¿QUE ES UN ESTADO UNITARIO?
Un Estado unitario es aquel en donde el poder está concentrado y existe un solo centro de poder político que extiende su accionar a lo largo de todo el territorio del respectivo Estado.
Definición.
El Estado unitario es aquel que no posee sino un centro de impulsión única y en el que el poder político, en la totalidad de sus atributos y funciones, releva de un titular único y todos los individuos colocados bajo la soberanía de éste obedecen a una sola y misma autoridad, viven bajo el mismo régimen constitucional y son regidos por las mismas leyes.
Existe, en el Estado Unitario, «un solo orden gubernativo y una unidad de dirección en las fases de decisión, acción y sanción» (Faire), o como afirma Kelsen «su característica distintiva es la existencia de una voluntad política de los ciudadanos a una única legislación. En él están conjugados como una unidad orgánica, el orden jurídico, el orden político y el orden administrativo».
El Estado Unitario jurídicamente considerado tiene en la unidad su característica básica en cuanto a su fundamento, su estructura y su ejercicio, puesto que la normatividad jurídica es una sola y válida para todo el territorio nacional, no pudiendo coexistir en otro orden jurídico en todo el espacio físico donde ejerce su soberanía. Lo mismo ocurre con la estructura judicial, donde los tribunales son dependientes de una central y el ejercicio está reglado por normatividad exclusiva.
Las circunscripciones o partes que reciben diferentes nominaciones -Departamentos, Comunas, Provincias, Regiones-, según la tradición del Estado, son meros segmentos sin autonomía puesto que permanecen subordinadas al poder central, ya que éste no se fracciona en su fuerza coercitiva, en su competencia, ni en su representación Francia es considerada como el prototipo del Estado Unitario.
Por lo dicho, se establece que en los Estados Unitarios, o simples, no existe -ni puede existir-descentralización política; en cambio, sí puede existir un cierto grado de descentralización administrativa, esto es la permisión del gobierno central para que autoridades locales o regionales ejerzan potestad de administración de los servicios públicos, conservando el poder estatal, el ejercicio de control.
Louis Delbez comenta tal hecho afirmando: «el Estado es el que soberanamente determina el campo de competencia material de los poderes locales en el mismo esquema de competencia las leyes dictadas por el Estado sancionan de nulidad las medidas que se reconozcan ilegales y aún en el supuesto de la legalidad de los medios tomados, el estado tiene el derecho de apreciar y valorar tanto la oportunidad del servicio prestado, como el interés general. En suma, es el estado el que determina la estructura y el modo de funcionamiento de los poderes locales».
SUPUESTOS JURÍDICOS DEL ESTADO UNITARIO.
Caracteres.
Estado Unitario Centralizado.
Este Estado unitario también es denominado simple en razón de que como lo señala Andre Hauriou, esta ordenado por completo alrededor del principio de la unidad.
Esta modalidad de Estado “se encamina hacia in solo centro de decisión y de animación; una única voluntad se transmite sobre el territorio como si un fluido eléctrico se tratase…la centralización conduce a la unidad de los poderes del Estado (un solo Gobierno, un solo Parlamento), y en consecuencia, del orden jurídico”. El Estado unitario de este tipo posee un ordenamiento jurídico simple en su estructura y aunque en la practica no es realizable completamente, un sistema tal es concebible, pero, si no se tiene cuidado, tiende a desembocar en la apoplejía del centro y en la parálisis de las extremidades.
Al comentar este tipo de Estado, Hauriou considera que, en la practica la fuerza centralizadora resulta limitada a través de determinadas reglamentaciones que se materializan en la desconcentración, que constituye una técnica de autoridad mediante la cual se aproxima la Administración al administrado pues la centralización se ejerce a través de personas interpuestas que ejercen por delegación ciertas atribuciones administrativas del poder central. El poder no se ejerce desde la capital sino “sobre el terreno”, a través de una delegación del poder administrativo-no del político-consentido por el Estado.
Estado Unitario Descentralizado.
La descentralización conlleva a la autoadministración que es entendida por Hariou como una técnica de libertad; en consecuencia esta modalidad de Estado es aquella en cuyo seno existe la delegación de ciertas atribuciones administrativas del poder central al plano local en beneficio de representantes elegidos por el pueblo. Para el autor mencionado la elección constituye, en gran parte, la piedra fundamental de la descentralización. Aquí se entiende la descentralización como sinónimo de autogobierno. Pero esa autoadministración puede ser mas o menos amplia y ello permite considerar dos tipos de descentralización: la descentralización burocrática con la que “se quiere aludir a un mayor grado de poderes discrecionales conferidos a órganos ejecutivos locales del Estado” y; la descentralización autárquica que implica una amplia transmisión de funciones publicas (ejecutivas o normativa) a los entes territoriales dependientes.
De lo anterior se deduce que la descentralización conlleva a la creación de una personalidad jurídica, por parte del Poder central, a algunos organismos del Estado encargados de prestar servicios públicos, con leyes y patrimonio propios. En este sentido encontramos la descentralización perfecta y la imperfecta.
Descentralización Perfecta. Los organismos descentralizados toman decisiones en nombre propio y éstas no son revisadas, ni por el Poder central, ni por autoridad distinta al órgano. Es necesario la facultad de crear normas definitivas e independientes de la norma central, lo que quiere decir que, el Poder central reconozca y respete las leyes locales, que tienen validez en la región donde fueron legisladas y bajo ningún respecto sean suplantadas por una norma del Poder central, que tienen validez para el Estado.
Descentralización Imperfecta. Cuando la norma creada se encuentra distribuida entre el órgano central y los órganos locales legislativos. También cuando una ley local puede ser suspendida por estar en contradicción con la ley central, y ser suplida por esta ultima; o cuando la ley central, tiene que ser ratificada por los órganos parciales, para que su validez se lleve a efecto en su localidad.
REFERENCIAS
De Lokal_Profil, CC BY-SA 2.5, https://commons.wikimedia.org/w/index.php?curid=2710708
http://www.enciclopediadelapolitica.org/Default.aspx?i=&por=e&idind=624&termino=
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