SANCIONES POR INOBSERVANCIA DE LOS REQUISITOS PARA CONTRAER MATRIMONIO

Comenzamos a señalar que las sanciones recaen entre los contrayentes o sobre el vínculo matrimonial mismo, también la ley provee un grupo de sanciones a los funcionarios públicos o autoridades intervinientes en la celebración del matrimonio.

Las sanciones aplicables a los funcionarios cabe señalar son de carácter penal y otras de naturaleza civil, las sanciones que reúne sobre los contrayentes pueden ser Preventivas y Punitivas.

  Sanciones Preventivas: son aquellas qué se oponen al matrimonio es decir se entiende por oposición al matrimonio al medio legal para protestar la celebración del acto, cuando en el mismo se violan requisitos exigidos por el legislador e impedir con ellos que el matrimonio se lleve a cabo.

Personas que pueden oponerse al matrimonio: Es importante resaltar que, aunque el legislador busca evitar que se celebren matrimonios en contravención a la legislación vigente, también buscó la manera de evitar que se abusare de esta institución (esto es fundamento además de la aclaratoria que se hizo en el párrafo anterior), así se distingue entre quienes:

  • Pueden oponerse en todo caso: El padre, la madre, los abuelos, los hermanos, los tíos, el tutor y/o el curador de cualquiera de los contrayentes. Pueden oponerse además el Síndico Procurador Municipal, el funcionario público que recibió la manifestación esponsalicia y, el funcionario que se haya escogido para celebrar el matrimonio. En definitiva sólo pueden oponerse las personas y en los casos enumerados taxativamente por los artículos: Art. 72 CC: “El padre, la madre, los abuelos, el hermano, la hermana, el tío, la tía y el tutor o curador, pueden hacer oposición al matrimonio por toda causa que, según la Ley, obste a su celebración”

Art. 76 CC: “El Síndico Procurador Municipal del domicilio o residencia de cualquiera de los esposos, debe hacer oposición al matrimonio si tiene noticia fundada de que existe cualquier impedimento de los declarados por la Ley”.

Art. 79 CC: “Cuando el funcionario encargado de la sustanciación del expediente de esponsales o el escogido para celebrar el matrimonio, tuviere noticia fundada de que existe algún impedimento que obste legalmente a su celebración, procederá sin pérdida de tiempo a hacer la averiguación del caso, y hecha que sea, remitirá todo lo actuado al Juez de Primera Instancia, procediéndose como en el caso de oposición”.

  • Pueden oponerse en algunos casos: Dentro de esta clasificación entran obviamente las personas que pueden oponerse en todo caso, pero además de ellas y, según las circunstancias podrán oponerse:

1.- el cónyuge de quien ya esté casado y figure como contrayente Art. 74 CC: “El derecho de hacer oposición compete también al cónyuge de la persona que quiera contraer otro matrimonio”;

2.- Los ascendientes, descendientes y hermanos del ex marido de aquella mujer que pretenda contraer matrimonio en contravención del impedimento de turbatio sanguinis, aún más, cuando el matrimonio fuere disuelto judicialmente, dicha oposición corresponde además al ex esposo

Art. 75 CC: “Si se trata del matrimonio que quiera contraer la mujer en contravención del artículo 57, el derecho de hacer oposición corresponde a sus ascendientes y a los ascendientes, descendientes y hermanos del marido. En caso de un matrimonio anterior que se ha anulado o disuelto, el derecho de hacer oposición al que se quiera contraer después, corresponde también a aquél con quien se había contraído”.

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PROCEDIMIENTO DE LA OPOSICIÓN AL MATRIMONIO:

El procedimiento puede hacerse en forma regular o de oficio, así tenemos:

  • Procedimiento regular: Lo hace quien esté facultado por la ley, ya sea en forma personal o, por medio de su apoderado (quien deberá tener un poder especial para ello).
  • Ante el funcionario que haya recibido la manifestación esponsalicia o ante el funcionario que los contrayentes hayan designado para efectuar el matrimonio.
  • Debe hacerse por escrito. Debe contener la cualidad de la persona que hace la oposición, es decir, deberá expresar conforme a qué está facultado para ellos y, los fundamentos de su oposición.
  • Oportunidad: Como ya se dijo, debe hacerse antes de la celebración del matrimonio, la oportunidad exacta es entre la manifestación esponsalicia y la celebración del matrimonio.
  • Decisión de la oposición: Corresponde al juez de primera instancia en lo civil, quien recibirá la oposición porque el funcionario que la recibió debe enviársela, el procedimiento para decidirla será el Juicio breve establecido en el Art. 766 CPC. Dicha decisión no requiere consulta alguna, pero puede ser apelada, e incluso, contra la decisión del superior puede ejercerse el recurso de casación Art. 77 CC: “La oposición al matrimonio se hará ante el funcionario que haya recibido la manifestación de voluntad de los futuros contrayentes o ante el escogido para presenciarlo, en escrito firmado por el que la hace o por su apoderado con poder especial, en el cual se enunciará la calidad que da el derecho de formar la oposición y se expondrán los fundamentos de ésta”.
  • Procedimiento de oficio: Es el procedimiento a aplicar cuando la oposición es hecha por el funcionario que recibió la manifestación esponsalicia o por aquel que haya sido escogido por los contrayentes para celebrar el matrimonio. Recuerden ustedes que el funcionario puede hacer la oposición él mismo, cuando advirtiere que se pretende celebrar un matrimonio que no cumpla o que contravenga los requisitos legales establecidos para ello, salvo las excepciones en que no se deben cumplir ciertas formalidades y sólo frente a éstas de las que se pueda prescindir (matrimonio en articulo de muerte y matrimonio celebrado para legalizar el concubinato). En este caso el funcionario deberá abstenerse de celebrar el matrimonio, seguidamente realizará la investigación pertinente y, si encontrare que en efecto se está violando un requisito legal del matrimonio, remitirá el Juez de primera instancia las actuaciones correspondientes a la investigación, así como el expediente esponsalicio, para que sea el juez quien decida lo conducente (a partir del envío, el procedimiento a seguir es el regular) Art. 79: “Cuando el funcionario encargado de la sustanciación del expediente de esponsales o el escogido para celebrar el matrimonio, tuviere noticia fundada de que existe algún impedimento que obste legalmente a su celebración, procederá sin pérdida de tiempo a hacer la averiguación del caso, y hecha que sea, remitirá todo lo actuado al Juez de Primera Instancia, procediéndose como en el caso de oposición”.

EFECTOS DE LA OPOSICIÓN:

El principal efecto de la oposición es la suspensión de la celebración del matrimonio, mientras dure el juicio que se pronuncie sobre la procedencia o no de la admisión, dicha decisión judicial debe haber quedado firme, para que entonces se pueda proceder, según la decisión, a realizar o no el matrimonio Art. 78 CC: “Hecha la oposición por quien tenga carácter legal para hacerla, y fundada en una causa admitida por la Ley, no podrá procederse a la celebración del matrimonio mientras el Juez de Primera Instancia, a quien se pasará el expediente, no haya declarado sin lugar la oposición. Aun en el caso de ser retirada ésta, dicho Juez decidirá si debe o no seguirse.

Cuando la oposición se fundare en la falta de licencia por razón de menor edad, sólo se abrirá el juicio de que se trata, si el interesado sostuviere que es mayor o que ha obtenida la licencia”.

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SANCIONES PENALES:

  • Violación de la libertad en el consentimiento matrimonial:

Artículo 176 del c.p y en el incurre que por medio de amenazas, violencias y otros apremios ilegítimos, constriñe a una persona a ejecutar un acto al cual no está legalmente obligado, la pena normal del delito de violencia es de prisión de quince días a treinta meses, se s ha cometido con abuso de autoridad pública esta se eleva a prisión de treinta meses a cinco años.

El delito de rapto aparece tipificado y sancionado en los artículos 384 y 387 del código penal y únicamente existe cuando la víctima es mujer.

  • Violación de los impedimentos dirimentes:

Bigamia: se encuentra previsto en los artículos 402 al 404 del código penal con una sanción de dos a cuatro años.

Incesto: articulo 381 código penal es de acción pública y su pena es presidio de tres a seis años.

SANCIONES ECONÓMICAS:

  • Sanción por Impedimento impediente de consanguinidad: Es el que prohíbe el matrimonio entre tíos y sobrinos, así como entre los cuñados. La razón de este impedimento es histórico, pero con él el legislador buscó además, proteger el buen orden de las familias, así como las buenas costumbres. Es relativo, porque se prohíbe el matrimonio sólo frente a determinadas personas (me puedo casar con todas las demás) y, es dispensable porque la propia ley prevé la posibilidad de que sea levantada la prohibición y se pueda celebrar el matrimonio (Art. 65 CC: “Los Jueces de Primera Instancia en lo Civil pueden dispensar el impedimento que existe entre los tíos y sobrinos de cualquier grado y entre los cuñados”). Art. 53 CC: “No se permite el matrimonio entre tíos y sobrinos, ni entre tíos y los descendientes de los sobrinos” Sanción: Sólo existe cuando el matrimonio se celebra sin solicitado la dispensa del Art. 65 o cuando ésta ha sido negada Art. 131 CC: “Independientemente de las sanciones impuestas a los cónyuges por otras leyes, cuando ocurra violación de disposiciones relativas al matrimonio se aplicarán las siguientes: 1º Si se violare el artículo 53 por no haberse pedido la dispensa, los contrayentes serán penados con multa de quinientos (500) a dos mil (2.000) bolívares. Cuando pedida la dispensa hubiere sido negada, se les impondrá una multa hasta de tres mil bolívares (Bs. 3.000)” El matrimonio es válido.
  • Sanción por Impedimento impediente de afinidad: Como su nombre lo indica, prohíbe el matrimonio entre cuñados cuando el matrimonio que produjo el parentesco por afinidad haya sido disuelto mediante el divorcio. Igual que el caso anterior, el impedimento es relativo, porque se refiere a personas determinadas. Es dispensable porque se puede utilizar la vía del Art. 65 CC (dispensa), para levantar la prohibición. Art. 53 CC: “…Tampoco se permite el matrimonio entre cuñados cuando el que produjo la afinidad quedó disuelto por divorcio” Sanción: La Multa establecida en el Ord. 1º del Art. 131 CC (es la misma del caso anterior) El matrimonio sigue siendo válido.

Sanción por impedimento de tutela: No se permite que el tutor o el curador, así como de sus descendientes con alguna de las personas que hayan tenido bajo su protección. El fundamento de esta prohibición se encuentra en evitar que quien ejerza el cargo se aproveche de su condición, en perjuicio de su protegido. Es dispensable porque existe la posibilidad de que el Juez ante quien se constituyó la tutela, o en su defecto, el del domicilio del tutor, autorice el matrimonio. Art. 58 CC: “No se permite el matrimonio del tutor o curador o alguno de sus descendientes con la persona que tiene o han tenido bajo su protección, en tanto que, fenecida la tutela o curatela, no haya recaído la aprobación de las cuentas de su cargo; salvo que el Juez ante quien se constituyó la tutela o el del domicilio del tutor, por causas graves, expida la autorización” Sanción: Art. 131 CC, Ord. 2º: “Independientemente de las sanciones impuestas a los cónyuges por otras leyes, cuando ocurra violación de disposiciones relativas al matrimonio se aplicarán las siguientes: 2º Si se violare el artículo 58, el tutor o curador será privado de toda remuneración por razón del cargo”, aunque el tutor o curador sea privado de su cargo, el matrimonio es válido.

  • Sanción por Impedimento de autorización: Los menores de edad requieren de la autorización de sus padres para poder contraer matrimonio, si los padres no pueden prestar su consentimiento o no logran un acuerdo al respecto, entonces dicha autorización corresponde al Juez de Menores (ahora los tribunales de la LOPNA) y frente a lo que ese juez decida no se podrá ejercer recurso alguno. En ausencia de los padres dicha autorización quedará en manos de los abuelos (nótese que aquí es porque los padres están AUSENTES y en el caso del juez es porque los padres NO PUEDEN consentir o NO LOGRAN ponerse de acuerdo). Por otra parte, si no hay ni padres, ni abuelos, la decisión corresponde al tutor y, si tampoco lo hay, se recurre al juez. Es absoluto porque la prohibición existe para contraer matrimonio con cualquier persona. Art. 59 CC: “El menor de edad no puede contraer matrimonio sin el consentimiento de sus padres. En caso de desacuerdo entre los padres, o de imposibilidad de manifestarlo, corresponderá al Juez de Menores del domicilio del menor autorizar o no el matrimonio, oída la opinión de los padres si fuere posible. Contra esta decisiones no habrá recurso alguno”. Sanción: Art. 131 CC: “Independientemente de las sanciones impuestas a los cónyuges por otras leyes, cuando ocurra violación de disposiciones relativas al matrimonio se aplicarán las siguientes: 3º Si se violare el artículo 59, se castigará al autor de la falta con la privación de la administración de sus bienes hasta que llegue a la mayoridad”, De todas todas, el matrimonio sigue siendo válido.

SANCIONES APLICABLES A LOS FUNCIONARIOS.

Sanciones penales:

  • Delito de corrupción: en el artículo 71 del c.c. prohíbe los funcionarios autorizados para recibir la manifestación esponsalicia y actuar en la formación del expediente respectivo o en la expedición de certificaciones y justificativos que deben integrar ese expediente, cobrar derechos o emolumentos de ninguna especie, además, el ultimo aparte del articulo 87 c.c. y el art. 95 c.c. prohíben a los funcionarios que intervienen en la celebración del matrimonio cobrar derechos o emolumentos por tal concepto so pretexto de su traslado al lugar donde se va a verificar la ceremonia, la violación por dichos funcionarios de cualquiera de las disposiciones citadas, configura el delito de corrupción, que es de acción pública.
  • Delito de abuso de autoridad: se da cuando el funcionario que interviene en la recepción de las esponsalicia o en la celebración propiamente dicha, ordena o ejecuta prevalido de su autoridad y en prejuicio de los contrayentes cualquier acto arbitrario, este delito es de acción pública y está penado con prisión de quince días a un año, pero si el funcionario obra por in interés privado, la pena se aumenta a una sexta parte.
  • Delito de infracción de los deberes: si el funcionario que debe intervenir en alguno de los actos relacionados con el matrimonio omite o rehúsa cumplir algún acto de su ministerio, incurre en el delito de infracción de sus deberes, sancionado con mula de cincuenta a un mil quinientos bolívares.

SANCIONES CIVILES:

  • Los funcionarios públicos que al actuar de mala fe o con negligencia, violen las normas legales relativas a la celebración del matrimonio, incurren en sanción de multa de dos mil a cinco mil bolívares, cuando tales infracciones no constituyen delito penal (art.133.c.c.) tal pena debe ser impuesta por el juez de Familia de la Jurisdicción, a petición de cualquier ciudadano. Esta multas citadas en dicho artículo deben imponer a favor de las rentas municipales del lugar donde se cometió la infracción, con destino a la beneficencia pública.

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REFERENCIAS

CÓDIGO CIVIL

Gaceta Oficial de la República de Venezuela
Caracas, lunes 26 de julio de 1982
Número 2.990 Extraordinario
El Congreso de la República de Venezuela

CODIGO PENAL G. O. (5768E) 13/4/2005 LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Rodríguez, L. A. (2008). Derecho de Familia. Caracas: editorial Livrosca, C.A.

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Edgar Varela

Abogado | Consultor | Blogger | Principal CEO y fundador del Portal Jurídico Aquí Se Habla Derecho® Apasionado del Derecho y las redes sociales. Servicios | Asesoría | Asistencia Jurídica ⚖📧 contacto@aquisehabladerecho.com abogadovarela@outlook.com

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