beneficios suficientes para efectuarlos. Pero si ocurriere disminución del capital social, éste debe reintegrarse con las utilidades sucesivas, antes de que se hagan ulteriores pagos.
Art. 78.– Toda compañía en nombre colectivo o en comandita simple constituida en país extranjero que quiera negociar de modo permanente en el Ecuador, ejercitando actividades tales como el establecimiento de una sucursal, fábrica, plantación, mina, ferrocarril, almacén, depósito o cualquier otro sitio permanente de negocios, está obligada a inscribir, en el Registro Mercantil del cantón en donde vaya a establecerse, el texto íntegro de su contrato social de constitución, sujetándose en todo a lo dispuesto en la Sección XIII de esta Ley.
Art. 79.- El contrato social no podrá modificarse sino con el consentimiento unánime de los socios, a menos que se hubiere pactado que para la modificación baste el acuerdo de una mayoría; sin embargo, los socios no conformes con la modificación podrán separarse dentro de los treinta días posteriores a la resolución, de acuerdo con el Art. 333 de esta Ley.
Art. 80.- Los socios no administradores de la compañía tendrán derecho especial de nombrar de su seno un interventor que vigile los actos de los administradores. El interventor designado tendrá facultad de examinar la contabilidad y más documentos de la compañía.
Art. 81.- Si un nuevo socio es admitido en una compañía ya constituida, responde en iguales términos que los otros por todas las obligaciones contraídas por la compañía antes de su admisión, aunque la razón social cambie por causa de su admisión.
La convención en contrario entre los socios no produce efecto respecto de terceros.
Art. 82.– Pueden ser excluidos de la compañía:
1.- El socio administrador que se sirve de la firma o de los capitales sociales en provecho propio; o que comete fraude en la administración o en la contabilidad; o se ausenta y, requerido, no vuelve ni justifica la causa de su ausencia;
2.- El socio que interviniere en la administración sin estar autorizado por el contrato de compañía;
3.- El socio que constituido en mora no hace el pago de su cuota social;
4.- El socio que quiebra; y,
5.- En general, los socios que falten gravemente al cumplimiento de sus obligaciones sociales.
El socio excluido no queda libre del resarcimiento de los daños y perjuicios que hubiere causado.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
H-Art. 82.-
Ley de Compañías:
Código Civil:
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 83.– Por la exclusión de un socio no se acaba la sociedad.
El socio excluido queda sujeto a las pérdidas hasta el día de la exclusión. La compañía puede retener sus utilidades hasta la formación del balance.
También queda obligado a terceros por las obligaciones que la compañía contraiga hasta el día en que el acto o la sentencia de exclusión sea registrada.
Art. 84.- El tercero que se asocie a uno de los socios para participar en las utilidades y pérdidas que puedan corresponderle, no tiene relación jurídica alguna con la compañía.
Art. 85.- Los gerentes de las compañías mercantiles que variaren su razón social sea por la admisión de nuevos socios, por transferir sus derechos a otra persona o sociedad, o por cualesquiera otras causas, estarán obligados a presentar la escritura respectiva a uno de los jueces de lo civil del lugar en el que haya tenido su domicilio la compañía, para que ordene la inscripción en el Registro Mercantil.
Art. 86.- El juez de lo civil ordenará que el extracto de la escritura a que se refiere el artículo anterior se publique durante tres días seguidos en uno de los periódicos de mayor circulación en el lugar.
Art. 87.- En caso de cambio de la razón social de una compañía, los acreedores que se creyeren perjudicados en sus intereses podrán oponerse a la inscripción de la escritura. Para el efecto presentarán al juez de lo civil, dentro de seis días, contados desde la última publicación del extracto, la correspondiente solicitud escrita, expresando los motivos de la oposición.
La oposición presentada fuera de término no será admitida.
Art. 88.- El juez, una vez recibido el escrito de oposición, correrá traslado al gerente o administrador de la compañía cuya razón social se cambiare, para que lo conteste en el término de dos días improrrogables.
Con la contestación o en rebeldía, y si hubieren hechos justificables, se recibirá la causa a prueba por el término perentorio de cuatro días, vencido el cual se pronunciará resolución, que no será susceptible de recurso alguno y sólo dará lugar a la acción de indemnización de daños y perjuicios contra el juez, si hubiere lugar.
Art. 89.- Si no se hubiere presentado solicitud alguna de oposición, el juez ordenará la inscripción vencido el término fijado en el Art. 87.
Art. 90.- Los términos a que se refieren los Arts. 87 y 88 no podrán ser suspendidos ni prorrogados por el juez ni por las partes. Todo incidente que se provocare será rechazado de plano, con una multa de conformidad con el Art. 457 de esta Ley y no suspenderá el término de ninguna manera.
Art. 91.- La contravención a lo prescrito en alguno de los artículos ya indicados, hará a los nuevos socios responsables civil y solidariamente respecto a los acreedores de la sociedad anterior y, además, les hará incurrir en la sanción prevista en el Art. 364 del Código Penal.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
H-Art. 91.-
Código Civil:
Código Penal:
Art. 364.-
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Sección V
DE LA COMPAÑÍA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
1. DISPOSICIONES GENERALES
Art. 92.-(Reformado el primer inciso por el num. 1 del Art. 68 de la Ley 2005-27, R.O. 196, 26-I-2006; y sustituido por la Disp. Reformatoria Cuarta de la Ley s/n, R.O. 151-S, 28-II-2020).-La compañía de responsabilidad limitada es la que se contrae entre dos o más personas, que solamente responden por las obligaciones sociales hasta el monto de sus aportaciones individuales y hacen el comercio bajo una razón social o denominación objetiva, a la que se añadirá, en todo caso, las palabras “Compañía Limitada” o su correspondiente abreviatura. Si se utilizare una denominación objetiva será una que no pueda confundirse con la de una compañía preexistente. Los términos comunes y los que sirven para determinar una clase de empresa, tales como: “comercial”, “industrial”, “agrícola”, “constructora”, no serán de uso exclusivo e irán acompañadas de una expresión peculiar.
Si se trata de una compañía que ha adoptado la categoría de sociedad de beneficio e interés colectivo, podrá agregar a su denominación la expresión “Sociedad de Beneficio e Interés Colectivo”, o las siglas B.I.C.
Si no se hubiere cumplido con las disposiciones de esta Ley para la constitución de la compañía, las personas naturales o jurídicas, no podrán usar en anuncios, membretes de cartas, circulares, prospectos u otros documentos, un nombre, expresión o sigla que indiquen o sugieran que se trata de una compañía de responsabilidad limitada.
Los que contravinieren a lo dispuesto en el inciso anterior, serán sancionados con arreglo a lo prescrito en el Art. 445 de la Ley de Compañías. La multa tendrá el destino indicado en tal precepto legal. Impuesta la sanción, la Superintendencia de Compañías y Valores notificará al Ministerio de Finanzas para la recaudación correspondiente.
En esta compañía el capital estará representado por participaciones que podrán transferirse de acuerdo con lo que dispone el Art. 113 de la Ley de Compañías.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
Art. 92.-La compañía de responsabilidad limitada es la que se contrae entre tres o más personas, que solamente responden por las obligaciones sociales hasta el monto de sus aportaciones individuales y hacen el comercio bajo una razón social o denominación objetiva, a la que se añadirá, en todo caso, las palabras “Compañía Limitada” o su correspondiente abreviatura. Si se utilizare una denominación objetiva será una que no pueda confundirse con la de una compañía preexistente. Los términos comunes y los que sirven para determinar una clase de empresa, como “comercial”, “industrial”, “agrícola”, “constructora”, etc., no serán de uso exclusivo e irán acompañados de una expresión peculiar.
Si no se hubiere cumplido con las disposiciones de esta Ley para la constitución de la compañía, las personas naturales o jurídicas, no podrán usar en anuncios, membretes de cartas, circulares, prospectos u otros documentos, un nombre, expresión o sigla que indiquen o sugieran que se trata de una compañía de responsabilidad limitada.
Los que contravinieren a lo dispuesto en el inciso anterior, serán sancionados con arreglo a lo prescrito en el Art. 445. La multa tendrá el destino indicado en tal precepto legal. Impuesta la sanción, el Superintendente de Compañías notificará al Ministerio de Finanzas para la recaudación correspondiente.
En esta compañía el capital estará representado por participaciones que podrán transferirse de acuerdo con lo que dispone el Art. 113.
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 93.- La compañía de responsabilidad limitada es siempre mercantil, pero sus integrantes, por el hecho de constituirla, no adquieren la calidad de comerciantes.
La compañía se constituirá de conformidad a las disposiciones de la presente Sección.
Art. 94.- La compañía de responsabilidad limitada podrá tener como finalidad la realización de toda clase de actos civiles o de comercio y operaciones mercantiles permitidos por la Ley, excepción hecha de operaciones de banco, seguros, capitalización y ahorro.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
H-Art. 94.-
Código Civil:
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 95.- La compañía de responsabilidad limitada no podrá funcionar como tal si sus socios exceden del número de quince; si excediere de este máximo, deberá transformarse en otra clase de compañía o disolverse.
Art. 96.- El principio de existencia de esta especie de compañía es la fecha de inscripción del contrato social en el Registro Mercantil.
Art. 97.- Para los efectos fiscales y tributarios las compañías de responsabilidad limitada son sociedades de capital.
2. DE LAS PERSONAS QUE PUEDEN ASOCIARSE
Art. 98.- Para intervenir en la constitución de una compañía de responsabilidad limitada se requiere de capacidad civil para contratar. El menor emancipado, autorizado para comerciar, no necesitará autorización especial para participar en la formación de esta especie de compañías.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
H-Art. 98.-
Código Civil:
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 99.- No obstante las amplias facultades que esta Ley concede a las personas para constituir compañías de responsabilidad limitada, no podrán hacerlo entre padres e hijos no emancipados ni entre cónyuges.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
H-Art. 99.-
Código Civil:
Jurisprudencia:
– 3-IX-81 (Boletín Oficial T.C.A. No. 4, pp. 63-64)
“PRIMERO.- En todas las disposiciones legales (Arts. 146, 182 y 188 del Código Civil) que facultan a la mujer casada a intervenir conjuntamente con el marido, se observa que existe un interés económico vinculado directamente con la sociedad conyugal, única sociedad que se constituye entre marido y mujer, por el solo hecho del matrimonio, según lo prescribe el Art. 137 del citado Código.
SEGUNDO.- En tal virtud, con el deliberado propósito de salvaguardar los intereses económicos de la sociedad conyugal, nuestro sistema legal no permite que estos intereses puedan ser distraídos o interferidos por cualquier otra clase de sociedad que pudieren los cónyuges formar; y es por ello que en el Art. 100 (99) de la Ley de Compañías, aplicable al caso de que se trata, se expresa que sin embargo de las amplias facilidades que la ley concede para constituir compañías de responsabilidad limitada, no podrá hacerse entre padres e hijos no emancipados ni entre cónyuges. Por lo mismo, de acuerdo con esta disposición legal, se concluye que el marido y la mujer, conjuntamente, no pueden intervenir en la formación de una compañía de responsabilidad limitada.”
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 100.- (Reformado por el Art. 5 de la Ley s/n, R.O. 591, 15-V-2009; y Sustituido por el Art. 10 de la Ley s/n, R.O. 347-3S, 10-XII-2020).- Las personas jurídicas, con excepción de los bancos, compañías de seguro, capitalización y ahorros, pueden ser socias de las compañías de responsabilidad limitada, en cuyo caso se hará constar, en la nómina de los socios, la denominación o razón social de la persona jurídica asociada.
Podrán ser socias de una compañía de responsabilidad limitada las sociedades extranjeras cuyos capitales estuvieren representados únicamente por participaciones, acciones, o partes sociales nominativas, es decir, expedidas o emitidas a favor o a nombre de sus socios, accionistas o miembros, y de ninguna manera al portador.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
H-Art. 100.-
Código Civil:
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 101.– Las personas comprendidas en el Art. 7 del Código de Comercio no podrán asociarse en esta clase de compañías.
Nota: El Código de Comercio al que se refiere este artículo (Codificación del Código de Comercio, R.O. 1202-S, 20-VIII-1960), fue derogado y reemplazado por el Código de Comercio, R.O. 497-S, 29-V-2019.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
Art. 101.- Principios generales.- (Sustituido por el Art. 1 del D.E. 3389, R.O. 733, 27-XII-2002).-
1. La Administración Pública Central sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de legalidad, eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la ley y al derecho.
Igualmente, deberá respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima.
2. La Administración Pública Central, en sus relaciones, se rige por el principio de cooperación y colaboración; y, en su actuación por los criterios de eficiencia y servicio a los administrados.
3. Bajo la dirección de la Presidencia de la República, las entidades y órganos que integran la Administración Pública Central ejercen la función administrativa para alcanzar los objetivos que establecen la Constitución, las leyes y el resto del ordenamiento jurídico.
4. En sus relaciones con los administrados, la Administración Pública Central actúa de conformidad con los principios de transparencia y de participación.
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
3. DEL CAPITAL
Art. 102.- (Reformado por el lit. g) del Art. 99 de la Ley 2000-4, R.O. 34-S, 13-III-2000).- El capital de la compañía estará formado por las aportaciones de los socios y no será inferior al monto fijado por el Superintendente de Compañías. Estará dividido en participaciones expresadas en la forma que señale el Superintendente de Compañías.
Al constituirse la compañía, el capital estará íntegramente suscrito, y pagado por lo menos en el cincuenta por ciento de cada participación. Las aportaciones pueden ser en numerario o en especie y, en este último caso, consistir en bienes muebles o inmuebles que correspondan a la actividad de la compañía. El saldo del capital deberá integrarse en un plazo no mayor de doce meses, a contarse desde la fecha de constitución de la compañía.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
H-Art. 102.-
Concordancias:
Código Civil:
Ley para la transformación económica del Ecuador:
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 103.- (Sustituido por el Art. 101 de la Ley s/n, R.O. 249-S, 20-V-2014).- Los socios fundadores declararán bajo juramento que depositarán el capital pagado de la compañía en una institución bancaria, en el caso de que las aportaciones sean en numerario. Una vez que la compañía tenga personalidad jurídica será objeto de verificación por parte de la Superintendencia de Compañías y Valores a través de la presentación del balance inicial u otros documentos, conforme disponga el reglamento que se dicte para el efecto.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
H. Art. 103
Versión Original R.O. 506-S, 22-V-2015:
Artículo 103.- Efectos. Las sentencias, laudos arbitrales y actas de mediación expedidos en el extranjero que hayan sido homologados y que hayan sido pronunciados en procesos contenciosos o no contenciosos tendrán en el Ecuador la fuerza que les concedan los tratados y convenios internacionales vigentes, sin que proceda su revisión sobre el asunto de fondo, objeto del proceso en que se dictaron.
En materia de niñez y adolescencia, se estará a lo que dispone la ley de la materia y los instrumentos internacionales ratificados por el Ecuador.
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 104.- Si la aportación fuere en especie, en la escritura respectiva se hará constar el bien en que consista, su valor, la transferencia de dominio en favor de la compañía y las participaciones que correspondan a los socios a cambio de las especies aportadas.
Estas serán avaluadas por los socios o por peritos por ellos designados, y los avalúos incorporados al contrato. Los socios responderán solidariamente frente a la compañía y con respecto a terceros por el valor asignado a las especies aportadas.
Art. 105.- La constitución del capital o su aumento no podrá llevarse a cabo mediante suscripción pública.
Art. 106.- Las participaciones que comprenden los aportes de capital de esta compañía serán iguales, acumulativas e indivisibles. No se admitirá la cláusula de interés fijo.
La compañía entregará a cada socio un certificado de aportación en el que constará, necesariamente, su carácter de no negociable y el número de las participaciones que por su aporte le correspondan.
Art. 107.- La participación de cada socio es transmisible por herencia. Si los herederos fueren varios, estarán representados en la compañía por la persona que designaren. Igualmente, las partes sociales son indivisibles.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
H-Art. 107.-
Código Civil:
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 108.- No se admitirán prestaciones accesorias ni aportaciones suplementarias, sino en el caso y en la proporción que lo establezca el contrato social.
Art. 109.- La compañía formará un fondo de reserva hasta que éste alcance por lo menos al veinte por ciento del capital social.
En cada anualidad la compañía segregará, de las utilidades líquidas y realizadas, un cinco por ciento para este objeto.
Art. 110.- (Reformado por el Art. 11 de la Ley s/n, R.O. 347-3S, 10-XII-2020).- Si se acordare el aumento del capital social, los socios tendrán derecho de preferencia para suscribirlo en proporción a sus aportes sociales, a no ser que conste lo contrario del contrato social.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
H-Art. 110.-
Código Civil:
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 111.- (Sustituido por el Art. 12 de la Ley s/n, R.O. 347-3S, 10-XII-2020).- En la compañía de responsabilidad limitada podrá tomarse resoluciones encaminadas a reducir el capital social, solamente en los siguientes casos:
a) Por exclusión de uno o más de sus socios, situación en la cual la porción reducida será devuelta al socio, previa la liquidación de su aporte;
b) Por absorción de pérdidas con cargo al capital;
c) Por amortización de las participaciones sociales, de acuerdo con el artículo siguiente;
d) Por condonación del capital suscrito y no pagado; y,
e) Por eliminación del excedente de capital que, por no utilizarse en el giro de la compañía, resulte innecesario.
Art. 112.- (Sustituido por el Art. 12 de la Ley s/n, R.O. 347-3S, 10-XII-2020).- La amortización de las participaciones sociales se hará con cargo al capital, para lo cual se requerirá, previamente, el acuerdo de su reducción, tomado en la forma que establezca esta ley o el estatuto para la reforma del contrato social.
La amortización de las participaciones no podrá exceder del cincuenta por ciento del capital social.
Art. 113.- (Sustituido por el Art. 12 de la Ley s/n, R.O. 347-3S, 10-XII-2020).- La participación que tiene el socio en la compañía de responsabilidad limitada es transferible por acto entre vivos, en beneficio de otro u otros socios de la compañía o de terceros, si se obtuviere el consentimiento unánime del capital social, expresado en junta general o por cualquier otro medio que deje constancia fehaciente de la voluntad de cada uno de los socios.
La cesión se hará por escritura pública. El notario insertará en la escritura los documentos que acrediten el cumplimiento del requisito referido en el inciso anterior. En caso de que el consentimiento unánime hubiere sido expresado en junta general, se insertará una copia certificada del acta de la reunión. De la escritura de cesión se sentará razón al margen de la inscripción referente a la constitución de la sociedad, así como al margen de la matriz de la escritura de constitución en el respectivo protocolo del notario, hecho lo cual se inscribirá la cesión en el Libro de Participaciones y Socios. Practicada ésta, el representante legal anulará el certificado de aportación correspondiente, extendiéndose uno nuevo a favor del cesionario.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
H-Art. 113.-
Ley Notarial:
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 113.1.- (Sustituido por el Art. 12 de la Ley s/n, R.O. 347-3S, 10-XII-2020).- El socio no administrador que se ausenta y, requerido, no vuelve ni justifica la causa de su ausencia, también podrá ser excluido de la compañía de responsabilidad limitada.
4. DERECHOS, OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES DE LOS SOCIOS
Art. 114.-El contrato social establecerá los derechos de los socios en los actos de la compañía, especialmente en cuanto a la administración, como también a la forma de ejercerlos, siempre que no se opongan a las disposiciones legales. No obstante cualquier estipulación contractual, los socios tendrán los siguientes derechos:
a) A intervenir, a través de asambleas, en todas las decisiones y deliberaciones de la compañía, personalmente o por medio de representante o mandatario constituido en la forma que se determine en el contrato. Para efectos de la votación, cada participación dará al socio el derecho de un voto;
b) A percibir los beneficios que le correspondan, a prorrata de la participación social pagada, siempre que en el contrato social no se hubiere dispuesto otra cosa en cuanto a la distribución de las ganancias;
c) A que se limite su responsabilidad al monto de sus participaciones sociales, salvo las excepciones que en esta Ley se expresan;
d) A no devolver los importes que en concepto de ganancias hubieren percibido de buena fe; pero, si las cantidades percibidas en este concepto no correspondieren a beneficios realmente obtenidos, estarán obligados a reintegrarlas a la compañía;
e) (Reformado por el Art. 12 de la Ley s/n, R.O. 347-3S, 10-XII-2020).-A no ser obligados al aumento de su participación social.
Si la compañía acordare el aumento de capital, el socio tendrá derecho de preferencia en ese aumento, en proporción a sus participaciones sociales, si es que en el estatuto social no se conviniere otra cosa.”
f) A ser preferido para la adquisición de las participaciones correspondientes a otros socios, cuando el contrato social o la junta general prescriban este derecho, el cual se ejercitará a prorrata de las participaciones que tuviere;
g) A solicitar a la junta general la revocación de la designación de administradores o gerentes. Este derecho se ejercitará sólo cuando causas graves lo hagan indispensables. Se considerarán como tales el faltar gravemente a su deber, realizar a sabiendas actos ilegales, no cumplir las obligaciones establecidas por el Art. 124, o la incapacidad de administrar en debida forma;
h) (Reformado por la Disposición Reformatoria cuarta, num. 3, del Código s/n, R.O. 544-S, 9-III-2009) A impugnar los acuerdos sociales, siempre que fueren contrarios a la ley o a los estatutos.
En este caso se estará a lo dispuesto en los Arts. 249 y 250, en lo que fueren aplicables;
i) A pedir convocatoria a junta general en los casos determinados por la presente Ley. Este derecho lo ejercitarán cuando las aportaciones de los solicitantes representen no menos de la décima parte del capital social; y,
j) A ejercer en contra de los gerentes o administradores la acción de reintegro del patrimonio social. Esta acción no podrá ejercitarla si la junta general aprobó las cuentas de los gerentes o administradores.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
H-Art. 114.-
Jurisprudencia:
– 15-IV-1974 (G.J., S. XII, No. 5, pp. 946-47)
“La acción concedida en el literal h) del Art. 108 (114), de la Ley de Compañías, está dada únicamente a la minoría del capital pagado para la existencia de la Compañía de Responsabilidad Limitada, y sólo por resoluciones tomadas por la mayoría del capital social, que fueren contrarias a la ley o a los estatutos. Esta acción tiene por objeto proteger los intereses de la minoría, no contra todos los excesos de esa mayoría, sino de aquellos que violen la ley o las disposiciones estatutarias. La inerme minoría encuentra, pues así abierta la vía judicial, para precautelar sus justos intereses; que de otra manera quedarían a merced de los mayoritarios, que bien pueden ser injustos y atentatorios a las convenciones sociales y a los objetos que precautela la Ley. De manera que solamente la minoría afectada, que no represente menos del veinticinco por ciento del capital social, es la que tiene la legitimación activa o el derecho para acudir a la Corte Superior del Distrito, en apelación de los acuerdos de los socios que violen las regulaciones jurídicas antes mencionadas”.
– 15-V-1975 (G.J., S. XII, No. 13, p. 2867)
“El Art. 108 (114) literal h) incisos 1o. y 2o. de la Ley de Compañías, reconoce como derecho de los socios de la Compañía de Responsabilidad Limitada, recurrir a la Corte Superior del Distrito, impugnando los acuerdos sociales contrarios a la Ley o a los estatutos, debiendo, en tal evento, ceñirse, en cuanto fueren aplicables, a las disposiciones de los Arts. 284 (249) y 285 (250) de la propia Ley; b) En el Art. 284 (249) al que se remite el precepto antes citado, consta como primer requisito que la demanda se presente a la Corte Superior dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la clausura de la junta general; c) Supuesto lo anterior, la demanda, aparece del todo extemporánea, pues, habiéndose producido la sesión en que se excluyó al actor, el 26 de septiembre de 1973, según lo afirma en su primer escrito el demandante, quien además reconoce que se le notificó con tal resolución, en la misma fecha … ; y es lo cierto que compareció a la Corte Superior … con su demanda el 30 de julio de 1974, cuando había vencido con exceso el plazo al que la ley alude para interponer la pertinente acción.- TERCERO.- El segundo inciso del Art. 284 (249) es del siguiente tenor: ?Para la apelación se llenarán los siguientes requisitos …?. Equivale lo transcrito a estatuir los supuestos de admisibilidad de la demanda en la que se concreta la apelación de lo resuelto por la Junta General en esta clase de Compañía, es decir que son aspectos de forma de imperativo cumplimiento, en un caso especial para el que la ley ha determinado solemnidades peculiares pero insustituibles, cuyo quebranto vuelven inaceptable la acción … Tal acción por disposición expresa del literal h) del Art. 108 (114) de la Ley de Compañías, tenía que ser dirigida a la Corte Superior del Distrito y no al Juez Provincial que para esta clase de acciones no es competente”.
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 115.- Son obligaciones de los socios:
a) Pagar a la compañía la participación suscrita. Si no lo hicieren dentro del plazo estipulado en el contrato, o en su defecto del previsto en la Ley, la compañía podrá, según los casos y atendida la naturaleza de la aportación no efectuada, deducir las acciones establecidas en el artículo 219 de esta Ley;
b) Cumplir los deberes que a los socios impusiere el contrato social;
c) Abstenerse de la realización de todo acto que implique injerencia en la administración;
d) Responder solidariamente de la exactitud de las declaraciones contenidas en el contrato de constitución de la compañía y, de modo especial, de las declaraciones relativas al pago de las aportaciones y al valor de los bienes aportados;
e) Cumplir las prestaciones accesorias y las aportaciones suplementarias previstas en el contrato social. Queda prohibido pactar prestaciones accesorias consistentes en trabajo o en servicio personal de los socios;
f) (Sustituido por el Art. 102 de la Ley s/n, R.O. 249-S, 20-V-2014).- Responder solidaria e ilimitadamente ante terceros por la falta de inscripción del contrato social; y,
g) Responder ante la compañía y terceros, si fueren excluidos, por las pérdidas que sufrieren por la falta de capital suscrito y no pagado o por la suma de aportes reclamados con posterioridad, sobre la participación social.
h) (Agregado por el Art. 6 de la Ley s/n, R.O. 591, 15-V-2009; y Sustituido por el Art. 14 de la Ley s/n, R.O. 347-3S, 10-XII-2020).- En caso de que el socio fuere una sociedad extranjera, deberá presentar a la compañía, durante el mes de diciembre de cada año, una certificación extendida por la autoridad competente del país de origen en la que se acredite que la sociedad en cuestión cuenta con existencia legal en dicho país.
Igualmente, se deberá proporcionar una lista completa de todos sus miembros, socios o accionistas, con indicación de sus nombres, apellidos, estados civiles, nacionalidades y domicilios. Las sociedades extranjeras que participaren en el capital de una compañía de responsabilidad limitada en cuya nómina de socios o accionistas constaren otras personas jurídicas de cualquier naturaleza deberán proporcionar, igualmente, la nómina de sus integrantes, y así sucesivamente hasta determinar o identificar a la correspondiente persona natural. La lista completa de los socios o accionistas de la sociedad extranjera y de sus integrantes hasta identificar a la correspondiente persona natural, cuando correspondiere, serán suscritas y certificadas ante Notario Público por el secretario, administrador o funcionario de la prenombrada sociedad extranjera que estuviere autorizado al respecto, o por un apoderado legalmente constituido.
Si la sociedad extranjera que fuere socia de una compañía de responsabilidad limitada estuviere registrada en una o más bolsas de valores, en lugar de la lista completa de todos sus socios, accionistas o miembros presentará una certificación que acredite tal hecho, emitida por la autoridad competente del país de origen. Similar requerimiento será observado cuando un fondo de inversión, nacional o extranjero, hubiere invertido en acciones, participaciones o partes sociales de la sociedad extranjera socia, o en participaciones de la compañía ecuatoriana directamente.
En todos los casos, se deberá justificar, documentadamente, que la totalidad del capital de la sociedad extranjera se encuentra representado, exclusivamente, por acciones, participación eso títulos nominativos.
Las personas jurídicas extranjeras de cualquier naturaleza que participen en el capital de una compañía de responsabilidad limitada deberán proporcionar, igualmente, una certificación extendida por la autoridad competente de su Estado de origen en la que se acredite su existencia legal. Asimismo, deberán presentar la nómina de sus integrantes, y así, sucesivamente, hasta determinar o identificar a la correspondiente persona natural. El listado de sus miembros deberá ser suscrito y certificado de acuerdo con el requerimiento que este artículo impone a las sociedades extranjeras.
Las certificaciones mencionadas en este artículo serán apostilladas o autenticadas por cónsul ecuatoriano, al igual que las listas arriba señaladas si hubieren sido suscritas en el exterior.
Si la información que la compañía ecuatoriana debe presentar a la autoridad tributaria nacional sobre sus socias extranjeras, sean personas naturales o jurídicas, no ha variado respecto de la información consignada el año anterior, la obligación de la compañía ecuatoriana se tendrá por cumplida mediante la declaración bajo juramento que en dicho sentido realice el representante legal.
Si esta documentación no fuere presentada antes de la instalación de la próxima junta general de socios del año siguiente que deberá conocer los estados financieros e informes de ejercicio, la sociedad o persona jurídica extranjera no podrá concurrir, ni intervenir ni votar en dicha junta general. La sociedad o persona jurídica extranjera que incumpliere esta obligación por dos o más años consecutivos podrá ser excluida de la compañía de conformidad con los Arts.82 y 83 de esta Ley previo el acuerdo de la junta general de socios mencionado en el literal j) del Art. 118.
La responsabilidad de los socios se limitará al valor de sus participaciones sociales, al de las prestaciones accesorias y aportaciones suplementarias, en la proporción que se hubiere establecido en el contrato social. Las aportaciones suplementarias no afectan a la responsabilidad de los socios ante terceros, sino desde el momento en que la compañía, por resolución inscrita y publicada, haya decidido su pago. No cumplidos estos requisitos, ella no es exigible, ni aún en el caso de liquidación o quiebra de la compañía.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
H-Art. 115.-
Jurisprudencia:
– 15-IX-1992 (G.J., S. XV, No. 15, pp. 4457-8)
“CUARTO.- Los demandantes invocan el ordinal 5o. del Art. 81 (82) de la Ley de Compañías, en concordancia con la letra j) del Art. 120 (118) de la propia Ley. La primera norma se refiere a que pueden ser excluidos de la compañía “Los socios que falten gravemente al cumplimiento de sus obligaciones”, lo cual obliga a establecer cuáles son esas obligaciones, que no son otras que las contempladas en el Art. 117 (115) de la propia Ley. De modo que corresponde examinar si el demandado ha faltado gravemente al cumplimiento de las mismas, ya que ellos no las determinan… los actores encuentran como faltas graves por parte del Lcdo. E. y que se las puede resumir así: haber adquirido un crédito a favor de los señores E. y H., que los demandantes lo estiman supuesto; haber constituido prenda a favor de las propias personas sobre sus 3.648 participaciones sociales; haber prometido en venta dichas participaciones; y ceder los créditos que de acuerdo con los Libros y Registros Contables figuren a favor del Lcdo. E. Y es lo cierto que ninguno de tales actos y contratos pueden considerarse como falta grave al cumplimiento de las obligaciones sociales… Adviértase que lo que prevé la Ley no es un incumplimiento cualquiera, sino incumplimiento específico de las obligaciones sociales, es decir, las de dicho artículo, ninguna de las cuales se demuestra haberse transgredido; aún más, no se trata de una falta simple, por así decirlo, sino de una falta grave… QUINTO.- Los representantes de la compañía, invocan en su demanda el Art. 81 (82), ordinal 5 de la Ley de Compañías, que contiene la norma correspondiente, pero lo relacionan con la letra j) del Art. 120 (118), que se remite a la facultad de expulsar al socio, como atribución de la Junta General. La Superintendencia de Compañías, en la propia doctrina, considera que la exclusión puede ser judicial o extrajudicial, aunque por el literal 5 dice que siempre debe ser judicial…”
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
5. DE LA ADMINISTRACIÓN
Art. 116.- La junta general, formada por los socios legalmente convocados y reunidos, es el órgano supremo de la compañía. La junta general no podrá considerarse válidamente constituida para deliberar, en primera convocatoria, si los concurrentes a ella no representan más de la mitad del capital social. La junta general se reunirá, en segunda convocatoria, con el número de socios presentes, debiendo expresarse así en la referida convocatoria.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
H-Art. 116.-
Jurisprudencia:
– 15-II-1978 (G.J., S. XIII, No. 2, pp. 380-381)
“En este juicio se ha planteado el problema de si las juntas generales, en las compañías de responsabilidad limitada, pueden constituirse legalmente con un solo socio.- Las opiniones doctrinales, a este respecto, se hallan divididas. En nuestra legislación, el asunto ha quedado dilucidado, en cuanto a las compañías anónimas, mediante lo dispuesto por el Art. 8o. del reglamento sobre Juntas Generales de Accionistas, expedido por la Superintendencia de Compañías; en cambio, ninguna reglamentación se ha expedido acerca de las compañías de responsabilidad limitada, cuyos aportes se dividen en aportaciones.- Asimismo, en otras legislaciones existen normas legales expresas, tales como las contenidas en los Arts. 427 y 429 del Código de Comercio Colombiano. Empero como los jueces no pueden suspender ni denegar la administración de justicia por falta u obscuridad de la ley, en acatamiento de dicho precepto, esta Sala interpreta que la junta general, en las compañías de responsabilidad limitada, deben constituirse con un número plural de personas, por las siguientes razones: a) las palabras de la ley deben entenderse en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras, o sea según el que les da el Diccionario de la Lengua Española. Según dicho diccionario, junta significa: ?Reunión de varias personas para conferenciar o tratar un asunto. 2. Cada una de las conferencias o sesiones que celebra. 3. Todo que forman varias cosas unidas o agregadas unas a otras. 4. Unión de dos o más cosas. 5. Conjunto de los individuos nombrados para dirigir los asuntos de una comunidad. 6. Parte en que se juntan dos o más cosas…? Todas estas acepciones aun las extrañas al caso, llevan necesariamente implícita la idea de pluralidad. Además, se trata de un sustantivo colectivo que, a pesar de que se usa en singular, representa siempre un conjunto o número plural de personas o cosas homogéneas; por lo cual resulta un contrasentido hablar de junta general unipersonal.- b) La Ley de Compañías regula el funcionamiento de las juntas generales, en las compañías de responsabilidad limitada, en los Arts. 110 a 116 (116 a 122). Según estas disposiciones, la junta general, formada por los socios legalmente convocados y reunidos, es el órgano supremo de la compañía. Debe reunirse en forma ordinaria, por lo menos, una vez al año, y en forma extraordinaria, en cualquier época en que fueren convocados, para cumplir las importantes funciones determinadas por el Art. 120 (118). Mediante la junta general es como se produce la llamada voluntad social, que en el fondo no es sino la voluntad de los socios expresada de manera colectiva sobre las cuestiones que atañen a la empresa de colaboración en que todos están comprometidos de igual manera; porque si la compañía es una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados, no es distinta de ellos colectivamente considerados; por lo cual la supuesta voluntad del ente social no es sino la voluntad de los socios producidos colectivamente. Habiéndose constituido una compañía únicamente por dos socios, es obvio que la voluntad social no puede producirse sino con la coincidencia de las voluntades de sus dos socios. No puede manifestarse la voluntad social, a través de la voluntad de uno de los socios en contraposición con los intereses del otro, porque se desvirtuaría o perdería su esencia la junta general, es decir, contemplar el interés de todos”.
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 117.- Salvo disposición en contrario de la ley o del contrato, las resoluciones se tomarán por mayoría absoluta de los socios presentes. Los votos en blanco y las abstenciones se sumarán a la mayoría.
Art. 118.-Son atribuciones de la junta general:
a) Designar y remover administradores y gerentes;
b) Designar el consejo de vigilancia, en el caso de que el contrato social hubiere previsto la existencia de este organismo;
c) Aprobar las cuentas y los balances que presenten los administradores y gerentes;
d) Resolver acerca de la forma de reparto de utilidades;
e) Resolver acerca de la amortización de las partes sociales;
f) Consentir en la cesión de las partes sociales y en la admisión de nuevos socios;
g) Decidir acerca del aumento o disminución del capital y la prórroga del contrato social;
h) Resolver, si en el contrato social no se establece otra cosa, el gravamen o la enajenación de inmuebles propios de la compañía;
i) Resolver acerca de la disolución anticipada de la compañía;
j) Acordar la exclusión del socio por las causales previstas en el Art. 82 de esta Ley;
k) Disponer que se entablen las acciones correspondientes en contra de los administradores o gerentes.
En caso de negativa de la junta general, una minoría representativa de por lo menos un veinte por ciento del capital social, podrá recurrir al juez para entablar las acciones indicadas en esta letra; y,
l) Las demás que no estuvieren otorgadas en esta Ley o en el contrato social a los gerentes, administradores u otro organismo.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
H-Art. 118.-
Ley de Mercado de Valores:
Resolución No. 01.ICQ.019:
Jurisprudencia:
– 17-XII-1985 (GJ Serie XIV No. 10, p. 2199)
“SEXTO.- El Art. 120 (118) de la Ley de Compañías a que se somete la actora, en los literales c) y k) concede como atribuciones a la Junta General: ?aprobar las cuentas y balances que presenten los administradores y gerentes?; y ?disponer que se entablen las acciones correspondientes en contra de los administradores o gerentes?. Estas normas son privativas, por lo que, no puede otra persona sustituir a la Junta General en tales atribuciones, y si lo ha hecho, carece de valor”.
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 119.- (Sustituido por el num. 2 de la Disposición Reformatoria Tercera de la Ley s/n, R.O. 353-2S, 23-X-2018(Sustituido por el Art. 15 de la Ley s/n, R.O. 347-3S, 10-XII-2020).- Las juntas generales se reunirán físicamente en el domicilio principal de las compañías y/o por vía telemática, previa convocatoria del administrador. En las juntas generales telemáticas, fueren universales o no, se deberá verificar fehacientemente, la presencia virtual del socio, el mantenimiento del cuórum y el procedimiento de votación de los asistentes.
En las juntas generales solo podrán tratarse los asuntos puntualizados en la convocatoria, bajo pena de nulidad.
Las juntas generales serán convocadas por correo electrónico, por lo menos, con cinco días de anticipación, al fijado para la reunión, a menos que el estatuto establezca un plazo mayor. El estatuto social podrá contemplar otras formas complementarias de convocatoria.
Los socios tienen la obligación de comunicar al representante legal la dirección de correo electrónico en el que receptarán las convocatorias. Es responsabilidad del administrador de la compañía mantener el registro de dichos correos.
La convocatoria deberá cumplir con los requisitos determinados, reglamentariamente, por la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros. Es aplicable a estas compañías lo previsto en el artículo 238 de esta Ley.
Los socios podrán renunciar a su derecho a asistir a una reunión determinada de la junta general, mediante comunicación física o digital enviada al representante legal de la sociedad. Esta renuncia de asistencia, que podrá operar únicamente respecto de una junta debidamente convocada, deberá efectuarse de manera expresa. La renuncia a asistir a una junta general de socios implica que las participaciones del socio renunciante se computarán dentro de cuórum de instalación y, salvo que el socio renunciante exprese lo contrario de manera expresa, se entenderá que él se abstuvo de votar.
Cuando el socio no hubiere consignado con antelación suficiente un correo electrónico al administrador, se presumirá que renuncia a su derecho a ser convocado a juntas generales, sin que pueda alegarse nulidad de la resolución de la junta general por la falta de notificación de la convocatoria.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
H-Art. 119.-
Resolución No. 01.ICQ.018:
Art. Primero.
Ley de Compañías:
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 120.-El o los socios que representen por lo menos el 10% del capital social podrán ejercer ante el Superintendente de Compañías el derecho concedido en el Art. 213. Si el contrato social estableciese un consejo de vigilancia, éste podrá convocar a reuniones de junta general en ausencia o por omisión del gerente o administrador, y en caso de urgencia.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
H-Art. 120.-
Ley de Compañías:
Jurisprudencia:
– 31-X-1977 (G.J., S. XIII, No. 1, p. 164)
“Conforme a las disposiciones de los Arts. 114 (120) y 219 (213) de la Ley de Compañías, … ?El o los socios que representen por lo menos el veinticinco por ciento del capital social podrán ejercer ante el Superintendente de Compañías el derecho concedido en el Art. 226 (213) de esta Ley. Si la compañía de responsabilidad limitada se encuentra bajo la vigilancia de la Superintendencia de Compañías este derecho se ejercerá ante el Superintendente. Si el contrato social establece un consejo de vigilancia, éste podrá convocar a reuniones de junta general en ausencia o por omisión del gerente o administrador, y en caso de urgencia?. Y, según la disposición del Art. 226 (213), ?El o los accionistas que representen por lo menos al veinticinco por ciento del capital social podrán pedir por escrito, en cualquier tiempo al administrador, o a los organismos directivos de la compañía, la convocatoria a una junta general de accionistas para tratar de los asuntos que indiquen en su petición. Si el administrador o el organismo directivo rehusare hacer la convocatoria o no la hiciere dentro del plazo de quince días, contados desde el recibo de la petición, podrán recurrir al Superintendente de Compañías solicitando dicha convocatoria?. Es decir que en la compañía de responsabilidad limitada, cuyo principio de existencia es la fecha de inscripción del contrato social en el registro mercantil, podrán ejercer ante el Superintendente de Compañías el derecho concedido al socio o socios en el Art. 226 (213) de la respectiva Ley de Compañías, y no ante los jueces civiles, como ocurre en el presente caso, …”.
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 121.- A las juntas generales concurrirán los socios personalmente o por medio de representante, en cuyo caso la representación se conferirá por escrito y con carácter especial para cada junta, a no ser que el representante ostente poder general, legalmente conferido.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
H-Art. 121.-
Código Civil:
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 122.- El acta de las deliberaciones y acuerdo de las juntas generales llevará las firmas del presidente y del secretario de la junta.
Se formará un expediente de cada junta. El expediente contendrá la copia del acta y de los documentos que justifiquen que las convocatorias han sido hechas en la forma señalada en la ley y en los estatutos. Se incorporarán también a dicho expediente todos aquellos documentos que hubieren sido conocidos por la junta.
Las actas podrán extenderse a máquina, en hojas debidamente foliadas, o ser asentadas en un libro destinado para el efecto.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
H-Art. 122.-
Código Civil:
Ley de Compañías:
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 123.– Los administradores o gerentes se sujetarán en su gestión a las facultades que les otorgue el contrato social y, en caso de no señalárseles, a las resoluciones de los socios tomadas en junta general. A falta de estipulación contractual o de resolución de la junta general, se entenderá que se hallan facultados para representar a la compañía judicial y extrajudicialmente y para realizar toda clase de gestiones, actos y contratos, con excepción de aquellos que fueren extraños al contrato social, de aquellos que pudieren impedir que posteriormente la compañía cumpla sus fines y de todo lo que implique reforma del contrato social.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
H-Art. 123.–
Código Civil:
Ley de Compañías:
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 124.- Los administradores o gerentes estarán obligados a presentar el balance anual y la cuenta de pérdidas y ganancias, así como la propuesta de distribución de beneficios, en el plazo de sesenta días a contarse de la terminación del respectivo ejercicio económico; deberán también cuidar de que se lleve debidamente la contabilidad y correspondencia de la compañía y cumplir y hacer cumplir la Ley, el contrato social y las resoluciones de la junta general.
Art. 125.– Los administradores o gerentes, estarán obligados a proceder con la diligencia que exige una administración mercantil ordinaria y prudente.
Los que faltaren a sus obligaciones son responsables, solidariamente si fueren varios, ante la compañía y terceros por el perjuicio causado.
Su responsabilidad cesará cuando hubieren procedido conforme a una resolución tomada por la junta general, siempre que oportunamente hubieren observado a la junta sobre la resolución tomada.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
H-Art. 125.-
Código del Trabajo:
Ley de Compañías:
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 126.- Los administradores o gerentes que incurrieren en las siguientes faltas responderán civilmente por ellas, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudieren tener:
a) Consignar, a sabiendas, datos inexactos en los documentos de la compañía que, conforme a la ley, deban inscribirse en el Registro Mercantil; o dar datos falsos respecto al pago de las aportaciones sociales y al capital de la compañía;
b) Proporcionar datos falsos relativos al pago de las garantías sociales, para alcanzar la inscripción en el Registro Mercantil de las escrituras de disminución del capital, aun cuando la inscripción hubiere sido autorizada por el Superintendente de Compañías;
c) Formar y presentar balances e inventarios falsos; y,
d) Ocultar o permitir la ocultación de bienes de la compañía.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
H-Art. 126.-
Código Penal:
Art. 339.-
Art. 340.-
Art. 363, num 3o.-
Código Orgánico Integral Penal:
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 127.- La responsabilidad de los socios administradores de la compañía se extinguirá en conformidad con las disposiciones contenidas en los Arts. 264 y 265 y en la Sección VI de esta Ley.
Art. 128.- Sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar, los administradores o gerentes responderán especialmente ante la compañía por los daños y perjuicios causados por dolo, abuso de facultades, negligencia grave o incumplimiento de la ley o del contrato social. Igualmente responderán frente a los acreedores de la compañía y a los socios de ésta, cuando hubieren lesionado directamente los intereses de cualquiera de ellos.
Si hubieren propuesto la distribución de dividendos ficticios, no hubieren hecho inventarios o presentaren inventarios fraudulentos, responderán ante la compañía y terceros por el delito de estafa.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
H-Art. 128.-
Código Civil:
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 129.- Si hubieren más de dos gerentes o administradores, las resoluciones de éstos se tomarán por mayoría de votos, a no ser que en el contrato social se establezca obligatoriedad de obrar conjuntamente, en cuyo caso se requerirá unanimidad para las resoluciones.
Art. 130.- Los administradores o gerentes no podrán dedicarse, por cuenta propia o ajena, al mismo género de comercio que constituye el objeto de la compañía, salvo autorización expresa de la junta general.
Se aplicará a los administradores de estas compañías, la prohibición contenida en el inciso segundo del Art. 261.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
H-Art. 130.-
Código Civíl:
Fallo de Casación:
– 7-XI-1996, No. 437-96 (R.O. 78, 3-VI-1997)
“CUARTA.- … En el caso de la competencia desleal. “Y al analizar las prohibiciones legales de competir, el insigne tratadista español, añade: “Sin necesidad de pacto especial, la ley impone a veces a determinadas personas una prohibición de concurrencia a favor de determinada empresa. Tal es el caso de las prohibiciones de comerciar, fundadas en el deseo de proteger el interés privado del titular de una industria mercantil contra las personas ligadas a ella en vínculo de sociedad o dependencia. Unas veces la ley quiere proteger a la empresa contra las personas que, por conocer íntimamente la organización del negocio, podrían, a costo de poco trabajo, obtener una posición favorable en la competencia (prohibición del socio colectivo, Arts. 136 y 137 del C. de C., y a los administradores de las sociedades anónimas y de sociedades de responsabilidad limitada, Arts. 83 LSA y 12 Lsrl); otras veces, la ley, a más de esta razón, quiere evitar que el dependiente vuelta a disponer de una actividad mercantil que quedó vinculada definitivamente al negocio de su principal (prohibición de los factores, capitanes, sobrecargos, …).”
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 131.- (Sustituido por el Art. 7 de la Ley s/n, R.O. 591, 15-V-2009; y por el Art. 16 de la Ley s/n, R.O. 347-3S, 10-XII-2020).- Sin perjuicio de lo dispuesto en el literal b) del Art. 20, es obligación del representante legal de la compañía de responsabilidad limitada presentar en el mes de enero de cada año a la autoridad tributaria nacional, de conformidad con los plazos y formas que establezcan para el efecto, la nómina de las compañías o personas jurídicas extranjeras que figuraren como socias suyas, con indicación de los nombres, nacionalidades y domicilios correspondientes, junto con fotocopias notariadas de las certificaciones y demás documentación mencionada en el literal h) del Art. 115, que hubieren recibido de tales socios según dicho literal. Es obligación de esta autoridad tributaría remitir esta información, de manera completa, a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros.
Si la compañía no hubiere recibido dichos documentos por la o las socias extranjeras obligadas a entregarlos, la obligación impuesta en el inciso anterior será cumplida dentro de los cinco primeros días del siguiente mes de febrero, con indicación de la socia o socias remisas.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
H-Art. 131.-
Ley de Compañías:
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 132.- Son aplicables a los gerentes o administradores las disposiciones constantes en los Arts. 129 al 133 inclusive, del Código de Comercio.
Nota: El Código de Comercio al que se refiere este artículo (Codificación del Código de Comercio, R.O. 1202-S, 20-VIII-1960), fue derogado y reemplazado por el Código de Comercio, R.O. 497-S, 29-V-2019.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
H-Art. 132.-
Código de Comercio:
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 133.- (Reformado por el Art. 17 de la Ley s/n, R.O. 347-3S, 10-XII-2020).- El administrador no podrá separarse de sus funciones mientras no sea legalmente reemplazado. La renuncia que de su cargo presentare el administrador, surte efectos, sin necesidad de aceptación, desde la fecha en que es conocida por la Junta General de socios. Si se tratare de administrador único, no podrá separarse de su cargo hasta ser legalmente reemplazado, a menos que hayan transcurrido treinta días desde la fecha en que la presentó.
“Esta renuncia deberá ser inscrita en el Registro Mercantil. Cuando como producto de la inscripción de una renuncia la compañía se quedare en acefalía, se aplicarán lo que dispone el artículo 269.1 de esta ley
La junta general podrá remover a los administradores o a los gerentes por las causas determinadas en el contrato social o por incumplimiento de las obligaciones señaladas en los Arts. 124, 125 y 131. La resolución será tomada por una mayoría que represente, por lo menos, las dos terceras partes del capital pagado concurrente a la sesión. En el caso del Art. 128 la junta general deberá remover a los administradores o a los gerentes.
Si en virtud de denuncia de cualquiera de los socios la compañía no tomare medidas tendientes a corregir la mala administración, el socio o socios que representen por lo menos el diez por ciento del capital social podrán, libremente, solicitar la remoción del administrador o de los gerentes a un juez de lo civil. Éste procederá ciñéndose a las disposiciones pertinentes para la remoción de los gerentes o de los administradores de las compañías anónimas.
Art. 134.- Toda acción contra los gerentes o administradores prescribirá en el plazo de tres meses cuando se trate de solicitar la remoción de dichos funcionarios.
Art. 135.- En las compañías en las que el número de socios exceda de diez podrá designarse una comisión de vigilancia, cuyas obligaciones fundamentales serán velar por el cumplimiento, por parte de los administradores o gerentes, del contrato social y la recta gestión de los negocios.
La comisión de vigilancia estará integrada por tres miembros, socios o no, que no serán responsables de las gestiones realizadas por los administradores o gerentes, pero sí de sus faltas personales en la ejecución del mandato.
6. DE LA FORMA DEL CONTRATO
Art. 136.- (Sustituido por el Art. 103 de la Ley s/n, R.O. 249-S, 20-V-2014).- La compañía se constituirá mediante escritura pública que será inscrita en el Registro Mercantil del cantón en el que tenga su domicilio principal la compañía. La compañía existirá y adquirirá personalidad jurídica desde el momento de dicha inscripción. La compañía solo podrá operar a partir de la obtención del Registro Único de Contribuyentes otorgado por parte del SRI. Todo pacto social que se mantenga reservado será nulo. El Registrador Mercantil del cantón donde tuviere su domicilio principal, remitirá los documentos correspondientes con la razón de la inscripción a la Superintendencia de Compañías y Valores a fin de que el Registro de Sociedades incorpore la información en sus archivos.
La constitución también podrá realizarse mediante el proceso simplificado de constitución por vía electrónica de acuerdo a la regulación que para el efecto dictará la Superintendencia de Compañías y Valores.
Nota:
El Código Orgánico de la Función Judicial (R.O. 544-S, 9-III-2009) modificó la estructura orgánica de la Función Judicial, transfiriendo las competencias de los tribunales distritales de lo contencioso administrativo a las salas de lo contencioso administrativo de las Cortes Provinciales, sin embargo, éstos seguirán en funciones hasta que el Consejo de la Judicatura integre las salas.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
H-Art. 136.-
Concordancias:
Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa:
Art. 3, incisos 1o. y 2o.-
Art. 10.-
Art. 23.-
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 137.- (Reformado por el Art. 9 de la Ley s/n, R.O. 591, 15-V-2009; por el Art. 104 de la Ley s/n, R.O. 249-S, 20-V-2014; y por los Arts. 17 y 20 de la Ley s/n, R.O. 347-3S, 10-XII-2020).-).- La escritura de constitución será otorgada por todos los socios, por sí o por medio de apoderado. Los comparecientes deberán declarar lo siguiente:
1o. (Sustituido por el Art. 8 de la Ley s/n, R.O. 591, 15-V-2009; y Reformado por el Art. 17 de la Ley s/n, R.O. 347-3S, 10-XII-2020).-).- El nombre, correo electrónico, nacionalidad y domicilio de las personas naturales o jurídicas que constituyan la compañía y su voluntad de fundarla;
2o. La denominación objetiva o la razón social de la compañía;
3o. El objeto social, debidamente concretado;
4. (Sustituido por el Art. 19 de la Ley s/n, R.O. 347-3S, 10-XII-2020).- La duración de la compañía, si esta no fuera indefinida. Si nada se expresa en el estatuto, se entenderá que la sociedad se ha constituido por término indefinido:”
5. (Sustituido por el Art. 19 de la Ley s/n, R.O. 347-3S, 10-XII-2020).- El domicilio de la compañía, que será cantonal:”
6o. El importe del capital social con la expresión del número de las participaciones en que estuviere dividido y el valor nominal de las mismas;
7o. La indicación de las participaciones que cada socio suscribe y pagará en numerario o en especie, el valor atribuido a éstas y la parte del capital no pagado, la forma y el plazo para integrarlo; y la declaración juramentada, que deberán hacer los socios, sobre la correcta integración del capital social, conforme lo establecido en el art. 103 de la Ley de Compañías;
8o. La forma en que se organizará la administración y fiscalización de la compañía, si se hubiese acordado el establecimiento de un órgano de fiscalización, y la indicación de los funcionarios que tengan la representación legal, así como la designación de los primeros administradores, con capacidad de representación legal;
9o. (Reformado por el Art. 19 de la Ley s/n, R.O. 347-3S, 10-XII-2020).- La forma de deliberar y tomar resoluciones en la junta general y el modo de convocarla y constituirla;
10o. (Reformado por el Art. 19 de la Ley s/n, R.O. 347-3S, 10-XII-2020).- Los demás pactos lícitos y condiciones especiales que los socios juzguen conveniente establecer, siempre que no se opongan a lo dispuesto en esta Ley, y;
11. (Agregado por el Art. 19 de la Ley s/n, R.O. 347-3S, 10-XII-2020).- La declaración, bajo juramento de los comparecientes, de la veracidad y autenticidad de la información proporcionada y de la documentación de soporte presentada durante el proceso de constitución de la compañía de responsabilidad limitada. También deberá incluirse una declaración jurada que acredite que los fondos, valores y aportes utilizados para la constitución de la compañía de responsabilidad limitada provienen de actividades lícitas.
En caso de que una sociedad extranjera fuere fundadora de una compañía de responsabilidad limitada, al documento de fundación deberá agregarse una certificación extendida por la autoridad competente del país de origen en la que se acredite que la sociedad en cuestión cuenta con existencia legal en dicho país.
De igual manera, al documento constitutivo se adjuntará una lista completa de todos sus miembros, socios o accionistas, con indicación de sus nombres, apellidos, estados civiles, nacionalidades y domicilios. Las sociedades extranjeras que participaren en la constitución de una compañía de responsabilidad limitada en cuya nómina de socios o accionistas constaren otras personas jurídicas de cualquier naturaleza deberán proporcionar, igualmente, la nómina de sus integrantes, y así sucesivamente hasta determinar o identificar a la correspondiente persona natural. La lista completa de los socios o accionistas de la sociedad extranjera y de sus integrantes hasta identificar a la correspondiente persona natural, cuando correspondiere, serán suscritas y certificadas ante Notario Público por el secretario, administrador o funcionario de la prenombrada sociedad extranjera que estuviere autorizado al respecto, o por un apoderado legalmente constituido.
Si la sociedad extranjera que fuere fundadora de una compañía de responsabilidad limitada estuviere registrada en una o más bolsas de valores, en lugar de la lista completa de todos sus socios, accionistas o miembros presentará una certificación que acredite tal hecho, emitida por la autoridad competente del país de origen. Similar requerimiento será observado cuando un fondo de inversión, nacional o extranjero, hubiere invertido en acciones, participaciones o partes sociales de la sociedad extranjera socia, o en participaciones de la compañía ecuatoriana directamente.
En todos los casos, se deberá justificar, documentadamente, que la totalidad del capital de la sociedad extranjera se encuentra representado, exclusivamente, por acciones, participaciones o títulos nominativos.
Las personas jurídicas extranjeras de cualquier naturaleza que no estén prohibidas de participar en el capital social de una compañía de responsabilidad limitada deberán proporcionar, igualmente, una certificación extendida por la autoridad competente de su Estado de origen en la que se acredite su existencia legal. Asimismo, deberán presentar la nómina de sus integrantes, y así, sucesivamente, hasta determinar o identificar a la correspondiente persona natural. El listado de sus miembros deberá ser suscrito y certificado de acuerdo con el requerimiento que este artículo impone a las sociedades extranjeras.
Las certificaciones mencionadas en este artículo serán apostilladas o autenticadas por cónsul ecuatoriano, al igual que las listas arriba señaladas si hubieren sido suscritas en el exterior.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
Art. 137.- La escritura de constitución será otorgada por todos los socios, por sí o por medio de apoderado. En la escritura se expresará:
1.- Los nombres, apellidos y estado civil de los socios, si fueren personas naturales, o la denominación objetiva o razón social, si fueren personas jurídicas y, en ambos casos, la nacionalidad y el domicilio;
2.- La denominación objetiva o la razón social de la compañía;
3.- El objeto social, debidamente concretado;
4.- La duración de la compañía;
5.- El domicilio de la compañía;
6.- El importe del capital social con la expresión del número de las participaciones en que estuviere dividido y el valor nominal de las mismas;
7.- La indicación de las participaciones que cada socio suscriba y pague en numerario o en especie, el valor atribuido a éstas y la parte del capital no pagado, la forma y el plazo para integrarlo;
8.- La forma en que se organizará la administración y fiscalización de la compañía, si se hubiere acordado el establecimiento de un órgano de fiscalización, y la indicación de los funcionarios que tengan la representación legal;
9.- La forma de deliberar y tomar resoluciones en la junta general y el modo de convocarla y constituirla; y,
10.- Los demás pactos lícitos y condiciones especiales que los socios juzguen conveniente establecer, siempre que no se opongan a lo dispuesto en esta Ley.
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 137.1.- (Agregado por el Art. 21 de la Ley s/n, R.O. 347-3S, 10-XII-2020).- El estatuto social podrá establecer causales de separación voluntaria de socios, con el fin de resolver desacuerdos fundamentales entre los miembros de una compañía de responsabilidad limitada y facilitar su salida rápida en estos casos. Este proceso requerirá de la anuencia expresa del socio que desea separarse voluntariamente de la sociedad.
En este caso, el estatuto social deberá determinar el modo en que deberá acreditarse la existencia de la causa, la forma de ejercer el derecho de separación voluntaria y el plazo de su ejercicio. Para la incorporación, la modificación o la supresión de estas causas de separación en el estatuto social, será necesario el consentimiento del 100% del capital social.
Art. 137.2.- (Agregado por el Art. 21 de la Ley s/n, R.O. 347-3S, 10-XII-2020).- El estatuto social podrá incluir una cláusula compromisoria como un mecanismo para resolver desacuerdos entre los miembros de la sociedad, siempre que el conflicto recayere sobre materia transigible. En tal caso, procederán los mecanismos alternativos de solución de conflictos en derecho, conforme a las condiciones establecidas en la Ley y lo convenido por las partes.
Si no se hubiere pactado arbitraje para la resolución de conflictos societarios, o si la controversia versare sobre materia no transigible, la competencia para su resolución recaerá sobre el Juez de lo Civil del domicilio principal de la compañía de responsabilidad limitada.
De efectuarse una cesión de participaciones, el cesionario quedará sujeto a la cláusula compromisoria prevista en el estatuto social, salvo pacto expreso en contrario.
Art. 138.- (Sustituido por el Art. 105 de la Ley s/n, R.O. 249-S, 20-V-2014).- La inscripción de la escritura de constitución de la compañía en el Registro Mercantil, puede solicitarse por los administradores designados en el contrato constitutivo, o por la persona por ellos autorizada, dentro de los treinta días de otorgada la escritura. Si éstos no lo hicieren dentro del plazo indicado, podrá hacerlo cualquiera de los socios a costa del responsable de la omisión.
Art. 139.- (Reformado por el Art. 106 de la Ley s/n, R.O. 249-S, 20-V-2014).- Los administradores serán designados en el contrato constitutivo. Esta designación podrá recaer en cualquier persona, socio o no de la compañía.
En caso de remoción del administrador o del gerente designado en el contrato constitutivo o posteriormente, para que surta efecto la remoción bastará la inscripción del documento respectivo en el Registro Mercantil.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
Art. 139.- Los administradores o los gerentes podrán ser designados en el contrato constitutivo o por resolución de la junta general. Esta designación podrá recaer en cualquier persona, socio o no, de la compañía.
En caso de remoción del administrador o del gerente designado en el contrato constitutivo o posteriormente, para que surta efecto la remoción bastará la inscripción del documento respectivo en el Registro Mercantil.
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 140.- El pago de las aportaciones por la suscripción de nuevas participaciones podrá realizarse:
1.- En numerario;
2.- En especie, si la junta general hubiere resuelto aceptarla y se hubiere realizado el avalúo por los socios, o los peritos, conforme lo dispuesto en el Art. 104 de esta Ley;
3.- Por compensación de créditos;
4.- Por capitalización de reservas o de utilidades; y,
5.- Por la reserva o superávit proveniente de revalorización de activos, con arreglo al reglamento que expedirá la Superintendencia de Compañías.
La junta general que acordare el aumento de capital establecerá las bases de las operaciones que quedan enumeradas.
En cuanto a la forma de pago del aumento de capital, se estará a lo dispuesto en el segundo inciso del Art. 102 de esta Ley.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
H-Art. 140.-
Concordancia:
Código Civil:
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 141.- Cuando por disposición contractual se designen funcionarios de fiscalización en esta especie de compañía, se aplicarán las disposiciones del Capítulo 9, Sección VI.
Art. 142.- En lo no previsto por esta Sección, se aplicarán las disposiciones contenidas en la Sección VI en cuanto no se opongan a la naturaleza de la Compañía de responsabilidad limitada.
Sección VI
DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA
1. CONCEPTO, CARACTERÍSTICAS, NOMBRE Y DOMICILIO
Art. 143.- La compañía anónima es una sociedad cuyo capital, dividido en acciones negociables, está formado por la aportación de los accionistas que responden únicamente por el monto de sus acciones.
Las sociedades o compañías civiles anónimas están sujetas a todas las reglas de las sociedades o compañías mercantiles anónimas.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
H-Art. 143.-
Código Civil:
Código de Derecho Internacional Privado Sánchez de Bustamante:
Ley de Mercado de Valores:
Decisión 292
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 144.- (Sustituido por la Disp. Reformatoria Quinta de la Ley s/n, R.O. 151-S, 28-II-2020).- Se administra por mandatarios amovibles, socios o no.
La denominación de esta compañía deberá contener la indicación de “compañía anónima” o “sociedad anónima”, o las correspondientes siglas. No podrá adoptar una denominación que pueda confundirse con la de una compañía preexistente. Los términos comunes y aquellos con los cuales se determina la clase de empresa, como “comercial”, “industrial”, “agrícola”, “constructora”, etc., no serán de uso exclusivo e irán acompañadas de una expresión peculiar.
Si se trata de una compañía que ha adoptado la categoría de sociedad de beneficio e interés colectivo, podrá agregar a su denominación la expresión “Sociedad de Beneficio e Interés Colectivo”, o las siglas B.I.C.
Las personas naturales o jurídicas que no hubieren cumplido con las disposiciones de esta Ley para la constitución de una compañía anónima, no podrán usar en anuncios, membretes de carta, circulares, prospectos u otros documentos, un nombre, expresión o siglas que indiquen o sugieran que se trata de una compañía anónima.
Los que contravinieren a lo dispuesto en el inciso anterior, serán sancionados con arreglo a lo prescrito en el Art. 445. La multa tendrá el destino indicado en tal precepto legal. Impuesta la sanción, la Superintendencia de Compañías y Valores notificará al Ministerio de Salud para la recaudación correspondiente.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
H-Art. 144.-
Ley de Compañías.
Concordancias:
Resolución No. SC.SG.2008.008 (Criterios y procedimientos básicos para la reserva o denegación de nombres asignados a las compañías anónimas, de economía mixta, en comandita dividida por acciones y de responsabilidad limitada, sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia de Compañías)
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
2. DE LA CAPACIDAD
Art. 145.- (Sustituido por el Art. 10 de la Ley s/n, R.O. 591, 15-V-2009).- Para intervenir en la formación de una compañía anónima en calidad de promotor o fundador se requiere la capacidad civil para contratar.
Las personas jurídicas nacionales pueden ser fundadoras o accionistas en general de las compañías anónimas, pero las compañías extranjeras solamente podrán serlo si sus capitales estuvieren representados únicamente por acciones, participaciones o partes sociales nominativas, es decir, expedidas o emitidas a favor o a nombre de sus socios, miembros o accionistas, y de ninguna manera al portador.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
H-Art. 145.-
Código Civil.
Ley de Extranjería:
Art. 9, num. III.-
Reglamento a la Ley de Extranjería:
Art. 32, num. I.-
Jurisprudencia:
– 12-V-89 (G.J. Serie XV, No. 6, p.p. 1569)
“Sexto.- A más de los artículos del Código Civil, invocados en líneas anteriores, para suscripción de la escritura pública de 5 de julio de 1978, se han violado los siguientes preceptos de la Ley de Compañías: Art. 157 (145), según el cual, para intervenir en la formación de una compañía anónima, en calidad de promotor o fundador, se requiere la capacidad civil para contratar, no pudiendo hacerlo entre cónyuges ni entre padres e hijos no emancipados; aspecto importante que no se convalida ni siquiera en la forma a que dice relación el Art. 2091 del Código Civil …”
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
3. DE LA FUNDACIÓN DE LA COMPAÑÍA
Art. 146.- (Sustituido por el Art. 107 de la Ley s/n, R.O. 249-S, 20-V-2014).- La compañía se constituirá mediante escritura pública que se inscribirá en el Registro Mercantil del cantón en el que tenga su domicilio principal la compañía. La compañía existirá y adquirirá personalidad jurídica desde el momento de dicha inscripción. La compañía solo podrá operar a partir de la obtención del Registro Único de Contribuyentes en el SRI. Todo pacto social que se mantenga reservado, será nulo.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
H-Art. 146.-
Código Civil:
Código de Procedimiento Civil:
Art. 164.-
Ley de Federación de Abogados:
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 146.1.- (Agregado por el Art. 22 de la Ley s/n, R.O. 347-3S, 10-XII-2020).- El estatuto social podrá incluir una cláusula compromisoria como un mecanismo para resolver desacuerdos entre los miembros de la sociedad, siempre que el conflicto recayere sobre materia transigible. En tal caso, procederá el arbitraje en derecho, conforme a las condiciones establecidas en la Ley y en el convenio arbitral.
Si no se hubiere pactado arbitraje para la resolución de conflictos societarios, o si la controversia versare sobre materia no transigible, la competencia para su resolución recaerá sobre el Juez de lo Civil del domicilio principal de la sociedad anónima.
De efectuarse una transferencia de acciones, el cesionario quedará sujeto a la cláusula compromisoria prevista en el estatuto social, salvo pacto expreso en contrario.
Art. 147.- (Sustituido por el num. 2. del Art. 68 de la Ley 2005-27, R.O. 196, 26-I-2006; por el Art. 108 de la Ley s/n, R.O. 249-S, 20-V-2014; y Reformado por el Art. 23 de la Ley s/n, R.O. 347-3S, 10-XII-2020).- Ninguna compañía anónima podrá constituirse sin que se halle suscrito totalmente su capital, el cual deberá ser pagado en una cuarta parte, por lo menos, una vez inscrita la compañía en el Registro Mercantil.
Para que pueda celebrarse la escritura pública de fundación o de constitución definitiva, según el caso, será requisito que los accionistas declaren bajo juramento que depositarán el capital pagado de la compañía en una institución bancaria, en el caso de que las aportaciones sean en numerario. Una vez que la compañía tenga personalidad jurídica será objeto de verificación por parte de la Superintendencia de Compañías y Valores a través de la presentación del balance inicial u otros documentos, conforme disponga el reglamento que se dicte para el efecto.
La compañía anónima podrá subsistir con un accionista.
En los casos de la constitución simultánea, todos los socios fundadores deberán otorgar la escritura de fundación y en ella estará claramente determinada la suscripción íntegra del capital social.
Tratándose de la constitución sucesiva, la Superintendencia de Compañías y Valores, para aprobar la constitución definitiva de una compañía, comprobará la suscripción formal de las acciones por parte de los socios, de conformidad los términos del prospecto de oferta pública.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
H-Art. 147.-
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 148.- (Sustituido por el Art. 109 de la Ley s/n, R.O. 249-S, 20-V-2014).- La compañía puede constituirse en un solo acto, esto es, constitución simultánea, por convenio entre los que otorguen la escritura; en forma sucesiva, por suscripción pública de acciones; o mediante el proceso simplificado de constitución por vía electrónica de acuerdo a la regulación que dictará para el efecto la Superintendencia de Compañías y Valores.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
Art. 148.- La compañía puede constituirse en un solo acto (constitución simultánea) por convenio entre los que otorguen la escritura; o en forma sucesiva, por suscripción pública de acciones.
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 149.- Serán fundadores, en el caso de constitución simultánea, las personas que suscriban acciones y otorguen la escritura de constitución; serán promotores, en el caso de constitución sucesiva, los iniciadores de la compañía que firmen la escritura de promoción.
Art. 150.- (Reformado por el Art. 11 de la Ley s/n, R.O. 591, 15-V-2009; por el Art. 110 de la Ley s/n, R.O. 249-S, 20-V-2014; y por el Art. 24 de la Ley s/n, R.O. 347-3S, 10-XII-2020).- La escritura de constitución será otorgada por todos los accionistas, por sí o por medio de apoderado. Los comparecientes deberán declarar lo siguiente:
1.- El lugar y fecha en que se celebre el contrato;
2.- (Reformado por el Art. 24 de la Ley s/n, R.O. 347-3S, 10-XII-2020).- El nombre, correo electrónico, nacionalidad y domicilio de las personas naturales o jurídicas que constituyan la compañía y su voluntad de fundarla;
3.- El objeto social, debidamente concretado;
4.- (Sustituido por el Art. 24 de la Ley s/n, R.O. 347-3S, 10-XII-2020).- Su denominación y plazo, si este no fuere indefinido. Si nada se expresa en el estatuto, se entenderá que la sociedad se ha constituido por término indefinido.
5.- El importe del capital social, con la expresión del número de acciones en que estuviere dividido, el valor nominal de las mismas, su clase, así como el nombre y nacionalidad de los suscriptores del capital;
6.- La indicación de lo que cada socio suscribe y pagará en dinero o en otros bienes; el valor atribuido a éstos y la parte de capital no pagado y la declaración juramentada, que deberán hacer los accionistas fundadores, sobre la correcta integración y pago del capital social, conforme lo indica el segundo inciso del artículo 147 de la Ley de Compañías;
7.- (Sustituido por el Art. 24 de la Ley s/n, R.O. 347-3S, 10-XII-2020).- Su El domicilio de la compañía, que será cantonal;
8.- La forma de administración y las facultades de los administradores;
9.- La forma y las épocas de convocar a las juntas generales;
10.- La forma de designación de los administradores y la clara enunciación de los funcionarios que tengan la representación legal de la compañía;
11.- Las normas de reparto de utilidades;
12.- (Reformado por el Art. 24 de la Ley s/n, R.O. 347-3S, 10-XII-2020).- La determinación de los casos en que la compañía haya de disolverse anticipadamente;
13.- (Reformado por el Art. 24 de la Ley s/n, R.O. 347-3S, 10-XII-2020).- La forma de proceder a la designación de liquidadores; y,
14. (Agregado por el Art. 24 de la Ley s/n, R.O. 347-3S, 10-XII-2020).- La declaración, bajo juramento de los comparecientes, de la veracidad y autenticidad de la información proporcionada y de la documentación de soporte presentada durante el proceso de constitución de la compañía anónima. También deberá incluirse una declaración jurada que acredite que los fondos, valores y aportes utilizados para la constitución de la compañía anónima provienen de actividades lícitas.
En caso de que una sociedad extranjera fuere fundadora de una sociedad anónima, al documento de fundación deberá agregarse una certificación extendida por la autoridad competente del país de origen en la que se acredite que la sociedad en cuestión cuenta con existencia legal en dicho país.
De igual manera, al documento constitutivo se adjuntará una lista completa de todos sus miembros, socios o accionistas, con indicación de sus nombres, apellidos, estados civiles, nacionalidades y domicilios. Las sociedades extranjeras que participaren en la constitución de una sociedad anónima en cuya nómina de socios o accionistas constaren otras personas jurídicas de cualquier naturaleza deberán proporcionar, igualmente, la nómina de sus integrantes, y así sucesivamente hasta determinar o identificar a la correspondiente persona natural. La lista completa de los socios o accionistas de la sociedad extranjera y de sus integrantes hasta identificar a la correspondiente persona natural, cuando correspondiere, serán suscritas y certificadas ante Notario Público por el secretario, administrador o funcionario de la prenombrada sociedad extranjera que estuviere autorizado al respecto, o por un apoderado legalmente constituido.
Si la sociedad extranjera que fuere fundadora de una sociedad anónima estuviere registrada en una o más bolsas de valores, en lugar de la lista completa de todos sus socios, accionistas o miembros presentará una certificación que acredite tal hecho, emitida por la autoridad competente del país de origen. Similar requerimiento será observado cuando un fondo de inversión, nacional o extranjero, hubiere invertido en acciones, participaciones o partes sociales de la sociedad extranjera socia, o en acciones de la sociedad ecuatoriana directamente.
En todos los casos, se deberá justificar, documentadamente, que la totalidad del capital de la sociedad extranjera se encuentra representado, exclusivamente, por acciones, participaciones o títulos nominativos.
Las personas jurídicas extranjeras de cualquier naturaleza que participen en la constitución de una sociedad anónima deberán proporcionar, igualmente, una certificación extendida por la autoridad competente de su Estado de origen en la que se acredite su existencia legal. Asimismo, deberán presentar la nómina de sus integrantes, y así, sucesivamente, hasta determinar o identificar a la correspondiente persona natural. El listado de sus miembros deberá ser suscrito y certificado de acuerdo con el requerimiento que este artículo impone a las sociedades extranjeras.
Las certificaciones mencionadas en este artículo serán apostilladas o autenticadas por cónsul ecuatoriano, al igual que las listas arriba señaladas si hubieren sido suscritas en el exterior.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
Art. 150.- La escritura de fundación contendrá:
1.- El lugar y fecha en que se celebre el contrato;
2.- El nombre, nacionalidad y domicilio de las personas naturales o jurídicas que constituyan la compañía y su voluntad de fundarla;
3.- El objeto social, debidamente concretado;
4.- Su denominación y duración;
5.- El importe del capital social, con la expresión del número de acciones en que estuviere dividido, el valor nominal de las mismas, su clase, así como el nombre y nacionalidad de los suscriptores del capital;
6.- La indicación de lo que cada socio suscribe y paga en dinero o en otros bienes; el valor atribuido a éstos y la parte de capital no pagado;
7.- El domicilio de la compañía;
8.- La forma de administración y las facultades de los administradores;
9.- La forma y las épocas de convocar a las juntas generales;
10.- La forma de designación de los administradores y la clara enunciación de los funcionarios que tengan la representación legal de la compañía;
11.- Las normas de reparto de utilidades;
12.- La determinación de los casos en que la compañía haya de disolverse anticipadamente; y,
13.- La forma de proceder a la designación de liquidadores.
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 151.– (Sustituido por el Art. 111 de la Ley s/n, R.O. 249-S, 20-V-2014).- Otorgada la escritura de constitución de la Compañía, ésta se presentará en tres copias notariales, al Registrador Mercantil del cantón, junto con la correspondiente designación de los administradores que tengan la representación legal de la compañía, y los nombramientos respectivos para su inscripción y registro.
El Registrador Mercantil se encargará de certificar la inscripción de la compañía y de los nombramientos de los administradores, y remitirá diariamente la información registrada al Registro de Sociedades de la Superintendencia de Compañías y Valores, la que consolidará y sistematizará diariamente esta información.
La constitución y registro también podrán realizarse mediante el proceso simplificado de constitución por vía electrónica de acuerdo a la regulación que dictará para el efecto la Superintendencia de Compañías y Valores.
Nota:
El Código Orgánico de la Función Judicial (R.O. 544-S, 9-III-2009) modificó la estructura orgánica de la Función Judicial, transfiriendo las competencias de los tribunales distritales de lo contencioso administrativo a las salas de lo contencioso administrativo de las Cortes Provinciales, sin embargo, éstos seguirán en funciones hasta que el Consejo de la Judicatura integre las salas.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
H-Art. 151.-
Concordancia:
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 152.- (Derogado por el Art. 112 de la Ley s/n, R.O. 249-S, 20-V-2014).-
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
Art. 152.- El extracto de la escritura será elaborado por la Superintendencia de Compañías y contendrá los datos que se establezcan en el reglamento que formulará para el efecto.
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 153.- Para la constitución de la compañía anónima por suscripción pública, sus promotores elevarán a escritura pública el convenio de llevar adelante la promoción y el estatuto que ha de regir la compañía a constituirse. La escritura contendrá además:
a) El nombre, apellido, nacionalidad y domicilio de los promotores;
b) La denominación, objeto y capital social;
c) Los derechos y ventajas particulares reservados a los promotores;
d) El número de acciones en que el capital estuviere dividido, la clase y valor nominal de cada acción, su categoría y series;
e) El plazo y condición de suscripción de las acciones;
f) El nombre de la institución bancaria o financiera depositaria de las cantidades a pagarse en concepto de la suscripción;
g) El plazo dentro del cual se otorgará la escritura de fundación; y,
h) El domicilio de la compañía.
Art. 154.- Los suscriptores no podrán modificar el estatuto ni las condiciones de promoción antes de la autorización de la escritura definitiva.
Art. 155.- (Sustituido por el Art. 113 de la Ley s/n, R.O. 249-S, 20-V-2014).- La escritura pública que contenga el convenio de promoción y el estatuto que ha de regir la compañía a constituirse, serán aprobados por la Superintendencia de Compañías y Valores, inscritos y publicados en la forma determinada por la Ley de Mercado de Valores para la oferta pública de acciones.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
Art. 155.- La escritura pública que contenga el convenio de promoción y el estatuto que ha de regir la compañía a constituirse serán aprobados por la Superintendencia de Compañías, inscritos y publicados en la forma determinada en los Arts. 151 y 152 de esta Ley.
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 156.- Suscrito el capital social un notario dará fe del hecho firmando en el duplicado de los boletines de suscripción.
Los promotores convocarán por la prensa, con no menos de ocho ni más de quince días de anticipación, a la junta general constitutiva, una vez transcurrido el plazo para el pago de la parte de las acciones que debe ser cubierto para la constitución de la compañía.
Dicha junta general se ocupará de:
a) (Sustituido por el Art. 114 de la Ley s/n, R.O. 249-S, 20-V-2014).- Comprobar la correcta integración del capital, en la contabilidad de la compañía, de las partes pagadas del capital suscrito;
b) Examinar y, en su caso, comprobar el avalúo de los bienes distintos del numerario que uno o más socios se hubieren obligado a aportar. Los suscriptores no tendrán derecho a votar con relación a sus respectivas aportaciones en especie;
c) Deliberar acerca de los derechos y ventajas reservados a los promotores;
d) Acordar el nombramiento de los administradores si conforme al contrato de promoción deben ser designados en el acto constitutivo; y,
e) Designar las personas que deberán otorgar la escritura de constitución definitiva de la compañía.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
Art. 156.- Suscrito el capital social un notario dará fe del hecho firmando en el duplicado de los boletines de suscripción.
Los promotores convocarán por la prensa, con no menos de ocho ni más de quince días de anticipación, a la junta general constitutiva, una vez transcurrido el plazo para el pago de la parte de las acciones que debe ser cubierto para la constitución de la compañía.
Dicha junta general se ocupará de:
a) Comprobar el depósito bancario de las partes pagadas del capital suscrito;
b) Examinar y, en su caso, comprobar el avalúo de los bienes distintos del numerario que uno o más socios se hubieren obligado a aportar. Los suscriptores no tendrán derecho a votar con relación a sus respectivas aportaciones en especie;
c) Deliberar acerca de los derechos y ventajas reservados a los promotores;
d) Acordar el nombramiento de los administradores si conforme al contrato de promoción deben ser designados en el acto constitutivo; y,
e) Designar las personas que deberán otorgar la escritura de constitución definitiva de la compañía.
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 157.- En las juntas generales para la constitución de la compañía cada suscriptor tendrá derecho a tantos votos como acciones hayan de corresponderle con arreglo a su aportación. Los acuerdos se tomarán por una mayoría integrada, por lo menos, por la cuarta parte de los suscriptores concurrentes a la junta, que representen como mínimo la cuarta parte del capital suscrito.
Art. 158.- (Reformado por el Art. 12 de la Ley s/n, R.O. 591, 15-V-2009).- Dentro de los treinta días posteriores a la reunión de la junta general, las personas que hayan sido designadas otorgarán la escritura pública de constitución conforme a lo dispuesto en el Art. 150, con expresa observación de lo dispuesto en el inciso final de dicho artículo, en los casos en que entre las suscriptoras figuraren sociedades extranjeras.
Si dentro del término indicado no se celebrare la escritura de constitución, una nueva junta general designará las personas que deban otorgarla, asimismo dentro del término referido en el inciso anterior y, si dentro de este nuevo término no se celebrare dicha escritura, las personas designadas para el efecto serán sancionadas por la Superintendencia de Compañías, a solicitud de parte interesada, con una pena igual al máximo del interés convencional señalado por la Ley, computado sobre el valor del capital social y durante todo el tiempo en que hubiere permanecido omiso en el cumplimiento de su obligación; al reintegro inmediato del dinero recibido y al pago de daños y perjuicios.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
Art. 158.- Dentro de los treinta días posteriores a la reunión de la junta general, las personas que hayan sido designadas otorgarán la escritura pública de constitución conforme a lo dispuesto en el Art. 150.
Si dentro del término indicado no se celebrare la escritura de constitución, una nueva junta general designará las personas que deban otorgarla, asimismo dentro del término referido en el inciso anterior y, si dentro de este nuevo término no se celebrare dicha escritura, las personas designadas para el efecto serán sancionadas por la Superintendencia de Compañías, a solicitud de parte interesada, con una pena igual al máximo del interés convencional señalado por la Ley, computado sobre el valor del capital social y durante todo el tiempo en que hubiere permanecido omiso en el cumplimiento de su obligación; al reintegro inmediato del dinero recibido y al pago de daños y perjuicios.
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 159.- Es nula la compañía y no produce efecto ni aún entre los asociados si se hubiere infringido en su constitución cualquiera de las prescripciones de los Arts. 147, 151 y 162. En el caso de constitución por suscripción pública también producirá nulidad la inobservancia de cualquiera de las disposiciones de los Arts. 153, 155 y 156. Los asociados no podrán oponer esta nulidad a terceros.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
H-Art. 159.-
Código Civil:
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
4. DEL CAPITAL Y DE LAS ACCIONES
Art. 160.- La compañía podrá establecerse con el capital autorizado que determine la escritura de constitución. La compañía podrá aceptar suscripciones y emitir acciones hasta el monto de ese capital. Al momento de constituirse la compañía, el capital suscrito y pagado mínimos serán los establecidos por resolución de carácter general que expida la Superintendencia de Compañías.
Todo aumento de capital autorizado será resuelto por la junta general de accionistas y, luego de cumplidas las formalidades pertinentes, se inscribirá en el registro mercantil correspondiente. Una vez que la escritura pública de aumento de capital autorizado se halle inscrita en el registro mercantil, los aumentos de capital suscrito y pagado hasta completar el capital autorizado no causarán impuestos ni derechos de inscripción, ni requerirán ningún tipo de autorización o trámite por parte de la Superintendencia de Compañías, sin que se requiera el cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 33 de esta Ley, hecho que en todo caso deberá ser informado a la Superintendencia de Compañías.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
H-Art. 160.-
Concordancias:
Código de Derecho Internacional Privado Sánchez de Bustamante:
Resolución No. 04-CI-21-I-2008 del Consejo del Instituto Nacional Galápagos:
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 161.- Para la constitución del capital suscrito las aportaciones pueden ser en dinero o no, y en este último caso, consistir en bienes muebles o inmuebles. No se puede aportar cosa mueble o inmueble que no corresponda al género de comercio de la compañía.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
H-Art. 161.-
Código Civíl:
Ley de Compañías:
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 162.- En los casos en que la aportación no fuere en numerario, en la escritura se hará constar el bien en que consista tal aportación, su valor y la transferencia de dominio que del mismo se haga a la compañía, así como las acciones a cambio de las especies aportadas.
Los bienes aportados serán avaluados y los informes, debidamente fundamentados, se incorporarán al contrato.
En la constitución sucesiva los avalúos serán hechos por peritos designados por los promotores. Cuando se decida aceptar aportes en especie será indispensable contar con la mayoría de accionistas.
En la constitución simultánea las especies aportadas serán avaluadas por los fundadores o por peritos por ellos designados. Los fundadores responderán solidariamente frente a la compañía y con relación a terceros por el valor asignado a las especies aportadas.
En la designación de los peritos y en la aprobación de los avalúos no podrán tomar parte los aportantes.
Las disposiciones de este artículo, relativas a la verificación del aporte que no consista en numerario, no son aplicables cuando la compañía esté formada sólo por los propietarios de ese aporte.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
H-Art. 162.-
Ley de Compañías:
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 163.- (Sustituido por el Art. 115 de la Ley s/n, R.O. 249-S, 20-V-2014).- Los suscriptores harán sus aportes en dinero, mediante depósito en una cuenta bancaria a nombre de la compañía, lo cual deberá expresarse mediante declaración juramentada en la escritura correspondiente. Si la total integración se hiciere una vez constituida definitivamente la compañía, la entrega la harán los socios suscriptores directamente a la misma.
Art. 164.- La compañía no podrá emitir acciones por un precio inferior a su valor nominal ni por un monto que exceda del capital aportado.
La emisión que viole esta norma será nula.
Art. 165.- El contrato de formación de la compañía determinará la forma de emisión y suscripción de las acciones.
La suscripción de acciones es un contrato por el que el suscribiente se compromete para con la compañía a pagar un aporte y ser miembro de la misma, sujetándose a las normas del estatuto y reglamentos, y aquélla a realizar todos los actos necesarios para la constitución definitiva de la compañía, a reconocerle la calidad de accionista y a entregarle el título correspondiente a cada acción suscrita.
Este contrato se perfecciona por el hecho de la suscripción por parte del suscriptor, sin que pueda sujetarse a condición o modalidad que, de existir, se tendrán por no escritas.
Art. 166.- La suscripción se hará constar en boletines extendidos por duplicado, que contendrán:
1.- El nombre de la compañía para cuyo capital se hace la suscripción;
2.- El número de registro del contrato social;
3.- El nombre, apellido, estado civil y domicilio del suscriptor;
4.- El número de acciones que suscribe, su clase y su valor;
5.- La suma pagada a la fecha de suscripción, forma y términos en que serán solucionados los dividendos para integrar el valor de la acción;
6.- La determinación de los bienes en el caso de que la acción haya de pagarse con éstos y no con numerario;
7.- La declaración expresa de que el suscriptor conoce los estatutos y los acepta; y,
8.- La fecha de suscripción y la firma del suscriptor y del gerente o promotor autorizado.
Art. 167.- Los promotores y fundadores, así como los administradores de la compañía, están obligados a canjear al suscriptor el certificado de depósito bancario con un certificado provisional por las cantidades que fueren pagadas a cuenta de las acciones suscritas, certificados o resguardos que podrán amparar una o varias acciones.
Estos certificados provisionales o resguardos expresarán:
1.- El nombre y apellido, nacionalidad y domicilio del suscriptor;
2.- La fecha del contrato social y el nombre de la compañía;
3.- El valor pagado y el número de acciones suscritas; y,
4.- La indicación, en forma ostensible, de “provisionales”.
Estos certificados podrán ser inscritos y negociados en las bolsas de valores del país, para lo cual deberá claramente expresar el capital suscrito que represente y el plazo para su pago, el cual en todo caso no podrá exceder de dos años contados desde su emisión.
Para los certificados que se negocien en bolsa, no se aplicará lo dispuesto en la segunda frase del artículo 218 de esta Ley.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
H-Art. 167.-
Código de Comercio:
Ley de Compañías:
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 168.- Las acciones serán nominativas.
La compañía no puede emitir títulos definitivos de las acciones que no estén totalmente pagadas.
Las acciones cuyo valor ha sido totalmente pagado se llaman liberadas.
Art. 169.- Es nula la emisión de certificados de acciones o de acciones que no representen un efectivo aporte patrimonial o que se hubieren hecho antes de la inscripción del contrato de compañía.
Art. 170.– Las acciones pueden ser ordinarias o preferidas, según lo establezca el estatuto.
Las acciones ordinarias confieren todos los derechos fundamentales que en la ley se reconoce a los accionistas.
Las acciones preferidas no tendrán derecho a voto, pero podrán conferir derechos especiales en cuanto al pago de dividendos y en la liquidación de la compañía.
Será nula toda preferencia que tienda al pago de intereses o dividendos fijos, a excepción de dividendos acumulativos.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
H-Art. 170.-
Concordancia:
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 171.-El monto de las acciones preferidas no podrá exceder del cincuenta por ciento del capital suscrito de la compañía.
Art. 172.- Es prohibido a la compañía constituir o aumentar el capital mediante aportaciones recíprocas en acciones de propia emisión, aun cuando lo hagan por interpuesta persona.
Art. 173.- (Reformado por el Art. 116 de la Ley s/n, R.O. 249-S, 20-V-2014).-Los títulos correspondientes a las acciones suscritas en el acto de constitución de la compañía, serán expedidos dentro de los sesenta días siguientes a la inscripción del contrato en el Registro Mercantil. En la constitución sucesiva de una compañía, los títulos se expedirán dentro de los ciento ochenta días siguientes a la inscripción en el Registro Mercantil de la escritura de constitución definitiva.
Antes de obtener la aprobación definitiva de la Superintendencia de Compañías y Valores para la constitución sucesiva de la compañía, solamente se otorgará certificados provisionales o resguardos. Los títulos de acción conferidos antes de la inscripción de la escritura de constitución o del contrato en que se aumente el capital son nulos.
Los certificados provisionales o resguardos tendrán la calidad de títulos valores negociables en el mercado.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
Art. 173.- Los títulos correspondientes a las acciones suscritas en el acto de constitución de la compañía, serán expedidos dentro de los sesenta días siguientes a la inscripción del contrato en el Registro Mercantil. En la constitución sucesiva de una compañía, los títulos se expedirán dentro de los ciento ochenta días siguientes a la inscripción en el Registro Mercantil de la escritura de constitución definitiva.
Antes de obtener la aprobación definitiva de la Superintendencia de Compañías para la constitución de la compañía, solamente se otorgarán certificados provisionales o resguardos. Los títulos de acción conferidos antes de la inscripción de la escritura de constitución o del contrato en que se aumente el capital son nulos.
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 174.- Si en el acto constitutivo no se hubiere reglamentado la emisión de acciones, lo hará la junta general de accionistas o el órgano competente. En todo caso, el reglamento expresará: el número y clase de acciones que se emitan; el precio de cada acción; la forma y plazo en que debe cubrirse el valor de las acciones y las demás estipulaciones que se estimaren necesarias. Si el pago se hiciere a plazos, se pagará por lo menos la cuarta parte del valor de la acción al momento de suscribirla. Si el aporte fuere en bienes que no consistan en dinero, se estará, en cuanto a la entrega, a lo estipulado en el contrato social.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
H-Art. 174.-
Código Civil:
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 175.- Siempre que se haya pagado el cincuenta por ciento, por lo menos, del capital inicial o del aumento anterior, la compañía podrá acordar un aumento del capital social. Los accionistas que estuvieren en mora del pago de la suscripción anterior no podrán ejercer el derecho preferente previsto en el Art. 181, mientras no hayan pagado lo que estuvieren adeudando por tal concepto.
Art. 176.-Los títulos de acción estarán escritos en idioma castellano y contendrán las siguientes declaraciones:
1.- El nombre y domicilio principal de la compañía;
2.- Las cifras representativas del capital autorizado, capital suscrito y el número de acciones en que se divide el capital suscrito;
3.- El número de orden de la acción y del título, si éste representa varias acciones, y la clase a que pertenece;
4.- La fecha de la escritura de constitución de la compañía, la notaría en que se la otorgó y la fecha de inscripción en el Registro Mercantil, con la indicación del tomo, folio y número;
5.- La indicación del nombre del propietario de las acciones;
6.- Si la acción es ordinaria o preferida y, en este caso, el objeto de la preferencia;
7.- La fecha de la expedición del título; y,
8.- La firma de la persona o personas autorizadas.
Art. 177.- Los títulos y certificados de acciones se extenderán en libros talonarios correlativamente numerados. Entregado el título o el certificado al accionista, éste suscribirá el correspondiente talonario. Los títulos y certificados nominativos se inscribirán, además, en el Libro de Acciones y Accionistas, en el que se anotarán las sucesivas transferencias, la constitución de derechos reales y las demás modificaciones que ocurran respecto al derecho sobre las acciones.
Art. 178.- La acción confiere a su titular legítimo la calidad de accionista y le atribuye, como mínimo, los derechos fundamentales que de ella se derivan y se establecen en esta Ley.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
H-Art. 178.-
Jurisprudencia:
– 21-II-2002 (R.O. 555, 15-IV-2002)
“… el caso concreto, coincido con el criterio de la Superintendencia de Compañías, en el sentido de que, de conformidad con el artículo 189 de la Codificación de la Ley de Compañías, la transferencia de dominio de las acciones .. efecto respecto de la compañía y de terceros desde su inscripción en el libro de acciones y accionistas, fecha desde la cual el cesionario adquiere la calidad de accionista y en consecuencia todos los derechos y obligaciones inherentes a … incluido el derecho a participar en los beneficios sociales. No habiendo reserva alguna que de manera expresa … hecho la DAC en la transferencia de acciones de … AIRPORT SERVICES, todos los beneficios sociales responden al nuevo accionista.”. Ver texto completo
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 179.- La acción es indivisible. En consecuencia, cuando haya varios propietarios de una misma acción, nombrarán un apoderado o en su falta un administrador común; y, si no se pusieren de acuerdo, el nombramiento será hecho por el juez a petición de cualquiera de ellos.
Los copropietarios responderán solidariamente frente a la compañía de cuantas obligaciones se deriven de la condición de accionista.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
H-Art. 179.-
Código Civil:
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 180.- En el caso de usufructo de acciones la calidad de accionista reside en el nudo propietario; pero el usufructuario tendrá derecho a participar en las ganancias sociales obtenidas durante el período de usufructo y que se repartan dentro del mismo. El ejercicio de los demás derechos de accionista corresponde, salvo disposición contraria del contrato social, al nudo propietario.
Cuando el usufructo recayere sobre acciones no liberadas, el usufructuario que desee conservar su derecho deberá efectuar el pago de los dividendos pasivos, sin perjuicio de repetir contra el nudo propietario al término del usufructo. Si el usufructuario no cumpliere esa obligación, la compañía deberá admitir el pago hecho por el nudo propietario.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
H-Art. 180.-
Código Civil:
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 181.- (Reformado por el Art. 24 de la Ley s/n, R.O. 347-3S, 10-XII-2020).- Los accionistas tendrán derecho preferente, en proporción a sus acciones, para suscribir las que se emitan en cada caso de aumento de capital suscrito. Este derecho se ejercitará dentro de los treinta días siguientes a la publicación en el portal de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros. del aviso del respectivo acuerdo de la junta general, salvo lo dispuesto en el Art. 175. Es obligación del representante legal de la compañía notificar el referido aviso a los accionistas, a través de correo electrónico. El estatuto social podrá establecer otros medios adicionales para la publicación del aviso respectivo a la convocatoria de la junta general; en este caso los 30 días se cumplirán una vez que el aviso se haya publicado tanto en el portal de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros cuanto por los medios establecidos en el estatuto.
El derecho preferente para la suscripción de acciones podrá ser incorporado en un valor denominado certificado de preferencia. Dicho certificado podrá ser negociado libremente, en bolsa o fuera de ella.
Dichos certificados darán derecho a sus titulares o adquirentes a suscribir las acciones determinadas en el certificado, en las mismas condiciones que señala la Ley, con el estatuto y las resoluciones de la compañía, dentro del plazo de vigencia.
Los certificados deberán ser puestos a disposición de los accionistas que consten en el libro de acciones y accionistas dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha del acuerdo de aumento de capital.
Cuando el aumento de capital se efectuare mediante aportaciones no dinerarias, los accionistas, con el fin de mantener su porcentaje de aportación accionarial y evitar una dilución de su participación, tendrán el derecho de participar en el aumento de capital y suscribir nuevas acciones, a prorrata de las que tuvieren, mediante aportes en numerario.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
H-Art. 181.-
Código Comercio:
Ley de Compañías:
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 182.- La compañía podrá acordar el aumento del capital social mediante emisión de nuevas acciones o por elevación del valor de las ya emitidas.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
H-Art. 182.-
Código Civil:
Ley de Compañías:
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 183.- El pago de las aportaciones que deban hacerse por la suscripción de las nuevas acciones podrá realizarse:
1.- En numerario, o en especie, si la junta general hubiere aprobado aceptarla y hubieren sido legalmente aprobados los avalúos conforme a lo dispuesto en los Arts. 156, 157 y 205;
2.- Por compensación de créditos;
3.- Por capitalización de reservas o de utilidades; y,
4.- (Sustituido por el Art. 25 de la Ley s/n, R.O. 347-3S, 10-XII-2020).- Por las reservas y/o superávits provenientes de la revalorización de activos, y/o por la aplicación de las normas contables en vigencia, saldos que sólo podrán ser capitalizados en la parte que exceda al valor de las pérdidas acumuladas y las del último ejercicio económico concluido, si las hubieren.
Al momento de instrumentarse un aumento de capital, deberá incluirse una cláusula que contenga la declaración bajo juramento del representante legal, de la veracidad y autenticidad de la información proporcionada y de la documentación de soporte que sustenta el aumento de capital. También deberá incluirse una declaración jurada del representante legal que acredite la correcta integración del capital social y que los fondos, valores y aportes utilizados para el aumento de capital provengan de actividades lícitas.
Cuando el aumento de capital se efectuare por terceras personas distintas a los accionistas, se podrá resolver que las nuevas acciones sean emitidas con una prima, sobreprecio que el suscriptor deberá pagar por encima del valor nominal. La prima de emisión formará parte de las reservas facultativas de la compañía, y de ninguna manera integrará su capital social.
El importe de la prima de emisión será acordada libremente, entre el suscriptor y la compañía. En todo caso, su importe deberá representar una justa compensación por la desvalorización de las acciones antiguas.
La junta general que apruebe la prima de emisión, también establecerá los mecanismos y las formas de uso o de reparto de la reserva facultativa que se forme. Dicho valor proveniente de la prima de emisión, aún si se conformare y se contabilizare bajo la modalidad de reserva, no podrá ser reintegrado o posteriormente repartido de manera proporcional en favor del tercero que se convierta en nuevo accionista de la compañía, salvo el caso de decisión unánime de la junta general.
Para que se proceda al aumento de capital deberá pagarse, al realizar dicho aumento, por lo menos el 25% del valor del mismo.
La junta general que acordare el aumento de capital establecerá las bases de las operaciones que quedan enumeradas.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
H-Art. 183.-
Concordancia:
Ley de Compañías:
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 183.1.- Aumento de capital por compensación de créditos.- (Agregado por el Art. 27 de la Ley s/n R.O. 347-3S, 10-XII-2020).- El aumento de capital por compensación de créditos requiere necesariamente la preexistencia de créditos en favor de los suscriptores y a cargo de la sociedad anónima, debidamente registrados en la contabilidad de la sociedad como pasivos. El aumento de capital mediante compensación de créditos, en adición de la resolución de la junta general de accionistas, requerirá del consentimiento expreso del acreedor.
Art. 183.2.- Derecho de atribución.- (Agregado por el Art. 27 de la Ley s/n R.O. 347-3S, 10-XII-2020).- Si el aumento de capital se hiciere con aplicación a cuentas patrimoniales de la sociedad anónima, los accionistas tendrán derecho a que se les atribuya las acciones en estricta prorrata a su participación en el capital social. El derecho de atribución, que opera de pleno derecho en beneficio de los accionistas de la sociedad según la proporción que les corresponda de acuerdo con sus acciones, es irrenunciable.
Si el aumento de capital se hiciere con aplicación a cuentas patrimoniales, los valores destinados deben haber sido objeto de tributación previa por parte de la sociedad anónima, cuando correspondiere.
Articulo 183.3.- Absorción de pérdidas.- (Agregado por el Art. 27 de la Ley s/n R.O. 347-3S, 10-XII-2020).- Cuando la sociedad registre pérdidas operacionales y disponga de reservas, éstas serán llamadas a enjugarlas automáticamente. Sin embargo, si las reservas legales no alcanzaren para superar aquel estado de desfinanciamiento y la sociedad no contare con reservas estatutarias o facultativas o si éstas no estuvieren disponibles, las utilidades obtenidas en un ejercicio económico no podrán ser distribuidas mientras no se cubran las pérdidas operacionales de ejercicios anteriores.
Art. 184.- El aumento de capital por elevación del valor de las acciones requiere el consentimiento unánime de los accionistas si han de hacerse nuevas aportaciones en numerario o en especie. Se requerirá unanimidad de la junta si el aumento se hace por capitalización de utilidades. Pero, si las nuevas aportaciones se hicieren por capitalización de reserva o por compensación de créditos, se acordarán por mayoría de votos.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
H-Art. 184.-
Ley de Compañías:
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 185.- (Reformado por el Art. 117 de la Ley s/n, R.O. 249-S, 20-V-2014).- Cuando las nuevas acciones sean ofrecidas a la suscripción pública, los administradores de la compañía publicarán, por la prensa, el aviso de promoción que contendrá:
1.- La serie y clase de acciones existentes;
2.- El nombre del o de los representantes autorizados;
3.- El derecho preferente de suscripción de los anteriores accionistas;
4.- El resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias aprobada en el último balance;
5.- El contenido del acuerdo de emisión de las nuevas acciones y, en especial, la cifra del aumento, el valor nominal de cada acción y su tipo de emisión, así como los derechos atribuidos a las acciones preferentes, si las hubiere. En caso de que se determinare que debe hacerse un aporte al fondo de reserva, deberá expresarse; y,
6.- El plazo de suscripción y pago de las acciones.
Cuando una compañía haya inscrito sus acciones en el Registro del Mercado de Valores, el Emisor de las nuevas acciones ofrecidas a suscripción pública deberá observar lo establecido en la Ley de Mercado de Valores, en especial las normas de Oferta Pública.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
H-Art. 185.-
Ley de Compañías:
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 186.- En los estatutos de la compañía se podrá acordar la emisión de acciones preferidas y los derechos que éstas confieren. Pero el cambio de tipo de las acciones implicará reforma del contrato social.
Art. 187.- Se considerará como dueño de las acciones a quien aparezca como tal en el Libro de Acciones y Accionistas.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
H-Art. 187.-
Ley de Compañías:
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 188.- La propiedad de las acciones se transfiere mediante nota de cesión firmada por quien la transfiere o la persona o casa de valores que lo represente. La cesión deberá hacerse constar en el título correspondiente o en una hoja adherida al mismo; sin embargo, para los títulos que estuvieren entregados en custodia en un depósito centralizado de compensación y liquidación, la cesión podrá hacerse de conformidad con los mecanismos que se establezcan para tales depósitos centralizados.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
H-Art. 188.-
Código de Comercio:
Código Civil:
Ley de Registro:
Jurisprudencia:
– 29-V-74 (G.J., S. XII, No. 7, pp. 1490-1991)
“Siendo la acción el medio de hacer valer un derecho ante los tribunales es primordial establecer el derecho que ampara al reclamante y en el presente caso el actor se funda en un contrato de compraventa de acciones, fundamento ilegal, ya que tratándose de acciones nominativas la propiedad se transfiere no por compraventa, sino por cesión, figuras jurídicas contractuales muy diferentes: la compraventa es consensual y la cesión es real; en consecuencia, el actor no tiene derecho para invocar una acción derivada de un contrato legalmente inexistente. La falta de derecho surge más notoriamente si se considera que el Art. 194 (188) de la Ley de Compañías establece, con absoluta claridad lo que sigue: ?La propiedad de las acciones nominativas se transfiere mediante nota de cesión que deberá hacerse constar en el título correspondiente o en una hoja adherida al mismo, firmada por quien la transfiere? y, además, el Art. 195 (182) de la misma Ley establece otros requisitos para que esta transferencia surta efecto contra la compañía o contra terceros … Si no hay contrato de cesión de acciones nominativas, si no existe siquiera la promesa legal de celebrar el contrato de cesión que cumpla la exigencias pertinentes no se ha probado la base misma de la obligación demandada”.
– 13-III-90 (G.J., S. XV, No. 8, p. 2371)
“a) Según el contenido de los Arts. 155 (143), 189 (176) y 220 (207) de la Ley de Compañías, las acciones de una compañía anónima son títulos nominativos negociables, a los cuales se entiende incorporados una serie de derechos personales de los cuales no se le puede privar al accionista. b) La misma Ley, en los Arts. 201 (188) y 202 (189), al referirse a la transferencia del dominio, que no sea sucesión por causa de muerte, determina los requisitos que han de cumplirse en cuanto a la tradición, como modo de adquirir el dominio; pero no altera en nada la necesidad del título por el cual se realiza la transferencia de la propiedad sobre las acciones. c) En efecto el contenido del numeral 2 del Art. 3 del Código Mercantil se refiere a la compra y a la venta de las acciones de una sociedad mercantil, el Art. 232 (219) de la Ley de Compañías se refiere de manera expresa a la ?venta de las acciones por cuenta y riesgo del accionista moroso?, como atribución de la propia compañía; pero determina que la ?venta? debe hacerse por intermedio de un martillador público o de un corredor titulado, y luego se debe realizar la entrega del título al comprador, con el procedimiento señalado en la Ley. Esto revela claramente que las acciones de una compañía anónima son objeto de transferencia de dominio a través de un título y por uno de los modos señalados en el Art. 622 del Código Civil que es la tradición. d) Por último, hallamos evidente y clara distinción entre lo que es título y lo que es el modo en la transferencia del dominio sobre las acciones de una compañía anónima, en el contenido del Art. 203 (190) de la citada Ley de Compañías, que se refiere a los casos de adjudicación de acciones por partición judicial o por venta forzosa (remate judicial), la norma legal señala que la escritura de partición o el auto de adjudicación deben preceder a la nota de cesión que debe suscribir el juez para su inscripción en los libros de la compañía; no admite posibilidad de discusión el hecho de que o la escritura o la resolución judicial constituyen el título previo para que se proceda a la tradición, que es el modo.”
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 189.- (Reformado por el num. 3 de la Disposición Reformatoria Tercera de la Ley s/n, R.O. 353-2S, 23-X-2018; y por el Art. 28 de la Ley s/n R.O. 347-3S, 10-XII-2020).-).- La transferencia del dominio de acciones no surtirá efecto contra la compañía ni contra terceros, sino desde la fecha de su inscripción en el Libro de Acciones y Accionistas.
“Esta inscripción se efectuará válidamente con la sola firma del representante legal de la compañía, a la presentación y entrega de una comunicación firmada por el ceden te y cesionario. A esta comunicación se deberá adjuntar el título objeto de la cesión. Dicha comunicación y el título se archivarán en la compañía.
El título objeto de la cesión será anulado y, en su lugar, se emitirá un nuevo título a nombre del adquirente.
En las comunicaciones antedichas se hará constar, el correo electrónico del cesionario a efectos de que el representante legal actualice esa información.
En el caso de acciones inscritas en una bolsa de valores o inmovilizadas en el depósito centralizado de compensación y liquidación de valores, la inscripción en el libro de acciones y accionistas será efectuada por el depósito centralizado, con la sola presentación del formulario de cesión firmado por la casa de valores que actúa como agente. El depósito centralizado mantendrá los archivos y registros de las transferencias y notificará trimestralmente a la compañía, para la cual llevará el libro de acciones y accionistas, la nómina de sus accionistas. Además, a solicitud hecha por la compañía notificará en un período no mayor a tres días.
El retardo en inscribir la transferencia hecha en conformidad con los incisos anteriores, se sancionará con multa del dos por ciento sobre el valor nominal del título transferido, que el Superintendente de Compañías impondrá, a petición de parte al representante legal de la respectiva empresa.
Prohíbese establecer requisitos o formalidades para la transferencia de acciones, que no estuvieren expresamente señalados en esta Ley, y cualquier estipulación estatutaria o contractual que los establezca no tendrá valor alguno.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
H-Art. 189.-
Código Civil:
Ley de Compañías:
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 190.- (Sustituido por el Art. 29 de la Ley s/n R.O. 347-3S, 10-XII-2020).-
Los herederos de un accionista podrán pedir al administrador que haga constar en el Libro de Acciones y Accionistas, la transmisión de las acciones a favor de todos ellos, presentando una copia certificada de la posesión efectiva de la herencia o del testamento, cuando correspondiere.
Mientras se solemniza su partición de acuerdo con el artículo siguiente, intervendrá en representación de las acciones relictas el administrador designado de común acuerdo por las partes ante Notario Público, lo que se legalizará con la correspondiente petición y reconocimiento de firma de los solicitantes.
Si los herederos que han alcanzado la posesión efectiva proindiviso no acordaren el modo de administrar las acciones relictas, el juez los hará citar para que nombren un administrador hasta que se practique la partición, señalándoles lugar, día y hora para la reunión, y apercibiéndoles que se procederá en rebeldía del que no asistiere. El nombramiento se hará por mayoría de votos de los concurrentes. Si por cualquier motivo no se hiciere este nombramiento, el juez elegirá el administrador común.
El administrador no podrá renunciar a su cargo después de aceptado, sino con el consentimiento de la mayoría de votos de los herederos; o, en su defecto, mediante aceptación del Juez.
Estas reglas podrán también aplicarse siempre que los comuneros de acciones de una sociedad anónima no se hallen de acuerdo con su administración y no hubieren estipulado nada al respecto.
En las sucesiones testadas, el albacea testamentario actuará en representación de las acciones relictas, mientras ellas se reparten entre los herederos. No habiendo el testador nombrado albacea, o faltando el nombrado, intervendrá el administrador común designado por los herederos o, en su defecto, por el Juez.
Art. 190.1.- (Agregado por el Art. 30 de la Ley s/n R.O. 347-3S, 10-XII-2020).- La partición de las acciones relictas será solemnizada ante Notario Público en caso de haber acuerdo entre las partes. De no existir acuerdo, la partición será efectuada por el Juez de lo Civil del domicilio de la compañía.
En el caso de adjudicación de acciones por partición judicial o venta forzosa, el juez firmará las notas y avisos respectivos. El cumplimiento de este requisito determinará la tradición de los títulos objeto de la partición o del remate. Si se tratare de partición extrajudicial, el administrador designado de común acuerdo por las partes, firmará dichas notas y traspasos. El cumplimiento de este requisito determinará la tradición de los títulos que comprenda tal partición.
Si se ha hecho la partición de las acciones relictas por acto entre vivos o por testamento, se pasará por ella en cuanto no fuere contraria a derecho ajeno.
En cualquier caso, deberá presentarse a la compañía una copia certificada del instrumento en que consten la partición y adjudicación, para la correspondiente inscripción en el Libro de Acciones y Accionistas.
Este artículo será aplicable para efectuar la partición de cualquier comunidad que surgiere sobre acciones de una sociedad anónima.
Art. 191.- (Reformado por el num. 2 del Art. 6 de la Ley s/n, R.O. 150-2S, 29-XII-2017; y Sustituido por el Art. 31 de la Ley s/n R.O. 347-3S, 10-XII-2020).- El derecho de negociar las acciones libremente no admite limitaciones en el estatuto social.
Serán válidos los pactos entre accionistas que establezcan condiciones para la negociación de acciones, o que se celebren para cualquier otro asunto lícito. Los acuerdos de accionistas de las sociedades anónimas se regirán, en lo que no contravenga a esta sección, por lo previsto para los acuerdos de accionistas de las sociedades por acciones simplificadas.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
Art. 191.- El derecho de negociar las acciones libremente no admite limitaciones.
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 192.- (Sustituido por el Art. 32 de la Ley s/n R.O. 347-3S, 10-XII-2020).- La junta general puede decidir que la compañía anónima adquiera las acciones que hubiere emitido, siempre que se cumplan con los siguientes requisitos:
a) Que en tal sentido se pronuncie, la mayoría de los accionistas concurrentes a la reunión respectiva;
b) Que para dicha operación se empleen, únicamente, fondos tomados de las utilidades líquidas;
c) Que las acciones adquiridas estén liberadas; y,
d) Que la adquisición, en ningún caso, acarree la disminución del capital suscrito.
Mientras las acciones estén en poder de la compañía, quedarán en suspenso los derechos inherentes a las mismas.
También se necesitará decisión de la junta general para que éstas acciones vuelvan a la circulación.
Art. 192.1.- (Agregado por el Art. 33 de la Ley s/n R.O. 347-3S, 10-XII-2020).- Las compañías subsidiarias no podrán adquirir, por ninguna vía, ni directa ni indirectamente, acciones con derecho de voto emitidas por su compañía matriz. Esta prohibición también es aplicable para los administradores de las compañías subsidiarias. Será nula cualquier adquisición que contravenga esta prohibición.
Igual sanción de nulidad existirá para las compañías subsidiarias sujetas al control de la sociedad Holding por vínculos de propiedad, y sus administradores, quienes estarán prohibidos de adquirir las acciones o participaciones de su compañía tenedora controlante.
Sin perjuicio de las nulidades antedichas, cuando se efectuare una transferencia de acciones en violación de este artículo, la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, no actualizará la nómina de accionistas de la compañía matriz en el Registro de Sociedades.
Para los efectos de este artículo, se entenderá como matriz a aquella compañía que hace las veces de cabeza de grupo de sus sociedades mercantiles.
Se entenderá por sociedad subsidiaria a aquella que posee personalidad jurídica propia y en la cual otra sociedad, que será su matriz, tenga una participación directa o indirecta, superior al cincuenta por ciento de su capital social.
Art. 193.- No podrá la compañía hacer préstamos o anticipos sobre las acciones que hubiere emitido, salvo el caso previsto en el Art. 297 de esta Ley.
Art. 194.- En caso de acciones dadas en prenda corresponderá al propietario de éstas, salvo estipulación en contrario entre los contratantes, el ejercicio de los derechos de accionista. El acreedor prendario queda obligado a facilitar el ejercicio de esos derechos presentando las acciones a la compañía cuando este requisito fuese necesario para tal ejercicio.
El deudor prendario recibirá los dividendos, salvo estipulación en contrario.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
H-Art. 194.-
Código de Comercio:
Código Civil:
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 195.-El certificado provisional y las acciones darán derecho al titular o accionista a percibir dividendos en proporción a la parte pagada del capital suscrito a la fecha del balance.
Art. 196.- (Sustituido por el Art. 34 de la Ley s/n R.O. 347-3S, 10-XII-2020).- La amortización de las acciones se hará con cargo al capital social, para lo cual se requerirá, previamente, el acuerdo de su reducción, tomado en la forma que establezca esta Ley o el estatuto para la reforma del contrato social.
La amortización de las acciones, no podrá exceder del cincuenta por ciento del capital social.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
H-Art. 196.–
Ley de Compañías:
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 197.- Si una acción o un certificado provisional se extraviaren o destruyeren, la compañía podrá anular el título previa publicación que efectuará por tres días consecutivos en uno de los periódicos de mayor circulación en el domicilio principal de la misma, publicación que se hará a costa del accionista. Una vez transcurridos treinta días, contados a partir de la fecha de la última publicación, se procederá a la anulación del título, debiendo conferirse uno nuevo al accionista.
La anulación extinguirá todos los derechos inherentes al título o certificado anulado.
Art. 198.- (Sustituido por el Art. 35 de la Ley s/n R.O. 347-3S, 10-XII-2020).- Cuando las pérdidas alcancen al sesenta por ciento o más del patrimonio de la compañía, se pondrá necesariamente en liquidación, si la junta general no adopta las medidas correctivas para subsanar dicha causal en el término que la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, le otorgue a la compañía para tales efectos.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
H-Art. 198.-
Ley de Compañías:
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 199.- (Sustituido por el Art. 36 de la Ley s/n R.O. 347-3S, 10-XII-2020).- La reducción de capital suscrito, que deberá ser resuelta por la junta general de accionistas, requerirá de aprobación de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, la que deberá negar su aprobación a dicha reducción, si observare que el capital disminuido es insuficiente para el cumplimiento del objeto social u ocasionare perjuicios a terceros.
La junta general que acordare la disminución de capital establecerá las bases de la operación.
La reducción de capital con devolución de aportes deberá realizarse a prorrata del capital pagado por cada accionista, salvo renuncia del derecho de reparto que tengan los accionistas, el cual deberá realizarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 199.2 de esta Ley. La disminución de capital podrá saldarse en efectivo o mediante la entrega de activos que no son necesarios para el mantenimiento de la actividad operacional, siempre y cuando dicha transferencia no afectare los índices financieros de la compañía.
Art. 199.1.- (Agregado por el Art. 37 de la Ley s/n R.O. 347-3S, 10-XII-2020).- Para que la junta general pueda acordar la disminución de capital social, el capital de la sociedad deberá estar pagado en su totalidad, con excepción de la disminución por anulación de las acciones producto de aportaciones sociales no efectuadas de acuerdo con el artículo 219 de esta Ley, por efectos de la amortización de acciones o como derivación del ejercicio del derecho de separación previsto en la Ley. Tampoco se requerirá que el capital esté íntegramente pagado para la disminución del capital por efectos de exclusión de un socio de las compañías de responsabilidad limitada o de la exclusión del accionista extranjero en las sociedades anónimas.
En el caso de que el capital suscrito no haya sido íntegramente pagado, no se aprobará la disminución de capital, salvo los casos de excepción anteriormente referidos.
Art. 199.2.- Derecho de reparto.- (Agregado por el Art. 37 de la Ley s/n R.O. 347-3S, 10-XII-2020).- La junta general tomará la decisión de disminuir el capital con el cuórum establecido en la Ley o en el Estatuto. Los accionistas tendrán derecho de reparto para recibir el valor proporcional al capital que tengan en la compañía al momento de la descapitalización. Para el ejercicio del derecho de reparto se aplicarán las disposiciones del derecho de preferencia para el aumento de capital.
Los accionistas podrán renunciar a su derecho de reparto; esta renuncia tendrá que ser expresa y constará por escrito. El Estatuto Social no podrá restringir o limitar el ejercicio del derecho de reparto.
Art. 199.3.- Cronograma de devolución de capital.- (Agregado por el Art. 37 de la Ley s/n R.O. 347-3S, 10-XII-2020).- En aquellos casos en que la disminución de capital se realice con el fin de ser devuelto a los accionistas de la compañía y sea efectuada con afectación a la cuenta caja o bancos, la junta general deberá aprobar la forma y el cronograma del pago correspondiente.
5. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS PROMOTORES, FUNDADORES Y ACCIONISTAS
Art. 200.- Las compañías anónimas considerarán como socio al inscrito como tal en el libro de acciones y accionistas.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
H-Art. 200.-
Ley de Compañías:
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 201.- Los fundadores y promotores son responsables, solidaria e ilimitadamente, frente a terceros, por las obligaciones que contrajeren para constituir la compañía, salvo el derecho de repetir contra ésta una vez aprobada su constitución.
Son de su cuenta y riesgo los actos y gastos necesarios para la constitución de la compañía. Si no llegare a constituirse por cualquier causa, no pueden repetirlos contra los suscriptores de acciones, y estarán obligados a la restitución de todas las sumas que hubieren recibido de éstos.
Los fundadores y promotores son también responsables, solidaria e ilimitadamente con los primeros administradores, con relación a la compañía y a terceros:
1.- Por la verdad de la suscripción y entrega de la parte de capital social recibido;
2.- Por la existencia real de las especies aportadas y entregadas;
3.- Por la verdad de las publicaciones de toda clase realizadas para la constitución de la compañía;
4.- Por la inversión de los fondos destinados a gastos de constitución; y,
5.- Por el retardo en el otorgamiento de la escritura de constitución definitiva, si les fuese imputable.
Art. 202.- Los fundadores y promotores están obligados a realizar todo lo necesario para la constitución legal y definitiva de la compañía y a entregar a los administradores todos los documentos y la correspondencia relativos a dicha constitución.
Deberán entregar también los bienes en especie y el dinero recibido en pago de la integración inicial de las acciones. Los administradores exigirán el cumplimiento de estas obligaciones a los fundadores y promotores.
Art. 203.- Los fundadores y promotores podrán reservarse en el acto de constitución de la compañía o en la escritura de promoción, según el caso, remuneraciones o ventajas cuyo valor en conjunto no exceda del diez por ciento de los beneficios netos según balance, y por un tiempo determinado, no mayor de la tercera parte del de duración de la compañía.
Será nula la retribución mediante la entrega de acciones o de obligaciones, pero podrá constar en los títulos denominados “partes beneficiarias” de los que trata esta Ley.
No se reputa premio el reembolso de los gastos realmente hechos para la constitución de la compañía.
Art. 204.- Los actos realizados durante el proceso de constitución y hasta la inscripción del contrato constitutivo en el Registro Mercantil se reputan actos de la compañía, y la obligan siempre que ésta los ratifique expresamente. En caso contrario responderán por ellos los fundadores y promotores, solidaria e ilimitadamente.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
H-Art. 204.-
Código Civil:
Jurisprudencia:
– 27-III-1986 (G.J., S. XIV No. 11, p. 2492)
“El Art. 217 (204) de la Ley de Compañías tiene previsto que los actos realizados durante el proceso de constitución y hasta la inscripción del contrato constitutivo en el Registro Mercantil se reputan actos de la compañía, y la obligan siempre que ésta los ratifique expresamente. En caso contrario responderán por ellos los fundadores y promotores, solidaria e ilimitadamente. A su vez el Código Civil en sus Arts. 1738 y 1739, preceptúa que para que la ratificación expresa sea válida, deberá hacerse con las solemnidades a las que por Ley está sujeto el acto o contrato que se ratifica; mientras que la ratificación tácita es la ejecución voluntaria de la obligación contratada. Según el texto de la contestación a la demanda se infiere que hubo por parte de … después de la fecha de inscripción en el Registro Mercantil del Cantón …, ratificación expresa del contrato celebrado mediante instrumento privado el 24 de septiembre de 1981 (la Ley no dispone que la celebración del contrato de construcción en el sector privado deba celebrarse por escritura pública, por tanto la ratificación no está sometida a este requisito)”.
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 205.- Los promotores están obligados a convocar una junta general en el plazo máximo de seis meses contados a partir de la fecha del otorgamiento de la escritura de promoción, junta que resolverá acerca de la constitución definitiva de la compañía y además, sobre los siguientes aspectos:
1.- Aprobación de las gestiones realizadas hasta entonces por los promotores;
2.- Aprobación de los avalúos que hubieren presentado los peritos sobre las aportaciones no hechas en dinero, o rectificación de sus informes;
3.- Aprobación de la retribución acordada para los promotores;
4.- Nombramiento de las personas encargadas de la administración; y,
5.- Designación de las personas encargadas de otorgar la escritura de constitución definitiva de la compañía.
Art. 206.- Si el suscriptor no cumpliere sus obligaciones de aportación, los promotores podrán exigirle judicialmente el cumplimiento; podrán también tenerse por no suscritas las acciones, y, en ambos casos, tendrán derecho a exigir el resarcimiento de daños y perjuicios. Una vez constituida la compañía este derecho le corresponderá a ella.
Art. 207.- (Reformado por el Art. 15 de la Ley s/n, R.O. 591, 15-V-2009).- Salvo lo dispuesto en el artículo innumerado que le sigue al Art. 221 de esta Ley, son derechos fundamentales del accionista, de los cuales no se le puede privar:
1.- La calidad de socio;
2.- Participar en los beneficios sociales, debiendo observarse igualdad de tratamiento para los accionistas de la misma clase;
3.- Participar, en las mismas condiciones establecidas en el numeral anterior, en la distribución del acervo social, en caso de liquidación de la compañía;
4.- (Reformado por el Art. 118 de la Ley s/n, R.O. 249-S, 20-V-2014).- Intervenir en las juntas generales y votar cuando sus acciones le concedan el derecho a voto, según los estatutos.
El Registro Mercantil, previo a inscribir la escritura de constitución de una compañía, verificará que se especifique la forma de ejercer este derecho. La Superintendencia de Compañías y Valores, de oficio o a petición de parte, podrá controlar que este particular conste tanto en el contrato de constitución, como en las reformas que se hagan a los estatutos, en ejercicio de sus facultades de control ex post de las compañías constituidas. El accionista puede renunciar a su derecho a votar, en los términos del artículo 11 del Código Civil
5.- Integrar los órganos de administración o de fiscalización de la compañía si fueren elegidos en la forma prescrita por la ley y los estatutos;
6.- Gozar de preferencia para la suscripción de acciones en el caso de aumento de capital;
7.- Impugnar las resoluciones de la junta general y demás organismos de la compañía en los casos y en la forma establecida en los Arts. 215 y 216.
No podrá ejercer este derecho el accionista que estuviere en mora en el pago de sus aportes; y,
8.- Negociar libremente sus acciones.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
H-Art. 207.-
Código Civil:
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 208.- La distribución de las utilidades al accionista se hará en proporción al valor pagado de las acciones. Entre los accionistas sólo podrá repartirse el resultante del beneficio líquido y percibido del balance anual. No podrá pagárseles intereses.
Art. 209.- Acordada por la junta general la distribución de utilidades, los accionistas adquieren frente a la compañía un derecho de crédito para el cobro de los dividendos que les correspondan.
Art. 210.- Las acciones con derecho a voto lo tendrán en proporción a su valor pagado.
Es nulo todo convenio que restrinja la libertad de voto de los accionistas que tengan derecho a votar.
Art. 211.- Los accionistas podrán hacerse representar en la junta general por persona extraña, mediante carta dirigida al gerente, a menos que los estatutos dispongan otra cosa. No podrán ser representantes de los accionistas los administradores y los comisarios de la compañía.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
H-Art. 211.-
Ley de Compañías:
Código Civil:
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 212.- Si dentro del plazo que fija esta Ley no hubiere conocido la junta general de accionistas el balance anual, o no hubiere deliberado sobre la distribución de utilidades, cualquier accionista podrá pedir a los administradores de la compañía o a los comisarios que convoquen a junta general para dicho objeto, y, si dicha convocatoria no tuviere lugar en el plazo de quince días, cualquier accionista podrá pedir a la Superintendencia de Compañías que convoque a la junta general, acreditando ante ella su calidad de accionista.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
H-Art. 212.-
Ley de Compañías:
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 213.- (Sustituido por el Art. 38 de la Ley s/n R.O. 347-3S, 10-XII-2020).- Para El o los accionistas que representen por lo menos el quince por ciento del capital social podrán pedir, por cualquier medio, sea físico o digital, y en cualquier tiempo, al administrador u órgano que estatutariamente le corresponda, la convocatoria a una junta general de accionistas para tratar de los asuntos que indiquen en su petición.
Si el administrador rehusare hacer la convocatoria o no la hiciere dentro del plazo de quince días, contados desde el recibo de la petición, podrán recurrir al Superintendente de Compañías, Valores y Seguros, solicitando dicha convocatoria.
Para que la comunicación a través de un medio digital tenga validez, se deberá dejar constancia, por cualquier medio, de su transmisión y recepción, de su fecha y hora, del contenido íntegro de la petición y de las identidades del remitente y destinatario.
Art. 214.- Cualquier accionista podrá denunciar por escrito, ante los comisarios, los hechos que estime irregulares en la administración; y los comisarios, a su vez, deberán mencionar las denuncias en sus informes a las juntas generales de accionistas, formulando acerca de ellas las consideraciones y proposiciones que estimen pertinentes.
Art. 215.- Los accionistas que representen por lo menos la cuarta parte del capital social podrán impugnar, según las normas de esta Ley y dentro de los plazos que establece, los acuerdos de las juntas generales o de los organismos de administración que no se hubieren adoptado de conformidad con la ley o el estatuto social, o que lesionen, en beneficio de uno o varios accionistas, los intereses de la compañía. Se ejercitará este derecho conforme a lo dispuesto en el Art. 249.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
H-Art. 215.-
Fallo de Casación:
– 26-X-1998 (Exp. 698-98, R.O. 102, 6-I-1999)
“TERCERA: … Las decisiones de la junta general de accionistas son obligatorias para todos los socios, aun para los ausentes y los disidentes; pero una minoría que represente la cuarta parte, por lo menos, del capital pagado pueden deducir acciones ante las cortes superiores competentes para que éstas dispongan ora la modificación o reforma de una decisión u ora declaren su invalidez. La Ley de Compañías utiliza los vocablos ?impugnación? y ?nulidad? para calificar a dichas acciones. Los demandados y, particularmente, la Superintendencia de Compañías ha argumentado, a lo largo de todo el debate procesal, que las acciones de impugnación y las acciones de nulidad son de distinta naturaleza jurídica. A esta argumentación se suma el actor, … en el escrito que contiene su recurso de casación. La Superintendencia de Compañías, en la doctrina No. 123, luego de un análisis del tema llega a esta conclusión: ?Como se podrá apreciar, por su naturaleza, ambas acciones son distintas: La de impugnación tiene vocación de acción colectiva mientras que la de nulidad la tiene de carácter individual… La primera se ejerce ante la Corte Superior de Justicia, mientras que la segunda ante el juez de lo civil… la de impugnación sólo puede proponerse en el plazo de 30 días señalado en el Art. 229 (216), mientras que la de nulidad puede proponerse en el plazo que le es común a dichas acciones? (?Régimen de Compañías?.- Ediciones Legales, 4ta. edición. Quito, 1997, pág. 386 y 387).- CUARTA.- Esta Sala, en cambio, estima que la acción de impugnación es toda aquella que está dirigida a oponerse, atacar o combatir una resolución o acuerdo de la junta general de accionistas, con la pretensión de que el órgano jurisdiccional competente -Corte Superior de Justicia- declare la nulidad o disponga su modificación o reforma, según el caso. La acción de impugnación, por tanto, es el género y la acción de nulidad es una especie o tipo de acción de impugnación. Esta conclusión la sustenta en lo siguiente: a) La Ley de Compañías no define a las acciones de impugnación y de nulidad, en esta virtud, de acuerdo con la regla primera de hermenéutica contenida en el Art. 18 del Código Civil, nos atenemos al tenor literal, esto es a la significación que da a los vocablos el Diccionario de la Lengua Española, según el cual: ?Impugnación, acción y efecto de impugnar. Impugnar, combatir, contradecir, refutar.- Interponer un recurso contra una resolución judicial?.- ?El Diccionario de Derecho Usual? de Cabanellas trae esta acepción: ?Impugnar. Combatir. Refutar, objetar, contradecir. No reconocer voluntariamente la eficacia jurídica de un acto o la actitud de otro. Declarar que, en el fondo y en la forma, algo no se ajusta a Derecho. Desconocer una interpretación, por estimarla errónea o abusiva. Solicitar la revocación o nulidad de una resolución o medida. Apelar, recurrir”. b) En la Enciclopedia Jurídica OMEBA, al respecto, se manifiesta: ?Siguiendo a Couture, entendemos por acción el poder jurídico de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la solución de un conflicto de intereses… Uno de estos poderes es el de impugnación definido por Couture como ?acción y efecto de atacar, tachar y refutar un acto judicial, documento deposición testimonial, informe de peritos, con el objeto de obtener su revocación o invalidación? (Tomo XV, Págs. 214 y 215); c) En la práctica y en muchos cuerpos legales se utiliza la palabra ?impugnación? en forma amplia, que abarca muchos tipos, entre ellos a la acción de nulidad.”
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 216.- (Reformado por la Disposición Reformatoria cuarta, num. 4, del Código s/n, R.O. 544-S, 9-III-2009).-La acción de impugnación de los acuerdos o resoluciones a que se refiere el artículo anterior deberá ejercitarse en el plazo de treinta días a partir de la fecha del acuerdo o resolución.
No queda sometida a estos plazos de caducidad la acción de nulidad de los acuerdos contrarios a la Ley. Las acciones se presentarán ante la jueza o juez de lo civil del domicilio principal de la compañía, quien las tramitará verbal y sumariamente. Las acciones serán deducidas por una minoría que represente por lo menos la cuarta parte del capital social.
De la sentencia dictada cabe deducir los recursos que señala la ley.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
H-Art. 216.-
Código de Procedimiento Civil:
Art. 828.-
Fallo de Casación:
26-X-1998 (Exp. 698-98, R.O. 102, 6-I-1999)
SEXTA.- Está claro que la acción ejercida por el actor … es la de nulidad de la junta general extraordinaria de accionistas de la compañía anónima C. … y del acta que la contiene, siendo irrelevante el que se haya utilizado en algunas partes de la redacción de la demanda el vocablo ?impugnación?. El Art. 291 (249), numeral 1, de la Ley de Compañías establece la regla general de que las acciones judiciales en contra de los acuerdos o resoluciones de una junta general de accionistas se ejercitarán en el plazo de 30 días contados a partir de la fecha de su celebración; pero el Art. 229 (216) ibídem establece la excepción a esta regla, al disponer: ?No queda sometido a estos plazos de caducidad la acción de nulidad de los acuerdos contrarios a la ley?. Siendo esta norma de excepción o especial, prevalece sobre la norma general que establece el plazo de caducidad de 30 días, y, consecuentemente, dichas acciones de nulidad pueden proponerse hasta dentro del plazo de 10 años que es el establecido por las normas procesales comunes para la extinción de las acciones judiciales.- Por lo dicho, en la sentencia se ha incurrido en un error de derecho o in iudicando al declararse que la acción propuesta … se halla prescrita, a más de que las características jurídicas de las instituciones ?caducidad? y ?prescripción? son diferentes, aunque su efecto extintivo sea el mismo en ambas.
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 217.- Ningún accionista podrá ser obligado a aumentar su aporte, salvo disposición en contrario de los estatutos.
Art. 218.- El accionista debe aportar a la compañía la porción de capital por él suscrito y no desembolsado, en la forma prevista en el estatuto o, en su defecto, de acuerdo con lo que dispongan las juntas generales. El accionista es personalmente responsable del pago íntegro de las acciones que haya suscrito, no obstante cualquier cesión o traspaso que de ellas haga.
Art. 219.- La compañía podrá, según los casos y atendida la naturaleza de la aportación no efectuada:
1.- Reclamar por la vía verbal sumaria el cumplimiento de esta obligación y el pago del máximo del interés convencional desde la fecha de suscripción;
2.- Proceder ejecutivamente contra los bienes del accionista, sobre la base del documento de suscripción, para hacer efectiva la porción de capital en numerario no entregada y sus intereses según el numeral anterior; o,
3.- Enajenar los certificados provisionales por cuenta y riesgo del accionista moroso.
Cuando haya de procederse a la venta de los certificados, la enajenación se verificará por intermedio de un martillador público o de un corredor titulado. Para la entrega del título se sustituirá el original por un duplicado. La persona que adquiera los certificados acciones se subrogará en todos los derechos y obligaciones del accionista, quedando éste subsidiariamente responsable del cumplimiento de dichas obligaciones. Si la venta no se pudiere efectuar, se rescindirá el contrato respecto al accionista moroso y la acción será anulada, con la consiguiente reducción del capital, quedando en beneficio de la compañía las cantidades ya percibidas por ella, a cuenta de la acción. La anulación se publicará expresando el número de la acción anulada.
Los estatutos pueden establecer cláusulas penales para los suscriptores morosos.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
H-Art. 219.-
Código Civil:
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 220.- Los accionistas responderán ante los acreedores de la compañía en la medida en que hubieren percibido pagos de la misma con infracción de las disposiciones de esta Ley. Este precepto no será aplicable cuando de buena fe hubieren percibido cantidades como participación de los beneficios.
La compañía por su parte, tampoco podrá reclamar cantidades que los accionistas hubieren percibido de buena fe como participación de los beneficios.
Los derechos de que se trata en este artículo prescribirán en cinco años contados desde la recepción del pago.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
H-Art. 220.-
Código Civil:
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 221.- Los derechos de terceros y los derechos de crédito de los accionistas frente a la compañía no pueden ser afectados por los acuerdos de la junta general.
Será nula toda cláusula o pacto que suprima o disminuya los derechos atribuidos a las minorías por la Ley.
También serán nulos, salvo en los casos que la Ley determine, los acuerdos o cláusulas que supriman derechos conferidos por ella a cada accionista.
Art. … .- (Agregado por el Art. 13 de la Ley s/n, R.O. 591, 15-V-2009; y, reformado por el num. 4 de la Disposición Reformatoria Tercera de la Ley s/n, R.O. 353-2S, 23-X-2018).- En caso de que el accionista fuere una sociedad extranjera, según lo previsto en el inciso final del Art. 145, deberá presentar a la compañía, durante el mes de diciembre de cada año, una certificación extendida por la autoridad competente del país de origen en la que se acredite que la sociedad en cuestión se encuentra legalmente existente en dicho país, y una lista completa de todos sus socios, accionistas o miembros, con indicación de sus nombres, apellidos y estados civiles, si fueren personas naturales, o la denominación o razón social, si fueren personas jurídicas y, en ambos casos, sus nacionalidades y domicilios, suscrita y certificada ante Notario Público por el secretario, administrador o funcionario de la prenombrada sociedad extranjera, que estuviere autorizado al respecto, o por un apoderado legalmente constituido. La certificación antedicha deberá estar apostillada o autenticada por Cónsul ecuatoriano, al igual que la lista referida si hubiere sido suscrita en el exterior. Si ambos documentos no se presentaren antes de la instalación de la próxima junta general ordinaria de accionistas que se deberá reunir dentro del primer trimestre del año siguiente, la sociedad prenombrada no podrá concurrir, ni intervenir ni votar en dicha junta general. La sociedad extranjera que incumpliere esta obligación por dos o más años consecutivos podrá ser separada de la compañía de conformidad con los Arts. 82 y 83 de esta Ley, previo acuerdo de la Junta General de Accionistas, aplicándose en tal caso las normas del derecho de receso establecidas para la transformación, pero únicamente a efectos de la compensación correspondiente.
En caso de que en la nómina de socios o accionistas constaren personas jurídicas deberá proporcionarse igualmente la nómina de sus integrantes, y así sucesivamente hasta determinar o identificar a la correspondiente persona natural socio o accionista.
Si la información que la compañía ecuatoriana debe presentar a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros sobre sus socias o accionistas sociedades extranjeras no ha variado respecto de la información consignada el año anterior, la obligación de la compañía ecuatoriana se tendrá por cumplida mediante la declaración bajo juramento que en dicho sentido realice el representante legal.
La sociedad extranjera que fuere accionista de una compañía anónima ecuatoriana y que estuviere registrada en una o más bolsas de valores extranjeras, en vez de la lista completa de todos sus socios, accionistas o miembros, mencionada en el inciso anterior, deberá presentar, en la misma forma, una declaración juramentada de tal registro y del hecho de que la totalidad de su capital se encuentra representado exclusivamente por acciones, participaciones o títulos nominativos.
6. DE LAS PARTES BENEFICIARIAS
Art. 222.- Las compañías anónimas podrán emitir, en cualquier tiempo, partes beneficiarias, las que únicamente conferirán a su titular un derecho a participar en las utilidades anuales de la compañía, en la proporción que se establezca en el título y de acuerdo a lo determinado a este respecto en la Ley y los estatutos de la compañía.
El plazo de duración de las partes beneficiarias no podrá exceder de quince años, contados a partir de la fecha de expedición del título.
El porcentaje de participación en las utilidades que se asigne en favor de las partes beneficiarias no podrá exceder, en ningún caso, del diez por ciento de los beneficios anuales de la compañía. Los titulares de las partes beneficiarias tendrán derecho a percibir el porcentaje que se le hubiere asignado sobre las utilidades, con preferencia a cualquier clase de accionistas de la compañía y una vez que se hubiere hecho la provisión legal para el fondo de reserva de la misma.
Art. 223.- El título representativo de la parte beneficiaria estará escrito en idioma castellano y contendrá:
a) El nombre de la compañía;
b) La cifra indicativa del capital suscrito de la compañía emisora y el pagado a la fecha de la expedición del título;
c) El porcentaje de utilidades que se reconozcan y el plazo de vigencia de este derecho;
d) La indicación de si el título es nominativo o al portador y, en el primer caso, el nombre del beneficiario;
e) Los principales derechos y obligaciones del dueño del título, así como la transcripción de las normas que, con relación a las partes beneficiarias, se hubieren establecido en los estatutos de la compañía;
f) La fecha de expedición del título; y,
g) La firma de la persona o personas autorizadas para representar a la compañía.
Art. 224.- En caso de extravío o destrucción de un título de parte beneficiaria se seguirá el procedimiento señalado en el Art. 197.
Art. 225.- Declarada la disolución de la compañía terminará el derecho de las partes beneficiarias a percibir los beneficios que se les hubiere asignado. No obstante, sus titulares tendrán derecho a exigir el pago de los beneficios no percibidos hasta la fecha de la disolución.
Art. 226.- Los titulares de las partes beneficiarias no gozarán de los derechos que esta Ley establece para los accionistas.
Art. 227.- Los titulares de partes beneficiarias que representen por lo menos los dos tercios de los tenedores de las mismas podrán impugnar ante el juez de lo civil del domicilio de la compañía los acuerdos tomados por los órganos de ésta, cuando tuvieren por objeto lesionar maliciosamente sus intereses, o cuando no hubieren sido adoptados de acuerdo a la Ley o al estatuto social.
Para ejercitar este derecho depositarán los títulos de las partes beneficiarias en el juzgado, debiendo entregárseles un certificado que acredite este hecho. Los títulos depositados no se devolverán hasta la terminación del juicio.
La acción referida en el inciso primero de este artículo deberá ejercitarse en el plazo de treinta días contados a partir de la fecha del acuerdo.
Con el certificado conferido podrá el beneficiario reclamar el porcentaje de la utilidad.
Art. 228.- Para la determinación de las utilidades anuales correspondientes a los titulares de las partes beneficiarias se tomarán, como base, las declaraciones formuladas por la compañía para el pago del impuesto a la renta.
Art. 229.– Las utilidades provenientes de las partes beneficiarias no se tomarán en consideración para el pago de las indemnizaciones a las que se refiere el Art. 95 del Código del Trabajo.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
H-Art. 229.-
Código del Trabajo:
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
7. DE LA JUNTA GENERAL
Art. 230.- La junta general formada por los accionistas legalmente convocados y reunidos, es el órgano supremo de la compañía.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
H-Art. 230.-
Concordancia:
Resolución No. 02.Q.DICQ.005 (Reglamento sobre juntas generales de socios y accionistas de las compañías de Responsabilidad Limitada, Anónimas, en Comandita por Acciones y de Economía Mixta)
Fallo de Casación:
– 26-X-1998 (Exp. 698-98, R.O. 102, 6-I-1999)
“SEGUNDA.- El artículo 272 (230) de la Ley de Compañías dispone que la junta general formada por los socios legalmente convocados y reunidos, es el órgano supremo de la compañía anónima. El acuerdo de la junta general de accionistas constituye una declaración unilateral y única de voluntad, que en el fondo no es sino la voluntad de los socios expresada en forma colectiva, porque si bien la compañía es un persona jurídica y como tal distinta de los socios individualmente considerados no es distinta de ellos colectivamente considerados. En otras palabras, un acuerdo de la junta general de accionistas es la expresión social o colectiva de la voluntad individual de los socios; los socios como seres vivientes y necesarios de la persona jurídica concurren con sus voluntades individuales a crear la única voluntad colectiva. La suma de las voluntades individuales manifestadas por ellos separadamente, aunque concuerden con el contenido, no valen como voluntad social; porque para que exista una declaración colectiva de la voluntad social se requiere que los socios sean convocados con sujeción a la ley y a los estatutos. Salvo el caso de la Junta Universal prevista en el Art. 280 (238) de la Ley de Compañías. Esta voluntad se manifiesta, cual ocurre en todo ente colectivo, por el voto de la mayoría.”
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 231.- La junta general tiene poderes para resolver todos los asuntos relativos a los negocios sociales y para tomar las decisiones que juzgue convenientes en defensa de la compañía.
Es de competencia de la junta general:
1.- Nombrar y remover a los miembros de los organismos administrativos de la compañía, comisarios, o cualquier otro personero o funcionario cuyo cargo hubiere sido creado por el estatuto, y designar o remover a los administradores, si en el estatuto no se confiere esta facultad a otro organismo;
2.- (Sustituido por el Art. 40 de la Ley s/n R.O. 347-3S, 10-XII-2020).- Conocer anualmente las cuentas, los estados financieros, los informes que le presentaren los administradores o directores y los comisarios, de haberse acordado la creación de estos últimos en el estatuto social, acerca de los negocios sociales y dictar la resolución correspondiente. Igualmente conocerá los informes de auditoría externa en los casos que proceda. Cuando por disposición estatutaria se hubiere acordado la existencia de comisarios, no podrán aprobarse, ni el balance, ni las cuentas si no hubieren sido precedidos por el informe de los comisarios.
3.- Fijar la retribución de los comisarios, administradores e integrantes de los organismos de administración y fiscalización, cuando no estuviere determinada en los estatutos o su señalamiento no corresponda a otro organismo o funcionario;
4.- Resolver acerca de la distribución de los beneficios sociales;
5.- Resolver acerca de la emisión de las partes beneficiarias y de las obligaciones;
6.- Resolver acerca de la amortización de las acciones;
7.- Acordar todas las modificaciones al contrato social; y,
8.- Resolver acerca de la fusión, transformación, escisión, disolución y liquidación de la compañía; nombrar liquidadores, fijar el procedimiento para la liquidación, la retribución de los liquidadores y considerar las cuentas de liquidación.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
H-Art. 231, num. 1.-
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 232.- La junta general de la que tratan los Arts. 156 y 157 en los casos de constitución sucesiva de la compañía, cumplirá las obligaciones que en esos artículos se expresan.
Art. 233.- (Sustituido por el num. 5 de la Disposición Reformatoria Tercera de la Ley s/n, R.O. 353-2S, 23-X-2018; y Reformado por el Art. 41 de la Ley s/n R.O. 347-3S, 10-XII-2020).- Las juntas generales de accionistas se reunirán físicamente en el domicilio principal de la compañía y/o por vía telemática. En caso contrario serán nulas. En las juntas generales telemáticas, fueren universales o no, se deberá verificar, fehacientemente, la presencia virtual del accionista, el mantenimiento del cuórum y el procedimiento de votación de los asistentes.
Las juntas generales de socios o accionistas deberán grabarse en soporte magnético de conformidad con el reglamento que expida para el efecto la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros. Es responsabilidad del secretario de la junta incorporar el archivo informático al respectivo expediente. No será obligatoria la grabación magnetofónica cuando se trate de juntas universales salvo que un accionista lo solicitare de manera expresa
El accionista que compareciere telemáticamente dejará constancia de su asistencia mediante un correo electrónico dirigido al secretario de la junta; situación que deberá ser especificada en la lista de asistentes; debiéndose incorporar al respectivo expediente el indicado correo.
Como respaldo de la votación de los accionistas que comparezcan a las juntas a través de medios telemáticos, éstos deben remitir al secretario de la junta un correo electrónico donde se consigne la forma de votación por cada moción; sin perjuicio, que el pronunciamiento o votación del accionista sea grabada por la compañía.
Los accionistas podrán renunciar a su derecho a ser convocados a una reunión determinada de la junta general, mediante comunicación enviada al representante legal. Aunque no hubieren sido convocados a la junta general, se entenderá que los accionistas que asistan a la reunión correspondiente han renunciado al derecho a ser convocados, a menos que manifiesten su inconformidad con la falta de convocatoria antes que la reunión se lleve a cabo.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
Art. 233.- Las juntas generales de accionistas son ordinarias y extraordinarias. Se reunirán en el domicilio principal de la compañía, salvo lo dispuesto en el Art. 238. En caso contrario serán nulas.
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 234.- Las juntas generales ordinarias se reunirán por lo menos una vez al año, dentro de los tres meses posteriores a la finalización del ejercicio económico de la compañía, para considerar los asuntos especificados en los numerales 2o., 3o. y 4o. del Art. 231 y cualquier otro asunto puntualizado en el orden del día, de acuerdo con la convocatoria.
La junta general ordinaria podrá deliberar sobre la suspensión y remoción de los administradores y más miembros de los organismos de administración creados por el estatuto, aun cuando el asunto no figure en el orden del día.
Art. 235.- (Reformado por el Art. 42 de la Ley s/n R.O. 347-3S, 10-XII-2020).- Las juntas generales extraordinarias se reunirán cuando fueren convocadas para tratar los asuntos puntualizados en la convocatoria.
Los accionistas minoritarios que sean titulares de por lo menos el cinco por ciento del capital social podrán solicitar, por una sola vez, la inclusión de asuntos en el orden del día de una junta general ya convocada, para tratar los puntos que indiquen en su petición, o que se efectúen correcciones formales a convocatorias previamente realizadas. Este requerimiento deberá ser efectuado al administrador de la compañía facultado estatutariamente para efectuar las convocatorias, dentro del plazo improrrogable de 72 horas, desde que se realizó el llamamiento a junta general.:
Los asuntos solicitados e incluidos en la convocatoria o la solicitud de correcciones formales, deberán ser puestos en consideración de los demás accionistas, como si se tratare de una convocatoria primigenia, hasta 24 horas después de haber recibido la petición. Por consiguiente, la junta general originalmente convocada se instalará una vez vencido el plazo de cinco días, contado a partir del día siguiente de la circulación del requerimiento de los accionistas minoritarios solicitantes. Si el estatuto contempla un plazo mayor a los cinco días señalados en este inciso, se estará a lo dispuesto en él, de acuerdo con el articulo 1561 del Código Civil.
Si el administrador rehusare a efectuar las correcciones requeridas o a incluir los puntos solicitados en el plazo previsto en el inciso precedente sin justificación debidamente motivada, los accionistas minoritarios podrán recurrir al Superintendente de Compañías, Valores y Seguros, solicitando se efectúe una convocatoria a junta general, para tratar los puntos que los accionistas minoritarios indicaren en su petición. El Superintendente analizará si la explicación del administrador carece de motivación. De así determinarlo, efectuará la convocatoria requerida por los accionistas minoritarios; caso contrario, negará la solicitud.
Art. 236.– (Sustituido por el num. 6 de la Disposición Reformatoria Tercera de la Ley s/n, R.O. 353-2S, 23-X-2018; y por el Art. 43 de la Ley s/n R.O. 347-3S, 10-XII-2020).- Las juntas generales serán convocadas por correo electrónico, con cinco días de anticipación por lo menos, al fijado por la reunión, a menos que el estatuto establezca un plazo mayor. El estatuto social podrá contemplar otras formas complementarias de convocatoria.
En las sociedades que cotizan sus acciones en bolsa, las juntas generales serán convocadas con, al menos, veintiún días de anticipación, al fijado para la reunión. Las Sociedades que cotizan sus acciones en bolsa deberán presentar la información del artículo 20 de la Ley de Compañías dentro de los primeros cinco meses de cada año.
Todos los accionistas tienen la obligación de comunicar al representante legal la dirección de correo electrónico en la que receptarán las convocatorias. Es obligación del administrador de la compañía mantener el registro de dichos correos.
La convocatoria deberá cumplir con los requisitos determinados, reglamentariamente, por la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros.
En las juntas generales solo podrán tratarse los asuntos puntualizados en la convocatoria, bajo pena de nulidad. Los administradores podrán ser removidos, a pesar que aquel punto no hubiere sido incluido en la convocatoria.
Los accionistas podrán renunciar a su derecho a asistir a una reunión determinada de la junta general, mediante comunicación física o digital enviada al representante legal de la sociedad. Esta renuncia de asistencia se deberá realizar por junta debidamente convocada y deberá efectuarse de manera expresa. La renuncia a asistir a una junta general de accionistas implica que las acciones del accionista no asistente se computarán dentro del cuórum de instalación y, salvo que el accionista renunciante manifieste lo contrario de manera expresa, se entenderá que él se abstuvo de votar.
Cuando el accionista no hubiere consignado, con antelación suficiente, un correo electrónico al administrador, se presumirá que renuncia a su derecho a ser convocado a juntas generales, sin que pueda alegarse nulidad de la resolución de la junta general por la falta de notificación de la convocatoria.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
H-Art. 236.-
Ley de Compañías:
Resolución No. 01.ICQ.018:
Art. Primero.-
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 237.- Si la junta general no pudiere reunirse en primera convocatoria por falta de quórum, se procederá a una segunda convocatoria, la que no podrá demorarse más de treinta días de la fecha fijada para la primera reunión.
La junta general no podrá considerarse constituida para deliberar en primera convocatoria si no está representada por los concurrentes a ella, por lo menos la mitad del capital pagado.
Las juntas generales se reunirán, en segunda convocatoria, con el número de accionistas presentes. Se expresará así en la convocatoria que se haga.
En la segunda convocatoria no podrá modificarse el objeto de la primera convocatoria.
Art. 238.- (Sustituido por el Art. 44 de la Ley s/n R.O. 347-3S, 10-XII-2020).- No obstante; lo dispuesto en los artículos anteriores, la junta general de accionistas se entenderá convocada y quedará válidamente constituida en cualquier tiempo y en cualquier lugar, para tratar cualquier asunto, siempre que esté presente todo el capital social, y los asistentes acepten, por unanimidad, la celebración de la junta universal y el orden del día propuesto. La infracción de este inciso acarreará la nulidad de la resolución adoptada por la junta.
Las juntas universales también podrán instalarse, sesionar y resolver válidamente cualquier asunto de su competencia, a través de la comparecencia de uno, varios o todos los accionistas mediante videoconferencia o cualquier otro medio digital o tecnológico, sin necesidad de su presencia física. De así acordarlo, los accionistas que comparezcan mediante videoconferencia o cualquier otro medio digital o tecnológico, cursarán, obligatoriamente, un correo electrónico dirigido al presidente o al secretario de la junta general, consintiendo su celebración con el carácter de universal. En tal caso, dichos correos electrónicos materializados deberán ser incorporados al respectivo expediente. La comparecencia de los accionistas, sustentada en sus correos electrónicos confirmatorios, deberá ser especificada en la lista de asistentes y en el acta de la junta general. Ambos documentos serán suscritos por el presidente de la junta, y por su secretario. La falta de dichas firmas, así como de los accionistas que comparecen físicamente, acarreará la nulidad de los mencionados medios probatorios.
En caso de que la junta general universal se reuniere físicamente, todos los asistentes deberán suscribir el acta, bajo sanción de nulidad del mencionado medio probatorio.
En cualquier caso, cualquiera de los asistentes puede oponerse a la discusión de los asuntos sobre los cuales no se considere suficientemente informado.
Art. 238.1.- Juntas No Presenciales.- (Agregado por el Art. 45 de la Ley s/n R.O. 347-3S, 10-XII-2020).- No El representante legal podrá proponer en la convocatoria que los accionistas adopten acuerdos directamente, con vocación de no instalación de sesión formal, instando a los accionistas a que emitan su voto sobre los puntos o asuntos contenidos en el orden del día de la convocatoria. En esa misma comunicación se expresará el plazo para que los accionistas manifiesten, por cualquier medio físico, electrónico o cualquier otro medio de comunicación; a distancia que garantice debidamente su identidad, su conformidad o no a este sistema de adopción de acuerdos, y expresen el sentido de su voto, que podrá ser afirmativo o negativo, y estará acompañada de toda la documentación necesaria sobre cada asunto. El plazo referido no podrá ser superior a cinco días contados a partir de la fecha en que se realice la convocatoria.
Si en el plazo mencionado en el inciso precedente algún accionista se manifestare en contra de1 este proceso o no hubiera manifestado, por cualquier medio verificable, su conformidad y el sentido de su votación de manera expresa, este mecanismo decaerá. Si todos los accionistas hubieren manifestado su conformidad y el sentido de su votación a la propuesta del representante legal, el procedimiento continuará.
La decisión se adoptará por mayoría de votos del capital pagado de la sociedad. El representante legal informará a los accionistas el sentido de la decisión, dentro de los cinco días; siguientes a la recepción de los documentos en los que se exprese el voto.
En este caso, el acta solamente será suscrita por el representante legal de la compañía, en la cual se deberá detallar el sentido de votación de todos los accionistas y el porcentaje del capital que representaren. Al acta se deberán aparejar los documentos que justifiquen el sentido del voto de cada uno de los accionistas.
Art. 239.- Antes de declararse instalada la junta general de accionistas el secretario formará la lista de asistentes.
El secretario incluirá en la lista a los tenedores de las acciones que constaren como tales en el libro de acciones y accionistas.
El secretario de la junta, al formular la lista, anotará los nombres de los accionistas presentes y representados, la clase y valor de las acciones y el número de votos que les corresponda, dejando constancia, con su firma y la del presidente de la junta, del alistamiento total que hiciere.
Art. 240.- Para que la junta general ordinaria o extraordinaria pueda acordar válidamente el aumento o disminución del capital, la transformación, la fusión, escisión, la disolución anticipada de la compañía, la reactivación de la compañía en proceso de liquidación, la convalidación y, en general, cualquier modificación de los estatutos, habrá de concurrir a ella la mitad del capital pagado. En segunda convocatoria bastará la representación de la tercera parte del capital pagado.
Si luego de la segunda convocatoria no hubiere el quórum requerido se procederá a efectuar una tercera convocatoria, la que no podrá demorar más de sesenta días contados a partir de la fecha fijada para la primera reunión, ni modificar el objeto de ésta. La junta general así convocada se constituirá con el número de accionistas presentes, para resolver uno o más de los puntos mencionados en el inciso primero, debiendo expresarse estos particulares en la convocatoria que se haga.
Art. 241.- Salvo las excepciones previstas en la Ley o en el estatuto, las decisiones de las juntas generales serán tomadas por mayoría de votos del capital pagado concurrente a la reunión. Los votos en blanco y las abstenciones se sumarán a la mayoría numérica.
Las normas del estatuto relativas a las decisiones de las juntas generales se entenderán referidas al capital pagado concurrente a la reunión.
Art. 242.- Los comisarios concurrirán a las juntas generales y serán especial e individualmente convocados. Su inasistencia no será causal de diferimiento de la reunión.
Art. 243.- Los miembros de los organismos administrativos y de fiscalización y los administradores no pueden votar:
1.- En la aprobación de los balances;
2.- En las deliberaciones respecto a su responsabilidad; y,
3.- En las operaciones en las que tengan intereses opuestos a los de la compañía.
En caso de contravenirse a esta disposición, la resolución será nula cuando sin el voto de los funcionarios precitados no se habría logrado la mayoría requerida.
Art. 244.- La junta general estará presidida por la persona que designen los estatutos; en su defecto, por el presidente del consejo de administración o del directorio, y, a falta de éste, por la persona elegida en cada caso por los presentes en la reunión. Será secretario de la junta general el administrador o gerente, si los estatutos no contemplaren la designación de secretario especial.
Art. 245.- Las resoluciones de la junta general son obligatorias para todos los accionistas, aun cuando no hubieren concurrido a ella, salvo el derecho de oposición en los términos de esta Ley.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
H-Art. 245.-
Ley de Compañías:
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 246.- El acta de las deliberaciones y acuerdos de las juntas generales llevará las firmas del presidente y del secretario de la junta. De cada junta se formará un expediente con la copia del acta y de los demás documentos que justifiquen que las convocatorias se hicieron en la forma prevista en la Ley y en los estatutos. Se incorporarán también a dicho expediente los demás documentos que hayan sido conocidos por la junta.
Las actas podrán llevarse a máquina en hojas debidamente foliadas, o ser asentadas en un libro destinado para el efecto.
Las actas podrán ser aprobadas por la junta general en la misma sesión.
Las actas serán extendidas y firmadas a más tardar dentro de los quince días posteriores a la reunión de la junta.
Art. 247.- Las resoluciones de la junta general serán nulas:
1) Cuando la compañía no estuviere en capacidad para adoptarlas, dada la finalidad social estatutaria;
2) Cuando se las tomare con infracción de lo dispuesto en los Arts. 233, 236 y 238;
3) Cuando faltare el quórum legal o reglamentario;
4) Cuando tuvieren un objeto ilícito, imposible o contrario a las buenas costumbres;
5) Cuando fueren incompatibles con la naturaleza de la compañía anónima o, por su contenido, violaren disposiciones dictadas por ésta para la protección de los acreedores de la compañía y de los tenedores de partes beneficiarias; y,
6) (Sustituido por el Art. 46 de la Ley s/n R.O. 347-3S, 10-XII-2020).- Cuando se hubiere omitido la convocatoria a los comisarios si es que, por disposición estatutaria, se hubiere acordado su creación, excepto en los casos de los Arts. 213, inciso segundo, 238 y 238.1.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
H-Art. 247.-
Fallo de Casación:
– 22-V-1995 (Exp. No. 52/95, R.O. 741, 19-VII-1995)
“Cuarto.- … Las referencias a los artículos 1724, 1725 y 1726 del Código Civil no son aplicables a este caso, ya que regulan sus disposiciones las nulidades de los actos o contratos, y el juicio resuelto en el Tribunal Distrital no se sustanció por ningún acto o contrato sino por una resolución emanada del Intendente de Compañías que norma la Ley de Compañías, también carece de asidero legal las observaciones de que la señora N, compareció en la escritura de reforma de los estatutos sociales por sí y por los derechos que representa de la menor S., sin haber alcanzado autorización judicial prescrita en el art. 314 del Código Civil, ya que esta obligación se limita expresamente a los casos de enajenación o hipoteca de bienes raíces de menores, sin que puedan hacerse interpretaciones extensivas y equivocadas de una disposición precisa de la Ley. Igual apreciación merecen las menciones a los arts. 1227 numeral 1 del Código Civil, 685 del Código de Procedimiento Civil, 109 (107) y 123 (121) de la Ley de Compañías, que no son atinentes a este proceso, dado que no ha conocido la Intendencia de Compañías transferencias de acciones vía sucesoria, partición judicial o venta forzada, sino un acto societario de la junta general de socios…”
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 248.- Todo accionista tiene derecho a obtener de la junta general los informes relacionados con los puntos en discusión. Si alguno de los accionistas declarare que no está suficientemente instruido podrá pedir que la reunión se difiera por tres días. Si la proposición fuere apoyada por un número de accionistas que represente la cuarta parte del capital pagado por los concurrentes a la junta, ésta quedará diferida.
Si se pidiere término más largo, decidirá la mayoría que represente por lo menos la mitad del capital pagado por los concurrentes.
Este derecho no puede ejercerse sino una sola vez sobre el mismo objeto.
No se diferirá la reunión cuando hubiere sido convocada por los comisarios con el carácter de urgente.
Art. 249.- (Reformado por la Disposición Reformatoria cuarta, num. 5, del Código s/n, R.O. 544-S, 9-III-2009).- En toda compañía anónima una minoría que represente no menos del veinticinco por ciento del total del capital pagado podrá apelar de las decisiones de la mayoría.
Para la apelación se llenarán los siguientes requisitos:
1. Que la demanda se presente ante la jueza o el juez de lo civil del distrito del domicilio de la compañía demandada dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la clausura de la junta general;
2. Que los reclamantes no hayan concurrido a la junta general o hayan dado su voto en contra de la resolución;
3. Que la demanda señale la cláusula del contrato social o el precepto legal infringido, o el concepto de la violación o el del perjuicio; y,
4. Que los accionistas depositen los títulos o certificados de sus acciones con su demanda, los mismos que se guardarán en un casillero de seguridad de un banco.
Las acciones depositadas no se devolverán hasta la conclusión del juicio y no podrán ser objeto de transferencia, pero el juez que las reciba otorgará certificados del depósito, que serán suficientes para hacer efectivos los derechos sociales.
Los accionistas no podrán apelar de las resoluciones que establezcan la responsabilidad de los administradores o comisarios.
Las acciones concedidas en este artículo a los accionistas se sustanciarán en juicio verbal sumario.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
H-Art. 249.-
Ley de Compañías:
Fallo de Casación:
– 26-X-1998 (Exp. 698-98, R.O. 102, 6-I-1999)
“QUINTA.- Pero sea que las acciones jurídicas de impugnación y de nulidad constituyan instituciones jurídicas distintas, o sea que la acción de impugnación constituya el género y la de nulidad una especie o tipo de ese género, en todo caso una acción ha de sujetarse al procedimiento establecido por la ley. Entendiéndose por acción el poder jurídico de acudir a los órganos judiciales para reclamarles la solución de un conflicto de intereses. Las normas procesales son de orden público y no quedan a discreción o libertad de los interesados o del Juez adoptar el trámite o vía procesal que crean conveniente. La Ley de Compañías en su Art. 291 (249), señala con precisión el procedimiento que ha de seguirse para el reclamo judicial en contra de los acuerdos o decisiones tomadas por la mayoría de la junta general de accionistas. Ni dicho artículo ni ningún otro de la Ley de Compañías hacen distinción entre las acciones de impugnación y de nulidad y es un principio jurídico por demás conocido que: ?donde la ley no distingue tampoco debe distinguir el Juez?. El ejercicio de la acción, llámese de impugnación o de nulidad, tiene que cumplir inexorablemente los siguientes requisitos: 1.-Que la demanda sea deducida por una minoría que represente no menos del 25% del total del capital pagado; 2.- Que la demanda se presente, a la Corte Superior del distrito, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la clausura de la Junta General; 3.- Que los reclamantes no hayan concurrido a la junta general o hayan dado su voto en contra de la resolución; 3.- Que la demanda señale la cláusula del contrato social o el precepto legal infringido, o el concepto de la violación y del perjuicio; y 4.- Que los accionistas depositen los títulos o certificados de sus acciones con su demanda los mismos que se guardarán en el casillero de seguridad de un banco.- SEXTA.- Está claro que la acción ejercida por el actor … es la de nulidad de la junta general extraordinaria de accionistas de la compañía anónima C. … y del acta que la contiene, siendo irrelevante el que se haya utilizado en algunas partes de la redacción de la demanda el vocablo ?impugnación?. El Art. 291 (249), numeral 1, de la Ley de Compañías establece la regla general de que las acciones judiciales en contra de los acuerdos o resoluciones de una junta general de accionistas se ejercitarán en el plazo de 30 días contados a partir de la fecha de su celebración; pero el Art. 229 (216) ibídem establece la excepción a esta regla, al disponer: ?No queda sometido a estos plazos de caducidad la acción de nulidad de los acuerdos contrarios a la ley?. Siendo esta norma de excepción o especial, prevalece sobre la norma general que establece el plazo de caducidad de 30 días, y, consecuentemente, dichas acciones de nulidad pueden proponerse hasta dentro del plazo de 10 años que es el establecido por las normas procesales comunes para la extinción de las acciones judiciales.- Por lo dicho, en la sentencia se ha incurrido en un error de derecho o in iudicando al declararse que la acción propuesta … se halla prescrita, a más de que las características jurídicas de las instituciones ?caducidad? y ?prescripción? son diferentes, aunque su efecto extintivo sea el mismo en ambas. SÉPTIMA.- El actor … no ha depositado los títulos o certificados de sus acciones con su demanda. Ha venido alegando que la calidad de accionista de la Compañía, la ha justificado con el Libro de Acciones y Accionistas, conforme dispone el Art. 200 (187) de la ley de la materia. Dicho Libro, de acuerdo con lo imperativamente ordenado por el numeral 4 del Art. 291 (249) de la Ley de Compañías, no puede reemplazar a los títulos o certificados de las acciones. Además, de acuerdo con el oficio de 18 de septiembre de 1989, dirigido por el Ing. A.M., como Gerente General de la Compañía C., al Intendente de Compañías de Quito …, se ha probado que él ha transferido sus acciones … a la Compañía E.M. y, aprovechando tener a su cargo el Libro de Acciones y Accionistas, no ha anotado en el mismo aquella transferencia de sus acciones; en este aspecto por consiguiente, el Libro de Acciones y Accionistas agregado a los autos no hace mérito, a más de ser manifiesto que el actor no ha observado buena fe y lealtad procesales, que es una carga procesal para los litigantes. Es necesario enfatizar que la acción de nulidad de los acuerdos o resoluciones de la junta general de Accionistas, de una compañía anónima, con arreglo a la Ley de Compañías puede ejercitarse exclusivamente por la voluntad colectiva de la minoría de socios que representen la cuarta parte o más del capital pagado; que se convierte así en un órgano de defensa social contra el mal uso que la mayoría haya hecho de sus facultades; sin perjuicio, por cierto, de que un tercero o cualquier socio, representen o no el 25% del capital social, pueda ejercitar contra las decisiones de la junta general de accionistas, como contra cualquier declaración de voluntad, las acciones de que se cree asistido ante el Juez de lo Civil y por el procedimiento común establecido por el Código de Procedimiento Civil. En esta virtud la demanda presentada … es improcedente. La Tercera Sala de la Corte Superior de Quito, para dar trámite a la demanda debió disponer que el actor cumpla los requisitos correspondientes, con sujeción a lo ordenado por los Arts. 72 y 73 del Código de Procedimiento Civil. Por las consideraciones expuestas la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA … casa la sentencia por el error de derecho en declarar la prescripción de la acción planteada, y, en cambio desecha la demanda por no haberse depositado los títulos y certificados de acciones, que de acuerdo con el artículo 291 (249) de la Ley de Compañías es la prueba idónea de la calidad de socio que representa la minoría con más del 25% de las acciones y por tanto el titular del derecho de resistencia a los acuerdos o resoluciones de la junta general de accionistas. …”
Jurisprudencia:
– 15-IV-1974 (G.J., S. XII, No. 5, p. 947)
“Según la clara disposición del requisito 1o. del Art. 284 (249) de la Ley de Compañías, la demanda tiene que ser presentada dentro de los treinta días siguientes a la fecha de clausura de la junta general. Transcurrido el indicado lapso, caduca el derecho de impugnación de la minoría del capital pagado, y muere para el caso dado”.
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 250.- (Reformado por la Disposición Reformatoria cuarta, num. 6, del Código s/n, R.O. 544-S, 9-III-2009).- De la sentencia dictada cabe deducir los recursos que señala la ley.
En todo caso quedarán a salvo los derechos adquiridos de buena fe por terceros, en virtud de actos realizados en ejecución de la resolución.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
Art. 250.- De la sentencia de la Corte Superior podrá interponerse el recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia.
En todo caso quedarán a salvo los derechos adquiridos de buena fe por terceros, en virtud de actos realizados en ejecución de la resolución.
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
8. DE LA ADMINISTRACIÓN Y DE LOS AGENTES DE LA COMPAÑÍA
Art. 251.- El contrato social fijará la estructura administrativa de la compañía.
Art. 252.– (Reformado por el Art. 119 de la Ley s/n, R.O. 249-S, 20-V-2014).- Los registradores mercantiles no inscribirán ninguna escritura de constitución de una compañía anónima si en el contrato social no aparece claramente determinado quién o quiénes tienen su representación judicial y extrajudicial. Esta representación podrá ser confiada a directores, gerentes, administradores u otros agentes. Si la representación recayere sobre un organismo social, éste actuará por medio de un presidente.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
H-Art. 252.-
Código Tributario:
Código del Trabajo:
Ley General de Instituciones del Sistema Financiero:
Art. 30.-
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 253.- La representación de la compañía se extenderá a todos los asuntos relacionados con su giro o tráfico, en operaciones comerciales o civiles, incluyendo la constitución de prendas de toda clase. El contrato podrá limitar esta facultad. Se necesitará autorización de la junta general para enajenar o hipotecar los bienes sociales, salvo el caso en que ello constituya uno de los objetos sociales principales o conste expresamente en los estatutos.
Art. 254.- Los administradores, miembros de los organismos administrativos y agentes, sólo podrán ser nombrados temporal y revocablemente.
Art. 255.- Los administradores tendrán la responsabilidad derivada de las obligaciones que la ley y el contrato social les impongan como tales y las contempladas en la ley para los mandatarios; igualmente, la tendrán por la contravención a los acuerdos legítimos de las juntas generales.
Es nula toda estipulación que tienda a absolver a los administradores de sus responsabilidades o a limitarlas. Los administradores no contraen por razón de su administración ninguna obligación personal por los negocios de la compañía.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
H-Art. 255.-
Código Civil:
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 256.- Los administradores son solidariamente responsables para con la compañía y terceros:
1. De la verdad del capital suscrito y de la verdad de la entrega de los bienes aportados por los accionistas;
2. De la existencia real de los dividendos declarados;
3. De la existencia y exactitud de los libros de la compañía;
4. Del exacto cumplimiento de los acuerdos de las juntas generales; y,
5. En general, del cumplimiento de las formalidades prescritas por la Ley para la existencia de la compañía.
La responsabilidad establecida en los cuatro primeros numerales que preceden se limita a los administradores en sus respectivos períodos.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
H-Art. 256, num. 3.-
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 257.- El nombramiento de los administradores y la determinación de su número, cuando no lo fije el contrato social, corresponde a la junta general, la cual podrá también, si no hubiere disposición en contrario, fijar las garantías que deben rendir los administradores.
Art. 258.- No pueden ser administradores de la compañía sus banqueros, arrendatarios, constructores o suministradores de materiales por cuenta de la misma.
Para desempeñar el cargo de administrador precisa tener la capacidad necesaria para el ejercicio del comercio y no estar comprendido en las prohibiciones e incompatibilidades que el Código de Comercio establece para ello.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
H-Art. 258.-
Código de Comercio:
Código Penal:
Art. 266.-
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 259.- El administrador continuará en el desempeño de sus funciones, aun cuando hubiere concluido el plazo para el que fue designado, mientras el sucesor tome posesión de su cargo.
Art. 260.- El administrador de la sociedad que ejerce la representación de ésta podrá obrar por medio de apoderado o procurador para aquellos actos para los cuales se halle facultado el representante o administrador. Pero si el poder tiene carácter de general con respecto a dichos actos, o para la designación de factores, será necesaria la autorización del órgano por el cual fue elegido.
No procede la cesión o delegación de facultades del administrador. Las suplencias, en caso de falta temporal o definitiva del administrador o administradores, las ejercerán los designados según los respectivos estatutos.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
H-Art. 260.-
Código de Comercio:
Código Civil:
Jurisprudencia:
– 14-VII-86 (Boletín Oficial T.C.A., No. 8, p. 234)
“El señor Presidente pone en consideración el único punto del orden del día, e indica que debido al crecimiento de la Compañía y a las necesidades administrativas de la misma, se hace aconsejable designar UN MANDATARIO GENERAL en los términos del artículo 302 (260) de la Ley de Compañías que permite al administrador de las sociedades que ejercen la representación de la misma obrar por medio de apoderado o procurador y al efecto otorgar poderes que tengan carácter de generales con respecto a dichos actos”, etc, etc. El examen de este mandato conferido a …, define su exacta naturaleza, puesto que no se trata de facultades de mera administración, sino para todos los negocios del mandante, lo que hace concluir que el actor fue un mandatario general, tanto más que aun se le confirió la representación judicial y extrajudicial de la mandante, con todas las facultades especiales. Es así que … fue mandatario y no empleado de …, y sus relaciones con ésta caen bajo el imperio del derecho común. Además los Arts. 12 y 156 (144) de la Ley de Compañías establecen que la situación jurídica de los Gerentes o Representantes Legales de la compañía, es la de mandatarios.”
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 261.- (Sustituido por el Art. 47 de la Ley s/n R.O. 347-3S, 10-XII-2020).- Los administradores no podrán hacer por cuenta de la compañía operaciones ajenas a su objeto. Hacerlo significa violación de las obligaciones de administración y del mandato que tuvieren.
Los administradores de las sociedades anónimas o cualquier otro miembro de los demás órganos de administración, si los hubiere, no podrán negociar o contratar, por cuenta propia, directa o indirectamente, con la sociedad que administran, salvo las excepciones previstas en este artículo.
Se presume que existe negociación o contratación indirecta del administrador con la sociedad anónima cuando:
a) La operación se realizare con el cónyuge, conviviente legalmente reconocido o cualquier pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; y,
b) La operación se realizare con una persona jurídica en la que el administrador, su cónyuge, conviviente legalmente reconocido o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuvieren intereses relevantes en cuanto a inversiones o les correspondieren facultades administrativas decisorias. Para este efecto, se considerarán intereses relevantes los que correspondan al administrador, a su cónyuge, conviviente legalmente reconocido o a sus parientes comprendidos en el grado antes citado, como consecuencia de que cualquiera de ellos, de manera individual o conjunta, fueren propietarios del cincuenta y uno por ciento o más de las participaciones, acciones, cuotas de interés, títulos o derechos de propiedad respecto de cualquier tipo de entidad.
Se exceptúan de la prohibición constante en este artículo, los siguientes actos y contratos:
a) La contratación de nueva sociedad entre el administrador, a título individual, y la sociedad que éste administre;
b) Las entregas de dinero hechas por los administradores a favor de las sociedades anónimas que administren, a título de mutuo sin intereses o de simple depósito;
c) La suscripción de acciones, en los casos de aumento de capital, sin límite alguno, así como los aportes o compensaciones que para pagar tales acciones se deban efectuar;
d) La readquisición de acciones por la sociedad anónima que administre, en las condiciones que determina la Ley;
e) El comodato en que la sociedad anónima fuere la comodataria o cualquier otro acto o contrato gratuito celebrado en beneficio exclusivo de la sociedad anónima;
f) La prestación de servicios profesionales y de servicios personales en relación de dependencia, siempre que se pacten en condiciones normales de mercado y sin beneficios especiales para el administrador o sus partes relacionadas, de acuerdo con este artículo;
g) Adquisición de bienes producidos o recepción de servicios prestados por la sociedad, siempre que se pacten en las condiciones normales del mercado y sin beneficios especiales para el administrador o sus partes relacionadas, de acuerdo con este artículo; y,
h) La enajenación o gravamen de los activos sociales en favor del administrador, operaciones que deberán ser aprobadas por la junta general de accionistas. Dicha aprobación requerirá el voto favorable de la totalidad del capital social.
La enajenación o gravamen de los activos sociales en favor de un accionista, fuere directa o indirectamente, se regirá al procedimiento previsto en este literal. Para tales efectos, se aplicarán sobre los accionistas los supuestos de la presunción de negociación o contratación indirecta de los administradores, previstos en este artículo. Salvo que se tratare de sociedades unipersonales, el accionista ; directa o indirectamente interesado no podrá participar en la votación. Por lo tanto, cuando la junta general pase a tratar este asunto, los accionistas que no tuvieren prohibición de votar constituirán el cien por ciento del capital social habilitado para tomar la decisión.
La enajenación o gravamen de los activos sociales que, directa o indirectamente, fuere realizada en favor del administrador o del accionista en contravención del procedimiento previsto en este literal, adolecerá de nulidad relativa.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
H-Art. 261.-
Código Civil:
Doctrina No. 57:
(Gaceta Societaria No. 22, pp. 99.102)
“El administrador de una compañía anónima o de responsabilidad limitada sí puede intervenir por sus propios derechos, como socios, en la constitución en una sociedad en la que también interviene como socia la compañía que administra. Cosa similar se aplica con respecto a los comisarios”
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 262.– Deber de debida diligencia.- (Sustituido por el Art. 48 de la Ley s/n R.O. 347-3S, 10-XII-2020).- Los administradores deberán desempeñar el cargo y cumplir los deberes impuestos por las leyes, reglamentos, estatutos y demás normativa aplicable, con la diligencia de un ordenado empresario, teniendo en cuenta la naturaleza del cargo y las funciones atribuidas a cada uno de ellos. Para tales efectos, los administradores deberán tener la dedicación adecuada y adoptarán las medidas precisas para la buena dirección de la compañía.
En el desempeño de sus funciones, el administrador tiene el deber de exigir y el derecho de recabar de la compañía la información que fuere necesaria para el cumplimiento de sus obligaciones.
De acuerdo con la regla de la discrecionalidad, en el ámbito de las decisiones estratégicas y de negocio, el estándar de diligencia de un ordenado empresario se entenderá cumplido cuando el administrador haya actuado de buena fe, sin interés personal en el asunto objeto de decisión, con información suficiente y con arreglo a un procedimiento de decisión adecuado. Se presumirá que el administrador ha actuado conforme a la regla de la discrecionalidad, salvo prueba en contrario que demuestre actuaciones ilegales, abusivas o viciadas por un conflicto de interés. La carga de la prueba recaerá sobre quien alega la responsabilidad del administrador.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
H-Art. 262.-
Código Civil:
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 262.1.- Deber de lealtad.- (Sustituido por el Art. 49 de la Ley s/n R.O. 347-3S, 10-XII-2020).- Los administradores deberán desempeñar el cargo con la lealtad de un fiel representante, obrando de buena fe y en el mejor interés de la compañía.
En particular, el deber de lealtad obliga al administrador a:
a) No ejercitar sus facultades con fines distintos de aquéllos para los que le han sido concedidas.
b) Guardar secreto sobre las informaciones, datos, informes o antecedentes a los que haya tenido acceso en el desempeño de su cargo, incluso cuando haya cesado en él y hasta por un año contado a partir de su desvinculación, salvo en los casos en que la ley lo permita o requiera.
c) Abstenerse de contratar o negociar, directa o indirectamente, con la compañía que administrare, salvo las excepciones previstas en el artículo 261 de esta Ley; y de incurrir en las prohibiciones enumeradas en el artículo 243 de esta Ley;
d) Desempeñar sus funciones bajo el principio de responsabilidad personal con libertad de criterio, juicio e independencia respecto de instrucciones y vinculaciones de terceros; y,
e) Adoptar las; medidas necesarias para evitar incurrir en situaciones en las que sus intereses,: sean por cuenta propia o ajena, puedan entrar en conflicto con el interés social y con sus deberes para con la compañía.
La infracción del deber de lealtad, resuelto en sede judicial, determinará no solo la obligación de indemnizar el daño causado al patrimonio social en caso de haberlo, sino también la de devolver a la compañía el enriquecimiento injustificado obtenido por el administrador, cuando correspondiere.
Art. 263.- (Reformado por el Art. 14 de la Ley s/n, R.O. 591, 15-V-2009; y por el Art. 50 de la Ley s/n R.O. 347-3S, 10-XII-2020).-).- Los administradores están especialmente obligados a:
1. Cuidar, bajo su responsabilidad, que se lleven los libros exigidos por el Código de Comercio y llevar los libros a que se refiere el Art. 440 de esta Ley;
2. Llevar el libro de actas de la junta general;
3. Llevar el libro de actas de las juntas de administradores o directorios, consejos de administración o de vigilancia, si los hubiere;
4. Entregar a los comisarios y presentar por lo menos cada año a la junta general una memoria razonada acerca de la situación de la compañía, acompañada del balance y del inventario detallado y preciso de las existencias, así como de la cuenta de pérdidas y ganancias. La falta de entrega y presentación oportuna del balance por parte del administrador será motivo para que la junta general acuerde su remoción, sin perjuicio de las responsabilidades en que hubiere incurrido;
5. Convocar a las juntas generales de accionistas conforme a la ley y los estatutos, y, de manera particular, cuando conozcan que el capital de la compañía ha disminuido, a fin de que resuelva si se la pone en liquidación, conforme a lo dispuesto en el Art. 198; y,
6. Intervenir en calidad de secretarios en las juntas generales, si en el estatuto no se hubiere contemplado la designación de secretario.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el literal b) del Art. 20, es obligación del representante legal de la compañía anónima presentar en el mes de enero de cada año a la autoridad tributaria nacional, de conformidad con los plazos y formas que establezca para el efecto, la nómina de las sociedades o personas jurídicas extranjeras que figuraren como accionistas suyas, con indicación de los nombres, nacionalidades y domicilios correspondientes, junto con fotocopias notariadas de las certificaciones y de las listas mencionadas en el artículo innumerado que le sigue al Art. 221, que hubieren recibido de tales accionistas según dicho artículo. Es obligación de esta autoridad tributaria remitir esta información, de manera completa, a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros.
Si la compañía no hubiere recibido dichos documentos por la o las accionistas obligadas a entregarlos, la obligación impuesta en el inciso anterior será cumplida dentro de los cinco primeros días del siguiente mes de febrero, con indicación de la accionista o accionistas remisas.
7. (Agregado por el Art. 50 de la Ley s/n R.O. 347-3S, 10-XII-2020).- Entregar mediante acta de entrega-recepción y un inventario, los libros sociales, asientos y respaldos contables a quien le suceda en sus funciones de administrador de la compañía o a su liquidador, según corresponda.
Cuando el o los administradores salientes, sin causa justificada, se negaren a cumplir con lo previsto en el inciso anterior o retardaren dicha entrega por más de cinco días, desde que fueron notificados por escrito por el nuevo administrador o liquidador, el Superintendente de Compañías, Valores y Seguros podrá imponerles a los infractores una multa de hasta doce salarios básicos unificados del trabajador en general, sin perjuicio de la responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
H-Art. 263.-
Concordancia:
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 264.- La responsabilidad de los administradores por actos u omisiones no se extiende a aquellos que, estando exentos de culpa, hubieren hecho constar su inconformidad, en el plazo de diez días a contarse de la fecha en que conocieron de la resolución y dieron noticia inmediata a los comisarios.
Art. 265.- La responsabilidad de los administradores frente a la compañía quedará extinguida:
1. Por aprobación del balance y sus anexos, excepto cuando:
a) Se lo hubiere aprobado en virtud de datos no verídicos; y,
b) Si hubiere acuerdo expreso de reservar o ejercer la acción de responsabilidad;
2. Cuando hubieren procedido en cumplimiento de acuerdos de la junta general, a menos que tales acuerdos fueren notoriamente ilegales;
3. Por aprobación de la gestión, o por renuncia expresa a la acción, o por transacción acordada por la junta general; y,
4. Cuando hubieren dejado constancia de su oposición conforme a lo indicado en el artículo anterior.
Art. 266.- Cuando falte el administrador y el contrato no prevea la forma de sustituirle, cualquiera de los comisarios convocará a la junta general para que designe el sustituto, previa comunicación a la Superintendencia de Compañías para que nombre la persona que provisionalmente deberá ponerse al frente de la compañía. El administrador encargado no podrá realizar nuevas operaciones y se concretará a la conclusión de las pendientes.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
H-Art. 266.-
Ley de Compañías:
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 267.- Salvo disposición en contrario, cuando haya dos administradores que deban obrar de consuno, la oposición de uno de ellos impedirá la consumación de los actos o contratos proyectados por el otro.
Si los administradores conjuntos fueren tres o más, deberán obrar de acuerdo con el voto de la mayoría y abstenerse de llevar a cabo los actos o contratos que no lo obtuvieren.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
H-Art. 267.-
Código Civil:
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 268.- Si se ejecutare el acto o contrato contraviniendo lo dispuesto en el artículo anterior, éste surtirá efecto respecto de terceros de buena fe; y los administradores que lo hubieren celebrado responderán a la compañía por los perjuicios que a ésta se siguieren.
Art. 269.- (Sustituido por el Art. 51 de la Ley s/n R.O. 347-3S, 10-XII-2020).-La renuncia del administrador será inscrita, en el Registro Mercantil. Para la correspondiente inscripción, el representante legal renunciante entregará una copia de la renuncia y del acta de la junta general en la que aparezca el conocimiento de su dimisión, sin necesidad de aceptación alguna. En caso que el conocimiento de la renuncia no corresponda a la junta, se entregará copia del acta de la reunión celebrada para el efecto por el órgano al cual le correspondiere conocerla, conforme al estatuto social.
Cuando, por Cualquier motivo, dentro de los quince días siguientes a la entrega de la renuncia, la junta general de accionistas o el órgano que correspondiere no se instalaren para conocerla, el administrador renunciante podrá presentar una constancia de la recepción de la renuncia por cualquier medio, sea físico o digital, por quien estuviere estatutariamente facultado a subrogarlo, sin necesidad de aceptación. De no existir un administrador subrogante de acuerdo con el estatuto social, o de faltar aquél por cualquier causa o ante su negativa a recibirla, el renunciante podrá presentar una constancia de la recepción de la renuncia por cualquiera de los accionistas de la sociedad, sin necesidad de aceptación alguna.
El administrador renunciante continuará en el desempeño de sus funciones hasta ser legalmente reemplazado, a menos que hubieren transcurrido treinta días desde aquel en que se efectuó la inscripción en el Registro Mercantil.
Cuando la renuncia surtiere efecto, asumirá el cargo de representante legal quien estuviere llamado a subrogarlo de acuerdo con el estatuto social, de conformidad al artículo 260 de esta Ley, mientras la junta general de accionistas, o el órgano que corresponda designe al nuevo representante legal.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
H-Art. 269.-
Código Civil:
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 269.1.- (Agregado por el Art. 52 de la Ley s/n R.O. 347-3S, 10-XII-2020).- Cuando por cualquier motivo la sociedad anónima quedare en acefalía y la junta general de accionistas o el órgano social que correspondiere, no hubiere designado un nuevo administrador, cualquiera de los accionistas podrá enviar una comunicación a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, para que nombre a un administrador temporal que, de manera provisional, asuma la marcha operacional de la sociedad anónima. Dicho administrador encargado no podrá realizar nuevas operaciones y se concretará a la conclusión de las pendientes. Sus atribuciones, en lo que corresponda, serán las establecidas en esta Ley para los liquidadores de las compañías.
El administrador temporal, en un plazo improrrogable de diez días a partir de su designación, convocará a la junta general de accionistas, con el fin de designar al nuevo administrador. En caso de no efectuarse dicha convocatoria o si el administrador temporal rehusare hacerla, cualquiera de los accionistas podrá recurrir a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, solicitando dicha convocatoria.
Art. 270.- La separación de los administradores podrá ser acordada en cualquier tiempo por la junta.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
H-Art. 270.-
Ley de Mercado de Valores:
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 271.- (Reformado por el Art. 53 de la Ley s/n R.O. 347-3S, 10-XII-2020).- Cuando la administración de la compañía se confíe conjuntamente a varias personas, éstas constituirán el Directorio. En tal caso las disposiciones pertinentes a derechos, obligaciones y responsabilidades de los administradores son aplicables a las personas integrantes de los consejos de vigilancia o directorios.
Art. 271.1.- (Agregado por el Art. 54 de la Ley s/n R.O. 347-3S, 10-XII-2020).- De haberse acordado la creación de un Directorio, el representante legal de la compañía estará impedido de actuar como Presidente o representante de dicho cuerpo colegiado.
Art. 271.2.- (Agregado por el Art. 54 de la Ley s/n R.O. 347-3S, 10-XII-2020).- De constituirse un Directorio, su conformación y funcionamiento deberá ser detallado en el estatuto social.
Art. 271.3.- (Agregado por el Art. 54 de la Ley s/n R.O. 347-3S, 10-XII-2020).- De haberse acordado la creación de un Directorio, se deberá detallar en el informé anual la siguiente información, que seguirá los estándares de Gobierno Corporativo, sin perjuicio de los datos que se contemplaren en el reglamento expedido por la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros:
a) Información sobre el empleo principal de los miembros del Directorio;
b) Participación de los Directores en otros directorios;
c) Participación de los Directores en el capital social de otras compañías, siempre y cuando representen el 25% o más del capital social de las mismas;
d) Información sobre la remuneración de los directores y administradores de la compañía; y,
e) Detalle de cualquier hecho material asociado a un conflicto de intereses o a beneficios producto de una transacción con partes relacionadas.
Art. 272.- (Reformado por el Art. 55 de la Ley s/n R.O. 347-3S, 10-XII-2020).- La acción de responsabilidad contra los administradores o miembros de los consejos de vigilancia o directorios, será entablada por la compañía, previo acuerdo de la junta general, el mismo que puede ser adoptado aunque no figure en el orden del día. La junta general designará a la persona que haya de ejercer la acción correspondiente.
En cualquier momento la junta general podrá transigir o renunciar al ejercicio de la acción, siempre que no se opusieren a ello accionistas que representen la décima parte del capital pagado, por lo menos.
El acuerdo de promover la acción o de transigir implica la destitución de los respectivos administradores.
El o los accionistas que representen, individual o conjuntamente, el 5% del capital social podrán entablar, a nombre y en defensa del interés de la compañía, la acción social de responsabilidad cuando la misma, por intermedio de la persona designada, no la presentare dentro del plazo de un mes, contado desde la fecha en que la junta general acordó ejercer la acción correspondiente.
El o los accionistas a los que se refiere el inciso anterior, podrán ejercer directamente la acción social de responsabilidad cuando se fundamente en la infracción del deber de lealtad, sin necesidad de someter la decisión de la junta general.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
H-Art. 272.-
Código Civil:
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 273.- Los agentes que obraren por compañías extranjeras sin haber obtenido la aprobación necesaria, quedarán personalmente obligados al cumplimiento de los contratos que celebraren y sometidos a todas las responsabilidades, sin perjuicio de la acción a que hubiere lugar contra dichas compañías.
9. DE LA FISCALIZACIÓN
Art. 274.- (Sustituido por el Art. 56 de la Ley s/n R.O. 347-3S, 10-XII-2020).- Las compañías, de creer conveniente, podrán nombrar comisarios. Cuando por disposición estatutaria se hubiere acordado la existencia de comisarios, éstos se sujetarán a las disposiciones establecidas en esta Ley con relación a sus atribuciones, derechos y obligaciones. Caso contrario, las disposiciones de esta Ley relacionadas con los comisarios no tendrán aplicación.
Los comisarios, socios o no, designados si el estatuto social hubiere acordado su existencia, tienen derecho ilimitado de inspección y vigilancia sobre todas las operaciones sociales, sin dependencia de la administración y en interés de la compañía.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
H-Art. 274.-
Ley de Contadores:
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 275.- No podrán ser comisarios:
1. Las personas que estén inhabilitadas para el ejercicio del comercio;
2. Los empleados de la compañía y las personas que reciban retribuciones, a cualquier título, de la misma o de otras compañías en que la compañía tenga acciones o participaciones de cualquier otra naturaleza, salvo los accionistas y tenedores de las partes beneficiarias;
3. Los cónyuges de los administradores y quienes estén con respecto a los administradores o directores dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad;
4. Las personas dependientes de los administradores; y,
5. Las personas que no tuvieren su domicilio dentro del país.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
H-Art. 275.-
Código de Comercio
Código Penal:
Art. 266.-
Jurisprudencia:
– 30-III-76 (G.J., S. XII, No. 11, p. 2435)
“El Economista Asesor Técnico de una empresa que ha percibido honorarios y reclama honorarios, no es el trabajador sujeto a las exigencias del Art. 8 del Código del Trabajo; el Comisario de una Sociedad Anónima no es el trabajador sujeto a dependencia patronal y, atenta la índole de dichas funciones, existe prohibición de ser empleado de la respectiva Compañía, si se toman en cuenta las disposiciones de la correspondiente Ley de Compañías”.
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 276.- (Derogado por la Disp. Derogatoria Única de la Ley s/n R.O. 347-3S, 10-XII-2020).-
Art. 277.- (Derogado por la Disp. Derogatoria Única de la Ley s/n R.O. 347-3S, 10-XII-2020).-
Art. 278.- (Derogado por la Disp. Derogatoria Única de la Ley s/n R.O. 347-3S, 10-XII-2020).-
Art. 279.- (Derogado por la Disp. Derogatoria Única de la Ley s/n R.O. 347-3S, 10-XII-2020).-
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
H-Art. 279.-
Concordancia:
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 280.- Es prohibido a los comisarios:
1. Formar parte de los órganos de administración de la compañía;
2. Delegar el ejercicio de su cargo; y,
3. Representar a los accionistas en la junta general.
Art. 281.- (Derogado por la Disp. Derogatoria Única de la Ley s/n R.O. 347-3S, 10-XII-2020).-
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
H-Art. 281.-
Código Civil:
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 282.- (Derogado por la Disp. Derogatoria Única de la Ley s/n R.O. 347-3S, 10-XII-2020).-
Art. 283.- (Derogado por la Disp. Derogatoria Única de la Ley s/n R.O. 347-3S, 10-XII-2020).-
Art. 284.- Cuando existan fundadas sospechas de actitud negligente por parte de los comisarios, un número de accionistas que represente por lo menos la quinta parte del capital pagado podrá denunciar el hecho a la junta general en los términos establecidos en el artículo 213 de esta Ley.
Art. 285.- La responsabilidad de los comisarios sólo podrá ser exigida en conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 y se extinguirá conforme a lo dispuesto en el artículo 265 de esta Ley.
Art. 286.- (Derogado por la Disp. Derogatoria Única de la Ley s/n R.O. 347-3S, 10-XII-2020).-
Art. 287.- (Derogado por la Disp. Derogatoria Única de la Ley s/n R.O. 347-3S, 10-XII-2020).-
Art. 288.- Los comisarios están obligados a informar oportunamente a la Superintendencia de Compañías sobre las observaciones que formulare y les fueren notificadas. La omisión o negligencia por parte de los comisarios será sancionada por la Superintendencia con multa de hasta doce salarios mínimos vitales generales.
10. DE LOS BALANCES
Art. 289.- Los administradores de la compañía están obligados a elaborar, en el plazo máximo de tres meses contados desde el cierre del ejercicio económico anual, el balance general, el estado de la cuenta de pérdidas y ganancias y la propuesta de distribución de beneficios, y presentarlos a consideración de la junta general con la memoria explicativa de la gestión y situación económica y financiera de la compañía.
El balance general y el estado de la cuenta de pérdidas y ganancias y sus anexos reflejarán fielmente la situación financiera de la compañía a la fecha del cierre del ejercicio social de que se trate y el resultado económico de las operaciones efectuadas durante dicho ejercicio social, según aparezcan de las anotaciones practicadas en los libros de la compañía y de acuerdo con lo dispuesto en este parágrafo, en concordancia con los principios de contabilidad de general aceptación.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
H-Art. 289.-
Ley de Contadores:
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 290.- (Reformado por el Art. 99, lit. h) de la Ley 2000-4, R.O. 34-S, 13-III-2000).- Todas las compañías deberán llevar su contabilidad en idioma castellano. Sólo con autorización de la Superintendencia de Compañías, las que se hallen sujetas a su vigilancia y control podrán llevar la contabilidad en otro lugar del territorio nacional diferente del domicilio principal de la compañía.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
H-Art. 290.-
Código de Comercio:
Ley de Contadores:
Ley de Régimen Tributario Interno:
Reglamento para la aplicación de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno:
Art. 34.-
Art. 36.-
Jurisprudencia:
– 25-VIII-76 (G.J., S. XII, No. 12, p. 2584)
“Tanto la actora como la demandada son compañías anónimas dedicadas al comercio y le son por lo tanto aplicables en toda su extensión, las normas generales de la contabilidad mercantil y, en especial, los Arts. 47 y 51 del Código de Comercio. Según el primero los libros de contabilidad serán admitidos como medios de prueba en las contiendas judiciales entre comerciantes por hechos de comercio y por el segundo, esos libros hacen tanta fe contra el comerciante que los lleva y no se le admitirá prueba que tienda a destruir lo que resultare de sus asientos”.
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 291.- Del balance general y del estado de la cuenta de pérdidas y ganancias y sus anexos, así como del informe se entregará un ejemplar a los comisarios, quienes dentro de los quince días siguientes a la fecha de dicha entrega formularán respecto de tales documentos un informe especial, con las observaciones y sugestiones que consideren pertinentes, informe que entregarán a los administradores para conocimiento de la junta general.
Art. 292.- El balance general y el estado de la cuenta de pérdidas y ganancias y sus anexos, la memoria del administrador y el informe de los comisarios estarán a disposición de los accionistas, en las oficinas de la compañía, para su conocimiento y estudio por lo menos quince días antes de la fecha de reunión de la junta general que deba conocerlos.
Art. 293.- Toda compañía deberá conformar sus métodos de contabilidad, sus libros y sus balances a lo dispuesto en las leyes sobre la materia y a las normas y reglamentos que dicte la Superintendencia de Compañías para tales efectos.
Art. 294.-El Superintendente de Compañías determinará mediante resolución los principios contables que se aplicarán obligatoriamente en la elaboración de los balances de las compañías sujetas a su control.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
H-Art. 294.-
Concordancia:
Resolución No. 01.Q.DSC.007 (Aplicación obligatoria de normas ecuatorianas de contabilidad, NEC)
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 295.- La Superintendencia de Compañías podrá reglamentar la aplicación de los artículos de este parágrafo y elaborar formularios de balances y del estado de la cuenta de pérdidas y ganancias en que se consideren los rubros indicados, en el orden y con las denominaciones que se considere más convenientes.
Art. 296.- Aprobado por la junta general de accionistas el balance anual, la Superintendencia de Compañías podrá ordenar su publicación, de acuerdo con el reglamento pertinente.
Art. 297.- (Reformado por el lit. i) del Art. 99 de la Ley 2000-4, R.O. 34-S, 13-III-2000; , por el Art. 120 de la Ley s/n, R.O. 249-S, 20-V-2014; Sustituido por el num. 2 del Art. 60 de la Ley s/n, R.O. 309-S, 21-VIII-2018; y por el Art. 57 de la Ley s/n R.O. 347-3S, 10-XII-2020).- Las De las utilidades liquidas que resulten de cada ejercicio se tomará un porcentaje no menor de un diez por ciento, destinado o formar el fondo de reserva legal, hasta que éste alcance por lo menos el cincuenta por ciento del capital social.
En la misma forma debe ser reintegrado el fondo de reserva si éste, después de constituido, resultare disminuido por cualquier causa.
El estatuto o la Junta General podrán acordar la formación de una reserva especial para prever situaciones indecisas o pendientes que pasen de un ejercicio a otro, estableciendo el porcentaje de beneficios destinados a su formación, el mismo que se deducirá después del porcentaje previsto en los incisos anteriores.
Salvo resolución unánime del capital concurrente a la junta general de accionistas, de los beneficios líquidos anuales que resultaren de cada ejercicio, luego de las deducciones que correspondieren, se deberá asignar por lo menos un cincuenta por ciento para dividendos en favor de los accionistas que así lo manifestaren expresamente en la junta general. Esta asignación se efectuará en proporción a su participación en el capital social de la sociedad.
En caso de entregarse el porcentaje antes referido de utilidades a los accionistas que lo solicitaren expresamente, se abrirán tantas cuentas auxiliares como accionistas tenga la sociedad, y en cada una de ellas se registrará el valor que corresponda a cada accionista que no hubiere hecho uso de ese derecho, registrándose el valor sobre las utilidades que no se hubieran repartido. Estas cuentas auxiliares, podrán ser distribuidas entre sus beneficiarios en una próxima oportunidad cuando así se lo requiera de manera expresa a la sociedad.
Siempre que se hubieren enjugado todas las pérdidas operacionales, la junta general de accionistas podrá resolver que se capitalicen las utilidades acumuladas de ejercicios anteriores y del propio ejercicio, para lo cual todos los accionistas tendrán derecho a que se les asignen las acciones que correspondan, en proporción a las que hayan suscrito. Para efectos de la asignación proporcional, se deducirán los valores que los accionistas hubieren recibido por utilidades de acuerdo con los incisos anteriores.
Las cuentas auxiliares también podrán, previo acuerdo unánime de la asamblea de accionistas y con el consentimiento expreso de sus beneficiarios, ser destinadas a la constitución de reservas estatutarias o facultativas.
Sin embargo, en las compañías emisoras cuyas acciones se encuentren inscritas en el Catastro Público del Mercado de Valores, obligatoriamente se repartirá como dividendos a favor de los accionistas por lo menos el 30% de las utilidades liquidas y realizadas que obtuvieren en el respectivo ejercicio económico. Estos emisores podrán también, previa autorización de la Junta General, entregar anticipos trimestrales o semestrales, con cargo a resultados del mismo ejercicio.
Los emisores cuyas acciones se encuentren inscritas en el Catastro Público del Mercado de Valores, no podrán destinar más del 30% de las utilidades liquidas y realizadas que obtuvieren en el respectivo ejercicio económico, a la constitución de reservas facultativas, salvo autorización de la Junta General que permita superar dicho porcentaje. La autorización requerirá el voto favorable de al menos el 70% del capital pagado concurrente a la sesión.
Las reservas facultativas que constituyan los emisores cuyas acciones se encuentren inscritas en el Catastro Público del Mercado de Valores, no podrán exceder del 50% del capital social, salvo resolución en contrato de la Junta General, adoptada con el voto favorable de al menos el 70% del capital pagado concurrente a la sesión.
Todo el remanente de las utilidades líquidas y realizadas obtenidas en el respectivo ejercicio económico por los emisores cuyas acciones se encuentren inscritas en el Catastro Público del Mercado de Valores, que no se hubiere repartido o destinado a la constitución de reservas legales y facultativas, deberá ser capitalizado.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
H-Art. 297.-
Código del Trabajo:
Ley de Régimen Tributario Interno:
Decisión 291 de la Comunidad Andina:
Ley de Fomento a la Marina Mercante Nacional:
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 298.- (Sustituido por el Art. 58 de la Ley s/n R.O. 347-3S, 10-XII-2020).- Sólo se pagarán dividendos sobre las acciones en razón de beneficios realmente obtenidos y percibidos o de reservas expresas efectivas de libre disposición.
La distribución de dividendos a los accionistas se realizará en proporción al capital que hayan desembolsado, según la forma como se haya decidido entregarlos dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que la Junta General acordó dicha distribución, salvo resolución unánime de la totalidad del capital social concurrente a la reunión que acuerde un plazo distinto para dicha entrega. Esta disposición se aplicará también a cualquier persona que tuviere el derecho de percibir las ganancias sociales, ya sea a título de usufructuario, acreedor pignoraticio, cesionario del derecho de crédito aludido en el artículo 209 de esta Ley, o bajo cualquier otro título.
Acordada por la junta la distribución de utilidades, los dividendos serán entregados a los accionistas en su totalidad, salvo que se hubiere acordado, por resolución unánime en contrarío de la totalidad del capital social concurrente a la reunión, que el pago sea efectuado en cuotas o porcentajes.
La acción para solicitar el pago de dividendos vencidos prescribe en cinco años.
Art. 299.- Los accionistas que representen por lo menos el veinte por ciento del capital integrado, podrán solicitar a la Superintendencia de Compañías que intervenga designando un perito para la comprobación de la verdad del balance y demás documentos presentados por el administrador.
La solicitud se presentará, bajo pena de caducidad del derecho, dentro del mes contado desde la entrega del balance y más documentos por el administrador.
Presentado el informe de los peritos designados, se convocará a una junta general de accionistas para que resuelva acerca de las responsabilidades que se desprendieren de tal peritazgo.
Art. 300.- (Sustituido por el Art. 59 de la Ley s/n R.O. 347-3S, 10-XII-2020).- Si la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, estableciere que los datos y cifras constantes en los estados financieros y en los libros de contabilidad de una compañía y demás documentación, de conformidad con los artículos 20 y 23 de la Ley de Compañías no son exactos o contienen errores, comunicará al representante legal de la compañía y a sus comisarios, si los hubiere, las observaciones y conclusiones a que hubiere lugar, concediendo el plazo de hasta treinta días para que se proceda a las rectificaciones o se formulen los descargos pertinentes. El Superintendente, a solicitud fundamentada de la compañía, podrá ampliar dicho plazo.
De comprobarse la presentación errónea, incorrecta o incompleta, de los estados financieros y sus anexos, sean estos originales o rectificatorios, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 de esta Ley, se podrá sancionar dicho incumplimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 445 de la presente Ley.
El pago de la multa, no exime del cumplimiento de la obligación pendiente.
Art. … .- (Agregado por la Disposición Final Segunda, num. 1.5, de la Ley s/n, R.O. 48-S, 16-X-2009).- Exclusivamente para asuntos de carácter societario, las sociedades anónimas cuyo capital societario esté integrado única o mayoritariamente con recursos provenientes de: 1. entidades del sector público; 2. empresas públicas municipales o estatales o, 3. sociedades anónimas; cuyo accionista único es el Estado, estarán sujetas a las disposiciones contenidas en esta Sección. Para los demás efectos, dichas empresas se sujetarán a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Empresas Públicas.
Sección VII
DE LA COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES
Art. 301.- (Reformado por el Art. 16 de la Ley s/n, R.O. 591, 15-V-2009).- El capital de esta compañía se dividirá en acciones nominativas de un valor nominal igual. La décima parte del capital social, por lo menos, debe ser aportada por los socios solidariamente responsables (comanditados), a quienes por sus acciones se entregarán certificados nominativos intransferibles.
En la compañía en comandita por acciones solamente las personas naturales podrán ser socios comanditados, pero las personas jurídicas sí podrán ser socios comanditarios.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
Art. 301.- El capital de esta compañía se dividirá en acciones nominativas de un valor nominal igual. La décima parte del capital social, por lo menos, debe ser aportada por los socios solidariamente responsables (comanditados), a quienes por sus acciones se entregarán certificados nominativos intransferibles.
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 302.- La exclusión o separación del socio comanditado no es causa de disolución, salvo que ello se hubiere pactado de modo expreso.
Art. 303.- (Sustituido por la Disp. Reformatoria Sexta de la Ley s/n, R.O. 151-S, 28-II-2020).- La compañía en comandita por acciones existirá bajo una razón social que se formará con los nombres de uno o más socios solidariamente responsables, seguidos de las palabras “compañía en comandita” o su abreviatura.
Si se trata de una compañía que ha adoptado la categoría de sociedad de beneficio e interés colectivo, podrá agregar a su denominación la expresión “Sociedad de Beneficio e Interés Colectivo”, o las siglas B.I.C.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
H-Art. 303.-
Concordancia:
Resolución No. SC.SG.2008.008 (Criterios y procedimientos básicos para la reserva o denegación de nombres asignados a las compañías anónimas, de economía mixta, en comandita dividida por acciones y de responsabilidad limitada, sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia de Compañías)
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 304.- La administración de la compañía corresponde a los socios comanditados, quienes no podrán ser removidos de la administración social que les compete sino por las causas establecidas en el artículo siguiente. En el contrato social se podrá limitar la administración a uno o más de éstos.
Los socios comanditados obligados a administrar la compañía tendrán derecho por tal concepto, independientemente de las utilidades que les corresponda como dividendos de sus acciones, a la parte adicional de las utilidades o remuneraciones que fije el contrato social y, en caso de no fijarlo, a una cuarta parte de las que se distribuyan entre los socios. Si fueren varios, esta participación se dividirá entre ellos según convenio, y, a falta de éste, en partes iguales.
Art. 305.- Pueden ser excluidos de la compañía:
1.- El socio administrador que se sirviere de la firma o de los capitales sociales en provecho propio; o que cometiere fraude en la administración o en la contabilidad; o se ausentare y, requerido, no retornare ni justificare la causa de su ausencia;
2.- El socio que intervenga en la administración sin estar autorizado por el contrato social;
3.- El socio que quiebre;
4.- El socio que, constituido en mora, no haga el pago de su cuota social; y,
5.- En general los socios que falten gravemente al cumplimiento de sus obligaciones sociales.
El socio excluido no queda libre del resarcimiento de los daños y perjuicios que hubiere causado.
Art. 306.- El socio comanditado si sólo fuere uno, o la mitad más uno de ellos si fueren varios, tienen derecho de veto sobre las resoluciones de la junta general.
Art. 307.- (Reformado por el Art. 17 de la Ley s/n, R.O. 591, 15-V-2009).- En lo no previsto en esta sección la compañía se regirá por las reglas relativas a la compañía anónima, y los derechos y obligaciones de los socios solidariamente responsables, por las pertinentes disposiciones de las compañías en nombre colectivo y en comandita simple en todo lo que les fuere aplicable.
El ejercicio de las atribuciones dadas en los estatutos sociales a los accionistas y a la junta general, no hace incurrir a los comanditarios en responsabilidad como si tomaren injerencia en la administración.
El socio comanditario puede ser empleado de la compañía, pero no puede dársele el uso de la firma social ni aún por poder.
El socio comanditario que fuere una sociedad extranjera deberá cumplir con lo dispuesto en artículo innumerado que le sigue al Art. 221, y si dejare de hacerlo por dos o más años consecutivos podrá ser excluido de la compañía de conformidad con los Arts. 82, 83 y 305, previo el acuerdo de la junta general.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
Art. 307.- En lo no previsto en esta sección la compañía se regirá por las reglas relativas a la compañía anónima, y los derechos y obligaciones de los socios solidariamente responsables, por las pertinentes disposiciones de las compañías en nombre colectivo y en comandita simple en todo lo que les fuere aplicable.
El ejercicio de las atribuciones dadas en los estatutos sociales a los accionistas y a la junta general, no hace incurrir a los comanditarios en responsabilidad como si tomaren injerencia en la administración.
El socio comanditario puede ser empleado de la compañía, pero no puede dársele el uso de la firma social ni aún por poder.
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Sección VIII
DE LA COMPAÑÍA DE ECONOMÍA MIXTA
Art. 308.- El Estado, las municipalidades, los consejos provinciales y las entidades u organismos del sector público, podrán participar, conjuntamente con el capital privado, en el capital y en la gestión social de esta compañía.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
H-Art. 308.-
Concordancia:
Resolución No. SC.SG.2008.008 (Criterios y procedimientos básicos para la reserva o denegación de nombres asignados a las compañías anónimas, de economía mixta, en comandita dividida por acciones y de responsabilidad limitada, sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia de Compañías)
Constitución de la República del Ecuador:
Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos por parte de la Iniciativa Privada:
Ley Orgánica de Administración Financiera y Control: Art. 60.-
Ley de Hidrocarburos:
Ley de Régimen Tributario Interno:
Ley Orgánica de Régimen Municipal:
Art. 63, num. 17.-
Art. 187.-
Ley Forestal y de Conservación de Áreas Naturales y Vida Silvestre:
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 309.- La facultad a la que se refiere el artículo anterior corresponde a las empresas dedicadas al desarrollo y fomento de la agricultura y de las industrias convenientes a la economía nacional y a la satisfacción de necesidades de orden colectivo; a la prestación de nuevos servicios públicos o al mejoramiento de los ya establecidos.
Art. 310.- Las entidades enumeradas en el Art. 308 podrán participar en el capital de esta compañía suscribiendo su aporte en dinero o entregando equipos, instrumentos agrícolas o industriales, bienes muebles e inmuebles, efectos públicos y negociables, así como también mediante la concesión de prestación de un servicio público por un período de tiempo determinado.
Art. 311.- Son aplicables a esta compañía las disposiciones relativas a la compañía anónima en cuanto no fueren contrarias a las contenidas en esta Sección.
Art. 312.- Los estatutos establecerán la forma de integrar el directorio, en el que deberán estar representados necesariamente tanto los accionistas del sector público como los del sector privado, en proporción al capital aportado por uno y otro.
Cuando la aportación del sector público exceda del cincuenta por ciento del capital de la compañía, uno de los directores de este sector será presidente del directorio.
Asimismo, en los estatutos, si el Estado o las entidades u organismos del sector público, que participen en la compañía, así lo plantearen, se determinarán los requisitos y condiciones especiales que resultaren adecuados, respecto a la transferencia de las acciones y a la participación en el aumento de capital de la compañía.
Art. 313.- Las funciones del directorio y del gerente serán las determinadas por esta Ley para los directorios y gerentes de las compañías anónimas.
Art. 314.- Al formarse la compañía se expresará claramente la forma de distribución de utilidades entre el capital privado y el capital público.
Art. 315.- Las escrituras de constitución de las compañías de economía mixta, las de transformación, de reforma y modificaciones de estatutos, así como los correspondientes registros, se hallan exonerados de toda clase de impuestos y derechos fiscales, municipales o especiales.
También se exonera de toda clase de impuestos municipales y adicionales a los actos y contratos y sus correspondientes registros, que efectuaren las compañías de economía mixta, en la parte que les correspondería pagar a éstas.
El Ministerio de Finanzas podrá exonerar temporalmente de impuestos y contribuciones a las compañías de economía mixta, para propiciar su establecimiento y desarrollo, con excepción de los establecidos en la Ley de Régimen Tributario Interno.
Art. 316.- En esta clase de compañías el capital privado podrá adquirir el aporte del Estado pagando su valor en efectivo, previa la valorización respectiva y procediendo como en los casos de fusión de compañías, y el Estado accederá a la cesión de dicho aporte.
Transferido el aporte del Estado a los accionistas privados, la compañía seguirá funcionando como si se tratase de una compañía anónima, sin derecho a las exoneraciones y beneficios que esta Ley concede a las compañías de economía mixta. En la organización de los directorios cesará la participación del Estado.
El Estado, por razones de utilidad pública, podrá en cualquier momento expropiar el monto del capital privado de una compañía de economía mixta, pagando íntegramente su valor en dinero y al contado, valor que se determinará previo balance, como para el caso de fusión.
Art. 317.- Si la compañía de economía mixta se formare para la prestación de nuevos servicios públicos o de servicios ya establecidos, vencido el término de su duración, el Estado podrá tomar a su cargo todas las acciones en poder de los particulares, transformando la compañía de economía mixta en una entidad administrativa para el servicio de utilidad pública para el que fue constituida.
Sección Innumerada
SOCIEDADES POR ACCIONES SIMPLIFICADAS (S.A.S)
(Agregada por la Disp. Reformatoria Octava de la Ley s/n, R.O. 151-S, 28-II-2020)
1. Disposiciones Generales
Art (…) Definición y naturaleza.- (Agregado por la Disp. Reformatoria Octava de la Ley s/n, R.O. 151-S, 28-II-2020).- La sociedad por acciones simplificada es una sociedad de capitales cuya naturaleza será siempre mercantil, independientemente de sus actividades operacionales.
Art (…) Limitación de responsabilidad.- (Agregado por la Disp. Reformatoria Octava de la Ley s/n, R.O. 151-S, 28-II-2020).- La sociedad por acciones simplificada podrá constituirse por una o varias personas naturales o jurídicas, quienes sólo serán responsables limitadamente hasta por el monto de sus respectivos aportes. Salvo que, en sede judicial, se hubiere desestimado la personalidad jurídica de la sociedad por acciones simplificada, el o los accionistas no serán responsables por las obligaciones laborales, tributarias o de cualquier otra naturaleza en las que incurra la sociedad.
El o los accionistas podrán renunciar de manera expresa y por escrito al principio de responsabilidad limitada en este tipo de compañías. De mediar una renuncia expresa en tal sentido, los accionistas renunciantes serán solidaria e ilimitadamente responsables por todos los actos que ejecutare la sociedad por acciones simplificada.
Art (…) Personalidad jurídica.- (Agregado por la Dispo. Reformatoria Octava de la Ley s/n, R.O. 151-S, 28-II-2020).- La sociedad por acciones simplificada, una vez inscrita en el Registro de Sociedades de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, formará una persona jurídica distinta de sus accionistas.
Art (…) Imposibilidad de negociar valores en el mercado público.- (Agregado por la Disp. Reformatoria Octava de la Ley s/n, R.O. 151-S, 28-II-2020).- Las acciones que emita la sociedad por acciones simplificada no podrán inscribirse en el Catastro Público de Mercado de Valores ni ser negociadas en bolsa.
Art (…) Prohibiciones.- (Agregado por la Disp. Reformatoria Octava de la Ley s/n, R.O. 151-S, 28-II-2020).- Las sociedades por acciones simplificadas no podrán realizar actividades relacionadas con operaciones financieras, de mercado de valores, seguros y otras que tengan un tratamiento especial, de acuerdo con la Ley.
2. Constitución y prueba de la sociedad.
Art (…) Constitución de la sociedad por acciones simplificada.- (Agregado por la Disp. Reformatoria Octava de la Ley s/n, R.O. 151-S, 28-II-2020).- La sociedad por acciones simplificada se creará mediante contrato o acto unilateral que conste en documento privado que se inscribirá en el Registro de Sociedades de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, momento desde el cual adquiere vida jurídica. El documento constitutivo deberá contener los requisitos mínimos para la constitución de una sociedad por acciones simplificada, expresados en esta Ley para este tipo de compañías.
Los Intendentes de Compañías, en sus respectivas jurisdicciones, tendrán la competencia para el registro y control de este tipo de sociedades.
De acuerdo con la reglamentación expedida por la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, la sociedad por acciones simplificadas también podrá constituirse por vía electrónica.
Si se trata de una compañía que ha adoptado la categoría de Sociedad de Beneficio e Interés Colectivo, podrá agregar a su denominación la expresión “Sociedad de Beneficio e Interés Colectivo”, o las siglas B.I.C.
Art (…) Presunción de veracidad de la información proporcionada por los fundadores.– (Agregado por la Dispo. Reformatoria Octava de la Ley s/n, R.O. 151-S, 28-II-2020).- La veracidad y autenticidad de la información proporcionada por el o los accionistas durante el proceso de constitución de una sociedad por acciones simplificada, es de su exclusiva responsabilidad. En consecuencia, la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros presumirá que las declaraciones, documentos y actuaciones de las personas efectuadas en virtud del trámite administrativo de constitución de este tipo societario son verdaderas, bajo aviso a los comparecientes que, en caso de verificarse lo contrario durante las labores de control previo de legalidad, el trámite y resultado final de la gestión podrán ser negados y archivados, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que pudieren concurrir.
Art. (…) Contenido del documento constitutivo.- (Agregado por la Disp. Reformatoria Octava de la Ley s/n, R.O. 151-S, 28-II-2020).- El documento de constitución, sin perjuicio de las cláusulas que los accionistas resuelvan incluir de acuerdo con la Ley, expresará, cuando menos, lo siguiente:
1. El lugar y fecha en que se celebre el contrato o acto unilateral;
2. Nombre, nacionalidad, acreditación de identidad, correo electrónico y domicilio de los accionistas;
3. Razón social o denominación de la sociedad, seguida de las palabras “sociedad por acciones simplificada” o de las letras S.A.S.;
4. (Reformado por el Art. 60 de la Ley s/n R.O. 347-3S, 10-XII-2020).- El domicilio principal de la sociedad mismo que será cantonal;
5. El plazo de duración, si éste no fuere indefinido. Si nada se expresa en el acto de constitución, se entenderá que la sociedad se ha constituido por plazo indefinido;
6. Una enunciación clara y completa de las actividades previstas en su objeto social, a menos que se exprese que la sociedad podrá realizar cualquier actividad mercantil o civil, lícita. Si nada se expresa en el acto de constitución, se entenderá que la sociedad podrá realizar cualquier actividad lícita;
7. El importe del capital social, con la expresión del número de acciones en que estuviere dividido, el valor nominal de las mismas, su clase, así como el nombre completo y nacionalidad de los suscriptores del capital;
8. La indicación, de acuerdo con la libre estipulación de las partes conforme a la Ley, de lo que cada accionista suscribe y pagará en dinero o en otros bienes muebles, inmuebles o intangibles y, en estos últimos casos, el valor atribuido a éstos;
9. La forma de administración y fiscalización de la sociedad, si se hubiese acordado el establecimiento de un órgano de fiscalización, y la indicación de los funcionarios que tengan la representación legal, así como la forma de designación del representante legal y de su subrogante de acordarse la existencia de este último en el estatuto social;
10. La forma de deliberar y tomar resoluciones en la junta de accionistas, y el modo de convocarla y constituirla;
11. Las normas de reparto de utilidades;
12. (Reformado por el Art. 60 de la Ley s/n R.O. 347-3S, 10-XII-2020).-La declaración, bajo juramento de los comparecientes, de la veracidad y autenticidad de la información proporcionada y de la documentación de soporte presentada durante el proceso de constitución de la sociedad por acciones simplificada. También deberá incluirse una declaración jurada que acredite que los fondos, valores y aportes utilizados para la constitución de la sociedad provienen de actividades lícitas.
En caso de que una sociedad extranjera fuere fundadora de una sociedad por acciones simplificada, al documento de fundación deberá agregarse una certificación que acredite la existencia legal de dicha sociedad en su país de origen.
Art. (…) Control previo de legalidad al documento constitutivo.- (Agregado por la Disp. Reformatoria Octava de la Ley s/n, R.O. 151-S, 28-II-2020; y Reformado por el Art. 61 de la Ley s/n R.O. 347-3S, 10-XII-2020).-).- La Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros efectuará un control de legalidad de las estipulaciones del documento constitutivo. De cumplirse con todos los requisitos previstos en el artículo precedente y demás normativa aplicable, el documento constitutivo y los nombramientos se inscribirán en el Registro de Sociedades a cargo de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, momento desde el cual la sociedad por acciones simplificada tiene existencia jurídica.
La Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros negará la inscripción del documento constitutivo cuando aquel omitiere alguno de los requisitos previstos en el artículo anterior y demás normativa aplicable. Esta negativa se podrá mantener hasta que las observaciones formuladas sean subsanadas. Si la negativa de inscripción registral se da a través de resolución administrativa, podrá ser objeto de un recurso de apelación ante la misma Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, de acuerdo con el Código Orgánico Administrativo.
La inscripción en el Registro de Sociedades del documento de constitución de una sociedad por acciones simplificada, goza de las presunciones de estabilidad, exigibilidad y ejecutoriedad. Por lo tanto, una vez efectuada, en debida forma, la inscripción registral del acto constitutivo en el Registro de Sociedades, la misma no podrá revocarse en sede administrativa, cancelarse, dejarse sin efecto o anularse, salvo disposición expresa emitida por Juez competente en tales sentidos.
De desvirtuarse la presunción de veracidad de la información proporcionada por los administrados con posterioridad a la inscripción registral de la constitución de una sociedad por acciones simplificada o de un acto societario ulterior, o de constatarse la infracción de normas jurídicas en su otorgamiento, la sociedad podrá subsanar la situación irregular advertida a través del acto societario de convalidación cuando se hubiere omitido algún requisito de validez. También podrán subsanarse otras omisiones mediante actos modificatorios, aclaratorios, rectificatorios o de cualquier naturaleza. De persistir el incumplimiento, la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles o penales que pudieren concurrir sobre quienes hubieren consagrado información incompleta, falsa o adulterada, podrá ordenar la cancelación de la inscripción de la constitución o de los actos societarios indebidamente otorgados, en cuyo caso se retrotraerán las cosas al estado anterior de la inscripción efectuada.
Art (…) Principio de existencia de la sociedad por acciones simplificada.- (Agregado por la Disp. Reformatoria Octava de la Ley s/n, R.O. 151-S, 28-II-2020).- El principio de existencia de las sociedades por acciones simplificadas es la fecha de inscripción del acto constitutivo en el Registro de Sociedades de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros.
Art. (…) Actos societarios ulteriores.- (Agregado por la Disp. Reformatoria Octava de la Ley s/n, R.O. 151-S, 28-II-2020).- Todos los actos societarios ulteriores de las sociedades por acciones simplificadas se sujetarán a las solemnidades establecidas por Ley para su constitución.
Art. (…) Actos societarios que requieren de resolución aprobatoria previa.– (Agregado por la Disp. Reformatoria Octava de la Ley s/n, R.O. 151-S, 28-II-2020).- Solamente los actos societarios enumerados en el artículo final de este capítulo requerirán de una resolución aprobatoria de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, de forma previa a su inscripción en el Registro de Sociedades.
Art. (…) Sociedad irregular.- (Agregado por la Disp. Reformatoria Octava de la Ley s/n, R.O. 151-S, 28-II-2020).- La sociedad por acciones simplificada será considerada irregular cuando el acto constitutivo se hubiere celebrado o ejecutado de conformidad con este capítulo, pero no se hubiere inscrito en el Registro de Sociedades de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros y no se considerará como una persona jurídica.
El que contratare por una sociedad por acciones simplificada que no hubiere sido legalmente constituida, no puede sustraerse, por esta razón, al cumplimiento de sus obligaciones. Para tales efectos, quienes ejecutaren, celebraren u ordenaren la celebración de actos o contratos a nombre de una sociedad por acciones simplificada no constituida legalmente, serán solidaria e ilimitadamente responsables frente a terceros.
Art. (…) Prueba de existencia de la sociedad.- (Agregado por la Disp. Reformatoria Octava de la Ley s/n, R.O. 151-S, 28-II-2020).- La existencia de la sociedad por acciones simplificada y las cláusulas estatutarias se probarán con certificación de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros.
3. Reglas sobre el capital y las acciones.
Art. (…) Suscripción y pago del capital de las sociedades por acciones simplificadas.- (Agregado por la Disp. Reformatoria Octava de la Ley s/n, R.O. 151-S, 28-II-2020).- La suscripción y el pago del capital en numerario podrán hacerse en condiciones, proporciones y plazos distintos a los requeridos para las sociedades anónimas, de acuerdo con lo establecido en el estatuto de la sociedad por acciones simplificada. No obstante, en ningún caso el plazo para el pago de las acciones excederá de 24 meses. En el acto o contrato de constitución podrán convenirse libremente las reglas que fueren pertinentes, mientras no se opongan a esta Ley.
Art. (…) Aportes en numerario.- (Agregado por la Disp. Reformatoria Octava de la Ley s/n, R.O. 151-S, 28-II-2020).-En el caso de que las aportaciones sean en numerario, los accionistas fundadores depositarán el capital por pagar de la sociedad en la cuenta que la compañía abra en una institución bancaria en un plazo máximo de 24 meses, en observancia de las reglas que hubieren fijado libremente de acuerdo con el artículo precedente.
Art. (…) Valor nominal y capital mínimo.- (Agregado por la Disp. Reformatoria Octava de la Ley s/n, R.O. 151-S, 28-II-2020).- Las acciones de una sociedad por acciones simplificada tendrán el valor nominal de un dólar o múltiplos de un dólar de los Estados Unidos de América. La sociedad por acciones simplificada no tendrá un requerimiento de capital mínimo.
Art. (…) Aporte de bienes.- (Agregado por la Disp. Reformatoria Octava de la Ley s/n, R.O. 151-S, 28-II-2020).- Las aportaciones de bienes se entenderán traslativas de dominio. El riesgo de la cosa será de cargo de la sociedad por acciones simplificada desde la fecha en que se le haga la entrega respectiva. Los aportes en especie deberán integrarse en un 100% al momento de la suscripción.
En los casos en que la aportación no fuere en numerario, en el acto constitutivo se hará constar el bien en que consista tal aportación, su valor y la transferencia de dominio que del mismo se haga a la sociedad por acciones simplificada, así como las acciones a cambio de las especies aportadas.
Las especies aportadas serán avaluadas por los fundadores o por peritos calificados por ellos designados. Los fundadores y los peritos responderán solidariamente frente a la sociedad y con relación a terceros por el valor asignado a las especies aportadas.
Art. (…) Naturaleza de los aportes efectuados a título de sociedad.- (Agregado por la Disp. Reformatoria Octava de la Ley s/n, R.O. 151-S, 28-II-2020).- Por la naturaleza de los aportes efectuados a título de sociedad por acciones simplificadas, la legislación tributaria determinará si estas causan impuestos, contribuciones, tasas, cargas tributarias, bien sean fiscales, provinciales, municipales, o especiales.
Art. (…) Requerimiento de escritura pública.- (Agregado por la Disp. Reformatoria Octava de la Ley s/n, R.O. 151-S, 28-II-2020).- Cuando los activos aportados a la sociedad comprendan bienes cuya transferencia requiera escritura pública, la constitución de la sociedad deberá hacerse de igual manera e inscribirse también en los registros correspondientes.
Si para la transferencia de los bienes fuere necesaria la inscripción en el Registro de la Propiedad, ésta se hará posteriormente a la inscripción del acto constitutivo en el Registro de Sociedades de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros. Similar disposición deberá ser observada frente a cualquier bien cuya tradición esté sujeta a una inscripción registral.
Art. (…) (Agregado por la Disp. Reformatoria Octava de la Ley s/n, R.O. 151-S, 28-II-2020; y Sustituido por el Art. 62 de la Ley s/n R.O. 347-3S, 10-XII-2020).-Las acciones serán nominativas.
El estatuto social podrá acordar la creación de diversas clases de acciones, además de las diversas series en las que se puede dividir cada clase. A cada clase de acción se podrán atribuir distintos derechos, obligaciones, condiciones o cualquier otra estipulación que los accionistas resolvieren acordar, como la reserva de derechos políticos, económicos o de cualquier otra naturaleza.
Las sociedades por acciones simplificadas, entre otras clases de acciones, podrán emitir acciones ordinarias, acciones preferidas, acciones privilegiadas o acciones con dividendo fijo anual. Al dorso de los títulos de acciones, constarán los derechos inherentes a ellas.
Salvo disposición estatutaria en contrario, los derechos conferidos a cada clase de acciones no podrán ser suprimidos ni modificados mediante reforma de los estatutos sin el consentimiento unánime de los accionistas de la clase cuyos derechos se pretenden reformar.
Salvo estipulación en contrario del estatuto social, las acciones serán ordinarias.
Art. (…) Aumento de capital.- (Agregado por la Disp. Reformatoria Octava de la Ley s/n, R.O. 151-S, 28-II-2020).-Las sociedades por acciones simplificadas podrán aumentar su capital social, a través de aportes en numerario o especie, sean estos bienes muebles, inmuebles o intangibles. A su vez, el aumento de capital podrá ser efectuado bajo la figura de la compensación de créditos.
La sociedad por acciones simplificada también podrá, previo a las deducciones de Ley, aumentar su capital social a través de la capitalización de reservas o de utilidades que, habiendo sido declaradas, no hubieren sido distribuidas entre sus accionistas. Si el aumento de capital se hiciere con aplicación a cuentas patrimoniales, los valores destinados a tal objeto deben haber sido objeto de tributación previa por parte de la sociedad por acciones simplificada.
La suscripción y el pago del capital podrán hacerse en condiciones, proporciones y plazos distintos a los requeridos para las sociedades anónimas, de acuerdo con lo establecido en el estatuto de la sociedad por acciones simplificada. No obstante, en ningún caso el plazo para el pago en numerario de las acciones producto del aumento de capital excederá de 24 meses. En el acto societario de aumento de capital, podrán convenirse libremente las reglas que fueren pertinentes, mientras no se opongan a esta Ley.
Art. (…) Derecho de preferencia.-(Agregado por la Disp. Reformatoria Octava de la Ley s/n, R.O. 151-S, 28-II-2020).- Cuando el aumento de capital se realizare en numerario o por compensación de créditos, los accionistas de las sociedades por acciones simplificadas tendrán derecho de suscripción preferente. No obstante, aquel derecho, a diferencia de la regulación de las sociedades anónimas, es relativo. En consecuencia, si la sociedad acordare un aumento de capital, los accionistas tendrán derecho de preferencia en ese aumento, en proporción a sus acciones, si es que en el documento constitutivo no se conviniere lo contrario. De no contemplarse disposición alguna al respecto en el documento constitutivo, los accionistas gozarán del derecho de suscripción preferente, salvo resolución en contrario adoptada por decisión unánime del capital social.
El plazo para ejercer el derecho de preferencia será el acordado en el documento constitutivo; de no haberlo, será de treinta días desde la publicación del respectivo acuerdo de la junta general.
Art. (…) Derecho de atribución.- (Agregado por la Disp. Reformatoria Octava de la Ley s/n, R.O. 151-S, 28-II-2020).- Si el aumento de capital se hiciere con aplicación a cuentas patrimoniales de la sociedad por acciones simplificada, los accionistas tendrán derecho a que se les atribuya las acciones en estricta prorrata a su participación en el capital social.
Art. (…) Voto y diversas series de acciones.- (Agregado por la Disp. Reformatoria Octava de la Ley s/n, R.O. 151-S, 28-II-2020).-Salvo disposición en contrario del estatuto social, cada accionista dispondrá de un voto por cada acción que posea o represente.
El estatuto social podrá contemplar distintas series de acciones. De haberse estipulado la existencia de diversas series de acciones, en el estatuto se expresarán los derechos de votación que le correspondan a cada una de las mismas, con indicación expresa sobre la atribución de voto singular o múltiple, si a ello hubiere lugar.
Art. (…) Transferencia de acciones.- (Agregado por la Disp. Reformatoria Octava de la Ley s/n, R.O. 151-S, 28-II-2020).- Las acciones en que se divide el capital de la sociedad por acciones simplificada podrán transferirse por acto entre vivos mediante nota de cesión. A pesar de su validez inter partes, la transferencia de acciones surtirá efectos, frente a la compañía y terceros, a partir de su inscripción en el Libro de Acciones y Accionistas. El procedimiento de transferencia y notificación a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros estará a lo dispuesto para las acciones en las compañías anónimas establecidas en la presente Ley.
Art. (…) Restricciones a la negociación de acciones.- (Agregado por la Disp. Reformatoria Octava de la Ley s/n, R.O. 151-S, 28-II-2020).- En el estatuto podrá estipularse la prohibición de negociar las acciones emitidas por la sociedad o alguna de sus clases, siempre que la vigencia de la restricción no exceda del plazo de diez (10) años, contados a partir de la correspondiente emisión. Este plazo sólo podrá ser prorrogado por periodos adicionales no mayores de diez (10) años, por voluntad unánime de la totalidad de los accionistas.
Al dorso de los títulos deberá hacerse referencia expresa sobre la restricción a que alude este artículo.
Art. (…) Autorización para la transferencia de acciones.- (Agregado por la Disp. Reformatoria Octava de la Ley s/n, R.O. 151-S, 28-II-2020).- El estatuto podrá someter toda negociación de acciones o de alguna clase de ellas a la autorización previa de la asamblea o a algún tipo de pacto o condición previo. De no haberse pactado dicha estipulación de forma expresa, se entenderá que las acciones son libremente transferibles.
Art. (…) Violación de las restricciones a la negociación.- (Agregado por la Disp. Reformatoria Octava de la Ley s/n, R.O. 151-S, 28-II-2020).- Toda negociación o transferencia de acciones efectuada en contravención a lo previsto en el artículo anterior, adolecerá de nulidad.
Art. (…) Cambio de control en la sociedad accionista.- (Agregado por la Disp. Reformatoria Octava de la Ley s/n, R.O. 151-S, 28-II-2020).- En el estatuto social podrá establecerse la obligación, a cargo de las sociedades accionistas, en el sentido de informarle al representante legal de la respectiva sociedad por acciones simplificada acerca de cualquier operación que implique un cambio de control respecto de aquellas.
En estos casos de cambio de control, la asamblea estará facultada para excluir a las sociedades accionistas cuya situación de control fue modificada, mediante decisión adoptada por la asamblea.
El incumplimiento del deber de información a que alude el presente artículo por parte de cualquiera de las sociedades accionistas dará lugar a la posibilidad de su exclusión, según lo previsto en el presente capítulo, al pago del valor de la acción y la correspondiente disminución de capital, si corresponde.
En los casos a que se refiere este artículo, las determinaciones relativas a la exclusión requerirán aprobación de la asamblea de accionistas, impartida con el voto favorable de uno o varios accionistas que representen cuando menos la mitad más una de las acciones con derecho a voto, presentes en la respectiva reunión, excluido el voto del accionista que fuere objeto de estas medidas.
4. Organización de la Sociedad.
Art. (…) Organización de la sociedad.- (Agregado por la Disp. Reformatoria Octava de la Ley s/n, R.O. 151-S, 28-II-2020).- En el estatuto de la sociedad por acciones simplificada se determinará libremente la estructura orgánica de la sociedad y demás normas que rijan su funcionamiento. A falta de estipulación estatutaria, se entenderá que todas las funciones previstas en la presente Ley, respecto a las juntas generales de las sociedades anónimas, serán ejercidas por la asamblea o el accionista único y las de administración estarán a cargo del representante legal.
Durante el tiempo en que la sociedad cuente con un solo accionista, éste podrá ejercer las atribuciones que la ley les confiere a los diversos órganos sociales en cuanto sean compatibles, incluidas las del representante legal, salvo que se hubiere extendido un nombramiento, para tales efectos, a un tercero.
Art. (…) Reuniones de los órganos sociales.- (Agregado por la Disp. Reformatoria Octava de la Ley s/n, R.O. 151-S, 28-II-2020).- La asamblea de accionistas podrá reunirse en el domicilio principal de la sociedad por acciones simplificada o fuera de él, aunque no esté presente un quórum universal, con concurrencia del o de los accionistas, en persona o por representante, siempre y cuando se cumplan los requisitos de quórum y convocatoria previstos en el presente capítulo.
Art. (…) Convocatoria a la asamblea de accionistas.- (Agregado por la Disp. Reformatoria Octava de la Ley s/n, R.O. 151-S, 28-II-2020; y Sustituido por el Art. 63 de la Ley s/n R.O. 347-3S, 10-XII-2020).-Las asambleas de accionistas serán convocadas por correo electrónico, con cinco días de anticipación, por lo menos, al fijado por la reunión, a menos que el estatuto establezca un plazo mayor. El estatuto social podrá contemplar otras formas complementarias de convocatoria.
Todos los accionistas tienen la obligación de comunicar al representante legal la dirección de correo electrónico en la que receptarán las convocatorias. Es obligación del representante legal de la compañía mantener el registro de dichos correos.
La convocatoria deberá cumplir con los requisitos determinados, reglamentariamente, por la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros.
En las asambleas de accionistas solo podrán tratarse los asuntos puntualizados en la convocatoria, bajo pena de nulidad. Los administradores podrán ser removidos, a pesar que aquel punto no hubiere sido incluido en la convocatoria.
Los accionistas podrán renunciar a su derecho a asistir a una reunión determinada de la asamblea de accionistas, mediante comunicación física o digital enviada al representante legal de la sociedad. Esta renuncia de asistencia se deberá realizar por asamblea debidamente convocada y deberá efectuarse de manera expresa. La renuncia a asistir a una asamblea de accionistas implica que las acciones del accionista no asistente se computarán dentro del quorum de instalación y, salvo que el accionista renunciante manifieste lo contrario de manera expresa, se entenderá que él se abstuvo de votar.
Cuando el accionista no hubiere consignado, con antelación suficiente, un correo electrónico al representante legal, se presumirá que renuncia a su derecho a ser convocado a asambleas de accionistas, sin que pueda alegarse nulidad de la resolución de la asamblea por la falta de notificación de la convocatoria.
Art. (…) Derecho de inspección de los accionistas.- (Agregado por la Disp. Reformatoria Octava de la Ley s/n, R.O. 151-S, 28-II-2020).- Cuando se tenga que aprobar estados financieros de fin de ejercicio u operaciones de transformación, fusión o escisión, el derecho de inspección de los accionistas podrá ser ejercido durante los cinco (5) días hábiles anteriores a la reunión, a menos que en el estatuto se convenga un término superior.
Art. (…) Posibilidad de inclusión de fecha de segunda convocatoria.- (Agregado por la Disp. Reformatoria Octava de la Ley s/n, R.O. 151-S, 28-II-2020).- La primera convocatoria para una reunión de la asamblea de accionistas podrá incluir, igualmente, la fecha en que habrá de realizarse una reunión de segunda convocatoria en caso de no poderse llevar a cabo la primera reunión, por falta de quórum de instalación. La segunda reunión no podrá ser fijada para una fecha anterior a los diez (10) días hábiles siguientes a la primera reunión, ni posterior a los treinta (30) días hábiles contados desde ese mismo momento.
Art. (…) Renuncia a la convocatoria.- (Agregado por la Disp. Reformatoria Octava de la Ley s/n, R.O. 151-S, 28-II-2020).- Los accionistas podrán renunciar a su derecho a ser convocados a una reunión determinada de la asamblea, mediante comunicación escrita enviada al representante legal de la sociedad. Los accionistas también podrán renunciar a su derecho de inspección respecto de la aprobación de estados financieros de fin de ejercicio u operaciones de transformación, fusión o escisión, por medio del mismo procedimiento indicado.
Aunque no hubieren sido convocados a la asamblea, se entenderá que los accionistas que asistan a la reunión correspondiente han renunciado al derecho a ser convocados, a menos que manifiesten su inconformidad con la falta de convocatoria antes que la reunión se lleve a cabo.
Art. (…) Quórum de instalación y decisión en la asamblea de accionistas.- (Agregado por la Disp. Reformatoria Octava de la Ley s/n, R.O. 151-S, 28-II-2020).- Salvo estipulación en contrario que refuerce el quórum de instalación, la asamblea se instalará, en primera convocatoria, con uno o varios accionistas que representen, cuando menos, la mitad del capital social con derecho a voto. En segunda convocatoria, la junta se instalará con los accionistas presentes y que estuvieren habilitados para votar, inclusive con uno solo.
Las resoluciones se adoptarán con el voto favorable de uno o varios accionistas que representen, cuando menos, la mitad más uno de las acciones con derecho a voto, presentes en la respectiva reunión, salvo que en los estatutos se prevea una mayoría decisoria superior para algunas o todas las decisiones.
En las sociedades con accionista único las determinaciones que le correspondan a la asamblea serán adoptadas por aquél. En estos casos, el accionista dejará constancia de tales determinaciones en actas debidamente asentadas en el libro correspondiente de la sociedad.
Art. (…) Presidente y secretario de las asambleas de accionistas.– (Agregado por la Disp. Reformatoria Octava de la Ley s/n, R.O. 151-S, 28-II-2020).- A falta de estipulación en contrario del estatuto social o de resolución de la asamblea, el representante legal de la sociedad actuará como presidente de la asamblea de accionistas. El secretario será designado por la asamblea correspondiente.
Art. (…) Comparecencia alternativa a la asamblea a través de medios digitales o tecnológicos.- (Agregado por la Disp. Reformatoria Octava de la Ley s/n, R.O. 151-S, 28-II-2020; y Sustituido por el Art. 64 de la Ley s/n R.O. 347-3S, 10-XII-2020).- La asamblea de accionistas también podrá instalarse, sesionar y resolver válidamente cualquier asunto de su competencia, a través de la comparecencia de uno, varios o todos los accionistas mediante videoconferencia o cualquier otro medio digital o tecnológico.
En las asambleas telemáticas, fueren universales o no, se deberá verificar, fehacientemente, la presencia virtual del accionista, el mantenimiento del cuórum y el procedimiento de votación de los asistentes.
Art. (…) Elaboración de las actas de las asambleas.- (Agregado por la Disp. Reformatoria Octava de la Ley s/n, R.O. 151-S, 28-II-2020).- Las actas correspondientes a las deliberaciones de las asambleas deberán elaborarse y asentarse en el libro respectivo, dentro de los 30 días siguientes a aquél en que la asamblea se celebró. Las actas serán suscritas por el presidente de la asamblea de accionistas, y por su secretario. La falta de dichas firmas acarreará la nulidad de dicho medio probatorio.
Art. (…) Asambleas universales.- (Agregado por la Disp. Reformatoria Octava de la Ley s/n, R.O. 151-S, 28-II-2020).- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la asamblea de accionistas se entenderá convocada y quedará válidamente constituida en cualquier tiempo y en cualquier lugar, para tratar cualquier asunto, siempre que esté presente todo el capital social, y los asistentes acepten, por unanimidad, la celebración de la asamblea universal. La infracción de este inciso acarreará la nulidad de la resolución adoptada por la asamblea.
Si la asamblea se instalare con la comparecencia de los accionistas mediante un medio digital o tecnológico, todos los accionistas cursarán, obligatoriamente, un correo electrónico dirigido al presidente y al secretario de la asamblea, consintiendo su celebración con el carácter de universal. En tal caso, dichos correos electrónicos deberán ser incorporados al respectivo expediente. La comparecencia de los accionistas, sustentada en sus correos electrónicos confirmatorios, deberá ser especificada en la lista de asistentes y en el acta de la asamblea. Ambos documentos serán suscritos por el presidente de la asamblea de accionistas, y por su secretario. La falta de dichas firmas acarreará la nulidad de los mencionados medios probatorios.
En caso que la asamblea universal se reuniere físicamente, todos los asistentes deberán suscribir el acta, bajo sanción de nulidad de dicho medio probatorio.
En cualquier caso, cualquiera de los asistentes puede oponerse a la discusión de los asuntos sobre los cuales no se considere suficientemente informado.
Art. (…) Acuerdos de accionistas.- (Agregado por la Disp. Reformatoria Octava de la Ley s/n, R.O. 151-S, 28-II-2020).- Los acuerdos de accionistas sobre la compra o venta de acciones, la preferencia para adquirirlas o para aumentar el capital social, las restricciones para transferirlas, el ejercicio del derecho de voto, la persona que habrá de representar las acciones en la asamblea y cualquier otro asunto lícito, deberán ser acatados por la compañía cuando hubieren sido depositados en las oficinas donde funcione la administración de la sociedad. Caso contrario, a pesar de su validez inter partes, dichos acuerdos devendrán inoponibles para la sociedad por acciones simplificada.
Los acuerdos de accionistas no podrán tener un plazo superior a diez (10) años, prorrogables por voluntad unánime de sus suscriptores por períodos que no superen el mismo espacio de tiempo.
Los accionistas suscriptores del acuerdo deberán indicar, en el momento de depositarlo, la persona que habrá de representarlos para recibir información o para suministrarla cuando ésta fuere solicitada. La compañía podrá requerir por escrito al representante aclaraciones sobre cualquiera de las cláusulas del acuerdo, en cuyo caso la respuesta deberá suministrarse, también por escrito, dentro de los cinco (5) días comunes siguientes al recibo de la solicitud.
El presidente de la asamblea o del órgano colegiado de deliberación de la compañía no computará el voto proferido en contravención a un acuerdo de accionistas debidamente depositado.
En las condiciones previstas en el acuerdo, los accionistas podrán promover, ante el Juez de lo Civil del domicilio social de la sociedad por acciones simplificada, la ejecución específica de las obligaciones pactadas en los acuerdos.
Art. (…) Junta directiva.- (Agregado por la Disp. Reformatoria Octava de la Ley s/n, R.O. 151-S, 28-II-2020).- La sociedad por acciones simplificada no estará obligada a tener junta directiva, salvo previsión estatutaria en contrario. Si no se estipula la creación de una junta directiva, la totalidad de las funciones de administración y representación legal le corresponderán al representante legal designado por la asamblea.
En caso de pactarse en los estatutos la creación de una junta directiva, ésta podrá integrarse con uno o varios miembros respecto de los cuales podrán establecerse suplencias. Los directores podrán ser designados mediante votación mayoritaria o por cualquier otro método previsto en los estatutos. A falta de previsión estatutaria respecto a los derechos, obligaciones y responsabilidades de los miembros de la junta directiva, se aplicarán las disposiciones de la presente Ley. Las normas sobre el funcionamiento de la junta directiva deberán ser determinadas en los estatutos.
Art. (…) Representación legal.- (Agregado por la Disp. Reformatoria Octava de la Ley s/n, R.O. 151-S, 28-II-2020).- La representación legal de la sociedad por acciones simplificada estará a cargo de una persona natural o jurídica designada por la asamblea o por el accionista único en la forma prevista en el estatuto social. A falta de estipulaciones en contrario, se entenderá que el representante legal podrá celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos en el objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la sociedad.
El estatuto social determinará, libremente, la estructura administrativa de la sociedad por acciones simplificada.
Designado el representante legal, inscribirá su nombramiento, con la razón de su aceptación, en el Registro de Sociedades de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, dentro de los treinta días posteriores a su designación. La fecha de la inscripción del nombramiento será la del comienzo de sus funciones.
Art. (…) Control de legalidad de la designación del representante legal.- (Agregado por la Disp. Reformatoria Octava de la Ley s/n, R.O. 151-S, 28-II-2020).- La Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros efectuará un control formal de legalidad de la designación del representante legal. De cumplirse con todos los requisitos legales y estatutarios, la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros inscribirá el correspondiente nombramiento en el Registro de Sociedades; en caso contrario, la negará. La resolución que niegue la inscripción registral del nombramiento, que será emitida por la unidad de Registro de Sociedades, podrá ser objeto de un recurso de apelación ante la misma Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, de acuerdo con el Código Orgánico Administrativo.
La inscripción en el Registro de Sociedades del nombramiento del representante legal de una sociedad por acciones simplificada, goza de las presunciones de estabilidad, exigibilidad y ejecutoriedad. Por lo tanto, una vez efectuada en debida forma la inscripción registral del correspondiente nombramiento en el Registro de Sociedades, la misma no podrá revocarse en sede administrativa, cancelarse, dejarse sin efecto o anularse, salvo disposición expresa emitida por Juez competente en tales sentidos.
Art. (…) Separación del representante legal.- (Agregado por la Disp. Reformatoria Octava de la Ley s/n, R.O. 151-S, 28-II-2020).- La separación, remoción o reemplazo del representante legal podrán ser acordadas en cualquier tiempo por la asamblea de accionistas, sin necesidad de invocar causa alguna. En cualquier caso, la misma asamblea deberá designar al correspondiente reemplazo.
La separación, remoción o reemplazo del representante legal surte efecto a partir de su anotación, al margen de la inscripción del respectivo nombramiento, por parte de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros. Cuando la separación, remoción o renuncia surtiere efectos, asumirá el cargo de representante legal quien estuviere llamado a subrogarlo de acuerdo con el estatuto social, mientras la asamblea de accionistas designe al nuevo representante legal.
Art. (…) Renuncia del representante legal.- (Agregado por la Disp. Reformatoria Octava de la Ley s/n, R.O. 151-S, 28-II-2020).- La renuncia del representante legal surte efecto a partir de su anotación, al margen de la inscripción del respectivo nombramiento, por parte de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros. Para ello, entregará una copia del acta de la asamblea en que aparezca el conocimiento de la dimisión. En caso que el conocimiento de la renuncia no corresponda a la asamblea, se entregará copia del acta de la reunión celebrada para el efecto por el órgano correspondiente.
Cuando, por cualquier motivo, la asamblea de accionistas o el órgano que correspondiere no se instalaren para conocer la renuncia, el representante legal renunciante podrá presentar una copia de la renuncia recibida por cualquier personero administrativo de la sociedad por acciones simplificada.
Cuando la renuncia surtiere efectos, asumirá el cargo de representante legal quien estuviere llamado a subrogarlo de acuerdo con el estatuto social, mientras la asamblea de accionistas designe al nuevo representante legal.
Art. (…) Designación de administrador temporal.- (Agregado por la Disp. Reformatoria Octava de la Ley s/n, R.O. 151-S, 28-II-2020).- Cuando por cualquier motivo la sociedad por acciones simplificada quedare en acefalía y no se hubiese podido elegir a un nuevo administrador mediante junta de accionistas, cualquiera de los accionistas enviará una comunicación a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, para que nombre a un administrador temporal que, de manera provisional, asuma la marcha operacional de la sociedad por acciones simplificada. Dicho administrador encargado no podrá realizar nuevas operaciones y se concretará a la conclusión de las pendientes.
La Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros podrá, de oficio, designar un administrador temporal, cuando constatare que una sociedad por acciones simplificada se encuentra en acefalía.
El administrador temporal, en un plazo improrrogable de diez días a partir de su designación, convocará a la asamblea de accionistas, con el fin de designar al nuevo representante legal. En caso de no efectuarse dicha convocatoria o si el administrador temporal rehusare hacerla, cualquiera de los accionistas podrá recurrir a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, solicitando dicha convocatoria.
Art. (…) Responsabilidad del representante legal.- (Agregado por la Disp. Reformatoria Octava de la Ley s/n, R.O. 151-S, 28-II-2020).- Las reglas relativas a la responsabilidad de administradores contenidas en la Ley de Compañías les serán aplicables tanto al representante legal de la sociedad por acciones simplificada como a su junta directiva y demás órganos de administración, si los hubiere.
Las personas naturales o jurídicas que, sin ser representante legal de una sociedad por acciones simplificada, se inmiscuyan en una actividad positiva de gestión, administración o dirección de la sociedad, o que asumieren frente a terceros la calidad de administradores, sin serlo legalmente, incurrirán en las mismas responsabilidades y sanciones aplicables a los representantes legalmente designados.
Art. (…) Prohibición del representante legal.- (Agregado por la Disp. Reformatoria Octava de la Ley s/n, R.O. 151-S, 28-II-2020).- El representante legal de las sociedades por acciones simplificadas, o los miembros de su junta directiva y demás órganos de administración, si los hubiere, no podrán negociar o contratar, por cuenta propia, directa o indirectamente, con la sociedad por acciones simplificada que administran, salvo las excepciones previstas en este artículo.
Se presume de derecho que existe negociación o contratación indirecta del representante legal con la sociedad por acciones simplificada cuando:
a) La operación se realizare con el cónyuge o conviviente legalmente reconocido, o cualquier pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad; y,
b) La operación se realizare con una persona jurídica en la que el representante legal, su cónyuge, conviviente legalmente reconocido o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuvieren intereses relevantes en cuanto a inversiones o les correspondieren facultades administrativas decisorias. Para este efecto, se considerarán intereses relevantes los que correspondan al representante legal, a su cónyuge, conviviente legalmente reconocido o a sus parientes comprendidos en el grado antes citado, como consecuencia de que cualquiera de ellos sea propietario del diez por ciento o más de las participaciones o acciones en que se divida el capital suscrito de una compañía.
Se exceptúan de la prohibición constante en este artículo, los siguientes actos y contratos:
1. La contratación de nueva sociedad entre el representante legal, a título individual, y la sociedad por acciones simplificada que éste represente;
2. Las entregas de dinero hechas por los representantes legales a favor de las sociedades por acciones simplificadas que administren, a título de mutuo sin intereses o de simple depósito;
3. La suscripción de acciones, en los casos de aumento de capital, sin límite alguno, así como los aportes o compensaciones que para pagar tales acciones se deban efectuar;
4. La enajenación de acciones a favor de la sociedad por acciones simplificadas;
5. El comodato en que la sociedad por acciones simplificada fuere la comodataria o cualquier otro acto o contrato gratuito ejecutado o celebrado en beneficio exclusivo de la sociedad por acciones simplificada;
6. La prestación de servicios profesionales y de servicios personales en relación de dependencia, siempre que se pacten en condiciones normales de mercado y sin beneficios especiales para el representante legal o sus partes relacionadas, de acuerdo con este artículo;
7. La celebración de contratos que sean de la actividad en que la sociedad opere, y siempre que se pacten en las condiciones normales del mercado y para la satisfacción de necesidades del representante legal; y,
8. Los demás actos o contratos cuya celebración hubiere sido aprobada por la asamblea de accionistas, con el consentimiento unánime de la totalidad de ellos, con excepción de los actos o contratos expresamente prohibidos por la Ley.
Art. (…) Estipulación para la creación de un consejo de vigilancia.- (Agregado por la Disp. Reformatoria Octava de la Ley s/n, R.O. 151-S, 28-II-2020).- En las sociedades por acciones simplificadas podrá designarse una comisión de vigilancia, cuyas obligaciones fundamentales serán velar por el cumplimiento, por parte de los administradores, del contrato social y la recta gestión de los negocios.
La comisión de vigilancia estará integrada por tres miembros, accionistas o no, que no serán responsables de las gestiones realizadas por los administradores o gerentes, pero sí de sus faltas personales en la ejecución de su función.
5. Reformas Estatutarias y Reorganización de la Sociedad.
Art. (…) Actos societarios.- (Agregado por la Disp. Reformatoria Octava de la Ley s/n, R.O. 151-S, 28-II-2020).- Para que la asamblea pueda acordar válidamente cualquier acto societario en primera convocatoria, la misma deberá instalarse con uno o varios accionistas que representen, cuando menos, la mitad del capital social con derecho a voto. En segunda convocatoria, la junta se instalará con los accionistas presentes y que estuvieren habilitados para votar, inclusive con uno solo.
Las resoluciones se adoptarán con el voto favorable de uno o varios accionistas que representen, cuando menos, la mitad más uno de las acciones con derecho a voto, presentes en la respectiva reunión, salvo previsión en contrario del estatuto social.
La resolución deberá instrumentarse en documento privado, a menos que la reforma implique la transferencia de bienes mediante escritura pública, caso en el cual se regirá por dicha formalidad. En cualquier caso, cualquier acto societario surtirá efectos a partir de su inscripción en el Registro de Sociedades de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros.
Si para la transferencia de los bienes fuere necesaria la inscripción en el Registro de la Propiedad, ésta se hará posteriormente a la inscripción del acto societario en el Registro de Sociedades de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros. Similar disposición deberá ser observada frente a cualquier bien cuya tradición esté sujeta a una inscripción registral. El presente aporte a título de sociedad no causará ningún impuesto, contribución, tasa ni carga tributaria alguna, bien sea fiscal, provincial, municipal o especial. La misma disposición será aplicable sobre cualquier acto cuya ejecución fuere necesaria para la consecución de tal fin.
Art. (…) Normas aplicables a la transformación, fusión y escisión.- (Agregado por la Disp. Reformatoria Octava de la Ley s/n, R.O. 151-S, 28-II-2020).- Sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en el presente capítulo, las normas que regulan la transformación, fusión y escisión de compañías les serán aplicables a la sociedad por acciones simplificadas, así como las disposiciones propias del derecho de separación del accionista, contenidas en la presente Ley, en lo que no fuere contrario a este capítulo.
Art. (…) Proceso de transformación.- (Agregado por la Disp. Reformatoria Octava de la Ley s/n, R.O. 151-S, 28-II-2020).- Cualquier compañía podrá transformarse en sociedad por acciones simplificada, antes de su disolución, siempre que así lo decida su asamblea o junta de socios o accionistas, con el voto favorable de uno o varios accionistas que representen, cuando menos, las dos terceras partes del capital social. Los accionistas disidentes o no concurrentes a la reunión tendrán derecho de separación, de acuerdo con la presente Ley. La decisión correspondiente, que deberá ser instrumentada en documento privado, será remitida a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, para su aprobación mediante resolución. De cumplir con los requisitos correspondientes, dicha resolución, junto con el instrumento privado correspondiente, será inscrita en el Registro de Sociedades de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros.
De igual forma, la sociedad por acciones simplificada podrá transformarse en una sociedad de cualquiera de los tipos previstos en la presente Ley, siempre que la determinación respectiva sea adoptada por la asamblea con el voto favorable de uno o varios accionistas que representen, cuando menos, las dos terceras partes del capital social. Para tales efectos, se deberán observar las solemnidades establecidas para la constitución de la compañía cuya forma se adopte.
Art. (…) Derecho de separación.- (Agregado por la Disp. Reformatoria Octava de la Ley s/n, R.O. 151-S, 28-II-2020).- Los accionistas disidentes o no concurrentes a la asamblea que acordó la transformación de una sociedad por acciones simplificada tendrán el derecho de separarse de ella. Para el ejercicio del derecho de separación, se aplicarán las disposiciones relativas a la transformación contenidas en esta Ley.
Art. (…) Proceso de fusión.- (Agregado por la Disp. Reformatoria Octava de la Ley s/n, R.O. 151-S, 28-II-2020).- Una sociedad por acciones simplificada podrá fusionarse con otra sociedad de la misma especie, bien sea por unión o por absorción. Para dichos efectos, se observarán las disposiciones del proceso de transformación de las sociedades por acciones simplificadas y, en lo que no resultare contrario a este capítulo, se aplicarán las disposiciones de la fusión, contenidas en esta Ley.
A su vez, una sociedad por acciones simplificada podrá fusionarse con una compañía regulada por esta Ley. En esta clase de fusión, la decisión deberá ser adoptada por la asamblea de la sociedad por acciones simplificada y por la junta general de la compañía, en observancia de los requerimientos que correspondan a cada especie societaria.
Cuando una sociedad por acciones simplificada fuere a absorber a una compañía, se observarán las solemnidades previstas en este capítulo para la constitución de las sociedades por acciones simplificadas y, en lo que no resultare contrario a este capítulo, se aplicarán las disposiciones de la fusión, constantes en la Ley de Compañías. Cuando una compañía fuere a absorber a una sociedad por acciones simplificada, se observarán las solemnidades y disposiciones de la presente Ley.
En caso de fusión por unión de una compañía con una sociedad por acciones simplificada, se procederá conforme lo previsto en el inciso precedente, cuando la compañía resultante de este proceso fuere una sociedad por acciones simplificada. Si la sociedad resultante de esta fusión fuere una compañía, se observarán las solemnidades previstas en esta Ley.
Art. (…) Proceso de escisión.- (Agregado por la Disp. Reformatoria Octava de la Ley s/n, R.O. 151-S, 28-II-2020).- Una sociedad por acciones simplificada podrá escindirse, surgiendo así una o más sociedades de la misma especie. Para dichos efectos, se observarán las disposiciones de los procesos de transformación y fusión de las sociedades por acciones simplificadas; y, en lo que no resultare contrario a este capítulo, se aplicarán las disposiciones de la escisión, constantes en esta Ley.
La escisión de una sociedad por acciones simplificada podrá dar lugar a la constitución de una o varias compañías reguladas por la presente Ley. En esta clase de escisión, la decisión deberá ser adoptada por la asamblea de la sociedad escindente, de acuerdo con lo previsto en este capítulo. No obstante, dicho acto societario deberá ser instrumentado en sujeción de los requerimientos y solemnidades de la especie societaria adoptada para la constitución de las compañías resultantes de la escisión.
A su vez, una compañía podrá escindirse y constituirse, en consecuencia, en una sociedad por acciones simplificada. Para tales efectos, la decisión de la junta general de la compañía escindente deberá observar los requerimientos de la presente Ley. Sin embargo, la instrumentación de dicho acto societario, el cual dará lugar al surgimiento de una sociedad por acciones simplificada por efectos de la escisión, deberá sujetarse a los requerimientos y solemnidades previstas en este capítulo para la constitución de esta especie de sociedad.
Art. (…) Fusión abreviada.- (Agregado por la Disp. Reformatoria Octava de la Ley s/n, R.O. 151-S, 28-II-2020).- En aquellos casos en que una sociedad por acciones simplificada detente más del 90% de las acciones de otra sociedad de la misma especie, aquella podrá absorber a ésta, mediante determinación adoptada por los representantes legales o por las juntas directivas de las sociedades participantes en el proceso de fusión.
La fusión abreviada podrá realizarse por documento privado sujeto a aprobación previa de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, previo a su inscripción en el Registro de Sociedades, salvo que, dentro los activos transferidos, se encuentren bienes cuya enajenación requiera escritura pública, en cuyo caso la decisión deberá instrumentarse observando dicha solemnidad. La fusión podrá dar lugar al derecho de separación en favor de los accionistas ausentes y disidentes, en los términos previstos en la Ley.
La fusión entre sociedades por acciones simplificadas y otras modalidades societarias no podrá acogerse al proceso abreviado previsto en este artículo.
6. Disolución, Liquidación, Reactivación y Cancelación de las Sociedades por Acciones Simplificadas
Art (…) Disolución de pleno derecho de las sociedades por acciones simplificadas.- (Agregado por la Disp. Reformatoria Octava de la Ley s/n, R.O. 151-S, 28-II-2020).- Son causales de disolución de pleno derecho de las sociedades por acciones simplificadas, las siguientes:
1. Incumplir, por tres ejercicios económicos consecutivos, con lo dispuesto en el artículo 20 de la presente Ley;
2. Vencimiento del plazo de duración previsto en los estatutos, si lo hubiere, a menos que fuere prorrogado mediante documento inscrito en el Registro de Sociedades de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, antes de su expiración; y,
3.
El auto de quiebra de la sociedad, legalmente ejecutoriado.
Art (…) Disolución de las sociedades por acciones simplificadas por decisión del Superintendente de Compañías, Valores y Seguros.- (Agregado por la Disp. Reformatoria Octava de la Ley s/n, R.O. 151-S, 28-II-2020).- La Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, o su delegado, podrá, de oficio, declarar disuelta una sociedad por acciones simplificada cuando:
1. Exista imposibilidad manifiesta de cumplir el objeto social para el cual se constituyó, en caso de haberlo previsto en su estatuto o cuando se vea impedida, en forma definitiva, por circunstancias fácticas o jurídicas, de realizar cualquier actividad operacional.;
2. Hubieren concluido las actividades para las cuales se constituyó, cuando su estatuto hubiere limitado su capacidad operacional a una o varias actividades empresariales;
3. La sociedad inobserve o contravenga la Ley, los reglamentos, resoluciones y demás normativa expedida por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera o la Superintendencia, según corresponda, o los estatutos de la sociedad;
4. La sociedad cuya intervención ha sido dispuesta por la Superintendencia, se niegue a cancelar los honorarios del interventor o no preste las facilidades para que este pueda actuar;
5. La sociedad que impida o dificulte a la Superintendencia cumplir con los objetivos de las inspecciones de control societario, conforme lo previsto en el artículo 440 de esta Ley;
6. No haya superado las causales que motivaron la intervención de la sociedad, previo informe del área de control de la Superintendencia que recomiende la disolución; y,
7. (Sustituido por el Art. 65 de la Ley s/n R.O. 347-3S, 10-XII-2020).- Producto de sus pérdidas, el resultado del patrimonio neto de la sociedad fuere negativo, siempre que dicho estado perdurare por tres ejercicios económicos consecutivos.
Art (…) Excepción de la disolución por concurrencia de pérdidas operacionales.- (Agregado por la Disp. Reformatoria Octava de la Ley s/n, R.O. 151-S, 28-II-2020).- Se exceptúa de la causal de disolución por concurrencia de pérdidas operacionales a las sociedades por acciones simplificadas durante sus cinco primeros ejercicios económicos.
Art. (…) Disolución voluntaria de las sociedades por acciones simplificadas.- Las sociedades por acciones simplificadas podrán disolverse voluntaria y anticipadamente. También podrán acogerse al proceso abreviado de disolución, liquidación y cancelación. Para tales efectos, se observarán las disposiciones pertinentes de la Sección XII de esta Ley, cuando no resultaren contrarias a este capítulo.
En ambos casos, las sociedades por acciones simplificadas se sujetarán a las solemnidades previstas por este capítulo para su constitución. No obstante, solamente el proceso abreviado de disolución, liquidación y cancelación requerirá de una resolución aprobatoria previa a su inscripción en el Registro de Sociedades.
Art (…) Procedimiento de liquidación de las sociedades por acciones simplificadas.- (Agregado por la Disp. Reformatoria Octava de la Ley s/n, R.O. 151-S, 28-II-2020).- El procedimiento de liquidación de las sociedades por acciones simplificadas será el previsto en la Sección XII de la presente Ley.
Las adjudicaciones derivadas de la liquidación societaria de una sociedad por acciones simplificada no causarán ningún impuesto, contribución, tasa, ni carga tributaria alguna, bien sea fiscal, provincial, municipal o especial. La misma disposición será aplicable sobre cualquier acto cuya ejecución fuere necesaria para la consecución de tal fin y también sobre las adjudicaciones derivadas de la liquidación societaria de cualquiera de las especies societarias reconocidas por esta Ley.
Art. (…) Adjudicación de bienes inmuebles por efectos de la liquidación societaria de una sociedad por acciones simplificada.- (Agregado por la Disp. Reformatoria Octava de la Ley s/n, R.O. 151-S, 28-II-2020).- En caso que, por efectos de la liquidación societaria de una sociedad por acciones simplificada, o como derivación del procedimiento abreviado de disolución, liquidación y cancelación de esta especie de sociedad, se adjudicaren bienes inmuebles, no se requerirá del otorgamiento de escritura pública para que opere la transmisión de dominio. El acta de la asamblea, debidamente protocolizada e inscrita en el Registro de la Propiedad que corresponda, le servirá de título de propiedad al accionista adjudicado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1358 del Código Civil.
Art. (…) Reactivación de una sociedad por acciones simplificada.- (Agregado por la Disp. Reformatoria Octava de la Ley s/n, R.O. 151-S, 28-II-2020; y Reformado por los Art.s 66 y 67 de la Ley s/n R.O. 347-3S, 10-XII-2020).-).- Cualquiera que haya sido la causa de disolución, la sociedad por acciones simplificada puede reactivarse hasta antes de que se cancele su inscripción en el Registro de Sociedades de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, siempre que se hubiere solucionado la causa que motivó su disolución.
La reactivación de las sociedades por acciones simplificadas se sujetará a las solemnidades previstas por este capítulo para su constitución. No obstante, la reactivación requerirá de una resolución aprobatoria previa a su inscripción en el Registro de Sociedades.
Si la disolución tuvo como antecedente un informe de inspección o control, para disponerse la reactivación se tendrá que contar con un informe favorable del área pertinente, que determine la superación de la causal que motivó tal declaratoria
Art (…) Cancelación de las sociedades por acciones simplificadas.- (Agregado por la Disp. Reformatoria Octava de la Ley s/n, R.O. 151-S, 28-II-2020).- Culminado el proceso de liquidación de una sociedad por acciones simplificada, la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros dictará una resolución ordenando la cancelación de la inscripción de la misma en el Registro de Sociedades de dicho Órgano de Control.
La cancelación registral de una sociedad por acciones simplificada, así como los efectos derivados de la misma, se regirán a lo previsto en esta Ley.
En aplicación de la política de simplificación de trámites administrativos, la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros no podrá exigir, como requisito para emitir una resolución de cancelación de una sociedad por acciones simplificada, la presentación de certificados de cumplimiento de obligaciones para con otras entidades o dependencias, públicas o privadas.
7. Generalidades
Art. (…) Aprobación de estados financieros.- (Agregado por la Disp. Reformatoria Octava de la Ley s/n, R.O. 151-S, 28-II-2020).- Los estados financieros, así como los informes de gestión, deberán ser presentados y puestos a consideración de la asamblea de accionistas por parte de su representante legal, para su aprobación.
Cuando se trate de sociedades por acciones simplificadas con único accionista, éste aprobará todas las cuentas sociales y dejará constancia de tal aprobación en actas debidamente asentadas en el libro correspondiente de la sociedad.
Los representantes legales de las sociedades por acciones simplificadas estarán obligados a remitir su información documental a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, dentro del primer cuatrimestre del correspondiente ejercicio económico. Para la aplicación de este artículo, se deberá considerar las obligaciones documentales previstas en el artículo 20 de la presente Ley.
Art. (…) Supresión de prohibiciones.- (Agregado por la Disp. Reformatoria Octava de la Ley s/n, R.O. 151-S, 28-II-2020).- La prohibición contenida en el artículo 211 de esta Ley no será aplicable sobre una sociedad por acciones simplificada, a menos que en el estatuto social se disponga lo contrario.
Art. (…) Exclusión de accionistas.- (Agregado por la Disp. Reformatoria Octava de la Ley s/n, R.O. 151-S, 28-II-2020).- La exclusión de accionistas requerirá aprobación de la asamblea. Para dichos efectos, la resolución correspondiente será adoptada con el voto favorable de uno o varios accionistas que representen, cuando menos, las dos terceras partes del capital social con derecho de voto. Para el cómputo de dicho quórum decisorio, no se contará el porcentaje representado por el accionista o los accionistas que fueren objeto de esta medida.
La exclusión de los accionistas se regirá a las causales previstas en el artículo 82 de la presente Ley. En adición, la exclusión podrá fundamentarse en el incumplimiento del deber de información del cambio de control en la sociedad accionista, que alude el artículo final del acápite tercero de este capítulo. Asimismo, el accionista que se ausenta o sea requerido judicialmente, y no vuelve ni justifica la causa de su ausencia, también podrá ser excluido de la sociedad por acciones simplificada.
Art. (…) Resolución de conflictos societarios.- (Agregado por la Disp. Reformatoria Octava de la Ley s/n, R.O. 151-S, 28-II-2020; y Reformado por los Arts. 68 y 69 de la Ley s/n R.O. 347-3S, 10-XII-2020).- Las diferencias que surjan entre los accionistas, la sociedad o los administradores de una sociedad por acciones simplificada, que tengan relación con la existencia o funcionamiento de la sociedad, incluida la impugnación de determinaciones de asamblea o junta directiva, así como el abuso del derecho, podrán ser resueltas a través de una mediación.
Las diferencias que surjan entre los accionistas de una sociedad por acciones simplificada, entre éstos y la compañía o sus administradores, o entre la sociedad con las personas que la administraren, podrán ser resueltas a través de una mediación. Estas diferencias deberán * tener relación con la existencia o funcionamiento de la sociedad por acciones simplificada, incluida la impugnación de determinaciones de la asamblea o Directorio, así como el abuso del derecho.
Las diferencias mencionadas en el inciso anterior también podrán someterse a decisión arbitral, si así se pacta en el estatuto social. De efectuarse una transferencia de acciones, el cesionario quedará sujeto a la cláusula arbitral prevista en el estatuto social, salvo pacto expreso en contrario.
(Reformado por el Art. 69 de la Ley s/n R.O. 347-3S, 10-XII-2020).-
“Se deberá incluir a la cláusula arbitral al momento de extender un nombramiento a favor de los administradores de la sociedad por acciones simplificada. De aceptar el nombramiento bajo dichas condiciones, los administradores quedarán sujetos a la cláusula arbitral. Caso contrario, éstos no quedarán obligados por el convenio.
En caso de conflictos intrasocietarios, el levantamiento del velo societario también podrá ser ordenado por un tribunal arbitral, de así determinarlo el estatuto social.”
Art. (…) Unanimidad para la modificación de disposiciones estatutarias.- (Agregado por la Disp. Reformatoria Octava de la Ley s/n, R.O. 151-S, 28-II-2020).- Las cláusulas consagradas en los estatutos conforme a lo previsto en el presente capítulo, con relación a la restricción a la negociación de acciones, autorización para la transferencia de acciones o para la resolución de conflictos societarios a través de la mediación o el arbitraje, sólo podrán ser incluidas o modificadas mediante la resolución unánime de los titulares del cien por ciento (100 %) del capital social.
Art. (…) Desestimación de la personalidad jurídica.- (Agregado por la Disp. Reformatoria Octava de la Ley s/n, R.O. 151-S, 28-II-2020).- Cuando se utilice la sociedad por acciones simplificada en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, los accionistas y los administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados.
La inoponibilidad de la personalidad jurídica solamente podrá declararse judicialmente, de manera alternativa, o como una de las pretensiones de un determinado juicio por colusión o mediante la correspondiente acción de inoponibilidad de la personalidad jurídica de la compañía deducida ante un juez de lo civil y mercantil del domicilio de la compañía o del lugar en que se ejecutó o celebró el acto o contrato dañoso, a elección del actor. El desvelamiento del velo societario se regirá por los artículos 17, 17A, 17B y la Disposición General Tercera de esta Ley.
Art. (…) Abuso del derecho de voto.- (Agregado por la Disp. Reformatoria Octava de la Ley s/n, R.O. 151-S, 28-II-2020).- Los accionistas deberán ejercer el derecho de voto en el interés de la compañía. Se considerará abusivo el voto ejercido con el propósito de causar daño a la compañía o a otros accionistas, o de obtener, para sí o para un tercero, una ventaja injustificada.
Quien abusare de sus derechos de accionista en las determinaciones adoptadas en la asamblea, responderá por los daños que ocasione, sin perjuicio de que el juez competente pueda declarar la nulidad de la determinación adoptada.
La acción de indemnización de daños y perjuicios, así como la de nulidad de la resolución adoptada por un abuso del derecho de voto, podrá ejercerse cuando se comprobare un abuso de mayoría, de minoría o de paridad.
Art. (…) Digitalización de los libros sociales y asientos contables.- (Agregado por la Disp. Reformatoria Octava de la Ley s/n, R.O. 151-S, 28-II-2020).- Las sociedades por acciones simplificadas podrán llevar, de así considerarlo conveniente, sus libros sociales y asientos contables de manera electrónica. De haberse optado por esta alternativa, la documentación correspondiente llevará la firma electrónica de las personas responsables de su elaboración, conforme lo previsto en la Ley de Comercio Electrónico, Firmas Electrónicas y Mensajes de Datos.
Art. (…) Acceso a la información societaria.- (Agregado por la Disp. Reformatoria Octava de la Ley s/n, R.O. 151-S, 28-II-2020).- Los accionistas de una sociedad por acciones simplificadas podrán examinar todos los libros y documentos relativos a la administración social.
Los accionistas tienen el deber jurídico de guardar el debido sigilo respecto de los proyectos de propuestas, estrategias empresariales o cualquier otra información no divulgada, a la que tuvieren conocimiento mediante este mecanismo de garantía de acceso a la información. La sociedad por acciones simplificada podrá, de creerlo conveniente, requerir al accionista solicitante la suscripción de convenios de confidencialidad para efectos del acceso a la información respectiva.
Salvo autorización expresa de la sociedad por escrito, los accionistas que hubieren tenido acceso a la información descrita en el inciso precedente se abstendrán de reproducirla, utilizarla, explotarla o entregársela a terceros, bajo las responsabilidades administrativas, civiles y penales que, como derivación de dichas prácticas, pudieren concurrir.
Art. (…) Intervención administrativa de las sociedades por acciones simplificadas.- (Agregado por la Disp. Reformatoria Octava de la Ley s/n, R.O. 151-S, 28-II-2020).- La Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros podrá declarar la intervención administrativa de una sociedad por acciones simplificada, de acuerdo con las causales previstas en la presente Ley. El decurso y efectos de dicha medida se regirán a lo previsto en la Ley de Compañías y sus reglamentos de aplicación.
Art. (…) Remisión.- (Agregado por la Disp. Reformatoria Octava de la Ley s/n, R.O. 151-S, 28-II-2020).- En lo no previsto en la presente ley, la sociedad por acciones simplificada se regirá por las disposiciones contenidas en los estatutos sociales, por las normas legales que rigen a la sociedad anónima y, en su defecto, en cuanto no resulten contradictorias, por las disposiciones que rigen a las sociedades mercantiles previstas en la presente Ley.
Art. (…) Control de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros.- (Agregado por la Disp. Reformatoria Octava de la Ley s/n, R.O. 151-S, 28-II-2020).- Las sociedades por acciones simplificadas estarán sujetas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, según las normas legales pertinentes.
Art. (…) Actos societarios que requieren de resolución aprobatoria previa.- (Agregado por la Disp. Reformatoria Octava de la Ley s/n, R.O. 151-S, 28-II-2020).- Los siguientes actos societarios requerirán resolución aprobatoria de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, de forma previa a su inscripción en el Registro de Sociedades:
1. Disminución de capital social;
2. Transformación;
3. Fusión;
4. Escisión;
5. Disolución, liquidación y cancelación abreviada;
6. Exclusión de accionistas;
7. Reactivación;
8. Cualquier acto societario cuya aprobación requiera de una inspección de control; y,
9. Convalidación de actos societarios.
Sección IX
DE LA AUDITORÍA EXTERNA
Art. 318.- (Reformado por el Art. 70 de la Ley s/n R.O. 347-3S, 10-XII-2020).- Las compañías nacionales y las sucursales de compañías u otras empresas extranjeras organizadas como personas jurídicas, cuyos activos excedan del monto que fije por Resolución la Superintendencia de Compañías, deberán contar con informe anual de auditoría externa sobre sus estados financieros. Tales estados financieros auditados se presentarán obligatoriamente para solicitar créditos a las instituciones que forman parte del sistema financiero ecuatoriano, negociar sus acciones y obligaciones en Bolsa, solicitar los beneficios de las Leyes de Fomento, intervenir en Concursos Públicos de Precios, de Ofertas y de Licitaciones, suscripción de contratos con el Estado y declaración del impuesto a la renta.
Las personas naturales o jurídicas que ejerzan la auditoría, para fines de esta Ley, deberán ser calificadas por la Superintendencia de Compañías y constar en el Registro correspondiente que llevará la Superintendencia, de conformidad con la Resolución que expida.
El Superintendente de Compañías podrá disponer excepcionalmente que una compañía con activos inferiores a los establecidos en el inciso primero, someta sus estados financieros a auditoría externa, cuando existan dudas fundadas sobre su realidad financiera, a base de un informe previo de inspección que justifique tal auditoría o a solicitud de los comisarios de la compañía, siempre que el estatuto prevea su existencia.
Nota:
El Art. 12 de la Ley para la Transformación Económica del Ecuador establece que en todas las normas vigentes en las que se haga mención a valores en moneda nacional deberá entenderse que los montos correspondientes pueden ser cuantificados o pagados en su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América a una relación fija e inalterable de veinticinco mil sucres por cada dólar. (R.O. 34-S, 13-III-2000).
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
H-Art. 318.-
Resolución No. 02.Q.ICI.0012 (Normas sobre los montos mínimos de activos en los casos de auditoría externa obligatoria)
Resolución No. 02.Q.ICI.007 (Reglamento para la calificación y registro de las personas naturales y jurídicas que ejerzan actividades de auditoría externa)
Ley de Abono Tributario:
Ley de Mercado de Valores:
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 319.- La función de la auditoría externa será la de emitir dictamen sobre los estados financieros de las compañías a que se refiere esta Ley, sin perjuicio de la fiscalización que realicen los comisarios u otros órganos de fiscalización y del control que mantiene la Superintendencia de Compañías.
Art. 320.- La selección de los auditores externos se realizará del Registro de firmas auditoras calificadas por la Superintendencia. Esta selección la efectuará la Junta General de Accionistas o de socios de la Compañía, según el caso, o el Apoderado General de Sucursales de Compañías u otras empresas extranjeras organizadas como personas jurídicas.
Art. 321.- La contratación de los auditores externos se efectuará hasta noventa días antes de la fecha de cierre del ejercicio económico, debiendo la compañía informar a la Superintendencia de Compañías, en el plazo de treinta días contados desde la fecha de contratación, el nombre, la razón social o denominación de la persona natural o jurídica contratada.
Art. 322.- Los auditores externos tendrán acceso en todo tiempo a la contabilidad y libros de la compañía con el objeto de cumplir sus funciones y están facultados para requerir a los administradores: la información, documentos, análisis, conciliaciones y explicaciones que consideren necesarios para el cumplimiento de las mismas.
Art. 323.- (Reformado por el Art. 71 de la Ley s/n R.O. 347-3S, 10-XII-2020).- Los administradores pondrán a disposición de los auditores externos, por lo menos con cuarenta y cinco días de anticipación a la fecha en que éstos deban presentar su informe, los estados financieros de la compañía y todas las informaciones mencionadas en el artículo anterior, que dichos auditores requieran. Igualmente, notificarán por escrito a los auditores, con un mínimo de veinte días de anticipación, la fecha de reunión de la Junta General que debe conocer el informe de aquéllos.
El informe de auditoría externa estará a disposición de los socios o accionistas por lo menos ocho días antes de la Junta General que lo conocerá.
La Superintendencia de Compañías mediante Resolución, determinará los requisitos mínimos que deberán contener los informes que presenten los auditores externos.
Las personas naturales o jurídicas calificadas como auditoras externas deberán realizar el examen de auditoría con sujeción a las normas de auditoría vigentes, a los reglamentos, resoluciones y disposiciones dictadas por la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
H-Art. 323.-
Concordancia:
Resolución No. 02.Q.ICI.008 (Reglamento sobre los requisitos mínimos que deberán contener los informes de auditoría externa)
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 324.- Los auditores externos podrán ser llamados a la Junta General por el Directorio o por los socios o accionistas que representen por lo menos el diez por ciento del capital social pagado, para aclarar aspectos relacionados con su informe.
Los administradores de la compañía remitirán a la Superintendencia copia del informe de auditoría juntamente con los documentos señalados en los Arts. 20 y 23 de esta Ley. Los auditores remitirán a la Superintendencia de Compañías, copia del informe, hasta ocho días después de su presentación a la compañía.
Art. 325.- (Sustituido por el Art. 72 de la Ley s/n R.O. 347-3S, 10-XII-2020).- “La compañía que no contratare auditoría externa sin causa justificada, calificada por la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, será sancionada por ésta con una multa de acuerdo a lo que establece el artículo 457. En caso de persistir el incumplimiento, la Superintendencia ordenará la intervención de la compañía.
Art. 326.- (Sustituido por el Art. 73 de la Ley s/n R.O. 347-3S, 10-XII-2020).- Cuando la firma auditora, sin causa justificada, a juicio de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, incurriere en incumplimiento de sus obligaciones contractuales o en manifiestas faltas especificadas en el Reglamento sobre Auditoría Externa, la Superintendencia retirará la calificación concedida y la eliminará del Registro Nacional de Auditores Externos.
Art. 327.-La Superintendencia de Compañías dictará una resolución en la que fijará los aranceles que los auditores externos cobrarán por su trabajo.
Art. 328.- No podrán ser auditores externos:
1. Los empleados de la compañía o entidad auditada;
2. Los cónyuges de los administradores o comisarios de la misma y quienes estén con respecto a los administradores o directores de la compañía dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
3. Las personas dependientes de dichos administradores o comisarios;
4. Las personas que no tuvieren su domicilio dentro del país; y,
5. Los funcionarios o empleados de la Superintendencia de Compañías o quienes perciban sueldo, honorario o remuneración provenientes del presupuesto de esta entidad.
Art. 329.- Está prohibido a los auditores:
a) Formar parte de los órganos de administración de la compañía o entidad auditada;
b) Ser socio o accionista de la compañía o entidad auditada;
c) Delegar el ejercicio de su cargo; y,
d) Representar a los accionistas o socios en la Junta General.
Cuando la firma auditora fuere una compañía, las disposiciones de este artículo se aplicarán tanto a la compañía como a sus administradores.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
H-Art. 329.-
Decisión 292:
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Sección Innumerada
EMPRESAS DE BENEFICIO E INTERÉS COLECTIVO.
(Agregada por la Disp. Reformatoria Novena de la Ley s/n, R.O. 151-S, 28-II-2020).-
1. Definición, objeto, denominación, reformas estatutarias y obtención de la calidad de sociedad de beneficio e interés colectivo.
Art. (…).– (Agregado por la Disp. Reformatoria Novena de la Ley s/n, R.O. 151-S, 28-II-2020; y Sustituido por el Art. 74 de la Ley s/n R.O. 347-3S, 10-XII-2020).- A la denominación de la compañía se podrá agregar, de creerlo la compañía conveniente, la expresión “Sociedad de Beneficio e Interés Colectivo”, o las siglas B.I.C. En este caso, se deberá observar el trámite previsto en el artículo 33 de la Ley de Compañías.
Art. (…).- (Agregado por la Disp. Reformatoria Novena de la Ley s/n, R.O. 151-S, 28-II-2020).- Tendrán la calidad de sociedades de beneficio e interés colectivo aquellas compañías que, al desarrollar sus actividades operacionales en beneficio de los intereses de sus socios o accionistas, se obliguen a generar un impacto social positivo, en procura del interés de la sociedad y del medio ambiente. La re categorización como una sociedad de beneficio e interés colectivo no implica, de ninguna forma, la transformación a una especie societaria distinta a la originalmente adoptada, o la creación de una nueva sociedad mercantil.
Art. (…).- (Agregado por la Disp. Reformatoria Novena de la Ley s/n, R.O. 151-S, 28-II-2020).- Cualquier compañía sujeta al control de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros podrá adoptar la categoría de sociedad de beneficio e interés colectivo. Dicha decisión deberá ser adoptada por la junta general de socios o accionistas. Para dichos efectos, será necesaria una aprobación que represente las dos terceras partes del capital social.
Art. (…).- (Agregado por la Disp. Reformatoria Novena de la Ley s/n, R.O. 151-S, 28-II-2020).- Al momento de adoptar la calidad de sociedad de beneficio e interés colectivo, una compañía se encuentra en la obligación de crear un impacto material positivo en la sociedad y el medio ambiente. Las sociedades, nuevas o existentes, que deseen adoptar esta calidad, deberán incorporar a su estatuto social la obligación general de crear un impacto social o medioambiental positivo, y someterlo a su inscripción en el Registro Mercantil. Si la compañía resolviere cambiar de denominación, la inscripción registral referida requerirá de una resolución aprobatoria de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, previo cumplimiento del trámite de oposición de terceros. Si se tratare de una sociedad por acciones simplificada, la inscripción correspondiente se efectuará en el Registro de Sociedades de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros.
Además de la determinación clara y concreta de su actividad empresarial de acuerdo con el artículo 3 de esta Ley, y de su obligación de crear un impacto material positivo en la sociedad y el medio ambiente, el objeto social de una sociedad de beneficio e interés colectivo, si la misma lo estima conveniente, podrá contener un objetivo social o medioambiental específico.
Una vez inscrita la reforma de estatutos, la sociedad de beneficio e interés colectivo tendrá la obligación de remitir dicha documentación a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, para la correspondiente actualización en la base de datos institucional.
Los impactos materiales positivos descritos en este artículo serán evaluados de acuerdo con lo previsto en el número 3 de esta sección.
Art. (…).- (Agregado por la Disp. Reformatoria Novena de la Ley s/n, R.O. 151-S, 28-II-2020).- La adopción, por parte de sociedades ya constituidas y registradas, del régimen previsto en la presente ley, dará derecho de separación a los socios disidentes o no concurrentes a la junta general que tomó dicha decisión, en los términos del artículo 333 de la Ley de Compañías.
2. Áreas de impacto de las sociedades de beneficio e interés colectivo.
Art. (…).- (Agregado por la Disp. Reformatoria Novena de la Ley s/n, R.O. 151-S, 28-II-2020).- Para el cumplimiento de su obligación general de crear un impacto material positivo y verificable en la sociedad y el medio ambiente, los administradores de una sociedad de beneficio e interés colectivo podrán adoptar medidas que abarquen una o varias de las siguientes áreas de impacto: Gobernanza, capital laboral, comunidad, clientes y medio ambiente. De ser el caso, los administradores de una sociedad de beneficio e interés colectivo podrán observar una, varias o todas las áreas de impacto para la consecución de los objetivos específicos incorporados en su objeto social.
Las medidas adoptadas para la consecución de los objetivos generales o específicos deberán ser detalladas en los informes de impacto de gestión, previstas en el número 3 de esta sección.
Los administradores de las sociedades de beneficio e interés colectivo no están obligados a cumplir con todas las áreas de impacto descritas en este capítulo. Sin embargo, de haberse escogido un área de impacto, su observancia será de obligatoria consideración por parte de la sociedad de beneficio e interés colectivo.
Art. (…).- (Agregado por la Disp. Reformatoria Novena de la Ley s/n, R.O. 151-S, 28-II-2020).- El área de impacto a la gobernanza tiene relación con el gobierno corporativo de las compañías. Para tales efectos, los administradores de una sociedad de beneficio e interés colectivo podrán considerar, entre otros, los siguientes aspectos:
1. Los intereses de la compañía y de sus socios;
2. Las consecuencias, al largo plazo, de cualquier decisión relacionada con la marcha operacional de la compañía que representan;
3. El mantenimiento y resguardo de la reputación y el buen nombre de la compañía;
4. La necesidad de tratar, de manera justa y equitativa, a todos los socios o accionistas; y,
5. La expansión en la diversidad de la composición administrativa y fiscalizadora de la compañía.
Art. (…).- (Agregado por la Disp. Reformatoria Novena de la Ley s/n, R.O. 151-S, 28-II-2020).- De acuerdo con el área de impacto al capital laboral, los administradores de las sociedades de beneficio e interés colectivo podrán tomar en consideración los intereses de sus trabajadores.
Esta área de impacto podrá abarcar, entre otros aspectos, los siguientes:
1. El establecimiento de una remuneración razonable, y analizar brechas salariales con el fin de establecer estándares de equidad en la percepción de remuneraciones;
2. El establecimiento de subsidios para capacitar y desarrollar profesionalmente a su capital laboral;
3. Promover la participación de los trabajadores en la sociedad, bien sea a través de la adquisición de acciones o de su representación en los órganos de administración y/o fiscalización;
4. Brindar opciones de empleo que permita a su capital laboral tener flexibilidad en su jornada laboral y crear opciones de teletrabajo, sin afectar su remuneración; y,
5. Difundir, entre sus trabajadores, los estados financieros de la sociedad.
Art. (…).- (Agregado por la Disp. Reformatoria Novena de la Ley s/n, R.O. 151-S, 28-II-2020).- La relación de las sociedades de beneficio e interés colectivo con la comunidad podrá considerar, entre otros, los siguientes aspectos:
1. La necesidad de fomentar las relaciones sociales con los acreedores, proveedores y clientes de la compañía;
2. El impacto de las operaciones sociales en la comunidad;
3. El efecto de las operaciones de la compañía y sus subsidiarias, si las hubiere, en la economía local, regional, nacional e incluso internacional;
4. El incentivo de las actividades de voluntariado y creación de alianzas con fundaciones que apoyen obras sociales en interés de la comunidad, como para de su política de responsabilidad social;
5. El enfoque prioritario en la contratación de servicios o la adquisición de bienes de origen local, o que pertenezcan a emprendimientos desarrollados por mujeres o minorías étnicas.
Art. (…).- (Agregado por la Disp. Reformatoria Novena de la Ley s/n, R.O. 151-S, 28-II-2020).- Con relación al área de impacto al medio ambiental, los administradores de una sociedad de beneficio e interés colectivo podrán, entre otros aspectos, considerar lo siguiente:
a) El respeto a los derechos de la naturaleza, consagrados en la Constitución de la República;
b) El impacto de sus operaciones en el medio ambiente;
c) Supervisión de las emisiones de gases que provocan un efecto invernadero;
d) Promoción de programas de reciclaje o de reutilización de desperdicios; y,
e) Aumento en la utilización de fuentes de energía renovable y la implementación de medidas de eficiencia energética.
Art. (…).- (Agregado por la Disp. Reformatoria Novena de la Ley s/n, R.O. 151-S, 28-II-2020).- Con relación al área de impacto a los clientes, los administradores de una sociedad de beneficio e interés colectivo podrán atender un problema social o ambiental a través, o para, sus clientes. Entre otros aspectos, en este rubro se podrá considerar lo siguiente:
a) Provisión de electricidad o productos que proveen electricidad, agua potable, viviendas asequibles y otras infraestructuras;
b) Productos o servicios que permiten a las personas enfocarse en actividades que generan ingresos como programas informáticos financieros, tecnología móvil o servicios que optimizan/aumentan las actividades de negocio;
c) Productos o servicios que mejoren la entrega de servicios de salud, resultados de la salud y vida saludable como los medicamentos, servicios de salud preventivo;
d) Productos y servicios que tienen un enfoque educativo como los colegios, libros de texto, medios de comunicación y artes independientes, o conservar la cultura local tales como oficios artesanales; y,
e) Productos o servicios que dirigen el dinero a negocios que tienen una misión comercial enfocada en tener un impacto social positivo.
Art. (…).– (Agregado por la Disp. Reformatoria Novena de la Ley s/n, R.O. 151-S, 28-II-2020).- Los rubros precitados son enunciados sin perjuicio de que, con el fin de cumplir con su obligación general de crear un impacto material positivo en la sociedad y el medio ambiente, una sociedad de beneficio e interés colectivo decidiere adoptar, durante su marcha operacional, otras medidas que tiendan a mejorar sus estándares en la gestión de impactos materiales positivos, con el fin de propender a un modelo de negocios que tengan un impacto social y/o ambiental favorable.
3. Informe de impacto de gestión
Art. (…).- (Agregado por la Disp. Reformatoria Novena de la Ley s/n, R.O. 151-S, 28-II-2020).- El representante legal de la sociedad de beneficio e interés colectivo deberá preparar, anualmente, un informe de impacto de la gestión de la respectiva sociedad, en el que se dará cuenta de las actividades adoptadas para la consecución de su obligación general de crear un impacto material positivo y verificable en la sociedad y el medio ambiente. De ser el caso, dicho reporte deberá ser emitido sobre la base de uno, varios o todos los rubros de las áreas de impacto previstas en el capítulo anterior, en caso que la sociedad de beneficio e interés colectivo hubiere decidido adoptarlas.
En caso de haberse incluido, de manera voluntaria, un propósito social o medioambiental específico en el objeto social de la sociedad de beneficio e interés colectivo, el informe de impacto de gestión deberá detallar las medidas implementadas para la consecución de aquel fin.
Art. (…).- (Agregado por la Disp. Reformatoria Novena de la Ley s/n, R.O. 151-S, 28-II-2020).- El informe de impacto de gestión, elaborado bajo estándares reconocidos a nivel internacional, dará cuenta de las actividades de beneficio e interés colectivo que hubieren sido desarrolladas por la compañía. El estándar independiente para la elaboración del informe de impacto de gestión, que podrá estar sujeto a la auditoría de las autoridades competentes, deberá observar, al menos, las siguientes características:
a) Comprensibilidad. En la metodología de evaluación y reporte se deberá analizar los efectos de la actividad de la sociedad de beneficio colectivo, en relación con las actividades de beneficio e interés colectivo;
b) Independencia. La metodología de evaluación y reporte deberá ser desarrollada por una entidad que no esté controlada por la sociedad de beneficio e interés colectivo, o con sus matrices o subordinadas. De igual manera, este estándar independiente supone que la evaluación deberá ser realizada por una entidad que no mantenga vínculos contractuales, o a nivel de propiedad, administración, responsabilidad crediticia o resultados, con la sociedad de beneficio colectivo, o con sus matrices o subordinadas.
c) Confiabilidad. Será construido por una entidad que cuente con experiencia en la evaluación del impacto de la actividad de las compañías en la comunidad y el medioambiente, y utilizará metodologías que incluyan un examen desde diferentes perspectivas, actores, estándares e indicadores;
d) Transparencia. La información sobre los estándares independientes, así como la relativa a las entidades que los elaboren será publicada para conocimiento de la ciudadanía.
Art. (…).– (Agregado por la Disp. Reformatoria Novena de la Ley s/n, R.O. 151-S, 28-II-2020).- La administración de la sociedad, para la preparación de sus informes de gestión, podrá escoger aquellos estándares independientes, sean nacionales o internacionales, que, en su opinión, sean los más apropiados para informar al máximo órgano social, acerca de los avances en el desarrollo de las actividades de beneficio e interés colectivo que hayan sido señaladas de forma expresa por la Sociedad de Beneficio e Interés Colectivo.
Art. (…).- (Agregado por la Disp. Reformatoria Novena de la Ley s/n, R.O. 151-S, 28-II-2020).- El Informe de impacto de gestión estará a disposición de los socios o accionistas, junto con el reporte económico del correspondiente ejercicio fiscal, por lo menos ocho días antes por la Junta General, que lo conocerá y aprobará.
Dicho informe también deberá contar con una certificación emitida por una entidad independiente y especializada en los ámbitos en los que se pretende lograr un impacto positivo social y medioambiental.
Art. (…).- (Agregado por la Disp. Reformatoria Novena de la Ley s/n, R.O. 151-S, 28-II-2020).- El Informe de impacto de gestión será publicado en la página web de la sociedad de beneficio e interés colectivo, conjuntamente con el reporte económico del ejercicio fiscal, omitiendo los gastos salariales, para que sean de público conocimiento en el transcurso de 15 días contado a partir de su conocimiento y aprobación por la junta general de la sociedad de beneficio e interés colectivo.
En caso de que una sociedad de beneficio e interés colectivo no posea una página web, deberá difundirlo en espacios públicos de la compañía y entregar a cada persona que solicitare el informe del inciso anterior de forma gratuita, mediante procesos expeditos y sin trabas.
4. Ampliación del deber fiduciario de los administradores, gestores y directores
Art. (…).- (Agregado por la Disp. Reformatoria Novena de la Ley s/n, R.O. 151-S, 28-II-2020).- En el desempeño de sus facultades, los administradores, los gestores y directores de una sociedad de beneficio e interés colectivo, cuando realicen o ejecuten cualquier actividad relacionada con su obligación general de crear un impacto material positivo en la sociedad y el medio ambiente, deberán considerar los efectos de sus acciones u omisiones respecto de:
a) Los socios o accionistas de la sociedad de beneficio colectivo;
b) Los trabajadores y la fuerza de trabajo de la sociedad, sus subsidiarias y sus proveedores;
c) Los clientes y consumidores de la sociedad;
d) La comunidad;
e) El ambiente local y global;
f) El desempeño de la sociedad a corto y largo plazo; y
g) La capacidad de la sociedad para cumplir con su objeto social.
La acción de responsabilidad contra los administradores por el incumplimiento de la obligación de crear un impacto material positivo en la sociedad y el medio ambiente, será entablada por la compañía previo acuerdo de la junta general, de conformidad con el artículo 272 de esta Ley.
5. Exigencia judicial de cumplimiento de los deberes de beneficio colectivo
Art. (…).- (Agregado por la Disp. Reformatoria Novena de la Ley s/n, R.O. 151-S, 28-II-2020).- La ampliación del deber fiduciario de los administradores, gestores y directores no implica la creación de una obligación exigible por terceros que no participaren en el capital social de la sociedad de beneficio e interés colectivo. En consecuencia, sus socios o accionistas son los exclusivos destinatarios del deber fiduciario de debida consideración.
El cumplimiento de los deberes fiduciarios impuestos a los administradores de una sociedad de beneficio e interés colectivo, sólo podrá ser exigido judicialmente por los socios o accionistas de dicha sociedad y no por terceros ajenos a la misma.
Sin embargo, se exime de responsabilidad personal a los administradores de las sociedades de beneficio e interés colectivo, sin posibilidad de reclamar indemnización o perjuicio alguno, por el cumplimiento de lo establecido en el capítulo II que resultare en una disminución de utilidades operacionales de la sociedad de beneficio e interés colectivo.
6. Pérdida de la categoría de sociedad de beneficio e interés colectivo
Art. (…).- (Agregado por la Disp. Reformatoria Novena de la Ley s/n, R.O. 151-S, 28-II-2020).- El estatus normativo de sociedad de beneficio e interés colectivo puede terminarse mediante la modificación de sus estatutos para eliminar la declaración requerida. Para tales efectos, se requerirá que la decisión de perder la categoría de sociedad de beneficio e interés colectivo sea adoptada por las dos terceras partes del capital social que hubiere concurrido a la reunión.
Los socios o accionistas disidentes o no concurrentes a la junta general que adoptó tal decisión, tendrán derecho de separación en los términos del artículo 333 de la Ley de Compañías.
Art. (…).- (Agregado por la Disp. Reformatoria Novena de la Ley s/n, R.O. 151-S, 28-II-2020).- La Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros puede eliminar el estatus de Sociedad de Beneficio e Interés Colectivo cuando constatare, en ejercicio de sus atribuciones de control societario, que los administradores de la sociedad de beneficio e interés colectivo han incumplido con su obligación de crear un impacto material positivo en la sociedad y el medio ambiente, de acuerdo a lo establecido en su objeto social, o que los administradores de la misma han incumplido con su obligación de elaborar el informe de impacto de gestión.
En dichos casos, la Sociedad de Beneficio de Interés Colectivo deberá modificar sus estatutos, deshaciendo los cambios realizados para adquirir dicha calidad, dentro del lapso de seis meses. En caso de incumplimiento de este plazo, podrá ser declarada disuelta y en lo consiguiente, deberán observarse las disposiciones de la sección correspondiente de la presente Ley.
Art. (…).- (Agregado por la Disp. Reformatoria Novena de la Ley s/n, R.O. 151-S, 28-II-2020).- La Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros no podrá evaluar las actividades adoptadas por la sociedad de beneficio e interés colectivo para la consecución de su obligación general de crear un impacto material positivo y verificable en la sociedad y el medio ambiente.
La exigencia judicial de cumplimiento de los deberes de beneficio colectivo corresponde, de manera exclusiva, a los socios o accionistas de la sociedad de beneficio e interés colectivo.
Sección X
DE LA TRANSFORMACIÓN, DE LA FUSIÓN Y DE LA ESCISIÓN
1. TRANSFORMACIÓN
Art. 330.- Se transforma una compañía cuando adopta una figura jurídica distinta, sin que por ello se opere su disolución ni pierda su personería.
Si la transformación se opera de conformidad a lo dispuesto en esta Ley no cambia la personalidad jurídica de la compañía, la que continuará subsistiendo bajo la nueva forma.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
H-Art. 330.-
Código Tributario:
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 331.- (Reformado por el Art. 75 de la Ley s/n R.O. 347-3S, 10-XII-2020).- La compañía anónima podrá transformarse en compañía de economía mixta, en colectiva, en comandita, de responsabilidad limitada o viceversa. Cualquier transformación de un tipo distinto será nula.
La transformación de una compañía en nombre colectivo o en comandita simple a otra especie de compañía, requerirá el acuerdo unánime de los socios. La transformación de una compañía de responsabilidad limitada en compañía anónima, en compañía de economía mixta, en colectiva o en comandita, requerirá al acuerdo del 75% del capital social.
La transformación de cualquier compañía en una sociedad por acciones simplificada se regirá por la sección de esta Ley que regula a esta última sociedad.
Art. 332.- (Reformado por el lit. b del Art. 2 de la Ley s/n, R.O. 100-S, 13-XII-2019; y Sustituido por el Art. 76 de la Ley s/n R.O. 347-3S, 10-XII-2020).- La compañía está obligada a formular un balance de transformación, cortado al día anterior a la fecha de celebración de la junta general que acordó la transformación, que refleje la situación patrimonial de la sociedad a la referida fecha de corte. Este balance de transformación, que deberá ser aprobado por la junta general, no deberá ser documento habilitante de la escritura de transformación, pero deberá remitirse a la Superintendencia junto con la correspondiente solicitud. Además, se agregará a la escritura el acuerdo de transformación, la lista de los accionistas o socios que hayan hecho uso del derecho de separarse de la compañía por no conformarse con la transformación y el estatuto social, acorde a la especie que se adopte. La escritura pública deberá otorgarse dentro de los 30 días posteriores a la celebración de la junta. En la transformación se cumplirá con todos los requisitos exigidos por la Ley para la constitución de la compañía cuya forma se adopte.
La transformación de una compañía a una sociedad por acciones simplificada y viceversa se sujetará al procedimiento previsto en la correspondiente sección.
Cuando uno o varios socios o accionistas hubieren resuelto ejercer su derecho de separación de acuerdo con los artículos siguientes, la compañía deberá formular, adicionalmente, un balance de separación que exprese la situación de la compañía con posterioridad a dichas operaciones. En este caso, este balance deberá contener las modificaciones que, en su caso, resultaren procedentes. La junta general que acordó la transformación deberá autorizar al representante legal de la compañía la elaboración de este nuevo balance de separación, cuando correspondiere, sin necesidad que dicha junta se instale nuevamente para su aprobación. El representante legal será civil y penalmente responsable por la presentación de balances falsos, engañosos o que no reflejen, fielmente, la situación patrimonial de la sociedad. Este balance deberá adjuntarse al acto societario de disminución de capital resultante del ejercicio del derecho de separación.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
Art. 332.- La transformación se hará constar en escritura pública y se cumplirá con todos los requisitos exigidos por la ley para la constitución de la compañía cuya forma se adopte. Además se agregará a la escritura el acuerdo de transformación, la lista de los accionistas o socios que hayan hecho uso del derecho de separarse de la compañía por no conformarse con la transformación, y el balance final cerrado el día anterior al del otorgamiento de la escritura, elaborado como si se tratare de un balance para la liquidación de la compañía.
La transformación surtirá efecto desde la inscripción en el Registro Mercantil.
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 333.- (Sustituido por el Art. 77 de la Ley s/n R.O. 347-3S, 10-XII-2020).- El acuerdo de transformación sólo obligará a los socios o accionistas que hayan votado a su favor.
Los socios o accionistas disidentes o no concurrentes a la junta que acordó la transformación de una compañía tendrán el derecho de separarse de ella, exigiendo el reembolso del valor de sus acciones o participaciones, de conformidad con el respectivo balance de transformación, más el interés máximo convencional, calculado desde la fecha de la notificación de la separación hasta el día en que deba efectuarse el reembolso.
Salvo que la resolución de transformación hubiere sido aprobada por todos los socios o accionistas, una vez adoptada la decisión de transformación, el representante legal de la compañía deberá notificar dicho particular a todos los socios o accionistas, mediante comunicación enviada por cualquier medio, físico o digital, por tres días consecutivos, a la cual se aparejará el balance de transformación aprobado por la junta general. A los socios o accionistas cuya individualidad, domicilio o residencia sea imposible de determinar, se les comunicará mediante publicaciones que se realizarán, por tres días consecutivos, en un periódico de amplia circulación del domicilio principal de la compañía. El plazo para el ejercicio del derecho de separación empezará a contarse a partir del día siguiente a la última comunicación o de la última publicación, cuando correspondiere.
Para la separación, el socio o el accionista notificará su decisión mediante comunicación enviada por cualquier medio, físico o digital, al representante legal de la sociedad, dentro de los cinco días contados desde la fecha de la última notificación prevista en el inciso anterior.
Para que la notificación a través de un medio digital tenga validez, se deberá dejar constancia, por cualquier medio, de la transmisión y recepción de la comunicación, de su fecha y hora, del contenido íntegro, y de las identidades del remitente y destinatario.
El balance de transformación, en lo relativo al reembolso del valor de las participaciones o de las acciones, podrá ser impugnado por el accionista o socio disidente o no concurrente en el plazo de treinta días contados desde su fecha, ante la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, la que dictará resolución definitiva previos los exámenes y peritajes que fueren del caso.
Art. 334.- (Sustituido por el Art. 78 de la Ley s/n R.O. 347-3S, 10-XII-2020).- Las acciones o participaciones de quienes hagan uso del derecho de separación se reembolsarán al valor que, libremente, acuerden el socio o accionista que se separa y la compañía. De no haber acuerdo sobre el valor razonable de las participaciones sociales o de las acciones, éstas serán valoradas por un perito designado por la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, a solicitud de la compañía o de cualquiera de los socios o accionistas titulares de las participaciones o de las acciones objeto de valoración. El perito deberá emitir su informe en el plazo máximo de dos meses a contar desde su designación.
Salvo decisión judicial en contrario o que mediare un acuerdo entre las partes que fije un plazo diferente, la compañía deberá efectuar el reembolso del valor de las acciones o participaciones en un plazo que no excederá de tres meses contados a partir de la fecha en que el socio o accionista y la compañía acordaron el valor de las participaciones o de las acciones; o, en su defecto, contados a partir de la recepción del informe de valoración del perito. Este reembolso, salvo acuerdo en contrario, deberá ser hecho de contado. En cualquier caso, el ejercicio del derecho de separación no impedirá la prosecución del trámite normal de transformación.
Por efectos del derecho de separación, la compañía deberá disminuir su capital social, en la medida que represente el valor nominal de las acciones o participaciones del socio o accionista que haya hecho uso de su derecho de separación. En este caso, el representante legal, previo acuerdo de la junta general, otorgará inmediatamente el acto societario de disminución de capital, expresando en ella las acciones o participaciones que se eliminan, la identidad de los socios o accionistas que se separan, la fecha de reembolso y la cifra a la que hubiera quedado reducido el capital social. De igual manera, podrá acordarse, de acuerdo con las resoluciones de la junta general, un aumento de capital para reponer el valor del rescate.
Cuando el monto del reembolso fuere superior al valor nominal de las acciones o participaciones, el exceso no cubierto por la disminución de capital deberá ser pagado con fondos de la compañía, para lo cual se podrán emplear reservas legales o facultativas y estatutarias, de existir, o activos no esenciales de la misma, siempre y cuando no se perjudique su normal funcionamiento.
Si el reembolso del exceso pusiere en peligro la estabilidad patrimonial de la compañía o ésta no estuviese en posibilidad de realizarlo por falta de liquidez u otro motivo, éste se efectuará en los plazos y forma de pago que acuerden las partes; y, de no existir acuerdo, en la forma dispuesta por el Juez del domicilio principal de la compañía, mediante procedimiento sumario, a solicitud del socio o accionista que decidiere ejercer su derecho de separación. En cualquier caso, la compañía deberá adoptar los recaudos que correspondieren para asegurar el cumplimiento del plan de pagos convenido entre las partes o dispuesto en sede judicial.
Art. 335.- (Sustituido por el Art. 79 de la Ley s/n R.O. 347-3S, 10-XII-2020).- Verificada la decisión de aquellos socios o accionistas que ejerzan su derecho de separación o transcurrido el plazo fijado legalmente sin que hubieren hecho uso de ese derecho, la transformación se formalizará por instrumento público.
Si ninguno de los socios o accionistas hubiere ejercido su derecho de separación, el representante legal deberá señalar, de manera expresa en el instrumento de transformación, que ninguno de los socios o accionistas ejerció su derecho de separarse de la compañía. Caso contrario, deberá adjuntar el listado de aquellos socios o accionistas que ejercieron su derecho de separarse.
El acuerdo de transformación no podrá modificar la participación de los socios o accionistas en el capital de la compañía. A cambio de las acciones, participaciones o cuotas sociales que desaparezcan, los antiguos socios o accionistas tendrán derecho a que se les asigne acciones, participaciones o cuotas sociales, proporcionales al valor nominal de las acciones, participaciones o cuotas sociales poseídas por cada uno de ellos. Tampoco podrán sufrir reducción los derechos correspondientes a títulos distintos de las acciones, participaciones o cuotas sociales, a no ser que los titulares lo consientan expresamente.
La responsabilidad ilimitada que asuman los socios o accionistas en virtud de la transformación, no se extiende a las obligaciones anteriores a ese acto societario.
La transformación de las compañías en nombre colectivo y comanditarias no libera a los socios colectivos de responder personal y solidariamente, con todos sus bienes, de las deudas sociales contraídas con anterioridad a la transformación de la compañía, a no ser que los acreedores hayan consentido expresamente en la transformación.
Art. 336.- (Sustituido por el Art. 80 de la Ley s/n R.O. 347-3S, 10-XII-2020).- La transformación surtirá efecto desde la inscripción en el Registro Mercantil, con excepción de la transformación de cualquier compañía en una sociedad por acciones simplificada, la cual surtirá efectos a partir de su inscripción en el Registro de Sociedades de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
H-Art. 336.-
Ley de Modernización:
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
2. FUSIÓN
Art. 337.- La fusión de las compañías se produce:
a) Cuando dos o más compañías se unen para formar una nueva que les sucede en sus derechos y obligaciones; y,
b) Cuando una o más compañías son absorbidas por otra que continúa subsistiendo.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
H-Art. 337.-
Ley General de Seguros:
Código Tributario:
Ley de Fomento Industrial:
Art. 53.-
Decisión 292:
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 338.- Para la fusión de cualquier compañía en una compañía nueva se acordará primero la disolución y luego se procederá al traspaso en bloque de los respectivos patrimonios sociales a la nueva compañía.
Si la fusión hubiere de resultar de la absorción de una o más compañías por otra compañía existente, ésta adquirirá en la misma forma los patrimonios de la o de las compañías absorbidas, aumentando en su caso el capital social en la cuantía que proceda.
Los socios o accionistas de las compañías extinguidas participarán en la nueva compañía o en la compañía absorbente, según los casos, recibiendo un número de acciones o adquiriendo derecho de cuota de capital por un valor proporcional a sus respectivas participaciones en aquellas.
Art. 339.- En caso de fusión de compañías los traspasos de activos, sean tangibles o intangibles, se podrán realizar a valor presente o de mercado.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
H-Art. 339.-
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 340.- La compañía absorbente deberá aprobar las bases de la operación y el proyecto de reforma al contrato social en junta extraordinaria convocada especialmente al efecto.
Las compañías que hayan de ser absorbidas o que se fusionen para formar una nueva compañía deberán aprobar el proyecto de fusión en la misma forma.
La escritura pública de fusión será aprobada por el juez o por la Superintendencia de Compañías, en su caso, inscrita y publicada y surtirá efecto desde el momento de su inscripción.
Art. 341.- El acuerdo que permita la disolución de las compañías que se fusionan debe ser aprobado con igual número de votos que el requerido en los estatutos para la disolución voluntaria de la misma.
La compañía absorbente se hará cargo de pagar el pasivo de la absorbida y asumirá, por este hecho, las responsabilidades propias de un liquidador respecto a los acreedores de ésta.
Art. 342.- La fusión de compañías será aprobada por la Superintendencia conforme el Art. 340 en todos los casos en que alguna de las compañías que se fusionen o la nueva compañía sea de responsabilidad limitada, anónima, en comandita por acciones o de economía mixta.
Art. 343.- (Reformado por el lit. c del Art. 2 de la Ley s/n, R.O. 100-S, 13-XII-2019; y Sustituido por el Art. 81 de la Ley s/n R.O. 347-3S, 10-XII-2020).- Cuando una compañía se fusione o absorba a otra u otras, se deberá elaborar, además del balance o estado de situación de las fusionadas o de la absorbente o absorbidas, el balance o estado consolidado de situación resultante de esta operación, aprobados por la junta general de socios o accionistas, según corresponda. La escritura deberá celebrarse dentro de los treinta días posteriores a dicha junta.
Los balances mencionados en el inciso anterior no deberán ser documentos habilitantes de la escritura de fusión, pero deberán remitirse a la Superintendencia junto con la correspondiente solicitud.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
Art. 343.- Cuando una compañía se fusione o absorba a otra u otras, la escritura contendrá, además del balance final de las compañías fusionadas o absorbidas, las modificaciones estatutarias resultantes del aumento de capital de la compañía absorbente y el número de acciones que hayan de ser entregadas a cada uno de los nuevos accionistas.
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 344.- En aquello que no estuviere expresamente regulado en esta sección se estará a lo dispuesto para los casos de transformación.
3. ESCISIÓN
Art. 345.- La junta general de socios podrá acordar la división de la compañía, en una o más sociedades.
Art. 346.- La compañía que acuerde la escisión mantendrá su naturaleza. Sin embargo las compañías que se creen por efecto de la escisión, podrán ser de especie distinta de la original.
Art. 347.- En caso de que la compañía que se va a escindir no tuviere un capital social suficiente como para que éste se divida entre las nuevas compañías a crearse, se deberá proceder a realizar el aumento de capital correspondiente, previa la escisión.
Art. 348.- La junta general que acordare la escisión deberá aprobar:
1. La división del patrimonio de la compañía entre ésta y la nueva o nuevas sociedades que se crearen, y la adjudicación de los correspondientes activos, para cuyo efecto podrán adjudicarse los mismos a valor presente o de mercado, y cualquier exceso en activos sobre el valor del patrimonio adjudicado, podrá compensarse con la asunción de pasivos de la sociedad escindida; y,
2. El estatuto de la nueva o nuevas sociedades a formarse, el que podrá ser diferente al de la compañía escindida.
Art. 349.- Si por la escisión, la compañía escindida debiera desaparecer, en la misma resolución aprobatoria de la escisión se dispondrá la cancelación de su inscripción en el registro mercantil.
Art. 350.- La escisión podrá también realizarse dentro del proceso de liquidación de una compañía.
Art. 351.- Las compañías resultantes de la escisión, responderán solidariamente por las obligaciones contraídas hasta esa fecha, por la compañía escindida y viceversa.
Art. 352.- En aquello que no estuviera regulado en este parágrafo, son aplicables las normas de la fusión. Los traspasos de bienes y pasivos, que se realicen en procesos de escisión o fusión no estarán sujetos a ningún impuesto fiscal, provincial o municipal, incluyendo el de la renta y el de utilidad por la venta de inmuebles.
Nota:
El Art. 9 de la Ley de Régimen Tributario Interno determina taxativamente los casos de exoneración del impuesto a la renta, entre los cuales no se señala el de traspaso de bienes y pasivos que se realicen en procesos de escisión o fusión.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
H-Art. 352.-
Código Tributario:
Reglamento para la aplicación de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno:
Art. 41.-
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. (…).- Escisiones Múltiples.- (Agregado por el Art. 1 de la Ley s/n, R.O. 100-S, 13-XII-2019).- Son escisiones múltiples aquellas en las que intervienen dos o más sociedades y se escinden creando una compañía nueva, a la que las sociedades que se escinden traspasarán activos, parte de su patrimonio y, de considerarlo necesario, pasivos, que permitirán a la compañía a ser creada cumplir su objeto social. Serán socios o accionistas de la sociedad que se crea, por decisión de la junta general de socios o accionistas de cada sociedad que se escinde: i) las sociedades que se escinden; o, ii) los socios o accionistas de las sociedades que se escinden; en ambos casos, a prorrata del aporte y de su participación resultante en la sociedad que se crea, salvo que las juntas generales de accionistas o de socios de las sociedades que se escinden decidan de otra forma.
Art.(…).-Transformación de la Sucursal de Compañía Extranjera.-(Agregado por el num. 1 del Art. 60 de la Ley s/n, R.O. 309-S, 21-VIII-2018) .-La sucursal de compañía extranjera establecida en el Ecuador puede ser transformada para adoptar alguna de las formas societarias reguladas por la Ley de Compañías, cumpliendo los requisitos legales exigidos para ello. La compañía resultante de la transformación tendrá personalidad jurídica independiente de la compañía extranjera que estaba domiciliada; sin embargo, ésta responderá solidariamente por las obligaciones contraídas hasta esa fecha por la sucursal de compañía extranjera.
El capital de la sociedad resultante de la transformación será igual al capital asignado a la sucursal; y las acciones o participaciones correspondientes a ese capital serán emitidas a nombre de la sociedad extranjera que estableció la sucursal que se transforma, sin que se entienda producida enajenación alguna. En el plazo improrrogable de seis meses desde el perfeccionamiento de la conversión, la nueva compañía deberá tener el mínimo de socios o accionistas establecidos en la normativa vigente.
Art.(…).Trámite para la Transformación de Sucursales de Compañías Extranjeras.-(Agregado por el num. 1 del Art. 60, de la Ley s/n, R.O. 309-S, 21-VIII-2018).- La transformación de sucursales de compañías extranjeras establecidas en Ecuador se regirá por lo dispuesto en las normas que rigen la transformación en esta ley, en cuanto sea aplicable.
4. OTRAS FORMAS DE REORGANIZACIÓN
(Agregado por el lit. a del Art. 2 de la Ley s/n, R.O. 100-S, 13-XII-2019)
Art. (…).- Operaciones combinadas.- (Agregado por el lit. a del Art. 2 de la Ley s/n, R.O. 100-S, 13-XII-2019).- Se podrá realizar operaciones combinadas entre sociedades, que involucren transformación, fusión y escisión en un mismo acto, con el fin de crear, absorber o transformar múltiples sociedades.
Art. (…).- De las fusiones transfronterizas.- (Agregado por el lit. a del Art. 2 de la Ley s/n, R.O. 100-S, 13-XII-2019).- Se consideran fusiones transfronterizas a los procesos en que una o más sociedades extranjeras se fusionan con una o más sociedades ecuatorianas, para establecerse y operar a través de la compañía ecuatoriana. Las compañías absorbidas deberán cancelarse en su país de origen. Podrán participar en fusiones transfronterizas las sociedades anónimas, en comandita por acciones y responsabilidad limitada. La Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros efectuará una supervisión consolidada y transfronteriza en lo que sea de su competencia.
Art. (…).- Régimen jurídico aplicable.- (Agregado por el lit. a del Art. 2 de la Ley s/n, R.O. 100-S, 13-XII-2019).- Son aplicables a las fusiones transfronterizas las disposiciones de este Capítulo y supletoriamente las disposiciones que rigen la fusión en general.
Art. (…).- Aplicación de la normativa nacional por razones de interés público.- (Agregado por el lit. a del Art. 2 de la Ley s/n, R.O. 100-S, 13-XII-2019).- Las normas que se aplican a una fusión serán también de aplicación a las fusiones transfronterizas.
Art. (…).- Formalización.- (Agregado por el lit. a del Art. 2 de la Ley s/n, R.O. 100-S, 13-XII-2019).- La formalización de los procesos indicados en el numeral 4 de esta sección X se realizará mediante escritura pública y se estará a lo establecido en las normas contempladas en esta Ley para la transformación, fusión o escisión, en lo que aplique.
Art. (…).- (Agregado por el lit. a del Art. 2 de la Ley s/n, R.O. 100-S, 13-XII-2019).- En todos los procesos indicados en esta Sección, la compañía está obligada a preparar un balance cortado al día anterior a la fecha de la escritura pública correspondiente. No se requiere insertar el balance en la escritura pública, pero la compañía debe ponerlo a disposición de los socios y accionistas y de los terceros interesados, en el domicilio social, en un plazo no mayor de treinta días contados a partir de la fecha de la referida escritura pública.
Sección XI
DE LA INTERVENCIÓN
Art. 353.- En los casos que se enumeran en el artículo siguiente, el Superintendente de Compañías podrá designar, de dentro o fuera del personal de su dependencia, uno o más interventores para que supervigilen la marcha económica de la compañía.
El interventor o interventores serán de libre designación y remoción del Superintendente, aun en el caso de que no pertenecieren al personal de la Superintendencia.
Si el interventor o interventores designados pertenecieren al personal de la Superintendencia no percibirán remuneraciones adicionales a las que les corresponda como empleados de la entidad.
Los interventores que no pertenecieren al personal de la Superintendencia no tendrán relación laboral alguna con ésta ni con la compañía intervenida. Su retribución será fijada por el Superintendente y pagada por la compañía.
El Superintendente determinará, en el oficio en que se designe al interventor o interventores, las operaciones y documentos que requieran de la firma y del visto bueno de éstos.
Las operaciones y documentos que, requiriendo el visto bueno y firma del interventor o interventores designados por el Superintendente, no los tuvieren, carecerán de validez para la compañía intervenida, pero el o los representantes legales, administradores o personeros que los hubieren autorizado, serán personal y pecuniariamente responsables, en los términos del artículo 17 de esta Ley.
Art. 354.- (Reformado por el Art. 18 de la Ley s/n, R.O. 591, 15-V-2009; y, por el Art. 121 de la Ley s/n, R.O. 249-S, 20-V-2014).- Tratándose de una compañía sujeta al control y vigilancia de la Superintendencia de Compañías y Valores ésta podrá declarar a la misma en estado de intervención y designará uno o más interventores para aquella, solamente en los siguientes casos:
1. Si lo solicitare uno o más accionistas o socios que representen cuando menos el diez por ciento del capital pagado de la compañía, manifestando que han sufrido o se hallan en riesgo de sufrir grave perjuicio por incumplimiento o violación de la Ley, sus reglamentos o el estatuto de la compañía, en que hubieren incurrido ésta o sus administradores.
El o los peticionarios deberán comprobar su calidad de titulares del porcentaje de capital señalado en el inciso anterior; indicar, con precisión, las violaciones o incumplimiento de la Ley, sus reglamentos o el estatuto de la compañía que motiven el pedido y expresar las razones por las que tales hechos les ocasionan o pueden ocasionarles perjuicio;
2. Si se comprobare, ante denuncia de parte interesada o de oficio, que en la contabilidad de la compañía se han ocultado activos o pasivos o se ha incurrido en falsedades u otras irregularidades graves, y que estos hechos pudieren generar perjuicios para los socios, accionistas o terceros.
En la denuncia deberá determinarse con precisión las falsedades o irregularidades de la contabilidad, así como los perjuicios que se hubieren causado o pudieren causarse;
3. (Sustituido por el Art. 82 de la Ley s/n R.O. 347-3S, 10-XII-2020).- Si la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros requiriese a una compañía que presente sus estados financieros y cualquier documentación contable que fuere necesaria para determinar su actual situación financiera, y ésta no remitiere la información solicitada en el término conferido para el efecto;
4. Si una compañía recurriere a cualquier forma de invitación pública para obtener dinero de terceros a base de planes, sorteos, promesas u ofertas generales de venta, entrega o construcción de bienes muebles o inmuebles, o suministro de préstamos, cuando no hubiere garantías suficientes para respaldar los dineros recibidos y tal situación implicare graves riesgos para terceros, o cuando efectuaren una oferta pública de valores, sin cumplir con los requisitos señalados en la Ley de Mercado de Valores; y,
5. (Sustituido por el Art. 121 de la Ley s/n, R.O. 249-S, 20-V-2014).- Cuando la compañía se encontrare en cualquiera de los casos referidos en los artículos 325 o 432 inciso cuarto, de esta Ley.
6. (Agregado por el Art. 122 de la Ley s/n, R.O. 249-S, 20-V-2014; y Sustituido por el Art. 83 de la Ley s/n R.O. 347-3S, 10-XII-2020).- Si existieran indicios de que una compañía sujeta al control de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, se encontrare realizado actividades que sean privativas de las instituciones del sistema financiero, del mercado de valores, de seguros o cualquier rama de actividad que tenga restricciones establecidas por la Ley para el ejercicio de su actividad.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
Art. 354.- Tratándose de una compañía sujeta al control y vigilancia total de la Superintendencia de Compañías, ésta podrá declarar a la misma en estado de intervención y designar uno o más interventores para aquélla, solamente en los casos siguientes:
1. Si lo solicitare uno o más accionistas o socios que representen cuando menos el diez por ciento del capital pagado de la compañía, manifestando que han sufrido o se hallan en riesgo de sufrir grave perjuicio por incumplimiento o violación de la Ley, sus reglamentos o el estatuto de la compañía, en que hubieren incurrido ésta o sus administradores.
El o los peticionarios deberán comprobar su calidad de titulares del porcentaje de capital señalado en el inciso anterior; indicar, con precisión, las violaciones o incumplimiento de la Ley, sus reglamentos o el estatuto de la compañía que motiven el pedido y expresar las razones por las que tales hechos les ocasionan o pueden ocasionarles perjuicio;
2. Si se comprobare, ante denuncia de parte interesada o de oficio, que en la contabilidad de la compañía se han ocultado activos o pasivos o se ha incurrido en falsedades u otras irregularidades graves, y que estos hechos pudieren generar perjuicios para los socios, accionistas o terceros.
En la denuncia deberá determinarse con precisión las falsedades o irregularidades de la contabilidad, así como los perjuicios que se hubieren causado o pudieren causarse;
3. Si requerida la compañía por la Superintendencia para presentar el balance general anual y el estado de pérdidas y ganancias o documentos y comprobantes necesarios para determinar la situación financiera de la compañía, no lo hiciere, y hubiere motivos para temer que con su renuencia trate de encubrir una situación económica o financiera que implique graves riesgos para sus accionistas, socios o terceros;
4. Si una compañía recurriere a cualquier forma de invitación pública para obtener dinero de terceros a base de planes, sorteos, promesas u ofertas generales de venta, entrega o construcción de bienes muebles o inmuebles, o suministro de préstamos, cuando no hubiere garantías suficientes para respaldar los dineros recibidos y tal situación implicare graves riesgos para terceros, o cuando efectuaren una oferta pública de valores, sin cumplir con los requisitos señalados en la Ley de Mercado de Valores; y,
5. Cuando la compañía se encontrare en cualquiera de los casos referidos en los Arts. 325 o 432, inciso 5o. de esta Ley.
De tratarse de compañías sujetas al control parcial de la Superintendencia de Compañías, ésta podrá declarar a las mismas en estado de intervención y designar uno o más interventores únicamente en los casos de los numerales 1, 2 y 4 de este artículo.
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 355.- (Reformado por el Art. 84 de la Ley s/n R.O. 347-3S, 10-XII-2020).- En todos los casos, antes de adoptar la resolución sobre el nombramiento de interventor o interventores, el Superintendente dispondrá que el Departamento de Inspección y Análisis de la Superintendencia de Compañías realice una inspección a la compañía respectiva y le presente el informe previsto por la ley.
En este caso no será necesaria notificación previa a las compañías, ni a sus administradores, de las conclusiones y observaciones a que se refiere el artículo 442.
Sin embargo, al notificarse la resolución en que se ordena la intervención a los representantes legales de la compañía y al interventor designado, se acompañará copia certificada de las conclusiones de los informes sobre las inspecciones practicadas por la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros.
Art. 356.- Si la denuncia o solicitud de nombramiento de interventor resultare manifiestamente infundada, el Superintendente de Compañías, al rechazarla, impondrá a los peticionarios o denunciantes un multa de hasta doce salarios mínimos vitales generales, la misma que será cobrada por el procedimiento coactivo conferido por la ley a la Superintendencia de Compañías, que ingresará a la cuenta de esta entidad.
Los peticionarios o denunciantes responderán solidariamente por el pago de la multa.
Art. 357.- (Reformado por el Art. 85 de la Ley s/n R.O. 347-3S, 10-XII-2020).- La actuación del interventor se concretará a propiciar la corrección de las irregularidades que determinaron su designación, procurar el mantenimiento del patrimonio de la compañía y evitar que se ocasionen perjuicios a los socios, accionistas o terceros. Sólo durará el tiempo necesario para superar la situación anómala de la compañía o hasta que la compañía inicie su proceso de liquidación, previa configuración de la causal de disolución prevista en el artículo 377, numeral 6, de la Ley de Compañías. En tal caso, se requerirá que la compañía cuente con un liquidador designado por la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros. En casos excepcionales, y a criterio de la autoridad de control, se podrá mantener la intervención aunque la compañía esté en proceso de disolución y liquidación.
Los representantes legales tienen la obligación de presentar a los interventores los libros sociales, registros de contabilidad y otros documentos relacionados con las operaciones de la compañía. Cuando los administradores sin causa justificada, se negaren a cumplir con lo previsto en el inciso anterior o retardaren dicha entrega por más de cinco días, desde que fueron notificadas por escrito por el interventor designado, el Superintendente de Compañías, Valores y Seguros podrá imponerles una multa de hasta doce salarios básicos unificados del trabajador en general, sin perjuicio de la eventual responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento o de una eventual responsabilidad penal por tales hechos.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
H-Art. 357.-
Código Tributario:
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 358.- (Sustituido por el Art. 123 de la Ley s/n, R.O. 249-S, 20-V-2014; y por el Art. 86 de la Ley s/n R.O. 347-3S, 10-XII-2020).- El proceso de intervención, así como la documentación relacionada con éste tendrá el carácter de reservado. La designación del interventor o interventores será comunicada por el Superintendente de Compañías, únicamente y mediante nota reservada, a los representantes legales, administradores, interventores designados, comisarios u otros órganos de fiscalización de la compañía, de haberse acordado la creación de estos últimos en el estatuto social y, adicionalmente, al Superintendente de Bancos, para que éste, a su vez, la haga conocer también mediante nota reservada a las instituciones bancarias y financieras.
Las instituciones bancarias y financieras deberán obligatoriamente exigir la firma del interventor para la realización de cualquier transacción, de forma inmediata a la notificación de la intervención por parte del Superintendente de Bancos, sin ningún otro trámite o documentación. El incumplimiento a esta disposición acarreará la aplicación de las medidas administrativas y sanciones previstas en el Código Orgánico Monetario Financiero.
La designación del interventor o interventores igualmente será comunicada por la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros a la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos (DINARDAP) a efectos de que ésta por circular reservada comunique a los Registradores del país, y en general a los funcionarios a quienes corresponde el registro de enajenación o gravamen de bienes, con el fin de que se inhiban de inscribir cualquier acto o contrato mediante el cual se transfiera un bien de propiedad de la compañía intervenida, si dicho acto o contrato no estuviere suscrito por el representante legal de la sociedad, junto con la firma o autorización expresa del interventor. En caso de cambio del interventor
0 interventores, la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros seguirá el mismo procedimiento que antecede, con el fin de cursar las comunicaciones reservadas señaladas anteriormente.
Sección XII
DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN, CANCELACIÓN Y REACTIVACIÓN
(Sección sustituida por el num. 7 de la Disposición Reformatoria Tercera de la Ley s/n, R.O. 353-2S, 23-X-2018)
1. DE LAS CAUSALES DE DISOLUCIÓN
Art. 359.- (Sustituido por el num. 7 de la Disposición Reformatoria Tercera de la Ley s/n, R.O. 353-2S, 23-X-2018).- Las sociedades se disuelven:
a.- De pleno derecho;
b.- Por voluntad de los socios o accionistas;
c.- Por decisión de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros; o
d.- Por sentencia ejecutoriada.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
Art. 359.- Indemnizaciones por accidente de trabajo.- Para el efecto del pago de indemnizaciones se distinguen las siguientes consecuencias del accidente de trabajo:
1. Muerte;
2. Incapacidad permanente y absoluta para todo trabajo;
3. Disminución permanente de la capacidad para el trabajo; y,
4. Incapacidad temporal.
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
A. DISOLUCIÓN DE PLENO DERECHO
Art. 360.- (Sustituido por el num. 7 de la Disposición Reformatoria Tercera de la Ley s/n, R.O. 353-2S, 23-X-2018).- Son causales de disolución de pleno derecho de las compañías, las siguientes:
1. (Reformado por el Art. 87 de la Ley s/n R.O. 347-3S, 10-XII-2020).- El vencimiento del plazo de duración fijado en el contrato social, salvo que antes de dicho vencimiento, se hubiera inscrito, en el Registro Mercantil correspondiente, la escritura de prórroga de plazo. Esta causal no tendrá aplicación si la compañía se hubiera constituido con su plazo de duración indefinido;
2. (Sustituido por el Art. 88 de la Ley s/n R.O. 347-3S, 10-XII-2020).- El auto de quiebra de la sociedad legalmente ejecutoriado. Los jueces antes de expedir el respectivo auto se cercioran que se haya dado cumplimiento al Art. 1 de la Ley de Concurso Preventivo;
3. No elevar el capital social a los mínimos establecidos en esta ley dentro del plazo establecido por la Superintendencia;
4. (Sustituido por el Art. 88 de la Ley s/n R.O. 347-3S, 10-XII-2020).- Que en las compañías de responsabilidad limitada el número de socios excediere de quince y que, transcurrido el plazo de seis meses, no se hubiere transformado en otra especie de compañía, o no se hubiere reducido su número a quince socios o menos.
5. (Derogado por el Art. 88 de la Ley s/n R.O. 347-3S, 10-XII-2020).-
6. (Derogado por el Art. 88 de la Ley s/n R.O. 347-3S, 10-XII-2020).-
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
H. Art. 360
Versión Original R.O. 506-S, 22-V-2015:
Artículo 360.- Intereses. Desde que se cite el reclamo, la deuda devengará el máximo interés convencional y de mora legalmente permitido.
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 361.- (Sustituido por el num. 7 de la Disposición Reformatoria Tercera de la Ley s/n, R.O. 353-2S, 23-X-2018).- El proceso de disolución de pleno derecho de una compañía no requiere de declaratoria, publicación ni inscripción.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
Art. 361.-Las compañías se disuelven:
1. Por vencimiento del plazo de duración fijado en el contrato social;
2. Por traslado del domicilio principal a país extranjero;
3. Por auto de quiebra de la compañía, legalmente ejecutoriado;
4. Por acuerdo de los socios, tomado de conformidad con la Ley y el contrato social;
5. Por conclusión de las actividades para las cuales se formaron o por imposibilidad manifiesta de cumplir el fin social;
6. Por pérdidas del cincuenta por ciento o más del capital social o, cuando se trate de compañías de responsabilidad limitada, anónimas, en comandita por acciones y de economía mixta, por pérdida del total de las reservas y de la mitad o más del capital;
7. Por fusión a la que se refieren los artículos 367 y siguientes;
8. En las compañías colectivas, en comandita simple y en comandita por acciones, por reducción del número de socios a menos del mínimo legal, siempre que no se incorporen nuevos socios o se transforme en el plazo de tres meses. Durante dicho plazo el socio que quedare continuará solidariamente responsable por las obligaciones sociales contraídas;
9. Por incumplimiento, durante cinco años, de lo dispuesto por el artículo 20 de esta Ley;
10. Por no elevar el capital social a los mínimos establecidos en la Ley;
11. Por inobservancia o violación de la Ley, de sus reglamentos o de los estatutos de la compañía, que atenten contra su normal funcionamiento o causen graves perjuicios a los intereses de los socios, accionistas o terceros;
12. Por obstaculizar o dificultar la labor de control y vigilancia de la Superintendencia de Compañías o por incumplimiento de las resoluciones que ella expida; y,
13. Por cualquier otra causa determinada en la Ley o en el contrato social.
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 362.- (Sustituido por el num. 7 de la Disposición Reformatoria Tercera de la Ley s/n, R.O. 353-2S, 23-X-2018; y por el Art. 89 de la Ley s/n R.O. 347-3S, 10-XII-2020).- Una vez que hubiere operado la disolución de una compañía de pleno derecho, la Superintendencia dispondrá, mediante resolución, al menos lo siguiente:
1. La liquidación de la compañía;
2. La notificación de la resolución a la dirección de correo electrónico de la compañía que conste en los registros de la institución; al Registro Mercantil del domicilio principal de la compañía y al de su constitución, así como al Notario ante quien se otorgó la escritura de constitución, para su inscripción y marginación;
3. La publicación de la resolución en el portal web Institucional de la Superintendencia;
4. Que el representante legal inicie el proceso de liquidación correspondiente;
5. Convocar a los acreedores con el fin de que en el término de sesenta días presenten a la compañía los documentos que justifiquen sus acreencias;
6. La notificación de la resolución a la Superintendencia de Bancos, para que dicho órgano de control, a su vez, la haga conocer a las instituciones bancarias y financieras; y
7. La notificación de la resolución a la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos (DINARDAP), para que por oficio circular comunique a los Registradores de la Propiedad y en general a los funcionarios a quienes corresponde el registro de enajenación o gravámenes de bienes, la orden de liquidación de la sociedad disuelta de pleno derecho.
Inscrita la resolución, la Superintendencia notificará a la entidad encargada de la recaudación de tributos a nivel nacional, con el fin de que actualice el Registro Único de Contribuyentes de la compañía, agregando a la denominación de la compañía, la frase “en liquidación”.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
Art. 362.- Son causas especiales de disolución para las compañías en nombre colectivo y en comandita simple:
1. Inhabilidad de uno de los socios para el ejercicio del comercio;
2. Hallarse uno o más de ellos sometido a concurso de acreedores; y,
3. Muerte de uno de los socios, salvo el pacto de continuación con los supervivientes o con los sucesores.
El pacto al que se refiere el inciso anterior debe figurar en el contrato social para que surta efecto entre los socios, sus sucesores y respecto de terceros. Los sucesores podrán, individualmente, negarse a continuar en la compañía.
La exclusión o retiro de un socio, que se opere de conformidad con la Ley, no es causa de disolución, salvo que ello se hubiere pactado de modo expreso.
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 363.- (Sustituido por el num. 7 de la Disposición Reformatoria Tercera de la Ley s/n, R.O. 353-2S, 23-X-2018).- A partir de la emisión de la resolución establecida en el artículo precedente, el representante legal de la compañía disuelta no podrá iniciar nuevas operaciones relacionadas con el objeto de la compañía, la que conservará su personalidad jurídica únicamente para los actos necesarios para la liquidación. Cualquier operación o acto ajeno a este fin, hará responsables en forma ilimitada y solidaria al representante legal y a los socios o accionistas que la hubieran autorizado.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
Art. 363.- Las disposiciones del artículo precedente son también aplicables a las compañías en comandita por acciones, en lo que concierne a los socios solidariamente responsables o comanditados.
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 364.- (Sustituido por el num. 7 de la Disposición Reformatoria Tercera de la Ley s/n, R.O. 353-2S, 23-X-2018; y Reformado por el Art. 90 de la Ley s/n R.O. 347-3S, 10-XII-2020).- La Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros puede remover en cualquier momento al representante legal de una sociedad disuelta de pleno derecho, y nombrar a un liquidador en su reemplazo.
Dicha designación se efectuará mediante resolución. Una vez designado, el liquidador aceptará el nombramiento, y lo inscribirá en el correspondiente Registro Mercantil, de acuerdo al artículo 385 de esta Ley.
Mientras no se inscriba dicho nombramiento, se procederá conforme al artículo 382 de esta Ley.”
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
Art. 364.- La disolución de las compañías en nombre colectivo y en comandita simple será resuelta por el juez de lo civil, quien declarará, además, terminada la existencia de ellas una vez finalizado el proceso de liquidación, disponiendo la inscripción de la providencia que dicte al respecto en el Registro Mercantil o de la Propiedad, según el caso, del cantón donde la compañía tenga su domicilio principal.
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 365.- (Sustituido por el num. 7 de la Disposición Reformatoria Tercera de la Ley s/n, R.O. 353-2S, 23-X-2018; y (Reformado por el Art. 91 de la Ley s/n R.O. 347-3S, 10-XII-2020).- En un término no mayor de treinta días, contado a partir de la inscripción de la resolución de liquidación en el Registro Mercantil, el representante legal elaborará el balance inicial de liquidación, que será remitido a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros para su revisión y aprobación.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
Art. 365.- La compañía de responsabilidad limitada se disuelve también si el número de socios excediere de quince y transcurrido el plazo de tres meses no se hubiere transformado en otra especie de compañía, o no se hubiere reducido su número a quince o menos.
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 366.- (Sustituido por el num. 7 de la Disposición Reformatoria Tercera de la Ley s/n, R.O. 353-2S, 23-X-2018).- Una vez culminado el término para presentación de acreencias, el representante legal de la compañía en liquidación dispondrá de un término no mayor a sesenta días para calificarlas y hacerlas constar en un nuevo balance.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
Art. 366.- Las compañías de responsabilidad limitada, no se disuelven por muerte, interdicción o quiebra de uno o de algunos de los socios que las integran. La quiebra de la compañía no comporta la de los socios.
La exclusión de un socio, que se opere de conformidad con la Ley, no es tampoco causa de disolución, salvo que ello se hubiere pactado de un modo expreso.
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 367.- (Sustituido por el num. 7 de la Disposición Reformatoria Tercera de la Ley s/n, R.O. 353-2S, 23-X-2018; y Reformado por el Art. 92 de la Ley s/n R.O. 347-3S, 10-XII-2020).- Determinadas las acreencias, el representante legal debe extinguirlas de acuerdo al orden de prelación previsto en el Código Civil.
El representante legal a cargo de la liquidación tomará en cuenta solamente a los acreedores que hayan probado su calidad en el término conferido para el efecto y a todos los que aparezcan reconocidos como tales en la contabilidad de la compañía, con la debida justificación. Si se presentan acreedores luego del término legal, sus acreencias, de estar debidamente justificadas, se las tomará en cuenta al final del proceso de liquidación.
Las controversias que se susciten entre el liquidador y los socios de la compañía o entre el liquidador y los acreedores de la compañía, serán resueltos por los jueces competentes, y en el caso de quiebra, en cuaderno separado, por el mismo juez que conoce de la quiebra.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
Art. 367.- La disolución de pleno derecho no requiere de declaratoria, ni de publicación, ni inscripción.
En los casos previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 361 de esta Ley, las compañías se disuelven de pleno derecho. El Superintendente de Compañías dispondrá, de oficio o a petición de parte, la liquidación de la compañía y ordenará que el o los representantes legales cumplan con la publicación, marginación e inscripción de esta resolución en el Registro Mercantil del domicilio principal de la compañía, dentro de un término no mayor de ocho días, contados desde la notificación. De esta resolución no habrá recurso alguno.
A partir de la fecha en que se ha producido la causal de disolución de pleno derecho, se aplicará, al o a los representantes legales y administradores, lo previsto en el artículo 379 de esta Ley.
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 368.- (Sustituido por el num. 7 de la Disposición Reformatoria Tercera de la Ley s/n, R.O. 353-2S, 23-X-2018; y por el Art. 93 de la Ley s/n R.O. 347-3S, 10-XII-2020).- Extinguido el pasivo, el representante legal a cargo de la liquidación, en un plazo no mayor a sesenta días deberá elaborar el balance final de liquidación, con la distribución del haber social, lo remitirá a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, para su revisión y pronunciamiento. En lo posterior, convocará a la junta general de socios o accionistas para su conocimiento y aprobación.
Una vez aprobado el balance final por la junta general, que se protocolizará conjuntamente con el acta respectiva, se distribuirá o adjudicará el remanente en proporción a lo que a cada socio o accionista le corresponda de acuerdo con su participación en el capital social.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
Art. 368.- La voluntad de prorrogar la vigencia de la compañía debe ser expresa, resuelta por el máximo organismo de gobierno, elevada a escritura pública y presentada a consideración de la Superintendencia de Compañías, antes del vencimiento del plazo de duración de la misma.
Las copias de la escritura de prórroga de plazo deberán presentarse a la Superintendencia a más tardar hasta el día mismo en que fenezca tal plazo.
El trámite de aprobación de la prórroga deberá estar concluido en el plazo de tres meses contado desde la fecha de presentación de las copias.
Si los interesados no presentaren dentro de dicho plazo los documentos requeridos o no cumplieren todas las disposiciones legales y reglamentarias aplicables al caso, la prórroga quedará sin efecto y se procederá en la forma prevista en el segundo inciso del artículo anterior.
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 369.- (Sustituido por el num. 7 de la Disposición Reformatoria Tercera de la Ley s/n, R.O. 353-2S, 23-X-2018; y Reformado por el Art. 94 de la Ley s/n R.O. 347-3S, 10-XII-2020).- Concluido el proceso de liquidación, la compañía se cancelará siguiendo el trámite previsto en esta Ley.
La Superintendencia no podrá solicitar documentos adicionales a los estrictamente necesarios para dar efectivo cumplimiento a lo dispuesto en esta sección para la disolución de pleno derecho, y procurará que el proceso sea eficiente y rápido.
En lo no previsto en este acápite, se aplicarán las disposiciones del procedimiento de liquidación de oficio, en lo que fuere aplicable.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
Art. 369.- El Superintendente de Compañías podrá declarar disuelta, de oficio o a petición de parte, por cualquiera de las causales establecidas en los numerales 4 al 13 del artículo 361 de esta Ley, o en el contrato social, a las compañías sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia de Compañías.
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
B. DISOLUCIÓN VOLUNTARIA
(Literal y sus artículos sustituidos por el Art. 95 de la Ley s/n R.O. 347-3S, 10-XII-2020).-
Art. 370.- (Sustituido por el num. 7 de la Disposición Reformatoria Tercera de la Ley s/n, R.O. 353-2S, 23-X-2018; y por el Art. 95 de la Ley s/n R.O. 347-3S, 10-XII-2020).- Los socios o accionistas de una compañía, en junta general, podrán acordar su disolución voluntaria y anticipada, de conformidad con esta Ley y el estatuto.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
Art. 370.- De la resolución que declare la disolución, quienes representen por lo menos el 25% del capital pagado, podrán recurrir ante el respectivo Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo.
Tal recurso se propondrá dentro del término de los diez días posteriores a la publicación de la resolución que declare la disolución.
Transcurrido el término antes mencionado, sin que se hubiere presentado el recurso ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, o si éste confirmare la declaración de disolución o rechazare la impugnación, la resolución quedará ejecutoriada.
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 371.- (Sustituido por el num. 7 de la Disposición Reformatoria Tercera de la Ley s/n, R.O. 353-2S, 23-X-2018; y por el Art. 95 de la Ley s/n R.O. 347-3S, 10-XII-2020).- Para el efecto previsto en el artículo anterior, el representante legal de la compañía cumplirá con las solemnidades previstas en el artículo 33 de esta Ley.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
Art. 371.- Cualquiera que sea la especie de compañía, declarada la disolución se dispondrá que el o los representantes legales publiquen, por una sola vez, en uno de los diarios de amplia circulación, en el domicilio principal de la compañía y en los lugares donde operen sus sucursales, si las hubiere, un extracto de la resolución, dentro del término máximo de ocho días, contados desde su notificación.
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 372.- (Sustituido por el num. 7 de la Disposición Reformatoria Tercera de la Ley s/n, R.O. 353-2S, 23-X-2018; y por el Art. 95 de la Ley s/n R.O. 347-3S, 10-XII-2020).- Adoptada la decisión de disolver voluntaria y anticipadamente a la compañía, se inscribirá la escritura pública de manera directa, en el Registro Mercantil de su domicilio principal, sin necesidad de contar, previamente, con una resolución aprobatoria de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, ni con ninguna publicación previa a su inscripción.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
Art. 372.- Si el o los representantes legales de una compañía no efectuaren la publicación por la prensa, ordenada por el Superintendente de Compañías, serán sancionados con multa de hasta doce salarios mínimos vitales generales, y responderán por los daños y perjuicios que ocasionaren con su negligencia.
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 373.- (Sustituido por el num. 7 de la Disposición Reformatoria Tercera de la Ley s/n, R.O. 353-2S, 23-X-2018; y por el Art. 95 de la Ley s/n R.O. 347-3S, 10-XII-2020).- Con la inscripción de la escritura de disolución voluntaria y anticipada, la compañía iniciará su procedimiento de liquidación. El representante legal iniciará el proceso de liquidación correspondiente, salvo que los socios o accionistas resuelvan designar a una tercera persona que se encargue de tal proceso.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
Art. 373.- Sin perjuicio de la sanción impuesta al o a los representantes legales, en conformidad con el artículo anterior, o si en el Registro de Sociedades de la Superintendencia de Compañías no constare la actual dirección domiciliaria de la compañía o el nombre y dirección de su representante o representantes legales en funciones, la Superintendencia de Compañías, de oficio o a petición de cualquier interesado, publicará el extracto de la resolución de disolución en la forma señalada en el artículo 371.
El valor de la publicación, con recargo del ciento por ciento, se incluirá en el pasivo de la liquidación, debiendo su monto ingresar a la cuenta denominada “Superintendencia de Compañías”.
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 374.- (Sustituido por el num. 7 de la Disposición Reformatoria Tercera de la Ley s/n, R.O. 353-2S, 23-X-2018; y por el Art. 95 de la Ley s/n R.O. 347-3S, 10-XII-2020).- El procedimiento de liquidación de las compañías disueltas voluntariamente será el previsto para las compañías disueltas de pleno derecho.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
Art. 374.- Cualquiera que haya sido la causa de disolución, la compañía que se encuentre en proceso de liquidación puede reactivarse, hasta antes de la cancelación de la inscripción de la compañía en el Registro Mercantil, siempre que se hubiere solucionado la causa que motivó su disolución y que el Superintendente de Compañías considere que no hay ninguna otra causa que justifique la liquidación.
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 375.- (Sustituido por el num. 7 de la Disposición Reformatoria Tercera de la Ley s/n, R.O. 353-2S, 23-X-2018; y por el Art. 95 de la Ley s/n R.O. 347-3S, 10-XII-2020).- En el caso de que el representante legal encargado de la liquidación o el liquidador designado por los socios o accionistas en este procedimiento voluntario incumpliere con la Ley, y con el fin de precautelar los intereses de la compañía, sus socios, accionistas o terceros, la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros podrá removerlo y designar a un nuevo liquidador en su reemplazo. La persona removida no podrá volver a ser liquidador en la compañía de la cual ha sido removido.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
Art. 375.- La escritura pública de reactivación será otorgada por el o los representantes legales designados de acuerdo con el estatuto social, siempre que no se hubiere inscrito el nombramiento de liquidador.
Inscrito el nombramiento de liquidador, éste en representación de la compañía otorgará y suscribirá la escritura de reactivación, debiendo la Junta General designar al o a los administradores que asuman la representación legal de la compañía.
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 376.- Sustituido por el num. 7 de la Disposición Reformatoria Tercera de la Ley s/n, R.O. 353-2S, 23-X-2018; por el Art. 95 de la Ley s/n R.O. 347-3S, 10-XII-2020).- En caso de que se trate de disolución voluntaria por fusión, se estará a lo dispuesto en los artículos 337 y siguientes de esta Ley, sin perjuicio de la aprobación del acto de fusión por parte de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
Art. 376.- Indemnización por enfermedad profesional.- Cuando un trabajador falleciere o se incapacitare absoluta y permanentemente para todo trabajo, o disminuyere su aptitud para el mismo a causa de una enfermedad profesional, él o sus herederos tendrán derecho a las mismas indemnizaciones prescritas en el parágrafo anterior, para el caso de muerte, incapacidad absoluta o disminución de capacidad por el accidente, de acuerdo con las reglas siguientes:
1. La enfermedad debe ser de las catalogadas en el artículo 363 de este Código para la clase de trabajo realizado por la víctima, o la que determine la Comisión Calificadora de Riesgos. No se pagará la indemnización si se prueba que el trabajador sufría esa enfermedad antes de entrar a la ocupación que tuvo que abandonar a consecuencia de ella, sin perjuicio de lo dispuesto en la regla tercera de este artículo;
2. La indemnización será pagada por el empleador que ocupó a la víctima durante el trabajo por el cual se generó la enfermedad; y,
3. Si la enfermedad por su naturaleza, pudo ser contraída gradualmente, los empleadores que ocuparon a la víctima en el trabajo o trabajos a que se debió la enfermedad, estarán obligados a pagar la indemnización, proporcionalmente al tiempo durante el que cada cual ocupó al trabajador. La proporción será regulada por el Juez del Trabajo, si se suscitare controversia al respecto, previa audiencia de la Comisión Calificadora de Riesgos.
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
C. LA DISOLUCIÓN DISPUESTA POR LA SUPERINTEDENCIA DE COMPAÑÍAS, VALORES Y SEGUROS
Art. 377.- (Sustituido por el num. 7 de la Disposición Reformatoria Tercera de la Ley s/n, R.O. 353-2S, 23-X-2018; y Reformado por el Art. 96 de la Ley s/n R.O. 347-3S, 10-XII-2020).- La o el Superintendente, o su delegado, podrá, de oficio o a petición de parte, declarar disuelta una compañía sujeta a su control y vigilancia cuando:
1. Exista imposibilidad manifiesta de cumplir el objeto social para el cual se constituyó o por conclusión de las actividades para las cuales se constituyó;
2. La sociedad inobserve o contravenga la Ley, los reglamentos, resoluciones y demás normativa expedida por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera o la Superintendencia, según corresponda, o los estatutos de la sociedad;
3. La sociedad cuya intervención ha sido dispuesta por la Superintendencia, se niegue a cancelar los honorarios del interventor o no preste las facilidades para que este pueda actuar;
4. (Reformado por el Art. 96 de la Ley s/n R.O. 347-3S, 10-XII-2020).- La compañía obstaculice o dificulte la labor de control y vigilancia de la Superintendencia o incumpla las resoluciones administrativas que ella expida;
5. (Sustituido por el Art. 96 de la Ley s/n R.O. 347-3S, 10-XII-2020).-La compañía tenga pérdidas que alcancen el 60% o más de su patrimonio, siempre que dicho estado de desfinanciamiento perdurare por más de 5 años ininterrumpidos;
6. (Reformado por el Art. 96 de la Ley s/n R.O. 347-3S, 10-XII-2020).- No haya superado las causales que motivaron la intervención de la sociedad, previo informe del área de control de la Superintendencia que recomiende la disolución, y,
7. (Agregado por el Art. 96 de la Ley s/n R.O. 347-3S, 10-XII-2020).- Incumplir, por el lapso de dos años seguidos, con lo dispuesto en el artículo 20 de esta ley.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
Art. 377.- Disuelta la compañía se pondrá en liquidación, excepto en los casos de fusión y escisión.
El proceso de liquidación de una compañía se inicia con la inscripción de los siguientes instrumentos:
a) De la resolución que ordena la liquidación, en los casos de disolución de pleno derecho;
b) De la resolución que declara la disolución y ordena la liquidación, cuando es dictada por el Superintendente de Compañías; y,
c) De la escritura de disolución y liquidación voluntaria y la respectiva resolución aprobatoria.
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 378.- (Sustituido por el num. 7 de la Disposición Reformatoria Tercera de la Ley s/n, R.O. 353-2S, 23-X-2018; y Reformado por el Art. 97 de la Ley s/n R.O. 347-3S, 10-XII-2020).-).- Se entiende que la compañía está imposibilitada de cumplir con su objeto social cuando la autorización o permiso estatal que requiere para operar le ha sido retirado definitivamente, salvo que dicho acto administrativo sea susceptible de algún recurso y este tenga efecto suspensivo.
La Superintendencia podrá determinar, mediante resolución de aplicación general, otros casos en los que exista una evidente imposibilidad de cumplir con el objeto social.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
Art. 378.- La compañía disuelta conservará su personalidad jurídica, mientras se realice la liquidación.
Durante este proceso, a la denominación de la compañía, se agregarán las palabras “en liquidación”.
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 379.- (Sustituido por el num. 7 de la Disposición Reformatoria Tercera de la Ley s/n, R.O. 353-2S, 23-X-2018; y Reformado por el Art. 98 de la Ley s/n R.O. 347-3S, 10-XII-2020).-).- Cuando se verifiquen las pérdidas a las que se refiere el numeral 5 del artículo 377, los administradores convocarán inmediatamente a la junta general, para informarla completa y documentadamente de dicha situación.
La junta general deberá adoptar las medidas correctivas para subsanar dicha causal de disolución en el término que la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros le otorgue para tales efectos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 198 de esta Ley.
Si tales medidas no se adoptan dentro del plazo establecido por la Superintendencia, esta dispondrá la disolución de la sociedad.
Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior a las compañías durante sus primeros cinco ejercicios económicos.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
Art. 379.- Durante la liquidación el o los administradores están prohibidos de hacer nuevas operaciones relativas al objeto social. Si lo hicieren serán personal y solidariamente responsables frente a la sociedad, socios, accionistas y terceros, conjuntamente con quienes ordenaren u obtuvieren provecho de tales operaciones, sin perjuicio de su responsabilidad civil y penal, en los términos del artículo 560 del Código Penal.
Mientras no se inscriba el nombramiento de liquidador, continuarán encargados de la administración quienes hubieran venido desempeñando esa función, pero sus facultades quedan limitadas a:
1. Realizar las operaciones que se hallen pendientes;
2. Cobrar los créditos;
3. Extinguir las obligaciones anteriormente contraídas; y,
4. Representar a la compañía para el cumplimiento de los fines indicados.
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 380.- (Sustituido por el num. 7 de la Disposición Reformatoria Tercera de la Ley s/n, R.O. 353-2S, 23-X-2018; y por el Art. 99 de la Ley s/n R.O. 347-3S, 10-XII-2020).- Una vez que se hubiere verificado el cumplimiento de las causales establecidas en el artículo 377 de esta Ley, la Superintendencia podrá emitir una resolución en la que dispondrá, al menos, lo siguiente:
1. La disolución y liquidación de oficio de la compañía;
2. La notificación de la resolución a la dirección de correo electrónico de la compañía que conste en los registros de la institución; al Registro Mercantil del domicilio principal de la compañía y al de su constitución, así como al Notario ante quien se otorgó la escritura de constitución, para su inscripción y marginación;
3. La designación de un liquidador y la inscripción del nombramiento en el Registro Mercantil del domicilio de la compañía, previa su aceptación;
4. La publicación de la resolución en el portal web Institucional de la Superintendencia;
5. Convocar a los acreedores con el fin de que en el término de sesenta días presenten a la compañía los documentos que justifiquen sus acreencias;
6. La notificación de la resolución a la Superintendencia de Bancos, para que dicho órgano de control, a su vez, la haga conocer a las instituciones bancarias y financieras; y
7. La notificación de la resolución a la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos (DINARDAP), para que por oficio circular comunique a los Registradores de la Propiedad y en general a los funcionarios a quienes corresponde el registro de enajenación o gravámenes de bienes, con el fin de que se inhiban de inscribir cualquier acto o contrato mediante el cual se transfiera un bien de propiedad de la compañía disuelta, si dicho acto. o contrato no estuviere suscrito por el liquidador de la sociedad.
Emitida la resolución, deberá inscribirse en el Registro Mercantil respectivo, para dar inicio al proceso de liquidación de oficio.
En los casos que considere pertinente, la Superintendencia podrá disponer en la resolución que declara la disolución que el o los representantes legales inicien el proceso de liquidación correspondiente una vez inscrita dicha resolución.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
Art. 380.- El litigio sobre la propiedad de las acciones no suspende la liquidación. La parte del haber social que corresponda a tales acciones será depositada a la orden del juez que conozca de la causa.
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 381.- (Sustituido por el num. 7 de la Disposición Reformatoria Tercera de la Ley s/n, R.O. 353-2S, 23-X-2018).- Es responsabilidad de los registradores de la propiedad, so pena de destitución, verificar el estado de la compañía en el portal web institucional de la Superintendencia, previo a la inscripción de cualquier acto o contrato relacionado con la misma.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
Art. 381.- En la liquidación de las compañías en que tengan interés: menores, interdictos o inhabilitados, actuarán sus representantes legales, tutores o curadores, con la diligencia a que están obligados de acuerdo con la Ley. De modo especial responderán por la negligencia, culpa o dolo con que procedan.
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 382.- (Sustituido por el num. 7 de la Disposición Reformatoria Tercera de la Ley s/n, R.O. 353-2S, 23-X-2018; y Reformado por el Art. 100 de la Ley s/n R.O. 347-3S, 10-XII-2020).- Mientras no se inscriba el nombramiento del liquidador, continuarán encargados de la administración quienes hubieran venido desempeñando esa función, pero sus facultades quedan limitadas a:
1. Realizar las operaciones que se hallen pendientes;
2. Cobrar los créditos;
3. Extinguir las obligaciones anteriormente contraídas; y
4. Representar a la compañía para el cumplimiento de los fines indicados.
Serán personal y solidariamente responsables frente a la sociedad, socios, accionistas y terceros, los administradores o representantes legales que durante la disolución realicen nuevas operaciones relativas al objeto social de la compañía, la que conservará su personalidad jurídica únicamente para los fines de la liquidación. Durante este proceso, a la denominación de la compañía, se agregarán las palabras ?en liquidación.? La Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros deberá actualizar, en el Registro de Sociedades, la denominación de la compañía, con el objeto de agregar a la misma las palabras ?en liquidación?.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
Art. 382.- En los casos de disolución de pleno derecho, en la resolución que ordene la liquidación, el Superintendente de Compañías designará el liquidador.
Cuando el Superintendente de Compañías declare la disolución y ordene la liquidación, en la misma resolución designará un liquidador.
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 382A.- (Agregado por el Art. 3 de la Ley s/n, R.O. 100-S, 13-XII-2019).- Las compañías disueltas por cualquier causal, como consecuencia de dicho estado, están legalmente impedidas de realizar nuevas operaciones relativas al objeto social. Para efectos de determinación y gestión de las obligaciones tributarias correspondientes, se estará a lo dispuesto en la normativa de la materia y las resoluciones de autoridad competente.
Los órganos de regulación y control en materia societaria y la administración tributaria nacional, están obligadas a coordinar y emitir la normativa necesaria en el ámbito de sus competencias, con el objetivo de simplificar y agilitar los procesos de disolución y liquidación de las compañías, de manera que estos procesos se finiquiten de manera oportuna, expedita y efectiva.
Art. 382B.- (Agregado por el Art. 3 de la Ley s/n, R.O. 100-S, 13-XII-2019).- El pago del impuesto a la renta de las sociedades en disolución, estará a lo dispuesto en la Ley de Régimen Tributario Interno y a lo dispuesto por la administración tributaria de acuerdo a la normativa emitida para el efecto.
Art. 382C.- (Agregado por el Art. 3 de la Ley s/n, R.O. 100-S, 13-XII-2019).- Las obligaciones tributarias de una compañía disuelta solo pueden ser extinguidas por los modos descritos en el Código Tributario. La sociedad en liquidación deberá dar cumplimiento con los deberes formales de declaración conforme lo establecen las normas tributarias.
Art. 382D.- (Agregado por el Art. 3 de la Ley s/n, R.O. 100-S, 13-XII-2019).- En caso que una compañía percibiere cualquier utilidad producto de las operaciones propias de su liquidación societaria, tales como en la enajenación de sus activos sociales que permitan la obtención de la liquidez necesaria para cubrir sus obligaciones con terceros o, en general, cualquier otro ingreso percibido por la sociedad en liquidación como derivación de la realización de sus activos, saneamiento de sus pasivos o reparto de su haber social, estarán sujetas a la declaración y pago de los impuestos que se generen de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Régimen Tributario Interno, en su Reglamento de aplicación, así como en la normativa emitida por la autoridad tributaria.
Art. 382E.- (Agregado por el Art. 3 de la Ley s/n, R.O. 100-S, 13-XII-2019).- No se generarán contribuciones societarias a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, a las compañías que se encuentren en estado de disolución, a partir de la fecha de emisión de la resolución de disolución o de la resolución en la que se ordena la liquidación, en los casos de disolución de pleno derecho.
La contribución se calculará de manera proporcional hasta la fecha de emisión de la resolución de disolución o de la resolución en la que se ordena la liquidación, en los casos de disolución de pleno derecho, de acuerdo a los activos reales reflejados en el balance general o estado de situación del ejercicio fiscal respectivo.
De producirse la reactivación de la compañía disuelta, se generará a contribución societaria durante el tiempo que permaneció en estado de disolución y liquidación.
Las compañías que superen su situación de disolución, están obligadas a pagar las contribuciones, para lo cual, antes de la emisión de la correspondiente resolución de reactivación, la sección de Contribuciones o quien haga sus veces, a nivel nacional, calculará las contribuciones, intereses y multas que adeudaren, de acuerdo con lo determinado en este artículo.
Art. 383.- (Sustituido por el num. 7 de la Disposición Reformatoria Tercera de la Ley s/n, R.O. 353-2S, 23-X-2018).- Una vez inscrito el nombramiento del liquidador, dispondrá del término de cinco días, contados a partir de dicha inscripción, para actualizar el Registro Único de Contribuyentes de la compañía con el fin de que se agregue la frase “en liquidación”, y lo pueda seguir utilizando únicamente para los fines de la liquidación.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
Art. 383.- En los casos de disolución voluntaria, si los estatutos no hubieren establecido normas sobre el nombramiento de liquidador, corresponderá a la Junta General su designación.
Al mismo tiempo de designar el liquidador principal, la Junta General nombrará un suplente.
Si la Junta General no designare liquidador, o si por cualquier circunstancia no surtiere efecto tal designación, de oficio o a petición de parte, el Superintendente de Compañías designará liquidador, dentro del término de treinta días contados desde la inscripción de la resolución de disolución.
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 384.- (Sustituido por el num. 7 de la Disposición Reformatoria Tercera de la Ley s/n, R.O. 353-2S, 23-X-2018).- Una vez que las entidades del sistema financiero hayan sido notificadas con la resolución de disolución de oficio de una compañía, estarán impedidas de realizar operaciones o contrato alguno, o pagar cheques girados o cualquier otro movimiento contra las cuentas, depósitos y en general cualquier instrumento financiero de la compañía disuelta si no lleva la firma del liquidador.
Las entidades financieras deberán brindar al liquidador todas las facilidades para que registre su firma.
La entidad financiera bloqueará el acceso a los canales electrónicos de la compañía, hasta que el liquidador actualice la información.
En caso de incumplimiento a esta norma, la Superintendencia de Bancos dispondrá a la entidad financiera que restituya a la cuenta de la compañía el valor pagado, sin perjuicio de la sanción correspondiente.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
Art. 384.- No podrán ser liquidadores de una compañía quienes no tienen capacidad civil, ni sus acreedores, deudores, banqueros, comisarios, ni sus administradores cuando la disolución haya sido una consecuencia de su negligencia o dolo.
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
C.1. EL LIQUIDADOR
Art. 385.- (Sustituido por el num. 7 de la Disposición Reformatoria Tercera de la Ley s/n, R.O. 353-2S, 23-X-2018).- En los casos de disolución dispuesta por la Superintendencia, esta nombrará a un liquidador externo o un servidor de la institución.
De considerar pertinente, la compañía podrá insinuar nombres de liquidadores, entre los que podrán constar administradores anteriores o actuales de la compañía. Cuando el liquidador sea externo la entidad de control fijará los honorarios que serán pagados por la compañía. En el caso de que el liquidador pertenezca al personal de la institución este no percibirá honorarios adicionales a la remuneración que le corresponde. El servidor que tenga a su cargo la liquidación de una o varias compañías no tendrá relación laboral con ellas.
La resolución mediante la cual se designe al liquidador se enviará al Registro Mercantil del domicilio de la compañía conjuntamente con la aceptación del nombramiento para su inscripción.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
Art. 385.- Los liquidadores deberán aceptar el nombramiento dentro de los términos, de cinco días en los casos de resoluciones individuales, y de treinta días en los casos de resoluciones masivas, contados desde la fecha de notificación con la resolución de disolución y liquidación.
Designados los liquidadores, principal y suplente, inscribirán su nombramiento en el Registro Mercantil del domicilio principal de la compañía o de las sucursales si las hubiere, dentro del término de diez días contados desde la fecha de su nombramiento, o de su aceptación, si fuere del caso, sin necesidad de publicación.
El incumplimiento de los términos antes fijados, dejará sin efecto la designación y se nombrará a otro.
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 386.- (Sustituido por el num. 7 de la Disposición Reformatoria Tercera de la Ley s/n, R.O. 353-2S, 23-X-2018; y Reformado por el Art. 101 de la Ley s/n R.O. 347-3S, 10-XII-2020).- En casos de disolución de oficio de una compañía, no se podrá extender al liquidador la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 36 del Código del Trabajo. Similar disposición es aplicable cuando el liquidador fuere designado de acuerdo al artículo 364 de esta Ley.
Asimismo, el liquidador designado por la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros no responderá por las obligaciones de la compañía con el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, el Servicio de Rentas Internas o demás organismos del Estado, que se hayan generado antes de su nombramiento o que se generen producto de la liquidación de la compañía; salvo que, en ejercicio de sus funciones, no aplique el orden de prelación previsto en el Código Civil para el pago de las acreencias, o, teniendo recursos la compañía, hubiera omitido el pago de las obligaciones.
Las disposiciones previstas en los incisos anteriores no serán aplicables a los representantes legales a cargo de la liquidación.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
Art. 386.- Si el liquidador fuere nombrado por el Superintendente, éste fijará los honorarios, que serán pagados por la compañía.
En el caso de disolución voluntaria la Junta General determinará los honorarios que percibirá el liquidador. En ambos casos los honorarios del liquidador se fijarán de acuerdo con la tabla que para el efecto dictará la Superintendencia de Compañías.
Si el liquidador perteneciere al personal de la Superintendencia de Compañías, no percibirá honorarios adicionales a la remuneración que le corresponde dentro de la Institución.
El liquidador no tendrá relación laboral ni con la compañía en liquidación, ni con la Superintendencia de Compañías, ni se le extenderá la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 36 del Código del Trabajo; pero sí responderá por los actos ejecutados en el ejercicio de sus funciones.
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 387.- (Sustituido por el num. 7 de la Disposición Reformatoria Tercera de la Ley s/n, R.O. 353-2S, 23-X-2018).- No podrán ser liquidadores de una compañía quienes no tienen capacidad civil, ni sus acreedores, deudores o representantes de estos.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
Art. 387.- Incumbe al liquidador de una compañía:
1. Representar a la compañía, tanto judicial como extrajudicialmente, para los fines de la liquidación;
2. Suscribir, conjuntamente con el o los administradores el inventario y el balance inicial de liquidación de la compañía, al tiempo de comenzar sus funciones;
3. Realizar las operaciones sociales pendientes y las nuevas que sean necesarias para la liquidación de la compañía;
4. Recibir, llevar y custodiar, los libros y correspondencia de la compañía y velar por la integridad de su patrimonio;
5. Solicitar al Superintendente de Compañías que recabe del Superintendente de Bancos la disposición de que los bancos y entidades financieras sujetas a su control no hagan operaciones o contrato alguno, ni los primeros paguen cheques girados contra las cuentas de la compañía en liquidación, si no llevan la firma del liquidador, que para el efecto será registrada en dichas instituciones;
6. Exigir las cuentas de la administración al o los representantes legales y a cualquier otra persona que haya manejado intereses de la compañía;
7. Enajenar los bienes sociales con sujeción a las reglas del numeral 3 del artículo 398 de esta Ley;
8. Cobrar y percibir el importe de los créditos de la compañía y los saldos adeudados por los socios o accionistas, otorgando los correspondientes recibos o finiquitos;
9. Presentar estados de liquidación, de conformidad con esta Ley;
10. Concertar transacciones o celebrar convenios con los acreedores y comprometer el juicio en árbitros, cuando así convenga a los intereses sociales;
11. Pagar a los acreedores;
12. Informar trimestralmente a la Superintendencia de Compañías sobre el estado de la liquidación;
13. Formular el balance anual y una memoria sobre el desarrollo de la liquidación y presentarlos a consideración de la junta de socios o accionistas y de la Superintendencia de Compañías, cuando se trate de compañías sujetas a su vigilancia;
14. Rendir, al fin de la liquidación, cuenta detallada de su administración a la Junta General de socios o accionistas y a la Superintendencia de Compañías, cuando se trate de las mencionadas compañías;
15. Elaborar el balance final de liquidación o suscribir el acta de carencia de patrimonio; y,
16. Distribuir entre los socios o accionistas el remanente del haber social.
El liquidador no podrá repartir entre los socios o accionistas el patrimonio social sin que hayan sido satisfechos todos los acreedores o depositado el importe de sus créditos, según lo disponen los numerales 5 y 6 del artículo 398 de esta Ley.
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 388.- (Sustituido por el num. 7 de la Disposición Reformatoria Tercera de la Ley s/n, R.O. 353-2S, 23-X-2018).- El liquidador es responsable de cualquier perjuicio que, por fraude o negligencia en el desempeño de sus funciones, o por uso o disposición arbitraria o negligente de los bienes o efectos de la compañía, resultare para el haber social, los socios, accionistas o terceros.
En el caso de omisión, negligencia o dolo, será sustituido y responderá personal y solidariamente por el pago de daños y perjuicios causados, con independencia de la respectiva acción penal en los términos del Código Orgánico Integral Penal.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
Art. 388.- El liquidador es responsable de cualquier perjuicio que, por fraude o negligencia en el desempeño de sus funciones o por abuso de los bienes o efectos de la compañía, resultare para el haber social, los socios, accionistas o terceros.
En el caso de omisión, negligencia o dolo, será sustituido, con pérdida del derecho a la retribución por su trabajo, y responderá personal y solidariamente por el pago de daños y perjuicios causados, con independencia de la respectiva acción penal en los términos del artículo 560 del Código Penal.
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 389.- (Sustituido por el num. 7 de la Disposición Reformatoria Tercera de la Ley s/n, R.O. 353-2S, 23-X-2018).- Incumbe al liquidador de una compañía:
1. Representar a la compañía, tanto judicial como extrajudicialmente, únicamente para los fines de la liquidación;
2. Realizar las operaciones sociales pendientes y las nuevas que sean necesarias para la liquidación de la compañía;
3. Recibir, llevar y custodiar los libros y correspondencia de la compañía y velar por la integridad de su patrimonio;
4. Exigir las cuentas de la administración al o a los representantes legales y a cualquier otra persona que haya manejado intereses de la compañía. El administrador de la sociedad está obligado a entregar al liquidador toda la información societaria y contable con sus respectivos soportes, caso contrario la Superintendencia le podrá imponer una multa de conformidad con lo previsto en esta Ley;
5. Enajenar los bienes sociales con sujeción a las reglas de esta Ley;
6. Cobrar y percibir el importe de los créditos de la compañía y los saldos adeudados por los socios o accionistas, otorgando los correspondientes recibos o finiquitos;
7. Presentar estados de liquidación, de conformidad con esta Ley;
8. Concertar transacciones o celebrar convenios con los acreedores y comprometer el pleito en árbitros, cuando así convenga a los intereses sociales;
9. Pagar a los acreedores con los recursos de la compañía;
10. Informar a la Superintendencia sobre el estado de la liquidación, de acuerdo con el reglamento que esta expida;
11. Rendir, al final de la liquidación, cuenta detallada de su administración a la junta general de socios o accionistas y a la Superintendencia;
12. Elaborar el balance final de liquidación o suscribir el acta de carencia de patrimonio; y
13. Distribuir entre los socios o accionistas el remanente del haber social.
El liquidador no podrá repartir entre los socios o accionistas el patrimonio social sin que hayan sido satisfechos todos los acreedores o depositado el importe de sus créditos.
Art. 390.- (Sustituido por el num. 7 de la Disposición Reformatoria Tercera de la Ley s/n, R.O. 353-2S, 23-X-2018).- Las funciones del liquidador terminan por:
6. Haber concluido la liquidación;
7. Renuncia;
8. Remoción;
9. Muerte; o,
10. Por incapacidad sobreviniente.
Art. 391.- (Sustituido por el num. 7 de la Disposición Reformatoria Tercera de la Ley s/n, R.O. 353-2S, 23-X-2018).- El liquidador designado por la Superintendencia puede ser removido por esta, de oficio o a petición de socios o accionistas que representen por lo menos el veinticinco por ciento del capital pagado, cuando se hubieren producido hechos que ameriten su remoción.
C.2. PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN DE OFICIO
Art. 392.- (Sustituido por el num. 7 de la Disposición Reformatoria Tercera de la Ley s/n, R.O. 353-2S, 23-X-2018).- Inscrito el nombramiento del liquidador, el o los administradores le entregarán, mediante inventario, todos los bienes, libros y documentos de la compañía.
Cuando el o los administradores, sin causa justificada, se negaren a cumplir con lo previsto en el inciso anterior o retardaren dicha entrega por más de cinco días desde que fueron notificadas por escrito por el liquidador, la Superintendencia podrá imponerles una multa, sin perjuicio de la responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento.
Si los administradores estuvieren ausentes o incumplieren lo dispuesto en el inciso anterior, el liquidador se hará cargo de los bienes, libros y documentos, formulando el correspondiente inventario.
Art 393.- (Sustituido por el num. 7 de la Disposición Reformatoria Tercera de la Ley s/n, R.O. 353-2S, 23-X-2018).- El liquidador elaborará, en un término no mayor a treinta días desde la inscripción de su nombramiento, un balance inicial de liquidación, que será puesto en conocimiento del área de control de la Superintendencia, o quien hiciere sus veces, para su revisión y aprobación.
Art. 394.- (Sustituido por el num. 7 de la Disposición Reformatoria Tercera de la Ley s/n, R.O. 353-2S, 23-X-2018; Reformado por el Art. 102 de la Ley s/n R.O. 347-3S, 10-XII-2020).- Una vez vencido el término de sesenta días para que los acreedores presenten los documentos que justifiquen sus acreencias, dispuesto en el artículo 380 de esta Ley, el liquidador en un término no mayor a sesenta días elaborará un nuevo balance haciendo constar las acreencias debidamente justificadas, el cual estará a disposición de los socios o accionistas.
Determinadas las acreencias, el liquidador procederá conforme al artículo 367 de esta Ley.
Art. 395.- (Sustituido por el num. 7 de la Disposición Reformatoria Tercera de la Ley s/n, R.O. 353-2S, 23-X-2018).- En el caso de que la compañía disponga de bienes, el liquidador observará las reglas siguientes:
1. Realizará el activo y extinguirá el pasivo por cualquiera de los modos previstos en el Código Civil;
2. (Reformado por el Art. 103 de la Ley s/n R.O. 347-3S, 10-XII-2020).- Aplicará las normas legales sobre prelación de créditos para efectuar los pagos a los acreedores de una compañía en liquidación. En todo caso, el honorario del liquidador nombrado por la Superintendencia, se considerará como gasto causado en interés común de los acreedores y tendrá la misma situación que los créditos a que se refiere el numeral primero del artículo 2374 del Código Civil. El liquidador, siempre que lo manifieste expresamente y por escrito, podrá recibir pagos en especie como parte de pago de sus honorarios, con aprobación de la Junta General.
3. Venderá los bienes muebles en forma directa o en pública subasta con la intervención de un martillador público.
La venta de bienes inmuebles o del total del activo y pasivo la efectuará:
a) En remate; o,
b) Directamente, siempre que el estatuto haya dado esta facultad al liquidador, o la junta general exonerare del proceso de pública subasta;
4. (Reformado por el Art. 103 de la Ley s/n R.O. 347-3S, 10-XII-2020).- Extinguido el pasivo, elaborará el balance final de liquidación con la distribución del haber social y lo remitirá a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, para su revisión. En lo posterior, convocará a junta general para su conocimiento y aprobacion. Dicha convocatoria se hará a través de la página web de la institución y al correo electrónico de los accionistas de haberlo indicado, de acuerdo con el Reglamento de Juntas Generales;
5. Procederá a la distribución o adjudicación del remanente en proporción a lo que a cada socio o accionista le corresponda, una vez aprobado el balance final que se protocolizará conjuntamente con el acta respectiva. Se respetarán, en todo caso, los acuerdos a los que lleguen los accionistas o socios respecto del remanente; y,
6. Depositará el remanente a orden de un juez de lo civil para que tramite su partición, de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil en caso de que la junta general no se reúna; o si reunida, no aprobare el balance final.
D. DISOLUCIÓN POR SENTENCIA EJECUTORIADA:
(Agregado por el Art. 104 de la Ley s/n R.O. 347-3S, 10-XII-2020).-
Art. (…) (Agregado por el Art. 104 de la Ley s/n R.O. 347-3S, 10-XII-2020).- Cuando se hubiere dispuesto la disolución de una compañía por sentencia ejecutoriada, se observará el procedimiento previsto para la disolución por decisión de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, en lo que fuere aplicable.
2. LAS DISPOSICIONES COMUNES AL PROCESO DE LIQUIDACIÓN
Art. 396.- (Sustituido por el num. 7 de la Disposición Reformatoria Tercera de la Ley s/n, R.O. 353-2S, 23-X-2018).- Las inscripciones y anotaciones que disponga la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros con motivo de la disolución, liquidación y cancelación de compañías, estarán exentas de toda clase de impuestos, tasas y derechos, a excepción de aquellas resoluciones que resulten de una disolución voluntaria y anticipada.
Dichas anotaciones se realizarán al margen de la matriz de la escritura de constitución y de su inscripción, bajo sanción de multa, de uno a doce salarios básicos unificados del trabajador en general, que será impuesta por la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros al notario o al registrador Mercantil o de la Propiedad, según el caso, por el retardo.
Art. 397.- (Sustituido por el num. 7 de la Disposición Reformatoria Tercera de la Ley s/n, R.O. 353-2S, 23-X-2018).- Con la disolución de la compañía y revocatoria del permiso de operación de una sucursal extranjera, todos los créditos en contra de ésta se considerarán de plazo vencido.
Art. 398.- (Sustituido por el num. 7 de la Disposición Reformatoria Tercera de la Ley s/n, R.O. 353-2S, 23-X-2018; y Reformado por el Art. 104 de la Ley s/n R.O. 347-3S, 10-XII-2020).-).- El litigio sobre la propiedad de las acciones o participaciones no suspende la liquidación. La parte del haber social que corresponda a tales acciones o participaciones será depositada a la orden del juez que conozca de la causa.
Art. 399.- (Sustituido por el num. 7 de la Disposición Reformatoria Tercera de la Ley s/n, R.O. 353-2S, 23-X-2018).- En la liquidación de las compañías en que tengan interés niños, niñas o adolescentes, interdictos o inhabilitados, actuarán sus representantes legales, tutores o curadores, con la diligencia a que están obligados de acuerdo con la ley. De modo especial responderán por la negligencia, culpa o dolo con que procedan.
Art. 400.- (Sustituido por el num. 7 de la Disposición Reformatoria Tercera de la Ley s/n, R.O. 353-2S, 23-X-2018).- Durante el período de liquidación, se observarán las disposiciones de los estatutos, el contrato social y la ley en cuanto a convocatorias y reuniones de juntas de socios o accionistas, en las que el liquidador o el respectivo representante legal informará sobre la marcha de la liquidación.
El liquidador o el representante legal, según corresponda, deberán convocar y presidir las reuniones.
Art. 401.- (Sustituido por el num. 7 de la Disposición Reformatoria Tercera de la Ley s/n, R.O. 353-2S, 23-X-2018).- Se prohíbe al representante legal y a los liquidadores adquirir, directa o indirectamente los bienes sociales de la compañía en la cual actúe, a menos que la junta general de socios o accionistas, lo acepte. Esta prohibición se extiende al cónyuge y parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Si fuere socio o accionista de la misma, sólo tendrá el derecho que le corresponda en el remanente.
Art. 402.- (Sustituido por el num. 7 de la Disposición Reformatoria Tercera de la Ley s/n, R.O. 353-2S, 23-X-2018).- Ningún socio o accionista podrá exigir la entrega del haber que le corresponda en la división de la masa social, mientras no se hallen extinguidas todas las deudas y obligaciones de la compañía.
Art. 403.- (Sustituido por el num. 7 de la Disposición Reformatoria Tercera de la Ley s/n, R.O. 353-2S, 23-X-2018; y por el Art. 106 de la Ley s/n R.O. 347-3S, 10-XII-2020).- Una vez repartido el haber social, o cuando las cuotas no reclamadas hubieren sido consignadas de acuerdo al Código Orgánico General de Procesos, la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, bajo requerimiento de parte, emitirá la correspondiente resolución de cancelación.
Si repartido el haber social aparecieren nuevos acreedores, éstos podrán reclamar, por vía judicial, a los socios o accionistas adjudicatarios, en proporción a la cuota de liquidación percibida y hasta el monto que éstos hubieren recibido, hasta dentro de los tres años contados desde la aprobación del balance final de liquidación en junta general.
Para los casos en los que el remanente estuviere depositado a órdenes de un juez de lo Civil, los acreedores podrán hacer valer sus derechos ante dicha autoridad, hasta la concurrencia de los valores depositados.
Solamente si se llegare a demostrar en sede judicial fraude, negligencia o abuso de los bienes o efectos de la compañía en liquidación, los liquidadores y representantes legales a cargo de la liquidación que hubieren repartido el haber social entre los socios o accionistas sin haber cubierto todos los pasivos sociales o, en su defecto, depositado el importe de los créditos, responderán solidaria e ilimitadamente por las obligaciones insatisfechas sobrevenidas a la cancelación registral de una compañía. Caso contrario, aquellos no contraerán, por razón de su administración, ninguna obligación personal por las acreencias que continuaren insatisfechas.
Salvo que se comprobare judicialmente que el reparto del haber social fue efectuado con el ánimo de defraudar, en ningún caso los socios o accionistas adjudicatarios tendrán responsabilidad solidaria e ilimitada por las obligaciones con organismos del sector público que, siendo atribuibles a la compañía, continuaren insatisfechas con posterioridad a su cancelación registral. De forma análoga se procederá frente a acreencias de carácter privado.
Art. 404.- (Sustituido por el num. 7 de la Disposición Reformatoria Tercera de la Ley s/n, R.O. 353-2S, 23-X-2018).- Las cuotas no reclamadas dentro de los noventa días siguientes a la aprobación del balance final, se depositarán a orden de un juez de lo Civil, a nombre y a disposición de cada uno de sus dueños.
Art. 405.- (Sustituido por el num. 7 de la Disposición Reformatoria Tercera de la Ley s/n, R.O. 353-2S, 23-X-2018; y Reformado por el Art. 107 de la Ley s/n R.O. 347-3S, 10-XII-2020).- Si una compañía en liquidación careciere de patrimonio, en lugar del balance final se levantará un acta en la que se declare esta circunstancia, la que será firmada por quien esté a cargo de la liquidación y puesta en conocimiento de la Superintendencia para su revisión y aprobación.
Si el acta a la que se refiere el inciso anterior fuere suscrita por el representante legal o por liquidador externo, estos deberán presentar una declaración juramentada efectuada ante noario público en la que se indique que verificaron que efectivamente la sociedad no cuenta con patrimonio para su liquidación.
Art. 406.- (Sustituido por el num. 7 de la Disposición Reformatoria Tercera de la Ley s/n, R.O. 353-2S, 23-X-2018; y Reformado por los Arts. 109 y 110 de la Ley s/n R.O. 347-3S, 10-XII-2020).- Se presume que una compañía carece de patrimonio, en cualquiera de los siguientes casos:
1. (Reformado por el Art. 108 de la Ley s/n R.O. 347-3S, 10-XII-2020; y Sustituido por el Art. 109 de la Ley s/n R.O. 347-3S, 10-XII-2020).- Cuando, con posterioridad a la determinación de las acreencias, el liquidador o el representante legal a cargo de la liquidación constatare que los activos resultarán insuficientes para cubrir las obligaciones de la compañía en liquidación.
2. (Reformado por el Art. 107 de la Ley s/n R.O. 347-3S, 10-XII-2020).- Si realizado el activo y saneado el pasivo se establece que no existe remanente.
Al no existir pasivo debidamente saneado, en estos casos no se formulará un balance final de liquidación, y en su lugar se levantará el acta de carencia de patrimonio, la cual será remitida a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, para su revisión, junto con una declaración juramentada ante Notario Público sobre el estado de carencia patrimonial de la compañía.
Cuando se hubiere levantado un acta de carencia de patrimonio, la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, bajo requerimiento de parte, emitirá la correspondiente resolución de cancelación.
En tal caso, los socios o accionistas no responderán con su patrimonio personal cuando los activos sociales fueren insuficientes para cubrir las obligaciones de la compañía en liquidación, con fundamento en el artículo 568, primer inciso, del Código Civil. De igual forma, los liquidadores y representantes legales a cargo de la liquidación no contraerán, por razón de su función, ninguna obligación personal por las acreencias que continuaren insatisfechas, a menos que no hubieren aplicado, en debida forma, el orden de prelación de créditos previsto en el Código Civil, o que se demuestre, en sede judicial, fraude, negligencia o abuso de los bienes o efectos de la compañía en liquidación, durante el desempeño de sus funciones.
Cuando existieren obligaciones con organismos del Estado que continuaren insatisfechas con posterioridad al levantamiento del acta de carencia de patrimonio, los liquidadores y los representantes legales a cargo de la liquidación no contraerán por razón de su función, ninguna obligación personal por las mismas, a menos que no hubieren aplicado, en ejercicio de sus funciones, el orden de prelación de créditos previsto en el Código Civil para el pago de las acreencias con los organismos del sector público, o cuando hubieren omitido el pago de dichas obligaciones con los recursos sociales que en su momento estaban disponibles.
Debido a la inexistencia de remanente susceptible de adjudicación, los socios o accionistas no i estarán obligados a responder por las obligaciones insatisfechas con organismos del sector público que, siendo atribuibles a la compañía, continuaren insatisfechas con posterioridad a la suscripción del acta de carencia de patrimonio. De forma análoga se procederá frente a acreencias de carácter privado.
Si con el ánimo de defraudar a terceros se hubiere levantado un acta de carencia de patrimonio el representante legal a cargo de la liquidación, el liquidador, los socios o accionistas cuya responsabilidad se demuestre en sede judicial, serán solidaria e ilimitadamente responsables frente a estos.
3. LA CANCELACIÓN
Art. 407.- (Sustituido por el num. 7 de la Disposición Reformatoria Tercera de la Ley s/n, R.O. 353-2S, 23-X-2018).- Concluido el proceso de liquidación, a pedido del liquidador o del representante legal debidamente encargado para ello, la o el Superintendente, o su delegado, dictará una resolución ordenando la cancelación de la inscripción de la compañía en el Registro Mercantil.
Art. 408.- (Sustituido por el num. 7 de la Disposición Reformatoria Tercera de la Ley s/n, R.O. 353-2S, 23-X-2018; y por el Art. 111 de la Ley s/n R.O. 347-3S, 10-XII-2020).- A la solicitud de cancelación de la inscripción en el Registro Mercantil se deberá adjuntar: copia certificada de la protocolización del balance final de liquidación, con la forma en que se ha dividido el haber social, la distribución del remanente y pagos efectuados a los acreedores; así como, del acta de junta general que los aprobó; o el acta de carencia de patrimonio con los documentos habilitantes, según corresponda.
Art. 409.- (Sustituido por el num. 7 de la Disposición Reformatoria Tercera de la Ley s/n, R.O. 353-2S, 23-X-2018).- Una vez inscrita la cancelación en el Registro Mercantil del domicilio de la compañía, se procederá a la anotación al margen de la escritura de constitución.
Art. 410.- (Sustituido por el num. 7 de la Disposición Reformatoria Tercera de la Ley s/n, R.O. 353-2S, 23-X-2018; y por el Art. 111 de la Ley s/n R.O. 347-3S, 10-XII-2020).- Cualquiera que fuere la causa que motivó la disolución, si no hubiere terminado el trámite de disolución y liquidación en el lapso de nueve meses desde que se inscribió la resolución respectiva en el Registro Mercantil, la Superintendencia podrá cancelan la inscripción de la compañía en el Registro Mercantil, salvo que el representante legal a cargo de la liquidación o el liquidador, justificadamente, soliciten una prórroga.
En el caso de que la compañía no cuente con pasivos, la Superintendencia, de oficio o a petición de parte, deberá emitir una resolución de cancelación. Si la emisión de la resolución de cancelación fuere solicitada por el representante legal a cargo de la liquidación o el liquidador, deberán acompañar una declaración jurada, efectuada ante Notario Público, indicando que la compañía no cuenta con pasivos, y que serán solidaria e ilimitadamente responsables por las obligaciones de la compañía que hubieren omitido reconocer.”
Art. 411.- (Sustituido por el num. 7 de la Disposición Reformatoria Tercera de la Ley s/n, R.O. 353-2S, 23-X-2018; y Reformado por el Art. 113 de la Ley s/n R.O. 347-3S, 10-XII-2020).- Si con el ánimo de defraudar a terceros no se hubiere concluido la liquidación, el representante legal, los socios o accionistas cuya responsabilidad se demuestre, serán solidaria e ilimitadamente responsables frente a estos.
Cualquier reclamo que se produjere producto de la cancelación registral de una compañía, será conocido y resuelto por los jueces de lo Civil del domicilio principal de la misma.
Art. 412.- (Sustituido por el num. 7 de la Disposición Reformatoria Tercera de la Ley s/n, R.O. 353-2S, 23-X-2018; y Reformado por el Art. 114 de la Ley s/n R.O. 347-3S, 10-XII-2020).- Cuando no se hubiere repartido la totalidad del activo de la compañía dentro del proceso de liquidación, y la resolución de cancelación se encontrare inscrita en el Registro Mercantil, las personas naturales o jurídicas que ejercieron la calidad de socios o accionistas pueden acudir ante un notario, para que se distribuya y adjudique el remanente del activo en proporción al aporte de cada socio en el momento de la liquidación. Mientras se solemniza la partición, las partes podrán solicitar al notario la designación del administrador común del remanente no repartido.
En caso de no existir acuerdo unánime por parte de los beneficiarios de la repartición, cualquiera de estos puede ponerlo en conocimiento de un juez de lo Civil para que, de conformidad con el procedimiento sumarísimo previsto en el Código Orgánico General de Procesos, reparta el activo. En este caso, mientras se efectúa la partición, el juez designará al administrador común del remanente no distribuido.
Art. 413.- (Sustituido por el num. 7 de la Disposición Reformatoria Tercera de la Ley s/n, R.O. 353-2S, 23-X-2018; y Reformado por el Art. 115 de la Ley s/n R.O. 347-3S, 10-XII-2020).- La liquidación de una compañía no se podrá suspender por falta de información que, a criterio de la Superintendencia, no sea esencial para el proceso ni perjudique a terceros. La Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros podrá ordenar la cancelación si la compañía cuenta con libros sociales incompletos, siempre que no perjudique a los socios, accionistas o terceros.
Art. 414.- (Sustituido por el num. 7 de la Disposición Reformatoria Tercera de la Ley s/n, R.O. 353-2S, 23-X-2018; y Reformado por el Art. 116 de la Ley s/n R.O. 347-3S, 10-XII-2020).- Para el proceso de disolución y liquidación de compañías, la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros deberá obtener la documentación e información que requiera directamente de bases de datos que compongan el Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos o de bases develadas por entidades públicas. Para el efecto, las entidades encargadas de la administración de las bases de datos deberán otorgar la información o facilitar el acceso a la misma a solicitud de la Superintendencia.
Si no fuere posible obtener la información directamente, la Superintendencia podrá requerirla al liquidador o al representante legal de la compañía.
Previo a la emisión de la resolución de disolución, se verificará si la compañía mantiene obligaciones pendientes por concepto de contribuciones, multas, intereses u otros recargos adicionales, con la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguiros. Dicho particular se comprobará con la certificación extendida por la correspondiente unidad administrativa. Salvo el procedimiento de disolución abreviado, la existencia de haberes pendientes de pago no impedirá la emisión de la resolución correspondiente.
En caso de existir valores que, por contribuciones y otros conceptos, se adeuden a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, el liquidador o el representante legal a cargo de la liquidación los hará constar entre los pasivos de la sociedad en liquidación. Elaborado el balance inicial de liquidación, el liquidador o el representante legal a cargo de la liquidación procederá, con los recursos de la compañía, al pago de las contribuciones u otras obligaciones adeudadas a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, considerando que las mismas, de acuerdo con los artículos 395, numeral 2, y 450 de esta Ley, tienen el carácter de crédito privilegiado de primera clase.
Si se hubiere levantado un acta de carencia de patrimonio, los liquidadores y los representantes; legales a cargo de la liquidación no contraerán, por razón de su función, ninguna obligación personal por el pago de las contribuciones u otras obligaciones adeudadas a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, salvo que no hubieren aplicado, en ejercicio de sus funciones, el orden de prelación de créditos previsto en el Código Civil para el pago de dichas acreencias, o cuando hubieren omitido el pago de las referidas obligaciones con los recursos sociales que en su momento estaban disponibles. De comprobarse aquello, la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros emitirá el título de crédito contra los liquidadores o representantes legales a cargo de la liquidación. Una vez emitido el título de crédito, se procederá con la emisión de la resolución de cancelación.
En aplicación de la política de simplificación de trámites administrativos, la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, salvo disposición expresa en contrario de la Ley de Compañías, no podrá exigir, como requisito para emitir una resolución de cancelación, la presentación de certificados de cumplimiento de obligaciones para con otras entidades o dependencias públicas o privadas. De existir obligaciones pendientes con otros organismos del Estado, se aplicarán las disposiciones previstas en esta Ley.
4. LA REACTIVACIÓN
Art. 414.1.- (Sustituido por el num. 7 de la Disposición Reformatoria Tercera de la Ley s/n, R.O. 353-2S, 23-X-2018; y Reformado por el Art. 117 de la Ley s/n R.O. 347-3S, 10-XII-2020).- Cualquiera que haya sido la causa de disolución, la compañía puede reactivarse hasta antes de que se cancele su inscripción en el Registro Mercantil, siempre que se hubiere solucionado la causa que motivó su disolución.
Si la disolución de oficio tuvo como antecedente un informe de inspección o control, para disponerse la reactivación se tendrá que contar con un informe favorable del área pertinente, que determine la superación de la causal que motivó tal declaratoria.
Art. 414.2.- (Sustituido por el num. 7 de la Disposición Reformatoria Tercera de la Ley s/n, R.O. 353-2S, 23-X-2018; y por el Art. 118 de la Ley s/n R.O. 347-3S, 10-XII-2020).-La reactivación no requerirá de escritura pública. En su lugar, solamente se presentará una solicitud de reactivación efectuada por el o los representantes legales a cargo de la liquidación de la compañía, para cuyos efectos se deberán presentar los documentos o instrumentos que justifiquen la superación de la causa de disolución.
Inscrito el nombramiento del liquidador, éste en representación de la compañía, efectuará la solicitud de reactivación. En este caso, la junta general deberá designar al o a los administradores que asuman la representación legal de la compañía. Mientras se perfecciona tal designación, el liquidador continuará encargado de la representación legal de la compañía.
Art. 414.3.- (Sustituido por el num. 7 de la Disposición Reformatoria Tercera de la Ley s/n, R.O. 353-2S, 23-X-2018; y por el Art. 118 de la Ley s/n R.O. 347-3S, 10-XII-2020).-La reactivación deberá ser dispuesta, mediante resolución, por la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros. Para tales efectos, la Superintendencia deberá verificar la superación de la causal que motivó la declaratoria de disolución o la orden de liquidación.
5. EL TRÁMITE ABREVIADO DE DISOLUCIÓN VOLUNTARIA, LIQUIDACIÓN Y SOLICITUD DE CANCELACIÓN
Art. 414.4.- (Sustituido por el num. 7 de la Disposición Reformatoria Tercera de la Ley s/n, R.O. 353-2S, 23-X-2018).- Las compañías que no tengan obligaciones con terceros podrán solicitar a la Superintendencia que en un solo acto disponga su disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el Registro Mercantil.
Art. 414.5.- (Sustituido por el num. 7 de la Disposición Reformatoria Tercera de la Ley s/n, R.O. 353-2S, 23-X-2018; y por el Art. 119 de la Ley s/n R.O. 347-3S, 10-XII-2020).- Para los efectos previstos en el artículo anterior, será un requisito indispensable, para la pertinencia del procedimiento al que se refiere este artículo, la inexistencia de obligaciones con terceras personas, naturales o jurídicas, públicas o privadas.
El representante legal de la compañía presentará a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, la instrumentación, en escritura pública, de la resolución de la junta general de disolver, liquidar y solicitar la cancelación a la compañía en el Registro Mercantil, en unidad de acto.
A dicho instrumento se adjuntarán, como documentos habilitantes, los siguientes:
1. El acta de la junta general en la que la totalidad del capital social de la compañía o sociedad manifieste, inequívocamente, su voluntad de disolver y liquidar la compañía, y solicitar a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros la cancelación de su inscripción en el Registro Mercantil, en un solo acto. En dicha acta deberá constar, expresamente, la ratificación de los socios o accionistas y del representante legal de que la sociedad no tiene obligaciones pendientes con terceras personas, naturales o jurídicas, públicas o privadas, y que conocen, por expreso mandato de la Ley de Compañías, que serán solidaria e ilimitadamente responsables por las obligaciones de la compañía que hubieren omitido reconocer;
2. El balance final de operaciones con el pasivo completamente saneado, debidamente aprobado, de manera unánime, por la junta general y suscrito por el representante legal y el contador de la compañía; y,
3. El cuadro de distribución del haber social, debidamente aprobado, de manera unánime, por la junta general y suscrito por el representante legal de la compañía.
Al momento de otorgar la escritura pública, el representante legal deberá ratificar y declarar, bajo juramento, la veracidad de la información contable, la misma que se obliga a mantener durante siete años, de conformidad con el Código Tributario.
Inscrita la resolución que apruebe el trámite abreviado de disolución voluntaria, liquidación y cancelación en el Registro Mercantil, los socios o accionistas, así como su representante legal o miembros del Directorio, cuando éste existiere y el estatuto social confiriere esa facultad de verificación a dicho organismo social, serán solidaria e ilimitadamente responsables por las obligaciones sobrevenidas a la cancelación registral de la sociedad, cuando ellos hubieren ratificado que no existían obligaciones pendientes con terceras personas, naturales o jurídicas, públicas o privadas.
Art. 414.6.- (Sustituido por el num. 7 de la Disposición Reformatoria Tercera de la Ley s/n, R.O. 353-2S, 23-X-2018).- A la solicitud del procedimiento abreviado se adjuntarán tres ejemplares de la escritura pública en la que constará como habilitante el acta de la junta general en la que se aprueba la disolución y liquidación de la compañía, la designación del representante legal con funciones de liquidador y la petición de cancelación en el Registro Mercantil y el balance final de operaciones con distribución del acervo social, aprobado por la junta general.
Art. 414.7.- (Sustituido por el num. 7 de la Disposición Reformatoria Tercera de la Ley s/n, R.O. 353-2S, 23-X-2018; y por el Art. 120 de la Ley s/n R.O. 347-3S, 10-XII-2020).- En la resolución que apruebe el trámite abreviado de disolución voluntaria, liquidación y cancelación, se dispondrá que se la publique en la página web institucional.
Art. 414.8.- (Sustituido por el num. 7 de la Disposición Reformatoria Tercera de la Ley s/n, R.O. 353-2S, 23-X-2018; y por el Art. 121 de la Ley s/n R.O. 347-3S, 10-XII-2020).- En dicha resolución se dispondrá, además, que el Registrador Mercantil del domicilio principal de la compañía inscriba la escritura y su resolución aprobatoria y tome note al margen de la inscripción de la escritura de constitución; y que, el notario que hubiere otorgado la escritura de constitución de la compañía anote al margen de dicho instrumento la razón de la inscripción de la escritura de disolución, liquidación y cancelación de la compañía.
Art. 414.9.- (Sustituido por el num. 7 de la Disposición Reformatoria Tercera de la Ley s/n, R.O. 353-2S, 23-X-2018; por el Art. 122 de la Ley s/n R.O. 347-3S, 10-XII-2020).- La cancelación registral de la compañía marcará su extinción, como persona jurídica.
Art. 414.10.- (Sustituido por el num. 7 de la Disposición Reformatoria Tercera de la Ley s/n, R.O. 353-2S, 23-X-2018; y por el Art. 123 de la Ley s/n R.O. 347-3S, 10-XII-2020).- Inscrita la escritura y su resolución aprobatoria del trámite abreviado de disolución voluntaria, liquidación y cancelación, los socios o accionistas y el representante legal que hubieren ratificado que no existían obligaciones pendientes con terceras personas, naturales o jurídicas, públicas o privadas, serán responsables solidaria e ilimitadamente por las obligaciones de la compañía que sobrevengan a su cancelación registral.
6. DE LA REVOCATORIA DEL PERMISO DE OPERACIÓN DE COMPAÑÍAS EXTRANJERAS
Art. 414.11.- (Sustituido por el num. 7 de la Disposición Reformatoria Tercera de la Ley s/n, R.O. 353-2S, 23-X-2018).- La o el Superintendente, o su delegado, podrá revocar el permiso de operación concedido a una compañía extranjera que tenga sucursal en el Ecuador en los siguientes casos:
1. Si la matriz se extinguiera o dejara de operar por cualquier motivo.
2. Si la sucursal establecida en el Ecuador quedare sin representante debidamente acreditado;
3. “(Sustituido por el Art. 124 de la Ley s/n R.O. 347-3S, 10-XII-2020).- Si la sucursal registrare pérdidas equivalentes a más 60% de su patrimonio;
4. (Sustituido por el Art. 124 de la Ley s/n R.O. 347-3S, 10-XII-2020).- Por la conclusión de actividades para las que ésta se estableció, o por la imposibilidad manifiesta de cumplirlas, en los términos establecidos en esta Ley;
5. (Reformado por el Art. 124 de la Ley s/n R.O. 347-3S, 10-XII-2020).- Por resolución del órgano competente de la matriz de la compañía extranjera y a solicitud del representante de la sucursal, siempre que estuviera facultado expresamente para ello;
6. (Reformado por el Art. 124 de la Ley s/n R.O. 347-3S, 10-XII-2020).- Por violación de la Ley, o de la normativa ecuatoriana; o por inobservancia de la regulación dictada por la Superintendencia; y,
7. (Agregado por el Art. 124 de la Ley s/n R.O. 347-3S, 10-XII-2020).- Por obstaculizar o dificultar la labor de control y vigilancia de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros.
Art. 414.12.- (Sustituido por el num. 7 de la Disposición Reformatoria Tercera de la Ley s/n, R.O. 353-2S, 23-X-2018).- La revocatoria del permiso de operación surte los mismos efectos que la disolución. Consecuentemente, la compañía extranjera a la que se haya revocado el permiso para operar entrará en liquidación inmediatamente después de su inscripción en el Registro Mercantil.
Art. 414.13.- (Sustituido por el num. 7 de la Disposición Reformatoria Tercera de la Ley s/n, R.O. 353-2S, 23-X-2018).- La o el Superintendente, o su delegado, ordenará que al margen de la protocolización de los documentos originalmente presentados, se siente razón de la resolución por la que se revoque el permiso de operación y que se la inscriba y publique en el portal web institucional.
Art. 414.14.- (Sustituido por el num. 7 de la Disposición Reformatoria Tercera de la Ley s/n, R.O. 353-2S, 23-X-2018).- Una vez revocado el permiso de operación, la o el Superintendente, o su delegado, dispondrá la liquidación de la sucursal y ordenará que el representante legal de la compañía inicie el proceso de liquidación previsto para las compañías que se disuelven de pleno derecho, en todo lo que fuere aplicable.
En cualquier caso, la o el Superintendente, o su delegado, podrá nombrar un liquidador.
Art. 414.15.- (Sustituido por el num. 7 de la Disposición Reformatoria Tercera de la Ley s/n, R.O. 353-2S, 23-X-2018).- Las compañías extranjeras podrán acogerse al trámite abreviado de disolución voluntaria, liquidación y cancelación.
7. ASUNCIÓN DE PASIVOS DE COMPAÑÍAS
(Agregado por el Art. 125 de la Ley s/n R.O. 347-3S, 10-XII-2020)
Art. 414.16.- (Agregado por el Art. 125 de la Ley s/n R.O. 347-3S, 10-XII-2020).- En el caso que una compañía cuente con pasivos de cualquier naturaleza, podrá acogerse al procedimiento abreviado de disolución, liquidación y cancelación, siempre y cuando tales obligaciones fueren asumidas, previo al inicio de dicho trámite y de manera expresa, por sus socios, accionistas o terceros.
Los socios o accionistas también podrán renunciar, de forma expresa en la respectiva junta general, al cobro de las acreencias que mantengan contra la compañía, como un acto tendiente a permitir que la compañía se disuelva, liquide y cancele mediante el trámite abreviado.
La Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, reglamentará la aplicación de este artículo.
Art. 414.17 (Agregado por el Art. 125 de la Ley s/n R.O. 347-3S, 10-XII-2020).-Cesión global de activo y pasivo: Una compañía podrá transmitir en bloque todo su patrimonio por sucesión universal, a uno o a varios socios, accionistas o terceros, a cambio de una contraprestación que no podrá consistir en acciones, participaciones o cuotas sociales del cesionario. La cesión global de activos y pasivos, que será resuelta y aprobada con el consentimiento unánime del capital social en junta general, será otorgada por escritura pública, de acuerdo con el Código de Comercio. La cesión global de activos y pasivos de una compañía no requerirá de aprobación en sede administrativa de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros.
La cesión global de activos y pasivos se sujetará a los requerimientos de las transferencias de empresas como unidades económicas, previstas en el Código de Comercio.
La compañía cedente se cancelará, sin ningún procedimiento adicional, una vez que se haya repartido entre sus socios o accionistas la totalidad del valor recibido por la cesión global de activo y pasivo. En todo caso, la contraprestación que reciba cada uno de ellos deberá ser efectuada en proporción a su participación en el capital social de la sociedad. Una vez perfeccionada la cesión global de activos y pasivos, la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, a solicitud de parte, emitirá la correspondiente resolución de cancelación de la sociedad, la cual deberá ser inscrita en el Registro Mercantil del domicilio de la compañía.
En caso de que la compañía se cancelare mediante este procedimiento, las obligaciones solidarias que en virtud del Código de Comercio son atribuibles a quien transfiere la empresa serán asumidas por los accionistas o socios de la extinta sociedad.
Las compañía en liquidación podrán ceder globalmente su activo y pasivo siempre que no hubiera comenzado la distribución de su patrimonio entre los accionistas o socios.
Sección XIII
DE LAS COMPAÑÍAS EXTRANJERAS
Art. 415.– (Reformado por el lit. g del Art. 99 de la Ley 2000-4, R.O. 34-S, 13-III-2000; y por el Art. 126 de la Ley s/n R.O. 347-3S, 10-XII-2020).-).- Para que una compañía constituida en el extranjero pueda ejercer habitualmente sus actividades en el Ecuador deberá:
1. Comprobar que está legalmente constituida de acuerdo con la ley del país en el que se hubiere organizado;
2. Comprobar que, conforme a dicha ley y a sus estatutos, puede acordar la creación de sucursales y tiene facultad para negociar en el exterior, y que ha sido válidamente adoptada la decisión pertinente;
3. Tener permanentemente en el Ecuador, cuando menos, un representante con amplias facultades para realizar todos los actos y negocios jurídicos que hayan de celebrarse y surtir efectos en territorio nacional, y especialmente para que pueda contestar las demandas y cumplir las obligaciones contraídas.
Igual obligación tendrán las empresas extranjeras que, no siendo compañías, ejerzan actividades lucrativas en el Ecuador; y,
4. Constituir en el Ecuador un capital destinado a la actividad que se vaya a desarrollar. Su reducción sólo podrá hacerse observando las normas de esta Ley para la reducción del capital.
Para justificar estos requisitos el apoderado presentará a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, los documentos constitutivos y los estatutos de la compañía, que acrediten que la sociedad está constituida y autorizada en el país de su domicilio, y que tiene facultad para negociar en el exterior. Cuando el estatuto social) de la compañía no contuviere dichas estipulaciones de manera expresa, la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros podrá requerir un certificado, expedido por la autoridad competente del Estado de origen, que demuestre fehacientemente dichos requerimientos. Deberá también presentar el poder otorgado a su favor y una certificación en la que conste, tanto la resolución de la compañía de operar en el Ecuador, así como el capital asignado para el efecto, mismo que no podrá ser menor al fijado por el Superintendente de Compañías, Valores y Seguros. La documentación antedicha deberá estar autenticada por cónsul ecuatoriano o debidamente apostillada.
La Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros podrá requerir a las sucursales de compañías extranjeras la presentación de un certificado, extendido por la autoridad competente del Estado de origen, que acredite que la compañía matriz continúa existiendo en el exterior.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
H-Art. 415.-
Concordancias:
Código Civil:
Codigo de Comercio
Código de Procedimiento Civil:
Art. 188.-
Art. 189.-
Art. 190.-
Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos por parte de la Iniciativa Privada:
Ley de Registro:
Codificación de Regulaciones del Banco Central del Ecuador:
Libro II: Política cambiaria
Título III: Régimen de capitales extranjeros
(Sustituido por Reg. 921-95 y redenominado por Reg. 939-95)
Capítulo I: Inversiones extranjeras
Jurisprudencia:
– 20-VI-1975 (G.J., S. XII, No. 9, p. 1906)
“Es innegable que …, ha realizado y realiza actos por cuenta de … similares a los que se refiere la demanda, esto es, contrata transporte de carga a nombre de los armadores para que se cumpla en los buques de los cuales es agente; naturalmente, dada su naturaleza, no se puede pretender que sea ella quien realice dicho transporte; que … carece de representante legal en el Ecuador; que, por lo mismo, a pesar de operar en el País, no ha cumplido lo dispuesto en el Art. 6o. de la Ley de Compañías; que … citada que fue con la demanda que da origen a este juicio no hizo uso de la facultad que confiere el Art. 8o. de la Ley de Compañías; que es indudable que al adoptar la compañía demandada el nombre de … usando concretamente el nombre … y poniendo entre paréntesis ?Ecuador? demuestra un evidente propósito de establecer una identidad o por lo menos inducir a que el público lo crea entre ella y la compañía propietaria de los barcos de la que es Agente para facilitar sus negocios, como si se tratara efectivamente de una Agencia no sólo de sus barcos sino de ésta misma”.
– 26-IV-1976 (G.J., S. XII, No. 11, p. 2253)
“Es principio doctrinal ecuatoriano que las compañías extranjeras que operan en el país deberán de rigor tener un apoderado o representante que pueda contestar las demandas y cumplir con las obligaciones respectivas, sometiéndose a las leyes nacionales en cuanto a los actos y negocios jurídicos que hayan de celebrarse o surtir efectos en el territorio nacional, principio en mención que se encuentra consagrado en los Arts. 6 y 362 (415) de la Ley de Compañías”.
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 415.1.- (Agregado por el Art. 127 de la Ley s/n R.O. 347-3S, 10-XII-2020).- Las sucursales de compañías u otras empresas extranjeras organizadas colmo personas jurídicas y que ejerzan actividades en el Ecuador, podrán incrementar su capital asignado:
a) Mediante nuevos envíos de la casa matriz, en numerario o en especie, que ya se hubieren hecho o que se hicieren para el caso;
b) Por utilización de los saldos de la cuenta utilidades acumuladas o del ejercicio;
c) Por utilización de los saldos acreedores de la cuenta reserva de revalorización del patrimonio;
d) Mediante la utilización de los saldos acreedores de la cuenta aportes de la casa matriz para aumentar el capital asignado; y,
e) Por efectos de segmentación de negocios, mediante compensación de créditos cuando la sucursal registrare una cuenta por pagar a la sociedad matriz; esta operación, derivada de la segmentación operacional entre la matriz y su sucursal, no otorga a esta última la categoría societaria de compañía independiente de la sociedad matriz fincada en el extranjero.
Art. 416.- Si el representante fuere un ciudadano extranjero, deberá tener en el Ecuador la calidad de residente.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
H-Art. 416.-
Código Tributario:
Ley de Extranjería:
Art. 9, num. IV.-
Reglamento a la Ley de Extranjería:
Art. 33.-
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 417.- (Derogado por la Disp. Derogatoria Única de la Ley s/n R.O. 347-3S, 10-XII-2020).-
Art. 418.- Toda compañía extranjera que opere en el Ecuador está sometida a las leyes de la República en cuanto a los actos y negocios jurídicos que hayan de celebrarse o surtir efectos en el territorio nacional.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
H-Art. 418.-
Constitución de la República del Ecuador:
Código Civil:
Ley de Régimen Tributario Interno:
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 419.- (Reformado por el Art. 128 de la Ley s/n R.O. 347-3S, 10-XII-2020).- Las compañías extranjeras, cualquiera que sea su especie, que se establecieren en el Ecuador, deberán cumplir todos los requisitos enumerados en los artículos 33 y 415 de esta Ley, aun cuando no tengan por objeto el ejercicio del comercio.
La Superintendencia calificará, para sus efectos en el Ecuador, los poderes otorgados por las compañías, a los que se refiere el artículo 415 de esta Ley, y luego ordenará su inscripción y publicación.
Los apoderados de las sucursales de compañías extranjeras podrán presentar, en cualquier momento, su renuncia al mandato ante la sociedad matriz que efectuó la designación. Si la compañía matriz no se pronunciare al respecto, el apoderado podrá concurrir ante la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros solicitando que, mediante resolución administrativa, se acepte dicha renuncia.
El apoderado renunciante continuará en el desempeño de sus funciones hasta ser legalmente reemplazado, a menos que hubieren transcurrido treinta días desde aquel en que se efectuó la anotación en el Registro Mercantil.
Salvo? que mediare disposición de Juez competente en contrario, si la sucursal fuere parte demandada en un proceso judicial o estuviere obligada a cumplir una diligencia preparatoria, medida precautoria o atender cualquier otro reclamo o requerimiento, sea en sede administrativa o judicial, el apoderado renunciante continuará en ejercicio de sus funciones hasta ser legalmente reemplazado.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
H-Art. 419.-
Ley 22:
Código de Comercio:
Ley de Federación de Abogados:
Ley de Modernización:
Ley de Fomento a la Marina Mercante Nacional:
Reglamento a la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero:
Código Civil:
Código de Procedimiento Civil:
Art. 188.-
Art. 189.-
Art. 190.-
Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos por parte de la Iniciativa Privada:
Ley de Registro:
Decreto No. 733:
Codificación de Regulaciones del Banco Central del Ecuador:
Libro II: Política cambiaria
Título III: Régimen de capitales extranjeros
(Sustituido por Reg. 921-95 y redenominado por Reg. 939-95)
Capítulo I: Inversiones extranjeras
Jurisprudencia:
– 20-VI-1975 (G.J., S. XII, No. 9, p. 1906)
“Es innegable que …, ha realizado y realiza actos por cuenta de … similares a los que se refiere la demanda, esto es, contrata transporte de carga a nombre de los armadores para que se cumpla en los buques de los cuales es agente; naturalmente, dada su naturaleza, no se puede pretender que sea ella quien realice dicho transporte; que … carece de representante legal en el Ecuador; que, por lo mismo, a pesar de operar en el País, no ha cumplido lo dispuesto en el Art. 6o. de la Ley de Compañías; que … citada que fue con la demanda que da origen a este juicio no hizo uso de la facultad que confiere el Art. 8o. de la Ley de Compañías; que es indudable que al adoptar la compañía demandada el nombre de … usando concretamente el nombre … y poniendo entre paréntesis ?Ecuador? demuestra un evidente propósito de establecer una identidad o por lo menos inducir a que el público lo crea entre ella y la compañía propietaria de los barcos de la que es Agente para facilitar sus negocios, como si se tratara efectivamente de una Agencia no sólo de sus barcos sino de ésta misma”.
– 26-IV-1976 (G.J., S. XII, No. 11, p. 2253)
“Es principio doctrinal ecuatoriano que las compañías extranjeras que operan en el país deberán de rigor tener un apoderado o representante que pueda contestar las demandas y cumplir con las obligaciones respectivas, sometiéndose a las leyes nacionales en cuanto a los actos y negocios jurídicos que hayan de celebrarse o surtir efectos en el territorio nacional, principio en mención que se encuentra consagrado en los Arts. 6 y 362 (424) de la Ley de Compañías”.
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 419 A.- (Agregado por el num. 3 del Art. 6 de la Ley s/n, R.O. 150-2S, 29-XII-2017).- Toda sociedad constituida y con domicilio en el extranjero, siempre que la ley no lo prohiba, puede cambiar su domicilio al Ecuador, conservando su personalidad jurídica y adecuando su constitución y estatuto a la forma societaria que decida asumir en el país.
Para ello, debe cancelar la sociedad en el extranjero y formalizar su domiciliación mediante el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo siguiente.
Art. 419 B.- (Agregado por el num. 3 del Art. 6 de la Ley s/n, R.O. 150-2S, 29-XII-2017).- Para que una sociedad constituida y con domicilio en el extranjero pueda establecer su domicilio en el Ecuador deberá presentar a la Superintendencia una escritura pública extendida en Ecuador, que deberá contener el texto de la resolución, o acta emitida por el órgano competente de las compañías, con los siguientes acuerdos:
a) La decisión de radicar en el Ecuador;
b) La adopción de la forma societaria escogida, conforme a la legislación ecuatoriana; la adecuación del pacto social y el texto del estatuto; y
c) La designación de la persona autorizada para la representación legal y para suscribir la escritura pública en el Ecuador, que formalizará el acuerdo de cambio de domicilio.
Art. 419C.- Traslado del domicilio social al extranjero.- (Agregado por el Art. 129 de la Ley s/n R.O. 347-3S, 10-XII-2020).- El traslado al extranjero del domicilio de una sociedad ecuatoriana sólo podrá realizarse si el Estado a cuyo territorio se traslada permite el mantenimiento de la personalidad jurídica de la sociedad.
En caso que la legislación del Estado de destino permitiere esta figura, la sociedad emigrante deberá formalizar su relocalización en el extranjero. Una vez perfeccionado éste cambio internacional de domicilio, la compañía se cancelará en el Ecuador.
No podrán trasladar el domicilio al extranjero las sociedades intervenidas, en liquidación, ni aquellas que se encuentren en concurso de acreedores.
Art. 419D.- (Agregado por el Art. 129 de la Ley s/n R.O. 347-3S, 10-XII-2020).- Para que una sociedad ecuatoriana pueda trasladar su domicilio al extranjero, deberá presentar a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, una escritura pública extendida en el Ecuador, la cual contendrá, como habilitante, el acta de la junta general que deberá acordar, cuando menos, lo siguiente:
1. La decisión de cambiar el domicilio al extranjero, y su voluntad de cancelar, una vez perfeccionada esta relocalización en el Estado de destino, la inscripción registral de la compañía en Ecuador, y una mención expresa del nuevo domicilio social propuesto. La resolución deberá ser aprobada por una mayoría que represente, al menos, el 75% del capital social de la sociedad que pretende emigrar al extranjero;
2. La ratificación de los socios o accionistas que aprueben este procedimiento, así como del representante legal, de que la sociedad no tiene obligaciones pendientes con terceras personas, naturales o jurídicas, públicas o privadas, y que conocen, por expreso mandato de la Ley de Compañías, que serán solidaría e ilimitadamente responsables por las obligaciones de la compañía que hubieren omitido reconocer; y,
3. La aprobación del balance final de operaciones con el pasivo completamente saneado.
Art. 419E.- Derecho de separación de los socios.- (Agregado por el Art. 129 de la Ley s/n R.O. 347-3S, 10-XII-2020).- Los socios o accionistas disidentes o no concurrentes a la junta general que hubiere acordado el traslado del domicilio social al extranjero podrán separarse de la sociedad. Para tales efectos, se observarán las disposiciones aplicables para la separación en los casos de transformación.
Art. 419F.- (Agregado por el Art. 129 de la Ley s/n R.O. 347-3S, 10-XII-2020).- A la solicitud de aprobación del cambio internacional de domicilio se adjuntarán tres ejemplares de la escritura pública en la que constará como habilitante el acta de la junta general en la que se aprueba dicho cambio de domicilio, el balance final de operaciones, aprobado por la junta general. Adicionalmente, la compañía que invoque la procedencia del cambio internacional de domicilio del acuerdo con el Estado de destino deberá presentar la certificación del agente diplomático sobre la autenticidad y vigencia de la ley.
Al momento de otorgar la escritura pública, el representante legal deberá ratificar y declarar, bajo juramento, que la compañía no tiene obligaciones pendientes con terceras personas.
Art. 419G.- (Agregado por el Art. 129 de la Ley s/n R.O. 347-3S, 10-XII-2020).- En la resolución que se apruebe el cambio internacional de domicilio, se dispondrá que se la publique en la página web institucional; que el Registrador Mercantil del domicilio principal de la compañía inscriba la escritura y su resolución aprobatoria, siempre que la compañía presente el certificado que; acredite la inscripción de la sociedad en el Registro de su nuevo domicilio social, de acuerdo con la legislación del Estado de destino; y que, el notario ante quien se hubiere otorgado la escritura de constitución de la compañía, anote al margen de dicho instrumento la razón de la aprobación de la escritura de cambio internacional de domicilio.
Art. 419H.- (Agregado por el Art. 129 de la Ley s/n R.O. 347-3S, 10-XII-2020).- Eficacia del traslado del domicilio de la sociedad al extranjero.- El traslado internacional del domicilio social surtirá efecto desde la fecha en que la sociedad se haya inscrito en el Registro del nuevo domicilio.
Art. 419I.- (Agregado por el Art. 129 de la Ley s/n R.O. 347-3S, 10-XII-2020).- En caso de falta de presentación del certificado de inscripción del cambio internacional de domicilio en el Estado de destino, se presumirá que la compañía continúa subsistiendo en el Ecuador, razón por la cual la misma, hasta la remisión de dicha documentación, deberá cumplir con todas sus obligaciones societarias, tributarias, laborales o de cualquier otra índole.
Art. 419J.- (Agregado por el Art. 129 de la Ley s/n R.O. 347-3S, 10-XII-2020).- Inscrita la resolución que apruebe el cambio internacional de domicilio, los socios o accionistas y el representante legal que hubieren ratificado que i no existían obligaciones pendientes con terceras personas, naturales o jurídicas, públicas o privadas, serán responsables solidaria e ilimitadamente por las obligaciones de la compañía que sobrevengan a su relocalización en el extranjero, sin perjuicio que la sociedad redomiciliada sea requerida a cumplir con dichas obligaciones.
Sección XIV
DE LA PRESCRIPCIÓN
Art. 420.- La responsabilidad de los socios o de sus sucesores en las compañías de comercio prescribirá a los cinco años contados desde el término o disolución de la compañía, siempre que el acto de disolución se haya registrado y publicado conforme a lo dispuesto en esta Ley.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
H-Art. 420.-
Código Civil:
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 421.- La prescripción de que trata el artículo anterior no tiene lugar en el caso de que la compañía termine por quiebra; corre contra toda clase de personas y sólo se interrumpe por la citación con la demanda. Después de esta interrupción sólo tendrá lugar la prescripción ordinaria.
Art. 422.- Los liquidadores que con dinero propio hubieren pagado deudas de la compañía no podrán ejercer contra los socios derechos mayores que los que corresponderían a los acreedores pagados.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
H-Art. 422.-
Código Civil:
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Sección XV
DE LA COMPAÑÍA HOLDING O TENEDORA DE ACCIONES
(Denominación sustituida por el Art. 130 de la Ley s/n R.O. 347-3S, 10-XII-2020).-
1. DE LA ASOCIACIÓN O CUENTAS DE PARTICIPACIÓN
Art. 423.- La asociación en participación es aquella en la que un comerciante da a una o más personas participación en las utilidades o pérdidas de una o más operaciones o de todo su comercio.
Puede también tener lugar en operaciones mercantiles hechas por no comerciantes.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
H-Art. 423.-
Código de Comercio:
Ley General de Instituciones del Sistema Financiero:
Art. 17.-
Art. 44, lit. b).-
Art. 51.-
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 424.- Los terceros no tienen derechos ni obligaciones sino respecto de aquel con quien han contratado.
Art. 425.- Los participantes no tienen ningún derecho de propiedad sobre los bienes objeto de asociación aunque hayan sido aportados por ellos.
Sus derechos están limitados a obtener cuentas de los fondos que han aportado y de las pérdidas o ganancias habidas.
Art. 426.- En caso de quiebra los participantes tienen derecho a ser considerados en el pasivo por los fondos con que han contribuido, en cuanto éstos excedan de la cuota de pérdidas que les corresponda.
Art. 427.- Salvo lo dispuesto en los artículos anteriores, la asociación accidental se rige por las convenciones de las partes. Debe liquidarse cada año la porción de utilidades asignada en la participación.
Los empleados a quienes se diere una participación de utilidades no serán responsables sino hasta por el monto de sus utilidades anuales.
Art. 428.- Estas asociaciones están exentas de las formalidades establecidas para las compañías. A falta de contrato por escritura pública, se pueden probar por los demás medios admitidos por la ley mercantil. Pero la prueba testimonial no es admisible cuando se trate de un negocio cuyo valor pase de doscientos sucres, si no hay principio de prueba por escrito.
Nota:
El Art. 12 de la Ley para la Transformación Económica del Ecuador establece que en todas las normas vigentes en las que se haga mención a valores en moneda nacional deberá entenderse que los montos correspondientes pueden ser cuantificados o pagados en su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América a una relación fija e inalterable de veinticinco mil sucres por cada dólar (R.O. 34-S, 13-III-2000).
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
H-Art. 428.-
Código Civil:
Código de Procedimiento Civil:
Art. 192.-
Art. 205.-
Jurisprudencia:
– 19-VIII-1977 (G.J., S. XIII, No. 1, p. 61)
“La asociación mercantil o cuentas en participación, según la Ley de Compañías, Art. 413 (428), está exenta de las formalidades prescritas en ese estatuto para las otras compañías, y a falta de contrato por escritura pública se pueden probar por los demás medios admitidos por la ley mercantil, pero la prueba testimonial no es admisible cuando se trata de un negocio cuyo valor pase de doscientos sucres si no hay principios de prueba por escrito, y es evidente que en la controversia no se ha agregado constancia alguna que vuelva verosímil la asociación entre actor y demandado por lo que, desde este punto de vista carece de todo valor la certificación suscrita por los tres testigos al pie del instrumento de fs. 23”.
– 28-II-1989 (G.J., S. XV, No. 5, p. 1313)
“… porque ellos no adoptaron las formalidades y ritos propios de un contrato de compañía que necesariamente se pacta por escritura pública, sino que pusieron a disposición de un objetivo común (La construcción de obras públicas y privadas) sus dineros y su trabajo. En consecuencia la sociedad que se produjo entre las partes fue la de cuasicontrato de comunidad”.
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
2. DE LA COMPAÑÍA HOLDING O TENEDORA DE ACCIONES
Art. 429.-Compañía Holding o Tenedora de Acciones, es la que tiene por objeto la compra de acciones o participaciones de otras compañías, con la finalidad de vincularlas y ejercer su control a través de vínculos de propiedad accionaria, gestión, administración, responsabilidad crediticia o resultados y conformar así un grupo empresarial.
Las compañías así vinculadas elaborarán y mantendrán estados financieros individuales por cada compañía, para fines de control y distribución de utilidades de los trabajadores y para el pago de los correspondientes impuestos fiscales. Para cualquier otro propósito podrán mantener estados financieros o de resultados consolidados evitando, en todo caso, duplicidad de trámites o procesos administrativos.
La decisión de integrarse en un grupo empresarial deberá ser adoptada por la Junta General de cada una de las compañías integrantes del mismo. En caso de que el grupo empresarial estuviere conformado por compañías sujetas al control de las Superintendencias de Bancos y Compañías, las normas que regulen la consolidación de sus estados financieros serán expedidas y aplicadas por ambos organismos.
Nota:
De conformidad con lo dispuesto en el Art. 62 de la LEY ORGÁNICA PARA EL FOMENTO PRODUCTIVO, ATRACCIÓN DE INVERSIONES, GENERACIÓN DE EMPLEO, Y ESTABILIDAD Y EQUILIBRIO FISCAL (R.O. 309-S, 21-VIII-2018), se interpreta el inciso primero presente artículo de la siguiente manera:
Disposición interpretativa del artículo 429 de la Ley de Compañías.- Interprétese el inciso primero del Artículo 429 de la Ley de Compañías en el sentido de que, dada la naturaleza específica de las compañías holding o tenedoras de acciones, mientras estas sociedades no tengan actividades económicas, entendiéndose por tales las actividades comerciales, industriales, financieras, inmobiliarias o profesionales gravadas con impuesto a la renta, las mismas no tendrán la calidad de sujeto pasivo de los impuestos de Patentes municipales y del 1,5 por mil sobre los activos totales.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
H-Art. 429.-
Concordancia:
Ley General de Instituciones del Sistema Financiero:
Art. 1, 4o. inciso.-
Art. 58.-
Art. 171.-
Ley Orgánica de Régimen Monetario y Banco del Estado:
Art. 24.-
Ley de Régimen Tributario Interno:
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Sección XVI
DE LA SUPERINTENDENCIA DE COMPAÑÍAS Y DE SU FUNCIONAMIENTO
Art. 430.- La Superintendencia de Compañías es el organismo técnico y con autonomía administrativa, económica y financiera, que vigila y controla la organización, actividades, funcionamiento, disolución y liquidación de las compañías y otras entidades, en las circunstancias y condiciones establecidas por la ley.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
H-Art. 430.-
Constitución de la República del Ecuador:
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 431.- (Sustituido por la Disp. Reformatoria Séptima de la Ley s/n, R.O. 151-S, 28-II-2020; y Reformado por el Art. 131 de la Ley s/n R.O. 347-3S, 10-XII-2020).- La Superintendencia de Compañías y Valores tiene personalidad jurídica y su primera autoridad y representante legal es el Superintendente de Compañías y Valores.
La Superintendencia de Compañías y Valores ejercerá la vigilancia y control:
a) De las compañías nacionales anónimas, en comandita por acciones y de economía mixta, en general;
b) De las empresas extranjeras que ejerzan sus actividades en el Ecuador, cualquiera que fuere su especie;
c) De las compañías de responsabilidad limitada;
d) De las sociedades por acciones simplificada; y,
e) De las bolsas de valores y demás entes, en los términos de la Ley de Mercado de Valores.
La Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, velará e incentivará la implementación del buen gobierno corporativo, la transparencia en la gestión y el desarrollo de acciones de responsabilidad social corporativa.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
H-Art. 431.-
Constitución de la República del Ecuador:
Ley General de Instituciones del Sistema Financiero:
Art. 62, inc. 1o.-
Ley de Mercado de Valores:
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 432.-(Sustituido por el Art. 132 de la Ley s/n, R.O. 249-S, 20-V-2014; y Reformado por el Art. 132 de la Ley s/n R.O. 347-3S, 10-XII-2020).-).- La vigilancia y control a que se refiere el artículo 431 será ex post al proceso de constitución y del registro en el Registro de Sociedades.
La vigilancia y control comprende los aspectos jurídicos, societarios, económicos, financieros y contables. Para estos efectos, la Superintendencia podrá ordenar las verificaciones e inspecciones que considere pertinentes.
La Superintendencia de Compañías y Valores, adicionalmente aprobará, de forma previa, todos los actos societarios y ejercerá la vigilancia y control de las compañías emisoras de valores que se inscriban en el registro del mercado de valores; las compañías Holding que voluntariamente hubieren conformado grupos empresariales; las sociedades de economía mixta y las que bajo la forma jurídica de sociedades, constituya el Estado; las sucursales de compañías u otras empresas extranjeras, organizadas como personas jurídicas; las bolsas de valores; y las demás sociedades reguladas por la Ley de Mercado de Valores.
Cuando en virtud de una denuncia o mediante inspección se comprobare que se han violado los derechos de los socios, que se ha contravenido el contrato social o la ley, o que se ha abusado de la personalidad jurídica de la sociedad según lo dispuesto en el Art. 17; en perjuicio de la propia compañía, de sus socios o terceros, se dispondrá inmediatamente la intervención de la compañía. Adicionalmente, de ser el caso, se cumplirá con la obligación de reportar a la entidad encargada de reprimir el lavado de activos, de haberse detectado indicios de las operaciones previstas en las letras c) y e) del Art. 3 de la Ley para Reprimir y Prevenir el Lavado de Activos, sin perjuicio de las acciones de los socios o terceros, a que hubiere lugar para el cobro de las indemnizaciones correspondientes.
Quedan exceptuadas de la vigilancia y control a que se refiere este artículo, las compañías que en virtud de leyes especiales se encuentran sujetas al control de la Superintendencia de Bancos y Seguros.
Notas:
– La denominación actual de la Superintendencia de Bancos es Superintendencia de Bancos y Seguros (R.O. 465-S, 30-XI-2001).
– El Art. 12 de la Ley para la Transformación Económica del Ecuador establece que en todas las normas vigentes en las que se haga mención a valores en moneda nacional deberá entenderse que los montos correspondientes pueden ser cuantificados o pagados en su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América a una relación fija e inalterable de veinticinco mil sucres por cada dólar (R.O. 34-S, 13-III-2000).
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
H-Art. 432.-
Ley de Compañías:
Concordancia:
Ley General de Instituciones del Sistema Financiero:
Art. 1, 4o. inciso.-
Art. 171.-
Ley Orgánica de Régimen Monetario y Banco del Estado:
Art. 24.-
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 433.- El Superintendente de Compañías expedirá las regulaciones, reglamentos y resoluciones que considere necesarios para el buen gobierno, vigilancia y control de las compañías mencionadas en el Art. 431 de esta Ley y resolverá los casos de duda que se suscitaren en la práctica.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
H-Art. 433.-
Concordancia:
Resolución No. PYP-94065 (Reglamento del Régimen de Notificaciones)
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 433-A.- (Agregado por el Art. 133 de la Ley s/n, R.O. 249-S, 20-V-2014; y Derogado por el Art. 131 de la Ley s/n R.O. 347-3S, 10-XII-2020).-
Art. 434.-(Sustituido por el Art. 134 de la Ley s/n, R.O. 249-S, 20-V-2014).- Los montos mínimos de capital determinados en esta Ley, así como los de pasivos y número de accionistas serán actualizados por el Superintendente de Compañías y Valores, teniendo en consideración la realidad social y económica del país.
Art. 435.-(Sustituido por el Art. 135 de la Ley s/n, R.O. 249-S, 20-V-2014).- El Superintendente de Compañías y Valores nombrará Intendentes con sede en Guayaquil, Quito y Cuenca y en otras circunscripciones territoriales que considere pertinentes, quienes tendrán las atribuciones que el Superintendente les señale.
El Superintendente de Compañías y Valores podrá crear las Intendencias que fueren necesarias para su adecuada organización y administración, cuyas atribuciones estarán señaladas en la resolución correspondiente.
El Intendente de Compañías con sede en la Oficina Matriz reemplazará al Superintendente de Compañías y Valores en caso de ausencia o impedimento ocasional o ausencia definitiva.
Los Intendentes en sus respectivas jurisdicciones y áreas tendrán el nivel jerárquico que determine el Reglamento correspondiente.
Art. 436.- (Sustituido por el Art. 136 de la Ley s/n, R.O. 249-S, 20-V-2014).- En caso de ausencia definitiva del Superintendente, el Presidente de la República, en el plazo máximo de treinta días, enviará al Consejo de Participación Ciudadana y Control Social la terna para su designación y nombramiento conforme a la Constitución y la ley. El Superintendente así designado durará en el desempeño de sus funciones el tiempo que faltare para completar el período para el cual fue designada la persona en cuyo reemplazo asume el cargo.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
H-Art. 436.-
Constitución de la República del Ecuador:
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 437.- El Superintendente de Compañías podrá también nombrar delegados con sede en otras ciudades de la República, quienes ejercerán las atribuciones que el Superintendente les señale.
Art. 438.- Son atribuciones y deberes del Superintendente, además de los determinados en esta Ley:
a) Nombrar al personal necesario para el desempeño de las funciones de la Superintendencia;
b) Formular el presupuesto de sueldos y gastos de la Superintendencia, el mismo que será aprobado por el Presidente de la República, y expedir los reglamentos necesarios para la marcha de la Institución;
c) Inspeccionar, personalmente o por medio de los funcionarios y empleados de la Superintendencia a quienes delegue, las actividades de las compañías, especialmente cuando tuviere conocimiento de irregularidades, infracciones de las leyes, reglamentos, disposiciones estatutarias o resoluciones de la Superintendencia, o cuando por parte de accionistas o socios se formulare denuncia fundamentada, a juicio del Superintendente. Toda denuncia será reconocida ante el Superintendente o su delegado;
d) Presentar anualmente al Congreso Nacional un informe, en el que dará cuenta de sus labores y del movimiento de las compañías sujetas a su vigilancia;
e) Rendir cuentas ante la Contraloría General del Estado;
f) (Sustituido por el Art. 137 de la Ley s/n, R.O. 249-S, 20-V-2014).- Modificar los estatutos de las compañías cuando sus normas sean contrarias a esta Ley.
En el ejercicio de su facultad de vigilancia y control ulterior podrá también disponer, mediante resolución debidamente motivada, que el Registrador Mercantil correspondiente cancele la inscripción de los actos societarios no sujetos a aprobación previa, que no cumplan con los requisitos legales pertinentes o que hayan sido inscritos en infracción de normas jurídicas. Los Registradores Mercantiles no podrán negarse o retardar la cancelación de la inscripción que hubiese sido ordenada por el Superintendente de Compañías y Valores mediante resolución, sin perjuicio de los derechos y acciones que puedan ejercerse contra tal resolución. La resolución que dispone la cancelación de la inscripción se notificará a las personas y entidades que el Superintendente estime pertinente, y un extracto de la misma se publicará en el sitio web de la Superintendencia;
g) Exonerar a las compañías sujetas a su control y vigilancia, previo el estudio de cada caso, de la presentación de los documentos a los que se refiere el Art. 20 de esta Ley;
h) Calificar los documentos y ordenar la inscripción y la publicación a los que se refiere el Art. 4o. del Decreto Supremo No. 986, publicado en el Registro Oficial No. 652, de 3 de octubre de 1974;
i) Determinar y reformar la estructura orgánica y funcional de la Superintendencia de Compañías;
j) Delegar una o más de sus atribuciones específicas a cualquier funcionario de la Superintendencia de Compañías; y,
k) Ejercer las demás atribuciones y cumplir los deberes que les señalen las leyes y reglamentos que se expidieren.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
H-Art. 438.-
Ley General de Seguros:
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 439.- (Reformado por la Disposición Reformatoria Segunda de la Ley s/n, R.O. 555-S, 13-X-2011).- La Superintendencia de Compañías tendrá como órgano de difusión la Gaceta Societaria en la que se publicarán todas las resoluciones de carácter general, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.
En la Gaceta Societaria se publicarán además, las absoluciones de consultas de carácter general, los pronunciamientos sobre aspectos jurídicos, contables, financieros, las decisiones o resoluciones de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado en los casos de su competencia de conformidad con la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado y cualquier información que se estime de interés.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
Art. 439.- La Superintendencia de Compañías tendrá como órgano de difusión la Gaceta Societaria en la que se publicarán todas las resoluciones de carácter general, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.
En la Gaceta Societaria se publicarán además, las absoluciones de consultas de carácter general, los pronunciamientos sobre aspectos jurídicos, contables, financieros y cualquier información que se estime de interés.
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 440.- (Reformado por la Disposición Reformatoria Tercera de la Ley s/n, R.O. 555-S, 13-X-2011; y sustituido por el Art. 138 de la Ley s/n, R.O. 249-S, 20-V-2014).- La inspección de las compañías tiene por objeto establecer la correcta integración del capital social, y verificar lo declarado al tiempo de la constitución y de los aumentos de capital; verificar si la sociedad cumple su objeto social; examinar la situación activa y pasiva de la compañía, si lleva los libros sociales, tales como los de actas de juntas generales y directorios, el libro talonario y el de acciones y accionistas o de participaciones y socios; y los documentos que exige la ley para registrar válidamente las transferencias de acciones; si su contabilidad se ajusta a las normas legales; si sus activos son reales y están debidamente protegidos; si su constitución, actos mercantiles y societarios, y su funcionamiento se ajustan a lo previsto en las normas jurídicas relevantes vigentes y en las cláusulas del contrato social, y no constituyen abuso de la personalidad jurídica de la compañía, en los términos del Art. 17 de esta Ley; si las utilidades repartidas o por repartir corresponden realmente a las liquidadas de cada ejercicio; si las juntas generales se han llevado a cabo con sujeción a las normas legales relevantes; si la compañía está o no en causal de intervención o disolución; y, la revisión y constatación de la información que sea necesaria para la investigación de oficio o a petición de parte, de hechos o actos que violen o amenacen violar derechos o normas jurídicas vigentes.
Si de los informes de inspección y control referidos a actos societarios se detectaren los hechos que dan lugar a la cancelación de su inscripción en el Registro Mercantil, se procederá conforme lo dispuesto en el artículo 442 de esta Ley. En este caso, así como cuando se constatare la existencia de infracciones a normas jurídicas vigentes o la violación o amenaza de inminente violación de derechos de socios o de terceros, el Superintendente podrá disponer que los socios o accionistas reunidos en junta general, los órganos de administración y los representantes legales de la sociedad procedan a subsanar la situación irregular advertida, ordenando la ejecución de acciones o adopción de medidas concretas encaminadas a tal fin.
De persistir el incumplimiento a las leyes o normativa vigente, la Superintendencia de Compañías y Valores, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 438 letra f) de esta Ley, dispondrá mediante resolución motivada la cancelación de la inscripción del acto societario en el correspondiente Registro Mercantil, cuando corresponda, e impondrá las sanciones que prevé esta Ley, las cuales podrán aplicarse coercitiva y reiteradamente, hasta que la sociedad, los accionistas o administradores superen la situación de la sociedad de acuerdo con las disposiciones que al efecto determine el Superintendente de Compañías.
El Superintendente y el personal a sus órdenes no podrán en sus inspecciones a las compañías, revisar en lo referente a secretos empresariales y, en general, en nada de lo que constituya o afecte la reserva en relación con la competencia, a menos que así se lo disponga motivadamente mediante resolución, cuando sea imprescindible acceder a tal información a fin de conducir una investigación específica. En estos casos de excepción, la información que se reciba mantendrá el régimen de confidencialidad conferido por la Ley, por lo cual responderán administrativa, civil y penalmente los funcionarios de las Superintendencias que hubieren violado dicha reserva legal.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
H-Art. 440.-
Jurisprudencia:
– 12-V-1989 (G.J. Serie XV, No. 6, p.p. 1571)
“Art. 447, precepto que establece que “la inspección de las compañías tiene por objeto establecer la correcta integración del capital, tanto al tiempo de la constitución, como en los casos de aumento de capital; verificar que la sociedad cumple su objetivo social; examinar la situación activa y pasiva de la compañía, si lleva los libros sociales tales como los de actas de juntas generales y directorios, el libro talonario y el de acciones y accionistas o de participaciones y socios, si su contabilidad se ajusta a las normas legales; si sus activos son reales y están debidamente protegidos, si su funcionamiento se ajusta a lo previsto en las leyes y en las cláusulas del contrato social; si las utilidades repartidas o por repartir corresponden realmente a las liquidaciones de cada ejercicio y si se han producido las pérdidas previstas para su disolución”, que armoniza con el Art. 448 (442) sobre los resultados de las inspecciones, que practique la Superintendencia, cuyos informes deben constar por escrito, para que de ellos se puedan extraer las conclusiones u observaciones que se notificarán mediante oficio a la compañía inspeccionada, concediéndole un término de hasta 30 días, a fin de que pueda formular los descargos y presentar los documentos pertinentes; ya que quedó expresado que el informe No. … de agosto de 1978, no existe en el archivo, no se sabe por qué motivo; instrumento que debió servir de base legal, para la aprobación, por parte de la Intendencia de Compañías de la transformación de la compañía N. Cía. Ltda. a N. S.A.”
– 3-VI-80 (Boletín Oficial T.C.A. No. 3, p. 44-45)
“Otorgada la escritura pública del capital de …, y presentadas las copias notariales respectivas para su aprobación ante el Intendente de Compañías de la ciudad de …, este funcionario, en uso de las atribuciones que le confiere el Art. 447 (440) de la Ley de Compañías, dispuso que el Departamento de Inspección y Análisis de dicha dependencia realice la revisión de los libros de contabilidad y más documentos de la Compañía, a fin de comprobar la correcta integración del aumento de capital, de acuerdo con las prescripciones legales pertinentes.
… durante el término probatorio de la causa no se ha desvirtuado en modo alguno la solvencia técnica contable de los informes periciales presentados; o bien que, las afirmaciones o conclusiones vertidas en ellos, carezcan de veracidad. Por las consideraciones que anteceden, teniendo en cuenta que el aumento del capital social de la Compañía … no se encuentra integrado correctamente …, se confirma la Resolución No. 9492 expedida por…, Intendente de Compañías de Guayaquil. (Resolución No. 9492…, mediante la cual se le niega el aumento del capital social de la Compañía)
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 441.-(Sustituido por el Art. 139 de la Ley s/n, R.O. 249-S, 20-V-2014).- El Superintendente de Compañías y Valores podrá disponer la inspección de oficio o a petición de parte de las compañías sujetas a su control. En todos los casos en que un particular solicite inspección a una compañía, el Superintendente calificará la procedencia de tal petición y, de considerarla pertinente, la dispondrá.
El Superintendente de Compañías y Valores efectuará también las inspecciones que fueren ordenadas por el juez, según el artículo 17 de esta Ley
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
Art. 441.-El Superintendente de Compañías podrá disponer la inspección de oficio o a petición de parte de las compañías sobre las cuales la Superintendencia ejerce control total; y, únicamente a petición de parte sobre aquellas sujetas al control parcial.
En todos los casos en que se solicite inspección a una compañía, el Superintendente calificará la procedencia de tal petición, y de considerarla pertinente la dispondrá.
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 442.-(Reformado por el Art. 140 de la Ley s/n, R.O. 249-S, 20-V-2014).- Los resultados de las inspecciones que practique la Superintendencia deberán constar en informes escritos, de los cuales se extraerán las conclusiones u observaciones que se notificarán mediante oficio a la compañía inspeccionada, concediéndole un término de hasta treinta días, a fin de que pueda formular sus descargos y presentar los documentos pertinentes.
Las notificaciones se harán al o a los representantes legales, al presidente si no tuviere tal representación y a los comisarios.
Vencido el término a que se refiere el inciso primero, el Superintendente dictará la respectiva resolución que será notificada a la compañía.
Ni la compañía, ni la Superintendencia podrán hacer públicos los informes ni sus conclusiones, que tendrán el carácter de reservados; sin embargo, para defender sus intereses, la compañía sí podrá presentar las conclusiones que le fueron notificadas por la Superintendencia.
En consecuencia, ningún funcionario o empleado de la Superintendencia de Compañías y Valores podrá revelar los datos, contenidos en los informes antedichos, salvo las excepciones previstas en esta ley. El quebrantamiento de esta prohibición será sancionado con arreglo al Código Penal.
Los informes de inspección o sus conclusiones, de las compañías del sector privado que tengan relación con negocios del Estado, también podrán darse a conocer al Contralor General del Estado, al Procurador General del Estado y al Fiscal General, cuando estas autoridades lo soliciten.
El Superintendente de Compañías podrá discrecionalmente proporcionar a las autoridades mencionadas en el inciso anterior y a los Ministros de Estado, con el carácter de reservado, las conclusiones de los informes de inspección, cuando a su juicio ello resultare conveniente y necesario para precautelar los intereses del Estado, de las instituciones del sector público o privado, o del público en general.
La Superintendencia de Compañías deberá remitir a solicitud de los jueces y Tribunales de la República y de los Tribunales de Conciliación y Arbitraje, los documentos a que se refieren los artículos 20 y 23 de esta Ley cuando ellos consideren que se hallan directamente relacionados con la causa o diligencia dentro de la que se origina el pedido.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
H-Art. 442.-
Concordancia:
Resolución No. PYP-94065 (Reglamento del Régimen de Notificaciones)
Código Penal:
Art. 318.-
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 443.- (Sustituido por la Disposición Reformatoria y Derogatoria Segunda, num. 2, de la Ley s/n, R.O. 162-S, 31-III-2010; y, por el Art. 141 de la Ley s/n, R.O. 249-S, 20-V-2014).- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los informes y las conclusiones de las inspecciones antedichas deberán darse a conocer a los tribunales y jueces competentes, previa la orden respectiva, especialmente en los casos de operaciones vinculadas con el lavado de activos o de indicios de abuso de la personalidad jurídica de la sociedad de que se trate, en los términos del Art 17 de esta Ley.
De igual manera, el Superintendente de Compañías y Valores podrá remitir a los jueces y tribunales competentes, que así lo solicitaren por escrito dentro de un proceso, copias de los documentos que una compañía le hubiere presentado según los Arts. 20 y 23 de esta ley.
Los jueces y tribunales no podrán solicitar a la Superintendencia de Compañías y Valores que se les presenten o exhiban los informes y las conclusiones de las inspecciones, dentro del trámite de una diligencia preparatoria.
Los jueces y tribunales al ordenar que se presenten copias o se examinen los documentos anteriormente mencionados, cuidarán, bajo su responsabilidad, que se cumplan con las condiciones y los presupuestos antedichos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los informes de inspección o sus conclusiones también podrán darse a conocer, en copias y con carácter de reservado, únicamente al Presidente y Vicepresidente de la República, al Presidente de la Asamblea Nacional, a los titulares de los órganos de la Función de Transparencia y Control Social, al Procurador General del Estado, al Fiscal General del Estado, y al Director General o Directores Regionales del Servicio de Rentas Internas cuando cualquiera de ellos lo hubiere solicitado por escrito. El Superintendente de Compañías y Valores podrá también suministrar de oficio dicha información a éstas u otras autoridades de Estado si a su juicio ello resultare conveniente y necesario para precautelar los intereses del Estado, de las instituciones del sector público, o del público en general.
El Superintendente de Compañías y Valores podrá proporcionar a los Fiscales Distritales y Agentes de la Fiscalía General del Estado los informes de inspección y sus conclusiones, cuando tal información sea requerida en forma escrita y motivada por dichas autoridades dentro de un proceso indagatorio o en instrucción fiscal.
Para el mejor cumplimiento de lo establecido en este artículo, la Superintendencia podrá pedir que la compañía respectiva actualice la información contenida en sus archivos. De igual forma, la Superintendencia de Compañías y Valores podrá realizar los exámenes necesarios en los libros y más documentos legales de la compañía para lograr tal actualización o comprobar la exactitud de los datos que reposan en sus archivos.
En el caso de las compañías de economía mixta y de las compañías anónimas en las que una o más instituciones del sector público tuvieren el 50% o más de su capital social, el Superintendente de Compañías y Valores podrá discrecionalmente hacer conocer de oficio los informes de inspección o sus conclusiones a los accionistas de dicho sector.
La Superintendencia de Compañías y Valores igualmente podrá conferir a los accionistas y socios de una compañía sujeta a su vigilancia y control, previa solicitud escrita y comprobación de tal calidad, la información determinada en el Art. 15, de la que la institución disponga en sus archivos.
La Superintendencia, cuando lo considere pertinente, podrá así mismo suministrar información estadística, a través de sus publicaciones o comunicaciones oficiales o a pedido de organismos públicos.
A fin de efectuar una adecuada labor de vigilancia y control, la Superintendencia de Compañías y Valores podrá solicitar o requerir a cualquier entidad del sector público documentación e información relacionada con las compañías que controla.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
H-Art. 443.-
Concordancia:
Resolución No. PYP-94065 (Reglamento del Régimen de Notificaciones)
Código Penal:
Art. 282.-
Código Orgánico Integral Penal:
Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado:
Ley de Regulación Económica y Control del Gasto Público:
Art. 34.-
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 444.- (Derogado por la Disposición Reformatoria y Derogatoria Segubnda de la Ley del Sistema Nacionald e Regsitro de Datos Públicos, R.O. 162-S, 31-III-2010; y, Agregado por el Art. 142 de la Ley s/n, R.O. 249-S, 20-V-2014).- El Superintendente de Compañías y Valores podrá suministrar a petición de cualquier persona interesada, la información que se concrete a los documentos señalados en los artículos 20 y 23, o datos contenidos en ellos, de acuerdo con aquello que conste en sus archivos.
La Superintendencia podrá pedir que la compañía actualice la información a la que se refieren los Artículos 20 y 23 o realizar en los libros de la compañía exámenes necesarios para lograr tal actualización o comprobar la exactitud de los datos que le hubieren sido suministrados.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
H-Art. 444.-
Concordancia:
Resolución No. PYP-94065 (Reglamento del Régimen de Notificaciones)
Ley General de Seguros:
Código Penal:
Art. 282.-
Ley General de Instituciones del Sistema Financiero:
Art. 91.-
Art. 197.-
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 445.- Cuando una compañía infringiere alguna de las leyes, reglamentos, estatutos o resoluciones de cuya vigilancia y cumplimiento esté encargada la Superintendencia de Compañías, y la Ley no contuviere una sanción especial, el Superintendente, a su juicio, podrá imponerle una multa que no excederá de doce salarios mínimos vitales generales, de acuerdo con la gravedad de la infracción y el monto de sus activos, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar.
La compañía podrá impugnar la resolución de la Superintendencia que imponga la sanción, ante el respectivo Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo.
La sanción de multa se entiende sin perjuicio de otras responsabilidades legales en que puedan incurrir las sociedades o sus dirigentes y sin perjuicio de lo previsto en el Art. 369 de esta Ley.
El producto de las multas acrecentará los fondos del Ministerio de Salud.
Nota:
El Código Orgánico de la Función Judicial (R.O. 544-S, 9-III-2009) modificó la estructura orgánica de la Función Judicial, transfiriendo las competencias de los tribunales distritales de lo contencioso administrativo a las salas de lo contencioso administrativo de las Cortes Provinciales, sin embargo, éstos seguirán en funciones hasta que el Consejo de la Judicatura integre las salas.
Art. 446.- Si del informe o informes del Departamento de Inspección y Análisis de la Superintendencia de Compañías aparecieren hechos que pudieren ser punibles, el Superintendente los pondrá en conocimiento del Ministro Fiscal del respectivo distrito, para los fines indicados en el Art. 21 del Código de Procedimiento Penal.
Nota:
El artículo del Código de Procedimiento Penal al que hace referencia el precedente artículo fue derogado por la Disposición Final del Código de Procedimiento Penal (R.O. 360-S, 13-I-2000).
Art. 447.- A petición de cualquier socio o accionista el Superintendente podrá concurrir, personalmente o por medio de un delegado suyo, a la junta general de las compañías sujetas a su vigilancia, a fin de precautelar la correcta integración del capital y el normal funcionamiento de las mismas.
Art. 448.- El Superintendente, los Intendentes, Subintendentes y los Delegados, mientras estén en el ejercicio de su cargo, no podrán:
a) Adquirir, directamente ni por interpuesta persona, acciones o participaciones de las compañías sujetas a su vigilancia; y,
b) Ser directores, administradores, funcionarios, empleados o abogados de dichas compañías.
La violación de cualquiera de estas prohibiciones será sancionada con la destitución del cargo.
Art. 449.- Los fondos para atender a los gastos de la Superintendencia de Compañías se obtendrán por contribuciones señaladas por el Superintendente. Estas contribuciones se fijarán anualmente, antes del primero de agosto, y se impondrán sobre las diferentes compañías sujetas a su vigilancia, en relación a los correspondientes activos reales.
Si la compañía obligada a la contribución no hubiere remitido el balance, la Superintendencia podrá emitir un título de crédito provisional.
La contribución anual de cada compañía no excederá del uno por mil de sus activos reales, de acuerdo con las normas que dicte el Superintendente de Compañías.
Pagarán la mitad de la contribución las compañías en las que el cincuenta por ciento o más del capital estuviere representado por acciones pertenecientes a instituciones del sector público o de derecho privado con finalidad social o pública.
Fijada la contribución, el Superintendente notificará con los títulos de crédito a las compañías para que la depositen en los bancos privados o estatales que estén debidamente autorizados, hasta el treinta de septiembre de cada año.
Las compañías contribuyentes remitirán a la Superintendencia de Compañías el comprobante de depósito.
Las compañías que hubieren pagado por lo menos el cincuenta por ciento de la contribución podrán solicitar al Superintendente autorización para pagar la segunda cuota hasta el treinta y uno de diciembre del mismo año.
El banco designado para depósitos recibirá las contribuciones de las compañías y las acreditará en una cuenta denominada “Superintendencia de Compañías” y remitirá al Banco Central del Ecuador, el que acreditará en la cuenta asignada a la “Superintendencia de Compañías”.
El Banco Central del Ecuador anticipará los fondos necesarios para cubrir el presupuesto de la Superintendencia de conformidad con los cheques que le girará directamente el Superintendente y liquidará esta cuenta tan pronto como todas las compañías hayan efectuado el correspondiente depósito.
En caso de mora en el pago de contribuciones, las compañías pagarán el máximo interés convencional permitido de acuerdo con la Ley.
La exoneración de impuestos, tasas y cualesquiera otros gravámenes preceptuados por leyes especiales no comprenderá a las contribuciones a que se refiere este artículo.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
H-Art. 449.-
Concordancias:
Resolución No. PYP 2006 024 (Reglamento para determinación y recaudación de contribuciones que las compañías sujetas al control y supervisión de la Superintendencia de Compañías deben pagar anualmente a ésta)
Ley de Modernización:
Fallos de Casación:
5-VII-1994 (R.O. 500, 8-VIII-1994)
“Sexto.- Que es indudable que la contribución anual que cobra la Superintendencia de Compañías a las compañías sujetas a su control y vigilancia es de naturaleza tributaria, que es de carácter patrimonial y se la calcula sobre el activo real de cada compañía; activo real que constituye el conjunto de valores que expresan inversiones transformables en dinero, siendo la inversión el capital que se supone tiene cierta inmovilización o permanencia capaz de reportar beneficio, si se tiene éxito en la empresa, lo cual se produce como en el caso juzgado, en un contrato de riesgo, cuando por parte de la compañía contratista en una contratación de exploración y explotación hidrocarburífera, ha hecho inversiones en el país egresando dinero para el fin determinado … Séptimo.- Por lo dicho, cuando la disposición del Art. 86 de la Ley de Régimen Tributario Interno, en su parte pertinente, se refiere a ingresos gravables se trata de la consideración de lo que constituye ingreso bruto exclusivo, para efectos de liquidación y pago del impuesto a la renta, al pago que PETROECUADOR haga a la contratista por sus servicios en el área contratada cuya exploración haya dado lugar a la obtención de hidrocarburos comercialmente explotables. En modo alguno, la normativa de la disposición antes citada, ha hecho exclusión de la configuración de hecho generador, y por ende de la base imponible de los activos reales de la contratista, en el caso de la contribución del uno por mil a favor de la Superintendencia de Compañías…”
26-III-1996 (R.O. 937, 2-V-1996)
“Tercero.– Que, el artículo 455 (449) de la Ley de Compañías, estatuye el gravamen anual denominado “contribuciones” para el sostenimiento de la Superintendencia de Compañías, por parte de aquellas compañías sujetas a su control, el cual no excederá del uno por mil de sus activos reales, fijados por la Superintendencia de acuerdo a las correspondientes reglas dictadas para el efecto, constituyendo ello una exacción legal tributaria cuyo devengo tiene relación al hecho generador periódico de carácter patrimonial al 31 de diciembre de cada año natural, que está en relación al servicio prestado, por el antedicho órgano de control y vigilancia de las compañías, que desarrollan sus actividades en el sector privado del país y de la vinculación directa del ingreso obtenido para su sostenimiento, que determina, por tanto, constituir una prestación económica en dinerario, a pagarse por un tributo, en la especie de contribuciones especiales, para los efectos jurídicos de aplicación de las pertinentes normas tributarias, tanto de carácter material, como de carácter subjetivo, que en el ejercicio de las facultades le corresponde ejercer a la Superintendencia de Compañías, como administración tributaria de excepción, que incluye el cumplimiento de los deberes esenciales en acatamiento a las normas pertinentes del Código Tributario…”
– 15-IV-1996 (GJ S.XVI, No. 12, pp. 3287-8)
“CUARTO: La contribución anual que percibe la Superintendencia de Compañías, por parte de las compañías sujetas a su control y vigilancia, constituyen un gravamen tributario con carácter patrimonial, cuyo hecho generador se identifica con los ejercicios anuales y se la calcula sobre el activo real de cada compañía, activo real que constituye el conjunto de valores que expresan inversiones transformables en dinero, siendo por tanto, la inversión del capital que se supone tiene cierta inmovilización o permanencia capaz de reportar beneficios, si se tiene éxito, lo cual se produce, como en la especie, en un contrato de riesgo, cuando por parte de una compañía en una contribución de esta naturaleza, se han hecho inversiones en el país. Ingresando dinero para ese fin determinado, capital en riesgo en inversiones, costos y gastos que se producen, considerándose dentro de esos últimos egresos, la contribución que corresponde pagarse a la Superintendencia de Compañías, valores recuperables, si se ha encontrado petróleo comercialmente explotable, dentro del área establecida, lo que obligaría en virtud del contrato, al contratante, antes CEPE, ahora PETROECUADOR, a reembolsar a la contratista compañía T.E., todos los valores de las inversiones, costos y gastos que haya realizado, los que pasarían a constituir, la cantidad que se devuelve a un crédito operado a favor de la contratista, que se lo contabiliza como ingresos gravables en la fuente, pues, no todo ingreso que tiene una empresa, tiene que ser gravable, conforme se lo establece en el Art. 86 de la Ley de Régimen Tributario Interno, al señalar que los reembolsos que constituyen devolución no forman parte del ingreso bruto para la liquidación del pago del Impuesto a la Renta ni son deducibles del mismo, porque lo contrario significaría beneficiarse la contratista con la depuración del ingreso bruto para la liquidación del cálculo del pago del Impuesto a la Renta, ni tampoco están sujetos dichos reembolsos al pago de otros tributos en el país, por cuanto ello disminuiría para la contratista la cantidad recibida por el reembolso o devolución. QUINTO: Ahora bien el Art. 11 del Reglamento General de Aplicación del Impuesto a la Renta, que dice relación al tratamiento tributario para las compañías de prestación de servicios para la exploración y explotación de hidrocarburos, establece que, ?las inversiones, costos y gastos de los contratistas de prestación de servicios para la exploración y explotación de hidrocarburos, no constituirán hecho generador ni formarán parte de la base imponible para el cálculo del Impuesto a la Renta ni para el pago de otro tributo en el Ecuador…?, en razón de lo cual las Administraciones Tributarias Central, Seccional y de Excepción, ?no exigirán el pago de tributos sobre dichos rubros?. Del particular, es necesario para el acatamiento normativo de aplicación objetiva de la Ley por parte de quienes administramos justicia, que disposiciones reglamentarias como la citada, consten en forma expresa en la norma sustantiva tributaria pertinente, sea en la Ley de Régimen Tributario Interno, en su Título Cuarto, Capítulo 1, sea en lo pertinente al Art. 455 (449) de la Ley de Compañías toda vez que las consideraciones de orden económico con la trascendencia jurídica aludida en el Art. 11 del mencionado Reglamento General de Aplicación del Impuesto a la Renta, tiene connotación legal en la determinación del objeto imponible del tributo, que en el caso juzgado, constituyen los activos reales de cada compañía sujeta al control y vigilancia de la Superintendencia de Compañías, activos reales que integran la materia gravada, cuya hipótesis de incidencia ha estado prevista en la ley, y que, la norma reglamentaria mencionada los excluye del hecho generador y de la base imponible, hechos subsumibles en el supuesto de no sujeción y por ende sin nacimiento de consecuencia tributaria por este concepto, quedando fuera del ámbito real y personal, sin que haya existido previamente un pronunciamiento del competente legislador. SEXTO: Consecuentemente, cuando el Art. 86 de la Ley de Régimen Tributario Interno, de acuerdo a su redacción trata de ingresos gravables, se refiere a la que constituye ingreso bruto exclusivo, para efectos de liquidación y pago del impuesto a la renta, al pago que PETROECUADOR haga a la contratista por sus servicios en el área contratada, cuya exploración haya dado como resultado la obtención de hidrocarburos comercialmente explotables; y, en caso contrario, al no obtener el producto, como capital de riesgo de la inversión, constituyen pérdidas de la operación susceptibles de deducción de otros ingresos que obtenga de otras fuentes, inclusive de su capital de origen. De otro lado no puede alterar el sentido del analizado Art. 86 de la Ley de Régimen Tributario Interno, la disposición del Art. 11 del Reglamento General de Aplicación del Impuesto a la Renta, que incluso modificaría el sentido de la normativa de aplicación del Art. 455 (449) de la Ley de Compañías, en la forma de establecer la obligación tributaria, en observancia al principio de legalidad y al contenido de la Ley,… ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, desecha dicho recurso por improcedente, declarando que la sentencia recurrida, se encuentra ajustada a derecho al haber calificado la legalidad de la Resolución Administrativa emanada de la Superintendencia de Compañías, mediante oficio No. …, que negó la petición de la actora para que se dé de baja y anule el Título de Crédito No. … a nombre de la Compañía T. E., en concepto de contribución por el año de 1990 a la Superintendencia de Compañías. Consecuentemente, se declara, así mismo, con valor la emisión del citado Título de Crédito, por el concepto anotado.”
Nota:
En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia en fallos de 18-III-1996 (GJ S. XVI, No. 12, 3289-95) y de 17-X-1995 (GJ S. XVI, No. 12, 3295-99), lo que sienta un precedente jurisprudencial obligatorio al tenor de lo dispuesto por el Art. 19 de la Ley de Casación.
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 450.- Las contribuciones que adeuden las compañías a la Superintendencia de conformidad con lo que se dispone en el artículo anterior serán consideradas como créditos privilegiados de primera clase, juntamente con los créditos del Estado a los que se refiere el numeral 4o. del Art. 2398 del Código Civil.
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
H-Art. 450.-
Código Civil:
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 451.- Para la recaudación de las contribuciones, intereses y multas, que adeuden las compañías morosas, el Superintendente de Compañías emitirá el título de crédito y procederá a recaudar su valor por medio de la jurisdicción coactiva. También podrá designar un delegado para la recaudación, sin que en ninguno de los casos se necesite orden de cobro. En el auto de pago se podrá ordenar cualquiera de las providencias preventivas prescritas en el Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de acompañar ninguna prueba. En lo demás se aplicarán las disposiciones contenidas en Código Tributario.
Art. 452.- Los sueldos y gastos de la Superintendencia de Compañías se fijarán en el presupuesto especial anual, independiente del presupuesto fiscal, que formulado por el Superintendente de Compañías, será aprobado por el Presidente de la República en los primeros días de enero de cada año. Cualquier reforma a dicho presupuesto requerirá igual aprobación previa.
Art. 453.- El Superintendente de Compañías administrará e invertirá, bajo su responsabilidad, los fondos que corresponden a la Superintendencia y ejecutará el presupuesto de la Institución. Para realizar inversiones en base de dichos fondos el Superintendente requerirá autorización del Presidente de la República.
Así mismo, el Superintendente de Compañías administrará los valores del fondo de reserva, subsidio de salida y los demás correspondientes a prestaciones especiales del personal de su dependencia e invertirá dichos valores de acuerdo con la reglamentación que expida para el efecto.
Art. 454.- (Derogado por la Disposición Reformatoria Vigésima Segunda, lit. b del Código Orgánico Monetario y Financiero; R.O. 332-2S, 12-IX-2014).
_____________________INICIO CONCORDANCIA_____________________
Concordancia(s):
Art. 454.- El Superintendente de Compañías podrá efectuar transferencias entre las partidas del presupuesto de la Superintendencia, mediante resolución que dictará para el efecto.
A la finalización de un ejercicio económico, el Superintendente podrá transferir los saldos no utilizados del presupuesto de la Superintendencia de Compañías a una cuenta que abrirá en el Banco Central del Ecuador, denominada “fondo especial sujeto a distribución”, fondo que servirá para atender los gastos que se determinarán mediante resolución que requerirá de la aprobación del Presidente de la República.
____________________FIN CONCORDANCIA____________________
Art. 455.- La Superintendencia de Compañías está exenta del pago de toda clase de impuestos y contribuciones fiscales, municipales o especiales, incluso los relativos a sus edificios.
Esta exoneración no comprende los actos y contratos que ejecute o celebre la Superintendencia de Compañías, cuando el pago de tales gravámenes no corresponda a la Institución, sino a las demás personas que intervengan en ellos.
Art. 456.- (Reformado por el Art. 134 de la Ley s/n R.O. 347-3S, 10-XII-2020).-Se aplicarán a las compañías mencionadas en el Art. 431 y al personal de la Superintendencia de Compañías, en cuanto fuere del caso y no estuviere previsto en la presente Ley, las disposiciones del Código Orgánico Monetario y Financiero.
Art. 457.- Las multas previstas en esta Ley podrán imponerse hasta por un monto de doce salarios mínimos vitales generales, de acuerdo con la gravedad de la infracción, a criterio del Superintendente o del funcionario delegado para el efecto.
Cuando las multas sean en beneficio del Ministerio de Salud, el título respectivo será emitido por la propia Superintendencia de Compañías y remitido para su cobro al Ministerio de Finanzas con notificación del particular al Ministerio de Salud.
Art… (Agregado por el Art. 143 de la Ley s/n, R.O. 249-S, 20-V-2014; y Reformado por el Art. 135 de la Ley s/n R.O. 347-3S, 10-XII-2020).- Cuando se produzca la cancelación de la inscripción del acto societario realizado en contravención con la ley, los socios o accionistas infractores, serán sancionados de manera individual con multa equivalente de hasta diez (10) salarios básicos unificados.
La cancelación registral del contrato constitutivo, o de cualquier acto societario ulterior, retrotraerá las cosas al estado anterior a la inscripción de dicho acto en el Registro Mercantil. En consecuencia, los representantes legales de las compañías procederán a restaurar la información societaria y financiera de la compañía al mismo estado en que se hallaría si no se hubiere inscrito el acto cancelado, en i el plazo improrrogable de 60 días contados a partir de la inscripción de la cancelación registral. De no efectuarse dicha restauración, cuando correspondiere, la sociedad se verá incursa en la causal de disolución prevista en el artículo 377, numeral 2, de la Ley de Compañías.
La Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros actualizará su base de datos por efectos de la retrotracción prevista en el inciso anterior.
Al momento de emitir la resolución de cancelación de un aumento de capital, la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, ordenará que cualquier transferencia de acciones o cesión de participaciones que involucren las acciones o participaciones provenientes del acto societario cancelado, queden sin efecto. Esta orden dispondrá también que los representantes legales actualicen los libros, asientos, títulos y certificados de la compañía. En caso de cesiones de participaciones, las notarías correspondientes deberán tomar nota de dicha orden al margen de la matriz de dicho instrumento, y los registros mercantiles deberán dejar sin efecto cualquier inscripción registral, todo lo cual también será ordenado en la resolución de cancelación.
De ser el caso, cualquier cancelación registral dispuesta por la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, confiere a las partes el derecho, previa resolución judicial o arbitral, para retrotraer las cosas al mismo estado en que se hallarían si no se hubiere realizado el acto cancelado, para efectos de devolución de aportes efectuados al capital social o para cualquiera otra restitución. Asimismo, la cancelación registral dispuesta por la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros da acción reivindicatoria contra terceros poseedores, sin perjuicio de las excepciones legales.
Sección XVII
REGISTRO CREDITICIO
(Sección agregada por el Art. 8 de la Ley s/n, R.O. 843-2S, 3-XII-2012)
Art. 458.- La Superintendencia de Compañías establecerá las políticas y la forma en que las compañías que se encuentren bajo su control deben entregar la información al Registro Crediticio del Sistema Nacional del Registro de Datos Públicos.
Las compañías reguladas por la Superintendencia de Compañías proporcionarán únicamente al Registro Crediticio del Sistema Nacional del Registro de Datos Públicos los registros de datos de la información referente al historial crediticio. Se prohíbe entregar esta información a cualquier otra institución que no sean las determinadas en esta Ley.
La Superintendencia de Compañías podrá acceder en todo momento a los datos contenidos en el registro Crediticio para cumplir sus deberes y obligaciones establecidos en la Constitución y la ley.
Art. 459.- De conformidad con el artículo anterior, las compañías reguladas por la Superintendencia de Compañías, que realicen ventas a crédito, están obligadas a suministrar al Registro Crediticio del Sistema Nacional del Registro de Datos Públicos la información necesaria para mantenerlo actualizado. A fin de dar cumplimiento con esta obligación, las sociedades reguladas por la Superintendencia de Compañías, deberán observar los siguientes criterios:
a) La periodicidad con la cual se debe remitir la información al Registro Crediticio será determinada por la Superintendencia de Compañías, y en ningún caso podrá ser superior a un mes. Se establecerán procesos de reportes especiales para enmendar inmediatamente los errores que se hayan cometido, con la finalidad de lograr la depuración de este registro.
b) La información remitida deberá contener, al menos, los siguientes datos de identificación, en caso de que quien haya contratado el crédito sea una persona natural: nombres y apellidos completos, el número de cédula de identidad y ciudadanía o pasaporte; y, en caso de que se trate de una persona jurídica se hará constar la razón social y el número de Registro Único de Contribuyentes (RUC). Respecto de la información relativa a la operación crediticia, se exigirán los siguientes datos, tanto para las personas naturales como para las personas jurídicas: fecha en la que se originó la obligación, la fecha desde la cual la misma es exigible, la fecha de pago, el monto del capital a la fecha del reporte, el monto del interés devengado a la fecha del reporte, el monto del interés de mora a la fecha del reporte, y el estado en que se encuentra el crédito, haciendo constar de forma expresa si respecto del mismo se ha planteado reclamo administrativo o se ha iniciado proceso judicial.
c) No se podrán registrar ni reportar valores correspondientes a conceptos que no se hayan originado en operaciones de crédito directas y que no hayan sido solicitadas expresamente por el cliente.
Art.- 460.- La compañía que proporcione deliberada y dolosamente información falsa, maliciosa o contraria a la presente ley, será sancionada por el Superintendente de Compañías con una multa de 50 salarios básicos unificados para los trabajadores del sector privado, cada vez, sin perjuicio de las correspondientes responsabilidades administrativas, civiles o penales a que hubiere lugar.
La compañía que proporcione por error o culpa información falsa o contraria a la presente ley, será sancionada por el Superintendente de Compañías con una multa de hasta 20 Remuneraciones Básicas Unificadas cada vez, sin perjuicio de las correspondientes responsabilidades administrativas, civiles o penales a que hubiere lugar.
La compañía que proporcione, venda o intercambie información de la base de datos de registros crediticios que se encuentra bajo su administración a otras instituciones nacionales o extranjeras o a personas naturales o jurídicas sin la debida autorización del titular de la información crediticia o por disposición de la Ley, será sancionada por el Superintendente de Compañías con una multa de 100 salarios básicos unificados para los trabajadores del sector privado, cada vez, sin perjuicio de las correspondientes responsabilidades administrativas, civiles o penales a las que hubiere lugar.
Si en un informe presentado por un Auditor Interno, Externo o funcionario de la Superintendencia de Compañías, se hubiese alterado u ocultado información, el Superintendente tendrá la obligación, en forma inmediata, de denunciar este hecho a la Fiscalía General del Estado.
El Superintendente de Compañías tiene la obligación de pronunciarse en un término de 30 días sobre cualquier infracción puesta en su conocimiento, caso contrario, se iniciarán en su contra las acciones administrativas, civiles o penales a las que hubiere lugar.
Artículo Final.- Esta codificación fue elaborada por la Comisión de Legislación y Codificación, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 139 (120, num. 6) de la Constitución Política de la República y cumplidos los presupuestos del artículo 160 de la misma Constitución, publíquese esta Codificación en el Registro Oficial.
Quito, 20 de octubre de 1999.
Nota:
Por Disposición Derogatoria de la Constitución de la República del Ecuador (R.O. 449, 20-X-2008), se abroga la Constitución Política de la República del Ecuador (R.O. 1, 11-VIII-1998), y toda norma que se oponga al nuevo marco constitucional.
NOTAS:
Han servido de fuentes para esta Codificación:
1.- Codificación de la Ley de Compañías de 28 de junio de 1977, publicada en el Registro Oficial No. 389 de 28 de julio de 1977.
2.- Fe de Erratas, publicada en el Registro Oficial No. 428 de 22 de septiembre de 1977.
3.- Decreto Supremo No. 3135- A, de 4 de enero de 1979, publicado en el Registro Oficial No. 761 de 29 de enero de 1979.
4.- Fe de Erratas, publicada en el Registro Oficial No. 770 de 9 de febrero de 1979.
5.- Ley 122, de 16 de marzo de 1986, Ley de Regulación Económica y Control del Gasto Público, publicada en el Registro Oficial No. 453 de 17 de marzo de 1983.
6.- Decreto Ley 25, de 29 de mayo de 1986, publicado en el Registro Oficial No. 450 de 4 de junio de 1986.
7.- Ley 57, de 2 de diciembre de 1986, publicada en el Registro Oficial No. 577 de 3 de diciembre de 1986.
8.- Ley 58, de 19 de diciembre de 1986, publicada en el Registro Oficial No. 594 de 30 de diciembre de 1986.
9.- Ley 31, de 7 de junio de 1989, publicada en el Registro Oficial No. 222 de 29 de junio de 1989.
10.- Ley 31, de 26 de mayo de 1993, Ley de Mercado de Valores, publicada en el Suplemento al Registro Oficial No. 199 de 28 de mayo de 1993.
11.- Ley 51, de 29 de diciembre de 1993, publicada en el Registro Oficial No. 349 de 31 de diciembre de 1993.
12.- Ley 46, de 2 de diciembre de 1997, publicada en el Registro Oficial No. 219 de 19 de diciembre de 1997.
13.- Ley 53, de 21 de enero de 1998, Ley Interpretativa de la Ley de Compañías, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 242 de 23 de enero de 1998.
14.- Ley 107, de 30 de junio de 1998, Ley de Mercado de Valores, publicada en el Registro Oficial No. 367 de 23 de julio de 1998.
15.- Constitución Política de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 1 de 11 de agosto de 1998.
CONCORDANCIAS
Disposiciones Generales
Primera.- (Agregada por la Ley No. 27 R.O. 196, 26-I-2006).- Las compañías conformadas como unipersonales, podrán afiliarse al respectivo gremio y/o cámara, según su rama de actividad.
Segunda.- (Agregada por la Ley No. 27 R.O. 196, 26-I-2006).- Las constituciones de las empresas unipersonales de responsabilidad limitada, los aumentos o disminuciones de sus capitales, los cambios de sus domicilios, objetos o denominaciones, o cualquier otra reforma o modificación posterior de sus actos constitutivos, no causarán impuesto ni contribución ni carga tributaria alguno, ni fiscal, ni provincial, ni municipal ni especial.
En los mismos términos del inciso precedente, tampoco causarán impuestos ni contribuciones ni carga tributaria alguna las transformaciones de compañías anónimas o de responsabilidad limitada en las empresas reguladas por esta Ley.
Tercera: (Agregada por la Ley s/n R.O. 249-S, 20-V-2014).- La compañía de comercio goza de personalidad jurídica propia, y en consecuencia, constituye un sujeto de derecho distinto a sus socios.
Sin embargo, esa distinción no tendrá lugar ni será oponible en caso de comprobarse judicialmente que el contrato social fue celebrado para violar la ley, el orden público o la buena fe; para encubrir la consecución de fines ajenos a la compañía; o como mero recurso para evadir alguna exigencia o prohibición legal, mediante simulación o fraude a la ley, o por cualquier otro medio semejante, siempre que de ello se derivaren perjuicios a terceros. Lo antedicho se extenderá a todas las modificaciones al contrato social referidas en el Art. 33 y a cualquier actividad de la compañía que, con iguales propósitos y medios, perjudicaren derechos de terceros.
Los perjuicios sufridos por cualquier abuso de la personalidad jurídica de la compañía, en los términos previstos en el inciso anterior, se imputarán directa y personalmente a la persona o personas que se hubieren aprovechado o se estuvieren aprovechando de la simulación o del fraude a la ley, o de cualquier otro medio semejante, para ocultar o encubrir su interés o participación en la compañía o en su patrimonio, o en los actos o contratos que hubieren ocasionado o estuvieren ocasionando los perjuicios supradichos.
En la sentencia en que se declare la inexistencia de la distinción a que se refiere el primer inciso, es decir, en que se declare la inoponibilidad de la personalidad jurídica se dispondrá que, de ser posible, las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la simulación, del fraude a la ley o de cualquier otra vía de hecho semejante, y que los responsables de los perjuicios respondan personal y solidariamente por éstos, mediante la correspondiente indemnización; pero en todo caso se respetarán y no podrán afectarse los derechos adquiridos por terceros de buena fe.
En general, por los fraudes, simulaciones, abusos o vías de hecho que se cometen en perjuicio de terceros, a nombre de una compañía o valiéndose de ella, serán personal y solidariamente responsables, además de los señalados con anterioridad en este artículo, quienes los hubieren ordenado o ejecutado. También serán personalmente responsables los tenedores de los bienes respectivos, para efectos de su restitución, salvo los que hubieren actuado de buena fe.
Cuarta.- (Agregada por la Ley s/n R.O. 249-S, 20-V-2014; y Sustituida por el Art. 136 de la Ley s/n R.O. 347-3S, 10-XII-2020).-Los siguientes actos societarios requerirán resolución aprobatoria de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, de forma previa a su inscripción en el Registro Mercantil:
1. Disminución de capital social.
2. Fusión.
3. Escisión.
4. Transformación.
5. Exclusión de socio.
6. Disolución, liquidación y cancelación abreviada; y,
7. Convalidación de actos societarios sujetos a aprobación previa de la Superintendencia
Quinta.- (Agregada por la Ley s/n R.O. 249-S, 20-V-2014).- Los procesos de cancelación de compañías mantendrán su estructura en todo aquello que no se oponga a la presente reforma legal y contarán con la resolución de la Superintendencia de Compañías y Valores, previa su inscripción en el Registro Mercantil.
Sexta.- (Agregada por la Ley s/n R.O. 249-S, 20-V-2014).- Para el procedimiento simplificado de constitución de compañías, cuya minuta sea predefinida y llenada en el sistema de la Superintendencia de Compañías y Valores, se exceptúa la formalidad del requerimiento de la firma de un profesional del derecho, para la validez de este documento ante Notario Público.
Séptima.- (Agregada por la Ley s/n R.O. 249-S, 20-V-2014).- En el procedimiento simplificado de constitución de compañías, la Superintendencia de Compañías y Valores desarrollará un sistema en el que se recojan los pasos de todo el proceso, y que funcionará de manera electrónica y desmaterializada, de conformidad con el Reglamento que se expida para tal efecto
Octava.- (Agregada por la Ley s/n R.O. 249-S, 20-V-2014).- El Consejo de la Judicatura, los Registros Mercantiles, el Servicio de Rentas Internas y demás instituciones y entidades establecidas en el artículo 225 de la Constitución de la República, de las cuales se requiera registros, aporte e información, están obligadas a interconectarse al Sistema Informático desarrollado por la Superintendencia de Compañías y Valores, para llevar a cabo el proceso simplificado de constitución de compañías.
Novena.- (Agregada por la Ley s/n R.O. 249-S, 20-V-2014).- Para el procedimiento simplificado de constitución de compañías, el notario público ante quien se otorgue la escritura de constitución de la compañía, deberá obtener de manera obligatoria la firma electrónica de conformidad con la ley que regule el comercio electrónico, y hacer uso de ella.
Décima.- (Agregada por la Ley s/n R.O. 249-S, 20-V-2014).- En los trámites y procedimientos relacionados con el inicio de las actividades económicas de la compañía constituida o empresa, en los que las instituciones de la administración pública central e institucional y los gobiernos autónomos descentralizados ejercen la potestad de conceder licencias, permisos o autorizaciones, las inspecciones que se efectúen respecto del cumplimiento de los requisitos, formalidades y normas jurídicas competentes a cada una de ellas, se efectuarán por parte de la entidad correspondiente, posteriormente al otorgamiento de la licencia, permiso o autorización. Para este efecto, el administrado, en el formulario o solicitud de licencia, permiso o autorización correspondiente, hará constar una declaración de cumplimiento de los requisitos, formalidades y normas jurídicas.
Por excepción y únicamente en el caso de actividades económicas o construcciones que produzcan alto impacto ambiental o social, por motivos de interés público las verificaciones mencionadas en el inciso anterior se efectuarán de manera previa al otorgamiento de la licencia, permiso o autorización respectiva, y con la periodicidad que cada caso amerite.
Las inspecciones señaladas en la presente disposición podrán efectuarse a través de la institución correspondiente, o a través de empresas o compañías externas especializadas, que se encuentren previamente registradas y calificadas para tal efecto por la entidad competente.
Como consecuencia de la inspección efectuada, en caso de determinarse la violación o incumplimiento a la normativa legal vigente, para la obtención y concesión de la licencia, permiso, o autorización correspondiente, la compañía constituida o empresa, y su representante legal, serán sujetos de las sanciones establecidas en la ley, sin perjuicio de la revocatoria de la licencia, permiso o autorización correspondiente.
Para el otorgamiento de una licencia, permiso o autorización no se deberá solicitar como requisito previo, la obtención de otra licencia, permiso o autorización.
La solicitud, trámite y gestión de permisos de funcionamiento y operación de las sociedades, y los pagos que se generen de la obtención de licencias, permisos o autorizaciones, cuando corresponda, podrán realizarse a través de un solo proceso contínuo y automatizado de acuerdo al reglamento que para el efecto expida el Ministerio Coordinador de la Producción, Empleo y Competitividad, sin perjuicio de que esta etapa se efectúe de manera inmediata a continuación del proceso simplificado de constitución por vía electrónica.
Décima Primera- (Agregada por la Ley s/n R.O. 249-S, 20-V-2014).- En todas las disposiciones de la Ley de Compañías y demás normas donde conste la frase “salarios mínimos vitales” dirá “salarios básicos unificados del trabajador en general.”
Décima Segunda.- (Agregada por la Ley s/n R.O. 249-S, 20-V-2014; y Sustituida por el Art. 137 de la Ley s/n R.O. 347-3S, 10-XII-2020).-En todas las disposiciones de la Ley de Compañías y demás normas donde conste la frase “Superintendente de Compañías y Valores” dirá “Superintendente de Compañías, Valores y Seguros”, y en todas aquellas en las que conste “Superintendencia de Compañías y. Valores” dirá “Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros.
Décima Tercera.- (Agregada por la Ley s/n R.O. 249-S, 20-V-2014).- (Agregada por el num. 8 de la Disposición Reformatoria Tercera de la Ley s/n, R.O. 353-2S, 23-X-2018).- Las inscripciones de las resoluciones que dispongan la disolución de oficio de una sociedad y su liquidación, los nombramientos de los liquidadores designados por la institución, así como las anotaciones y registros de las resoluciones en las que se ordene la intervención de una compañía, están exentos del pago de cualquier tasa. Los registradores mercantiles y de la propiedad que incumplan esta disposición serán sancionados por su órgano rector con la destitución.
Así también cualquier certificado que requiera la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros a cualquier organismo público será emitido sin ningún costo.
Disposiciones Generales
(Agregadas por la Ley de Modernización a la Ley de Compañías, R.O. 347-3S, 10-XII-2020)
Primera.- Las compañías podrán acordar estatutariamente, de creerlo conveniente, la creación de la figura de un comisario o un consejo de vigilancia o inspección, el cual tendrá derecho ilimitado de inspección y vigilancia sobre todas las operaciones sociales, sin dependencia de la administración y en interés de la compañía. Sus atribuciones, así como los derechos, obligaciones y responsabilidades de los consejeros, y la forma de su designación, remoción, duración en sus funciones y remuneración, se regirán a lo previsto en el estatuto social.
Segunda.- El Superintendente de Compañías, Valores y Seguros, de oficio y sin ningún otro trámite, deberá ordenar la cancelación de la inscripción de las compañías disueltas, en liquidación o que afrontaren una orden de cancelación aún no inscrita, siempre y cuando la correspondiente declaratoria de disolución hubiere sido efectuada por lo menos con siete años de anterioridad a la adopción de la decisión de cancelarlas. Para tales efectos, solamente se deberá verificar si dichas compañías continúan en cualquiera de estos tres estados al fenecer dicho plazo. La Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros ejecutará todas las acciones que fueren necesarias para perfeccionar la cancelación de la inscripción de estas compañías en el Registro Mercantil o en el Registro de Sociedades, al tratarse de sociedades por acciones simplificadas.
Las obligaciones que mantengan pendientes estas compañías con la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros no se cobrarán. La Superintendencia, mediante resolución emitida por el área financiera correspondiente, dará de baja los títulos de crédito, liquidaciones, resoluciones, actas de determinación y, en general, cualquier documento contentivo de obligaciones pendientes, incluidas en ellas las contribuciones, intereses, multas y valores pendientes por concepto de publicaciones, cuyo cobro se encontrare vigente a la fecha de la publicación de las presentes reformas, háyase iniciado o no acción coactiva.
En aplicación de la política de simplificación de trámites administrativos, la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros no deberá verificar si las compañías comprendidas en la situación prevista en esta Disposición General han cumplido o no con sus obligaciones para con otras entidades o dependencias públicas o privadas. De existir obligaciones pendientes con otros organismos del Estado, se aplicarán las disposiciones previstas en esta Ley.
Tercera.- Las compañías podrán llevar su contabilidad por ordenadores, medios mecánicos, magnéticos, archivos electrónicos o similares, siempre que el sistema respectivo permita la individualización de las operaciones sociales y de las correspondientes cuentas deudoras y acreedoras, así como su posterior verificación.
Los libros sociales también podrán llevarse en archivos electrónicos que garanticen, en forma ordenada, la inalterabilidad, la integridad y seguridad de la información, así como su conservación. Igualmente, los libros sociales podrán ser incorporados en cualquier otra red de distribución de datos o tecnología de registro y archivo de información virtual, segura y verificable.
Se reconoce la equivalencia funcional de los libros sociales y asientos contables incorporados en medios electrónicos, en relación con la información documentada en medios no electrónicos. Por consiguiente, los libros sociales y asientos contables incorporados en medios electrónicos serán admisibles como medios de prueba y serán aceptados para cualquier otro propósito lícito.
Cuarta.- Las acciones de una compañía anónima o de una sociedad por acciones simplificada podrán estar representadas por certificados tokenizados. Las demás especies societarias no podrán representar sus acciones, participaciones o cuotas sociales en certificados tokenizados.
Para los efectos previstos en esta Disposición General, se entenderá como certificado tokenizado a la representación de las acciones en un formato electrónico que cumpla con las siguientes condiciones:
a) Que la información se encuentre organizada en una cadena de bloques o en cualquier otra red de distribución de datos o tecnología de registro y archivo de información virtual, segura y verificable; y,
b) Que la información incorporada a un certificado tokenizado pueda ser transferida electrónicamente.
El tenedor del certificado tokenizado podrá transferirlo a una tercera persona. La notificación de la cesión de un certificado tokenizado deberá ser enviada a la correspondiente red de distribución de datos que hubiere sido implementada para la emisión de los mencionados certificados tokenizados. Esta notificación será efectuada por el cesionario al representante legal, para lo cual utilizará su firma de red. Para los efectos previstos en esta Disposición General, se entenderá como firma de red a una cadena de caracteres alfanuméricos que, al ser transmitida por el remitente a la correspondiente red de distribución de datos u otra tecnología de registro y archivo de información virtual, proporcione garantías razonables al receptor acerca de la posesión del remitente de la llave criptográfica asimétrica, asociada con la red de distribución, que proteja la identidad digital de su portador.
Se entenderá como cadena de bloques o blockchain a la tecnología de registro y archivo de información virtual que organiza los datos en bloques encadenados cronológicamente por una función algorítmica encriptada y confirmada por un mecanismo de consenso. Esta tecnología será distribuida, encriptada y verificable en tiempo real. Una vez agregada la información, los registros de la cadena de bloques serán inmutables.
A pesar de su validez interpartes, la transferencia de un certificado tokenizado surtirá efecto contra la compañía y terceros a partir su inscripción en el Libro de Acciones y Accionistas organizado en una cadena de bloques o en cualquier otra red de distribución de datos o tecnología de registro y archivo de información virtual, segura y verificable.
Disposiciones Transitorias
(Agregadas por la Ley s/n R.O. 591, 15-V-2009)
Primera.- Las compañías en nombre colectivo que entre sus socios actualmente tuvieren a personas jurídicas, nacionales o extranjeras, deberán disolverse a menos que tales socios sean reemplazados por personas naturales de manera voluntaria y conforme a la ley, dentro de los seis meses posteriores a la entrada en vigencia de esta Ley. Si no lo hicieren dentro de ese plazo quedarán disueltas de pleno derecho y deberán proceder a su correspondiente liquidación.
Segunda.- Lo preceptuado en la Disposición Transitoria que antecede se aplicará igualmente a los casos de las compañías en comandita simple que entre sus socios comanditados o comanditarios tuvieren actualmente a personas jurídicas, así como a los casos de las compañías en comandita por acciones que entre sus socios solidarios o comanditados actualmente tuvieren a personas jurídicas.
Tercera.- El requisito impuesto en esta Ley de que las sociedades extranjeras que pueden ser socias o accionistas de compañías ecuatorianas tengan sus capitales representados únicamente en participaciones, partes sociales o acciones nominativas, es decir, expedidas o emitidas a favor o a nombre de sus socios, miembros o accionistas, entrará en pleno vigor dentro de los seis meses posteriores a la vigencia de esta Ley. Las compañías ecuatorianas que después de tres años de la vigencia de esta Ley continuaren teniendo entre sus socios o accionistas a sociedades extranjeras con acciones o participaciones al portador obligatoriamente deberán disolverse voluntariamente, y si no lo hicieren dentro de los doce meses siguientes, quedarán disueltas de pleno derecho.
Cuarta.- Las obligaciones impuestas en esta Ley para que sean cumplidas en los meses de diciembre y de enero y febrero del año siguiente, deberán cumplirse, por esta vez, dentro de los cuatro, cinco y seis meses del calendario posteriores al mes en que esta Ley hubiere entrado en vigencia, respectivamente, sin perjuicio de que vuelvan a cumplirse en los próximos meses de diciembre, enero y febrero, según lo dispuesto en esta Ley.
Quinta.- (Agregada por el num. 9 de la Disposición Reformatoria Tercera de la Ley s/n, R.O. 353-2S, 23-X-2018).- Las compañías que se encuentren en proceso de liquidación a la fecha de vigencia de la presente ley, continuarán tramitándose hasta su conclusión conforme a la normativa vigente en el momento de la inscripción de la resolución de disolución en el Registro Mercantil.
Sexta.- (Agregada por el num. 9 de la Disposición Reformatoria Tercera de la Ley s/n, R.O. 353-2S, 23-X-2018).- Los procesos de disolución, liquidación y cancelación de compañías que se encuentren pendientes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Optimización y Eficiencia de Trámites Administrativos, seguirán sujetándose a las normas vigentes a la fecha de inicio del trámite hasta su cancelación. Sin embargo, en caso de reactivación posterior a la vigencia de dicha Ley, se aplicará lo que dispongan las normas vigentes.
Artículo Final.- Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.
FUENTES DE LA PRESENTE EDICIÓN DE LA LEY DE COMPAÑÍAS
1.- Codificación de la Ley de Compañías (Registro Oficial 312, 5-XI-1999)
2.- Fe de Erratas (Registro Oficial 326, 25-XI-1999)
3.- Ley 2000-4 (Suplemento del Registro Oficial 34, 13-III-2000)
4.- Ley 2005-27 (Registro Oficial 196, 26-I-2006)
5.- Resolución 0038-2007-TC (Segundo Suplemento del Registro Oficial 336, 14-V-2008)
6.- Código Orgánico de la Función Judicial (Suplemento del Registro Oficial 544, 9-III-2009)
7.- Ley Reformatoria a la Ley de Compañías (Registro Oficial 591, 15-V-2009)
8.- Ley Orgánica de Empresas Públicas. (Suplemento del Registro Oficial 48, 16-X-2009)
9.- Ley del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos. (Suplemento del Registro Oficial 162, 31-III-2010)
10.- Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado (Suplemento del Registro Oficial 555, 13-X-2011)
11.- Ley Orgánica Derogatoria a la Ley de Burós de Información Crediticia y Reformatoria a la Ley del Sistema Nacional del Registro de Datos Públicos (Segundo Suplemento del Registro Oficial 843, 3-XII-2012)
12.- Ley Orgánica para el Fortalecimiento y Optimización del Sector Societario y Bursátil (Suplemento del Registro Oficial 249, 20-V-2014)
13.- Código Orgánico Monetario y Financiero (Segundo Suplemento del Registro Oficial 332, 12-IX-2014)
14.- Código Orgánico General de Procesos (Suplemento del Registro Oficial 506, 22-V-2015).
15.- Ley Orgánica para la Reactivación de la Economía (Segundo Suplemento del Registro Oficial 150, 29-XII-2017).
16.- Ley Orgánica para el Fomento Productivo (Suplemento del Registro Oficial 309, 21-VIII-2018)
17.- Ley Orgánica para la Optimización y Eficiencia de Trámites Administrativos (Segundo Suplemento del Registro Oficial 353, 23-X-2018).
18.- Ley Reformatoria a la Ley de Compañías (Suplemento del Registro Oficial 100, 13-XII-2019).
19.- Ley Orgánica de Emprendimiento e Innovación (Suplemento del Registro Oficial 151, 28-II-2020).
20.- Ley de Modernización de la Ley de Compañías (Tercer Suplemento del Registro Oficial 347, 10-XII-2020).
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