La historia de la letra de cambio comienza, como la de la mayor parte de las instituciones de Derecho Mercantil, en la Italia medieval. Su origen, según algunos, se encuentra en Florencia.
Un comerciante florentino quiso hacer un pago en Venecia. Entonces se presentó ante un campsor, el titular de una casa de cambio, y convino con él en entregarle una determinada suma de moneda florentina; el campsor le dio un documento, en un primer momento, en forma notarial, en que acusaba recibo de esta suma en moneda florentina y prometió pagar por intermedio de un comerciante veneciano, la suma correspondiente en moneda veneciana en Venecia, a la persona con la cual había contratado en Florencia, o a otra persona, en particular, a un acreedor de aquélla.
La dificultad que encuentran los alumnos para el estudio de la letra de cambio, términos como librador, librado son hasta ese momento absolutamente desconocidos:
“la letra de cambio es una especie de carta con unos requisitos formales que ya veremos. Esta carta (la letra de cambio) la expide y firma una persona denominada librador. Se le llama así porque libra o expide la letra de cambio.
Esa carta (la letra) va dirigida a otra persona, llamado librado, al que se pide –ese es el contenido de la letra- que pague una cantidad determinada de dinero a una tercera persona, el tomador de la letra.
Así, pues, el tomador de la letra es quien la ha recibido del librador y debe presentársela al librado para que éste le pague la cantidad fijada en la letra. Recuérdese, en efecto, que la letra es, en esencia, una carta por la que el librador pide al librado que pague una cantidad determinada de dinero al tomador.
Puede ocurrir que el librado acepte el pago que le pide el librador y que así lo haga constar en el propio documento de la letra. En ese caso, el librado se convierte en aceptante, porque ha aceptado pagar la letra.
Puede ocurrir, igualmente, que el tomador de la letra transmita ésta a otra persona. Esta transmisión se hace por el endoso, que es el negocio típico de cesión de las letras de cambio, el cual se hace constar por escrito en el dorso (de ahí el nombre de endoso) del documento en que consiste la letra de cambio. A la persona que endosa la letra se la llama endosante. A quien recibe la letra en virtud del endoso se le denomina endosatario. Por medio del endoso, el endosatario se convierte en tenedor de la letra, es decir, titular de la misma, legitimado para presentarla al cobro al librado. El tenedor de la letra puede endosarla nuevamente a otra persona. Así se produce la circulación de la letra.”
La letra de cambio no nace de improviso, sino que va recibiendo una evolución hasta llegar al sistema actual.
Sistemas de Derechos cambiario:
- Sistema Francés. Ordenanza de 1.673 y Código de Comercio 1807, se dan unos grandes avances en cuanto a la regulación. La letra de cambio era un instrumento de ejecución del contrato anterior.
- Sistema Alemán. La letra era un instrumento de crédito, un instrumento de cambio, un instrumento de pago y era un sistema abstracto en oposición al francés.
- Sistema anglosajón. Los sistema de negociación inglés y norteamericano tienen radicales diferencias entre el sistema francés y alemán, la forma de interpretar las leyes hace totalmente diferente el sentido y la interpretación de la norma, ya que así sean idénticas literalmente, sus resultados pueden ser contradictorios dada la diversa técnica que los jueces utilizan para su interpretación.
Unificación del Derecho Cambiario. En 1930 la Conferencia en Ginebra se estableció una convención para unificar todo lo concerniente a la legislación de la letra de cambio. En Venezuela se acogieron estas disposiciones que fueron a su vez hechas a la vez en La Haya en 1910 y en 1912 y que no fueron puestas en vigencia por efectos de la segunda guerra mundial y que fueron acogidas por la Alta Comisión Internacional que se realizó en Buenos Aires del 3 al 12 de Abril de 1916 y cuyo texto es el que esta incorporado en el Código de Comercio de Venezuela.
Concepto: la letra de cambio es una promesa de pago de carácter abstracto. “Un título de crédito formal y completo que contiene la obligación de pagar, sin contraprestación, una cantidad determinada, al vencimiento y en lugar en el mismo expresado”.
Características de la letra de cambio las siguientes:
- La letra de cambio es un título formal. La Ley confiere al título una forma escrita determinada, cuya inobservancia despoja al documento de su carácter de título valor (artículo 411 el Código de Comercio). La doctrina venezolana tradicional ( Morales), para referirse a esta cualidad del documento habla de “acto solemne”;
- La letra de cambio es un título completo, es decir, un título que se basta a sí mismo, sin referencia a otros documentos que pudieran completar o modificar el título;
- El derecho que la letra confiere es un derecho abstracto, es decir, independiente del negocio que dio lugar a la emisión o al endoso;
- El derecho que la letra otorga no puede estar subordinado a ninguna contraprestación. Los requisitos para preservar el derecho son condiciones legis, no condiciones en sentido técnico;
- Todos los suscritores de una letra de cambio se obligan con carácter solidario (vis atractiva), a menos que el suscritor excluya expresamente su responsabilidad.
Importancia de la letra de cambio. La letra de cambio en la economía moderna es un instrumento de crédito, su función es la de permitir la circulación y la realización del crédito en forma rápida y segura Cumple esencialmente la función económica de ser un instrumento de crédito a corto plazo, tanto en el plano comercial como en el plano financiero. Su función típica es la de diferir el pago de una suma de dinero, dando al mismo tiempo al beneficiario la posibilidad de convertir el crédito en moneda mediante la transferencia del título.
Requisitos formales de la letra de cambio.
El Código de Comercio artículo 410 y dice:
Nombre. La letra de cambio debe llevar la denominación letra de cambio o sus equivalentes “a la orden”, “única de cambio”.
Orden de pago. Más que una orden es una promesa de pago, una invitación a pagar, incondicional y no sujeta contraprestación alguna, de pagar en dinero efectivo, en numerario, no necesariamente en moneda de curso legal y en forma determinada. Se acepta únicamente indeterminaciones en cuanto: a. intereses, b. Aceptación parcial y, c. Diferencia en las cantidades expresadas.
Nombre del librado. Se requiere el nombre del librado y no su firma. Se habla de identificarlo con su cédula de identidad si se trata de una persona física y con el registro mercantil si se trata de una persona moral. Por supuesto además del nombre hay que agregarle el apellido.
Vencimiento. La letra de cambio puede tener cuatro vencimientos: a la vista, a tantos días vista, a un plazo determinado de la fecha y a un día determinado. Si no se indica el vencimiento se considera que será considerada pagadera “a la vista”, Art. 411 del C. Com. 2º aparte.
Lugar de pago. Debe existir pues el lugar de pago. El lugar de pago en términos generales es el domicilio del deudor, pero se puede establecer otro lugar, o en lugar de pago de un tercero, Art. 413 del C. Com (letra domiciliada). La jurisprudencia venezolana ha sido muy desordenada en el tratamiento de esta cuestión y en el caso de las letras de cambio domiciliadas esta prohibida en la letra de resaca (Art. 430 y 460 del C. Com.).
Beneficiario. No se puede librar letras al portador. Ese beneficiario puede llamarse tenedor, beneficiario, tomador, titular, pero tiene siempre que denominarse la persona.
Fecha y lugar de emisión. Son elementos básicos de la letra de cambio. No hay forma de sustituir su ausencia y sirve para:
- Conocer la ley aplicable.
- Determinar la capacidad del librador.
- Constituye el punto de partida para determinar el vencimiento de las letras libradas a x términos fecha.
- Sirve de solución legal en los casos de los títulos emitidos a x términos vista a objeto de determinar el vencimiento de los mismos y en los supuestos de falta de fecha de aceptación y del protesto supletorio (Art. 443 del C. Com.).
- Rige la determinación del plazo de presentación a la aceptación en las letras x términos vista.
- Sirve de punto de partida en la cláusula de obligatoria presentación a la aceptación. (Art. 430 del C. Com.).
- Sirve para precisar el lapso de presentación facultativa de aceptación. 349 del C. Com.
- Sirve para precisar la presentación del cobro de la letra de cambio a la vista y x términos vista (Art. 442 y 431 del C. Com.)
- Va a determinar los lapsos de los plazos de presentación a la aceptación o al cobro y señala el plazo para la emisión en el levantamiento del protesto.
- Se requiere para el cálculo del vencimiento y determinar la prescripción.
- En los casos de atraso y quiebra para determinar si la letra es o fue dentro del periodo de cesación de pagos, Art. 947 del C. Com
El Art. 127, ultimo aparte, del C. Com. Establece una presunción juris tantum.
Firma del librador. El librador es la única persona que debe registrarse en el título original. La firma formalmente tendrá validez cuando este suscrita por el librador o emitente. Así sea una firma falsificada (Art. 477 del C. Com.).
Cláusulas facultativas:
- Cláusulas de intereses. El Art. 414 del C. Com. establece que las letras a la vista y a x término vista pueden contener la estipulación de que devengará intereses. En las otras letras esa cláusula sería nula.
- La estipulación de los intereses debe venir del librador y puede estar en el texto de la letra o en otro lugar.
- Cláusulas de valor (inflación). Una cláusula de este tipo sería contraria a la letra misma. La ley solo permite estos cálculos en los intereses y en los pagos de la moneda extranjera.
- Cláusula de pago de moneda extranjera.
- Cláusula no a la orden.
- Cláusula sin protesto.
- Cláusula sin garantía.
- Cláusula de valor.
Requisitos de fondo.
- Capacidad cambiaria (capacidad para contratar, Art. 18 del C. Civil). En las personas jurídicas morales según la jurisprudencia venezolana actos de disposición. La incapacidad de uno de los signatarios no afecta la letra Art. 416 del C. Com. Las personas naturales se obligan de acuerdo a su ley nacional, pero en caso de reenvío debe ser declarada capaz por la ley territorial. En Venezuela se toma en consideración la ley del territorio del lugar donde se ha contraído la obligación (Convención de Panamá de 1975), gaceta oficial de 1985.
- Representación Cambiaria. Puede librarse una letra a nombre de un tercero indicando que se actúa como mandatario. 417 del C. Com.
- Consentimiento. Tiene que ser dado libremente, libre de violencia, dolo o error.
- Es pagar una suma determinada de dinero, Art. 411 del C. Com. No se puede establecer otra forma de pago sino en dinero.
- La letra de cambio es un título abstracto. Las discusiones relacionadas con la causa guardan relación con el negocio fundamental, pero no con la relación cambiaria.
Responsabilidad del librador. El Art. 418 del C. Com. Señala la responsabilidad del librador y dice: “El librador garantiza la aceptación y el pago. Puede eximirse de la garantía de la aceptación, pero todo cláusula por virtud de la cual se exima de la garantía del pago, se tiene por no escrita.”
Triple posición subjetiva. Art. 412 del C. Com. Habla de la posibilidad de que una persona puede ser girador y girado al mismo tiempo, y según el Art. 419 del C. Com. Se puede deducir que también puede ser el beneficiario, pudiendo tener en consecuencia a una sola persona que sea a la vez girador, girado y beneficiario, y la letra comenzaría a tener su circulación como tal en el momento que se transmita por endoso.
Letras causadas. La Corte Suprema de Justicia en decisiones del año 68, 73, 71, 77 y 79 dice lo siguiente:
“Las menciones incluidas en un título cambiario (distintas de las legales) carecen de toda trascendencia y no lo desnaturalizan siempre y cuando el instrumento cumpla con los requisitos del Art. 410 del C. De Com.”