REQUISITOS DE FORMA PARA LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO

REQUISITOS DE FORMA PARA LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO:

Son los Esponsales y el matrimonio propiamente dicho.

1.- LOS ESPONSALES: Es la promesa mutua de matrimonio, constituye una afirmación de que los contrayentes realmente se quieren casar. Es además y, esto es lo más importante, una PUBLICIDAD de que las personas se quieren casar. Art. 66 CC: “Las personas que quieran contraer matrimonio lo manifestarán así ante uno de los funcionarios de la residencia de cualquiera de los contrayentes, autorizados para presenciarlo e indicarán el que han escogido, entre los facultados por la Ley, para celebrarlo; y expresarán, además, bajo juramento, su nombre, apellido, edad, estado, profesión y domicilio, y el nombre y apellido del padre y de la madre de cada uno de ellos, de todo lo cual se extenderá un acta que firmarán el funcionario, las partes u otro a su ruego, si ellas no pudieren o no supieren hacerlo, y el Secretario.

Cuando el futuro contrayente fuere el mismo funcionario o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, no podrá intervenir en la formación del expediente ni en la celebración del matrimonio”.

Manifestación personal o por poder especial, quienes pueden hacerla Art. 67 CC: “La manifestación de que trata el artículo anterior, se hará por ambos contrayentes personalmente o por mandatario con poder especial; y deberán ser asistidos de las personas cuyo consentimiento o autorización sea necesaria para la celebración del matrimonio, a menos que presenten en el mismo acto documento auténtico en que conste el consentimiento o la autorización.

La presentación del documento auténtico de esponsales, es suficiente para que cualquiera de los contrayentes pueda por sí solo hacer la manifestación, sin perjuicio de los demás requisitos que prescribe este artículo.

Cuando el funcionario ante el cual se haga la manifestación no sea el escogido para celebrar el matrimonio, hará a éste la respectiva participación, a objeto de que proceda a fijar el cartel en su jurisdicción y dé aviso del cumplimiento de tal formalidad como queda indicado”.

Fijación del cartel por el funcionario Art. 68 CC: “El funcionario ante quien se ha hecho la manifestación fijará un cartel contentivo de ella en uno de los sitios más públicos del lugar donde cada uno de los contrayentes tenga su domicilio o residencia.

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El cartel permanecerá fijado por ocho días continuos antes de la celebración del matrimonio, haciéndose constar en el expediente respectivo la fecha de la fijación.

Caso de variación de domicilio o residencia, si esta última fuere menor de seis meses, se hará también la fijación del cartel en la Parroquia o Municipio del anterior domicilio o residencia, y, al efecto, el funcionario ante quien se haya hecho la manifestación, trasmitirá por la vía más rápida, aun por telégrafo, el contenido del cartel, a otro funcionario del domicilio o residencia anterior. Este último deberá avisar el cumplimiento de la formalidad, indicando la fecha de la fijación del cartel.

Si alguno de los contrayentes no tuviere un año por lo menos de domicilio o residencia en la República, el funcionario ante quien se hizo la manifestación, la hará publicar en un periódico de la localidad, o de la más cercana si en aquélla no lo hubiere, treinta días antes de la fijación del cartel, salvo que presenten una justificación igual a la prevista en el artículo 108”.

Apertura y formación del expediente Art. 69 CC: “El funcionario ante quien se haga manifestación de la voluntad de contraer matrimonio, formará un expediente, que deberá contener:

 1 º El acta de esponsales.

 2º Todo lo relativo a la fijación de los carteles.

 3º Copia de las partidas de nacimiento de los futuros contrayentes, las cuales no deberán datar de más de seis meses antes de la celebración del matrimonio.

 4º Los documentos que acreditan la dispensa de los impedimentos que pudieren existir para la celebración del matrimonio.

5º En el caso de segundo o ulterior matrimonio, copia certificada del acta de defunción del cónyuge fallecido, o copia certificada de la sentencia firme que declare nulo o disuelto el matrimonio anterior, con la constancia de estar ejecutoriada.

6º Las pruebas que exige el artículo 111 de este Código.

 7º En los casos de oposición al matrimonio, copia certificada de la decisión firme que la haya declarado sin lugar.

 8º Los documentos que exige el artículo 108 de este Código, si se trata de extranjeros.

 Las partidas de nacimiento de los futuros contrayentes y la copia certificada de las actas de defunción de los cónyuges fallecidos podrán suplirse con una justificación evacuada ante un Juez. Los testigos deberán ser de notoria honorabilidad y darán razón circunstanciada de su dicho.

 El mismo funcionario ante quien se haga la manifestación a que se contrae el presente artículo, advertirá a los contrayentes la conveniencia a de comprobar su estado de salud previamente a la consumación del matrimonio, a los fines de asegurar en la mejor manera posible una buena procreación. De todo lo cual dejará constancia en el expediente.

 En el caso de que el funcionario ante quien se haya hecho la manifestación no sea el escogido para celebrar el matrimonio, el expediente expresado deberá ser remitido a este último, una vez vencido el lapso señalado en el artículo anterior”.

Casos en los que no se necesitan esponsales:

En la legalización del concubinato Art. 70 CC: “Podrá prescindirse de los documentos indicados en el artículo anterior y de la previa fijación de carteles, cuando los contrayentes deseen legalizar la unión concubinaria existente en que hayan estado viviendo. Esta circunstancia se certificará expresamente en la partida matrimonial. Si alguno de los contrayentes o ambos, tuvieren hijos menores bajó su patria potestad, deberán dentro de los tres (3) meses siguientes a la celebración del matrimonio, practicar el inventario de los bienes propios de sus hijos conforme a lo establecido en el Capítulo VII de este Título”.

En el matrimonio por mortis causa Art. 96 CC: “En el caso en que uno de los contrayentes o ambos se hallaren en artículo de muerte, los funcionarios a que se refiere el artículo 82 podrán autorizar el matrimonio con prescindencia de la fijación de carteles y de los requisitos establecidos en el artículo 69, aun cuando alguno de los contrayentes o ambos fueren transeúntes. Si la urgencia lo impusiere, podrá hasta prescindirse de la lectura de la Sección que trata "De los deberes y derechos de los cónyuges".

El funcionario se constituirá con su Secretario, o con el que nombre para el caso, en el lugar donde se hallen las partes en impedimento, y en presencia de dos testigos de uno u otro sexo, mayores de edad, que pueden ser parientes en cualquier grado de los contrayentes, procederá a la celebración del matrimonio. El acta original se extenderá de conformidad con el artículo 89 en el libro o libros del registro respectivo, si pudieren éstos trasladarse sin pérdida de tiempo; caso de no poderse trasladar los libros, se extenderá el acta en papel común e inmediatamente después se copiará y certificará en el libro o libros correspondientes. En el acta se hará constar, además, el lugar, fecha y hora en que se efectuó el matrimonio; las circunstancias de artículo de muerte; mención de haberse producido la certificación comprobatoria de la circunstancia; y apreciación de los testigos de parecer hallarse en estado de lucidez mental el o los contrayentes impedidos.

Si fuere posible, otra persona, mayor de edad, que no sea de los testigos del acta, firmará a ruego del contrayente que no supiere o no pudiere hacerlo.

El funcionario dejará en poder de los contrayentes copia certificada del acta de matrimonio”.

CONTINUACIÓN DE LOS REQUISITOS DE FORMA

PARA EL MATRIMONIO

Los carteles deben estar fijados por 8 días continuos, el noveno día se puede efectuar el matrimonio.

Expediente esponsalicio: Es el conjunto de recaudos que deben reunirse con anterioridad a la celebración del matrimonio, mediante los cuales se comprueba el cumplimiento de los requisitos de fondo exigidos por la ley.

El expediente esponsalicio debe contener Art. 69 CC: “El funcionario ante quien se haga manifestación de la voluntad de contraer matrimonio, formará un expediente, que deberá contener:

 1 º El acta de esponsales.

2º Todo lo relativo a la fijación de los carteles.

 3º Copia de las partidas de nacimiento de los futuros contrayentes, las cuales no deberán datar de más de seis meses antes de la celebración del matrimonio.

 4º Los documentos que acreditan la dispensa de los impedimentos que pudieren existir para la celebración del matrimonio.

5º En el caso de segundo o ulterior matrimonio, copia certificada del acta de defunción del cónyuge fallecido, o copia certificada de la sentencia firme que declare nulo o disuelto el matrimonio anterior, con la constancia de estar ejecutoriada.

 6º Las pruebas que exige el artículo 111 de este Código.

 7º En los casos de oposición al matrimonio, copia certificada de la decisión firme que la haya declarado sin lugar.

8º Los documentos que exige el artículo 108 de este Código, si se trata de extranjeros.

 Las partidas de nacimiento de los futuros contrayentes y la copia certificada de las actas de defunción de los cónyuges fallecidos podrán suplirse con una justificación evacuada ante un Juez. Los testigos deberán ser de notoria honorabilidad y darán razón circunstanciada de su dicho.

 El mismo funcionario ante quien se haga la manifestación a que se contrae el presente artículo, advertirá a los contrayentes la conveniencia a de comprobar su estado de salud previamente a la consumación del matrimonio, a los fines de asegurar en la mejor manera posible una buena procreación. De todo lo cual dejará constancia en el expediente.

 En el caso de que el funcionario ante quien se haya hecho la manifestación no sea el escogido para celebrar el matrimonio, el expediente expresado deberá ser remitido a este último, una vez vencido el lapso señalado en el artículo anterior”.

Según el Autor:

Identificación de los contrayentes.

Identificación de los padres de la pareja.

Partida de nacimiento con seis meses de vigencia, caso de faltar ésta, se admiten los justificativos de testigos.

Si alguno de los contrayentes es viudo, se requerirá entonces la partida de defunción.

En caso de que alguno de los contrayentes sea divorciado, se requerirá la Sentencia de Divorcio.

En caso de que hayan menores de por medio, se requerirá además el inventario de los bienes del menor, del cual se hablaba en clases anteriores.

Si hubiesen existido impedimentos impedientes al matrimonio, la pareja deberá consignar la respectiva dispensa.

En caso de que uno de los contrayentes, o los dos, sean extranjeros, el extranjero deberá comprobar su estado civil y deberá demostrar además, que conforme a la legislación de su país es capaz de contraer matrimonio. Para ello se puede utilizar la figura del justificativo de testigos otorgado por un Juez o por un Notario, para dicho justificativo se requiere un mínimo de tres testigos.

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CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO:

Es personal: No puede celebrarse sin la presencia de los contrayentes, salvo del matrimonio celebrado por poder, dicho poder debe ser registrado Art. 85 CC: “El matrimonio podrá celebrarse por medio de apoderado, constituido por poder especial otorgado ante un Registro Público o por ante el funcionario competente si se confiere en el extranjero, en el cual poder se determinará la persona con quien haya de contraerse y las demás circunstancias que respecto de los contrayentes deben expresarse en el acta de matrimonio conforme el artículo 89. Si antes de que el apoderado contraiga el matrimonio el poderdante revocare el poder o se casare válidamente, el matrimonio por poder será nulo”.

Es un acto público: No es posible celebrar un matrimonio en forma clandestina, con esto no se quiere decir que no puedes celebrarlo en tu casa, sino que deberá ser celebrado siempre en presencia del funcionario público, pero a la celebración del matrimonio, por ley, no se le puede prohibir la asistencia a nadie (es precisamente por eso que es público). Entonces, el matrimonio será público aunque se realice fuera del despacho u oficina del funcionario Art. 94 CC: “El acto del matrimonio será público en todo caso y no podrá vedarse a nadie asistir a su celebración”.

Es un acto gratuito: Será gratuita no sólo la celebración del matrimonio como tal, sino además todas las formalidades previas que deban realizarse Art. 71 CC: “Ningún funcionario que intervenga en la formación del expediente esponsalicio, o que expida certificaciones, o copias certificadas, o evacúe justificativos que hayan de llevarse a ese expediente, podrá cobrar derechos ni emolumentos de ninguna especie y todas las diligencias y actas respectivas serán extendidas en papel común y sin estampillas. La disposición contenida en este artículo deberá ser fijada en letras grandes y en lugar visible en las oficinas de los respectivos funcionarios” Sanción: El funcionario que cobre o reciba emolumentos en contravención del artículo 71 CC, podrá ser juzgado penalmente por ello Art. 95 CC: “A los funcionarios que infringieren las prohibiciones establecidas de cobrar o recibir emolumentos, se les seguirá el juicio penal correspondiente”.

Se puede realizar en papel corriente y sin estampillas.

EL MATRIMONIO PROPIAMENTE DICHO:

1.- MATRIMONIO ORDINARIO: En el matrimonio ordinario se debe cumplir cabalmente con el requisito de los Esponsales, visto anteriormente (con esto nos referimos no sólo a la publicación de los carteles, sino a los requisitos que se presentan frente al funcionario y el expediente esponsalicio). La oportunidad para celebrar el matrimonio comenzará a computarse a partir del vencimiento de los ochos días de fijados los carteles esponsalicios.

El matrimonio ordinario siempre se va a realizar en presencia del funcionario público, aunque la doctrina no ha podido definir cuál es el papel que desempeña el funcionario en el matrimonio, puesto que se discute si éste autoriza el matrimonio o si solamente lo presencia, dicha duda surge porque el legislador en algunos casos dice que la labor del funcionario es de autorizar y en otros casos, dice que se limita a presenciar el matrimonio.

Lugar de la celebración: No hay un lugar obligatorio para celebrarse, por ello puede hacerse en la oficina del funcionario que lo celebra o, fuera de ella pero siempre en presencia del funcionario. Si alguno de los contrayentes se encuentra impedido el funcionario deberá autorizar la celebración fuera de su despacho Art. 86 CC: “El matrimonio se celebrará públicamente el día acordado por los contrayentes, en el Despacho del funcionario que va a presenciarlo. Además de éste, deberán estar presentes dos testigos, por lo menos, de uno u otro sexo, mayores de veintiún años y los cuales pueden ser parientes, en cualquier grado, de los contrayentes”.

Art. 87 CC: “Puede también celebrarse el acto fuera del Despacho del funcionario si así lo pidieren los futuros contrayentes y no encontrare aquél inconveniente alguno para ello.

 El funcionario deberá autorizar el matrimonio fuera de su Despacho, si uno de los futuros contrayentes estuviese fundadamente impedido.

En todo caso de celebración de un matrimonio fuera del Despacho del funcionario, el número de testigos será de cuatro por lo menos, mayores de edad, y dos de ellos no han de estar ligados con ninguno de los futuros contrayentes por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

 Los interesados proporcionarán vehículos; y nada podrán cobrar ni recibir los funcionarios por la traslación”.

Funcionarios que participan en el matrimonio Art. 82 CC: “El matrimonio se celebrará ante uno cualquiera de los siguientes funcionarios: Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, Presidente de la Junta Comunal, Juez de la Parroquia o Municipio, Jefe Civil del Distrito o Presidente del Concejo Municipal. Cuando el funcionario natural esté impedido, presenciará el matrimonio el que haga sus veces u otro funcionario de la misma jurisdicción de los facultados por este artículo, haciéndose constar en el acta el impedimento.

Los Presidentes de Estado y Gobernadores de los Territorios Federales, deberán facultar a personas idóneas para autorizar todas las diligencias relativas al matrimonio y su celebración, si los contrayentes residen en campos, caseríos, vecindarios y otros lugares alejados de los centros urbanos.

En todos los casos, el acto se verificará en presencia de dos testigos, y quien lo autorice deberá estar asistido de su Secretario, si lo tuviere, o de uno que nombrare al efecto”.

Personas que deben concurrir a la celebración del matrimonio: Aparte de los contrayentes, el funcionario que “autorice” el acto junto con su secretario y los testigos del acto Art. 88 CC: “En la celebración del matrimonio se observarán las formalidades siguientes:

Reunidos el funcionario que autorice el acto, su Secretario, los contrayentes y los testigos, el Secretario dará lectura a la Sección I del Capítulo XI del presente Título, que trata de los deberes y derechos de los cónyuges, y en seguida dicho funcionario recibirá de los contrayentes uno después del otro, la declaración de que ellos se toman por marido y mujer, respectivamente y los declarará unidos en matrimonio en nombre de la República y por autoridad de la Ley”.

Como podrán observar, los dos artículos precedentes son claros ejemplos de la confusión del propio legislador acerca de la naturaleza de la actividad desplegada por el funcionario.

López Herrera, sostiene que la labor del funcionario tiene carácter autorizatorio, para sostener dicha afirmación se basa en la frase “En nombre de la República y por autoridad de la ley, los declaro unidos en matrimonio”. Dicha frase debe ser empleada por el funcionario de conformidad con el Art. 88 CC.

Después de celebrado el matrimonio el acta matrimonial deberá ser registrada, en vista de que la prueba reina en materia de Estados Civiles es precisamente el acta.

El acta de matrimonio deberá contener: Art. 89 CC: “De todo matrimonio que se celebre se extenderá inmediatamente un acta en la que se exprese:

 1º El nombre, apellido, cédula de identidad, edad, profesión, lugar de nacimiento y domicilio de cada uno de los esposos.

 2º Los nombres, apellidos, profesión y domicilio del padre y de la madre de cada uno de ellos.

 3º La declaración de los contrayentes de tomarse por marido y mujer.

 4º La declaración que hicieren los contrayentes, en su caso, acerca del reconocimiento de hijos con expresión del nombre, la edad y Municipio o Parroquia donde se asentó la partida de nacimiento de cada uno de ellos.

 5º El nombre, apellido, cédula de identidad edad, profesión y domicilio de cada uno de los testigos.

 El acta será firmada por el funcionario público que autorice el matrimonio, por su Secretario, por los contrayentes, si pudieren y supieren firmar, y por los testigos”.

Celebración del matrimonio: Art. 44 CC: “El matrimonio no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer. La Ley no reconoce otro matrimonio contraído en Venezuela sino el que se reglamenta por el presente Título, siendo el único que producirá efectos legales, tanto respecto de las personas como respecto de los bienes”.

Art. 45 CC: “Después de celebrado el matrimonio con arreglo a las disposiciones de este Título, podrán los contrayentes, según los dictámenes de su conciencia, cumplir con los ritos de la religión que profesen; pero este acto no podrá efectuarse sin que al ministro del culto o al que deba presenciarlo, le sea presentada la certificación de haberse celebrado el matrimonio conforme a lo dispuesto en este Título”.

2.- MATRIMONIO POR ARTÍCULO DE MUERTE: Este tipo de matrimonio suele emplearse cuando uno o ambos contrayentes se encuentran en peligro de muerte, lo cual generalmente sucede por problemas de salud. En vista de la necesidad de celebrar el matrimonio de forma rápida y expedita, se han modificado los requisitos que deben cumplirse en este caso Art. 96 CC: “En el caso en que uno de los contrayentes o ambos se hallaren en artículo de muerte, los funcionarios a que se refiere el artículo 82 podrán autorizar el matrimonio con prescindencia de la fijación de carteles y de los requisitos establecidos en el artículo 69, aún cuando alguno de los contrayentes o ambos fueren transeúntes. Si la urgencia lo impusiere, podrá hasta prescindirse de la lectura de la Sección que trata "De los deberes y derechos de los cónyuges".

El funcionario se constituirá con su Secretario, o con el que nombre para el caso, en el lugar donde se hallen las partes en impedimento, y en presencia de dos testigos de uno u otro sexo, mayores de edad, que pueden ser parientes en cualquier grado de los contrayentes, procederá a la celebración del matrimonio. El acta original se extenderá de conformidad con el artículo 89 en el libro o libros del registro respectivo, si pudieren éstos trasladarse sin pérdida de tiempo; caso de no poderse trasladar los libros, se extenderá el acta en papel común e inmediatamente después se copiará y certificará en el libro o libros correspondientes. En el acta se hará constar, además, el lugar, fecha y hora en que se efectuó el matrimonio; las circunstancias de artículo de muerte; mención de haberse producido la certificación comprobatoria de la circunstancia; y apreciación de los testigos de parecer hallarse en estado de lucidez mental el o los contrayentes impedidos.

Si fuere posible, otra persona, mayor de edad, que no sea de los testigos del acta, firmará a ruego del contrayente que no supiere o no pudiere hacerlo.

El funcionario dejará en poder de los contrayentes copia certificada del acta de matrimonio”.

Comentario: Para poder realizar el matrimonio en artículo de muerte será necesario que un médico certifique que en efecto existe dicho peligro, este requisito encuentra su base en la intención del legislador de evitar un fraude a la ley.

También podrán prestar su autorización al matrimonio en artículo de muerte (SOLAMENTE EN ESTE CASO) los siguientes funcionarios Art. 101 CC: “Los Jefes de Cuerpos Militares en campaña, podrán también autorizar el matrimonio en artículo de muerte de los individuos pertenecientes a cuerpos sometidos a su mando.

Los Comandantes de buques de guerra y los Capitanes de buques mercantes, podrán ejercer análogas funciones en los matrimonios que se celebren a bordo en caso de artículo de muerte.

Unos y otros se sujetarán a las prescripciones del presente Capítulo”.

 

Lugar de la celebración: En este caso lo más común es precisamente que el matrimonio se realice fuera de la oficina del funcionario, afirma la doctrina que el lugar en el que debe realizarse será aquel en el que se encuentren los contrayentes, por otra parte los funcionarios que deban asistir este tipo de matrimonios están obligados a acudir a dicho lugar, sin mayor demora Art. 97 CC: “Los funcionarios llamados por la Ley a autorizar el matrimonio, están obligados a concurrir, sin demora alguna, al lugar donde se hallen los contrayentes para autorizar el matrimonio en artículo de muerte”

Oportunidad para celebrarlo: Simplemente es el momento en el que los contrayentes decidan celebrarlo, con la salvedad de que, para que puedan hacerlo bajo la figura del mortis causa, será necesario como ya se dijo, que se pruebe el peligro que corren ambos o alguno de los contrayentes.

Deben estar presentes: El funcionario y su secretario, o en su defecto, alguna de las personas autorizadas por la ley para asistir dicho acto, los contrayentes y dos testigos mayores de edad, para lo cual no importa si son parientes (en cualquier grado) de los contrayentes.

El acta deberá contener: En primer lugar las menciones del acta de matrimonio ordinario, además deberá incluirse lo siguiente: lugar, fecha y hora de la celebración, circunstancias del artículo de muerte, mención de que se comprobó la existencia de dicha circunstancias y una apreciación de los testigos, de que el/los contrayentes enfermos se hallen lúcidos Art. 96 CC, primer aparte: “En el caso en que uno de los contrayentes o ambos se hallaren en artículo de muerte, los funcionarios a que se refiere el artículo 82 podrán autorizar el matrimonio con prescindencia de la fijación de carteles y de los requisitos establecidos en el artículo 69, aún cuando alguno de los contrayentes o ambos fueren transeúntes. Si la urgencia lo impusiere, podrá hasta prescindirse de la lectura de la Sección que trata "De los deberes y derechos de los cónyuges”.

En este caso también deberá registrarse el acta de matrimonio.

Isabel Grisanti afirma que en el caso del artículo precedente estarán obligados los contrayentes presenten ante el Presidente del Concejo Municipal los documentos comprobatorios de que pudieron casarse legalmente Aquí diría yo que la obligación no es para los dos contrayentes necesariamente, porque si se casaron en artículo de muerte lo más probable es que uno de los dos haya pasado a mejor vida para cuando se presenten los comprobantes.

REFERENCIAS

CÓDIGO CIVIL

Gaceta Oficial de la República de Venezuela
Caracas, lunes 26 de julio de 1982
Número 2.990 Extraordinario
El Congreso de la República de Venezuela

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