TUTELA DE PROTECCIÓN
Constituye la Institución de las personas que no se encuentran bajo la Patria Potestad de nadie, pero que sin embargo requieren representación legal y protección de un interés no patrimonial.
- CLASIFICACIÓN DE LA TUTELA EN GENERAL
En el ordenamiento jurídico venezolano hay 3 tipos de tutela:
-Tutela de niños, niñas y adolescentes (menores)
-Tutela de entredichos por defecto intelectual (mayores)
-Tutela de entredichos por condena penal (mayores)
ACEPCIONES
– La tutela se entiende como una institución de protección para las personas que no están sometidas a Patria Potestad.
-Se entiende también como el cargo, función o actividad propia del tutor.
LA TUTELA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (MENORES)
CONCEPTO: Es el régimen de protección aplicable a niños y adolescentes que no están sometidos a Patria Potestad pero cuya protección requiere un representación legal y comprende algún interés no patrimonial.
– Antes de la entrada en vigencia de la LOPNNA, existían 2 clases de tutela de menores:
LA TUTELA ORDINARIA Y LA TUTELA DEL ESTADO. La tutela ordinaria se aplicaba a todos los menores necesitados de protección y la tutela del Estado se aplicaba a los menores en estado de abandono y necesitados de protección.
La tutela ordinaria comprendía diversos tipos de tutores referente a los modos de delación del cargo de tutor: Tutela testamentaria, legitima y dativa. Igualmente existía la tutela permanente, interina y ad-hoc, de acuerdo a las funciones atribuidas al tutor.
Actualmente, tenemos el régimen de tutela ordinaria de menores establecido en el Código Civil, y en la LOPNNA se sustituye la tutela del Estado por la «Colocación, (colocación familiar o colocación en entidad de atención)»
- En el caso de que ambos padres o uno solo de ellos, hayan fallecido o se desconozca su paradero y existe tutor nombrado por el padre o la madre, el mismo tutor o cualquier pariente del niño deben informar al Juez de sustanciación y mediación del Tribunal de protección de niños y adolescentes para que se constituya la correspondiente tutela de acuerdo con la Ley. artículo 397-B de la LOPNNA.
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LA TUTELA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
- La tutela de niños, niñas y adolescentes, esta fundada sobre dos principios fundamentales:
- -De analogía con la Patria Potestad, por considerarlas semejantes, en virtud de que la tutela prestaría la misma protección que la Patria Potestad.
- -De diferenciación con la Patria Potestad, por cuanto la tutela no cuenta con el concurso de los padres para la protección del pupilo.
- Pero en resumidas cuentas, ambos principios concuerdan en el supuesto de que la regulación jurídica de ambas, difieren al no confiarse a los padres la protección y tampoco se ha logrado exigir a los tutores la misma protección que dan los padres a sus hijos en base al afecto paternal que no es igual en la tutela.
CARACTERISTICAS DE LA TUTELA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
-La tutela requiere que los niños y adolescentes estén necesitados de protección y que no estén sometidos a Patria Potestad.(Los padres hayan muerto, sean desconocidos, o se les haya privado de la P.P)
-Se aplica a los niños y adolescentes no emancipados.
-Cesa por muerte, emancipación o mayoridad del pupilo
-La tutela y la Patria Potestad no pueden coexistir en un mismo niño o adolescente.
-Es un sistema de protección para niños y adolescentes no emancipados y abarca poderes de guarda, corrección, representación legal y administración con las limitaciones de ley.
-Los cargos tutelares son oficios obligatorios, personales e intransferibles, no son necesariamente gratuitos ni privados
-Son indisponibles, o sea de orden público.
-La tutela protege el interés individual de terceros. El tutor es responsable por el daño ocasionado por el hecho ilícito de su pupilo.
-Son inexcusables, nadie puede excusarse de asumir estos cargos salvo las excepciones establecidas en la Ley.
SUPUESTOS DE NECESIDAD DE LA TUTELA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES
El Código Civil no señala los supuestos de necesidad de esta tutela, sino los supuestos en que procede la provisión de los cargos de tutor, protutor y suplente del protutor. El artículo 301 del C.C establece: «Todo menor de edad que no tenga representante legal será provisto de tutor, protutor y suplente de éste». De lo anterior podemos decir que hay 2 supuestos de necesidad de la tutela:
1.-la existencia de un niño o adolescente necesitado de la protección que presta la Patria Potestad.
2.- La falta de padre o madre que ejerza la Patria Potestad sobre el hijo.
APERTURA Y CONSTITUCION DE LA TUTELA ORDINARIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES
- La apertura de la tutela resulta de la necesidad de iniciar la protección debida a niños y adolescentes, cuando se dan los supuestos de necesidad requeridos, y se inicia sin la necesidad de la declaratoria judicial.
- Una vez abierta la tutela debe procederse a constituirse, haciendo el nombramiento de los titulares de los cargos.
- Esta constitución tiene varias fases:
- -Fase inicial en que se ordena abrir la tutela
- -Fase en que se designan los titulares de los cargos
- -La asunción de los cargos por sus titulares
- -Cumplimiento de formalidades legales del tutor para entrar en funciones del ejercicio del cargo.
- Este proceso de constitución queda bajo el control judicial.
-Fase inicial.-La ley, determina la obligación de informar al juez competente sobre la apertura de la tutela, función que recae en las siguientes personas:
- -El funcionario que reciba la declaración sobre la muerte de una persona que haya dejado hijos menores de edad, sin representante legal, debe informar al juez. Art 301 CC.
- -El tutor nombrado por el padre y la madre, los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad al tener conocimiento de un hecho que de lugar a la apertura de la tutela, deben informar al juez. Art 302 C.C. El juez de oficio puede averiguar sobre la apertura de la tutela y obtener la prueba para proceder a constituirla mediante auto expreso.
-Designación de los titulares de los cargos.-
- Para ocupar los cargos tutelares, las personas designadas no deben ser consideradas inhábiles conforme a la ley, por no tener idoneidad mínima para ejercer el cargo. En la legislación venezolana hay supuestos de inhabilidad absoluta (todas las tutelas) y supuestos de inhabilidad relativa (determinada tutela).
-Casos de inhabilidad absoluta: No pueden ejercer estos cargos: Articulo 339 C.C
- -Los que no tienen libre administración de sus bienes: Niños y adolescentes, entredichos e inhabilitados, los fallidos (comerciantes declarados en quiebra)
- -Los que carecen de domicilio
- -Los privados de la Patria Potestad o removidos de cargos de tutela por dolo o culpa
-Los que no tengan oficio o modo de vivir conocido o sean de mala conducta
- -Los que hayan sido condenados a alguna pena que conlleve interdicción civil o inhabilitación
- Los adictos alcohólicos y fármaco dependientes habituales.
- B.-Supuestos de inhabilidad relativa. Art 339, ordinales 6, 7 y 9 del C.C.
DELACION DE LOS CARGOS DE LA TUTELA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES.
- La delación de los cargos de la tutela consiste en la forma de determinar los titulares a dichos cargos que garanticen una idónea protección del pupilo.
- Son 3 los modos de delación:
- -La delación paterna, o testamentaria, en la cual la designación del tutor corresponde a los padres del pupilo o a uno de ellos. Art 305 C.C : «El padre y la madre en ejercicio de la Patria Potestad pueden dar tutor o protutor a sus hijos en caso de que éstos queden sujetos a tutela».
Requisitos de validez de la delación paterna.
- -Que el nombramiento haya sido hecho por el padre o la madre en ejercicio de la Patria Potestad para el momento de la designación.
- -Que para el momento de la apertura, los padres estén en ejercicio de la P.P o que hubiesen perdido su ejercicio por locura o ausencia.
- -Que la designación haya sido hecha por escritura pública o testamento.
- -Delación legítima. La designación es hecha por la Ley
- -Delación Dativa, la designación la hace el juez.
- Estos nombramientos son subsidiarios. Si no hubiere tutor nombrado por el padre o por la madre, la tutela corresponde de derecho al abuelo o abuela sobreviviente, (D. legitima).
- En caso de que no haya tutor designado por los padres del menor, ni haya abuelos, entonces le corresponde al juez hacer el nombramiento del tutor, prefiriendo a los parientes cercanos del pupilo, (delación dativa) y oyendo previamente al consejo de tutela. El juez no podrá nombrar mas de un tutor para los menores que sean hermanos.
EL PROTUTOR. Su función es vigilar la conducta del tutor y poner en conocimiento del Tribunal cuanto crea que pueda ser dañoso al pupilo en su educación e intereses. Solo hay delación paterna y dativa de la protutela y las normas que rigen a ésta se aplican también al suplente de este.
Delación de los cargos del Consejo de Tutela.
- Si el padre y la madre han designado en su testamento o por escritura pública, las personas para constituir el Consejo de Tutela, el juez hará su constitución con cuatro de ellas y cuando falten o estén impedidas hará la escogencia entre las otras. Esta es una delación paterna porque son los padres los que llaman a integrar el C de Tutela, pero también es dativa, porque es el juez quien en definitiva designa el Consejo de Tutela.
- A falta de nombramiento por los padres o si nombrados, estos no asisten a la constitución del Consejo de Tutela, el juez debe proceder así:
- -Nombra 4 de los parientes mas cercanos del menor presentes en el lugar (3er grado de consanguinidad)
- -Si por cualquier causa no puede constituirse con estos parientes, el juez los designará libremente entre los demás parientes del menor y a falta de estos, personas de mayor edad, amigos y relacionados con la familia del pupilo.
FORMALIDADES PREVIAS AL EJERCICIO DE LA TUTELA
-Que el pupilo tenga protutor
-Que se forme y consigne el inventario de los bienes del pupilo
-Que se aseguren las resultas de la administración del tutor.
-Que se discierna el cargo de tutor
Formación del inventario de los bienes del pupilo.
El inventario lo harán el tutor, el protutor y los miembros del Consejo de Tutela, sin necesidad de asistencia del juez, si hubiere que inventariar bienes situados en distintos lugares, el tribunal dará comisión al juez local para que constituya un consejo auxiliar y reciba y envíe el inventario formado. Art. 352 del C.C. Se debe hacer dentro de los 10 días siguientes de estar en conocimiento y debe concluir a los 30 días.
Discernimiento de la tutela.- Es el acto judicial consistente en autorizar al tutor para entrar en ejercicio del cargo y también el instrumento o documento en el cual consta dicha autorización. Este no es necesario cuando el tutor es el abuelo o la . Este discernimiento debe ser protocolizado en el Registro Público del lugar de la apertura de la tutela, dentro de los 15 días siguientes.
FUNCIONES DEL TUTOR Y DIFERENCIAS CON LA PATRIA POTESTAD.
- El tutor tiene la guarda, representación y administración de los bienes del pupilo, sin embargo los poderes del tutor son diferentes a los poderes otorgados a los progenitores en el ejercicio de la Patria Potestad de la siguiente forma:
- -En la P.P, los padres eligen libremente el lugar de crianza y de educación de sus hijos, en la tutela, esta facultad corresponde al juez, consultando previamente al Consejo de Tutela y oyendo al pupilo si tiene mas de 10 años.
- – En la P.P. a falta de padres, corresponde a los abuelos dar el consentimiento para que el menor contraiga matrimonio, en la tutela, son los progenitores los que dan la autorización para que sus hijos contraigan matrimonio.
- -En la P.P, si los padres incumplen con sus deberes, pueden ser privados de ella, en la tutela, si el tutor incumple sus deberes y obligaciones puede ser sancionado a pagar indemnización por daños y perjuicios y sanciones penales por los delitos que pueda cometer en perjuicio del pupilo.
- -Las correcciones moderadas pueden ser impuestas tanto por los padres como por el tutor.
- -Esta obligado a rendir cuentas de su administración, y en caso de muerte de éste, sus herederos.
- El poder de representación del pupilo.- Corresponde al tutor permanente desde que entra en ejercicio de su cargo, pero esta facultad tiene sus excepciones, cuando la representación del pupilo se encomienda a otras personas, como al curador especial y al protutor cuando hay oposición de intereses entre el tutor y el pupilo; al tutor interino, al Fiscal del M.P. Artículos 310, 337, 311, 341 y 346 del C.C.
- El poder de administración del patrimonio del pupilo. También corresponde al tutor, pero en casos especiales puede corresponder a las personas nombradas anteriormente. Sin embargo el tutor y el protutor no pueden: comprar bienes del pupilo, tomarlos en arrendamiento, ni siquiera a través de terceras personas, ni en subasta publica, ni recibir
- donaciones del pupilo, mientras no hayan sido aprobadas las cuentas de su administración, ni aceptar herencias en forma pura y simple, sino a beneficio de inventario. El tutor puede realizar libremente y por si solo todos los actos de gestión del patrimonio del pupilo.
FUNCIONES DEL PROTUTOR.-
Representar al pupilo en caso de conflictos de intereses y en casos de tutela vacante, vigilar la conducta del tutor y poner en conocimiento del Tribunal cualquier irregularidad que perjudique al pupilo, emitir opinión cuando se le requiera. El protutor suplente llena las faltas de éste.
FUNCIONES DEL CONSEJO DE TUTELA.-
Comparte con el juez, la función de controlar las decisiones mas importantes en materia de tutela, a titulo consultivo y a requerimiento del juez. Las principales funciones son:
-El nombramiento del tutor dativo (juez)
-La solicitud del tutor interino para que se le autorice a realizar actos que excedan de la simple administración o para representar al pupilo en juicio
– El lugar donde debe ser criado y educado el pupilo
– La fijación del máximo de gastos que debe hacer el tutor para la manutención y educación del ´pupilo
-Autorizar al tutor para realizar actos que requieran autorización judicial
– Intervenir en la formación y consignación del inventario de los bienes del pupilo
– La conveniencia de abrir tutela interina en los casos de remoción del tutor.
-La enajenación, liquidación o continuación de los negocios de comercio, industria y cría del pupilo.
CESACIÓN DE LA TUTELA ORDINARIA.- Esta cesación puede ser absoluta y relativa.
- LA ABSOLUTA, se da cuando termina el sometimiento del pupilo a ese régimen y por lo tanto cesan en los cargos los titulares de los cargos sin que haya necesidad de sustituirlos, y se produce cuando desaparecen los supuestos de necesidad de la misma, por ejemplo:
Porque el pupilo alcance la mayoría de edad; por emancipación del pupilo; por sometimiento del menor a la Patria Potestad; por haber sido sometido el menor en colocación familiar o en entidad de atención.
- En la cesación RELATIVA, el titular de uno de los cargos de la tutela cesa en su oficio, sin que el pupilo deje de estar sometido a ella, lo que trae como consecuencia la sustitución de ese titular, las causas son: muerte del tutor; renuncia del tutor aceptada por el juez; remoción del tutor por decisión judicial, ya sea en juicio civil o penal.
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