Es la rama del Derecho Público que disciplina la actividad financiera de los Entes públicos, esto es, la actividad encaminada a la obtención, gestión y gasto de los recursos necesarios para atender la satisfacción de las necesidades colectivas. La disciplina tiene, entonces, dos partes claramente diferenciadas: los ingresos públicos y los gastos públicos.

Partimos de la actividad financiera del estado (ingresos-gastos). derecho financiero (derecho tributario y derecho presupuestario) derecho tributario.

La actividad financiera es el conjunto de actos que realiza el estado u otro ente público para obtener los ingresos y realizar los gastos necesarios para alcanzar sus fines. Estos son satisfacer las necesidades públicas.

Es esta una actividad compleja que necesita estar regulada por normas de derecho.

Derecho financiero: es la rama del derecho que regula la actividad financiera del estado y de los entes públicos. Es la disciplina que tiene por objeto el estudio sistemático de las normas que regulan los recursos económicos, que el estado y los demás entes públicos pueden emplear para el cumplimiento de sus fines.

Derecho tributario: es aquella parte del derecho financiero que regula y disciplina los tributos. Es aquella rama del derecho que expone los principios y las normas relativas al establecimiento y recaudación de los tributos, y también analiza las relaciones jurídicas que de ello resultan.

El Licenciado Manuel Espinoza Barragán platea en su obra Lineamientos de Derecho Público, que el Estado tiene en nuestra época una serie de actividades que son sumamente variadas y amplias y van desde la conservación de la sociedad, la salvaguardia de su independencia, la seguridad del orden y la tranquilidad, tanto exteriores como interiores, hasta el progreso social, económico, educativo, sanitario y cultural.

Dichas actividades igualmente son conocidas bajo la denominación de cometidos o tareas del Estado, y para su desarrollo, la entidad estatal requiere allegarse de los bienes que le permitan tanto proveer su existencia, como los bienes que aparte permitan el desarrollo de los servicios públicos.

Por esta razón el Estado realiza la actividad financiera que le permita a llegarse de los bienes al efecto.

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En el diccionario Jurídico 2004 las finanzas públicas quedan definidas como sigue:

Son los ingresos y los gastos del Estado, normalmente previstos en el presupuesto. Estas operaciones están sujetas al principio de legalidad y tienen por objeto realizar las funciones financieras del Estado. El termino finanzas públicas es muy debatido en virtud de que para varias corrientes del pensamiento económico y financiero no comprende el alcance real de la disciplina sistematizada históricamente bajo este concepto.

Las finanzas públicas no pueden ser entendidas sin el análisis histórico que revela la necesidad de que el ciudadano tenga certeza de los derechos del Estado a percibir ciertas exacciones su justa causa, pero igualmente se encuentra estrechamente vinculado a la exigencia social de que los limites del Estado para recaudar, así como de la exigencia de requerir a cuentas al gobernantes se establecieran en normas claras y que permitieran al pueblo conocer e incluso controlar las actividades económicas estatales.

Así pues, se reconoce que la ciencia de las finanzas públicas como tal surgió en Francia, aun cuando antes encontremos antecedentes que revelan la necesidad del Estado para financiar sus recursos a sus necesidades y de hacer estudios cada vez mas profundos sobre la manera de mejorar la aplicación de los recursos cada ocasión mas escasos para el Estado, así pues, al decir del maestro Ernesto Flores Zavala, las finanzas públicas conquistaron su autonomía en el siglo XIX y fue sólo hasta entonces que fue objeto de estudio sistemático.

Debido por lo tanto a que es reciente el estudio de las Finanzas en general y concretamente de las que corresponde al Estado y que por ello se adjetivan como Públicas, que son varias las definiciones que de esta ciencia podemos obtener.

Sólo como dato histórico, he de señalar que el primer antecedente de alguna institución que en el contexto internacional se ocupara de detallar y estudiar esta ciencia del Derecho y de la actividad económica del estado, se remonta al 12 de febrero de 1938, año en el cual fue fundada en la Haya, la Asociación Internacional de Derecho Financiero y Fiscal, cuyo primer congreso fue celebrado precisamente en La Haya el año siguiente.La ciencia de las Finanzas Públicas se ha desarrollado primero ante concepciones liberalistas, que postulaban la necesidad de que el estado permitiera en la vida privada que entre los ciudadanos se permitieran los principios económicos guiados por el laisses faire, laisses passer, para que mas tarde con las teorías sociales se pugnará por ampliar la actuación del Estado hasta convertirlo en un verdadero interventor de la economía o incluso un rector de la misma, como ocurrió esencialmente en régimen socialista.

Podemos precisar que el objeto de estudio que ocupa a la Ciencia de las Finanzas Públicas es el siguiente:

La Ciencia de las finanzas Públicas tiene por objeto investigar las diversas maneras por cuyo medio el Estado o cualquier otro orden público se procura las riquezas materiales necesarias para su vida y su funcionamiento y también la forma en que estas riquezas serán utilizadas.

Los resultados de los estudios y teorías de los científicos de las finanzas públicas para que el Estado pueda dedicar sus recursos a satisfacer sus necesidades, se revelan posteriormente en normas, cuando el Poder Legislativo de los estados asume alguna de las teorías relevantes como el contenido de la voluntad soberana transformado en precepto jurídico.

La norma jurídica plasma así pues las preocupaciones tanto de los teóricos como de la población respecto al planteamiento de la manera en que el Estado realizar su actividad financiera del Estado.

Las normas jurídicas revelan estas preocupaciones cuando el Estado genera preceptos que regulan el derecho y obligación del Estado a recaudar parte del patrimonio de los ciudadanos, así como la obligación del Estado a rendir cuentas públicas de lo recaudado y por ello, el estudio de los efectos que la recaudación tiene en la sociedad en el futuro cercano como en el desarrollo nacional a largo plazo. A ese conjunto de normas se les conocen como normas de programación y presupuesto.

La actividad financiera pública concebida en términos normativos supone determinados fines para lo cual se deben conocer los efectos provocados por los instrumentos financieros (los ingresos y los gastos públicos), y el problema radica en elegir los medios más eficaces. El enfoque normativo consta de tres etapas:

La constituida por el estudio de las finalidades a las que pretenden servir los distintos programas de ingresos y gastos gubernamentales.

La que consiste en el conocimiento de los efectos económicos de los programas de los referidos ingresos y gastos públicos, y

La última, que consiste en instrumentar la política a perseguir, esto es, elegir los medios más eficaces para lograr las distintas finalidades. Por otra parte, la actividad financiera estatal explicaría las causas que condicionan a las autoridades públicas en el proceso de toma de decisiones. El objeto sería explicar los motivos de las acciones financieras y aplicar dicha estructura para predecir que acción fiscal se tomará en supuestos diferentes.

En la actualidad se reconoce el contenido económico de las finanzas del Estado; así es que en esta materia Richard Musgrave expone que las funciones financieras del Estado en una economía neocapitalista contemporánea pueden resumirse en las siguientes: 1) la asignación óptima de los recursos disponibles para la satisfacción de las necesidades públicas; 2) el pleno empleo con estabilidad en los precios, y 3) la equidad en la distribución del ingreso. Otros autores agregan o rectifican esta clasificación y algunos como Fuentes Quintana y Retchkiman, añaden el desarrollo económico.

No obstante, dicho contenido económico, la regulación de los principios, de la naturaleza y de las instituciones conforme a las cuales se realizan las actividades financieras del Estado, son de tal naturaleza, que es de interés público la creación normativa que permita a la entidad estatal hacerse de recursos para enfrentar sus necesidades, así como de la existencia de normas que les permitan recaudarlos y erogarlos.

Así encontramos dentro de las ramas del derecho administrativo, a una ciencia autónoma que se ocupa del estudio concreto de las actividades financieras del Estado, denominada como derecho Financiero.

El derecho financiero tiene por objeto regular las tres etapas o momentos de la actividad financiera del estado:

La recaudación u obtención de los recursos; la administración o asignación a los planes y programas y la erogación o gasto para satisfacer las necesidades públicas.

Derecho-tributario

ACTIVIDAD FINANCIERO Y MARCO REGULATORIO

1.- Derecho financiero: es el conjunto de normas jurídicas que regulan la actividad financiera del Estado (Villegas).

2.- La Actividad Financiera como actividad jurídica: el desarrollo de la actividad financiera crea relaciones jurídicas, que son las que surgen entre distintos órganos públicos entre sí a consecuencia de la materialización de fenómenos financieros (ej el aporte del tesoro nacional, para cubrir el déficit de una empresa del Estado), así como las que surgen entre los particulares y el Estado. En las que el Estado puede asumir el papel de sujeto activo o pasivo, tal como cuando es deudor de un empréstito.

  La actividad financiera requiere un plan de actuación exteriorizado en forma contable y monetaria (el presupuesto) y todas las acciones necesarias para adquirir y emplear los medios económicos necesarios para atender las necesidades públicas. A su vez, tales acciones (de planeación y ejecución) son motivo de múltiples relaciones jurídicas.

  La actividad financiera da lugar a normas jurídicas y por ende, es también actividad jurídica.(Villegas, p. 119-120).

 Hay normas que surgen para regular dicha actividad pues ella no puede ser libre.

           Fonrouge: “es el conjunto de normas jurídicas que tiene por objeto regular la actividad financiera del estado en sus diferentes aspectos, órganos que los ejercen, medios en que se exterioriza (medios propios del Dº Público ius imperium), en el contenido de las relaciones que origina”.

2.- Objeto del Dº Financiero: es regular jurídicamente la actividad financiera, que constituye una acción diferenciada de las otras actividades estatales, por cuanto comprende el estudio de ciertas instituciones jurídicas (el empréstito, etc) que aparecen como desvinculadas de los restantes actos jurídicos que realiza el Edo. (Villegas, p. 121). Así, estudia las distintas instituciones: presupuesto, recaudación: ingresos (originarios y derivados), la administración de los mismos, los gastos o inversión, los empréstitos.

3.- Definiciones doctrinales y origen: Sáinz de Bujanda lo define como “la disciplina que tiene por objeto el estudio sistemático de las normas que regulan los recursos económicos que el Edo., y los demás entes públicos pueden emplear para el cumplimiento de sus fines, así como el procedimiento jurídico de percepción de los ingresos y de ordenación de los gastos y pagos que se destinan al cumplimiento de los servicios públicos”.

            Giannini “es el conjunto de las normas que disciplinan las recaudaciones, la gestión y el gasto de los medios necesarios para la vida del ente público”.

   4.- Carácter y contenido:

            El dº financiero no constituye un sistema orgánico de relacione homogéneas, sino un conjunto de relaciones de diversa naturaleza que sólo tienen en común el que se refieren a las diversas actividades que el Edo. desarrolla en el campo financiero. Regula varios sectores: la regulación jurídica del presupuesto, que es un instrumento legal que calcula y autoriza los gastos y prevé los ingresos para solventarlos, determinando las respectivas atribuciones de los órganos del estado en la gestión financiera; las relaciones de la tributación, que integran el Dº Tributario; la regulación jurídica de la administración del patrimonio del Estado o gestión patrimonial, aun cuando para muchos esto no integra el derecho financiero, sino aquella parte del derecho administrativo que disciplina la actividad privada de los ente públicos; la regulación legal del crédito público, constituída por aquellas normas jurídicas que disciplinan las relaciones que surgen entre el Estado y prestamistas; el conjunto de normas jurídico-económicas relacionadas con la moneda.

5.- Autonomía: Referencias necesarias.

           1) Unidad del derecho: dicha unidad destruye toda posibilidad de independencia absoluta entre sus ramas. Los distintos sectores en que se divide el derecho conforman en su esencia, el carácter de partes de una única unidad científica. Así, pòr ej. la relación jurídica tributaria es sólo una especie de relación jurídica existente en todos los ámbitos del derecho y a cuyos principios generales debe recurrir. Los conceptos como: sujetos, deuda, crédito, pago, etc. Tienen un contenido jurídico universal y demuestran la imposibilidad de parcelar el derecho.

       2) Parcelación del derecho: no obstante, el estudio del derecho se presenta dividido en ramas que determinan especialización didáctica, profesional, científica y aun la aparición de códigos, así como el fraccionamiento de competencia de los tribunales. Ello se debe a la aparición de regulaciones jurídicas cada vez más numerosas y especializadas.

     3) autonomía didáctica y funcional: la separación puede llamarse autonomía didáctica y reconoce como causa del estudio separado de una rama jurídica, las necesidades de orden práctico o de enseñanza. Si a su vez e4s conjunto de normas de una rama del derecho está dotado de homogeneidad, y funciona como un grupo orgánico y singularizado, podremos hablar además de autonomía funcional.

      4) Autonomía científica: no existe autonomía científica de ninguna rama del derecho nacional y la admisión de esta posibilidad implica la negación de la unidad del derecho. Lo único científicamente autónomo es el orden jurídico de un país en cuanto concreción de lo que ese país entiende por derecho.

          5.- Corrientes doctrinales de la autonomía:

  1. Posición administrativista: niegan la autonomía del derecho financiero diciendo que la actividad del Edo, para obtener los medios económicos para cumplir sus fines, así como la administración y el uso de ellos, es una función administrativa típica y no difiere en su naturaleza de las demás actividades públicas del Estado regidas por el Dº Administrativo. Afirman que carece de autonomía científica y lo consideran una capítulo del derecho administrativo.

  1. Posición autonómica: sostienen la autonomía científica del derecho financiero. Quién defendió inicialmente esta tesis fue Rheinfeld. Pugliese afirma que existe una necesidad científica en estudiar el derecho con criterios uniformes y reconoce que la parte mas importante del derecho financiero es el derecho tributario, pero sostiene que no solamente el fenómeno impositivo sino todo el complejo de la actividad financiera del Estado debe ser estudiado con criterios jurídicos unitarios. Dámelio, explica que cuando un sistema jurídica llega a su madurez, se segrega del tronco originario y se torna autónomo, siempre que disponga de principios generales propios. Gustavo Ingrosso afirma que el derecho financiero goza de autonomía conceptual y metodológica. Refiriéndose a quienes reprochan heterogeneidad al financiero, dice que esto sucede con otras ramas del derecho público y del privado (ej. las distintas materias de que trata el derecho civil: familia, sucesiones, obligaciones, contratos, etc) esta heterogeneidad no excluye que los institutos financieros tengan contacto por la función que desempeñan y el órgano que las cumpla.
  2. Posición restringida: niega que el derecho financiero tenga autonomía científica, admitiendo sólo su autonomía didáctica. Reconoce que un sector del derecho tributario material goza de esa autonomía científica de que carece el financiero. Sostiene Jarach que sólo el derecho tributario material es científicamente autónomo. Descarta la autonomía del derecho financiero por ser esencialmente heterogéneo. Comprende institutos de diferentes naturaleza y estructura.
  3. Conclusiones Villegas: el derecho financiero comprende un conjunto de instituciones disímiles, la heterogeneidad de las normas que imposibilita aceptar su autonomía científica pero sí la didáctica. Instituciones diferentes: presupuesto, normas presupuestarias; ingreso, normas tributarias, empréstitos, normas del crédito público (ley paraguas).

       6.- Relaciones con otras ciencias:

  1. Con las Ciencias económicas: el Estado para realizar la actividad financiera debe manejar magnitudes económicas, porque cuando el Estado habla de capital, habla de economía. Si el Estado cobra impuestos de la economía privada del particular debe saber que va a recaer en mi renta, debe conocer lo que es. El Estado requiere el conocimiento de cómo obtener los recursos indispensables, en qué porcentaje, y para que gastos. Salvador dice que es tan estrecha la relación con la ciencias económicas, como la que existe entre padre e hijo.
  2. Con las ciencias sociales: la actividad financiera y el Dº financiero debe conocer cual es la idiosincracea del pueblo, de la sociedad civil, pues de lo contrario no puede predecir la reacción del pueblo ante determinados impuestos o cargas contributivas. Eso fue lo que ocurrió a los 25 días del gobierno de Carlos Andrés Pérez, que se hizo una mala apreciación en el aumento insignificante de Bs. 0,25 a al gasolina, y el pueblo salió a la calle.
  3. Con las ciencias jurídicas: porque la actividad financiera para su efectiva aplicación y desarrollo, se va a ejercer y manifestar a través de las normas jurídicas:
  4. Dº constitucional: es el derecho político, va a reflejarse el Estado es centralista o descentralizado, si es federalista io no, va a asentar los principios de la actividad financiera. Esta actividad parte de los poderes que le da al Estado la Constitución, el ius imperium.  Así, tenemos el principio de la no confiscación, art. 56 C.N.,, el principio de las cargas públicas; el principio de la legalidad presupuestaria, etc. La Constitución encuadra la existencia de un Estado de Derecho, de la seguridad jurídica. La actividad financiera no puede existir si no existe Estado, y éste existe gracias a la actividad financiera, y lo que da vigencia al Estado es la Constitución.
  5. Dº Penal: dentro de la actividad financiera del Estado existen responsabilidad que son objeto de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, que son aplicables al Ministro de Hacienda y a cualquier funcionario. En materia tributaria hay normas penales (en caso defraudación por apropiación indebida calificada) pero por evasión fiscal no hay cárcel.
  6. Dº Procesal: indica las normas, los procedimientos y pasos a seguir en la aplicación del derecho, y la única forma en que puede obligarnos a pagar tributos e impuestos, es gracias al debido proceso. Nos indica la forma de defendernos ante el fisco, de solicitar justicia, y el fisco de hacernos cumplir.
  7. Dº Administrativo: porque este es quien regula la estructura y funcionamiento de los servicios públicos, y el Derecho financiero le da los recurso necesarios para realizar sus fines, le da el dinero, regula la parte económica.
  8. Dº privado (civil, mercantil): en tributario, por ejemplo muere alguien y debe estar por ley el impuesto sucesorio que debe pagar el heredero (hecho imponible que da nacimiento a la obligación). Es decir el derecho común regula las sucesiones, y el tributario establece el hecho imponible para el cobro, el porcentaje y como debe realizarse.

LAS FUENTES. MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN.

VIGENCIA DE LAS LEYES TRIBUTARIAS.

 Fuentes del derecho financiero: son los medios que generan las normas que regulan la actividad financiera del Estado: la Ley, los Decretos-ley, el Reglamento y los tratados internacionales. Otros agregan: la costumbre, la Constitución y los principios generales del Derecho.

La ley: en sentido formal, es la manifestación de voluntad del Estado, emitida por los órganos a quien la Constitución les confía la tarea legislativa, y es la fuente inmediata de mayor importancia en el derecho financiero. Según el principio de legalidad financiera, todos los ingresos y gastos estatales deben ser dispuestos o autorizados por el organismo legislativo. Hay autores que dicen que la ley es fuente única y directa: art. 224 C.N. No puede existir tributo sin ley que lo establezca; art. 227 no puede existir un gasto sin que la ley lo establezca; no puede realizarse ningún empréstito sin ley que lo autorice. Pero, debemos aceptar que la movilidad del hecho económico que es perseguido por el Estado para gravarlo (vía tributo, vía crédito, etc) es permisible que se entienda la necesidad de que existan instrumentos que aclaren como se van a aplicar estas leyes: los Reglamentos, que hacen mas inteligible la ley. Entonces fuente es ley y los Reglamentos.

Hay quienes sostienen que la Constitución no es fuente, no es necesario nombrarla, porque ella impera el ordenamiento jurídico de un país. Otros dicen que sí es necesario y que es la fuente superior mediata de todas las leyes(Manuel Gonzaáez Carrizales).

La ley es la fuente directa y mas importante, sin ley no existe actividad financiera, porque toda la actividad debe estar normada por ley, para gastos, crédito, presupuesto, etc.

  1. Los Reglamentos: es una ampliación de la ley ord 10 del art. 190 C.N. son atribuciones del Presidente de la República, sirven para clarificar y orientar la aplicación de la ley, sin alterar su intención, propósito o razón. Ej, Impuesto a la actividad empresarial, grava la propiedad de bienes tangibles e intangibles  que tienen que pagar el 1% de Enero a Diciembre, se promedia y paga el 1%, este impuesto va unido al Impuesto sobre la renta. O cuando tienes alquilado un local comercial, debes pagar sobre ello impuesto sobre la renta, y debes traerlo a la base imponible. Aquí hay incongruencia entre la ley y el reglamento: la ley dice que formarán parte de la base imponible, y el Reglamento dice que formarán parte del impuesto cuando sea esto…
  2. Decreto. Ley: delegado, propiamente dichos o decretos.

–          Decreto ley: no existe en los gobiernos de un Çestado de derecho, sino se usa para legislar y gobernar a trvés de ellos en un gobierno de facto. No existe en Venezuela.

–          Decreto ley delegado: 0rd 8 art. 190 C.N: Le corresponde dictarlo al Ejecutivo cuando sea delegado por el órgano legislativo en él, a través de ley habilitante, y adquiere fuerza de ley Ej. el decreto que  formó la Ley de Aduanas.

–          Decreto: no tiene fuerza de ley formal, pero es de obligatorio cumplimiento. Tiene normas de aplicación especial. Ej: el Decreto de Ordenación de Imataca art. 1850.

  1. Instrucciones y circulares administrativas: emanan de los Ministros para aclarar el sentido y alcance de las leyes y Reglamentos, y pàra aclarar el criterio de las leyes que dependen del Ministerio. Ej. son obligantes para los funcionarios públicos pero en Cd. Bolívar la práctica y la costumbre , en caso de las fiscalizaciones que deben hacerse en horas de oficina, las hacen a la mediodía, es decir, cambia el criterio. El Ministro de Hacienda dicta la circular administrativa a cada región del Seniat para aclarar el criterio y unificarlo en cuanto a la norma. Para nosostros no es fuente de derecho objetivo, pero indirectamente debemos observarla, no por la instrucción sino por la ley que está aclarando.
  2. Tratados internacionales: son fuente del derecho tributario en mayor medida que en derecho financiero, existen convenios para evitar la doble tributación. Actualmente se está estudiando una ley de protección a los inversionistas, porque aquí no se respeta la Ley de autor y porpiedad industrial Ej PEPE, y de la libre competencia, puesto que la actividad financiera debe estar abierta a ella.
  3. La costumbre: no es fuente de derecho financiero, ni tributario, hay autores que señalan que la práctica ha hecho que nazcan normas jurídicas tributarias. No es aplicable por cuanto choca con el principio de legalidad, según el cual toda la actividad financiera debe estar normada en ley.
  4. Jurisprudencia: como criterio constante y uniforme de los tribunales de la República, es fuente indirecta. Permite llenar vacíos de la ley. Ej. art. 185-A CC, por el cual nada obsta para que las personas puedan dar poder a su apoderado y que los separe por dicho artículo, CSJ.

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2.- Interpretación de la ley:

   Posición objetiva: Independencia del legislador (Método de interpretación literal); Posición subjetiva: relación con el legislador (método lógico).

        Interpretar una ley es descubrir su sentido y alcance. Al intérprete corresponde determinar qué quiso decir la norma y en que caso es aplicable. Nunca se ha podido elegir un solo método, ya que ninguno tienen validez universal. El intérprete puede y debe usar todos los métodos a su alcance, examinar la la letra de la ley, saber la intención del legislador, y adecuar ese pensamiento a la realidad circundante, debe coordinar la norma con todo el ordenamiento jurídico, así como contemplar la calidad económica que se ha querido reglar y la finalidad perseguida.

      Así, el art. 5 del Modelo de Código Tributario para América Latina dice: “las normas tributarias se interpretarán con arreglo a todos los métodos admitidos en derecho, pudiéndose llegar a resultados restrictivos o extensivos de los términos contenidos en aquéllas. La disposición precedente es también aplicable a las exenciones” los hechos imponibles son hechos de sustancia económica, cuya selección se debe a su idoneidad abstracta para revelar “capacidad contributiva”. Pero sucede a veces que las palabras usadas no se ajustan al significado que se quiso darles, con el que tiene en el uso común. Determinar aquí el sentido y alcance de las palabras que usó la ley, es quizás la parte ,mas dificultosa del intérprete.

  1. Método literal: se limita a declara el alcance manifiesto e indubitable que surge de las palabras empleadas en la ley, sin restringir ni ampliar su alcance. Los términos legales son analizados mediante el estudio gramatical, etimológico, de sinonimia, etc. Sus fines consisten en asegurar los derechos de los particulares y respetar la seguridad jurídica. Si el derecho se resume en la ley, conocer la ley es conocer el derecho. Los especialistas de la materia tributaria coinciden en señalar que este método usado en forma exclusiva es insuficiente, y puede llevar a conclusiones erróneas, porque el legislador no es siempre un técnico en derecho tributario.
  2. Método lógico: con este se quiere resolver la duda de qué quiso decir la ley. Para Savigny, la ley forma parte de un conjunto armónico, por lo cual no puede ser analizada en sí misma, sino relacionada con las disposiciones que forman toda la legislación de un país. El intérprete debe actuar en concordancia con los principios constitucionales. La interpretación no se limita a las palabras de la ley ni al pensamiento del legislador. La interpretación lógica puede ser extensiva si se da a la norma un sentido más amplio del que surge de sus palabras; o puede ser restrictiva cuando se da a la norma un sentido menos amplio del que fluye de sus propios términos, entendiéndose que el legislador dijo más de lo que en realidad quiso decir.
  3. Método histórico: dice que la tarea del intérprete es desentrañar el pensamiento del legislador, ya que conocer la ley no es otra cosa que conocer la intención del que la dictó. Para ello se debe valer de todas las circunstancias que rodearon el momento de sanción de la ley (ocatio legis). Se utiliza el proyecto de ley, los debates parlamentarios, los artículos de prensa, las opiniones de los doctrinarios, etc. Este método identifica la voluntad de la ley con la del legislador. Pero es objeto de crítica en materia fiscal. Se dice que si la fiscalidad se caracteriza por su movimientos, y no se puede interpretar las cláusulas impositivas según el pensamiento del legislador cuando la ciencia tributaria está en constante evolución.
  4. Método evolutivo: el problema que se plantea esta corriente es el de enfrentar una nueva necesidad de la vida social con reglas jurídicas nacidas con anterioridad a las condiciones sociales, económicas, políticas y éticas que determinan la nueva necesidad. Ante la nueva realidad, debe investigarse cuál hubiera sido la voluntad del legislador y qué solución habría dado.

Decía Saleilles dice: “la ley es base y fuente de todo sistema jurídico, pero debe adaptarse a las nuevas exigencias determinadas por la evolución social”. Confiere a los textos vida propia e independiente de la voluntad del legislador de la cual se desligan una vez promulgados.

En materia tributaria, el principio de la legalidad es una valla para este método. No se puede por vía de interpretación evolutiva de la ley, modificar el hecho imponible.

  1. Interpretación según el método o realidad económica: nace en Alemania en 1919 con el “Ordenamiento Tributario del Reich”. Fue una reacción ante la situación imperante: los tribunales fiscales se veían impedidos de aplicar en la forma correspondiente los gravámenes, ya que la base de la imposición estaba prefijada por elementos de derecho civil. Por inspiración de Becker se incluyó la fórmula del art. 4 del Ordenamiento: “en la interpretación de las leyes tributarias debe tenerse en cuenta su finalidad, su significado económico y el desarrollo de las circunstancias”. el criterio de interpretación surge de los 3 factores citados: 1. El fin u objeto de la ley; 2. La significación económica de ella; 3. Los hechos tal como han sucedido realmente.

Tuvo acogida en Alemania, Francia, Italia, Suiza y Argentina.

Fundamento: la interpretación según la realidad económica se basa en que el criterio para distribuir la carga tributaria surge de una valoración política de la capacidad contributiva que el legislador efectuó teniendo en cuenta precisamente la realidad económica. Y se logrará descubrir el verdadero sentido y alcance de la ley, recurriendo a esa misma realidad económica que se quiso aprehender en el momento de nacimiento del tributo.

El tributo se funda en la capacidad contributiva, y ésta es una apreciación político-social de la riqueza del contribuyente. Para efectuar esa apreciación, el legislador toma en cuenta la forma en que objetivamente esa riqueza se exterioriza ( adquiero una mansión, es un hecho externo de capacidad contributiva), por ello la interpretación de normas que establecen tributos y definan hechos imponibles, deben tener en cuenta esos elementos objetivos de la riqueza que son económicos.

            Funcionamiento: cuando los hechos imponibles se vinculan con actos jurídicos de carácter negocial o negocios jurídicos, existen circunstancias originadas en la voluntad creadora de los propios particulares. En derecho está permitido que los particulares decidan el tramiento jurídico a que quieren someter sus operaciones, cual les brinda mayor seguridad a sus derechos. Así, una explotación de un fundo a porcentaje puede asumir la figura de aparcería o de sociedad.

Es que cuando se realiza un acto jurídico puede distinguirse la intención empírica (intentio facti) y la intención jurídica (intentio juris).

La empírica es la que se encamina a obtener el resultado económico para cuyo fin se realiza (que el aparcero explote el fundo y distribuya con el dueño las utilidades o beneficios). La intención jurídica, es la que se encamina a que el acto produzca los efectos jurídicos deseados. Mediante la cual se sientan mas protegidos o por la cual paguen menos tributos.

El derecho tributario se interesa de la operación económica de las partes, sin reconocer eficacia creadora de efectos jurídicos tributarios a la voluntad individual si las partes han distorsionado la realidad de la operación mediante una forma jurídica inapropiada para defraudar al fisco.

Así, aplicando este criterio los jueces tienen permiso para apartarse del acto jurídico en el caso de evasiones fraudulentas y aplicar la legislación fiscal según la realidad de los hechos económicos, sin necesidad de probar la nulidad del acto jurídico aparente o simulación.

Legislación: Modelo de Código Tributario para América Latina, art, 6: “cuando la norma relativa al hecho generador se refiera a situaciones definidas por otras ramas jurídicas, sin remitirse ni apartarse expresamente de ellas, el intérprete puede asignarle el significado que más se adapte a la realidad considerada por la ley al crear el tributo. Las formas adoptadas por los contribuyentes no obligan al intérprete, quien podrá atribuir a las situaciones y actos ocurridos una significación acorde con los hechos, cuando de la ley tributaria surja que el hecho generador fue definido atendiendo a la realidad y no a la forma jurídica. Cuando las formas jurídicas sean manifiestamente inapropiadas a la realidad de los hechos gravados, y ello se traduzca en una disminución de la cuantía de las obligaciones, la ley tributaria se aplicará prescindiendo de tales formas”.

            Este método o interpretación se acepta legislativamente en casi todos los países, y ayuda al intérprete para aplicar la norma fiscal cuando se pretende soslayarla mediante fraude. Pero tiene sus peligros hacia la seguridad jurídica, tratando de que su empleo no se torne abusivo.

Límites de aplicación: el procedimiento solo tiene aplicación en los tributos cuyo hecho imponible haya sido definido atendiendo a la realidad económica (el impuesto ganancial), pero no en los tributos cuyo hecho generador se definió atendiendo a la forma jurídica.

Por último, debe aplicarse esta interpretación aunque salga perjudica el propio fisco, por el principio de igualdad y justicia.

3.- Modalidades de Interpretación: son preconceptos de favorecer al fisco o al particular, que guían la interpretación de los métodos indicados.

  1. in dubio pro fiscum: sostiene que cualquier duda debe favorecer al fisco.
  2. In dubio contra fiscum: sostiene que cualquier duda debe favorecer al contribuyente, por cuanto la ley tributaria es restrictiva del derecho de propiedad.

Fonrouge: dice que no se debe actuar a favor o en contra del individuo o del Estado. la finalidad interpretativa debe ser la de obtener el sentido de justicia para que la norma cumpla la función que le corresponde en las diversas situaciones de la vida.

La analogía: usarla significa aplicar a un caso concreto no previsto por la ley, una norma que rija un caso semejante.

            La analogía tiende a suplir la laguna legislativa, y si bien tiene una raíz lógica, no puede confundirse con el método lógico. Por ello, la analogía no es una forma de interpretar la ley, sino de integrarla.

Hay discusiones en materia tributaria. Algunos como Ingrosso, la aceptan, dice que su aplicación no significa la creación de una nueva norma, sino que pone de manifiesto una norma contenida indirectamente en la ley. Otros, como Bielsa que debe quedar excluída y sólo puede admitirse de consentirlo expresamente la ley.

La mayoría de la doctrina la acepta. Con restricciones, como que a través de ella, no puede crearse tributo.

No es aplicable al derecho tributario material en cuanto los elementos del tributo (hecho imponible, sujetos, y elementos cuantitativos de graduación), ni a las exenciones. Tampoco en derecho penal tributario, no puede crear infracciones.

            Puede usarse en derecho tributario formal y derecho tributario procesal.

4.- Aplicación de la ley tributaria en el tiempo: el momento a partir del cual son obligatorias las normas no ofrece mayor problema, en principio cada ley dice la fecha de entrada en vigencia. El artículo 9 C.O.T. trae 3 supuestos:

  1. deben señalar el término para entrar en vigencia (vacatio legis);pero sino lo dicen se aplicará vencidos 60 días contñinuos siguientes a su promulgación.
  2. Las normas de procedimiento entrarán en vigencia inmediatamente, aun cuando los procedimientos se hayan realizado bajo el imperio de otras leyes. Ej. reforma del 92 del COT, se hizo cambio en los lapsos procesales para interponer los recursos contenciosos, eran de 20 días y pasaron a 25. Se paralizaron y comenzaron de nuevo hasta 25 días.
  3. En caso de tributos que se liquiden por períodos (ISLR) para determinar la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de dicho artículo. Ej. si una empresa empieza su ejercicio el 01 de julio y termina el 30 de junio, y el 20 de agosto entró en vigencia una reforma ISLR y la alícuota es mayor se aplica la ley anterior. Esto porque el hecho imponible genera un derecho adquirido en el contribuyente, el derecho de quedar sometido al régimen fiscal imperante al momento en que se tuvo por realizado ese hecho imponible

Pero si favorece al contribuyente, en caso de sanciones, antes eran de 50 unidades y ahora 40, ésta se aplica con efecto retroactivo.

REFERENCIAS

http://apuntesdetributo.blogspot.com/2013/09/tema-1-la-actividad-financiera-y-el.html

http://html.rincondelvago.com/derecho-financiero-y-tributario_1.html

http://derecho.isipedia.com/segundo/derecho-financiero-y-tributario-i

Por Edgar Varela

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