EL ENDOSO

CONCEPTO

Ceder a favor de otro una letra de cambio u otro documento de crédito expedido a la orden, haciéndolo así constar al respaldo o dorso. Trasladar a uno una carga, trabajo o cosa no apetecible.

Forma.  El Art. 421 del C. Com. Establece que el endoso debe escribirse sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional:

  • El endoso debe escribirse sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional.
  • El endoso debe ser firmado por el endosante. Se puede utilizar la expresión “por” en caso de mandatario.
  • El endoso puede indicar el beneficiario u omitir su nombre.
  • El endosante puede limitarse a poner su firma en la letra o en la hoja adicional. (Endoso en blanco).

Facultades o cláusulas del endosante. 

  • La fecha. Pero puede ser omitida también.
  • Exención de responsabilidad por el pago o por la aceptación.
  • Prohibición de nuevos endosos.
  • Exoneración de levantar protestos. En este caso produce efectos solo contra él.

Requisitos del fondo del endoso.

  1. El endoso debe ser incondicionado.
  2. El endoso debe ser total no parcial.

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Clases de endoso.

Puro y simple. Art. 421 del C. Com.

Endoso en blanco. Art. 422 del C. Com.  “El endoso transmite todos los derechos derivados de la letra de cambio. Si el endoso está en blanco, el portador puede:

1º. Llenar en blanco sea con su nombre o con el de otra persona.

2º. Endosarla de nuevo en blanco o a otra persona.

3º. Enviarla a un tercero sin llenar el blanco y sin endosarla.”

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Endoso en procuración. Art. 426 del C. Com.  EL traslativo es una declaración formal, literal, expresa, unilateral, facultativa, accesoria, incondicional, integral y no recepticia, firmada por el endosante, escrita normalmente en el reverso del título cambiario, pero que puede serlo en su anverso si contiene expresiones alusivas a la transmisión del crédito cambiario, en virtud de la cual el endosante transfiere al endosatario la propiedad de la letra de cambio y los derechos a ella incorporados, transferencia que se perfecciona con la entrega del título y que hace al endosante responsable de su aceptación y de su pago.”.

Endoso en garantía.  Art. 427 del C. Com.  Lleva las expresiones “valor en prenda” o “valor en garantía”.  Este caso se da cuando la letra ha sido dada en prenda y se puede ejecutar solamente en caso de incumplimiento del deudor.  Características:

  1. No se transmite el título.
  2. Hace cesar la capacidad circulante del título. Solamente se puede endosar por procuración.

Endoso tachados.  Art. 424 del C. Com.

Endoso póstumo.  Art. 428 del C. Com. La Corte Suprema de Justicia en sentencia 29/07/92, considera como simple cesiones el endoso verificado con posterioridad al vencimiento de la letra.  Hay que diferenciar entre el vencimiento y el protesto.

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Funciones que cumple el endoso.

  1. Art. 422 del C. Com.
  2. Garantía. Art. 423 del C. Com.
  3. Legitimación. 424 del C. Com. Basta que tenga la cosa.
  4. El endoso debe ser total. Art. 420 del C. Com.
  5. El endoso no puede estar condicionado.

DIFERENCIAS ENTRE ENDOSO Y CESIÓN.

El endoso también es una forma de transmitir la propiedad.  La cesión tiene por objeto la transmisión del derecho el cual pasa al concesionario de la misma forma  que pertenecía al cedente.

Hay tres diferencias básicas:

  • debe ser aceptada por el deudor o, al menos, debe serle notificada. En caso contrario, el cesionario carecería de derechos contra terceros y el deudor paga válidamente si paga al cedente;
  • el cedente responde de la existencia del crédito al tiempo de la cesión (nomen verum) pero no garantiza la solvencia del deudor (nomen bonum);
  • el cesionario está expuesto al régimen de excepciones existente entre el cedente y el deudor (nemo plus iuris tranferre potest quam ipse habet).

Diferencia de forma:

  1. el endoso es declaración unilateral, abstracta, con efectos propios independientes del contrato subyacente. La cesión es contrato sinalagmático.
  2. El endoso es solemne. La cesión es consensual.
  3. En consecuencia: los derechos y obligaciones nacidos de la cesión son derivados de un contrato; los provenientes del endoso: dimanan de la letra.
  4. El endoso debe constar sobre la letra o en hoja adicional. La cesión puede redactarse en documento separado.

Diferencia de fondo:

  1. excepciones oponibles al endosatario, las personales a él, no a las que tenga frente a anteriores poseedores. El cesionario puede oponerle las que tenga frente al cedente.
  2. Notificación. El endoso no se notifica, la cesión si. Art. 1550 y 1551 del C. Civil.

EL PAGO. 

Concepto.  Es el cumplimiento de una obligación.

Cumplimiento es la exacta ejecución de la prestación por parte del deudor; sinónimos del cumplimiento son los términos pago y solutio,  que expresan el concepto de extinción del vínculo obligatorio y no se limita a expresar, como ocurre en el lenguaje vulgar, el cumplimiento de una obligación pecuniaria, la prestación de una suma de dinero.  “Quien contrajo una obligación – declara el Art. 1.218- debe cumplirla completamente, y en otro caso, resarcir los daños.”

            Presentación.  La letra de cambio puede contener las disposiciones sin aviso y sin protesto, pero la presentación es obligatoria.  El Art. 454 así lo señala.

Quién hace la presentación. 

  1. El beneficiario.
  2. El tenedor si ha tenido endoso, el último tenedor.

La presentación se puede hacer a través de los mandatarios o los cobradores.

A quién debe hacerse la presentación. 

  1. Al librado.
  2. A los otros obligados que son simples garantes.
  3. Al signatario a favor. 463 del C. Com.
  4. Al tercero intervinientes o mandatario.
  5. A los herederos, cada uno responde por su cuota parte.
  6. Al ausente y al no presente.
  7. Al librado declarado en quiebra por estado de atraso. Art. 452 del C. Com.

Cuándo debe presentarse.  El Art. 446 del C. Com.  Señala que debe presentarse el día del vencimiento o dentro de los dos días laborales siguientes.  El Dr. Morlés, p. 1862, señala que el acreedor puede exigir el pago dentro de esos tres días, pero el deudor no puede exigir una nueva presentación.  No hay plazo de tolerancia.

Dónde debe hacerse la presentación.  El Art. 410 ordinal 5 del C. Com. Dice que en el lugar de pago indicado en la letra.  Si no hay lugar de pago en el domicilio del aceptante.  Art. 411 del C. Com.  Si la letra esta domiciliada en domicilio especial. Art. 413 del C. Com.

Formas de pago.  El pago puede ser:

  1. Cuando se paga la totalidad de la suma indicada.
  2. Art. 447 del C. Com.  Si el portador acepta puede recibir un pago parcial.  Se debe dejar constancia en la letra, incluso se puede pedir un recibo.

Cancelación de la letra.  Si el pago es efectuado por el librado la letra se extingue.

Pago en moneda extranjera.  El Art. 449 del C. Com.  Establece dos modalidades en el pago de moneda extranjera:

  1. Cuando se utiliza la moneda extranjera como referencia. Debe convertirse a bolívares para exigir el pago según el cambio oficial.
  2. Cuando la moneda extranjera se utilice como pago. Solo se permite el pago en esa moneda.

Términos de gracia.  El Art. 482 del C. Com.  Prohíbe los términos de gracia.  En otros países se pueden hacer letras de cambio de prolongación.

Consignación en depósito de la deuda cambiaria.  El Art. 450 del C. Com.  Establece la facultad del deudor de depositar ante la autoridad competente en caso de falta de presentación al pago.  El pago es un derecho y una obligación y el deudor debe tener un método alternativo para cumplir con la obligación.  La autoridad competente para la consignación mercantil es el Juez Mercantil, y según Muci el Juez Mercantil con jurisdicción de pago y competente con razón de la cuantía.

Diferencias entre consignación y pago.  El Dr. Morlés, p. 1873, habla de la necesidad de diferenciar el pago de la consignación.  No se pueden aplicar las normas del Derecho Civil como señalan algunos autores.  La jurisprudencia venezolana señala que la consignación cambiaria es diferente al depósito civil.  Pero quien consigna no queda totalmente liberado, la liberación la va a determinar el Juez que conozca de la demanda por el cobro de la letra.

ACEPTACIÓN. Concepto. 

El Art. 429 del C. Com. Habla de la aceptación y el Dr. Morlés, p. 1784, dice que la aceptación es el compromiso que asume el librado de pagar la letra de cambio a su vencimiento.

La letra de cambio debe ser presentada para su aceptación, no existe la obligación de aceptar.

Características:

  • La aceptación se escribe sobre la letra de cambio. Art. 433 del C. Com.
  • La aceptación se expresa por la palabra “acepto” o cualquier otro equivalente.
  • La aceptación debe estar firmada por el librado.
  • En ciertos supuestos la aceptación debe estar fechada. 433 del C. Com.

Presentación a la aceptación.  La letra de cambio puede ser presentada para su presentación, Art. 429 del C. Com.

Momento de la presentación.  Hay diferentes momentos para la presentación de la letra (Art. 429, 430 y 431 del C. Com.).

  1. Cuando el girador ha estipulado una fecha para su presentación.
  2. 429 del C. Com. Hasta su vencimiento.
  3. Dentro de los seis meses desde su fecha. 431 del C. Com.
  4. Después de una fecha determinada.  430, segundo aparte del C. Com.
  5. Hay letras de única presentación. Art. 432 del C. Com.

Plazo de reflexión. Art. 432 del C. Com.  El portador no está obligado a dejar la letra, el librado puede pedir que le haga una segunda presentación al día siguiente de la primera.

Efectos de la aceptación.  Cuando sea aceptada la letra de cambio por el girado se convierte en deudor principal.  Art. 436 del C. Com.

Tipos de aceptación.

  • Aceptación parcial. El Art. 452 del C. Com. es necesario levantar un protesto para dejar constancia de esa circunstancia o bien iniciar de inmediato la acción de regreso contra los garantes. Art. 451 del C. Com.
  • Aceptación condicional. 434 del C. Com. La aceptación es pura y simple, sin embargo puede limitarse a una parte el valor de la letra.  Cualquier otra condición que le imponga el aceptante sería nula.
  • Aceptación tachada. 437 del C. Com. Es valida si se hace ante de devolver el título, si es posterior la responsabilidad permanece.

 

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Edgar Varela

Abogado | Consultor | Blogger | Principal CEO y fundador del Portal Jurídico Aquí Se Habla Derecho® Apasionado del Derecho y las redes sociales. Servicios | Asesoría | Asistencia Jurídica ⚖ 📧 contacto@aquisehabladerecho.com abogadovarela@outlook.com

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