LA ADOPCIÓN EN VENEZUELA
Se entiende por adopción o filiación adoptiva al acto jurídico mediante el cual se crea un vínculo de parentesco entre una o dos personas, de tal forma que establece entre ellas una relación de paternidad y/o maternidad.
¿Qué es la adopción?
La adopción es una Institución de Protección mediante la cual se le brinda a un niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, la posibilidad de vivir, crecer y desarrollarse en el seno de una familia sustituta, permanente y adecuada, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Lopnna) y la Convención de los Derechos del Niño.
Según el artículo 407 de la Lopnna. “La adopción puede ser nacional o internacional. La adopción internacional es subsidiaria de la adopción nacional. La adopción nacional solo podrá solicitarse por quienes tengan residencia habitual en el país. El cambio de residencia habitual del o de la solicitante solo produce efecto después de un año de haber ingresado al territorio nacional, con el propósito de fijar en él su residencia habitual.
De igual forma, la ya menciona legislación continúa. “los niños, niñas o adolescentes que tienen su residencia habitual en la República Bolivariana de Venezuela sólo pueden considerarse aptos o aptas para una adopción internacional, cuando los organismos competentes examinen detenidamente todas las posibilidades de su adopción en la República Bolivariana de Venezuela y constaten que la adopción internacional responde al interés superior del niño, niña o adolescente a ser adoptado u adoptada. En el respectivo expediente se debe dejar constancia de lo actuado conforme a este artículo”.
¿Quiénes pueden ser solicitantes de adopción?
En Venezuela pueden ser solicitantes de adopción las personas mayores de 25 años de edad, en forma individua (solicitante solo) o conjunta (parejas), independientemente del estado civil, sexo o condición social.
Los extranjeros con más de un año de residencia habitual en Venezuela pueden ser solicitantes de adopción.
Tipos de adopción existentes en Venezuela.
Aún a lo interno de algunos países jurídicamente se habla de la existencia de dos tipos de adopción, la adopción simple y la adopción plena. Sin embargo, en Venezuela, la adopción solo puede ser plena.
De acuerdo a la LOPNNA, la adopción es irrevocable y confiere al adoptado la condición de hijo y al adoptante la condición de padre.
Con la adopción se extingue el parentesco del adoptado con los miembros familiares de su origen, excepto cuando el adoptado sea hijo del conyugue del adoptante. La adopción también crea parentesco, de forma similar a como se crea con el nacimiento de un hijo. (LOPNNA, Art. 407; 425; 426; 427; 437).
En Venezuela, existen dos tipos de adopciones reglamentadas, la adopción nacional y la adopción internacional. De acuerdo al Convenio de La Haya de 1993, es el lugar de residencia de los adoptantes y de los adoptados, el factor o condición que determinará cuando se trata de una adopción de un tipo o de otro.
Dicho en otras palabras, se considera que una adopción es nacional cuando, tanto el adoptado como el adoptante tienen su residencia habitual dentro del Estado venezolano, e internacional cuando, o bien uno u otro, tienen su residencia habitual en el territorio de otro Estado. La adopción internacional tiene como limitación en el ordenamiento jurídico venezolano el que solo puede realizarse cuando los solicitantes residan en países que hayan celebrado y tengan vigentes convenios con Venezuela sobre adopción (LOPNNA, Art. 443; 444).
Bases Conceptuales
La Adopción
Es la creación de una filiación artificial por medio de un acto condición, en el cual se hace de un hijo biológicamente ajeno, un hijo propio.
Etimología: proviene de una palabra latina "adoptio", adoptionem, adoptare, este ultimo compuesto a su vez de ad y optare que significa desear.
La Familia Civil
Es la que no deriva del hecho natural de la generación, sino como resultados de vínculos artificiales creados por la ley.
La adopción es una institución jurídica fundada en un acto de voluntad, en virtud del cual se crea entre dos personas, adoptante y adoptado, un vínculo jurídico similar al de la filiación. La filiación es el grado de parentesco o relación de descendencia que existe entre dos personas, una de las cuales es madre o padre de la otra.
El origen de la palabra filiación viene del latín "filas" que quiere decir "hijos".
Durante mucho tiempo en nuestro ordenamiento jurídico, se consideraron varios tipos de filiación, a saber: legitima, ilegitima, natural y adoptiva, y dentro de esta última, simple o plena.
Se entiende por adopción o filiación adoptiva al acto jurídico mediante el cual se crea un vínculo de parentesco entre dos personas, de forma tal que establece entre ellas relaciones análogas o muy similares a las que resultan jurídicamente de la paternidad.
Hace mucho tiempo la adopción se veía como un acto de caridad, hoy en día la adopción es vivir la experiencia de poder disfrutar tener un hijo. Antes de adoptar tiene que haber un proceso de reflexión, dejando un poco de tiempo transcurrir, pues no es solo una cuestión de cariño.
Adoptante: Persona que realiza el proceso de adopción.
Adoptado: Niño, niña o adolescente en condiciones de adoptabilidad.
La adopción ha sido considerada desde la más remota antigüedad como una imitación de la naturaleza.
Naturaleza Jurídica de la Adopción
Existen dos opiniones doctrinales que sostiene:
La Doctrina Tradicional: Establece que la adopción es un contrato porque requiere el acuerdo de voluntades del adoptante y del adoptado o su representante legal, así para que nazca el vinculo contractual es necesario el concurso e voluntades de las partes, es por ello que la adopción es un contrato.
La Doctrina Moderna: Modernamente la opinión más aceptada en relación con la naturaleza jurídica de la adopción es la que sostiene que la adopción es una institución jurídica de carácter peculiar. En resumen, la adopción no tiene nada que ver con el contrato, salvo la necesidad del consentimiento entre las partes, numerosos autores, entre ellos Ruggiero, Mazzeaud, Urbaneja, sostienes la naturaleza institucional de la adopción.
Bases Legales
La Adopción en la Legislación Venezolana
Convención sobre los Derechos del Niño.
El 20 de noviembre de 1989, en su cuadragésima cuarta asamblea de las Naciones Unidas, se aprobó la convención y la hace Ley de la República el 29-08-90 (Gaceta Oficial Nª 34.541) y partir de ese momento, asume con los niños y adolescentes del país el compromiso de brindarles protección integral, la cual se refiere a dos aspectos: protección social y protección jurídica.
La protección social se logra a través de un conjunto de actividades dirigidas a propiciar las condiciones necesarias para el desarrollo de la personalidad, para satisfacer las necesidades básicas y garantizar derechos fundamentales de la niñez y juventud. La protección jurídica implica legislar exigibles los derechos consagrados en la Convención, mediante la creación de instancias administrativas y judiciales que intervengan en caso de que estos derechos sean amenazados o violados.
En el artículo 21 de la Convención sobre los Derechos del Niño (C.D.N.) está considerada la Adopción, el cual señala que los Estados que reconocen y/o permiten la adopción, se cuidaran de que el interés superior del niño sea la consideración primordial y de que estén reunidas todas las garantías necesarias para asegurar que la adopción es admisible así como las autorizaciones de las autoridades competentes.
Constitución de la República de Venezuela (C.R.B.V.).
En su Título III, Capitulo V; regula los Derechos Sociales y de las Familias, y entre ellos hace mención a la adopción, al señalar lo siguiente: "Art. 75- El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nación.
Comentario: aparte de la enunciación de los principios básicos que fundamentan la familia, este artículo establece que la adopción tiene efectos similares a la filiación.
La frase la adopción internacional es subsidiaria de la nacional- que aparece al final de mencionado artículo, debe entenderse cono si hay dos personas con el mismo derecho que quieren adoptar al mismo niño, se dará preferencia a la venezolana sobre la extranjera. También se establece la protección de la familia por el Estado por considerar que es la célula fundamental de la sociedad.
En estos tiempos de disgregación familiar, es reconfortante que se reconozca expresamente en la Constitución la superioridad de la familia para el desarrollo del individuo. Esta superioridad radica en el cariño y en los valores morales que en la familia y solo en la familia puede impartir al niño y que son la base indispensable para su formación emocional y la educación escolar posterior.
Finalidad de la adopción: La adopción es una institución conocida y practicada desde la más remota antigüedad por casi todos los pueblos de las diferentes latitudes, aunque no siempre con los mismos fines ni con el mismo fundamento.
a- Adopción Tradicional: Se concebía y estaba organizada fundamentalmente a favor de la familia adoptante, del linaje del cual el adoptado era solo el instrumento de perpetuación, aunque es verdad que en alguna forma derivada a su favor ciertos beneficios.
b- Adopción Moderna: En cambio se concibe esencialmente en beneficio e interés del adoptado, generalmente un menor, a quien se trata de proporcionar protección adecuada y eficaz; sin que por ello deban descartarse los respetables intereses afectivos del adoptante aunque este juega un papel secundario respecto del primero.
Si como dijimos al comienzo, inicialmente el fundamento de esta institución fue asegurar el linaje por lo que estaba concebida solo a favor de la familia adoptante, hoy por el contrario el espíritu, el propósito y razón de ser de la adopción estriba en la protección del adoptado tal como lo señala el artículo 406 de la LOPNNA que a la letra dice "La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño o al adolescente, apto para ser adoptado de una familia sustituta, permanente y adecuada; con lo que nuestro legislador pone de manifiesto que Venezuela se adhiere a las modernas corrientes en materia de adopción, que ven en esta institución un medio idóneo de proporcionar auxilio y protección a la infancia abandonada.
Es pues la adopción en Venezuela una Institución Jurídica fundada en el altruismo y la afectividad del ser humano cuya finalidad es tomar una persona como hijo de otra o de un matrimonio, sin que existía entre ellos ningún vinculo de consanguinidad.
Características de la adopción:
la adopción es un acto bilateral, personalísima, pura y simple, entre vivos y regidos por nombras de orden público.
1- Es Bilateral: porque en la relación jurídica intervienen dos partes o dos grupos de partes: el adoptante o los adoptantes y los adoptados. El o los primeros constituyen los sujetos activos y son quienes llevan la iniciativa en el negocio; los segundos, por posición constituyen el o los sujetos activos.
2- Es Personalísimo: por cuanto sabemos que uno de los principios del hecho de familia es la limitación al principio de la representación; por lo que solo en casos excepcionales se permite ejercerlos mediante un apoderado. Es decir, que cuando la ley exige determinados consentimientos en materia familiar por la regla general estos deben ser prestados personalmente por los interesados.
Esta regla tiene plena vigencia en materia de adopción; por tanto, el consentimiento en este negocio jurídico, para ser válido, deberá ser prestado personalmente ante el tribunal de la causa o mediante documento autentico.
3- La adopción es un acto puro y simple: pues en la adopción no se puede adicionar modalidades, tanto los consentimientos requeridos para la adopción, como el decreto judicial que la acuerde, tienen que ser puros y simples tal como lo señala el artículo 416 de la LOPNNA.
4- En Venezuela la adopción es un cato jurídico que solo puede tener lugar entre personas vivas, pues nuestra ley no permite que pueda efectuarse por actos mortis-causa.
5- La adopción es un acto solemne: puesto que debe cumplir determinadas formalidades procesales, indispensables para su validez.
6- Finalmente la adopción está regida por normas de orden público que por tanto no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares; y que en ciertos casos pueden ser suplidas de oficio por autoridad.
Régimen legal en Venezuela.
La evolución social experimentada en nuestro país durante las últimas décadas, hizo necesaria una reforma sustancial en tan importante materia; pues si bien es cierto que durante este periodo aumento sistemáticamente el número de adopciones.
Estas no llegaban a cumplir, dentro del marco de legislación anterior, la verdadera función deseada por quienes acudían a la adopción como un medio de suplir la ausencia de hijos propios.
La evidente contradicción entre la ley y la realidad social del país, hizo que cada vez se acentuaran mas la necesidad de modificar radicalmente los cánones tradicionales, y fue así como se promulgo la ley sobre la adopción de fecha 20 de junio de 1972 que vino a llenar un vacío que se había hecho sentir en nuestro ordenamiento jurídico positivo en tan importante materia, y que durante su vigencia, cumplió la función de establecer un régimen capaz, a quienes así lo deseaban, la posibilidad de ligarse a un menor a quien profesaban afecto con la misma vinculación que les habría unido a un verdadero hijo de sangre fue sin duda esta ley sobre adopción, un verdadero paso de avance en materia tan importante como lo es la adopción; sin que pudiera pretenderse que llenara a cabalidad las necesidades sociales de Venezuela.
Pero ocurrió que promulgada la reforma del código civil en julio de 1982, se observo que a su vez la ley sobre adopción debía ser reformada tanto para ajustarla a las innovaciones introducidas en el código en materia de filiación, como para salvar su aparente derogación por disposición del artículo 1944 de este que a la letra dice:
"Se derogan todas las disposiciones legales contrarias a la presente"
Fue por lo que el congreso nacional, con la mayor celeridad procedió a reformar la ley sobre adopción y a sancionar una nueva ley de adopción promulgada el día 18 de agosto de 1983, que estuvo vigente hasta el día 1 de abril de 2000 cuando quedo derogada para la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente promulgada y publicada el día 8 de octubre de 1998 y en el año 2007 se inicio una reforma de la LOPNNA que entro en vigencia el 10 de diciembre de 2007
Tipos de adopción en la legislación venezolana vigente.
Aunque la ley establece ciertas limitaciones y restricciones que luego iremos señalando en Venezuela se permite la adopción tanto de mujeres como de varones; e igualmente de menores y de personas de mayor edad.
Y en cuanto se refiere al sujeto activo del negocio, el art. 411 LOPNNA distingue la adopción individual y la conjunta por conyugues no separados legalmente (a la cual nos referimos en lo sucesivo, simplemente como adopción conjunta).
También se puede hablar de adopción sencilla y de adopción múltiple, según que el sujeto pasivo del negocio sea solo una persona o de que lo sean varias (la lopna alude a la adopción múltiple en su artículo 412) e igualmente de adopción de mayores y de adopción de personas de mayor edad (la lopna alude a la adopción de personas de mayor edad en el art. 408).
Adopción individual y adopción conjunta por conyugues:
a los efectos de determinar cuando la adopción es individual o cuando es conjunta, se atiende únicamente al sujeto activo del negocio (adoptante o adoptantes); y no al sujeto pasivo del mismo (adoptado o adoptados).
"La norma del articulo 411 LOPNNA cuando se refiere a la adopción conjunta, simplemente habla de esposos no separados legalmente. Pero es evidente que allí se hace referencia, única y exclusivamente a la separación legal de cuerpos: no a la de bienes, que, nada tiene que ver con adopción.
Esto por lo demás lo confirma de manera clara el mismo título del artículo en cuestión… estado civil de los adoptantes… (Para poder llevar a cabo ese negocio jurídico), puesto que el régimen patrimonial de separación de bienes, no constituye un estado civil (el artículo 2 de la ley de adopción de 1972, como también el artículo 2 de la ley de 1983, cuando aludían a la adopción conjunta, indicaba expresamente que se trataba de conyugues no separados de cuerpos)
"durante la vigencia de la ley sobre la adopción de 1972 y de la ley de adopción de 1983, había además otros 2 tipos de adopción: adopción plena y adopción simple. La plena daba al adoptado una condición igual a la de hijo matrimonial del adoptante o de los adoptantes; vinculaba al adoptado con los miembros de la familia adoptante; también vinculaba familiarmente al conyugue y a la descendencia del adoptado con el adoptante y los miembros de la familia de este; y hacía desaparecer toda vinculación entre el adoptado y su descendencia con los miembros de su familia de origen.
En cambio la adopción simple creaba únicamente un vinculo familiar sui generis entre adoptante y adoptado (que no equivalían a filiación); no vinculaba al adoptado (como tampoco a su conyugue ni a su descendencia) con la familia del adoptante; y mantenía intacta toda la vinculación familiar pre-existente entre el adoptado con la familia de origen. La lopna elimino la adopción simple, razón por la cual toda adopción formada a partir de su entrada en vigor es siempre plena (art. 407).
La adopción es individual cuando su sujeto activo es una sola persona, hombre o mujer. Pueden adoptar individualmente las personas solteras, casadas, viudas o divorciadas.
La adopción es conjunta, cuando sus sujetos activos son un hombre y una mujer que están casados entre si (y no esté separado legalmente de cuerpos) y que de su consuno adoptan una tercera persona.
Adopción de menores y adopción de personas de mayor edad:
Ya hemos dicho que en la adopción original romana (adrogatio) su sujeto pasivo era sui juris y que en la nueva adopción creada por la revolución francesa, el adoptado era siempre de mayor edad. También sabemos que el gran vuelco de la adopción moderna fue su transformación en una institución orientada a la protección y a la ayuda de la infancia abandonada o en estado de necesidad o peligro.
Ello explica que el art. 408 de la LOPNNA establezca como regla general que el sujeto pasivo de la adopción tiene que ser un niño o un adolescente; y que únicamente autorice de manera excepcional la adopción de personas de mayor edad, en 3 circunstancias especialísimas a saber
a) Cuando existe relación de parentesco entre el adoptado y el adoptante.
b) Si antes de alcanzar la mayoridad legal la persona a ser adoptada estuvo integrada al hogar del adoptante
c) En el caso de adopción del hijo del conyugue del adoptante.
Tanto la adopción de menores como la de personas de mayor edad puede, a su vez, ser individual o conjunta y sencilla o múltiple.
Si se violare alguna de estas disposiciones la adopción no tendría validez:
(Artículos del 408 al 414 de la LOPNNA)
Articulo 408. Edad para ser adoptado o adoptada.
Solo pueden ser adoptados o adoptadas quienes tengan menos de dieciocho años para la fecha en que se solicite la adopción, excepto si existen relaciones de parentesco o si la persona a ser adoptada ha estado integrado al hogar del posible adoptante antes de alcanzar esa edad, o cuando se trate de adoptar al hijo o hija del otro conyugue.
Articulo 409. Capacidad para ser adoptante.
La capacidad para adoptar se adquiere a los veinticinco años.
Artículo 410. Diferencia de edades entre adoptante y adoptado o adoptada.
El adoptante debe ser dieciocho años mayor, por lo menos, que el adoptado o adoptada. Cuando se trate de la adopción del hijo o hija de uno de los conyugues o los conyugues por el otro conyugue, la diferencia de edad podrá ser de diez años. El juez o jueza, en casos excepcionales y por justos motivos debidamente comprobados, puede decretar adopciones en las cuales el interés del adoptado o adoptada justifique una diferencia de edad menor.
Artículo 411. Adopción conjunta, individual y plena.
La adopción también puede ser conjunta o individual. La adopción conjunta solo puede ser solicitada por conyugues no separados o separadas legalmente, y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla los requisitos establecidos en la Ley. La adopción individual puede ser solicitada por cualquier persona con capacidad para adoptar, con independencia de su estado civil. Toda adopción debe ser plena.
Articulo 412. Adopción de uno entre varios hijos o hijas del conyugue.
Cuando un conyugue solicita la adopción de un solo hijo o hija, entre varios, del otro conyugue, el juez o jueza debe considerar la convivencia o no de acordar la adopción, sobre la base de un informe elaborado, para tal fin, por el equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y teniendo en cuenta, también, el interés de los otros hijos o hijas si estos son niños, niñas o adolescentes.
Articulo 413. Condiciones para la adopción por Tutor o Tutora.
El tutor o tutora puede adoptar al pupilo, pupila, ex pupilo o ex pupila solo después de aprobarse definitivamente las cuentas de la Tutela.
Articulo 414. Consentimientos.
Para la adopción se requiere los consentimientos siguientes:
a) De la persona a ser adoptada si tiene doce años o más.
b) De quienes ejerzan la patria potestad y, en caso de sr ejercida por quien no hubiese alcanzado aun la mayoridad, debe estar asistido por su representante legal o, en su defecto, estar autorizado por el juez o jueza; la madre solo puede consentir válidamente después de nacido en niño o niña.
c) Del representante legal, en defecto de padres o madres que ejerzan la patria potestad.
d) Del o de la conyugue de la persona a ser adoptada, si este es casado, a menos que exista separación legal entre ambos.
e) Del o de la conyugue del posible adoptante, si la adopción se solicita de manera individual, a menos que exista separación legal entre ambos.
En este caso se harán las pruebas pertinentes para velar por lo que se cree sea más conveniente para el menor, haciendo las respectivas evaluaciones, estableciendo u periodo de prueba definido que antes fue obviado, ya que nos hacían mención sobre un periodo de prueba (Periodo de emparentamiento) pero nonos explicaba ni el tiempo ni como debería realizarse el mismo, esto se realiza para que el menor se adapte mejor a la que será su familia y para que las personas responsables de la evaluación de si es conveniente o no darle la adopción a los solicitantes, entreguen un informe detallado sobre la convivencia del adoptado con el (la) o los adoptantes ( en caso de que sea una pareja la que lo solicite).
y nos establece cual sería la forma de realizar el emparentamiento en laso de excepción.
Artículo 493-N. Forma de emparentamiento.
Si dos o tres de los solicitantes seleccionados manifiesta interés en el niño, niña o adolescente que les ha sido presentado o presentada, la correspondiente oficina de adopciones debe solicitar al juez o jueza de mediación y sustanciación que fije una oportunidad para que, junto con el equipo interdisciplinario de la oficina de adopciones entreviste, por separado, a los solicitantes, y determine, sobre la base de la documentación que le proporcione dicha oficina de adopciones y de los resultados de la entrevista personal, cuál de ellos responde más a los intereses y características del niño, niña o adolescente al ser adoptado o adoptada.
Determinada la correspondiente persona o pareja, se debe dar inicio al emparentamiento personal, durante el cual se producirá una serie de encuentros familiares, sin pernotar, del o los solicitantes al niño, niña o adolescente al ser adoptado o adoptada, a fin de propiciar el contacto entre estas personas. Si el mencionado niño, niña o adolescente esta en colocación en entidad de atención o en familia sustituta, el emparentamiento tendrá una duración entre quince y treinta días.
A tales efectos, la correspondiente oficina de adopciones debe presentar la respectiva solicitud de autorización, ante el juez o jueza de mediación y sustanciación que conoce de la medida de protección relativa al niño, niña o adolescente a ser adoptado o adoptada, para que autorice dicho emparentamiento, acompañado tal solicitud de copia certificada de toso el expediente administrativo del caso.
Cuando se trata de adopciones internacionales, si el o los solicitantes con residencia habitual en otro país manifiestan, por escrito, a la oficina nacional de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes su interés en el niño, niña o adolescente que esta le ha propuesto, dicha oficina debe remitir el expediente administrativo del o de los solicitantes al juez o jueza de mediación y sustanciación, a fin de que este o esta, conjuntamente con la mencionada oficina de adopciones, fijen la oportunidad en que serán entrevistados personalmente.
La entrevista tiene por objeto, además de conocer personalmente al o a los solicitantes, que estos ratifiquen su interés en el respectivo niño, niña o adolescente y que el juez o jueza autorice el correspondiente emparentamiento personal, en la entidad de atención donde se encuentra el niño, niña o adolescente, con pernocta o no, y bajo el seguimiento de la oficina nacional de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.
Durante el emparentamiento personal, la Responsabilidad de Crianza y representación del niño, niña o adolescente susceptible de adopción debe continuar a cargo de quien las ha venido ejerciendo hasta esa fecha. En caso que el juez o jueza autorice la pernocta, el o los solicitantes deben asumir ante él o ella, por escrito, la responsabilidad por el cuidado y la seguridad del respectivo niño, niña o adolescente.
Articulo 439-Ñ. Emparentamiento en caso de excepción.
Si el mencionado niño, niña o adolescente a ser adoptado o adoptada esta en colocación en la familia sustituta y, con base en los requisitos previstos en el articulo 493-G de esta Ley, se determina que procede su adopción por la persona o pareja a quien se otorgo esta medida de protección, se obviara lo relativo al emparentamiento personal.
Articulo 493-O. Periodo de prueba.
Concluido el lapso mínimo del emparentamiento y si la respectiva oficina de adopciones considera positivos los resultados, deben formar al juez o jueza de mediación y sustanciación, y les solicitara que autorice al niño, niña o adolescente a ser adoptado o adoptada a trasladarse a la residencia del o de los solicitantes, dándose así inicio al periodo de prueba, previsto en el artículo 422 de esta Ley, dictándose la medida de colocación familiar con miras a la adopción del niño, niña o adolescente.
En los demás casos se dejara transcurrir íntegramente el lapso máximo del emparentamiento para informar al juez o jueza de mediación y sustanciación y solicitar o no el correspondiente traslado. Finalizados los primeros 30 días del periodo de prueba, la respectiva oficina de adopciones debe elaborar el primer informe integral de seguimiento y lo remitirá al juez o jueza de mediación y sustanciación.
Artículo 493-P. Periodo de prueba en adopciones internacionales.
Si se trata de una adopción internacional y el niño, niña o adolescente a ser adoptado o adoptada tiene residencia habitual en el territorio nacional, una vez autorizado por el juez o jueza el traslado de este o está a la residencia del o de los solicitantes, debe autorizar igualmente la salida del país de dicho niño, niña o adolescente, a fin que se realicen los trámites correspondientes ante las autoridades nacionales competentes.
El traslado del niño, niña o adolescente a ser adoptado o adoptada al país donde residen habitualmente el o los solicitantes, solo puede ser autorizado por el juez o jueza cuando se ha comprobado que le ha sido concedido autorización de entrada y residencia por las autoridades de dicho país, y que la adopción que se concede tendrá los mismos efectos que en la República Bolivariana de Venezuela. El traslado debe efectuarse en compañía de los solicitantes o al menos uno de ellos.
Si se incumpliere cualquiera de las disposiciones antes mencionadas o si hubiera algún defecto en lo que respecta al registro que debe realizarse para llevar a cabo una adopción esta quedaría sin efecto se invalidaría siendo totalmente nula.
Artículo 507. Información sobre las inscripciones realizadas.
Los funcionarios o funcionarias del registro civil deben informal, de inmediato, al juez o jueza respectivo, de la inscripción de los decretos de adopción o de su nulidad la adopción quedaría nula.
REFERENCIAS:
LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN. DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. G.O. (5.859 Extraordinaria) 10/12/2007. LA ASAMBLEA NACIONAL.
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