CÓDIGO TRIBUTARIO CON CONCORDANCIAS

En esta entrada te traemos el Código Tributario con concordancias que viene a complementar, aclarar e ilustrar la normativa tributaria vigente en la Republica del Ecuador.

A continuación el código:

Suplemento del Registro Oficial No. 38 , 14 de Junio 2005
Normativa: Vigente
Última Reforma: Edición Constitucional del Registro Oficial 13, 10-III-2022

CÓDIGO TRIBUTARIO
(Codificación No. 2005-09)
Notas:

  • La versión del Código Tributario (R.O. 958-S, 23-XII-1975) previa a la presente codificación puede ser revisada en la sección histórico tributaria.
  • En virtud de lo prescrito por la Disposición final segunda de la Ley s/n (R.O. 242-3S, 29-XII-2007), el presente Código tiene jerarquía y efectos de Ley Orgánica.
  • La Ley reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador (Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007), que reforma este código puede ser consultada en Legislación Interna dentro de esta área.
  • En aplicación a la reforma establecida en la Disposición Reformatoria Primera del Código Orgánico Integral Penal (R.O. 180-S, 10-II-2014), la denominación del "Código Penal" y del "Código de Procedimiento Penal" fue sustituida por "Código Orgánico Integral Penal".

-En aplicación a la reforma establecida en el Art. 6 de la Resolución 094-2014, publicada en el Tercer Suplemento del Registro Oficial 268 de 16 de junio de 2014, la denominación "Tribunales Distritales Fiscales" fue sustituida por "Tribunales Distritales de lo Contencioso Tributario".

  • De conformidad con las Disposición Reformatoria Primera del Código s/n publicada en el Suplemento del Registro Oficial 506 de 22 de mayo de 2015 dispone que: "En todas las disposiciones legales o reglamentarias vigentes, sustitúyase en lo que diga: 1. “Código de Procedimiento Civil"; “Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa" y “Ley de Casación", por “Código Orgánico General de Procesos”; y, 2. “Juicio verbal sumario" por “procedimiento sumario”.
  • De conformidad con la Disposición Transitoria Décimo Cuarta de la Ley s/n publicada en el Suplemento del Registro Oficial 759 de 20 de mayo de 2016 se despone que: "Durante el tiempo de vigencia de la Disposición Transitoria Primera la misma que manifiesta; "Se incrementa la tarifa del IVA al 14% durante el período de hasta un año contado a partir del primer día del mes siguiente a la publicación de la presente ley. (….)"; antes de cumplido el año., en las leyes, reglamentos y resoluciones generales en donde diga o se haga referencia a la tarifa 12% del Impuesto al Valor Agregado, se deberá leer o entender que la tarifa del IVA es del 14%.

INTRODUCCIÓN

De conformidad a la atribución que le otorga a la Comisión de Legislación y Codificación el Art. 139 de la Constitución Política de la República, en esta Codificación se han suprimido: del Libro III, del Título I, los capítulos II y III relacionados al Tribunal Distrital de lo Fiscal y sus Atribuciones, conforme lo establecido en el Art. 191 y numeral 2 del Art. 198 de la Constitución Política de la República; y, por lo dispuesto en el literal h) del Art. 11 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Judicatura; y, Título III, del Recurso de Casación, que se encuentra establecido en la Ley de Casación.

Igualmente, se suprime del Libro IV, Título III, la Sección 2a del Capítulo II relacionado a la Denuncia; los Capítulos III, IV, V relacionados al Sumario, de los Recursos y Consultas, y, Trámite de los Recursos; y, del Capítulo VI, la Sección 1ra de las Contravenciones, ya que al momento son aplicables las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Penal.

Libro Primero
DE LO SUSTANTIVO TRIBUTARIO

Título I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Art. 1.- Ámbito de aplicación.- (Reformado por el Art. 67 de la Ley s/n, R.O. 587-3S, 29-XI-2021).- Los preceptos de este Código regulan las relaciones jurídicas provenientes de los tributos, entre los sujetos activos y los contribuyentes o responsables de aquellos. Se aplicarán a todos los tributos: nacionales, provinciales, municipales o locales o de otros entes acreedores de los mismos, así como a las situaciones que se deriven o se relacionen con ellos.

Tributo es la prestación pecuniaria exigida por el Estado, a través de entes nacionales o seccionales o de excepción, como consecuencia de la realización del hecho imponible previsto en la ley, con el objetivo de satisfacer necesidades públicas. Los tributos son: impuestos, tasas y contribuciones especiales.

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

H-Art. 1.-

Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y Descentralización:
Art. 225.-

  • 7-X-1982 (Recurso 108-58, Informe 1983)
    "La sentencia establece, en falta de definición legal, lo que en doctrina se entiende por Tasas?, señalando ciertamente, que es un tributo que se paga como contraprestación de un servicio prestado por el Estado u otro Ente Público; se regula teniendo en cuenta el costo o valor del servicio, y elinterés público? que el servicio organizado sobre la base de tal régimen debe prestar. El elemento objetivo o causa mediata de la legitimidad de la tasa, es la presencia de una contraprestación compensatoria o referida a la extracción de dinero que se hace del contribuyente; es decir, que la tasa corresponde al beneficio o ventaja que obtienen los particulares del funcionamiento de un servicio público divisible, que obviamente debe ser soportada por quienes reciben las ventajas particulares de tales servicios".

______________FIN CONCORDANCIA______________

Art. 2.- Supremacía de las normas tributarias.- Las disposiciones de este Código y de las demás leyes tributarias, prevalecerán sobre toda otra norma de leyes generales.

En consecuencia, no serán aplicables por la administración ni por los órganos jurisdiccionales las leyes y decretos que de cualquier manera contravengan este precepto.

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

H-Art. 2.-

Fallos de Casación:

  • 3-II-1987 (Recurso 141-77, Inédito)
    "La Ley que contiene la norma que obliga al pago de Impuesto de Registro, es la Ley de Régimen Municipal entre los Arts. 369 y 372, por lo cual, las Municipalidades son entidades recaudadoras de ese impuesto en todas las transferencias de dominio, menos en aquellas que tienen por objeto entregar el dominio de un bien inmueble como aporte a la constitución, aumento de capital, fusión, transformación, y en general, reformas a los estatutos de las compañías, porque el Decreto 733, materia de este análisis, en su Art. 5o., expresamente deroga el impuesto del registro previsto por la Ley de Régimen Municipal, para los casos ya indicados, cuando dice: `Las disposiciones de este Decreto, de cuya ejecución se encarga a los señores Ministros de Industrias, Comercio e Integración y de Finanzas, y que entrará en vigencia desde su publicación en el Registro Oficial, prevalecerán contra todas las normas que se le opongan, sean generales o especiales?. Por consiguiente, el Art. 1o. de la Ley No. 733, surtió el efecto jurídico de derogar la norma que daba derecho a las Municipalidades a cobrar el impuesto de registro a la transferencia de bienes inmuebles en los casos previstos en dicho Decreto Supremo".
  • 19-VIII-1999 (Exp. 15-98, R.O. 289, 1-X-1999)
    " …TERCERA.- Los artículos 102, 125, 126, 136 y 137 del Código Tributario prevén que la administración deberá en forma oportuna expedir resolución frente a los reclamos y recursos propuestos por los reclamantes y recurrentes. El 102 determina que la falta de resolución podrá considerarse como negativa tácita que faculta al interesado para el ejercicio de la acción de impugnación. Por lo general el plazo dentro del cual debía expedirse resolución era el de noventa días a contarse desde el hábil siguiente a la presentación de la reclamación. Posteriormente, la Disposición Primera Final de la Ley 51 reformatoria de la Ley de Régimen Tributario Interno publicada en el R.O. No. 349 de 31 de diciembre de 1993, estableció que en los casos en que no se hubiere previsto plazos específicos para atender peticiones, reclamaciones o recursos, la administración tendrá el plazo de noventa días para pronunciarse. Esta parte de la norma no modificó el Art. 125 del Código Tributario que concede a la administración el plazo de noventa días para expedir resolución. La misma Disposición Final reitera lo que consta en el Art. 102 del Código Tributario respecto al silencio administrativo, el que debía ser considerado como negativa tácita, salvo que las pertinentes normas tributarias prevean expresamente otro efecto. Es de notar que en el mismo Registro Oficial No. 349 de 31 de diciembre de 1993, se publica la Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos por la Iniciativa Privada, en cuyo Art. 28 de introduce una modificación transcendente e innovadora, la de que el silencio de la autoridad pública ante un reclamo, solicitud o pedido se tendrá como respuesta favorable al particular. Es indudable que con la expedición de este Art. 28 se procura que el derecho de petición recogido en la Constitución Política sea eficaz. Sin embargo hasta esa fecha, 31 de diciembre de 1993, era evidente que habiéndose publicado al mismo tiempo la Disposición Final Primera de la Ley 51 y la Ley de Modernización, por su especificidad, prevalecía la primera, y por ello, para el ámbito tributario, el silencio administrativo continuaba siendo considerado como una negativa tácita. El Art. 21 de la Ley 05 publicada en el Registro Oficial 396 del 10 de marzo de 1994, en su parte pertinente, literalmente dice: ?Art. 21.- Sustitúyase la Disposición Final Primera de la Ley 51 por la siguiente: A partir del 1 de enero de 1995, en todos aquellos casos en que el Código Tributario y demás Leyes Tributarias prevean o no plazos específicos para resolver o atender peticiones, reclamaciones o recursos de los contribuyentes, la administración fiscal tendrá el plazo de ciento veinte días hábiles para pronunciarse. Si vencido el plazo señalado en el inciso anterior no hubiere pronunciamiento expreso respecto de las peticiones, reclamaciones o recursos que se presenten a partir de la fecha indicada el silencio administrativo se considerará como aceptación tácita de los mismos?. (Sic). Con esta reforma, y continuando el proceso de modificación antes aludido que se plasmó en el Art. 28 de la Ley de Modernización, se extiende al campo tributario al mandato de que el silencio administrativo ha de ser considerado, desde la fecha señalada, el 1o. de enero de 1995, como aceptación tácita de las pretensiones del particular. Para que este efecto se produjera, no era imprescindible, según afirma el recurrente, que se dictase una ley en la que exprofesamente se indicara que se propone específicamente innovar las normas del Código Tributario y de las demás leyes tributarias. El alcance del Art. 2 del Código Tributario en el que consta tal mandato no es atendible ya que el legislador pudo y siempre podrá modificar las leyes tributarias, sin necesidad de cumplir los requisitos del indicado Art. 2. No cabe que la función de legislar se condicione mediante una ley. Al propósito, habría sido necesario que esos requisitos condicionadores y limitativos, obrasen en norma constitucional. Por añadidura el Art. 21 de la Ley 05 es también ley tributaria, el tenor del Art. 4 del propio Código. CUARTA.- Respecto de que el Art. 21, se refiere a la administración fiscal y no a la administración tributaria, no cabe considerar semejante afirmación que pone el tema fuera de contexto. Baste con preguntar a qué administraciones en concreto y a qué casos en particular sería posible aplicar el Art. 21 en mención. Del contexto general, se desprende que la intención de la ley fue la de que la administración tributaria debía y debe emitir sus pronunciamientos oportunamente, so pena de su responsabilidad por la omisión y de que tal silencio sea considerado como respuesta favorable al particular. Una interpretación de esta especie corresponde al desarrollo que la legislación ha querido dar al derecho constitucional de petición…"
  • 3-XII-1999 (Exp. 14-98, R.O. 356, 7-I-2000)
    "…TERCERO.- En pro de su pretensión de que los preceptos contenidos en el Código Tributario, que regulan la negativa tácita de las peticiones, reclamos o recursos de los contribuyentes, se hallan vigentes y prevalecen sobre el Art. 21 de la Ley 05 que consagra el silencio administrativo con efecto positivo, esto es como aceptación tácita de aquellos reclamos, peticiones o recursos en materia tributaria, el recurrente invoca en primer término el Art. 2 del mismo Código, que dice: ?Supremacía de las Normas Tributarias.- Las disposiciones de este Código y de las demás Leyes Tributarias prevalecerán sobre toda otra norma de leyes generales o especiales y sólo podrán ser modificadas o derogadas por disposición expresa de otra ley destinada específicamente a tales fines. En consecuencia no serán aplicables por la Administración ni por los órganos jurisdiccionales, las leyes y decretos que de cualquier manera contravengan este precepto.?. Al respecto procede advertir que el Art. 2 del Código Tributario, requiere ser considerado en su verdadero alcance y efecto, dentro del contexto jurídico pertinente. Toda norma como aquella de la referencia, carece del efecto de prevalencia sobre las demás normas, lo que es de exclusividad de la Carta Política de la República como Ley Fundamental que es y por disposición expresa de la misma, por lo que la disposición contenida en el referido Art. 2 del Código Tributario, no puede ser acogida, bajo este contexto o alcance puesto que carece de fuerza legal para condicionar al legislador a ella, y por lo tanto éste pudo y podrá modificar en el futuro, las leyes tributarias sin cumplir los requisitos y condicionamientos del Art. 2 del Código Tributario. No cabe que la función de legislar se condicione por una ley secundaria. Para el propósito hubiese sido necesario que aquellos requisitos y condiciones obren de norma constitucional, tanto más que el Código Tributario, expedido por Decreto Supremo 1016-A del 6 de diciembre de 1975, fue publicado en el Registro Oficial No. 958 de 23 de los mismos mes y año no puede condicionar las atribuciones que corresponden al legislador por la facultad consagrada por la Constitución Política de la República vigente, publicada en el Registro Oficial No. 1 de 11 de agosto de 1998, que en su Art. 130, numeral 5, atribuye al Congreso la facultad de ?Expedir, reformar .y derogar las leyes e interpretarlas con carácter generalmente obligatorio?, sin que sea admisible aceptar limitación alguna a esta facultad, por una disposición como la que obra en el Art. 2 del Código Tributario. Tal facultad constó también de la Constitución aprobada mediante referéndum, publicada en el Registro Oficial No. 800 de 27 de marzo de 1979. CUARTO.- En lo que dice relación al Art. 21 de la Ley 05, publicada en el Registro Oficial No. 396 de 10 de marzo de 1994, sustitutivo de la disposición final primera de la Ley 051 publicada en el Registro Oficial No. 349 de 31 de diciembre de 1993, precepto aquel que dispone: ?Sustitúyase la disposición final primera de la Ley No. 51, por la siguiente: A partir del 1 de enero de 1995, en todos aquellos casos en que el Código Tributario y demás Leyes Tributarias prevean o no plazos específicos para resolver o atender peticiones, reclamaciones o recursos de los contribuyentes, la administración fiscal tendrá el plazo de ciento veinte días hábiles para pronunciarse. Si vencido el plazo señalado en el inciso anterior no hubiere pronunciamiento expreso respecto de las peticiones, reclamaciones o recursos que se presenten a partir de la fecha indicada, el silencio administrativo se considera como aceptación tácita de los mismos. El funcionario por cuya causa se hubiere producido una aceptación tácita, por silencio administrativo, podrá ser removido de su cargo, sin perjuicio de las acciones a que haya lugar contra él, de conformidad con las normas legales pertinentes? debe tenerse en cuenta que, por las razones que se señalaron en el considerando precedente, el Art. 2 del código de la materia no obsta para que las disposiciones del Art. 21 de la Ley 05, sustituyan los efectos de las normas relativas a la negativa tácita de los reclamos consagrados en el Código Tributario, y sustituyan igualmente la disposición final primera de la Ley 51, sobre aquella materia, tanto más que el Art. 21 de la Ley 05 constituye y es una ley tributaria. Lo examinado en el considerando tercero, acerca de la validez y legalidad de la reforma que establece el Art. 21 de la Ley 05 y su prevalencia sobre las disposiciones de los artículos del Código Tributario que establecía la negativa tácita de los reclamos, por no ser aplicable el Art. 2 del mismo Código, en el que fundamenta la argumentación, hace innecesario el examen del análisis que hace el recurrente, acerca de que la reforma de la ley puede ser expresa o tácita, conforme al Art. 37 del Código Civil, que dice es aplicable al caso de conformidad con el Art. 13 del Código Tributario, para pretender que la sustitución de la disposición final de la Ley 51 es una reforma tácita, lo que le lleva a afirmar que es procedente y legal que la Administración Tributaria no se encuentre obligada a aplicar la misma, de conformidad con lo que dispone el Art. 2 del mencionado Código Tributario. Por todo lo examinado, tal alegación es impertinente al asunto y como se expresó antes no procede su examen. Por lo expuesto, no existe violación de los Arts. 2 y 13 del Código Tributario, y 37 del Código Civil, ni en consecuencia, encaja el recurso en el numeral 1ro. del Art. 3 de la Ley de Casación…"

______________FIN CONCORDANCIA______________

Art. 3.- Poder tributario.- Sólo por acto legislativo de órgano competente se podrán establecer, modificar o extinguir tributos. No se dictarán leyes tributarias con efecto retroactivo en perjuicio de los contribuyentes.

Las tasas y contribuciones especiales se crearán y regularán de acuerdo con la ley.

El Presidente de la República podrá fijar o modificar las tarifas arancelarias de aduana.

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

H-Art. 3.-

Constitución de la República del Ecuador:
Art. 120, num. 7.-
Art. 301.-

______________FIN CONCORDANCIA______________

Art. 4.- Reserva de ley.- Las leyes tributarias determinarán el objeto imponible, los sujetos activo y pasivo, la cuantía del tributo o la forma de establecerla, las exenciones y deducciones; los reclamos, recursos y demás materias reservadas a la ley que deban concederse conforme a este Código.

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

H-Art. 4.-

Jurispredencia:
SENTENCIA INTERPRETATIVA No. 002-08-SI-CC

"C. El Problema de la aplicación del principio de reserva de ley en el caso

El siguiente problema jurídico es el relacionado con las funciones concretas del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, una vez designados sus miembros.

En la medida en que la Constitución dio al legislador ordinario, la facultad de desarrollar la organización institucional de la nueva función estatal, podría argumentarse que esta función no puede operar mientras no exista la ley correspondiente, so pena de violentar el principio de reserva de ley.

Esta Corte recuerda que la reserva de ley busca garantizar que la regulación de ciertas materias esenciales para la existencia del Estado, se hagan a través del procedimiento legislativo, en atención a que en virtud del principio democrático, el órgano legislativo es el que, en un Estado de Derecho, tiene mayor legitimidad popular.16

16 Ver: De Otto, I. Derecho Constitucional Sistema de Fuentes, Editorial Ariel, Barcelona 1997, pp 153.

La reserva de ley, por tanto, es un mandato constitucional referido al procedimiento de elaboración de las normas, en aras a su especial significación social y normativa. Ejemplos claros de materias reservadas son la regulación de los derechos fundamentales y el desarrollo de las competencias de los órganos territoriales autónomos.

La existencia del principio de reserva de ley, no significa una relativización del principio superior de aplicación directa de la Constitución. En ese sentido, sin perjuicio de la importancia que tiene para la legitimidad de las normas, su expedición por parte del legislador ordinario, en ausencia de esa legislación, la Constitución se aplica y los jueces constitucionales la interpretan.

En el caso que nos ocupa, la regulación sobre el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social; y particularmente, el mecanismo de designación de sus autoridades, está sujeta al principio de reserva ley, porque se requiere una ley para definir los procedimientos para la realización de ese concurso, según lo dispone el artículo 207 de la Constitución.

Sin embargo, una lectura correcta de la Constitución nos muestra que esta reserva de ley no aplica para la designación de los responsables de este órgano del Estado, durante el Período de Transición. En este tiempo, el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, puede y debe comenzar a funcionar sin que sea indispensable la existencia de una ley. Esto por cuanto, la Disposición Transitoria Segunda de la Constitución permite que, durante el periodo de transición, el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social opere, lo que obviamente no significa invadir ninguno de los espacios reservados por la propia Constitución a desarrollos legales; por tanto, no se produce ninguna violación al principio de reserva de ley17.

17 Sobre este debate constitucional deben considerarse los fundamentos de la Sentencia Interpretativa No. 001-SI-CC, publicada en el Suplemento del R.O. No. 479, de fecha 2 de diciembre de 2008."

______________FIN CONCORDANCIA______________

Art. 5.- Principios tributarios.- (Sustituido por el Art. 68 de la Ley s/n, R.O. 587-3S, 29-XI-2021).- El régimen tributario se regirá por los principios de, generalidad, progresividad, eficiencia, confianza legítima, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos y progresivos.

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

H-Art. 5.-

Constitución de la República del Ecuador:
Art. 300, inc. 1.-

______________FIN CONCORDANCIA______________

Art. 6.- Fines de los tributos.- Los tributos, además de ser medios para recaudar ingresos públicos, servirán como instrumento de política económica general, estimulando la inversión, la reinversión, el ahorro y su destino hacia los fines productivos y de desarrollo nacional; atenderán a las exigencias de estabilidad y progreso sociales y procurarán una mejor distribución de la renta nacional.

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

H-Art. 6.-

Constitución de la República del Ecuador:
Art. 300.-

______________FIN CONCORDANCIA______________

Art. 7.- Facultad reglamentaria.- Sólo al Presidente de la República, corresponde dictar los reglamentos para la aplicación de las leyes tributarias. El Director General del Servicio de Rentas Internas y el Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, en sus respectivos ámbitos, dictarán circulares o disposiciones generales necesarias para la aplicación de las leyes tributarias y para la armonía y eficiencia de su administración.

Ningún reglamento podrá modificar o alterar el sentido de la ley ni crear obligaciones impositivas o establecer exenciones no previstas en ella.

En ejercicio de esta facultad no podrá suspenderse la aplicación de leyes, adicionarlas, reformarlas, o no cumplirlas, a pretexto de interpretarlas, siendo responsable por todo abuso de autoridad que se ejerza contra los administrados, el funcionario o autoridad que dicte la orden ilegal.
Art. 8.- Facultad reglamentaria de las municipalidades y consejos provinciales.- Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará igualmente a las municipalidades y consejos provinciales, cuando la ley conceda a estas instituciones la facultad reglamentaria.
Art. 9.- Gestión tributaria.- La gestión tributaria corresponde al organismo que la ley establezca y comprende las funciones de determinación y recaudación de los tributos, así como la resolución de las reclamaciones y absolución de las consultas tributarias.

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

H-Art. 7.-

Constitución de la República del Ecuador:
Art. 147, num. 13.-

Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y descentralización:
Art. 492.-
Art. 47.-

Resolución Obligatoria No. 8:
(R.O. 89, 19-XII-79)
Mientras las Municipalidades expidan nuevas ordenanzas que reglamenten el cobro de sus tributos conforme al Art. 314 de la Ley de Régimen Municipal, son aplicables las ordenanzas generales o especiales que hubieren expedido sobre la misma materia, en todo cuanto no se oponga a las regulaciones de esta misma Ley.

______________FIN CONCORDANCIA______________

Art. 10.- Actividad reglada e impugnable.- El ejercicio de la potestad reglamentaria y los actos de gestión en materia tributaria, constituyen actividad reglada y son impugnables por las vías administrativa y jurisdiccional de acuerdo a la ley.

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

H-Art. 10.-

Codigo Tributario
Art. 81.-
Art. 87.-
Art. 139.-
Art. 140.-
Art. 220.-

Resolución Obligatoria No. 2:
(R.O. 678; 25-IX-78)
El Director General de Rentas ejerce actividad reglada, por tanto, debe encauzar su gestión administrativa al expresado mandato de la Ley.

Nota:
Las facultades del Director General de Rentas las ejerce ahora el Director General del Servicio de Rentas Internas.

______________FIN CONCORDANCIA______________

Art. 11.- Vigencia de la ley.- (Reformado por el num. 1. del Art. 7 de la Ley s/n, R.O. 744-S, 29-IV-2016).- Las leyes tributarias, sus reglamentos y las circulares de carácter general, regirán a partir de su publicación en el Registro Oficial, salvo que se establezcan fechas de vigencia posteriores a la misma.

Sin embargo, las normas que se refieran a tributos cuya determinación o liquidación deban realizarse por períodos anuales, como acto meramente declarativo, se aplicarán desde el primer día del siguiente año calendario, y, desde el primer día del mes siguiente, cuando se trate de períodos menores.

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

H-Art. 11.-

Código Civil:
Art. 5, incs. 1, 2 y 3.-
Art. 6.-

Jurisprudencia:

  • 25-IV-85 (Boletín No. 50, p. 72)
    "La alegación de que el tributo que se fundamenta en el Art. 6 de la Ley No. 139, promulgada en el Registro Oficial No. 535 de 14 de Julio de 1983, sólo rige desde el año de 1984 por tratarse de impuesto anual, tampoco procede, pues si bien de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del Art. 10 del Código Tributario, las normas que se refieren a tributos que se liquidan o determinan por períodos anuales, se aplican desde el primer día siguiente del año calendario, en el caso del impuesto del seis por mil al que se refiere la antedicha Ley No. 139, sólo se trata de la recaudación o asignación del impuesto ya creado en 1961 en favor del Fisco y que por aquella Ley, se traslada a los Municipios".

______________FIN CONCORDANCIA______________

Art.11.1.- (Agregado por el Art. 69 de la Ley s/n, R.O. 587-3S, 29-XI-2021).- Las resoluciones, circulares y demás normas de carácter administrativo, en ningún caso, podrán alterar o cambiar el sentido de la ley ni ampliar o restringir su alcance.
Art. 12.- Plazos.- Los plazos o términos a que se refieran las normas tributarias se computarán en la siguiente forma:

  1. Los plazos o términos en años y meses serán continuos y fenecerán el día equivalente al año o mes respectivo; y,
  2. Los plazos o términos establecidos por días se entenderán siempre referidos a días hábiles.

En todos los casos en que los plazos o términos vencieren en día inhábil, se entenderán prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

H-Art. 12.-

Código Civil:
Art. 34.-
Art. 35.-

______________FIN CONCORDANCIA______________

Art. 13.- Interpretación de la ley.- Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a los métodos admitidos en Derecho, teniendo en cuenta los fines de las mismas y su significación económica.

Las palabras empleadas en la ley tributaria se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda, a menos que se las haya definido expresamente.

Cuando una misma ley tributaria contenga disposiciones contradictorias, primará la que más se conforme con los principios básicos de la tributación.

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

H-Art. 131.-

Resolución Obligatoria No. 2:
(R.O. 678, 25-IX-78)
El Director General de Rentas al expedir Resolución no puede, por expresa prohibición de la Ley, establecer directamente nuevas glosas a cargo de los contribuyentes, distintas de las constantes en actas de fiscalización que han sido materia de reclamo; de existir nuevos hechos que aparezcan de la tramitación del reclamo administrativo, mandará a efectuar determinaciones complementarias con arreglo al Art. 124 del Código Tributario.

No tendrán valor legal las determinaciones que en violación a lo indicado se practiquen por la administración

Fallo de Casación:

  • 13-IX-78 (Recurso 38-20, Boletín 23)
    "Si al momento de dictar resolución el funcionario tomó conocimiento de la existencia de un nuevo hecho que pudo incidir en la fijación o establecimiento del importe de la deuda impositiva, debió disponer la práctica de una refiscalización"; no siendo exacto que tal funcionario tenga atribuciones para, motu propio, y al margen del procedimiento de gestión legalmente establecido, realizar directamente nuevos cargos; por ende, al carecer de competencia para tal actuación, la Resolución que contiene el pronunciamiento arbitrario resulta, en la parte pertinente, nula por defectos de forma y por omisión de la Ley; tanto más que no aparece que el Director General de Rentas hubiere dispuesto la notificación a la empresa con el nuevo cargo, ni que se haya practicado diligencia tan indispensable para que el acto administrativo sea válido, a fin de que el contribuyente haga uso de su legítimo e inalienable derecho de defensa".

______________FIN CONCORDANCIA______________

Art. 14.- Normas supletorias.- Las disposiciones, principios y figuras de las demás ramas del Derecho, se aplicarán únicamente como normas supletorias y siempre que no contraríen los principios básicos de la tributación.

La analogía es procedimiento admisible para colmar los vacíos de la ley, pero en virtud de ella no pueden crearse tributos, exenciones ni las demás materias jurídicas reservadas a la ley.

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

H-Art. 14.-

Fallo de Casación:

  • 30-IX-80 (Recurso 32-49, Boletín 31)
    "El recurso se fundamenta en haberse acogido para la determinación del valor del metro cuadrado de terreno, el informe del perito del actor presentado extemporáneamente en vez del informe del perito de la autoridad demandada, tampoco procede; pues por principio de derecho consignado en el inciso final del Art. 283 (279) del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al contencioso tributario, no es obligación del Juez atenerse, contra su convicción, al juicio de los peritos".

______________FIN CONCORDANCIA______________

Título II
DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

Capítulo I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 15.- Concepto.- Obligación tributaria es el vínculo jurídico personal, existente entre el Estado o las entidades acreedoras de tributos y los contribuyentes o responsables de aquellos, en virtud del cual debe satisfacerse una prestación en dinero, especies o servicios apreciables en dinero, al verificarse el hecho generador previsto por la ley.
Art. 16.- Hecho generador.- Se entiende por hecho generador al presupuesto establecido por la ley para configurar cada tributo.

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

H-Art. 16.-

Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones:
Art. 109.-

______________FIN CONCORDANCIA______________

Art. 17.- Calificación del hecho generador.- Cuando el hecho generador consista en un acto jurídico, se calificará conforme a su verdadera esencia y naturaleza jurídica, cualquiera que sea la forma elegida o la denominación utilizada por los interesados.

Cuando el hecho generador se delimite atendiendo a conceptos económicos, el criterio para calificarlos tendrá en cuenta las situaciones o relaciones económicas que efectivamente existan o se establezcan por los interesados, con independencia de las formas jurídicas que se utilicen.

Nota:

Con Sentencia No. 47-15-IN/21 (R.O. E.C. 162, 23-IV-2021) la Corte Constitucional del Ecuador declaró que el presente artículo no tiene los vicios de inconstitucionalidad por el fondo alegados por los accionantes del caso No. 47-15-IN; siempre que la aplicación del mismo obedezca los parámetros de motivación señalados en dicha sentencia.

Capítulo II
DEL NACIMIENTO Y EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
Art. 18.- Nacimiento.- La obligación tributaria nace cuando se realiza el presupuesto establecido por la ley para configurar el tributo.
Art. 19.- Exigibilidad.- La obligación tributaria es exigible a partir de la fecha que la ley señale para el efecto.

A falta de disposición expresa respecto a esa fecha, regirán las siguientes normas:

1a.- Cuando la liquidación deba efectuarla el contribuyente o el responsable, desde el vencimiento del plazo fijado para la presentación de la declaración respectiva; y,

2a.- Cuando por mandato legal corresponda a la administración tributaria efectuar la liquidación y determinar la obligación, desde el día siguiente al de su notificación.

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

H-Art. 19.-

Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones:
Art. 113.-

______________FIN CONCORDANCIA______________

Art. 20.- Estipulaciones con terceros.- Las estipulaciones contractuales del sujeto pasivo con terceros, no pueden modificar la obligación tributaria ni el sujeto de la misma. Con todo, siempre que la ley no prohíba la traslación del tributo, los sujetos activos podrán exigir, a su arbitrio, la respectiva prestación al sujeto pasivo o a la persona obligada contractualmente.

Capítulo III
DE LOS INTERESES
Art. 21.- Intereses a cargo del sujeto pasivo.- (Reformado por el Art. 1 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007; y Sustituido por el num. 1 del Art. 58 de la Ley s/n, R.O. 309-S, 21-VIII-2018; y, reformado por el Art. 70 de la Ley s/n, R.O. 587-3S, 29-XI-2021).- La obligación tributaria que no fuera satisfecha en el tiempo que la ley establece, causará a favor del respectivo sujeto activo y sin necesidad de resolución administrativa alguna, el interés anual equivalente a la tasa activa referencial para noventa días establecida por el Banco Central del Ecuador, desde la fecha de su exigibilidad hasta la de su extinción. Este interés se calculará de acuerdo con las tasas de interés aplicables a cada período trimestral que dure la mora por cada mes de retraso sin lugar a liquidaciones diarias; la fracción de mes se liquidará como mes completo.

En el caso de obligaciones tributarias establecidas luego del ejercicio de las respectivas facultades de la Administración Tributaria, el interés anual será equivalente a 1.3 veces la tasa activa referencial para noventa días establecida por el Banco Central del Ecuador, desde la fecha de su exigibilidad hasta la de su extinción.

Este sistema de cobro de intereses se aplicará también para todas las obligaciones en mora que se generen en la ley a favor de instituciones del Estado, excluyendo las instituciones financieras, así como para los casos de mora patronal ante el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.

La Administración Tributaria transigir sobre el cobro de intereses en los términos previstos en este código.

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

H-Art. 21.-

Concordancia:
Tabla de tasas de interés por mora.-

Codificación de Regulaciones del Banco Central del Ecuador:
Libro I Política Monetaria-Crediticia
Título VI Sistema de Tasas de Interés
Capítulo IV Tasas de interés para operaciones especiales en dólares
Art. 4.-

Fallos de Casación:

  • 29-I-1979 (Recurso 06-22, Boletín 23)
    "El criterio que concibe como una sanción al interés moratorio del crédito fiscal se encuentra respaldado en este caso no tan sólo por la doctrina, sino también por la Ley".
  • 28-IX-1982 (Recurso 89-57, Informe del Presidente del Tribunal Fiscal de la República a la H. Cámara Nacional de Representantes, Pág. 42, 1983)
    "Los ?recargos? que consisten en sumas fijas de dinero correspondiente al importe del tributo o a una fracción o múltiplo de aquél, según la doctrina del Derecho Tributario, tienen carácter no sólo punitivo sino también restitutorio o compensatorio por la mora, que pueden coexistir con los intereses y que se impone generalmente por el propio órgano que aplica el tributo, debiendo reconocérsele preferentemente una función aflictiva, de estímulo, en consecuencia, a la observancia de determinadas prescripciones legales… Débese, sin embargo distinguir entre el ?RECARGO? en su acepción específica de sobre impuesto o impuesto suplementario o adicional, creado con fin específico… y, el ?RECARGO?, en su acepción genérica o ?latuseso? equivalente a los intereses (moratorios, compensatorios y punitivos) y a las multas, que evidentemente constituyen sanciones tendientes a compeler el pago en tiempo de los tributos. Debe distinguirse claramente entre intereses por no pago oportuno, de carácter indemnizatorio o resarcitorio; y, la multa por mora como pena a la violación de la norma. La Ley debe fijar la cuantía de los intereses, los que no deben exceder el interés normal del mercado. Cualquier prestación que supere dicho límite debe ser considerado como multa".

______________FIN CONCORDANCIA______________

Art. 22.- Intereses a cargo del sujeto activo.- (Sustituido por el num.1 del Art. 58 de la Ley s/n, R.O. 309-S, 21-VIII-2018).-Los créditos contra el sujeto activo, por el pago de tributos en exceso o indebidamente, generarán el interés equivalente a la tasa activa referencial para noventa días establecida por el Banco Central del Ecuador, señalado en el artículo anterior desde la fecha en que se presentó la respectiva solicitud de devolución del pago en exceso o del reclamo por pago indebido.

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

Art. 22.- Excepciones.- Como excepción a la aplicación de la tabla se considerará el transporte público y comercial (terrestre, aéreo nacional, marítimo, fluvial y ferroviario), para este caso, el descuento será del 50% de la tarifa regular. Igualmente el descuento para los espectáculos públicos, consumo de servicios básicos, servicios de telefonía celular pospago y planes de internet para personas con discapacidad, será del 50% de la tarifa regular. Para el caso del transporte aéreo en rutas internacionales, el descuento será del 50% de la tarifa regular, libre de impuestos.

Las tasas y tarifas notariales, consulares y de registro civil, identificación y cedulación se encuentran exentas de pago por parte de las personas con discapacidad, según el Art. 77 de la Ley Orgánica de Discapacidades.

______________FIN CONCORDANCIA______________

Capítulo IV
DE LOS SUJETOS
Art. 23.- Sujeto activo.- Sujeto activo es el ente público acreedor del tributo.
Art. 24.- Sujeto pasivo.- Es sujeto pasivo la persona natural o jurídica que, según la ley, está obligada al cumplimiento de la prestación tributaria, sea como contribuyente o como responsable.

Se considerarán también sujetos pasivos, las herencias yacentes, las comunidades de bienes y las demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio independiente de los de sus miembros, susceptible de imposición, siempre que así se establezca en la ley tributaria respectiva.

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

H-Art. 24.-

Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones:
Art. 111, lit. b.-

Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización:
Art. 524, inc. 1.-

Ley de Régimen Tributario Interno:
Art. 98.-

Código Civil:
Art. 1263, inc. 1.-
Art. 2204.-
Art. 2205.-

______________FIN CONCORDANCIA______________

Art. 25.- Contribuyente.- Contribuyente es la persona natural o jurídica a quien la ley impone la prestación tributaria por la verificación del hecho generador. Nunca perderá su condición de contribuyente quien, según la ley, deba soportar la carga tributaria, aunque realice su traslación a otras personas.

Nota:
La legislación ecuatoriana establece ciertos impuestos, tasas y contribuciones especiales que se encuentran reguladas por diferentes leyes como por ejemplo: Ley de Régimen Tributario Interno, Ley Orgánica de Aduanas, Ley para la Reforma de la Finanzas Públicas, Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria del Ecuador, entre otras. En estas normas se regulan los elementos básicos de cada impuesto como son el sujeto pasivo, el sujeto activo, el hecho generador, la tasa, los plazos de pago y las exenciones
Art. 26.- (Sustituido por el num. 1 de la Disposición Reformatoria Tercera del Código s/n, R.O. 506-S, 22-V-2015).- Responsable es la persona que sin tener el carácter de contribuyente debe, por disposición expresa de la ley, cumplir las obligaciones atribuidas a este.

Toda obligación tributaria es solidaria entre el contribuyente y el responsable, quedando a salvo el derecho de este de repetir lo pagado en contra del contribuyente, ante la justicia ordinaria y según el procedimiento previsto en el Código Orgánico General de Procesos.

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

H-Art. 26.-

Código Civil:
Art. 1527.-

Jurisprudencia:

  • 24-IV-1985 (Boletín No. 50, pp. 321-2)
    "Se considera que, conforme al Art. 75 de la Ley Orgánica de Aduanas, `El despachador o Agente de Aduana es responsable de su gestión ante la aduana, en la forma señalada en el Art. 25 del Código Tributario?, esto es, que sin tener el carácter de contribuyente, debe, por disposición expresa de la Ley, cumplir las obligaciones atribuidas al responsable del tributo, por efecto de su función que lo convierte en representante del sujeto pasivo de la obligación tributaria, estableciéndose entre mandante y mandatario, o entre contribuyente y responsable, un vínculo jurídico de solidaridad frente a los derechos del fisco".

______________FIN CONCORDANCIA______________

Art. 27.- Responsable por representación.- Para los efectos tributarios son responsables por representación:

  1. Los representantes legales de los menores no emancipados y los tutores o curadores con administración de bienes de los demás incapaces;
  2. Los directores, presidentes, gerentes o representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad legalmente reconocida;
  3. Los que dirijan, administren o tengan la disponibilidad de los bienes de entes colectivos que carecen de personalidad jurídica;
  4. Los mandatarios, agentes oficiosos o gestores voluntarios respecto de los bienes que administren o dispongan; y,
  5. Los síndicos de quiebras o de concursos de acreedores, los representantes o liquidadores de sociedades de hecho o de derecho en liquidación, los depositarios judiciales y los administradores de bienes ajenos, designados judicial o convencionalmente.

La responsabilidad establecida en este artículo se limita al valor de los bienes administrados y al de las rentas que se hayan producido durante su gestión.

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

H-Art. 27.-

Código Orgánico de la Función Judicial:
Art. 314.-

Código Civil:
Art. 28.-
Art. 367.-
Art. 570.-
Art. 2020.-
Art. 2186.-
Art. 2187.-

Código de Procedimiento Civil:
Art. 530.-

Ley de Compañías:
Art. 252.-
Art. 382.-
Art. 383.-

______________FIN CONCORDANCIA______________

Art. 28.- Responsable como adquirente o sucesor.- Son responsables como adquirentes o sucesores de bienes:

  1. Los adquirentes de bienes raíces, por los tributos que afecten a dichas propiedades, correspondientes al año en que se haya efectuado la transferencia y por el año inmediato anterior;
  2. Los adquirentes de negocios o empresas, por todos los tributos que se hallare adeudando el tradente, generados en la actividad de dicho negocio o empresa que se transfiere, por el año en que se realice la transferencia y por los dos años anteriores, responsabilidad que se limitará al valor de esos bienes;
  3. Las sociedades que sustituyan a otras, haciéndose cargo del activo y del pasivo, en todo o en parte, sea por fusión, transformación, absorción o cualesquier otra forma. La responsabilidad comprenderá a los tributos adeudados por aquellas hasta la fecha del respectivo acto;
  4. Los sucesores a título universal, respecto de los tributos adeudados por el causante; y,
  5. Los donatarios y los sucesores a título singular, respecto de los tributos adeudados por el donante o causante correspondientes a los bienes legados o donados.

La responsabilidad señalada en los numerales 1 y 2 de este artículo, cesará en un año, contado desde la fecha en que se haya comunicado a la administración tributaria la realización de la transferencia.

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

H-Art. 28.-

Código Civil:
Art. 586.-
Art. 993.-
Art. 1402.-

Ley de Compañías:
Art. 330.-
Art. 337.-
Art. 351.-

______________FIN CONCORDANCIA______________

Art. 29.- Otros responsables.- (Reformado por el Art. 1 de la Ley s/n, R.O. 405-S, 29-XII-2014).- Serán también responsables:

  1. Los agentes de retención, entendiéndose por tales las personas naturales o jurídicas que, en razón de su actividad, función o empleo, estén en posibilidad de retener tributos y que, por mandato legal, disposición reglamentaria u orden administrativa, estén obligadas a ello.

Serán también agentes de retención los herederos y, en su caso, el albacea, por el impuesto que corresponda a los legados; pero cesará la obligación del albacea cuando termine el encargo sin que se hayan pagado los legados;

  1. Los agentes de percepción, entendiéndose por tales las personas naturales o jurídicas que, por razón de su actividad, función o empleo, y por mandato de la ley o del reglamento, estén obligadas a recaudar tributos y entregarlos al sujeto activo; y,
  2. (Agregado por el num. 3 del Art. 1 de la Ley s/n, R.O. 405-S, 29-XII-2014).- Los sustitutos del contribuyente, entendiéndose por tales a las personas que, cuando una ley tributaria así lo disponga, se colocan en lugar del contribuyente, quedando obligado al cumplimiento de las prestaciones materiales y formales de las obligaciones tributarias.

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

H-Art. 29.-

Código Civil:
Art. 1293.-

Fallos de Casación:

  • 11-V-1979 (Recurso 43-26, Boletín 23)
    "El sujeto pasivo del tributo relativo a espectáculos públicos es el espectador que paga el precio de la entrada al espectáculo, siendo Agentes de Retención, por expresa disposición contenida en la Ley de Impuesto a los Espectáculos Públicos, los empresarios, propietarios, arrendatarios y promotores u organizadores de espectáculos de esta naturaleza. Pero estas circunstancias de orden legal, no impiden que en determinado caso se demuestre que quien pagó en definitiva el impuesto y soportó su carga, no fue el espectador, sino el empresario, organizador, propietario, etc. Lo que sí ocurre es que el empresario u organizador es el responsable del impuesto que debe el espectador en la tasa que establezca la Ley, se haya o no efectuado la retención, lo cual, a su vez, significa que, no habiéndola hecho en realidad ni incluido en el precio de la entrada el valor del impuesto, todo lo que aparezca pagado en exceso de la tasa legal que corresponde es pago indebido que debe devolverse a quien efectuó el pago en la medida superior a la realmente causada".

______________FIN CONCORDANCIA______________

Art. 30.- Alcance de la responsabilidad.- La responsabilidad de los agentes de retención o de percepción es directa en relación al sujeto activo y por consiguiente son los únicos obligados ante éste en la medida en que se haya verificado la retención o percepción de los tributos; y es solidaria con el contribuyente frente al mismo sujeto activo, cuando no se haya efectuado total o parcialmente la retención o percepción.

Sin perjuicio de la sanción administrativa o penal a que hubiere lugar, los agentes de retención o percepción serán responsables ante el contribuyente por los valores retenidos o cobrados contraviniendo las normas tributarias correspondientes, cuando no los hubieren entregado al ente por quien o a cuyo nombre los verificaron.
Art. 30.1.- Derechos de los sujetos pasivos.- (Agregado por el Art. 45 de la Ley s/n, R.O. 111-S, 31-XII-2019).- Constituyen derechos de los sujetos pasivos, a más de los establecidos en otros cuerpos normativos, los siguientes:

  1. A ser tratado con imparcialidad, respeto, sin discriminación, con cortesía, consideración y ética por el personal de la administración tributaria;
  2. A ser informado y asistido de manera correcta y veraz por la administración tributaria en el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones tributarias;
  3. A formular consultas y a obtener respuesta oportuna, de acuerdo con los plazos legales establecidos;
  4. A presentar solicitudes, peticiones y reclamos de conformidad con la ley y a recibir respuesta oportuna;
  5. A acceder a la información que repose en la administración tributaria, relativa a sí mismo, o sus bienes;
  6. A acceder a las actuaciones administrativas y conocer el estado de tramitación de los procedimientos, así como solicitar copias de los expedientes administrativos en que sea parte, a su costa;
  7. A ser informado al inicio de las actuaciones de control o fiscalización relativas a sí mismo o a sus bienes, sobre la naturaleza y alcance de estas, así como de sus derechos y deberes en el curso de tales actuaciones y a que estas se desarrollen en los plazos de Ley;
  8. A conocer la identidad del servidor de la administración tributaria, bajo cuya responsabilidad se tramitan los procedimientos en que sea parte;
  9. A no proporcionar los documentos ya presentados, y que se encuentren en poder de la administración tributaria;
  10. A la corrección de declaraciones, en la forma y con los límites previstos en este código y la ley;
  11. A impugnar los actos de la administración tributaria en los que se considere afectado, de acuerdo con lo establecido en el presente código, y a obtener un pronunciamiento expreso y motivado por parte de la administración tributaria;
  12. A presentar denuncias tributarias, administrativas, quejas y sugerencias ante la administración tributaria;
  13. A obtener las devoluciones de impuestos pagados indebidamente o en exceso que procedan conforme a la ley con los intereses de mora previsto en este código sin necesidad de que este último sea solicitado expresamente;
  14. Al reconocimiento de los beneficios o regímenes fiscales que le sean aplicables, de conformidad con la ley; y,
  15. A solicitar que se deje constancia en actas de la documentación exhibida o entregada al servidor, y de todas las manifestaciones verbales que se realicen, por parte de los servidores y de los contribuyentes, dentro de los procesos administrativos.

Los funcionarios, servidores o empleados públicos que impidan el efectivo goce de los derechos previstos en este artículo, serán sancionados conforme al régimen disciplinario previsto en la Ley Orgánica de Servicio Público.

CAPÍTULO (…)
SEGURIDAD JURÍDICA
(Capítulo y articulos agregados por el Art. 71 de la Ley s/n, R.O. 587-3S, 29-XI-2021).
Art. 30.2.- Jerarquía y aplicación de las leyes.- Los funcionarios de la Autoridad Tributaria aplicarán las leyes que regulan aspectos relativos a la relación tributaria con los respectivos sujetos pasivos, considerando el criterio jerárquico exclusivo previsto en la Constitución de la República.
Todas las leyes vigentes deben ser aplicadas por la Autoridad Tributaria, tanto si es que en aquellas se regulan todos los elementos de un determinado tributo, como también en los casos en que el contenido de dichas leyes se refiera únicamente a uno o varios aspectos específicos de la relación jurídica tributaria.
Art. 30.3.- Criterios para calificación de sustancia jurídica y económica.- Cuando la Autoridad Tributaria realice procedimientos de determinación de obligaciones tributarias, o resuelva reclamos o recursos presentados por los sujetos pasivos, y califique la esencia y naturaleza jurídica de un acto del contribuyente, o las relaciones económicas efectivamente existentes entre contribuyentes con prescindencia de las formas jurídicas adoptadas, deberá considerar los siguientes criterios fundamentales:
a) Si la forma jurídica o económica escogida por el contribuyente forma parte de las modalidades aplicables al tipo de actividad económica o sector de la economía al que pertenece el sujeto pasivo sometido al respectivo procedimiento o resolución
b) Si el resultado de la forma jurídica adoptada es neutro, en términos recaudatorios, teniendo en cuenta la posibilidad de que el eventual ahorro experimentado por una de las partes involucradas en el respectivo acto o contrato podría haber generado un correlativo incremento los ingresos de la otra parte, siempre que ambas partes sean residentes fiscales en el Ecuador.
c) Si al momento en que se celebró el respectivo acto o contrato sujeto a análisis, existía un precedente jurisprudencial obligatorio que haya resuelto la pertinencia del respectivo tratamiento tributario aplicado por los interesados a dicha relación jurídica.
Si se verifica, de oficio o a petición de parte interesada, el cumplimiento de uno o varios los criterios previstos en este artículo, la Autoridad Tributaria aplicará el tratamiento tributario correspondiente a la forma jurídica adoptada por las partes, durante el plazo de vigencia del respectivo acto o contrato, sin perjuicio de que existan modificaciones normativas posteriores al régimen tributario aplicable a dichos actos o contratos. Las modificaciones normativas únicamente aplicarán para contratos celebrados a partir de la entrada en vigor de la modificación.
Art. 30.4.- Prueba de actos y hechos de contenido económico.- Se entenderá que todo acto administrativo de determinación de obligación tributaria o que resuelva reclamos formulados por los sujetos pasivos se encuentra insuficientemente motivado si es que se basa exclusivamente en la inconformidad del funcionario actuante con el contenido de la documentación aportada por el sujeto pasivo para la justificación de la existencia de actos y hechos de contenido económico.
La Autoridad Tributaria deberá motivar factual y jurídicamente el motivo por el cual el acto jurídico es inexistente o carece de sustancia económica. En los procesos de determinación, la Autoridad Tributaria considerará prioritariamente la esencia económica de los actos ejecutados por el contribuyente, tanto con terceros privados como con entidades públicas.
Art. 30.5.- Efectos de la Revocatoria en la Absolución de Consultas Tributarias.- La Autoridad Tributaria que considere motivadamente que la absolución de una consulta previamente emitida resulta contraria al régimen jurídico aplicable al tiempo en que se emitió aquella, podrá revocarla, pero en este último caso, los efectos del nuevo pronunciamiento serán aplicados por la Autoridad Tributaria exclusivamente a los actos y hechos efectuados con posterioridad a la revocatoria.
Art. 30.6.- Tratamiento a personas naturales o jurídicas no residentes en Ecuador.- El Servicio de Rentas Internas velará porque los procedimientos instaurados para la aplicación de Convenios Internacionales suscritos por la República del Ecuador sean fielmente aplicados y se otorgue un tratamiento expedito a las peticiones formuladas por personas naturales o jurídicas no residentes en Ecuador, que se amparen en dichos instrumentos.
Art. 30.7.- De la responsabilidad del representante legal.- El representante legal de una persona jurídica no será responsable solidario de las obligaciones que se deriven de su gestión, en el ámbito tributario, salvo dolo o culpa grave. Las personas jurídicas deberán responder frente a terceros por las obligaciones que se originen por el giro de sus negocios, hasta por el valor del capital y el patrimonio, excepto en los casos en que dichas obligaciones se hubiesen generado por cualquier tipo de fraude, ocasionado por dolo del representante legal o administrador, en perjuicio de uno o varios acreedores, en cuyo caso este último deberá responder por las mismas.

Capítulo V
DE LAS EXENCIONES
Art. 31.- Concepto.- Exención o exoneración tributaria es la exclusión o la dispensa legal de la obligación tributaria, establecida por razones de orden público, económico o social.

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

H-Art. 31.-

Fallo de Casación:

  • 4-VII-1979 (Recurso 55-31, Boletín 23)
    "La exención tributaria, como institución es radicalmente diferente de la deducción; aquella implica una situación querida por el legislador para excluir del gravamen a ciertas personas o hechos que, por ficción o por consideraciones de naturaleza política, económica o social, se excluyen de la gravación; la deducción, por el contrario, implica una situación objetiva por la cual el sujeto pasivo debe detraer de la renta bruta valores que ha gastado para conservar su renta o que el legislador los asimila a gastos".

______________FIN CONCORDANCIA______________

Art. 32.- Previsión en ley.- Sólo mediante disposición expresa de ley, se podrá establecer exenciones tributarias. En ellas se especificarán los requisitos para su reconocimiento o concesión a los beneficiarios, los tributos que comprenda, si es total o parcial, permanente o temporal.

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

H-Art. 32.-

Fallo de Casación:

  • 23-VII-1985 (Recurso 129-69, Informe 1985)
    "De conformidad con lo que dispone el Art. 315 de la Ley de Régimen Municipal, las propiedades ubicadas dentro de los límites de las zonas urbanas están sujetas a un impuesto anual en favor de la Municipalidad respectiva. El Art. 331 de la misma Ley, señala las exenciones generales de este impuesto y al efecto, entre otras propiedades que declara exentas del pago de este impuesto, en el literal d) del mismo artículo, expresa, que lo están: Los predios que pertenecen a las instituciones de beneficencia o asistencia social o de educación de carácter particular, siempre que sean personas jurídicas y los edificios y sus rentas estén destinadas exclusivamente a estas funciones?. En el inciso segundo, se añade:Si no hubiere destino total, la exención será proporcional a la parte afectada a dicha finalidad?. … Del texto claro de la Ley, aparece que lo que la Ley de Régimen Municipal grava con el impuesto predial urbano, son los INMUEBLES; NO LA RENTA de la actividad económica de su propietario, que es objeto de otro impuesto. Y, en cuanto a la exención del tributo que establece la misma Ley, se determina por el destino total o parcial, también de LOS INMUEBLES respectivos a las finalidades de beneficencia o educación. La referencia que para efectos de exención, se hace la destinación DE SUS RENTAS, también se la hace en relación a la renta que generen los inmuebles, y en modo alguno a la que provenga de la actividad económica de sus propietarios. En consecuencia, hay error de derecho en la Sentencia expedida por la Segunda Sala del Tribunal Fiscal, materia del recurso, en cuanto para la aplicación del literal d) del Art. 331 de la Ley de Régimen Municipal y admitir solo parcialmente la exención alegada por la coactivada, manda que se liquiden los resultados de la actividad económica del propietario del inmueble, cuestión diferente a la exigida por la Ley, que se limita a considerar el destino total o parcial del inmueble o de las rentas del inmueble, a los fines de beneficencia social o de educación, para efectos de la exención total o parcial".

Jurisprudencia:

  • 15-III-1985 (Boletín No. 50, pp. 232-3)
    "El Art. 48 de la Ley de Universidades y Escuelas Politécnicas publicado en el Registro Oficial No. 243 de 14 de Mayo de 1982, dice textualmente: Art. 48. Las Universidades y Escuelas Politécnicas estarán exentas del pago de toda clase de tributos, tasas y contribuciones municipales, especiales o adicionales…", y en su inciso tercero, dicho artículo, añade: El funcionamiento de los teatros, salas de cine, escenarios deportivos y en general, todo espectáculo organizado por las Universidades y Escuelas Politécnicas para los objetivos previstos en la letra e) del Artículo tercero de esta Ley, estarán exentos de todo impuesto, por lo que las tasas municipales supuestamente causadas en períodos del año 1983, carecen de fundamento legal, puesto que en dicho año 1983 se hallaba ya en plena vigencia la indicada Ley de Universidades y Escuelas Politécnicas, sin que haga falta ningún otro análisis".
  • 19-III-1985 (Boletín No. 50, pp. 158-59)
    "Solo mediante disposición expresa de la Ley se puede establecer exenciones tributarias, tal como imperativamente lo ordena el Art. 31 del Código antes citado, las mismas que, por igual razón no pueden comprender otras situaciones distintas a las especificadas en la Ley, por análogas que fueren, pues, según lo establecido en el inciso segundo del Art. 13 del Código Tributario, la analogía es procedimiento admisible para colmar los vacíos de la Ley, pero en virtud de ella no pueden crearse tributos ni exenciones".
  • 28-V-1986 (Informe 1986, pp. 22-3)
    "El criterio vertido por el Director General de Rentas en Oficio No. …, absolviendo consultas de la misma empresa, por el que reconoce que las Universidades y Politécnicas del País de acuerdo al Art. 48 de la Ley de Universidades y Politécnicas, se hallan exentas del seis por ciento a las transacciones mercantiles, en todas las etapas de comercialización, tanto en las importaciones, como en la compra interna de mercaderías, no constituye prueba alguna en favor del excepcionante, porque el criterio vertido por el Director General de Rentas está en abierta pugna con lo dispuesto en el Art. 31 del Código Tributario, que para la exención de impuestos exige ley expresa y especificativa de los tributos que comprenda, lo cual es contrario a la fórmula general empleada en el Art. 48 de la Ley de Universidades y Politécnicas y es también ilegal porque establece exención del impuesto de transacciones mercantiles respecto de quien no es legalmente el sujeto de la obligación, esto es, el comprador, cuando por lo manifestado en este mismo considerando, el sujeto pasivo de la obligación tributaria de este impuesto, es el comerciante vendedor".

______________FIN CONCORDANCIA______________

Art. 33.- Alcance de la exención.- La exención sólo comprenderá los tributos que estuvieren vigentes a la fecha de la expedición de la ley. Por lo tanto, no se extenderá a los tributos que se instituyan con posterioridad a ella, salvo disposición expresa en contrario.
Art. 34.- Derogatoria o modificación.- La exención, aun cuando hubiere sido concedida en atención a determinadas situaciones de hecho, podrá ser modificada o derogada por ley posterior.

Sin embargo, la concedida por determinado plazo, subsistirá hasta su expiración.
Art. 35.- Exenciones generales.- Dentro de los límites que establezca la ley y sin perjuicio de lo que se disponga en leyes orgánicas o especiales, en general están exentos exclusivamente del pago de impuestos, pero no de tasas ni de contribuciones especiales:

  1. (Reformado por la Disposición Final Segunda, num. 1.1.1, de la Ley s/n, R.O. 48-S, 16-X-2009).- El Estado, las municipalidades, los consejos provinciales, las entidades de derecho público, las empresas públicas constituidas al amparo de la Ley Orgánica de Empresas Públicas y las entidades de derecho privado con finalidad social o pública;
  2. Las instituciones del Estado, las municipalidades u otras entidades del gobierno seccional o local, constituidos con independencia administrativa y económica como entidades de derecho público o privado, para la prestación de servicios públicos;
  3. Las empresas de economía mixta, en la parte que represente aportación del sector público;
  4. Las instituciones y asociaciones de carácter privado, de beneficencia o de educación, constituidas legalmente, siempre que sus bienes o ingresos se destinen a los mencionados fines y solamente en la parte que se invierta directamente en ellos;
  5. (Agregado por la Disposición Reformatoria Cuarta, num. 1 del Código Orgánico Monetario y Financiero; R.O. 332-2S, 12-IX-2014).- Las medidas dispuestas en el proceso de exclusión y transferencia de activos y pasivos, de una entidad del Sistema Financiero Nacional, de acuerdo con el Código Orgánico Monetario y Financiero, bajo cualquier modalidad;
  6. (Agregado por la Disposición Reformatoria Cuarta, num. 1 del Código Orgánico Monetario y Financiero; R.O. 332-2S, 12-IX-2014).- El proceso de fusión extraordinario de las entidades del Sistema Financiero Nacional, de acuerdo con el Código Orgánico Monetario y Financiero", y reenumérese los siguientes numerales. Igual exención tendrán las cooperativas de ahorro y crédito cuando se fusionen con otras;

Nota:
Mediante la Disposición Reformatoria Cuarta, num. 1, del Código Orgánico Monetario y Financiero; R.O. 332-2S, 12-IX-2014, se dispone que: "Igual exención tendrán las cooperativas de ahorro y crédito cuando se fusionen con otras".

  1. (Reenumerado por la Disposición Reformatoria Cuarta, num. 1 del Código Orgánico Monetario y Financiero; R.O. 332-2S, 12-IX-2014).- Las Naciones Unidas, la Organización de Estados Americanos y otros organismos internacionales, de los que forme parte el Ecuador, así como sus instituciones por los bienes que adquieran para su funcionamiento y en las operaciones de apoyo económico y desarrollo social; y,
  2. (Reenumerado por la Disposición Reformatoria Cuarta, num. 1 del Código Orgánico Monetario y Financiero; R.O. 332-2S, 12-IX-2014).- Bajo la condición de reciprocidad internacional:

a) Los Estados extranjeros, por los bienes que posean en el país;

b) Las empresas multinacionales, en la parte que corresponda a los aportes del sector público de los respectivos Estados; y,

c) Los representantes oficiales, agentes diplomáticos y consulares de naciones extranjeras, por sus impuestos personales y aduaneros, siempre que no provengan de actividades económicas desarrolladas en el país.

Las exenciones generales de este artículo no serán aplicables al impuesto al valor agregado IVA e impuesto a los consumos especiales ICE.

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

H-Art. 35.-

Constitución de la República del Ecuador:
Art. 225.-

Ley de Régimen Tributario Interno:
Art. 9.-
Art. 55.-

Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones:
Art. 125.-

Ley 63, reformatoria de la Ley 006 de Control Tributario y Financiero:
(R.O. 366, 30-I-1990)
Art. 8.- La Junta de Beneficencia de Guayaquil seguirá siendo sujeto de las exoneraciones tributarias establecidas en su favor, en los Decretos Leyes Nos. 1627, de 7 de agosto de 1946 y 1060, del 20 de julio de 1971, publicados en los Registros Oficiales Nos. 656 de 9 de agosto de 1946 y 273 de 23 de julio de 1971. En consecuencia dicha Entidad no es sujeto pasivo de tributo alguno y estará exonerada de todo gravamen especial o general que esté vigente o que se creare posteriormente.

La Cruz Roja Ecuatoriana y la Sociedad de Lucha Contra el Cáncer (SOLCA), gozarán íntegramente de las mismas exoneraciones tributarias con que cuente la Junta de Beneficencia de Guayaquil, de conformidad con lo dispuesto en el inciso precedente.

Decreto No. 949:
(R.O. 1392, 14-XI-1910)
Art. 1.- Declárase a la Cruz Roja del Ecuador Institución de beneficencia y utilidad públicas, concediéndole la exoneración del pago de todo impuesto fiscal o municipal.

Ley de Ciegos:
Art. 20.-

Ley de Seguridad Social:
Art. 16.-
Art. 261, incs. 1 y 2 .-
Art. 271.-

Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas:
Art. 107.-

Ley de Seguridad Social de la Policía Nacional:
Art. 120.-

Ley sobre el Banco Ecuatoriano de la Vivienda:
Art. 47.-

Decreto Supremo 731:
(R.O. 176, 20-IX-1976)
Art. 1.- Las exoneraciones contempladas en el Art. 47 de la Codificación de la Ley sobre el Banco Ecuatoriano de la Vivienda y las Asociaciones Mutualistas de Ahorro y Crédito para la Vivienda, publicado en el Registro Oficial No. 802 de 14 de mayo de 1975, cubre los contratos de préstamo y el valor del ahorro del prestatario que se destina al pago de la cuota de entrada para la compra de terrenos o vivienda, construcción, mejora, ampliación, rehabilitación o terminación de vivienda.

Nota:
La Ley sobre el Banco Ecuatoriano de la Vivienda y las Asociaciones Mutualistas de Ahorro y Crédito para la vivienda, es ahora la Ley sobre el Banco Ecuatoriano de la Vivienda.

Decreto 3121 (Ley de Arrendamiento Mercantil):
Art. …(Añadido por el Art. 2 de la Ley 155, R.O. 968, 30-VI-92, a continuación del Art. 16).-

Ley de Cooperativas:
Art. 103.-

Ley sobre Inmunidades, Privilegios y Franquicias Diplomáticas, Consulares y de Organismos Internacionales:
Art. 6.-
Art. 14.-

Ley Orgánica del Banco Nacional de Fomento:
Art. 115.-

Ley del Anciano:
Art. 14.-

Reglamento General de la Ley del Anciano:
Disposición General Tercera:
Disposición General Cuarta:

Ley de Cámaras Provinciales de Turismo y de su Federación Nacional:
Art. 23.-

Ley de Defensa Contra Incendios:
Art. 42.-

Ley Orgánica de la Casa de la Cultura Ecuatoriana "Benjamín Carrión":
Disposición General

Ley de Fomento Artesanal:
Art. 9, num. 5.-

Jurisprudencia:

  • 6-III-1985 (Boletín No. 50, pp. 25-26)
    "La circunstancia de que la Municipalidad de … sea accionista de la Compañía mixta … coactivada por el cobro de consumos de agua potable, en nada afecta a la procedencia de la acción, si se tiene en cuenta que la Empresa Municipal de Agua Potable …, se halla organizada como empresa pública, con personería jurídica propia y autónoma tanto en el aspecto administrativo como en el económico, según consta del Art. 1o. de la Ordenanza de su creación. Por ende se desecha la alegación que al respecto formula la empresa excepcionante, puesto que aun en el supuesto de que por la misma se entendiera la excepción de exención legal del tributo contemplada en el numeral 3) del Art. 213 del Código Tributario y por lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del Art. 34 (35) del mismo Código, dicha exención sólo se refiere a impuestos, pero no a tasas como lo son los valores que se pagan por consumos de agua potable, como se indicó ya en el considerando primero de este fallo".
  • 17-XII-1986 (Recurso 145-75, Inédito)
    "El artículo 34 (35) del Código Tributario, establece una regla general: la exención del pago de impuestos para los organismos allí señalados en sus seis numerales; pero, asimismo, consagra una salvedad o excepción a esa regla general, cuando manifiesta que ello ?sin perjuicio de lo que se disponga en Leyes Especiales?; es decir, habrá exención sujeta condicionada a lo que se diga en leyes especiales; y, ocurre que en diversas leyes especiales, se establecen pago de impuestos contra el propio Estado, las Municipalidades, Consejos Provinciales, Entidades de Derecho Público y Entidades de Derecho Privado con finalidad social o pública; contra los Órganos o Empresas del Estado, de las Municipalidades u otras Entidades del Gobierno Seccional o Local, constituidos con independencia administrativa y económica como Entidades de Derecho Público o Privado, para la prestación de servicios públicos, repitiendo el texto de los numerales 1 y 2 del antes citado artículo 34; esto es, que de así disponer las ?Leyes Especiales? el Estado y esas otras entidades y organismos señalados, tendrán que pagar los impuestos que en ellas se establezcan, ya que así se expresa y manda. Entre otras normas legales, podríamos citar algunas; el artículo 7 de la Ley de Regulación Económica y Control de Gasto Público…, lo cual, inobjetablemente demuestra que de conformidad a nuestro sistema jurídico, estos organismos se hallan considerados como sujetos pasivos de la obligación tributaria y gozando de las exoneraciones generales señaladas en el artículo 34 (35) del Código Tributario y las cuales, a su vez, se remiten a lo que digan las leyes especiales y por lo que, cada caso particular deberá ser objeto de examen; ello se desprende también de la sentencia pronunciada por la Segunda Sala de este Tribunal, de 4 de diciembre de 1978, publicada desde la página 387 del Boletín No. 25, cuando concluye manifestando en su Considerando Quinto, y luego de citar al artículo 31 del Código Tributario que señala que solo por Ley pueden establecerse exenciones y que en ellas se especificarán los requisitos para su reconocimiento o concesión a los beneficiarios… el Art. 34 (35) que se refiere a las exenciones generales y comprende en su numeral 1ro. a las entidades de Derecho Público".

Fallo de Casación:

  • 26-II-2004 (Resolución No. 92-2003, R.O. 405, 24-VIII-2004)
    "CUARTO.- Corresponde a esta Sala dilucidar si la exoneración constante en el inciso primero del Art. 48 de la Ley de Universidades y Escuelas Politécnicas, publicada en el Registro Oficial No. 136 de 7 de enero de 1971, reformada el 14 de mayo de 1992, se encontraba vigente y era aplicable a los impuestos adicionales al predial urbano, o si por el contrario la Ley Orgánica de Régimen Municipal y los Arts. 397 y 397.I y 438, limitaron su alcance y en consecuencia hicieron exigibles tales adicionales por los años 1997 al 2000. El Art. 34 del Código Tributario determina que las instituciones de educación constituidas legalmente, dentro de las que están las universidades y escuelas politécnicas del país, están exoneradas del pago de todo tipo de impuestos, mas no de tasas ni contribuciones especiales o de mejora, y desde el 22 de agosto de 1995 tampoco el impuesto al valor agregado ni el de consumos especiales. La Ley de Universidades y Escuelas Politécnicas, que fue expedida con posterioridad al Código Tributario, ratificó y confirmó la exoneración, mientras que la imposición de los adicionales a favor de los municipios creados mediante Ley No. 139, publicada en el Registro Oficial No. 535 de 14 de junio de 1983, en modo alguno modificó el régimen exoneratorio de los referidos impuestos adicionales a los prediales. QUINTO.- Tampoco modificó el régimen de exoneración a favor de las universidades y escuelas politécnicas la expedición de la Ley 03 de Creación del Impuesto para la Vivienda Rural de Interés Social, dictada por el Plenario de las Comisiones Legislativas del Congreso Nacional, publicada en el Registro Oficial No. 183 del 10 de mayo de 1983, porque a pesar de ser una ley tributaria especial, que podría haber reformado o cambiado el régimen de exoneraciones previsto en el Art. 34 del Código Tributario, no lo hizo, dejando plenamente aplicables las exoneraciones previstas en el Código Tributario, lo cual queda ratificado plenamente con la expedición del Reglamento de la Ley de Creación del Impuesto para la Vivienda Rural de Interés Social, publicado en el Registro Oficial No. 228 del 25 de julio de 1985, cuyo Art. 11 hace relación expresamente a las exoneraciones contempladas en la norma general del Código Tributario. Las argumentaciones del Distrito Metropolitano de Quito de que se han incumplido los Arts. 397 y 397.I y 438 de la Ley de Régimen Municipal en la sentencia recurrida, hacen relación al Título VII de las Tasas Municipales?, las cuales ya han sido analizadas en el considerando anterior, es decir la exoneración es exclusiva a los impuestos, no de tasas ni de contribuciones especiales; sin embargo el juicio de ejecución No. 10102747-JP iniciado en el Juzgado Primero de Coactivas del Municipio de Quito, pretende el cobro de adicionales del impuesto predial que como tales, deben seguir la suerte del principal. Sin más consideraciones, esta Sala Especializada de lo Fiscal de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, desecha el recurso de casación interpuesto por la autoridad tributaria seccional. …"

______________FIN CONCORDANCIA______________

Art. 36.- Prohibiciones.- Prohíbese a los beneficiarios de exenciones tributarias tomar a su cargo las obligaciones que para el sujeto pasivo establezca la ley; así como extender, en todo o en parte, el beneficio de exención en forma alguna a los sujetos no exentos.

Cuando en actos o contratos intervengan de una parte beneficiarios de exención y de otra, sujetos no exentos, la obligación tributaria se causará únicamente en proporción a la parte o partes que no gozan de exención.

Capítulo VI
DE LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
Art. 37.- Modos de extinción.- La obligación tributaria se extingue, en todo o en parte, por cualesquiera de los siguientes modos:

  1. Solución o pago;
  2. Compensación;
  3. Confusión;
  4. (Reformado por el num. 1 del Art. 72 de la Ley s/n, R.O. 587-3S, 29-XI-2021).- Remisión;
  5. (Reformado por el num. 2 del Art. 72 de la Ley s/n, R.O. 587-3S, 29-XI-2021).- Prescripción de la acción de cobro, y,
  6. (Agregado por el num. 3 del Art. 72 de la Ley s/n, R.O. 587-3S, 29-XI-2021).- Por transacción.

Sección 1a.
DE LA SOLUCIÓN O PAGO
Art. 38.- Por quién debe hacerse el pago.- El pago de los tributos debe ser efectuado por los contribuyentes o por los responsables.

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

H-Art. 38.-

Código Civil:
Art. 1584.-

______________FIN CONCORDANCIA______________

Art. 39.- Por quién puede hacerse el pago.- Podrá pagar por el deudor de la obligación tributaria o por el responsable, cualquier persona a nombre de éstos, sin perjuicio de su derecho de reembolso, en los términos del artículo 26 de este Código.
Art. 40.- A quién debe hacerse el pago.- El pago debe hacerse al acreedor del tributo y por éste al funcionario, empleado o agente, a quien la ley o el reglamento faculte su recaudación, retención o percepción.
Art. 41.- Cuándo debe hacerse el pago.- La obligación tributaria deberá satisfacerse en el tiempo que señale la ley tributaria respectiva o su reglamento, y a falta de tal señalamiento, en la fecha en que hubiere nacido la obligación. Podrá también cumplirse en las fechas que se fijen en los convenios de pago que se celebren de acuerdo con la ley.
Art. 42.- Dónde debe hacerse el pago.- El pago debe hacerse en el lugar que señale la ley o el reglamento o en el que funcionen las correspondientes oficinas de recaudación, donde se hubiere producido el hecho generador, o donde tenga su domicilio el deudor.
Art. 43.- Cómo debe hacerse el pago.- (Reformado por la Disposición Reformatoria Cuarta, num. 2 del Código Orgánico Monetario y Financiero; R.O. 332-2S, 12-IX-2014; y, por los nums. 1 y 2 del Art. 73 de la Ley s/n, R.O. 587-3S, 29-XI-2021).- Salvo lo dispuesto en leyes orgánicas y especiales, el pago de las obligaciones tributarias se hará en efectivo, en moneda de curso legal; mediante cheques, débitos bancarios debidamente autorizados, libranzas o giros bancarios a la orden del respectivo recaudador del lugar del domicilio del deudor o de quien fuere facultado por la ley o por la administración para el efecto. Cuando el pago se efectúe mediante cheque no certificado, la obligación tributaria se extinguirá únicamente al hacerse efectivo.

Las notas de crédito emitidas por el sujeto activo, servirán también para cancelar cualquier clase de tributos que administre el mismo sujeto.

Asimismo, la obligación tributaria podrá ser extinguida total o parcialmente, mediante la dación en pago de bonos, certificados de abono tributario, títulos valor u otros similares, emitidos por el respectivo sujeto activo. Asimismo, la obligación tributaria podrá ser extinguida total o parcialmente, mediante la dación en pago de bonos, certificados de abono tributario, títulos valor u otros similares, emitidos por la respectiva Administración Tributaria, el Banco Central del Ecuador, o el ente rector de las finanzas públicas, conforme a los parámetros y condiciones que para el efecto emita este último; en todo y cualquier caso los títulos valores de que trata esta norma se recibirán al valor de su adquisición en las bolsas de valores más tres puntos porcentuales.

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

H-Art. 43.-

Reglamento para Determinación y Recaudación de Contribuciones Societarias:
Art. 11.-

______________FIN CONCORDANCIA______________

Art. 44.- Prohibición.- Prohíbese a los sujetos activos y por ende a sus agentes recaudadores recibir en concepto de pago de la obligación tributaria, títulos distintos de los permitidos en el inciso tercero del artículo anterior.
Art. 45.- Pagos anticipados.- Los pagos anticipados por concepto de tributos, sus porcentajes y oportunidad, deben ser expresamente dispuestos o autorizados por la ley.
Art. 46.- Facilidades para el pago.- (Reformado por el Art. 74 de la Ley s/n, R.O. 587-3S, 29-XI-2021).- Las autoridades administrativas competentes, previa solicitud motivada del contribuyente o responsable, concederán facilidades para el pago de tributos, mediante resolución, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en este Código y en los términos que el mismo señale.
También se podrá conceder facilidades para el pago de multas por infracciones.

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

H-Art. 46.-

Ley de Concurso Preventivo:
Art. 20.-

______________FIN CONCORDANCIA______________

Art. 47.- Imputación del pago.- Cuando el crédito a favor del sujeto activo del tributo comprenda también intereses y multas, los pagos parciales se imputarán en el siguiente orden: primero a intereses; luego al tributo; y, por último a multas.
Art. 48.- Concurrencia de obligaciones de un mismo tributo.- Cuando el contribuyente o responsable deba al sujeto activo varias obligaciones de un mismo tributo, el pago se imputará primero a la obligación más antigua que no hubiere prescrito, de acuerdo a la regla del artículo anterior.

Cuando la deuda sea de varias obligaciones, por distintos tributos, el pago se imputará al tributo que elija el deudor y de éste a la obligación más antigua, conforme a la misma regla. De no hacerse esta elección, la imputación se hará a la obligación más antigua.
Art. 49.- Aceptación parcial de la obligación.- (Reformado por el Art. 75 de la Ley s/n, R.O. 587-3S, 29-XI-2021).- Cuando determinada la obligación tributaria por la administración, el contribuyente o responsable la aceptare en parte y protestare en otra, podrá efectuar el pago de la parte no objetada y formular su reclamo por la otra.

La aceptación parcial podrá consistir en una o más glosas, de ser el caso. Los pagos podrán efectuarse incluso antes de la emisión del acto de determinación y los sujetos activos, o sus agentes de recaudación, no podrán negarse, en ningún caso, a recibir esos pagos.
Art. 50.- Pago por consignación.- El pago de la obligación tributaria puede también hacerse mediante consignación, en la forma y ante la autoridad competente que este Código establece, en los casos del artículo anterior y en todos aquellos en que el sujeto activo de la obligación tributaria o sus agentes se negaren a recibir el pago.

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

H-Art. 50.-

Código Civil:
Art. 1614.-
Art. 1615.-

______________FIN CONCORDANCIA______________

Sección 2a.
DE LA COMPENSACIÓN
Art. 51.- Deudas y créditos tributarios.- Las deudas tributarias se compensarán total o parcialmente, de oficio o a petición de parte, con créditos líquidos, por tributos pagados en exceso o indebidamente, reconocidos por la autoridad administrativa competente o, en su caso, por el Tribunal Distrital de lo Fiscal, siempre que dichos créditos no se hallen prescritos y los tributos respectivos sean administrados por el mismo organismo.

Notas:

  • La Disposición Reformatoria Octava, num. 1, del Código Orgánico de la Función Judicial (Ley s/n, R.O. 544-S, 9-III-2009), dispone que en todos los artículos del Código Tributario donde se haga referencia al Tribunal Distrital de lo Fiscal, Tribunal, Sala, Presidente, Presidente del Tribunal, Presidente de la Sala, Magistrado, Magistrado de sustanciación, Ministro de sustanciación, se cambie por "la jueza o el juez de lo contencioso tributario"; sin embargo, esta norma no fue adecuada al veto parcial del Presidente de la República, que modificó la estructura orgánica de la jurisdicción fiscal; estableciendo como única instancia competente para conocer la materia contencioso tributaria, a la sala especializada de la Corte Provincial.

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

H-Art. 51.-

Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones:
Art. 119.-

Código Civil:
Art. 1671.-
Art. 1672.-

______________FIN CONCORDANCIA______________

Art. 52.- Deudas tributarias y créditos no tributarios.- (Sustituido por el Art. 76 de la Ley s/n, R.O. 587-3S, 29-XI-2021).- Las deudas tributarias se compensarán de igual manera con créditos, que no se hallen prescritos, de un contribuyente contra el mismo sujeto activo, por títulos distintos del tributario reconocidos en acto administrativo firme, en sentencia ejecutoriada, o por cualquier otro medio del cual se desprenda de manera inequívoca su reconocimiento.
No se admitirá la compensación de créditos con el producto de tributos recaudados por personas naturales o jurídicas, que actúen como agentes de retención o de percepción.
No se admitirá la compensación de obligaciones tributarias o de cualquier otra naturaleza que se adeuden al Gobierno Nacional y demás entidades y empresas de las instituciones del Estado, con títulos de la deuda pública externa.

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

H-Art. 52.-

Ley de Concurso Preventivo:
Art. 21.-

______________FIN CONCORDANCIA______________

Art. 52.1.- (Agregado por la Disposición Reformatoria Quinta de la Ley s/n, R.O. 353-2S, 23-X-2018).- Se podrán extinguir las deudas tributarias en aplicación de sistemas de compensación fiscal establecidos en la Ley.

Sección 3a.
DE LA CONFUSIÓN
Art. 53.- Confusión.- Se extingue por confusión la obligación tributaria, cuando el acreedor de ésta se convierte en deudor de dicha obligación, como consecuencia de la transmisión o transferencia de los bienes o derechos que originen el tributo respectivo.

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

H-Art. 53.-

Código Civil:
Art. 1681.-

______________FIN CONCORDANCIA______________

Sección 4a.
DE LA REMISIÓN
Art. 54.- Remisión.- Las deudas tributarias sólo podrán condonarse o remitirse en virtud de ley, en la cuantía y con los requisitos que en la misma se determinen. Los intereses y multas que provengan de obligaciones tributarias, podrán condonarse por resolución de la máxima autoridad tributaria correspondiente en la cuantía y cumplidos los requisitos que la ley establezca.

Sección 5a.
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO
Art. 55.- Plazo de prescripción de la acción de cobro.- (Reformado por el Art. 77 de la Ley s/n, R.O. 587-3S, 29-XI-2021).- La obligación y la acción de cobro de los créditos tributarios y sus intereses, así como de multas por incumplimiento de los deberes formales, prescribirá en el plazo de cinco años, contados desde la fecha en que fueron exigibles; o, desde aquella en que debió presentarse la correspondiente declaración, si ésta resultare incompleta o si no se la hubiere presentado.

Cuando se conceda facilidades para el pago, la prescripción operará respecto de cada cuota o dividendo, desde su respectivo vencimiento.

En el caso de que la administración tributaria haya procedido a determinar la obligación que deba ser satisfecha, prescribirá la acción de cobro de la misma, en los plazos previstos en el inciso primero de este artículo, contados a partir de la fecha en que el acto de determinación se convierta en firme, o desde la fecha en que cause ejecutoria la resolución administrativa o la sentencia judicial que ponga fin a cualquier reclamo o impugnación planteada en contra del acto determinativo antes mencionado.

La prescripción debe ser alegada expresamente por quien pretende beneficiarse de ella, el juez o autoridad administrativa no podrá declararla de oficio.

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

H-Art. 55.-

Código Civil:
Art. 2392.-

Resolución Obligatoria No. 7:
(R.O. 14, 30-VIII-1979)
La prescripción en derecho tributario es de orden público y debe declararse aun de oficio tanto por la Administración Tributaria como por el Tribunal Fiscal, cuando ha transcurrido el plazo señalado por la Ley para el efecto, salvo cuando se encuentre discutiendo a nivel administrativo o jurisdiccional la determinación de la obligación tributaria oportunamente efectuada por la Administración y notificada al contribuyente.

Nota:
El Tribunal Fiscal fue suprimido por las reformas constitucionales del 23-XII-1992, que crearon el Tribunal Distrital de lo Fiscal; y, el Código Orgánico de la Función Judicial (R.O. 544-S, 9-III-2009) modificó la estructura orgánica de la Función Judicial, transfiriendo las competencias de los tribunales distritales de lo fiscal a las salas de lo fiscal de las Cortes Provinciales, sin embargo, éstos seguirán en funciones hasta que el Consejo de la Judicatura integre las salas. De presentarse recurso de casación lo conocerá la Sala especializada de la Corte Nacional de Justicia en esta materia.

Fallos de Casación:

  • 20-VI-1980 (Recurso 65-47, Boletín 31)
    "No porque una sentencia del Tribunal declara la extemporaneidad de una reclamación administrativa o de la acción contencioso-tributaria, deba sostenerse que para efectos de prescripción puede contarse una fecha distinta a la de la ejecutoria de ese pronunciamiento, pues la ?exigibilidad? de la obligación a que se refiere el Art. 18 del Código Tributario, está condicionado al pronunciamiento, definitivo del reclamo administrativo o de la acción contenciosa".
  • 27-V-1988 (Recurso 154-81, Inédito)
    "De acuerdo con lo dispuesto en el Art. 99 de la Ley de Régimen Provincial, las contribuciones especiales de mejoras, como la que se pretende cobrar a la actora, deben ser recaudadas directamente por el Consejo Provincial en DIEZ ANUALIDADES, contadas desde la terminación de la respectiva obra. En el caso, es evidente que las obras de rectificación y pavimentación de la carretera concluyeron en 1970, por lo que el Consejo Provincial de … emitió los títulos de crédito por los años de 1971, 1972, 1973, 1974, 1975, 1976, 1977, 1978, 1979 y 1980; y como desde el vencimiento de cada uno de dichos años han transcurrido más de cinco, las obligaciones tributarias correspondientes están prescritas, con excepción de la anualidad de 1980 por la suma de S/. 161.937,oo; pues aunque no debe considerarse la interrupción de la prescripción ocurrida por la citación del auto de pago dictado el 14 de abril de 1982, en razón de la suspensión de la causa por más de dos años, previsto en el inc. 2o. del Art. 55 el Código Tributario, desde el vencimiento de la anualidad correspondiente al año de 1980, esto es, desde el 31 de diciembre de 1980 hasta el 12 de junio de 1985, en que se reanuda el proceso coactivo, no han transcurrido los cinco años que exige la Ley para la prescripción de la acción de cobro de la mencionada anualidad".

Jurisprudencia:

  • 14-III-1985 (Boletín No. 50, pp. 245-6)
    "Que no procede declarar la prescripción de la acción del Fisco, por el cobro del Título de Crédito, por cuanto el numeral primero de la Jurisprudencia obligatoria No. 7 del Tribunal dice: Que la prescripción en derecho Tributario es de orden público y debe declararse aun de oficio, tanto por la administración tributaria, como por el Tribunal Fiscal, cuando ha transcurrido el plazo señalado en la Ley para el efecto. ?Salvo cuando se encuentra discutiendo a nivel administrativo o jurisdiccional, la determinación de la obligación tributaria oportunamente efectuada por la administración y notificada al contribuyente?. El Título de Crédito materia de ejecución, fue emitido en el año 1982 y desde esa fecha fue exigible, por lo que se interrumpió la prescripción, por haberse discutido a nivel administrativo y jurisdiccional la determinación de la obligación tributaria."

______________FIN CONCORDANCIA______________

Art. 56.- Interrupción de la prescripción de la acción de cobro.- La prescripción se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del deudor o con la citación legal del auto de pago.

No se tomará en cuenta la interrupción por la citación del auto de pago cuando la ejecución hubiere dejado de continuarse por más de dos años, salvo lo preceptuado en el artículo 247, o por afianzamiento de las obligaciones tributarias discutidas.

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

H-Art. 56.-

Ley de Concurso Preventivo:
Art. 25.-

______________FIN CONCORDANCIA______________

Art. (…).- Extinción de las obligaciones de recuperación onerosa.- (Agregado por num. 1 del Art. 4 de la Ley s/n, R.O. 150-2S, 29-XII-2017; y, reformada por los nums. 1 y 2 del Art. 78 de la Ley s/n, R.O. 587-3S, 29-XI-2021).- Se podrá declarar masivamente la extinción de las obligaciones que sean de hasta un (1) salario básico unificado (SBU), siempre y cuando a la fecha de la emisión de la respectiva resolución de extinción, se hayan cumplido los plazos de prescripción de la acción de cobro, sin perjuicio de que se haya iniciado o no la acción coactiva.

De manera facultativa las Administraciones Tributarias podrán definir el monto considerado como deuda de recuperación onerosa así como, sobre estas, el inicio de acciones de cobro coactivas. El monto definido para cada deuda no podrá ser superior en ningún caso a un (1) salario básico unificado (SBU).

Sección 6a.
De la transacción
(Sección, paragrafos y articulado agregados por el Art. 79 de la Ley s/n, R.O. 587-3S, 29-XI-2021).

Parágrafo 1ro.
Disposiciones comunes
Art. 56.1.- Transacción.- Las obligaciones tributarias pueden ser objeto de transacción de acuerdo con lo prescrito en la Sección 6ª del presente cuerpo legal, en virtud de lo cual, un procedimiento administrativo o judicial queda concluido a consecuencia de los acuerdos plasmados en un acta transaccional, en un auto o sentencia, emitido por autoridad competente y bajo las condiciones y preceptos establecidos en este Código y permitidos por la Ley.
Art. 56.2.- Qué puede ser materia del acuerdo transaccional.- La transacción podrá versar sobre la determinación y recaudación de la obligación tributaria, sus intereses, recargos y multas, así como sobre los plazos y facilidades de pago de la obligación. La transacción podrá involucrar el levantamiento de todas o parte de las medidas cautelares dictadas en contra del sujeto pasivo. La transacción podrá implicar que la administración tributaria o el sujeto pasivo realicen concesiones sobre aspectos fácticos de valoración incierta controvertidos durante la fase de determinación de la base imponible o dentro de procesos contenciosos.
No se podrá transigir sobre el entendimiento o alcance general de conceptos jurídicos indeterminados en disputa, más sí respecto a su aplicación al caso concreto en el que tal concepto debe ser aplicado.
No serán objeto de transacción las pretensiones que persigan la anulación total o parcial de reglamentos, ordenanzas, resoluciones y circulares de carácter general emitidas por la Administración Tributaria.
Art. 56.3.- Quién puede transigir.- La transacción deberá celebrarse entre la máxima autoridad del ente acreedor del tributo, o su delegado, y cualquiera de los sujetos pasivos de la obligación tributaria, siempre y cuando hubieren presentado las declaraciones respectivas y realizado algún pago; por lo tanto, los sujetos pasivos que no hubieren presentado las declaraciones de impuestos, hasta la fecha en que se notifique la orden de determinación, no podrán extinguir las obligaciones determinadas por el sujeto activo por transacción.
Art. 56.4.- Efectos frente a terceros.- La transacción no vinculará a terceros que no hayan participado en ella, sea que tengan la calidad de contribuyentes, responsables o sustitutos. Frente a ellos, la obligación tributaria quedará extinguida. Si comparecen a la transacción dos o más sujetos pasivos tributarios, todos serán solidariamente responsables por la obligación contenida en el acuerdo transaccional, sin perjuicio del derecho de quienes tenían la calidad de responsables a repetir en contra de los obligados que tenían la calidad de contribuyentes.
La administración tributaria no se verá vinculada frente a terceros por las concesiones de carácter jurídico o fáctico que realice con miras a alcanzar un acuerdo transaccional. En consecuencia, los sujetos pasivos tributarios no tendrán derecho a exigir que la administración tributaria respectiva realice las concesiones sobre puntos de derecho o puntos de hecho que haya realizado en otros casos, incluso cuando se trate de acuerdos transaccionales alcanzados con el mismo sujeto pasivo, salvo que se trate de circunstancias plenamente idénticas o equivalentes. Tales concesiones de carácter jurídico no podrán tenerse como prueba en contra de la administración tributaria, sea en la vía administrativa o en la vía judicial.
La transacción no implica novación de la obligación.
Art. 56.5.- Inimpugnabilidad de los acuerdos transaccionales.- El acta transaccional suscrita por el contribuyente y la autoridad competente es definitiva, vinculante e inimpugnable en sede administrativa o judicial, por corresponder al ejercicio de la autonomía de la voluntad del sujeto pasivo. No obstante, de haberse realizado una transacción respecto de cuestiones distintas a las previstas en esta sección, el acta transaccional podrá ser anulada de conformidad con la Ley.
Art. 56.6.- Requisitos de la solicitud de transacción.- A efectos de la solicitud de transacción se observarán los requisitos establecidos en el artículo 119 del presente cuerpo legal.

Parágrafo 2do.
De la transacción extraprocesal
Art. 56.7.- Procedencia de la transacción extraprocesal.- Las obligaciones tributarias y los actos administrativos emanados de las facultades de la administración tributaria, cuya impugnación en sede judicial no esté pendiente, serán susceptibles de transacción extraprocesal de acuerdo con los requisitos previstos en este parágrafo.
La transacción extraprocesal procederá en los casos en los que, habiendo comenzado el proceso de determinación por parte del sujeto activo, esta no hubiere concluido con un acto administrativo contentivo de una obligación de dar, o incluso en la sustanciación de un reclamo administrativo. En este caso, se podrá transar sobre todos los aspectos previstos en el artículo 56.6 que define los aspectos transigibles en materia tributaria.
La transacción extraprocesal procederá también en casos de obligaciones tributarias contenidas en actos administrativos de determinación tributaria firmes o ejecutoriados que no hubiesen sido impugnados en sede judicial, en cuyo caso podrá transar únicamente respecto de facilidades y plazos para el pago, así como sobre la aplicación, modificación, suspensión o levantamiento de medidas cautelares.
La transacción procederá incluso si la obligación tributaria se encuentra en fase de ejecución coactiva, hasta antes de verificarse el pago total, en cuyo caso no operará la suspensión de plazos y términos. En tal caso, la solicitud incluirá una declaración de compromiso de no enajenación o distracción de activos del sujeto pasivo que pudieren ser sujetos a la coactiva.
La transacción de obligaciones tributarias cuya impugnación judicial está pendiente se sujeta a las reglas previstas en el parágrafo 3ro.
En caso de que el contribuyente ofertare realizar el pago inmediato del cien por ciento del capital, podrá acordarse incluso la remisión total de intereses, la reducción de la tasa de interés la que no podrá ser inferior a la tasa pasiva referencial fijada por el Banco Central del Ecuador.
En caso de que la solicitud de mediación se presente durante la sustanciación de un reclamo administrativo, se suspenderán los términos y plazos a partir de la presentación de la solicitud.
Art. 56.8.- Requisitos de la transacción extraprocesal.- La transacción extraprocesal de obligaciones tributarias valdrá y surtirá efectos si y sólo si se instrumenta en un acta de mediación suscrita por un mediador calificado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Arbitraje y Mediación.
El sujeto pasivo tributario que desee iniciar un proceso de mediación que tenga como objeto alcanzar una transacción, deberá presentar su solicitud ante cualquier centro de mediación o ante cualquier mediador calificado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Arbitraje y Mediación y su Reglamento.
La entidad pública acreedora del tributo no tendrá una obligación de resultado de alcanzar un acuerdo transaccional; sin embargo, sí tendrá la obligación de negociar de buena fe durante el proceso de mediación, con miras a alcanzar un acuerdo que permita precaver un litigio y que agilite y/o facilite la recaudación. En la mediación la entidad pública, con el apoyo de sus dependencias técnicas y legales, realizará un análisis costobeneficio de proseguir con la controversia, considerando el costo en tiempo y recursos de un litigio, la expectativa de éxito de seguir tal litigio, y la conveniencia de resolver la controversia en la instancia más temprana posible.
La suscripción del acta de mediación y la emisión de los informes conforme a los incisos anteriores no generará responsabilidad civil o administrativa de los funcionarios de la entidad pública salvo en los casos de dolo o negligencia grave.
Art. 56.9.- Efectos de la solicitud de mediación.- Si la obligación tributaria no ha sido impugnada en la vía judicial, la solicitud de mediación presentada por primera vez tendrá por efecto la suspensión de todos los plazos de caducidad. Dicha suspensión se mantendrá hasta que se alcance un acuerdo de mediación o se suscriba un acta de imposibilidad de acuerdo, de ser el caso. Si se suscribe un acta de imposibilidad de acuerdo, los plazos de caducidad se reanudarán.
En caso de que la primera solicitud de mediación no culmine con un acuerdo, los sujetos pasivos podrán presentar segundas o ulteriores solicitudes de mediación, siempre que la obligación tributaria no haya sido impugnada. Sin embargo, tales solicitudes de mediación no afectarán los plazos aplicables de caducidad.
Una vez presentada la solicitud de mediación, se suspenderán los plazos para impugnar el acto administrativo sea en sede judicial o administrativa hasta que se pronuncie la autoridad respecto a la aceptación de entrar a un proceso de mediación o en su defecto se dicte el acta de mediación o de imposibilidad según el caso.
En caso de que no se llegare a un acuerdo o no se aceptare el proceso de mediación, el sujeto pasivo podrá adoptar las vías legales previstas en la ley para la discusión del acto administrativo.
Art. 56.10.- Efectos del incumplimiento del acta de mediación.- Si el o los sujetos pasivos incumplen el acta de mediación contentiva del acuerdo transaccional, en caso de que la transacción fuese parcial, se emitirá el respectivo título de crédito que servirá como antecedente para el inicio del respectivo proceso coactivo. Si el acta transaccional se refiere a la totalidad de las obligaciones, la misma constituirá título de crédito suficiente.
Art. 56.11.- Costos del proceso de mediación.- Los costos relacionados con el proceso de mediación y con la suscripción del acta de mediación serán asumidos por el solicitante. Sin embargo, la falta de pago de tales costos no impedirá ni suspenderá el ejercicio de la acción de cobro por parte del sujeto activo del tributo.

Parágrafo 3ro.
De la transacción intraprocesal
Art. 56.12.- Transacción intraprocesal.- Las obligaciones tributarias que sean materia de impugnación judicial podrán ser materia de transacción, sea en el caso de impugnaciones a actos administrativos tributarios; sea en acciones especiales, como las de excepciones a la coactiva o la acción tendiente a la declaración de prescripción de créditos tributarios, intereses y multas; o en cualesquier otras acciones judiciales de Competencia del Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario de acuerdo al Código Orgánico General de Procesos.
Art. 56.13.- Momento en que procede la transacción intraprocesal.- La transacción intraprocesal procederá durante la Audiencia Preliminar o Única, según el caso, siguiendo las reglas de la conciliación y transacción prescritas en este Código y en el Código Orgánico General de Procesos.
En caso de que la obligación declarada en una sentencia ejecutoriada ya se encuentre en fase de ejecución coactiva, aplicarán las reglas de la transacción extraprocesal previstas en el parágrafo 2do, no obstante, respecto de estas no podrán discutirse los hechos o normas que originaron la conformación de la base imponible, sino únicamente sobre las formas de cumplimiento de la obligación y eventuales facilidades que puedan acordarse para ello, incluyendo la imposición de medidas cautelares.
Art. 56.14.- Requisitos de la transacción intraprocesal.- En todo lo no previsto en este parágrafo, la transacción intraprocesal se sujetará a las reglas previstas en el Código Orgánico General de Procesos.
Art. 56.15.- Ejecución de los Acuerdos Transaccionales.- Las Actas Transaccionales podrán ser ejecutadas desde el día siguiente a su suscripción, sin perjuicio de que prosiga la sustanciación de procesos administrativos o judiciales contenidos en el mismo acto administrativo u obligación tributaria respecto de posturas no conciliadas o que no fueron objeto de transacción.
Cuando se trate de obligaciones por cobrar, los Acuerdos Transaccionales llevarán incorporada la orden de cobro y serán requisito suficiente para ejercer el cobro e incluso constituye título válido para iniciar el proceso coactivo correspondiente. En este caso, la imputación de los pagos se realizará por separado, respecto de la parte de la obligación que se encuentra contenida en el acta transaccional.
Art. 56.16.- Normas Supletorias.- En lo concerniente a las disposiciones de esta Sección, se aplicarán como normas supletorias las disposiciones del Código Orgánico General de Procesos, Código Orgánico de la Función Judicial; y, Ley de Mediación y Arbitraje y su Reglamento, solo en la parte en que dichas disposiciones no contradigan a las contenidas en este Código.

Capítulo VII
DE LOS PRIVILEGIOS DEL CRÉDITO TRIBUTARIO
Art. 57.- Privilegio y prelación.- Los créditos tributarios y sus intereses, gozan de privilegio general sobre todos los bienes del deudor y tendrán prelación sobre cualesquiera otros, a excepción de los siguientes:

  1. Las pensiones alimenticias debidas por la ley;
  2. En los casos de prelación de créditos, los del Seguro General Obligatorio por aportes, primas, fondos de reserva, convenios de purga de mora patronal, multas, descuentos u otros que generen responsabilidad patronal y por créditos concedidos a los asegurados o beneficiarios, serán privilegiados y se pagarán en el orden señalado en el artículo 2374 del Código Civil;
  3. Lo que se deba al trabajador por salarios o sueldos, participación en las utilidades; bonificaciones, fondo de reserva, indemnizaciones y pensiones jubilares, de conformidad con la ley; y,
  4. Los créditos caucionados con prenda o hipoteca, siempre que se hubieren inscrito legalmente antes de la notificación con la determinación del crédito tributario.

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

H-Art. 57.-

Código Civil:
Art. 2286.-
Art. 2309.-
Art. 2373.-
Art. 2374.-

Código del Trabajo:
Art. 88.-

Código de la Niñez y Adolescencia:
Art. … (30).-

______________FIN CONCORDANCIA______________

Art. 58.- Prelación de acreedores.- Cuando distintos sujetos activos sean acreedores de un mismo sujeto pasivo por diferentes tributos, el orden de prelación entre ellos será: fisco, consejos provinciales, municipalidades y organismos autónomos.

Capítulo VIII
DEL DOMICILIO TRIBUTARIO
Art. 59.- Domicilio de las personas naturales.- Para todos los efectos tributarios, se tendrá como domicilio de las personas naturales, el lugar de su residencia habitual o donde ejerzan sus actividades económicas; aquel donde se encuentren sus bienes, o se produzca el hecho generador.

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

H-Art. 59.-

Código Civil:
Art. 45.-
Art. 46.-
Art. 47.-
Art. 48.-

______________FIN CONCORDANCIA______________

Art. 60.- Domicilio de los extranjeros.- Sin perjuicio de lo previsto en el artículo precedente, se considerarán domiciliados en el Ecuador los extranjeros que, aunque residan en el exterior, aparezcan percibiendo en el Ecuador cualquier clase de remuneración, principal o adicional; o ejerzan o figuren ejerciendo funciones de dirección, administrativa o técnica, de representación o de mandato, como expertos, técnicos o profesionales, o a cualquier otro título, con o sin relación de dependencia, o contrato de trabajo en empresas nacionales o extranjeras que operen en el país. Se tendrá, en estos casos, por domicilio el lugar donde aparezcan ejerciendo esas funciones o percibiendo esas remuneraciones; y si no fuere posible precisar de este modo el domicilio, se tendrá como tal la capital de la República.
Art. 61.- Domicilio de las personas jurídicas.- Para todos los efectos tributarios se considera como domicilio de las personas jurídicas:

  1. El lugar señalado en el contrato social o en los respectivos estatutos; y,
  2. En defecto de lo anterior, el lugar en donde se ejerza cualquiera de sus actividades económicas o donde ocurriera el hecho generador.
    Art. 62.- Fijación de domicilio especial.- Los contribuyentes y los responsables podrán fijar domicilio especial para efectos tributarios; pero, la administración tributaria respectiva estará facultada para aceptar esa fijación o exigir en cualquier tiempo, otra especial, en el lugar que más convenga para facilitar la determinación y recaudación de los tributos.

El domicilio especial así establecido, será el único válido para los efectos tributarios.
Art. 63.- Personas domiciliadas en el exterior.- Las personas domiciliadas en el exterior, naturales o jurídicas, contribuyentes o responsables de tributos en el Ecuador, están obligadas a instituir representante y a fijar domicilio en el país, así como a comunicar tales particulares a la administración tributaria respectiva.

Si omitieren este deber, se tendrá como representantes a las personas que ejecutaren los actos o tuvieren las cosas generadoras de los tributos y, como domicilio, el de éstas.

Título III
DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

Capítulo I
DE LOS ÓRGANOS
Art. 64.- Administración tributaria central.- La dirección de la administración tributaria, corresponde en el ámbito nacional, al Presidente de la República, quien la ejercerá a través de los organismos que la ley establezca.

En materia aduanera se estará a lo dispuesto en la ley de la materia y en las demás normativas aplicables.

La misma norma se aplicará:

  1. Cuando se trate de participación en tributos fiscales;
  2. En los casos de tributos creados para entidades autónomas o descentralizadas, cuya base de imposición sea la misma que la del tributo fiscal o éste, y sean recaudados por la administración central; y,
  3. Cuando se trate de tributos fiscales o de entidades de derecho público, distintos a los municipales o provinciales, acreedoras de tributos, aunque su recaudación corresponda por ley a las municipalidades.

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

H-Art. 64.-

Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas:
Art. 2.-
Art. 4.-
Art. 7.-

Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva:
Art. 5.-

Jurisprudencia:

  • 4-IV-1986 (Informe 1986, pp. 37-38)
    "La Contraloría General del Estado, no es órgano de la Administración Tributaria; y si bien de acuerdo al Art. 113 (143) de la Constitución Política del Estado y el Art. 301 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, la Contraloría es Órgano Superior de Control, no está entre sus facultades las correspondientes a la determinación y recaudación de obligaciones tributarias, propias de la Administración Tributaria, que se rigen por lo dispuesto en el Código Tributario y las leyes de la materia, como también se expresa en el Art. 147 de dicha Ley Orgánica de Administración Financiera y Control. Por ende, la Contraloría General del Estado, carece de competencia para ordenar la emisión de títulos de crédito a cargo de contribuyentes o sujetos pasivos de obligación tributaria, aunque con motivo de exámenes especiales que realice a órganos del Sector Público encargados de la gestión tributaria, puede recomendar mejoras a los procedimientos relacionados con la emisión de títulos de crédito y la recaudación de los ingresos", como se expresa en el literal a) del numeral 7 del Art. 303 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, sin perjuicio de establecer las responsabilidades administrativas y civiles que correspondan, y las presunciones de responsabilidad penal a que dieren lugar los delitos o las irregularidades que se produjeren en la recaudación, depósito o custodia de los recursos financieros, conforme a lo estatuido en los numerales 17 y 21 del mismo artículo, como en el caso que se invoca para la orden de emisión de los títulos de crédito que se ejecutan, en que se expresa que se trata de valores no ingresados al Banco Central".

______________FIN CONCORDANCIA______________

Art. 65.- Administración tributaria seccional.- En el ámbito provincial o municipal, la dirección de la administración tributaria corresponderá, en su caso, al Prefecto Provincial o al Alcalde, quienes la ejercerán a través de las dependencias, direcciones u órganos administrativos que la ley determine.

A los propios órganos corresponderá la administración tributaria, cuando se trate de tributos no fiscales adicionales a los provinciales o municipales; de participación en estos tributos, o de aquellos cuya base de imposición sea la de los tributos principales o estos mismos, aunque su recaudación corresponda a otros organismos.

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

H-Art. 65.-

Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y descentralización:
Art. 47, lit. b.-
Art. 55, lit. e.-

Jurisprudencia:

  • 3-II-1986 (Informe 1986, pp. 156-57)
    "?El artículo 64 del Código Tributario, si bien determina que ejerce la dirección administrativa tributaria en el ámbito seccional, para el caso, en el municipal, el Alcalde o el Presidente del Concejo, en la última parte del inciso primero del artículo citado, señala que la ejercerán a través de dependencias, direcciones u órganos administrativos que la ley determine?, lo que se halla en concordancia con lo dispuesto en el artículo 241 del mismo Código cuando indica que demandado es la Autoridad del Órgano Administrativo del que emanó el acto o resolución que se impugna … a su vez, el artículo 463 inciso 1 de la Ley de Régimen Municipal, entre los deberes y atribuciones del Jefe de la Dirección Financiera Municipal establece el de resolver en primera instancia los reclamos de los contribuyentes en materia tributaria, y en forma específica y clara, sin lugar a duda alguna, el artículo 481 de la Ley antes citada, reformado por el artículo 130 del Decreto Ley No. 104 determina que producida alguna de las situaciones que den lugar al reclamo por pago indebido, podrán los contribuyentes proponerlo ante el Director del Departamento Financiero. Este reclamo seguirá el trámite establecido en el Código Tributario.; por consiguiente, quien debía haber intervenido en este juicio es el Director o Jefe de la Dirección Financiera Municipal, funcionario encargado de dictar las resoluciones en esta materia".

______________FIN CONCORDANCIA______________

Art. 66.- Administración tributaria de excepción.- Se exceptúan de lo dispuesto en los artículos precedentes, los casos en que la ley expresamente conceda la gestión tributaria a la propia entidad pública acreedora de tributos. En tal evento, la administración de esos tributos corresponderá a los órganos del mismo sujeto activo que la ley señale; y, a falta de este señalamiento, a las autoridades que ordenen o deban ordenar la recaudación.

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

H-Art. 66.-

Jurisprudencia:

  • 21-I-1985 (Boletín No. 50, pp. 91-92)
    "El Comité Interministerial de Fomento Industrial, en cuanto es el organismo competente para resolver sobre exenciones tributarias en relación a inversiones o reinversiones, constituye una verdadera autoridad en la Administración Tributaria y con el carácter de única o de última instancia, en consecuencia de acuerdo a lo previsto en el Art. 134 del Código Tributario, es el llamado a conocer y resolver sobre el recurso de reposición que los interesados puedan ejercerlo en uso legítimo de la atribución concedida en el artículo que queda citado. El que la Ley de Fomento Industrial, sus Reformas, Reglamentos no hayan previsto expresamente este recurso, en nada afecta al derecho establecido en el Código Tributario, tanto más que este cuerpo de leyes, según el Art. 2, tiene prevalencia sobre toda otra Ley de carácter general o especial".

______________FIN CONCORDANCIA______________

Capítulo II
DE LAS ATRIBUCIONES Y DEBERES
Art. 67.- Facultades de la administración tributaria.- (Reformado por el Art. 80 de la Ley s/n, R.O. 587-3S, 29-XI-2021).- Implica el ejercicio de las siguientes facultades: de aplicación de la ley; la determinadora de la obligación tributaria; la de resolución de los reclamos y recursos de los sujetos pasivos; la potestad sancionadora por infracciones de la ley tributaria o sus reglamentos la de transacción dentro de los parámetros legales establecidos; y la de recaudación de los tributos.
Art. 68.- Facultad determinadora.- La determinación de la obligación tributaria, es el acto o conjunto de actos reglados realizados por la administración activa, tendientes a establecer, en cada caso particular, la existencia del hecho generador, el sujeto obligado, la base imponible y la cuantía del tributo.

El ejercicio de esta facultad comprende: la verificación, complementación o enmienda de las declaraciones de los contribuyentes o responsables; la composición del tributo correspondiente, cuando se advierta la existencia de hechos imponibles, y la adopción de las medidas legales que se estime convenientes para esa determinación.

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

H-Art. 68.-

Fallo de Casación:

  • 13-IX-1978 (Recurso 38-20, Boletín 23)
    "Es incuestionable que la actividad administrativa que la Ley asigna al Director General de Rentas para determinar el impuesto a la renta de los contribuyentes, es eminentemente reglada y que, por ende, la realización de cualquier acto con inobservancia de los preceptos legales reseñados, comporta la realización de un acto administrativo inválido; esto es, aquel que no puede producir efecto jurídico alguno; por tanto, siendo de la naturaleza y esencia del procedimiento administrativo que el Director General de Rentas deba pronunciarse en su Resolución exclusivamente sobre los hechos constantes en el acta de fiscalización en íntima relación con los que el contribuyente ha reclamado, no puede admitirse que mediante Resolución ?integre? al hecho imponible otros hechos que no fueron materia de la ?fiscalización? inicial, o que no han sido ?determinados? mediante ?acta de refiscalización?; por ende, no es admisible que se soslaye la necesaria, legal e indispensable notificación al contribuyente con el hecho determinador complementario, resultando evidente que de haberse realizado tal acto, al decir del tratadista Altamira, se ha producido un ?acto anulable?, anulable ?por defecto de forma; esto es, que carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin?, aparte de que, según el mismo tratadista, ?dan lugar a la indefensión de los interesados?. Aceptar como válida una actuación administrativa defectuosa e injurídica que propicia la desigualdad de Fisco y contribuyente, equivaldría a propiciar el ?caos administrativo? del que habla Gianini en su obra ?Instituciones del Derecho Tributario?; por ende, no estando facultado el Director General de Rentas para establecer nuevas glosas mediante una Resolución en que debe emitir pronunciamiento sobre otros hechos, es incuestionable que dicho funcionario se ha arrogado atribuciones que no le competen".

______________FIN CONCORDANCIA______________

Art. 69.- Facultad resolutiva.- Las autoridades administrativas que la ley determine, están obligadas a expedir resolución motivada, en el tiempo que corresponda, respecto de toda consulta, petición, reclamo o recurso que, en ejercicio de su derecho, presenten los sujetos pasivos de tributos o quienes se consideren afectados por un acto de administración tributaria.
Art. 70.- Facultad sancionadora.- En las resoluciones que expida la autoridad administrativa competente, se impondrán las sanciones pertinentes, en los casos y en la medida previstos en la ley.
Art. 71.- Facultad recaudadora.- La recaudación de los tributos se efectuará por las autoridades y en la forma o por los sistemas que la ley o el reglamento establezcan para cada tributo.

El cobro de los tributos podrá también efectuarse por agentes de retención o percepción que la ley establezca o que, permitida por ella, instituya la administración.

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

H-Art. 71.-

Ley de Régimen Tributario Interno:
Art. 112.-

Ley de Concurso Preventivo:
Art. 19.-

Fallo de Casación:

  • 5-VI-1978 (Recurso 15-13, Boletín 23)
    "Si bien la recaudación de los tributos debe hacerse por las Autoridades Administrativas o por los agentes que la Ley, los Reglamentos o las Circulares de la respectiva Administración Tributaria establezcan para cada tributo, como se estatuye con claridad en el Artículo 71 del Código Tributario, dichos recaudadores no tienen otras atribuciones que las de recibir los valores que los contribuyentes entreguen en pago de las obligaciones tributarias, no pudiendo negarse a hacerlo sino cuando se entrega en pago valores o títulos distintos a los permitidos en el Art. 42 y conforme a lo que dispone el Artículo 43 del mismo Código Tributario; pues aun cuando el contribuyente manifieste su inconformidad con sistemas de imputación del pago o de parte de la obligación tributaria determinada, no puede el recaudador negarse a recibir el pago que se le ofrece, según lo que expresamente dispone el Art. 48 de dicho Código, ya que respecto a la parte objetada de la obligación queda sujeta al reclamo administrativo que la misma disposición legal faculta al contribuyente formular ante la autoridad administrativa competente y que en ningún caso es el recaudador".

______________FIN CONCORDANCIA______________

Art. (…).- Facultad de transigir.- (Agregado por el Art. 81 de la Ley s/n, R.O. 587-3S, 29-XI-2021).- La Administración Tributaria como sujeto activo de la determinación del tributo, de acuerdo a las condiciones y requisitos previstos en la Sección 6ª de la presente norma, podrá utilizar la transacción como medio de prevención oportuna de controversias en aras de alcanzar el principio de suficiencia recaudatoria, equidad, igualdad y proporcionalidad antes, durante, y hasta la emisión de actos administrativos derivados de la facultad determinadora, sancionadora, resolutiva y recaudadora.

Libro Segundo
DE LOS PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS

Título I
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

Capítulo I
NORMAS GENERALES
Art. 72.- Gestión tributaria.- Las funciones de la administración tributaria comprenden dos gestiones distintas y separadas: La determinación y recaudación de los tributos; y, la resolución de las reclamaciones que contra aquellas se presenten.
Art. 73.- Normas de acción.- La actuación de la administración tributaria se desarrollará con arreglo a los principios de simplificación, celeridad y eficacia.
Art. 74.- Procedimiento general y de excepción.- (Reformado por los nums. 1 y 2 del Art. 82 de la Ley s/n, R.O. 587-3S, 29-XI-2021).- Los actos administrativos se producirán por el órgano competente, con las garantías del debido proceso y se desarrollará conforme lo establecido en este Código y disposiciones del Código Orgánico Administrativo de forma supletoria.
Art. 75.- Competencia.- La competencia administrativa tributaria es la potestad que otorga la ley a determinada autoridad o institución, para conocer y resolver asuntos de carácter tributario.
Art. 76.- Irrenunciabilidad de la competencia.- La competencia administrativa en el ámbito tributario, es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los órganos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación o sustitución, previstos por las leyes.
Art. 77.- Indeterminación de la competencia.- Cuando una ley atribuya competencia a una administración tributaria, sin determinar la autoridad que ha de ejercerla, se entenderá concedida a quien ordinariamente es competente para conocer de los reclamos en primera o única instancia.
Art. 78.- Autoridad incompetente.- Cuando el órgano administrativo ante quien se presente una consulta, petición, reclamo o recurso se considere incompetente para resolverlo, así lo declarará dentro de tres días y, en un plazo igual lo enviará ante la autoridad que lo fuere, siempre que forme parte de la misma administración tributaria. Pero si el órgano competente corresponde a otra administración tributaria, el que hubiere recibido la solicitud la devolverá al interesado dentro de igual plazo, juntamente con la providencia que dictará al efecto.
Art. 79.- Incompetencia parcial.- Cuando una consulta, petición, reclamo o recurso se refiera a varios tributos que correspondan a distintas administraciones tributarias, la autoridad receptora, dentro de tres días, avocará conocimiento de los asuntos que le competan y dispondrá que los restantes se cursen ante los organismos respectivos, con arreglo al artículo anterior.
Art. 80.- Conflictos de competencia.- Todo conflicto de competencia que se suscite entre autoridades de una misma administración tributaria, lo resolverá el superior jerárquico común en el plazo de ocho días de producido.

Corresponderá al tribunal distrital de lo fiscal dirimir la competencia que se suscitare o se promoviere entre autoridades de distintas administraciones tributarias.

Notas:

  • La Disposición Reformatoria Octava, num. 1, del Código Orgánico de la Función Judicial (Ley s/n, R.O. 544-S, 9-III-2009), dispone que en todos los artículos del Código Tributario donde se haga referencia al Tribunal Distrital de lo Fiscal, Tribunal, Sala, Presidente, Presidente del Tribunal, Presidente de la Sala, Magistrado, Magistrado de sustanciación, Ministro de sustanciación, se cambie por "la jueza o el juez de lo contencioso tributario"; sin embargo, esta norma no fue adecuada al veto parcial del Presidente de la República, que modificó la estructura orgánica de la jurisdicción fiscal; estableciendo como única instancia competente para conocer la materia contencioso tributaria, a la sala especializada de la Corte Provincial.
    Art. 81.- Forma y contenido de los actos.- Todos los actos administrativos se expedirán por escrito. Además, serán debidamente motivados enunciándose las normas o principios jurídicos que se haya fundado y explicando la pertinencia de su aplicación a los fundamentos de hecho cuando resuelvan peticiones, reclamos o recursos de los sujetos pasivos de la relación tributaria, o cuando absuelvan consultas sobre inteligencia o aplicación de la ley.
    Art. 82.- Presunción del acto administrativo.- Los actos administrativos tributarios gozarán de las presunciones de legitimidad y ejecutoriedad y están llamados a cumplirse; pero serán ejecutivos, desde que se encuentren firmes o se hallen ejecutoriados.

Sin embargo, ningún acto administrativo emanado de las dependencias de las direcciones y órganos que administren tributos, tendrán validez si no han sido autorizados o aprobados por el respectivo director general o funcionario debidamente delegado.

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

H-Art. 82.-

Estatuto Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva:
Art. 68.-

______________FIN CONCORDANCIA______________

Art. 83.- Actos firmes.- Son actos administrativos firmes, aquellos respecto de los cuales no se hubiere presentado reclamo alguno, dentro del plazo que la ley señala.

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

H-Art. 83.-

Jurisprudencia:

  • 13-III-1985 (Boletín No. 50, p. 235)
    "La Resolución 2282 impugnada, lo ha sido en lo tocante a las glosas indicadas y el impugnante expresamente deja a salvo la parte de dicha Resolución que establece la compensación, por lo que en este punto se ha ejecutoriado y es firme. El Tribunal Fiscal no tiene facultad alguna para modificar los actos administrativos que se hallen firmes y de aceptar el pedido del señor Procurador de la Autoridad Fiscal, en este punto, se introduciría un precedente pernicioso, por lo que es inadmisible tal pedido".

______________FIN CONCORDANCIA______________

Art. 84.- Actos ejecutoriados.- Se considerarán ejecutoriados aquellos actos que consistan en resoluciones de la administración, dictados en reclamos tributarios, respecto de los cuales no se hubiere interpuesto o no se hubiere previsto recurso ulterior, en la misma vía administrativa.

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

H-Art. 84.-

Fallo de Casación:

  • 17-XII-1985 (Recurso 116-71, Informe 1986)
    "La calidad de ?ejecutoriados? proviene de la hipótesis del Art. 84, sin vinculación alguna con los múltiples plazos previstos en el Art. 243 para la impugnación ante el H. Tribunal Fiscal, esto es , en sede jurisdiccional. El transcurso de los respectivos plazos, que tienen quienes se creyeren perjudicados por una Resolución de única o última instancia administrativa, para impugnarla ante el H. Tribunal Fiscal… no es un requisito estimado por la Ley para conformar la calidad de ejecutoriado de una Resolución de la Administración".

______________FIN CONCORDANCIA______________

Art. 85.- Notificación de los actos administrativos.- Todo acto administrativo relacionado con la determinación de la obligación tributaria, así como las resoluciones que dicten las autoridades respectivas, se notificará a los peticionarios o reclamantes y a quienes puedan resultar directamente afectados por esas decisiones, con arreglo a los preceptos de este Código.

El acto de que se trate no será eficaz respecto de quien no se hubiere efectuado la notificación.

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

H-Art. 85.-

Código de Procedimiento Civil:
Art. 73, inc. 2.-

Jurisprudencia:

  • 22-I-1986 (Informe 1986, pp. 3-4)
    "Según consta de la xerocopia certificada del título de crédito No. 17-34-10566, que es materia de la ejecución, las diferencias que se han establecido en concepto de impuesto a la renta y adicionales del año de 1977, se han notificado a la contribuyente por Oficio No. 1532 de 25 de Febrero de 1980, del Departamento de Impuestos del Ministerio de Finanzas; pero de la certificación conferida por el Secretario de Coactivas de la Jefatura de Recaudaciones… aparece que el mencionado Oficio no ha sido notificado. Además no consta de Autos que el referido Oficio hubiera sido notificado directamente por la misma Dirección General de Rentas, como sostiene el Procurador Fiscal. Por ende el acto administrativo de determinación tributaria, que modifica la declaración de la contribuyente es ineficaz de acuerdo al Art. 85 del Código Tributario, por falta de notificación, y no pudo servir de base para la emisión del título de crédito 17-34-10566, el mismo que, por ello, carece igualmente de valor legal así como el procedimiento coactivo 5785 que en él se funda. No corresponde disponer la práctica de la notificación omitida, enmendando el procedimiento administrativo, por haber caducado a la fecha, el derecho de la Administración para determinar la obligación tributaria, conforme al Art. 94 del Código Tributario".

______________FIN CONCORDANCIA______________

Art. 86.- Cómputo y obligatoriedad de los plazos.- Los plazos o términos establecidos, en este Código o en otras leyes tributarias orgánicas y especiales, se contarán a partir del día hábil siguiente al de la notificación, legalmente efectuada, del correspondiente acto administrativo, y correrán hasta la última hora hábil del día de su vencimiento.

Los plazos o términos obligan por igual a los funcionarios administrativos y a los interesados en los mismos.

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

H-Art. 86.-

Código Civil:
Art. 34.-
Art. 35.-

Fallo de Casación:

  • 2-VI-1980 (Recurso 68-46, Boletín 31)
    "Los plazos o términos establecidos por días, se entienden siempre referidos a días hábiles, y, además según el inciso final del Art. 219 del mismo Código, para el Tribunal Fiscal son hábiles todos los días excepto los feriados determinados en la Ley Orgánica de la Función Judicial, el término de veinte días señalados en el Art. 243 del indicado Código Tributario para impugnar la Resolución Administrativa que ha sido notificada al contribuyente el 29 de Diciembre de 1977, empezó a correr desde el 7 de Enero de 1978 en que concluyó la vacante judicial iniciada el 23 de Diciembre de 1977, y feneció el 3 de Febrero de 1978, por lo que es errónea la afirmación de la sentencia recurrida de ser extemporánea la demanda de la empresa actora".

______________FIN CONCORDANCIA______________

Art. (…).- (Agregado por la Disposición Reformatoria Primera de la Ley s/n, R.O. 759-S, 20-V-2016; y, reformado por el Art. 83 de la Ley s/n, R.O. 587-3S, 29-XI-2021).- Los plazos y términos de todos los procesos administrativos tributarios, así como los plazos de prescripción de la acción de cobro, que se encuentren decurriendo al momento de producirse un hecho de fuerza mayor o caso fortuito, que impida su despacho, se suspenderán hasta que se superen las causas que lo provocaron, momento desde el cual se continuará su cómputo. Para el efecto, la autoridad tributaria publicará los plazos de suspensión a través de los medios previstos en este Código.

Igualmente, ante casos de fuerza mayor o caso fortuito que así lo justifiquen, se podrá ampliar el plazo para la presentación de declaraciones y anexos tributarios de los sujetos pasivos, así como para el pago de los impuestos bajo su administración que sean atribuidos a dichas declaraciones; para lo cual la autoridad tributaria publicará los nuevos plazos de suspensión a través de los medios previstos en este Código.

Capítulo II
DE LA DETERMINACIÓN
Art. 87.- Concepto.- La determinación es el acto o conjunto de actos provenientes de los sujetos pasivos o emanados de la administración tributaria, encaminados a declarar o establecer la existencia del hecho generador, de la base imponible y la cuantía de un tributo.

Cuando una determinación deba tener como base el valor de bienes inmuebles, se atenderá obligatoriamente al valor comercial con que figuren los bienes en los catastros oficiales, a la fecha de producido el hecho generador. Caso contrario, se practicará pericialmente el avalúo de acuerdo a los elementos valorativos que rigieron a esa fecha.
Art. 88.- Sistemas de determinación.- La determinación de la obligación tributaria se efectuará por cualquiera de los siguientes sistemas:

  1. Por declaración del sujeto pasivo;
  2. Por actuación de la administración; o,
  3. De modo mixto.
    Art. 89.- Determinación por el sujeto pasivo.- La determinación por el sujeto pasivo se efectuará mediante la correspondiente declaración que se presentará en el tiempo, en la forma y con los requisitos que la ley o los reglamentos exijan, una vez que se configure el hecho generador del tributo respectivo.

La declaración así efectuada, es definitiva y vinculante para el sujeto pasivo, pero se podrá rectificar los errores de hecho o de cálculo en que se hubiere incurrido, dentro del año siguiente a la presentación de la declaración, siempre que con anterioridad no se hubiere establecido y notificado el error por la administración.

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

H-Art. 89.-

Ley de Régimen Tributario Interno:
Art. 101.-

______________FIN CONCORDANCIA______________

Art. 90.- Determinación por el sujeto activo.- (Reformado por el Art. 2 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007; y, por el Art. 84 de la Ley s/n, R.O. 587-3S, 29-XI-2021).- El sujeto activo establecerá la obligación tributaria, en todos los casos en que ejerza su potestad determinadora, conforme al artículo 68 de este Código, directa o presuntivamente.

La obligación tributaria así determinada causará un recargo del 20% sobre el principal, el mismo que se calculará después de realizada la imputación de los pagos previos efectuados por el contribuyente hasta antes de la emisión del acto de determinación. Dicho recargo es susceptible de transacción en mediación conforme las reglas previstas en este Código.

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

ARTÍCULO 90:

(Codificación No. 2005-09, R.O. 038-S, 14-VI-2005)

Art. 90.- Determinación por el sujeto activo.- El sujeto activo establecerá la obligación tributaria, en todos los casos en que ejerza su potestad determinadora, conforme al artículo 68 de este Código, directa o presuntivamente.

______________FIN CONCORDANCIA______________

Art. 91.- Forma directa.- (Sustituido por el Art. 3 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007).- La determinación directa se hará sobre la base de la declaración del propio sujeto pasivo, de su contabilidad o registros y más documentos que posea, así como de la información y otros datos que posea la administración tributaria en sus bases de datos, o los que arrojen sus sistemas informáticos por efecto del cruce de información con los diferentes contribuyentes o responsables de tributos, con entidades del sector público u otras; así como de otros documentos que existan en poder de terceros, que tengan relación con la actividad gravada o con el hecho generador.

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

ARTÍCULO 91:

(Codificación No. 2005-09, R.O. 038-S, 14-VI-2005)

Art. 91.- Forma directa.- La determinación directa se hará sobre la base de la declaración del propio sujeto pasivo, de su contabilidad o registros y más documentos que posea, así como de la información y otros datos que posea la administración tributaria en sus bases de datos, o los que arrojen sus sistemas informáticos por efecto del cruce de información con los diferentes contribuyentes o responsables de tributos, con entidades del sector público u otras; así como de otros documentos que existan en poder de terceros, que tengan relación con la actividad gravada o con el hecho generador.

El sujeto activo podrá, dentro de la determinación directa, establecer las normas necesarias para regular los precios de transferencia de bienes o servicios para efectos tributarios. El ejercicio de esta facultad procederá, exclusivamente, en los siguientes casos:

a) Si las ventas se efectúan al costo o a un valor inferior al costo, salvo que el contribuyente demuestre documentadamente que los bienes vendidos sufrieron demérito o existieron circunstancias que determinaron la necesidad de efectuar transferencias en tales condiciones, para lo cual el sujeto pasivo presentará un informe al Servicio de Rentas Internas;

b) También procederá la regulación si las ventas al exterior se efectúan a precios inferiores de los corrientes que rigen en los mercados externos al momento de la venta, a nivel de primer importador; salvo que el contribuyente demuestre documentadamente que no fue posible vender a precios de mercado, sea porque la producción exportable fue marginal o porque los bienes sufrieron deterioro; y,

c) Se regularán los costos si las importaciones se efectúan a precios superiores de los que rigen en los mercados internacionales.

Las disposiciones de este artículo, contenidas en los literales a), b) y c) no son aplicables a las ventas al detal.

Para efectos de las anteriores regulaciones el Servicio de Rentas Internas mantendrá información actualizada de las operaciones de comercio exterior para lo cual podrá requerirla de los organismos que la posean. En cualquier caso la administración tributaria deberá respetar los principios tributarios de igualdad y generalidad, así como las normas internacionales de valoración.

______________FIN CONCORDANCIA______________

Art. 91.1.- Determinación en forma directa con base en catastros o registros.- (Agregado por el Art. 46 de la Ley s/n, R.O. 111-S, 31-XII-2019).- El sujeto activo efectuará la determinación de la obligación tributaria de forma directa sobre la información que conste en sus catastros tributarios o registros, conformados por información y documentación entregada por el propio sujeto pasivo, por terceros u otros datos que posea la administración tributaria, con los que hubiere establecido los elementos constitutivos de la obligación tributaria.

En la determinación se reconocerá de oficio, cuando la administración disponga de la información necesaria en sus bases de datos o por reporte de terceros, los beneficios fiscales a los que tenga derecho el sujeto pasivo.

En los casos en los que la administración tributaria, dentro de los plazos de caducidad establecidos en el numeral 2 del artículo 94 de este Código y luego de la determinación efectuada de conformidad con lo previsto en los incisos anteriores, identifique modificaciones sobre la información de los rubros considerados para el establecimiento de la base imponible, cuantía del tributo y demás elementos constitutivos de la obligación tributaria, realizará la determinación posterior en los registros o catastros, registrando en ellos los valores correspondientes. Esta determinación posterior podrá realizarse por una sola vez respecto de cada elemento, rubro o aspecto considerado para determinar la obligación o de varios de ellos, de así ser necesario.

La administración tributaria hará constar en sus catastros o registros tributarios las determinaciones efectuadas, a fin de que el contribuyente tenga pleno conocimiento de las mismas y pueda ejercer los derechos que establece la ley.

La notificación a los sujetos pasivos con la que, se les haga conocer de la determinación de la obligación tributaria practicada y de la publicación de la información correspondiente en el catastro o registro tributario, deberá realizarse a través de los medios determinados en la normativa vigente.

Estos actos de determinación gozan de las presunciones de legalidad y legitimidad, y sobre estos se podrán interponer los recursos administrativos y jurisdiccionales previstos en la ley.

Los valores a pagar que resulten de los procesos de determinación señalados en el presente artículo serán exigibles y generarán los correspondientes intereses desde las fechas que establezca la respectiva norma tributaria.

Las determinaciones previstas en este artículo, serán título ejecutivo suficiente para ejercerla acción de cobro.
Art. 92.- Forma presuntiva.- (Reformado por num. 2 del Art. 4 de la Ley s/n, R.O. 150-2S, 29-XII-2017).- Tendrá lugar la determinación presuntiva, cuando no sea posible la determinación directa, ya por falta de declaración del sujeto pasivo, pese a la notificación particular que para el efecto hubiese hecho el sujeto activo ya porque los documentos que respalden su declaración no sean aceptables por una razón fundamental o no presten mérito suficiente para acreditarla. En tales casos, la determinación se fundará en los hechos, indicios, circunstancias y demás elementos ciertos que permitan establecer la configuración del hecho generador y la cuantía del tributo causado, o mediante la aplicación de coeficientes que determine la ley respectiva.

Las normas de la determinación presuntiva podrán ser aplicables en la emisión de liquidaciones de pago por diferencias en la declaración o resolución de aplicación de diferencias, por parte de la. Administración Tributaria, exclusivamente en los casos en los que esta forma de determinación proceda de conformidad con el artículo 24 y 25 de la Ley de Régimen Tributario Interno, y de forma motivada por la Administración Tributaria, precautelando la capacidad contributiva de los sujetos pasivos y su realidad económica. En el desarrollo del procedimiento administrativo se deberá garantizar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de los contribuyentes, constitucionalmente establecidos.

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

ARTÍCULO 92:

(Codificación No. 2005-09, R.O. 038-S, 14-VI-2005)

Art. 92.- Forma presuntiva.- Tendrá lugar la determinación presuntiva, cuando no sea posible la determinación directa, ya por falta de declaración del sujeto pasivo, pese a la notificación particular que para el efecto hubiese hecho el sujeto activo ya porque los documentos que respalden su declaración no sean aceptables por una razón fundamental o no presten mérito suficiente para acreditarla. En tales casos, la determinación se fundará en los hechos, indicios, circunstancias y demás elementos ciertos que permitan establecer la configuración del hecho generador y la cuantía del tributo causado, o mediante la aplicación de coeficientes que determine la ley respectiva.

______________FIN CONCORDANCIA______________

Art. 93.- Determinación mixta.- Determinación mixta, es la que efectúa la administración a base de los datos requeridos por ella a los contribuyentes o responsables, quienes quedan vinculados por tales datos, para todos los efectos.
Art. 94.- Caducidad.- (Sustituido por el Art. 85 de la Ley s/n, R.O. 587-3S, 29-XI-2021).- En los tributos que la ley exija determinación por el sujeto pasivo, caduca la facultad de la administración para determinar la obligación tributaria, sin que se requiera de pronunciamiento previo, en cuatro años contados desde la fecha en que se presentó la declaración, de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de este Código; para el caso del sujeto pasivo que no haya presentado su declaración, el plazo de caducidad será de seis años.
Cuando se trate de verificar un acto de determinación practicado por el sujeto activo o en forma mixta, la facultad determinadora caducará en un año contado desde la fecha de la notificación de tales actos.
Será responsable el funcionario que por omisión en el ejercicio de la facultad determinadora haya impedido la recaudación. La responsabilidad pecuniaria se establecerá en proporción a los tributos que haya dejado de percibir el Estado, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar.

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

H-Art. 94.-

Resolución Obligatoria No. 3:
(R.O. 739, 27-XII-1978)
No es lícito modificar resultados firmes de determinaciones tributarias anteriores, respecto de los cuales haya operado la caducidad de la facultad determinadora de la Administración, mediante "regulaciones contables"; en todo caso, las glosas que de tales regulaciones resultaren se aplicarán para ejercicios económicos futuros y en la medida en que la misma afecte a la utilidad del correspondiente ejercicio.

Fallo de Casación:

  • 13-IX-1978 (Recurso 38-20, Boletín 23)
    "Por otra parte, la sola revisión de las fechas de notificación con el acta de fiscalización y la resolución del Director General de Rentas permite apreciar que entre ambas fechas ha transcurrido más del año de que trata el Art. 133 de la Ley del Impuesto a la Renta, produciéndose de hecho la caducidad de la facultad administrativa para refiscalizar y, debido a que conforme a los principios doctrinarios y de hermenéutica jurídica reconocidos por la legislación ecuatoriana, la caducidad debe ser declarada por la propia autoridad administrativa, aún de oficio por ser de orden público y al no haberse producido tal reconocimiento, es incuestionable que por transcurrido más del año legal, no puede tener efecto jurídico alguno el acto que contenga una presunta determinación complementaria".
  • 2-III-1994 (Res. 09-94, R.O. 441, 16-V-94)
    "Finalmente, en relación con la caducidad a la que se refiere el Tribunal Inferior en la sentencia objeto del recurso de casación, es necesario puntualizar, que la extinción de las acciones por el transcurso del tiempo, puede efectuarse mediante la prescripción o mediante la caducidad. Para Coviello: ?existe caducidad cuando la ley o la voluntad del hombre prefija un plazo para el ejercicio de la acción judicial, de tal modo que transcurrido el término, no pueda ya el interesado verificar el acto?. Frente a esta definición, es evidente que tanto en la doctrina como en la jurisprudencia existen variaciones en cuanto a estos conceptos, pero sin embargo ha prevalecido la tesis de que la caducidad es una figura distinta de la prescripción. Lo que distingue la caducidad de la prescripción es que, la primera extingue, restringe o modifica el derecho de acción, mientras que la prescripción supone que el titular no ha ejercitado ese derecho en un cierto tiempo por causas que le son imputables. La caducidad afecta a una acción cuyo ejercicio es fundamental para el reconocimiento del derecho, mientras que la prescripción afecta a la acción de un derecho perfecto y existente. …".

______________FIN CONCORDANCIA______________

Art. 95.- Interrupción de la caducidad.- Los plazos de caducidad se interrumpirán por la notificación legal de la orden de verificación, emanada de autoridad competente.

Se entenderá que la orden de determinación no produce efecto legal alguno cuando los actos de fiscalización no se iniciaren dentro de 20 días hábiles, contados desde la fecha de notificación con la orden de determinación o si, iniciados, se suspendieren por más de 15 días consecutivos. Sin embargo, el sujeto activo podrá expedir una nueva orden de determinación, siempre que aun se encuentre pendiente el respectivo plazo de caducidad, según el artículo precedente.

Si al momento de notificarse con la orden de determinación faltare menos de un año para que opere la caducidad, según lo dispuesto en el artículo precedente, la interrupción de la caducidad producida por esta orden de determinación no podrá extenderse por más de un año contado desde la fecha en que se produjo la interrupción; en este caso, si el contribuyente no fuere notificado con el acto de determinación dentro de este año de extinción, se entenderá que ha caducado la facultad determinadora de la administración tributaria.

Si la orden de determinación fuere notificada al sujeto pasivo cuando se encuentra pendiente de discurrir un lapso mayor a un año para que opere la caducidad, el acto de determinación deberá ser notificado al contribuyente dentro de los pertinentes plazos previstos por el artículo precedente. Se entenderá que no se ha interrumpido la caducidad de la orden de determinación si, dentro de dichos plazos el contribuyente no es notificado con el acto de determinación, con el que culmina la fiscalización realizada.

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

H-Art. 95.-

Ley de Concurso Preventivo:
Art. 25.-

______________FIN CONCORDANCIA______________

Capítulo III
DEBERES FORMALES DEL CONTRIBUYENTE O RESPONSABLE
Art. 96.- Deberes formales.- Son deberes formales de los contribuyentes o responsables:

  1. Cuando lo exijan las leyes, ordenanzas, reglamentos o las disposiciones de la respectiva autoridad de la administración tributaria:

a) Inscribirse en los registros pertinentes, proporcionando los datos necesarios relativos a su actividad; y, comunicar oportunamente los cambios que se operen;

b) Solicitar los permisos previos que fueren del caso;

c) Llevar los libros y registros contables relacionados con la correspondiente actividad económica, en idioma castellano; anotar, en moneda de curso legal, sus operaciones o transacciones y conservar tales libros y registros, mientras la obligación tributaria no esté prescrita;

d) Presentar las declaraciones que correspondan; y,

e) Cumplir con los deberes específicos que la respectiva ley tributaria establezca.

  1. Facilitar a los funcionarios autorizados las inspecciones o verificaciones, tendientes al control o a la determinación del tributo.
  2. Exhibir a los funcionarios respectivos, las declaraciones, informes, libros y documentos relacionados con los hechos generadores de obligaciones tributarias y formular las aclaraciones que les fueren solicitadas.
  3. Concurrir a las oficinas de la administración tributaria, cuando su presencia sea requerida por autoridad competente.

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

H-Art. 96.-

Código Tributario:
Art. 349.-

Resolución Obligatoria No. 3:
(R.O. 739, 27-XII-1978)
Las autorizaciones administrativas concedidas, condicionándolas a regulaciones contables a efectuarse conforme norma reglamentaria, surten efecto durante el tiempo de amortización de los activos a que tal autorización se refiere; antes de expedirse la norma reglamentaria, de acuerdo a la práctica contable que haya realizado el sujeto pasivo; y, posteriormente, en la vigencia de la norma reglamentaria, conforme el expreso mandato de ésta.

______________FIN CONCORDANCIA______________

Art. 97.- Responsabilidad por incumplimiento.- El incumplimiento de deberes formales acarreará responsabilidad pecuniaria para el sujeto pasivo de la obligación tributaria, sea persona natural o jurídica, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar.
Art. 98.- Deberes de terceros.- Siempre que la autoridad competente de la respectiva administración tributaria lo ordene, cualquier persona natural, por sí o como representante de una persona jurídica, o de ente económico sin personalidad jurídica, en los términos de los artículos 24 y 27 de este Código, estará obligada a comparecer como testigo, a proporcionar informes o exhibir documentos que existieran en su poder, para la determinación de la obligación tributaria de otro sujeto.

No podrá requerirse la información a la que se refiere el inciso anterior, a los ministros del culto, en asuntos relativos a su ministerio; a los profesionales, en cuanto tengan derecho a invocar el secreto profesional; al cónyuge, o conviviente con derecho, y a los parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad y segundo de afinidad.

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

H-Art. 98.-

Código Tributario:
Art. 349.-

Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas:
Art. 20.-

Código Penal:
Art. 203.-

______________FIN CONCORDANCIA______________

Art. 99.- Carácter de la información tributaria.- Las declaraciones e informaciones de los contribuyentes, responsables o terceros, relacionadas con las obligaciones tributarias, serán utilizadas para los fines propios de la administración tributaria.

La administración tributaria, deberá difundir anualmente los nombres de los sujetos pasivos y los valores que hayan pagado o no por sus obligaciones tributarias.
Art. 100.- Difusión y destino de los recursos.- El Gobierno Nacional informará anualmente sobre los montos de los ingresos tributarios recaudados y el destino de éstos.
Art. 101.- Deberes de funcionarios públicos.- Los notarios, registradores de la propiedad y en general los funcionarios públicos, deberán exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias que para el trámite, realización o formalización de los correspondientes negocios jurídicos establezca la ley.

Están igualmente obligados a colaborar con la administración tributaria respectiva, comunicándole oportunamente la realización de hechos imponibles de los que tengan conocimiento en razón de su cargo.

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

H-Art. 101.-

Ley Notarial:
Art. 19, lit. b.-

Ley de Registro:
Art. 11, lit. a, num. 2.-

______________FIN CONCORDANCIA______________

Art. 102.- (Derogado por el Art. 4 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007).

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

ARTÍCULO 102:

(Codificación No. 2005-09, R.O. 038-S, 14-VI-2005)

Art. 102.- Sanciones a terceros.- Las personas naturales o los representantes legales de sociedades a quienes la máxima autoridad de la respectiva administración tributaria hubiere requerido información relativa a la determinación de las obligaciones tributarias y que no la proporcionaren en el término de veinte (20) días contados desde el requerimiento, que a petición del sujeto pasivo puede la administración prorrogarlo por cinco días, serán sancionados por esta autoridad con una multa de cincuenta y dos dólares cincuenta y siete centavos de los Estados Unidos de América (US $ 52,57) de persistir en la omisión la multa se duplicará en cada nuevo requerimiento.

Los funcionarios y empleados pertenecientes al sector público que no proporcionaren las informaciones que dispongan sobre la realización de hechos imponibles de los sujetos pasivos o las informaciones requeridas por la máxima autoridad de la respectiva administración tributaria serán sancionados con una multa de cincuenta y dos dólares cincuenta y siete centavos de los Estados Unidos de América (US $ 52,57 ), de persistir en la omisión el Director del Servicio de Rentas Internas solicitará a la autoridad nominadora la destitución del infractor. Igual sanción se impondrá a los notarios, registradores de la propiedad y registradores de lo mercantil, cuando dejen de observar la prescripción del artículo 101 de éste Código.

______________FIN CONCORDANCIA______________

Capítulo IV
DE LOS DEBERES DE LA ADMINISTRACIÓN
Art. 103.- Deberes sustanciales.- (Reformado por el Art. 5 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007, y por la Disposición Final Cuarta de la Ley s/n; R.O. 294-2S, 6-X-2010).- Son deberes sustanciales de la administración tributaria:

  1. Ejercer sus potestades con arreglo a las disposiciones de este Código y a las normas tributarias aplicables;
  2. Expedir los actos determinativos de obligación tributaria, debidamente motivados, con expresión de la documentación que los respalde, y consignar por escrito los resultados favorables o desfavorables de las verificaciones que realice;
  3. Recibir toda petición o reclamo, inclusive el de pago indebido, que presenten los contribuyentes, responsables o terceros que tengan interés en la aplicación de la ley tributaria y tramitarlo de acuerdo a la ley y a los reglamentos;
  4. Recibir, investigar y tramitar las denuncias que se les presenten sobre fraudes tributarios o infracciones de leyes impositivas de su jurisdicción;
  5. Expedir resolución motivada en el tiempo que corresponda, en las peticiones, reclamos, recursos o consultas que presenten los sujetos pasivos de tributos o quienes se consideren afectados por un acto de la administración;
  6. Notificar los actos y las resoluciones que expida, en el tiempo y con las formalidades establecidas en la ley, a los sujetos pasivos de la obligación tributaria y a los afectados con ella;
  7. Fundamentar y defender ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal la legalidad y validez de las resoluciones que se controviertan y aportar a este órgano jurisdiccional todos los elementos de juicio necesarios para establecer o esclarecer el derecho de las partes;
  8. Revisar de oficio sus propios actos o resoluciones, dentro del tiempo y en los casos que este Código prevé;
  9. Cumplir sus propias decisiones ejecutoriadas, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral anterior;
  10. Acatar y hacer cumplir por los servidores respectivos, los decretos, autos y sentencias, expedidos por el Tribunal Distrital de lo Fiscal; y,
  11. Los demás que la ley establezca.

Los servidores o empleados de la administración tributaria, en el ejercicio de sus funciones, son responsables, personal y pecuniariamente, por todo perjuicio que por su acción u omisión dolosa causaren al Estado o a los contribuyentes.

La inobservancia de las leyes, reglamentos, jurisprudencia obligatoria e instrucciones escritas de la administración, será sancionada con multa de treinta dólares de los Estados Unidos de América (30 USD) a mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (1.500 USD). En caso de reincidencia, serán sancionados con la destitución del cargo por la máxima autoridad de la respectiva administración tributaria, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar. La sanción administrativa podrá ser apelada de conformidad con la Ley Orgánica de Servicio Público.

Notas:

  • La Disposición Reformatoria Octava, num. 1, del Código Orgánico de la Función Judicial (Ley s/n, R.O. 544-S, 9-III-2009), dispone que en todos los artículos del Código Tributario donde se haga referencia al Tribunal Distrital de lo Fiscal, Tribunal, Sala, Presidente, Presidente del Tribunal, Presidente de la Sala, Magistrado, Magistrado de sustanciación, Ministro de sustanciación, se cambie por "la jueza o el juez de lo contencioso tributario"; sin embargo, esta norma no fue adecuada al veto parcial del Presidente de la República, que modificó la estructura orgánica de la jurisdicción fiscal; estableciendo como única instancia competente para conocer la materia contencioso tributaria, a la sala especializada de la Corte Provincial.

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

H-Art. 103.-

Resolución Obligatoria No. 9:
(R.O. 6, 1-VI-1981)
Las autoridades administrativas no pueden impugnar la legalidad de las autorizaciones conferidas por entidades o funcionarios de superior o específica jerarquía.

Resolución 1070 del Servicio de Rentas Internas:
Art. 1.-
Art. 2.-

______________FIN CONCORDANCIA______________

Art. 104.- Aceptación tácita.- La falta de resolución por la autoridad tributaria, en el plazo fijado en el artículo 132, se considerará como aceptación tácita de la reclamación respectiva, y facultará al interesado para el ejercicio de la acción que corresponda.

El funcionario responsable será sancionado conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos por parte de la Iniciativa Privada.

Nota:
Por medio de la fe de erratas publicada en el Registro Oficial 70, 28-VII-2005, se modificó el texto de este artículo.

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

H-Art. 104.-

Ley de Modernización del Estado:
Art. 33.-

Fallos de Casación:

  • 19-VIII-1999 (Exp. 15-98, R.O. 289, 1-X-1999)
    " …TERCERA.- Los artículos 102, 125, 126, 136 y 137 del Código Tributario prevén que la administración deberá en forma oportuna expedir resolución frente a los reclamos y recursos propuestos por los reclamantes y recurrentes. El 102 determina que la falta de resolución podrá considerarse como negativa tácita que faculta al interesado para el ejercicio de la acción de impugnación. Por lo general el plazo dentro del cual debía expedirse resolución era el de noventa días a contarse desde el hábil siguiente a la presentación de la reclamación. Posteriormente, la Disposición Primera Final de la Ley 51 reformatoria de la Ley de Régimen Tributario Interno publicada en el R.O. No. 349 de 31 de diciembre de 1993, estableció que en los casos en que no se hubiere previsto plazos específicos para atender peticiones, reclamaciones o recursos, la administración tendrá el plazo de noventa días para pronunciarse. Esta parte de la norma no modificó el Art. 125 del Código Tributario que concede a la administración el plazo de noventa días para expedir resolución. La misma Disposición Final reitera lo que consta en el Art. 102 del Código Tributario respecto al silencio administrativo, el que debía ser considerado como negativa tácita, salvo que las pertinentes normas tributarias prevean expresamente otro efecto. Es de notar que en el mismo Registro Oficial No. 349 de 31 de diciembre de 1993, se publica la Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos por la Iniciativa Privada, en cuyo Art. 28 de introduce una modificación transcendente e innovadora, la de que el silencio de la autoridad pública ante un reclamo, solicitud o pedido se tendrá como respuesta favorable al particular. Es indudable que con la expedición de este Art. 28 se procura que el derecho de petición recogido en la Constitución Política sea eficaz. Sin embargo hasta esa fecha, 31 de diciembre de 1993, era evidente que habiéndose publicado al mismo tiempo la Disposición Final Primera de la Ley 51 y la Ley de Modernización, por su especificidad, prevalecía la primera, y por ello, para el ámbito tributario, el silencio administrativo continuaba siendo considerado como una negativa tácita. El Art. 21 de la Ley 05 publicada en el Registro Oficial 396 del 10 de marzo de 1994, en su parte pertinente, literalmente dice: ?Art. 21.- Sustitúyase la Disposición Final Primera de la Ley 51 por la siguiente: A partir del 1 de enero de 1995, en todos aquellos casos en que el Código Tributario y demás Leyes Tributarias prevean o no plazos específicos para resolver o atender peticiones, reclamaciones o recursos de los contribuyentes, la administración fiscal tendrá el plazo de ciento veinte días hábiles para pronunciarse. Si vencido el plazo señalado en el inciso anterior no hubiere pronunciamiento expreso respecto de las peticiones, reclamaciones o recursos que se presenten a partir de la fecha indicada el silencio administrativo se considerará como aceptación tácita de los mismos?. (Sic). Con esta reforma, y continuando el proceso de modificación antes aludido que se plasmó en el Art. 28 de la Ley de Modernización, se extiende al campo tributario al mandato de que el silencio administrativo ha de ser considerado, desde la fecha señalada, el 1o. de enero de 1995, como aceptación tácita de las pretensiones del particular. Para que este efecto se produjera, no era imprescindible, según afirma el recurrente, que se dictase una ley en la que exprofesamente se indicara que se propone específicamente innovar las normas del Código Tributario y de las demás leyes tributarias. El alcance del Art. 2 del Código Tributario en el que consta tal mandato no es atendible ya que el legislador pudo y siempre podrá modificar las leyes tributarias, sin necesidad de cumplir los requisitos del indicado Art. 2. No cabe que la función de legislar se condicione mediante una ley. Al propósito, habría sido necesario que esos requisitos condicionadores y limitativos, obrasen en norma constitucional. Por añadidura el Art. 21 de la Ley 05 es también ley tributaria, el tenor del Art. 4 del propio Código. CUARTA.- Respecto de que el Art. 21, se refiere a la administración fiscal y no a la administración tributaria, no cabe considerar semejante afirmación que pone el tema fuera de contexto. Baste con preguntar a qué administraciones en concreto y a qué casos en particular sería posible aplicar el Art. 21 en mención. Del contexto general, se desprende que la intención de la ley fue la de que la administración tributaria debía y debe emitir sus pronunciamientos oportunamente, so pena de su responsabilidad por la omisión y de que tal silencio sea considerado como respuesta favorable al particular. Una interpretación de esta especie corresponde al desarrollo que la legislación ha querido dar al derecho constitucional de petición…"
  • 3-XII-1999 (Exp. 14-98, R.O. 356, 7-I-2000)
    "…TERCERO.- En pro de su pretensión de que los preceptos contenidos en el Código Tributario, que regulan la negativa tácita de las peticiones, reclamos o recursos de los contribuyentes, se hallan vigentes y prevalecen sobre el Art. 21 de la Ley 05 que consagra el silencio administrativo con efecto positivo, esto es como aceptación tácita de aquellos reclamos, peticiones o recursos en materia tributaria, el recurrente invoca en primer término el Art. 2 del mismo Código, que dice: ?Supremacía de las Normas Tributarias.- Las disposiciones de este Código y de las demás Leyes Tributarias prevalecerán sobre toda otra norma de leyes generales o especiales y sólo podrán ser modificadas o derogadas por disposición expresa de otra ley destinada específicamente a tales fines. En consecuencia no serán aplicables por la Administración ni por los órganos jurisdiccionales, las leyes y decretos que de cualquier manera contravengan este precepto.?. Al respecto procede advertir que el Art. 2 del Código Tributario, requiere ser considerado en su verdadero alcance y efecto, dentro del contexto jurídico pertinente. Toda norma como aquella de la referencia, carece del efecto de prevalencia sobre las demás normas, lo que es de exclusividad de la Carta Política de la República como Ley Fundamental que es y por disposición expresa de la misma, por lo que la disposición contenida en el referido Art. 2 del Código Tributario, no puede ser acogida, bajo este contexto o alcance puesto que carece de fuerza legal para condicionar al legislador a ella, y por lo tanto éste pudo y podrá modificar en el futuro, las leyes tributarias sin cumplir los requisitos y condicionamientos del Art. 2 del Código Tributario. No cabe que la función de legislar se condicione por una ley secundaria. Para el propósito hubiese sido necesario que aquellos requisitos y condiciones obren de norma constitucional, tanto más que el Código Tributario, expedido por Decreto Supremo 1016-A del 6 de diciembre de 1975, fue publicado en el Registro Oficial No. 958 de 23 de los mismos mes y año no puede condicionar las atribuciones que corresponden al legislador por la facultad consagrada por la Constitución Política de la República vigente, publicada en el Registro Oficial No. 1 de 11 de agosto de 1998, que en su Art. 130, numeral 5, atribuye al Congreso la facultad de ?Expedir, reformar .y derogar las leyes e interpretarlas con carácter generalmente obligatorio?, sin que sea admisible aceptar limitación alguna a esta facultad, por una disposición como la que obra en el Art. 2 del Código Tributario. Tal facultad constó también de la Constitución aprobada mediante referéndum, publicada en el Registro Oficial No. 800 de 27 de marzo de 1979. CUARTO.- En lo que dice relación al Art. 21 de la Ley 05, publicada en el Registro Oficial No. 396 de 10 de marzo de 1994, sustitutivo de la disposición final primera de la Ley 051 publicada en el Registro Oficial No. 349 de 31 de diciembre de 1993, precepto aquel que dispone: ?Sustitúyase la disposición final primera de la Ley No. 51, por la siguiente: A partir del 1 de enero de 1995, en todos aquellos casos en que el Código Tributario y demás Leyes Tributarias prevean o no plazos específicos para resolver o atender peticiones, reclamaciones o recursos de los contribuyentes, la administración fiscal tendrá el plazo de ciento veinte días hábiles para pronunciarse. Si vencido el plazo señalado en el inciso anterior no hubiere pronunciamiento expreso respecto de las peticiones, reclamaciones o recursos que se presenten a partir de la fecha indicada, el silencio administrativo se considera como aceptación tácita de los mismos. El funcionario por cuya causa se hubiere producido una aceptación tácita, por silencio administrativo, podrá ser removido de su cargo, sin perjuicio de las acciones a que haya lugar contra él, de conformidad con las normas legales pertinentes? debe tenerse en cuenta que, por las razones que se señalaron en el considerando precedente, el Art. 2 del código de la materia no obsta para que las disposiciones del Art. 21 de la Ley 05, sustituyan los efectos de las normas relativas a la negativa tácita de los reclamos consagrados en el Código Tributario, y sustituyan igualmente la disposición final primera de la Ley 51, sobre aquella materia, tanto más que el Art. 21 de la Ley 05 constituye y es una ley tributaria. Lo examinado en el considerando tercero, acerca de la validez y legalidad de la reforma que establece el Art. 21 de la Ley 05 y su prevalencia sobre las disposiciones de los artículos del Código Tributario que establecía la negativa tácita de los reclamos, por no ser aplicable el Art. 2 del mismo Código, en el que fundamenta la argumentación, hace innecesario el examen del análisis que hace el recurrente, acerca de que la reforma de la ley puede ser expresa o tácita, conforme al Art. 37 del Código Civil, que dice es aplicable al caso de conformidad con el Art. 13 del Código Tributario, para pretender que la sustitución de la disposición final de la Ley 51 es una reforma tácita, lo que le lleva a afirmar que es procedente y legal que la Administración Tributaria no se encuentre obligada a aplicar la misma, de conformidad con lo que dispone el Art. 2 del mencionado Código Tributario. Por todo lo examinado, tal alegación es impertinente al asunto y como se expresó antes no procede su examen. Por lo expuesto, no existe violación de los Arts. 2 y 13 del Código Tributario, y 37 del Código Civil, ni en consecuencia, encaja el recurso en el numeral 1ro. del Art. 3 de la Ley de Casación…"

______________FIN CONCORDANCIA______________

Capítulo V
DE LA NOTIFICACIÓN
Art. 105.- Concepto.- Notificación es el acto por el cual se hace saber a una persona natural o jurídica el contenido de un acto o resolución administrativa, o el requerimiento de un funcionario competente de la administración en orden al cumplimiento de deberes formales.
Art. 106.- Notificadores.- La notificación se hará por el funcionario o empleado a quien la ley, el reglamento o el propio órgano de la administración designe. El notificador dejará constancia, bajo su responsabilidad personal y pecuniaria, del lugar, día, hora y forma de notificación.
Art. 107.- Formas de notificación.- Las notificaciones se practicarán:

  1. En persona;
  2. Por boleta;
  3. Por correo certificado o por servicios de mensajería;
  4. (Reformado por el num. 2. del Art. 7 de la Ley s/n, R.O. 744-S, 29-IV-2016).- Por la prensa; o gaceta tributaria digital
  5. Por oficio, en los casos permitidos por este Código;
  6. A través de la casilla judicial que se señale;
  7. Por correspondencia postal, efectuada mediante correo público o privado, o por sistemas de comunicación, facsimilares, electrónicos y similares, siempre que éstos permitan confirmar inequívocamente la recepción;
  8. Por constancia administrativa escrita de la notificación, cuando por cualquier circunstancia el deudor tributario se acercare a las oficinas de la administración tributaria;
  9. En el caso de personas jurídicas o sociedades o empresas sin personería jurídica, la notificación podrá ser efectuada en el establecimiento donde se ubique el deudor tributario y será realizada a éste, a su representante legal, a cualquier persona expresamente autorizada por el deudor, al encargado de dicho establecimiento o a cualquier dependiente del deudor tributario.

Existe notificación tácita cuando no habiéndose verificado notificación alguna, la persona a quien ha debido notificarse una actuación efectúe cualquier acto o gestión por escrito que demuestre inequívocamente su conocimiento. Se considerará como fecha de la notificación aquella en que se practique el respectivo acto o gestión, por parte de la persona que debía ser notificada; y,

  1. Por el medio electrónico previsto en el artículo 56 de la Ley de Comercio Electrónico.
    Art. 108.- Notificación personal.- La notificación personal se hará entregando al interesado en el domicilio o lugar de trabajo del sujeto pasivo, o de su representante legal, o del tercero afectado o de la persona autorizada para el efecto, original o copia certificada del acto administrativo de que se trate o de la actuación respectiva. La diligencia de notificación será suscrita por el notificado.

Si la notificación personal se efectuare en el domicilio de las personas mencionadas en el inciso anterior; y el notificado se negare a firmar, lo hará por él un testigo, dejándose constancia de este particular.

Surtirá los efectos de la notificación personal la firma del interesado, o de su representante legal, hecha constar en el documento que contenga el acto administrativo de que se trate, cuando éste hubiere sido practicado con su concurrencia o participación. Si no pudiere o no quisiere firmar, la notificación se practicará conforme a las normas generales.
Art. 109.- Notificación por boletas.- Cuando no pudiere efectuarse la notificación personal, por ausencia del interesado de su domicilio o por otra causa, se practicará la diligencia por una boleta, que será dejada en ese lugar, cerciorándose el notificador de que, efectivamente, es el domicilio del notificado, según los artículos 59, 61 y 62 de este Código.

La boleta contendrá: fecha de notificación; nombres y apellidos, o razón social del notificado; copia auténtica o certificada del acto o providencia administrativa de que se trate; y, la firma del notificador.

Quien reciba la boleta suscribirá la correspondiente constancia del particular, juntamente con el notificador; y, si no quisiera o no pudiere firmar, se expresará así con certificación de un testigo, bajo responsabilidad del notificador.
Art. 110.- Notificación por correo.- Todo acto administrativo tributario se podrá notificar por correo certificado, correo paralelo o sus equivalentes. Se entenderá realizada la notificación, a partir de la constancia de la recepción personal del aviso del correo certificado o del documento equivalente del correo paralelo privado.

También podrá notificarse por servicios de mensajería en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa de recepción. En este último caso se deberá fijar la notificación en la puerta principal del domicilio fiscal si éste estuviere cerrado o si el sujeto pasivo o responsable se negare a recibirlo.
Art. 111.- Notificación por la prensa.- Cuando las notificaciones deban hacerse a una determinada generalidad de contribuyentes, o de una localidad o zona; o, cuando se trate de herederos o de personas cuya individualidad o residencia sea imposible de determinar, o el caso fuere el previsto en el artículo 60 de este Código, la notificación de los actos administrativos iniciales se hará por la prensa, por tres veces en días distintos, en uno de los periódicos de mayor circulación del lugar, si lo hubiere, o en el del cantón o provincia más cercanos.

Estas notificaciones contendrán únicamente la designación de la generalidad de los contribuyentes a quienes se dirija; y, cuando se trate de personas individuales o colectivas, los nombres y apellidos, o razón social de los notificados, o el nombre del causante, si se notifica a herederos, el acto de que se trate y el valor de la obligación tributaria reclamada.

Las notificaciones por la prensa surtirán efecto desde el día hábil siguiente al de la última publicación.
Art. 112.- Notificación por casilla judicial.- Para efectos de la práctica de esta forma de notificación, toda comunicación que implique un trámite que de conformidad con la ley deba ser patrocinado por un profesional del derecho, debe señalar un número de casilla y/o domicilio judicial para recibir notificaciones; podrá también utilizarse esta forma de notificación en trámites que no requieran la condición antes indicada, si el compareciente señala un número de casilla judicial para recibir notificaciones.
Art. 113.- Notificación por correspondencia postal.- La notificación por correspondencia postal la efectuará el empleado del servicio postal contratado en forma personal o por boleta, cumpliendo los requisitos y formalidades legales establecidos para cada uno de estos tipos de notificación.
Art. 114.- Horario de notificación.- La administración tributaria podrá notificar los actos administrativos dentro de las veinticuatro horas de cada día, procurando hacerlo dentro del horario del contribuyente o de su abogado procurador.

Para efectos de este artículo, si la notificación fuere recibida en un día u hora inhábil, surtirá efectos el primer día hábil o laborable siguiente a la recepción.
Art. 114.1.- Notificación electrónica.- (Agregado por el Art. 86 de la Ley s/n, R.O. 587-3S, 29-XI-2021).- La Administración Tributaria podrá realizar la notificación electrónica a través del buzón electrónico del contribuyente y los correos electrónicos expresamente señalados por los sujetos pasivos para notificaciones electrónicas, y dicha notificación surtirá los mismos efectos que cualquiera de las otras notificaciones establecidas en este Código.
La Administración Tributaria establecerá los mecanismos adecuados para la implementación de buzones electrónicos en sus sistemas informáticos.

Título II
DE LAS RECLAMACIONES, CONSULTAS Y RECURSOS ADMINISTRATIVOS

Capítulo I
DE LAS RECLAMACIONES
Art. 115.- Reclamantes.- Los contribuyentes, responsables, o terceros que se creyeren afectados, en todo o en parte, por un acto determinativo de obligación tributaria, por verificación de una declaración, estimación de oficio o liquidación, podrán presentar su reclamo ante la autoridad de la que emane el acto, dentro del plazo de veinte días, contados desde el día hábil siguiente al de la notificación respectiva.

Los reclamos por tributos que correspondan al Estado según el artículo 64 de este Código, siempre que los reclamantes, tuvieren su domicilio en la provincia de Pichincha, se presentarán en el Servicio de Rentas Internas. En los demás casos podrán presentarse ante la respectiva dirección regional o provincial. El empleado receptor pondrá la fe de presentación en el escrito de reclamo y en cuarenta y ocho horas lo remitirá al Servicio de Rentas Internas.

Las reclamaciones aduaneras por aplicación errónea del arancel o de las leyes o reglamentos aduaneros, o de los convenios internacionales, se presentarán ante el Gerente Distrital de la Aduana de la localidad respectiva.

Las peticiones por avalúos de la propiedad inmueble rústica, se presentarán y tramitarán ante la respectiva municipalidad, la que los resolverá en la fase administrativa, sin perjuicio de la acción contenciosa a que hubiere lugar.

Nota:
Por medio de la segunda fe de erratas publicada en el Registro Oficial 126, 17-X-2005 se suprimió el inciso tercero de este artículo.

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

ARTÍCULO 115:

(Codificación No. 2005-09, R.O. 038-S, 14-VI-2005)

Art. 115.- Reclamantes.- Los contribuyentes, responsables, o terceros que se creyeren afectados, en todo o en parte, por un acto determinativo de obligación tributaria, por verificación de una declaración, estimación de oficio o liquidación, podrán presentar su reclamo ante la autoridad de la que emane el acto, dentro del plazo de veinte días, contados desde el día hábil siguiente al de la notificación respectiva.

Los reclamos por tributos que correspondan al Estado según el artículo 64 de este Código, siempre que los reclamantes, tuvieren su domicilio en la provincia de Pichincha, se presentarán en el Servicio de Rentas Internas. En los demás casos podrán presentarse ante la respectiva dirección regional o provincial. El empleado receptor pondrá la fe de presentación en el escrito de reclamo y en cuarenta y ocho horas lo remitirá al Servicio de Rentas Internas

Los reclamos por tributos que correspondan al Estado según el artículo 64 de este Código, se lo presentará ante las direcciones regionales o provinciales del Servicio de Rentas Internas que corresponda.

Las reclamaciones aduaneras por aplicación errónea del arancel o de las leyes o reglamentos aduaneros, o de los convenios internacionales, se presentarán ante el Gerente Distrital de Aduana de la localidad respectiva.

Las peticiones por avalúos de la propiedad inmueble rústica, se presentarán y tramitarán ante la respectiva municipalidad, la que los resolverá en la fase administrativa, sin perjuicio de la acción contenciosa a que hubiere lugar.

______________FIN CONCORDANCIA______________

Art. 116.- Comparecencia.- En toda reclamación administrativa comparecerán los reclamantes, personalmente o por medio de su representante legal o procurador, debiendo éste legitimar su personería desde que comparece, a menos que por fundados motivos se solicite a la administración un término prudencial para el efecto, en cuyo caso se le concederá por un tiempo no inferior a ocho días si el representado estuviere en el Ecuador, ni menor de treinta días si se hallare en el exterior. De no legitimar la personería en el plazo concedido, se tendrá como no presentado el reclamo, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar en contra del compareciente.

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

H-Art. 116.-

Código de Procedimiento Civil:
Art. 38, inc. 1.-
Art. 40.-
Art. 43.-

Ley de Federación de Abogados:
Art. 50.-

______________FIN CONCORDANCIA______________

Art. 117.- Reclamo conjunto.- Podrán reclamar en un mismo escrito dos o más personas, siempre que sus derechos o el fundamento de sus reclamos tengan como origen un mismo hecho generador.

De ser tres o más los reclamantes, estarán obligados a nombrar procurador común, con quien se contará en el trámite del reclamo, y si no lo hicieren lo designará la autoridad que conoce de él.
Art. 118.- Acumulación de expedientes.- La autoridad que instaure un procedimiento o que lo trámite, de oficio o a petición de parte, dispondrá la acumulación de expedientes que contengan procedimientos sobre reclamos administrativos, en los casos en que por guardar estrecha relación o provenir de un mismo hecho generador, aunque los reclamantes sean distintos, puedan resolverse en un mismo acto, o bien porque la resolución que recaiga en el uno pueda afectar al derecho o al interés directo que se discuta en otro procedimiento.
Art. 119.- Contenido del reclamo.- La reclamación se presentará por escrito y contendrá:

  1. La designación de la autoridad administrativa ante quien se la formule;
  2. El nombre y apellido del compareciente; el derecho por el que lo hace; el número del registro de contribuyentes, o el de la cédula de identidad, en su caso.
  3. La indicación de su domicilio permanente, y para notificaciones, el que señalare;
  4. Mención del acto administrativo objeto del reclamo y la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya, expuestos clara y sucintamente;
  5. La petición o pretensión concreta que se formule; y,
  6. La firma del compareciente, representante o procurador y la del abogado que lo patrocine.

A la reclamación se adjuntarán las pruebas de que se disponga o se solicitará la concesión de un plazo para el efecto.
Art. 120.- Complementación del reclamo.- Salvo lo que se dispone en los artículos 78 y 79 de este Código, si la reclamación fuere obscura o no reuniere los requisitos establecidos en el artículo anterior, la autoridad administrativa receptora dispondrá que se la aclare o complete en el plazo de diez días; y, de no hacerlo se tendrá por no presentado el reclamo.
Art. 121.- Constancia de presentación.- En toda petición o reclamo inicial, se anotará en el original y en la copia la fecha de su presentación y el número que se asigne al trámite, anotación que será firmada por el empleado receptor. La copia se entregará al interesado.

En las peticiones posteriores sólo se anotará la fecha de su presentación en original y copia, e ingresarán al expediente respectivo.
Art. 122.- Pago indebido.- Se considerará pago indebido, el que se realice por un tributo no establecido legalmente o del que haya exención por mandato legal; el efectuado sin que haya nacido la respectiva obligación tributaria, conforme a los supuestos que configuran el respectivo hecho generador. En iguales condiciones, se considerará pago indebido aquel que se hubiere satisfecho o exigido ilegalmente o fuera de la medida legal.

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

H-Art. 122.-

Código Civil:
Art. 2195.-
Art. 2197.-

Fallo de Casación:

  • 3-XII-1987 (Recurso 132-80, Inédito)
    "El Art. 323 (122) del Código Tributario, establece el ?concepto? de pago indebido, y expresa, entre otros casos, que se considerará pago indebido, el que resulte excesivo en relación a la justa medida de la obligación que corresponda satisfacer. El error del Director General de Rentas, consiste en estimar que aquella justa medida de la obligación tributaria, es la que establezca la Administración en acto de verificación o fiscalización del contribuyente, cuando de acuerdo a nuestro sistema legal de determinación del tributo de renta por el sujeto pasivo mediante su declaración anual, que es vinculante ante la Administración, la justa medida de aquella obligación es la que resulta de la aplicación de la Ley a los resultados declarados por el contribuyente; de modo que todo cuanto sobrepase esta medida, es pago excesivo".

______________FIN CONCORDANCIA______________

Art. 123.- Pago en exceso.- Se considerará pago en exceso aquel que resulte en demasía en relación con el valor que debió pagarse al aplicar la tarifa prevista en la ley sobre la respectiva base imponible. La administración tributaria, previa solicitud del contribuyente, procederá a la devolución de los saldos en favor de éste, que aparezcan como tales en sus registros, en los plazos y en las condiciones que la ley y el reglamento determinen, siempre y cuando el beneficiario de la devolución no haya manifestado su voluntad de compensar dichos saldos con similares obligaciones tributarias pendientes o futuras a su cargo.

Si el contribuyente no recibe la devolución dentro del plazo máximo de seis meses de presentada la solicitud o si considera que lo recibido no es la cantidad correcta, tendrá derecho a presentar en cualquier momento un reclamo formal para la devolución, en los mismos términos previstos en este Código para el caso de pago indebido.

Capítulo II
DE LA SUSTANCIACIÓN

Sección 1a.
NORMAS GENERALES
Art. 124.- Procedimiento de oficio.- Admitida al trámite una reclamación, la autoridad competente o el funcionario designado por ella impulsará de oficio el procedimiento, sin perjuicio de atender oportunamente las peticiones de los interesados. Al efecto se ordenará en una misma providencia la práctica de todas las diligencias de trámite que, por su naturaleza, puedan realizarse de manera simultánea y no requieran trámite sucesivo, prescindiéndose de diligencias innecesarias.

La autoridad llamada a dictar la resolución correspondiente podrá designar a un funcionario de la misma administración para que, bajo su vigilancia y responsabilidad, sustancie el reclamo o petición, suscribiendo providencias, solicitudes, despachos, y demás actuaciones necesarias para la tramitación de la petición o reclamo. Las resoluciones que tome el delegado tendrán la misma fuerza jurídica y podrán ser susceptibles de los recursos que tienen las resoluciones de la autoridad tributaria que delegó.
Art. 125.- Acceso a las actuaciones.- Sólo los reclamantes o sus abogados, tendrán derecho para examinar en las oficinas de la administración los expedientes de sus reclamos e informarse de ellos en cualquier estado de la tramitación.

Ni aún con orden superior será permitido extraer de las oficinas de la administración tributaria los expedientes que le pertenezcan, ni la entrega de los mismos a quienes no sean los funcionarios o empleados que, por razón de su cargo intervengan en la tramitación del reclamo, salvo cuando lo ordene el Tribunal Distrital de lo Fiscal.

Notas:

  • La Disposición Reformatoria Octava, num. 1, del Código Orgánico de la Función Judicial (Ley s/n, R.O. 544-S, 9-III-2009), dispone que en todos los artículos del Código Tributario donde se haga referencia al Tribunal Distrital de lo Fiscal, Tribunal, Sala, Presidente, Presidente del Tribunal, Presidente de la Sala, Magistrado, Magistrado de sustanciación, Ministro de sustanciación, se cambie por "la jueza o el juez de lo contencioso tributario"; sin embargo, esta norma no fue adecuada al veto parcial del Presidente de la República, que modificó la estructura orgánica de la jurisdicción fiscal; estableciendo como única instancia competente para conocer la materia contencioso tributaria, a la sala especializada de la Corte Provincial.
    Art. 126.- Petición de informes.- Cuando se requieran datos o informes de otras instituciones del sector público, las comunicaciones se cursarán directamente a quienes deban proporcionarlos.

En el régimen aduanero, siempre que para dictar resolución fuere necesario un informe pericial o técnico, se lo solicitará a la Corporación Aduanera Ecuatoriana.

Los datos e informes serán enviados en el plazo de cinco días, salvo que se solicite por el informante un término mayor por razones fundadas.
Art. 127.- Falta de informes.- La falta de los datos o informes requeridos, no interrumpirá el plazo que la autoridad administrativa tiene para resolver el reclamo, a menos que aquellos hubieren sido solicitados por el reclamante, o se trate del caso previsto en el inciso segundo del artículo anterior.

Lo estatuido en este artículo, no excluye la responsabilidad en que incurra el funcionario culpable por falta de información o de datos, o por su demora en conferirlos.

Sección 2a.
DE LA PRUEBA
Art. 128.- Medios de prueba.- En el procedimiento administrativo son admisibles todos los medios de prueba que la ley establece, excepto la confesión de funcionarios y empleados públicos.

La prueba testimonial sólo se admitirá cuando por la naturaleza del asunto no pudiere acreditarse de otro modo, hechos que influyan en la determinación de la obligación tributaria.
Art. 129.- Plazo de prueba.- Se concederá plazo probatorio cuando lo solicite el reclamante o interesado o sea necesario para el esclarecimiento de los hechos materia del reclamo. Será fijado de acuerdo a la importancia o complejidad de esos hechos, pero en ningún caso excederá de treinta días.

Nota:
Por medio de la fe de erratas publicada en el Registro Oficial 70, 28-VII-2005, se modificó el texto de este artículo.

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

ARTÍCULO 129:

(Codificación No. 2005-09, R.O. 038-S, 14-VI-2005)

Art. 129.- Plazo de prueba.- Se concederá plazo probatorio cuando lo solicite el reclamante o interesado o sea necesario para el esclarecimiento de los hechos materia del reclamo. Será fijado de acuerdo a la importancia o complejidad de esos hechos, pero en ningún caso excederá de ciento veinte días hábiles.

______________FIN CONCORDANCIA______________

Art. 130.- Audiencia.- La autoridad administrativa que conozca de un reclamo, hasta veinte días antes de vencerse el plazo que tiene para resolverlo, podrá, si a su juicio fuere necesario, señalar día y hora para la realización de una audiencia, en la que el interesado alegue en su defensa o se esclarezcan puntos materia de la reclamación.

Nota:
Por medio de la fe de erratas publicada en el Registro Oficial 70, 28-VII-2005, se modificó el texto de este artículo.

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

ARTÍCULO 130:

(Codificación No. 2005-09, R.O. 038-S, 14-VI-2005)

Art. 130.- Audiencia.- La autoridad administrativa que conozca de un reclamo, hasta ciento veinte días hábiles antes de vencerse el plazo que tiene para resolverlo, podrá, si a su juicio fuere necesario, señalar día y hora para la realización de una audiencia, en la que el interesado alegue en su defensa o se esclarezcan puntos materia de la reclamación.

______________FIN CONCORDANCIA______________

Art. 131.- Determinación complementaria.- (Sustituido por el Art. 6 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007).- Cuando de la tramitación de la petición o reclamo se advierta la existencia de hechos no considerados en la determinación del tributo que lo motiva, o cuando los hechos considerados fueren incompletos o inexactos, la autoridad administrativa dispondrá la suspensión del trámite y la práctica de un proceso de verificación o determinación complementario, disponiendo se emita la correspondiente Orden de Determinación.

La suspensión del trámite de la petición o reclamo suspende, consecuentemente, el plazo para emitir la resolución correspondiente.

Realizada la determinación complementaria, que se regirá por el mismo procedimiento establecido para el ejercicio de la facultad determinadora de la administración tributaria, continuará decurriendo el plazo que se le concede a la administración para dictar resolución, la que se referirá al reclamo o petición inicial y contendrá el acto de determinación complementaria definitivo. El acto de determinación complementaria sólo podrá ser objeto de impugnación judicial con la resolución de la petición o reclamo inicial.

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

H-Art. 131.-

Resolución Obligatoria No. 2:
(R.O. 678, 25-IX-78)
El Director General de Rentas al expedir Resolución no puede, por expresa prohibición de la Ley, establecer directamente nuevas glosas a cargo de los contribuyentes, distintas de las constantes en actas de fiscalización que han sido materia de reclamo; de existir nuevos hechos que aparezcan de la tramitación del reclamo administrativo, mandará a efectuar determinaciones complementarias con arreglo al Art. 124 del Código Tributario.

No tendrán valor legal las determinaciones que en violación a lo indicado se practiquen por la administración

Fallo de Casación:

  • 13-IX-78 (Recurso 38-20, Boletín 23)
    "Si al momento de dictar resolución el funcionario tomó conocimiento de la existencia de un nuevo hecho que pudo incidir en la fijación o establecimiento del importe de la deuda impositiva, debió disponer la práctica de una refiscalización"; no siendo exacto que tal funcionario tenga atribuciones para, motu propio, y al margen del procedimiento de gestión legalmente establecido, realizar directamente nuevos cargos; por ende, al carecer de competencia para tal actuación, la Resolución que contiene el pronunciamiento arbitrario resulta, en la parte pertinente, nula por defectos de forma y por omisión de la Ley; tanto más que no aparece que el Director General de Rentas hubiere dispuesto la notificación a la empresa con el nuevo cargo, ni que se haya practicado diligencia tan indispensable para que el acto administrativo sea válido, a fin de que el contribuyente haga uso de su legítimo e inalienable derecho de defensa".

______________FIN CONCORDANCIA______________

Sección 3a.
DE LA RESOLUCIÓN
Art. 132.- Plazo para resolver.- Las resoluciones se expedirán en el plazo de 120 días hábiles, contados desde el día hábil siguiente al de la presentación del reclamo, o al de la aclaración o ampliación que disponga la autoridad administrativa. Se exceptúan de esta norma los siguientes casos:

  1. Los previstos en el artículo 127, en los que el plazo correrá desde el día hábil siguiente al de la recepción de los datos o informes solicitados por el reclamante, o del que se decida prescindir de ellos;
  2. Los que se mencionan en los artículos 129 y 131 en que se contará desde el día hábil siguiente al vencimiento de los plazos allí determinados; y,

3.- Las reclamaciones aduaneras, en las que la resolución se expedirá en 30 días hábiles por el Gerente Distrital de Aduana respectivo.

Nota:
Por medio de la segunda fe de erratas publicada en el Registro Oficial 126, 17-X-2005, se sustituyó el texto "120" por "30" del numeral 3 de este artículo.

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

ARTÍCULO 132:

(Codificación No. 2005-09, R.O. 038-S, 14-VI-2005)

Art. 132.- Plazo para resolver.- Las resoluciones se expedirán en el plazo de 120 días hábiles, contados desde el día hábil siguiente al de la presentación del reclamo, o al de la aclaración o ampliación que disponga la autoridad administrativa. Se exceptúan de esta norma los siguientes casos:

  1. Los previstos en el artículo 127, en los que el plazo correrá desde el día hábil siguiente al de la recepción de los datos o informes solicitados por el reclamante, o del que se decida prescindir de ellos;
  2. Los que se mencionan en los artículos 129 y 131 en que se contará desde el día hábil siguiente al vencimiento de los plazos allí determinados; y,

3.- Las reclamaciones aduaneras, en las que la resolución se expedirá en 120 días hábiles por el Gerente Distrital de Aduana respectivo.

______________FIN CONCORDANCIA______________

Art. 133.- Resolución expresa.- Las resoluciones serán motivadas en la forma que se establece en el artículo 81, con cita de la documentación y actuaciones que las fundamentan y de las disposiciones legales aplicadas. Decidirán todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del expediente o de los expedientes acumulados.
Art. 134.- Aceptación tácita.- En todo caso, el silencio administrativo no excluirá el deber de la administración de dictar resolución expresa, aunque se hubiere deducido acción contenciosa por el silencio administrativo. En este evento, si la resolución expresa admite en su totalidad el reclamo, terminará la controversia; si lo hace en parte, servirá de elemento de juicio para la sentencia; y si la resolución fuere íntegramente negativa, no surtirá efecto alguno.

Capítulo III
DE LAS CONSULTAS
Art. 135.- Quienes pueden consultar.- Los sujetos pasivos que tuvieren un interés propio y directo; podrán consultar a la administración tributaria respectiva sobre el régimen jurídico tributario aplicable a determinadas situaciones concretas o el que corresponda a actividades económicas por iniciarse, en cuyo caso la absolución será vinculante para la administración tributaria.

Así mismo, podrán consultar las federaciones y las asociaciones gremiales, profesionales, cámaras de la producción y las entidades del sector público, sobre el sentido o alcance de la ley tributaria en asuntos que interesen directamente a dichas entidades. Las absoluciones emitidas sobre la base de este tipo de consultas solo tendrán carácter informativo.

Solo las absoluciones expedidas por la administración tributaria competente tendrán validez y efecto jurídico, en relación a los sujetos pasivos de las obligaciones tributarias por ésta administrados, en los términos establecidos en los incisos anteriores, por lo tanto, las absoluciones de consultas presentadas a otras instituciones, organismos o autoridades no tendrán efecto jurídico en el ámbito tributario.

Las absoluciones de las consultas deberán ser publicadas en extracto en el Registro Oficial.
Art. 136.- Requisitos.- La consulta se formulará por escrito y contendrá:

  1. Los requisitos exigidos en los numerales 1, 2, 3 y 6 del artículo 119 de este Código;
  2. Relación clara y completa de los antecedentes y circunstancias que permitan a la administración formarse juicio exacto del caso consultado;
  3. La opinión personal del consultante, con la cita de las disposiciones legales o reglamentarias que estimare aplicables; y,
  4. Deberá también adjuntarse la documentación u otros elementos necesarios para la formación de un criterio absolutorio completo, sin perjuicio de que estos puedan ser solicitados por la administración tributaria.

Rige también para la consulta lo previsto en el artículo 120.
Art. 137.- Absolución de la consulta.- Las consultas, en el caso del inciso 1o. del artículo 135, se absolverán en la forma establecida en el artículo 81 y dentro del plazo de treinta días de formuladas.

Respecto de las previstas en el inciso 2o. del mismo artículo 135 se atenderán en igual plazo, a menos que fuere necesario la expedición de reglamento o de disposiciones de aplicación general.
Art. 138.- Efectos de la consulta.- La presentación de la consulta no exime del cumplimiento de deberes formales ni del pago de las obligaciones tributarias respectivas, conforme al criterio vertido en la consulta.

Si los datos proporcionados para la consulta fueren exactos, la absolución obligará a la administración a partir de la fecha de notificación. De no serlo, no surtirá tal efecto.

De considerar la administración tributaria, que no cuenta con los elementos de juicio necesarios para formar un criterio absolutorio completo, se tendrá por no presentada la consulta y se devolverá toda la documentación.

Los sujetos pasivos o entidades consultantes, no podrán interponer reclamo, recurso o acción judicial alguna contra el acto que absuelva su consulta, ni la administración tributaria podrá alterar posteriormente su criterio vinculante, salvo el caso de que las informaciones o documentos que sustentaren la consulta resulten erróneos, de notoria falsedad o si la absolución contraviniere a disposición legal expresa. Sin perjuicio de ello los contribuyentes podrán ejercer sus derechos contra el o los actos de determinación o de liquidación de obligaciones tributarias dictados de acuerdo con los criterios expuestos en la absolución de la consulta.

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

H-Art. 138.-

Ley de creación del Servicio de Rentas Internas:
Art. 7, num. 4.-

Resolución Obligatoria No. 12:
(R.O. 596, 11-X-1983)
Si los datos proporcionados para la consulta fueren exactos y su absolución confirma el criterio vertido por el consultante, la misma obliga a la Administración Tributaria y en consecuencia debe acatarla conforme al Art. 131 del Código Tributario.

______________FIN CONCORDANCIA______________

Capítulo IV
DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS

Sección 1a.
NORMAS GENERALES
Art. 139.- Invalidez de los actos administrativos.- Los actos administrativos serán nulos y la autoridad competente los invalidará de oficio o a petición de parte, en los siguientes casos:

  1. Cuando provengan o hubieren sido expedidos por autoridad manifiestamente incompetente; y,
  2. Cuando hubieren sido dictados con prescindencia de las normas de procedimiento o de las formalidades que la ley prescribe, siempre que se haya obstado el derecho de defensa o que la omisión hubiere influido en la decisión del reclamo.

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

H-Art. 139.-

Fallo de Casación:

  • 5-IX-1989 (Recurso 192-90, Inédito)
    "El Art. 132 (139) del Código citado, cuando se refiere a la invalidez de los Actos Administrativos, en su numeral 2, dice: … Nada tiene que ver la aplicación de la norma legal con el hecho alegado de que no se hubieren agotado las pruebas solicitadas".

______________FIN CONCORDANCIA______________

Art. 140.- Clases de recursos.- Las resoluciones administrativas emanadas de la autoridad tributaria, son susceptibles de los siguientes recursos, en la misma vía administrativa:

1.- De revisión por la máxima autoridad administrativa que corresponda al órgano del que emanó el acto, según los artículos 64, 65 y 66 de este Código; y,

2.- (Derogado por el Art. 87 de la Ley s/n, R.O. 587-3S, 29-XI-2021).

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

H-Art. 140.-

Estatuto de Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva
Art. 176.-

Art. 178.-

Jurisprudencia:

  • 28-II-1986 (Informe 1986, pp. 144-45)
    "La afirmación de inexistencia de recurso de apelación de las resoluciones administrativas emanadas de la autoridad tributaria, se funda en la circunstancia de que tal recurso puede nacer solamente de la Ley, y que entre los recursos concedidos por el artículo 133 (140) del Código Tributario, no se halla el de apelación, particular corroborado por la afirmación que en ese sentido hace la Comisión Interinstitucional que se encargó del estudio y formulación del Proyecto del Código Tributario que pasará a constituir el actual Código de la materia, cuando en su informe de 10 de Abril de 1974, dice lo siguiente: ? En primer término, de modo general se ha eliminado en todo el ámbito de la tributación (Central y Seccional) el recurso de Alzada, que entre nosotros se ha denominado de Apelación, por considerar que en su aplicación práctica ha constituido un consumo innecesario de tiempo y una rémora en la pronta resolución de los asuntos tributarios, tanto más que el Jerarca Administrativo, en la generalidad e casos, lo que ha hecho y hace es confirmar la decisión del inferior; solo por excepción se mantiene la Apelación Administrativa para el caso de protestas, reliquidaciones o reclamos de índole aduanero?. A su vez, el artículo 444 (365) del Código Tributario, en su último inciso, deroga todas las normas legales o reglamentarias que de alguna manera se opongan a lo preceptuado en este Código, estando, entre ellas todas aquellas normas legales o reglamentarias que antes de la expedición de dicho Código concedían el recurso de apelación o alzada".
  • 24-I-1989 (Informe 1989, p. 44)
    "Desde la vigencia del CÓDIGO TRIBUTARIO (23 de Diciembre de 1975) se eliminó en todo el ámbito de la Tributación Central y Seccional el recurso de alzada, denominando ?de apelación? excepto en el Régimen Aduanero regulado en los artículos 145 (-) y siguientes de dicho Código, pues creado el recurso de reposición ante la misma Autoridad Administrativa que dictó la Resolución de la que se reclama e instituido el recurso de revisión de resoluciones administrativas ejecutoriadas que lo pueden ejercer las máximas autoridades administrativas según el artículo 54 (55) del CÓDIGO TRIBUTARIO, era innecesario mantener el recurso de apelación en esa vía administrativa. En definitiva, por lo que al caso se refiere, se ha establecido que el JEFE DEL DEPARTAMENTO FINANCIERO es autoridad administrativa de ÚNICA INSTANCIA y habiendo dimanado de él la resolución que ha motivado la acción de pago indebido ante el Tribunal Fiscal es la Autoridad en contra de quien se debe intentar la acción contencioso-tributaria de PAGO INDEBIDO; sin que esto afecte la facultad del Alcalde y del Jefe de Asesoría Jurídica para representar al Municipio en los demás casos que no sean de los reclamos de los contribuyentes en materia tributaria regulada por el CÓDIGO TRIBUTARIO relativo a resoluciones administrativas dictadas por aquel funcionario lo que resulta no sólo coherente y legal por la nueva regulación legal del CÓDIGO TRIBUTARIO sino en aplicación de las normas del CÓDIGO CIVIL respecto de la prevalencia de las NORMAS LEGALES, según cuyo ordenamiento entre la aplicación de una NORMA GENERAL frente a una especial, prevalece esta segunda.- Por lo expuesto, al haber intentado el actor la acción de impugnación por denegación tácita del Director del Departamento Financiero aspirando a la devolución de aquello que considera indebidamente pagado ha obrado conforme a derecho".

______________FIN CONCORDANCIA______________

Art. 141.- Queja ante el superior jerárquico.- El contribuyente o responsable y todo el que presente una reclamación o petición ante un funcionario o dependencia de la administración tributaria, y no fuere atendido en los plazos legales, sin perjuicio de su derecho a formular la acción que corresponda por silencio administrativo, podrá presentar su queja ante la autoridad administrativa jerárquicamente superior, la que correrá traslado de ella al funcionario contra el que se la formula por el plazo de tres días, y con la contestación o en rebeldía, dictará resolución en los cinco días subsiguientes.
Art. 142.- Efectos del recurso.- La presentación de la queja, no suspenderá la competencia del funcionario contra quien se la dirige ni la tramitación del asunto. La autoridad superior que encuentre al inferior culpable de negligencia en el cumplimiento de sus deberes, o de dolo o malicia en perjuicio del reclamante, le impondrá una sanción de cuarenta a cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de América según la gravedad del caso, pudiendo ordenar aun la destitución del cargo de comprobarse reincidencia, decisión que se cumplirá mediante oficio en que se comunique el particular a la autoridad nominadora y al Director de la Secretaría Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público, SENRES.

Notas:
Mediante D.E. 10 (R.O. 10, 24-VIII-2009), se fusionó la Secretaría Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público, SENRES, con el Ministerio de Trabajo y Empleo, creándose el Ministerio de Relaciones Laborales, el cual contará con dos viceministerios técnicos que tendrán las competencias dispuestas por la LOSCCA y el Código del Trabajo, respectivamente.
Mediante Disposición General del Decreto Ejecutivo No. 500, publicado en el Suplemento del Registro Oficial 395 de 12 de diciembre de 2014, se dispone sustituir en todas las disposiciones legales "Ministerio de Relaciones Laborales" por "Ministerio del Trabajo".

Sección 2a.
DEL RECURSO DE REVISIÓN
Art. 143.- Causas para la revisión.- El Director General del Servicio de Rentas Internas, en la administración tributaria central y los prefectos provinciales y alcaldes, en su caso, en la administración tributaria seccional y las máximas autoridades de la administración tributaria de excepción, tienen la potestad facultativa extraordinaria de iniciar, de oficio o por insinuación debidamente fundamentada de una persona natural o jurídica, que sea legítima interesada o afectada por los efectos jurídicos de un acto administrativo firme o resolución ejecutoriada de naturaleza tributaria, un proceso de revisión de tales actos o resoluciones que adolezcan de errores de hecho o de derecho, en los siguientes casos:

  1. Cuando hubieren sido expedidos o dictados con evidente error de hecho o de derecho, verificados y justificados según informe jurídico previo. En caso de improcedencia del mismo, la autoridad competente ordenará el archivo del trámite;
  2. Cuando con posterioridad aparecieren documentos de valor trascendental ignorados al expedirse el acto o resolución de que se trate;
  3. Cuando los documentos que sirvieron de base fundamental para dictar tales actos o resoluciones fueren manifiestamente nulos, en los términos de los artículos 47 y 48 de la Ley Notarial, o hubieren sido declarados nulos por sentencia judicial ejecutoriada;
  4. (Sustituido por el num. 2 de la Disposición Reformatoria Tercera del Código s/n, R.O. 506-S, 22-V-2015).- Cuando en igual caso, los documentos, sean públicos o privados, por contener error evidente, o por cualquiera de los defectos señalados en el Código Orgánico General de Procesos, o por pruebas posteriores, permitan presumir, grave y concordantemente, su falsedad;
  5. Cuando habiéndose expedido el acto o resolución, en virtud de prueba testimonial, los testigos hubieren sido condenados en sentencia judicial ejecutoriada, por falso testimonio, precisamente por las declaraciones que sirvieron de fundamento a dicho acto o resolución; y,
  6. Cuando por sentencia judicial ejecutoriada se estableciere que, para dictar el acto o resolución materia de la revisión, ha mediado delito cometido por funcionarios o empleados públicos que intervinieron en tal acto o resolución.

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

H-Art. 143.-

Código Penal:
Art. 354.-

Código de Procedimiento Civil:
Art. 164.-
Art. 165.-
Art. 167.-
Art. 170.-
Art. 178.-
Art. 179.-
Art. 191.-
Art. 296.-

Ley Notarial:
Art. 47.-
Art. 48.-

Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva:
Art. 5.-

Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y descentralización:
Art. 411.-

Jurisprudencia:

  • 31-VIII-1979 (Recurso 42-38, Boletín 31)
    "Si bien de acuerdo al Art. 139 del Código Tributario, el recurso de revisión de un acto administrativo ejecutoriado, es facultativo de las máximas autoridades tributarias que pueden ejercerlo de oficio o a instancias de quienes hubieren sido afectados, no es menos cierto que ordenada la instrucción del expediente sumario, la revisión puede comprender todas las cuestiones de hecho y de derecho del acto revisado y las nuevas que se aporten, para demostrar el error, la ilegalidad o injusticia en que hubiere incurrido la Administración. La circunstancia de que advertido el error pueda la autoridad administrativa revisar un acto de la Administración comporta una apertura jurídica a discusión del acto firme y ejecutoriado. No tendría sentido el recurso de no admitirse para la revisión integral del acto administrativo de que se trate, el examen de las nuevas pruebas que se aporten y es precisamente la existencia de tales pruebas o el descubrimiento del error de derecho, dentro del tiempo previsto en la Ley, el que posibilita la expedición de un nuevo acto administrativo susceptible de impugnación en vía jurisdiccional.- Además no existe en el Código Tributario limitación al derecho del particular afectado para formular petición a la autoridad competente; no está prohibido que al iniciarse recurso de revisión de oficio no puede coadyuvar en él el afectado o interesado; por el contrario, es perfectamente lícito y conveniente para los fines de la justicia que así lo haga".
  • 17-XII-1985 (Recurso 116-71, Informe 1986)
    "La sentencia recurrida rechaza también la acción, por cuanto la Resolución dictada en el Recurso de Revisión, que es objeto de impugnación, al negarlo, no ha variado la situación del contribuyente, con lo cual aparecería un nuevo elemento para la procedencia de una revisión: LA VARIACIÓN DE LA SITUACIÓN DEL CONTRIBUYENTE, elemento que no lo establece la Ley…, no habiendo establecido la Ley que la Resolución que se dicte en la Revisión, cuando es confirmatoria del acto administrativo revisado esté excluida de la impugnación ante el Tribunal Fiscal, no procede el pronunciamiento de la Sala Juzgadora".
  • 4-IV-1986 (Informe 1986, pp. 37-38)
    "La Contraloría General del Estado, no es órgano de la Administración Tributaria; y si bien de acuerdo al Art. 113 (143) de la Constitución Política del Estado y el Art. 301 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, la Contraloría es Órgano Superior de Control, no está entre sus facultades las correspondientes a la determinación y recaudación de obligaciones tributarias, propias de la Administración Tributaria, que se rigen por lo dispuesto en el Código Tributario y las leyes de la materia, como también se expresa en el Art. 147 de dicha Ley Orgánica de Administración Financiera y Control. Por ende, La Contraloría General del Estado, carece de competencia para ordenar la emisión de títulos de crédito a cargo de contribuyentes o sujetos pasivos de obligación tributaria, aunque con motivo de exámenes especiales que realice a órganos del Sector Público encargados de la gestión tributaria, puede recomendar mejoras a los procedimientos relacionados con la emisión de títulos de crédito y la recaudación de los ingresos", como se expresa en el literal a) del numeral 7 del Art. 303 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, sin perjuicio de establecer las responsabilidades administrativas y civiles que correspondan, y las presunciones de responsabilidad penal a que dieren lugar los delitos o las irregularidades que se produjeren en la recaudación, depósito o custodia de los recursos financieros, conforme a lo estatuido en los numerales 17 y 21 del mismo artículo, como en el caso que se invoca para la orden de emisión de los títulos de crédito que se ejecutan, en que se expresa que se trata de valores no ingresados al Banco Central".
  • 3-II-1986 (Informe 1986, pp. 156-57)
    "?El artículo 64 del Código Tributario, si bien determina que ejerce la dirección administrativa tributaria en el ámbito seccional, para el caso, en el municipal, el Alcalde o el Presidente del Concejo, en la última parte del inciso primero del artículo citado, señala que la ejercerán a través de dependencias, direcciones u órganos administrativos que la ley determine?, lo que se halla en concordancia con lo dispuesto en el artículo 241 del mismo Código cuando indica que demandado es la Autoridad del Órgano Administrativo del que emanó el acto o resolución que se impugna … a su vez, el artículo 463 inciso 1 de la Ley de Régimen Municipal, entre los deberes y atribuciones del Jefe de la Dirección Financiera Municipal establece el de resolver en primera instancia los reclamos de los contribuyentes en materia tributaria, y en forma específica y clara, sin lugar a duda alguna, el artículo 481 de la Ley antes citada, reformado por el artículo 130 del Decreto Ley No. 104 determina que producida alguna de las situaciones que den lugar al reclamo por pago indebido, podrán los contribuyentes proponerlo ante el Director del Departamento Financiero. Este reclamo seguirá el trámite establecido en el Código Tributario.; por consiguiente, quien debía haber intervenido en este juicio es el Director o Jefe de la Dirección Financiera Municipal, funcionario encargado de dictar las resoluciones en esta materia".
  • 1-IV-1985 (Boletín No. 50, pp. 46-7)
    "En cuanto a la excepción de hallarse pendiente de resolución el ?recurso de revisión?, que se ha demostrado efectivamente existir según la documentación que obra de fojas 34 al 41 de los autos, cabe observar: a) Este recurso, según se establece en el Art. 133, numeral 2), en relación con el Art. 139 del Código Tributario, no es un recurso del contribuyente. Es un recurso de la Administración que puede ejercerlo la máxima autoridad de la Administración Tributaria respectiva, en los casos específicamente señalados en la norma legal últimamente citada, de oficio, o a instancia de otras instituciones públicas o de cualquier persona directamente afectada. b) Admitido a trámite el recurso y ordenado la instrucción del expediente sumario de que trata el Art. 140, la autoridad administrativa correspondiente que tratándose de tributos fiscales es el Ministro de Finanzas, debe expedir resolución en noventa días, y de no hacerlo, caduca su derecho a revisión del acto administrativo ejecutoriado, cuando el recurso se ha promovido de oficio.- c) La Ley no ha previsto el caso en que el recurso de revisión se lo tramita a instancias del contribuyente; pero es obvio que al igual que el recurso de reposición, sus efectos son suspensivos; pues por ello el numeral 6) del Art. 213 del Código Tributario, admite como excepción deducible al procedimiento de ejecución de créditos tributarios, ?Encontrarse en trámite, pendiente de resolución, un reclamo o recurso administrativo…? sin limitación alguna respecto al tipo de recurso (de reposición o revisión), exigiéndose, por ende, del funcionario correspondiente la expedición de la resolución y cuya falta enerva la ejecución".

______________FIN CONCORDANCIA______________

Art. 144.- Tramitación del recurso.- Cuando la autoridad competente tuviere conocimiento, por cualquier medio, que en la expedición de un acto o resolución se ha incurrido en alguna de las causales del artículo anterior, previo informe del Departamento Jurídico, si lo hubiere, o de un abogado designado para el efecto, dispondrá la instauración de un expediente sumario con notificación a los interesados, siempre y cuando se trate de cuestiones que requieran de la presentación o actuación de pruebas. Si el recurso se refiere a cuestiones de puro derecho no se requerirá la apertura del referido expediente sumario. El sumario concluirá dentro del término fijado por la administración tributaria el cual no será menor a cinco días ni mayor a veinte días, dentro de los cuales se actuarán todas las pruebas que disponga la administración o las que presenten o soliciten los interesados.
Art. 145.- Improcedencia del recurso.- No procede el recurso de revisión en los siguientes casos:

  1. Cuando el asunto hubiere sido resuelto por el Tribunal Distrital de lo Fiscal, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a los funcionarios y empleados de la administración;
  2. Cuando desde la fecha en que se dictó el acto o resolución hubieren transcurrido tres años, en los casos de los numerales 1, 2, 3 y 4, del artículo 143;
  3. Cuando en los casos de los numerales 5 y 6 del mismo artículo, hubieren transcurrido treinta días, desde que se ejecutorió la respectiva sentencia y siempre que hasta entonces no hubieren transcurrido cinco años desde la notificación de la resolución o del acto de que se trate;
  4. Cuando, habiendo sido insinuado por el afectado directo no fundamentare debidamente la existencia de cualquiera de las causales del artículo 143 en la que estos habrían incurrido; y,

5.- Cuando el asunto controvertido haya sido resuelto mediante resolución expedida por la máxima autoridad de la administración tributaria respectiva.

Notas:

  • La Disposición Reformatoria Octava, num. 1, del Código Orgánico de la Función Judicial (Ley s/n, R.O. 544-S, 9-III-2009), dispone que en todos los artículos del Código Tributario donde se haga referencia al Tribunal Distrital de lo Fiscal, Tribunal, Sala, Presidente, Presidente del Tribunal, Presidente de la Sala, Magistrado, Magistrado de sustanciación, Ministro de sustanciación, se cambie por "la jueza o el juez de lo contencioso tributario"; sin embargo, esta norma no fue adecuada al veto parcial del Presidente de la República, que modificó la estructura orgánica de la jurisdicción fiscal; estableciendo como única instancia competente para conocer la materia contencioso tributaria, a la sala especializada de la Corte Provincial.

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

H-Art. 145.-

Fallo de Casación:

  • 17-XII-1985 (Recurso 116-71, Informe 1986)
    "Del texto numeral 2 del Art. 141 (145) del Código Tributario, se infiere que la Autoridad Tributaria puede ejercer la revisión dentro de tres años desde la fecha en que se dictó el acto o resolución, de encontrarse en las circunstancias ahí mencionadas, lo que significa también que aquello de ?a instancia? o ?de cualquier persona directamente afectada? de que trata el Art. 139 (143) del mismo Código, puede producirse en cualquier momento posterior a que tenga conocimiento de que se ha dictado un acto o resolución de naturaleza tributaria conforme a la citada norma, sin esperar la expiración del término para proponer la demanda de impugnación, que bien puede el afectado tener el propósito de prescindir de ella, por corresponderle a él ejercer la acción ante el Órgano de la Función Jurisdiccional".

______________FIN CONCORDANCIA______________

Art. 146.- Rectificación de errores de cálculo.- La administración podrá rectificar en cualquier tiempo, dentro de los plazos de prescripción, los errores aritméticos o de cálculo en que hubiere incurrido en actos de determinación o en sus resoluciones.

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

H-Art. 146.-

Jurisprudencia:

  • 17-IV-85 (Boletín No. 50, p. 195)
    "El Director General de Rentas aplica en forma errónea la disposición contenida en el artículo 142 (146) del Código Tributario, la cual faculta a la Administración rectificar única y exclusivamente los errores aritméticos o de cálculo, pero de ninguna manera los errores de derecho, y al haber pretendido corregir errores de hecho y de derecho como lo ha hecho lo que realmente ha efectuado es una verdadera revisión de la Resolución No. 9648…, pues rectifica un acto administrativo que reconoce la existencia de derechos, facultad que en forma privativa corresponde, en el caso, exclusivamente al Ministro de Finanzas de acuerdo a lo establecido en el artículo 139 (143) del Código Tributario".

Nota:
El Ministerio de Finanzas y Crédito Público es actualmente el Ministerio de Economía y Finanzas.

______________FIN CONCORDANCIA______________

Art. 147.- Plazo y contenido de la resolución.- (Reformado por el num. 3. del Art. 7 de la Ley s/n, R.O. 744-S, 29-IV-2016).- Concluido el sumario la autoridad administrativa correspondiente dictará resolución motivada en la que confirmará, invalidará, modificará o sustituirá el acto revisado. En este último caso, la Administración Tributaria podrá cambiar la forma de determinación, de directa a presuntiva; en el plazo de un año desde que avocó conocimiento.

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

ARTÍCULO 147:

(Codificación No. 2005-09, R.O. 038-S, 14-VI-2005)

Art. 147.- Plazo y contenido de la resolución.- Concluido el sumario la autoridad administrativa correspondiente dictará resolución motivada, en el plazo de noventa días, en la que confirmará, invalidará, modificará o sustituirá el acto revisado.

______________FIN CONCORDANCIA______________

Art. 148.- Presunciones de legitimidad y ejecutoriedad.- Las resoluciones que se dicten en recursos de revisión, gozarán de las presunciones de legitimidad y ejecutoriedad, sin que haya lugar a ningún otro recurso en vía administrativa, pero sí a la acción contencioso-tributaria.

Capítulo V
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN

Sección 1a.
DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO
Art. 149.- Emisión.- (Sustituido por el Art. 88 de la Ley s/n, R.O. 587-3S, 29-XI-2021).-Los títulos de crédito u órdenes de cobro se emitirán por la autoridad competente de la respectiva administración, a base de sentencias del Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario o de la Corte Nacional de Justicia, cuando modifiquen la base de liquidación o dispongan que se practique nueva liquidación.
Se podrá emitir título de crédito cuando se hubiere incumplido un acuerdo de mediación alcanzado de conformidad con lo previsto en el Parágrafo 2do de la Sección 6ta del Capítulo VI del Título II del Libro Primero de este Código; siempre que deba re liquidarse el mismo a causa de pagos previos que deban ser imputados a la obligación tributaria.

Notas:

  • Del Capítulo cuarto, Título IV; y, Capítulo dos, Título IX de la Constitución de la República del Ecuador (R.O. 449, 20-X-2008) se deduce que la Corte Nacional de Justicia es el máximo órgano de la justicia ordinaria.
  • La Disposición Reformatoria Octava, num. 1, del Código Orgánico de la Función Judicial (Ley s/n, R.O. 544-S, 9-III-2009), dispone que en todos los artículos del Código Tributario donde se haga referencia al Tribunal Distrital de lo Fiscal, Tribunal, Sala, Presidente, Presidente del Tribunal, Presidente de la Sala, Magistrado, Magistrado de sustanciación, Ministro de sustanciación, se cambie por "la jueza o el juez de lo contencioso tributario"; sin embargo, esta norma no fue adecuada al veto parcial del Presidente de la República, que modificó la estructura orgánica de la jurisdicción fiscal; estableciendo como única instancia competente para conocer la materia contencioso tributaria, a la sala especializada de la Corte Provincial.

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

H-Art. 149.-

Jurisprudencia:

  • 15-IV-1985 (Boletín No. 50, p. 283)
    "Según el Art. 150 (149) del Código Tributario, los títulos de crédito pueden tener como base: a) catastros, registros o hechos preestablecidos legalmente; b) declaraciones del deudor tributario; c) avisos de funcionarios públicos autorizados por la ley; d) actos o resoluciones administrativas firmes; y e) sentencias del Tribunal Fiscal. En este último caso, es obvio que, el título de crédito puede y debe comprender únicamente lo que disponga la parte resolutiva de la sentencia; y, la sentencia del Tribunal Fiscal no puede ser base para títulos de crédito que incluyen conceptos que no constan en la parte resolutiva de la misma".
  • 26-IV-1985 (Boletín No. 50, pp. 77-8)
    "En conformidad con lo dispuesto en el Art. 150 (149) del Código Tributario, los títulos de crédito por obligaciones tributarias deben emitirse entre otros casos, en base de resoluciones administrativas ejecutoriadas, obviamente en los términos del Art. 84 del mismo Código. Y, como de la Resolución No. 7172, antecedente del título de crédito que se ejecuta, según lo expuesto en el Considerando anterior, no se ha interpuesto recurso administrativo en la misma vía, el mencionado título no adolece de vicio alguno que afecte a su legitimidad".

______________FIN CONCORDANCIA______________

Art. 150.- Requisitos.- Los títulos de crédito reunirán los siguientes requisitos:

  1. Designación de la administración tributaria y departamento que lo emita;
  2. Nombres y apellidos o razón social y número de registro, en su caso, que identifiquen al deudor tributario y su dirección, de ser conocida;
  3. Lugar y fecha de la emisión y número que le corresponda;
  4. Concepto por el que se emita con expresión de su antecedente;
  5. Valor de la obligación que represente o de la diferencia exigible;
  6. La fecha desde la cual se cobrarán intereses, si éstos se causaren; y,

7.(Reformado por el num. 2 del Art. 58 de la Ley s/n, R.O. 309-S, 21-VIII-2018).-Firma autógrafa, en facsímile o electrónica del funcionario o funcionarios que lo autoricen o emitan.

La falta de alguno de los requisitos establecidos en este artículo, excepto el señalado en el numeral 6, causará la nulidad del título de crédito.

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

H-Art. 150.-

Jurisprudencia:

  • 25-III-1985 (Boletín No. 50, p. 264)
    "En cuanto a la alegación de ?nulidad del título de crédito No. 42-95066, tanto por contener una obligación prescrita cuanto por haber sido emitida intempestivamente, es decir, antes de que la Resolución No. 12623, en que se fundamenta nos haya sido notificada?, como textualmente dice la segunda parte de la letra c) del escrito de fojas 9 y 10, es necesario tener en cuenta: Los requisitos para la validez de los títulos de crédito están expresamente contemplados en el Art. 151 (150) del Código Tributario, cuyo inciso final textualmente dice: La falta de algunos de los requisitos establecidos en este artículo, excepto el señalado en el numeral 6, causará la nulidad del Título de Crédito. De manera que las causas de nulidad de un título de Crédito son expresas y entre ellas no figuran las invocadas por el contribuyente, sin que al Tribunal Fiscal le sea permitido declarar nulidades por otras causas que las contempladas en la Ley".

______________FIN CONCORDANCIA______________

Art. 151.- Notificación.- Salvo lo que dispongan leyes orgánicas y especiales, emitido un título de crédito, se notificará al deudor concediéndole ocho días para el pago. Dentro de este plazo el deudor podrá presentar reclamación formulando observaciones, exclusivamente respecto del título o del derecho para su emisión; el reclamo suspenderá, hasta su resolución, la iniciación de la coactiva.

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

H-Art. 151.-

Jurisprudencia:

  • 12-III-1985 (Boletín No. 50, p. 153)
    "El Ejecutor sin que medie la notificación previa del título de crédito no podía iniciar la acción coactiva conforme a la disposición legal transcrita anteriormente; y al haberlo hecho, ha infringido estas normas (artículos 152 (151) y 162 (161), inciso primero) y además el artículo 166 (165) del mencionado cuerpo legal que trata de las solemnidades sustanciales del procedimiento de ejecución, y concretamente, ha contrariado el numeral 4 de este artículo. Aparte de que la falta de notificación ha impedido al contribuyente que pueda ejercer su legítimo derecho de defensa en la forma como señala la Ley. En consecuencia, el procedimiento de ejecución es nulo".
  • 29-IV-1985 (Boletín No. 50, p. 75)
    "De conformidad con el Art. 152 (151) del Código Tributario, el contribuyente notificado de la emisión de un título de crédito, puede presentar reclamación formulando observaciones, exclusivamente respecto del título o del derecho para su emisión, dentro de los ocho días de plazo que tiene para el pago voluntario de la obligación correspondiente. En el caso, habiéndose presentado la reclamación administrativa… el día anterior a completarse la citación del auto de pago, es evidente que se lo ha hecho extemporáneamente, sin que, por ende, aquella reclamación pueda suspender la acción de cobro válidamente instaurada".
  • 22-VII-1986 (Informe 1986, p. 111)
    "El artículo 152 (151) del Código Tributario expresa que emitido un título de crédito se lo notificará al deudor concediéndole ocho días para el pago, plazo dentro del cual podrá presentar reclamo con observaciones respecto del título o del derecho para su emisión, suspendiendo la iniciación de la coactiva; luego de realizada la notificación y vencido el plazo señalado, sin que el deudor hubiese hecho reclamación o solicitado facilidades para el pago, recién podría dictarse auto de pago; de no procederse en la forma señalada por la Ley, se estaría viciando de nulidad el procedimiento".

______________FIN CONCORDANCIA______________

Art. 152.- Compensación o facilidades para el pago.- (Sustituido por el Art. 89 de la Ley s/n, R.O. 587-3S, 29-XI-2021).- Practicado por el deudor o por la administración un acto de liquidación o determinación tributaria, o notificado de la emisión de un título de crédito o del auto de pago, el contribuyente o responsable podrá solicitar a la autoridad administrativa que tiene competencia para conocer los reclamos en única y definitiva instancia, que se compensen esas obligaciones conforme los artículos 51 y 52 de este Código o se le concedan facilidades para el pago.
La petición será motivada y contendrá los requisitos del artículo 119 de este Código con excepción de los numerales 4 y 6 y, en el caso de facilidades de pago, además, los siguientes:

  1. Indicación clara y precisa de las obligaciones tributarias contenidas en las liquidaciones o determinaciones o en los títulos de crédito, respecto de las cuales se solicita facilidades para el pago;
  2. Razones fundadas que impidan realizar el pago de contado;
  3. Forma en que se pagará la obligación tributaria; y
  4. Indicación de la garantía por la diferencia de la obligación, en el caso especial del artículo siguiente, normada según la resolución que la Administración Tributaria emita para el efecto.
    No se concederán facilidades de pago sobre los tributos percibidos y retenidos por agentes de percepción y retención, pagos anticipados u obligaciones tributarias cuyo monto sea igual o menor al establecido para las obligaciones de recuperación onerosa, ni para las obligaciones tributarias aduaneras salvo aquellas determinadas en procedimientos de control posterior, conforme los requisitos previstos en el Reglamento.

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

H-Art. 152.-

Ley de Concurso Preventivo:
Art. 20.-

______________FIN CONCORDANCIA______________

Art. 153.- Plazos para el pago.- (Reformado por el Art. 3 de la Ley s/n, R.O. 405-S, 29-XII-2014; y, sustituido por el Art. 90 de la Ley s/n, R.O. 587-3S, 29-XI-2021).- La autoridad tributaria competente, al aceptar la petición que cumpla los requisitos determinados en el artículo anterior, mediante resolución motivada, concederá el plazo de hasta 24 meses para el pago de los dividendos periódicos que señale; en todos los casos la primera cuota que se debe pagar será igual al 20% de la obligación tributaria.
En caso de incumplimiento de la facilidad de pago otorgada, la autoridad tributaria competente podrá conceder una segunda facilidad de pago sobre la misma obligación tributaria por una sola vez, de acuerdo al inciso anterior; y, que se constituya de acuerdo con este Código, garantía suficiente que respalde el pago del saldo.

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

ARTÍCULO 153:

(Codificación No. 2005-09, R.O. 038-S, 14-VI-2005)

Art. 153.- Plazos para el pago.- La autoridad tributaria competente, al aceptar la petición que cumpla los requisitos determinados en el artículo anterior, mediante resolución motivada, dispondrá que el interesado pague en ocho días la cantidad ofrecida de contado, y concederá, el plazo de hasta seis meses, para el pago de la diferencia, en los dividendos periódicos que señale.

Sin embargo, en casos especiales, previo informe de la autoridad tributaria de primera o única instancia, la máxima autoridad del sujeto activo correspondiente, podrá conceder para el pago de esa diferencia plazos hasta de dos años, siempre que se ofrezca cancelar en dividendos mensuales, trimestrales o semestrales, la cuota de amortización gradual que comprendan tanto la obligación principal como intereses y multas a que hubiere lugar, de acuerdo a la tabla que al efecto se elabore; que no se desatienda el pago de los tributos del mismo tipo que se causen posteriormente; y, que se constituya de acuerdo con este Código, garantía suficiente que respalde el pago del saldo.

______________FIN CONCORDANCIA______________

Art. 154.- Efectos de la solicitud.- (Sustituido por num. 3 del Art. 4 de la Ley s/n, R.O. 150-2S, 29-XII-2017; y, por el Art. 91 de la Ley s/n, R.O. 587-3S, 29-XI-2021).- Concedida la solicitud de facilidades para el pago, se suspenderá el procedimiento de ejecución que se hubiere iniciado, respecto a la obligación u obligaciones tributarias sobre las cuales se haya solicitado facilidad de pago, debiendo el ejecutor continuar con las acciones de cobro respectivas sobre aquellas obligaciones que no formen parte de la misma, siendo factible el levantamiento o sustitución de medidas cautelares que se hayan dictado conforme al tercer inciso del artículo 164 de este Código; de lo contrario, no se lo podrá iniciar, debiendo atender el funcionario ejecutor sobre dicha solicitud.

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

H-Art. 154.-

Jurisprudencia:

  • 11-I-1985 (Boletín No. 50, p. 3)
    "Si bien aparece justificado con la copia autógrafa de la petición formulada a nombre de la empresa ejecutada, que se ha solicitado al Director General de Rentas en Quito, el 28 de Septiembre de 1983 que se le conceda plazo de doce meses para el pago del título de crédito que es materia de la ejecución, también es verdad que en la misma fecha, en la ciudad de Guayaquil, el Jefe de Recaudaciones del Guayas expidió válidamente el auto de pago, pues, sólo se le hizo conocer de la petición de facilidades de pago el 19 de Octubre de 1983. El Director General de Rentas ha atendido a la petición del contribuyente mediante resolución No. 23550 de 25 de Octubre de 1983, concediendo diez meses para el pago del título de crédito en referencia, en las condiciones señaladas en la misma resolución. La citación del auto de pago se ha practicado el 25 de Noviembre de 1983, un mes después de haberse expedido la resolución en la petición de facilidades de pago.

Consecuentemente con lo expuesto en el considerando precedente, no existe por esta causa la nulidad del auto de pago ni del procedimiento de ejecución que alega la excepcionante; pero, conforme al Art. 155 (154) del Código Tributario, debe el ejecutor sujetarse a lo dispuesto por el Director General de Rentas que concede las facilidades de pago solicitadas y continuar la ejecución, si requerido por el cumplimiento del pago del porcentaje inicial o de los abonos mensuales sucesivos, no lo hiciere, según lo que al respecto dispone el Art. 157 (156) del Código citado".

______________FIN CONCORDANCIA______________

Art. 155.- Negativa de compensación o facilidades.- (Reformado por el Art. 92 de la Ley s/n, R.O. 587-3S, 29-XI-2021).- Negada expresa o tácitamente la petición de compensación o de facilidades para el pago, el peticionario podrá acudir en acción contenciosa ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal. Para impugnar la negativa expresa o tácita de facilidades para el pago, deberá consignarse el 20% del saldo de la obligación y presentar la garantía prevista en el inciso segundo del artículo 153.

Notas:

  • La Disposición Reformatoria Octava, num. 1, del Código Orgánico de la Función Judicial (Ley s/n, R.O. 544-S, 9-III-2009), dispone que en todos los artículos del Código Tributario donde se haga referencia al Tribunal Distrital de lo Fiscal, Tribunal, Sala, Presidente, Presidente del Tribunal, Presidente de la Sala, Magistrado, Magistrado de sustanciación, Ministro de sustanciación, se cambie por "la jueza o el juez de lo contencioso tributario"; sin embargo, esta norma no fue adecuada al veto parcial del Presidente de la República, que modificó la estructura orgánica de la jurisdicción fiscal; estableciendo como única instancia competente para conocer la materia contencioso tributaria, a la sala especializada de la Corte Provincial.
    Art. 156.- Concesión de las facilidades.- (Reformado por num. 4 del Art. 4 de la Ley s/n, R.O. 150-2S, 29-XII-2017; y, por el Art. 93 de la Ley s/n, R.O. 587-3S, 29-XI-2021).- La concesión de facilidades, tanto por resolución administrativa como por sentencia del Tribunal Distrital de lo Fiscal o de la Corte Suprema de Justicia en el caso del artículo anterior, se entenderá condicionada al cumplimiento estricto de los pagos parciales determinados en la concesión de las mismas. Consecuentemente, por el incumplimiento del pago de cualquiera de los dividendos en mora, y no lo hiciere en el plazo de veinte días, contados desde la fecha de vencimiento de la respectiva cuota, se tendrá por terminada la concesión de facilidades y podrá continuarse o iniciarse el procedimiento coactivo y hacerse efectivas las garantías rendidas.

El plazo para el pago de las cuotas en mora al que se refiere el inciso anterior podrá ser ampliado por la Administración Tributaria hasta por veinte días adicionales, de oficio o a solicitud del sujeto pasivo

Nota:

  • Del Capítulo cuarto, Título IV; y, Capítulo dos, Título IX de la Constitución de la República del Ecuador (R.O. 449, 20-X-2008) se deduce que la Corte Nacional de Justicia es el máximo órgano de la justicia ordinaria.
  • La Disposición Reformatoria Octava, num. 1, del Código Orgánico de la Función Judicial (Ley s/n, R.O. 544-S, 9-III-2009), dispone que en todos los artículos del Código Tributario donde se haga referencia al Tribunal Distrital de lo Fiscal, Tribunal, Sala, Presidente, Presidente del Tribunal, Presidente de la Sala, Magistrado, Magistrado de sustanciación, Ministro de sustanciación, se cambie por "la jueza o el juez de lo contencioso tributario"; sin embargo, esta norma no fue adecuada al veto parcial del Presidente de la República, que modificó la estructura orgánica de la jurisdicción fiscal; estableciendo como única instancia competente para conocer la materia contencioso tributaria, a la sala especializada de la Corte Provincial.

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

ARTÍCULO 156:

(Codificación No. 2005-09, R.O. 038-S, 14-VI-2005)

Art. 156.- Concesión de las facilidades.- La concesión de facilidades, tanto por resolución administrativa como por sentencia del Tribunal Distrital de lo Fiscal o de la Corte Suprema de Justicia en el caso del artículo anterior, se entenderá condicionada al cumplimiento estricto de los pagos parciales determinados en la concesión de las mismas. Consecuentemente, si requerido el deudor para el pago de cualquiera de los dividendos en mora, no lo hiciere en el plazo de ocho días, se tendrá por terminada la concesión de facilidades y podrá continuarse o iniciarse el procedimiento coactivo y hacerse efectivas las garantías rendidas.

______________FIN CONCORDANCIA______________

Sección 2a.
DE LA EJECUCIÓN COACTIVA

Parágrafo 1o.
NORMAS GENERALES
Art. 157.- Acción coactiva.- (Sustituido por num. 5 del Art. 4 de la Ley s/n, R.O. 150-2S, 29-XII-2017).- Para el cobro de créditos tributarios, comprendiéndose en ellos los intereses, multas y otros recargos accesorios, como costas de ejecución, las administraciones tributarias central y seccional, según los artículos 64 y 65. y, cuando la ley lo establezca expresamente, la administración tributaria de excepción, según el artículo 66, gozarán de la acción coactiva, que se fundamentará sea con base de actos o resoluciones administrativas firmes o ejecutoriadas, en título de crédito emitido legalmente conforme a los artículos 149, 150 y 160.

Para la ejecución coactiva son hábiles todos los días, excepto los feriados señalados en la ley.

Todos los requerimientos de información, certificaciones e inscripciones referentes a medidas cautelares o necesarios para el efecto, emitidos por el ejecutor de la Administración Tributaria estarán exentos de toda clase, de impuestos, tasas, aranceles y precios, y deberán ser atendidos dentro del término de diez (10) días.
Art. 158.- Competencia.- (Reformado por el num. 3 de la Disposición Reformatoria Tercera del Código s/n, R.O. 506-S, 22-V-2015).- La acción coactiva se ejercerá privativamente por los respectivos funcionarios recaudadores de las administraciones tributarias, con sujeción a las disposiciones de esta sección, a las reglas generales de este Código y supletoriamente en lo que fuere pertinente, a las del Código Orgánico General de Procesos.

Las máximas autoridades tributarias podrán designar recaudadores especiales, y facultarlos para ejercer la acción coactiva en las secciones territoriales que estimen necesario.
Art. 159.- Subrogación.- En caso de falta o impedimento del funcionario que deba ejercer la coactiva, le subrogará el que le siga en jerarquía dentro de la respectiva oficina, quien calificará la excusa o el impedimento.
Art. 160.- Orden de cobro.- (Sustituido por num. 6 del Art. 4 de la Ley s/n, R.O. 150-2S, 29-XII-2017).- Todo título de crédito, liquidación o determinación de obligaciones tributarias ejecutoriadas, sentencias firmes y ejecutoriadas que no modifiquen el acto determinativo, llevan implícita la orden de cobro para el ejercicio de la acción coactiva. El mismo efecto tendrá las resoluciones administrativas de reclamos, sancionatorias o recursos de revisión. Sin perjuicio de lo señalado, en el proceso de ejecución coactiva, se deberá garantizar el derecho al debido proceso y del derecho a la defensa de los contribuyentes, garantizados constitucionalmente.

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

H-Art. 160.-

Código de Procedimiento Civil:
Art. 945.-
Art. 946.-

______________FIN CONCORDANCIA______________

Art. 161.- Auto de pago.- (Sustituido por el Art. 94 de la Ley s/n, R.O. 587-3S, 29-XI-2021).- Vencido el plazo para el pago, sin que el deudor hubiere satisfecho la obligación requerida o solicitado facilidades para el pago, el ejecutor dictará auto de pago ordenando que el deudor, o su responsable o ambos, paguen la deuda o dimitan bienes dentro de veinte días contados desde el siguiente al de la citación de esta providencia, apercibiéndoles que, de no hacerlo, se embargarán bienes equivalentes al total de la deuda por el capital, intereses, multas, recargos y costas.
También podrá emitirse auto de pago para el cobro coactivo de las acreencias derivadas de los procedimientos de remates, subasta, entre otros de similar naturaleza, en caso de incumplimiento de los respectivos adjudicatarios.
Actuará como Secretario en el procedimiento de ejecución el titular de la oficina recaudadora correspondiente; y, por excusa o falta de éste, uno ad-hoc que designará el ejecutor.
Si el ejecutor o Secretario no fueren abogados, deberá designarse uno que dirija la ejecución, quien percibirá los honorarios que la ley determine.

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

H-Art. 161.-

Código de Procedimiento Civil:
Art. 951.-

Jurisprudencia:

  • 6-III-1985 (Boletín No. 50, p. 25)
    "Respecto a liquidación de recargos e intereses, es obvio que debe hacerse al momento del pago de las obligaciones reclamadas y no en el auto de pago, por lo que tampoco tiene razón las observaciones del excepcionante formuladas al respecto".

______________FIN CONCORDANCIA______________

Art. 162.- Acumulación de acciones y procesos.- El procedimiento coactivo puede iniciarse por uno o más de los documentos señalados en el artículo 157, cualquiera que fuere la obligación tributaria que en ellos se contenga, siempre que corrieren a cargo de un mismo deudor tributario.

Si se hubieren iniciado dos o más procedimientos contra un mismo deudor, antes del remate, podrá decretarse la acumulación de procesos, respecto de los cuales estuviere vencido el plazo para deducir excepciones o no hubiere pendiente acción contencioso-tributaria o acción de nulidad.

Para efectos de la prelación entre diversas administraciones tributarias, no se tendrá en cuenta la acumulación de procesos coactivos, decretada con posterioridad a la presentación de tercerías coadyuvantes.

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

H-Art. 162.-

Jurisprudencia:

  • 28-III-1985 (Boletín No. 50, p. 305)
    "Del escrito presentado por el Ing. …, a nombre de … aparece que éste opone en ese solo escrito excepciones a los antedichos ocho juicios coactivos, efectuando a su arbitrio, acumulación de tales procesos coactivos.

El Art. 163 (162) del Código Tributario concede esta facultad a las Administraciones Tributarias más no al coactivado y al no haberse hecho acumulación de acciones por parte del Jefe de Recaudaciones del IV Distrito de Aduanas, el excepcionante debía proponer las excepciones de que se creyera asistido en cada uno de los procedimientos de ejecución.

Por los fundamentos y considerandos expuestos, la Primera Sala del Tribunal Fiscal niega por improcedente la tramitación de las excepciones presentadas en un solo libelo para ocho procesos coactivos iniciados separadamente, por títulos de crédito diferentes, aunque sí contra un mismo deudor tributario".

______________FIN CONCORDANCIA______________

Art. 163.- Citación y notificación.-(Reformado por el num. 3 del Art. 58 de la Ley s/n, R.O. 309-S, 21-VIII-2018; y, por el Art. 95 de la Ley s/n, R.O. 587-3S, 29-XI-2021) La citación del auto de pago se efectuará al coactivado o su representante, conforme las formas de notificación contenidas en el artículo 107.

La citación por la prensa procederá, cuando se trate de herederos o de personas cuya individualidad o residencia sea imposible determinar, en la forma establecida en el artículo 111.

Las providencias y actuaciones posteriores se notificarán al coactivado o su representante, siempre que hubiere señalado domicilio especial para el objeto.

Nota:
Por medio de la fe de erratas publicada en el Registro Oficial 70, 28-VII-2005, se modificó el texto de este artículo.

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

H-Art. 163.-

Jurisprudencia:

  • 14-II-1985 (Boletín No. 50, pp. 101-2)
    "Si bien que no es materia de excepción, sin embargo, la Sala tiene la obligación de velar por el cumplimiento de las solemnidades sustanciales y en el juicio de coactiva seguido contra los Herederos de … no se ha citado a los demandados de acuerdo al inciso 2 del Art. 164 (163) del Código Tributario, esto es por la prensa, constando en las boletas citatorias que se lo ha hecho en la persona del excepcionante… en calidad de Representante Legal de … Herederos, sin que ello, aún en el supuesto y no demostrado caso de ser efectivamente el representante legal de tales herederos, tampoco satisfaría el requerimiento legal en la forma en que ha de citarse a herederos; omisión sustancial que influye en la decisión de la causa y por consiguiente es causa de nulidad, acorde con lo preceptuado en el numeral 5 del Art. 166 (165) del Código Tributario".

______________FIN CONCORDANCIA______________

Art. 164.- Medidas precautelatorias.- (Reformado por num. 7 del Art. 4 de la Ley s/n, R.O. 150-2S, 29-XII-2017; y, por la Sentencia 8-19-CN/22, R.O. E.C. 13, 10-III-2022).- El ejecutor podrá ordenar, en el mismo auto de pago o posteriormente, el secuestro, la retención o la prohibición de enajenar bienes. Al efecto, no precisará de trámite previo.
El arraigo o prohibición de ausentarse del país podrá ser solicitada por el funcionario ejecutor ante la autoridad judicial competente, en este caso, ante el Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario.

El coactivado podrá hacer cesar o reemplazar las medidas precautelatorias, garantizando la totalidad del saldo de la obligación, debiendo justificar documentadamente la garantía de la obligación pendiente de pago. Con esta justificación el ejecutor verificará la proporcionalidad de las medidas dentro del procedimiento de ejecución.

En caso de que el sujeto pasivo afectado por la imposición de las medidas cautelares mencionadas en el inciso primero, impugnare la legalidad de las mismas, y en sentencia ejecutoriada se llegare a determinar que dichas medidas fueron emitidas en contra de las disposiciones legales consagradas en este Código, el funcionario ejecutor responderá por los daños que su conducta haya ocasionado, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

H-Art. 164.-

Código de Procedimiento Civil:
Art. 426.-
Art. 427.-
Art. 428.-
Art. 912.-

Ley de Concurso Preventivo:
Art. 23.-

______________FIN CONCORDANCIA______________

Art. 165.- Solemnidades sustanciales.- Son solemnidades sustanciales del procedimiento de ejecución:

1.- Legal intervención del funcionario ejecutor;

2.- Legitimidad de personería del coactivado;

3.- Existencia de obligación de plazo vencido, cuando se hayan concedido facilidades para el pago;

4.- (Sustituido por el Art. 96 de la Ley s/n, R.O. 587-3S, 29-XI-2021).- Aparejar la coactiva las órdenes de cobro establecidas en el artículo 160 de este Código; y,

5.- Citación legal del auto de pago al coactivado.

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

H-Art. 165.-

Código Tributario:
Art. 157.-

Jurisprudencia:

  • 25-IV-1985 (Boletín No. 50, p. 71)
    "Entre las solemnidades sustanciales del procedimiento coactivo señaladas en el Art. 166 del Código Tributario, no consta la de la notificación previa de la emisión del título de crédito conforme al Art. 152 del mismo Código… Tampoco es motivo de nulidad la cita de un artículo del Código Fiscal, en vez de la correspondiente al Código Tributario que faculta la expedición del auto de pago".

______________FIN CONCORDANCIA______________

Parágrafo 2o.
DEL EMBARGO
Art. 166.- Embargo.- Si no se pagare la deuda ni se hubiere dimitido bienes para el embargo en el término ordenado en el auto de pago; si la dimisión fuere maliciosa; si los bienes estuvieren situados fuera de la República o no alcanzaren para cubrir el crédito, el ejecutor ordenará el embargo de los bienes que señale, prefiriendo en su orden: dinero, metales preciosos, títulos de acciones y valores fiduciarios; joyas y objetos de arte, frutos o rentas; los bienes dados en prenda o hipoteca o los que fueren materia de la prohibición de enajenar, secuestro o retención; créditos o derechos del deudor; bienes raíces, establecimientos o empresas comerciales, industriales o agrícolas.

Para decretar el embargo de bienes raíces, el ejecutor obtendrá los certificados de avalúo catastral y del registrador de la propiedad. Practicado el embargo, notificará a los acreedores, arrendatarios o titulares de derechos reales que aparecieren del certificado de gravámenes, para los fines consiguientes.

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

H-Art. 166.-

Código de Procedimiento Civil:
Art. 439.-
Art. 445.-
Art. 450.-

______________FIN CONCORDANCIA______________

Art. 167.- Bienes no embargables.- No son embargables los bienes señalados en el artículo 1634 del Código Civil, con las modificaciones siguientes:

a) Los muebles de uso indispensable del deudor y de su familia, excepto los que se reputen suntuarios, a juicio del ejecutor;

b) Los libros, máquinas, equipos, instrumentos, útiles y más bienes muebles indispensables para el ejercicio de la profesión, arte u oficio del deudor, sin limitación; y,

c) Las máquinas, enseres y semovientes, propios de las actividades industriales, comerciales o agrícolas, cuando el embargo parcial traiga como consecuencia la paralización de la actividad o negocio; pero en tal caso, podrán embargarse junto con la empresa misma, en la forma prevista en el artículo siguiente.

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

H-Art. 167.-

Código Civil:
Art. 1634.-

______________FIN CONCORDANCIA______________

Art. 168.- Embargo de empresas.- El secuestro y el embargo se practicará con intervención del alguacil y depositario designado para el efecto. Cuando se embarguen empresas comerciales, industriales o agrícolas, o de actividades de servicio público, el ejecutor, bajo su responsabilidad, a más de alguacil y depositario, designará un interventor, que actuará como administrador adjunto del mismo gerente, administrador o propietario del negocio.

La persona designada interventor deberá ser profesional en administración o auditoría o tener suficiente experiencia en las actividades intervenidas, y estará facultada para adoptar todas las medidas conducentes a la marcha normal del negocio y a la recaudación de la deuda tributaria.

Cancelado el crédito tributario cesará la intervención. En todo caso, el interventor rendirá cuenta periódica, detallada y oportuna de su gestión y tendrá derecho a percibir los honorarios que el funcionario de la coactiva señalare en atención a la importancia del asunto y al trabajo realizado, honorarios que serán a cargo de la empresa intervenida.

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

H-Art. 168.-

Ley de Compañías:
Art. 357.-
Art. 358.-

______________FIN CONCORDANCIA______________

Art. 169.- Embargo de créditos.- La retención o el embargo de un crédito se practicará mediante notificación de la orden al deudor del coactivado, para que se abstenga de pagarle a su acreedor y lo efectúe al ejecutor.

El deudor del ejecutado, notificado de retención o embargo, será responsable solidariamente del pago de la obligación tributaria del coactivado, si dentro de tres días de la notificación no pusiere objeción admisible, o si el pago lo efectuare a su acreedor con posterioridad a la misma.

Consignado ante el ejecutor el valor total del crédito embargado, se declarará extinguida la obligación tributaria y se dispondrá la inscripción de la cancelación en el registro que corresponda; pero si sólo se consigna el saldo que afirma adeudar, el recibo de tal consignación constituirá prueba plena del abono realizado.
Art. 170.- Auxilio de la fuerza pública.- Las autoridades civiles y la fuerza pública están obligadas a prestar los auxilios que los funcionarios recaudadores les solicitaren para el ejercicio de su función.
Art. 171.- Descerrajamiento.- Cuando el deudor, sus representantes o terceros no abrieren las puertas de los inmuebles en donde estén o se presuma que existan bienes embargables, el ejecutor ordenará el descerrajamiento para practicar el embargo, previa orden de allanamiento y bajo su responsabilidad.

Si se aprehendieren muebles o cofres donde se presuma que existe dinero, joyas u otros bienes embargables, el alguacil los sellará y los depositará en las oficinas del ejecutor, donde será abierto dentro del término de tres días, con notificación al deudor o a su representante; y, si éste no acudiere a la diligencia, se designará un experto para la apertura que se realizará ante el ejecutor y su secretario, con la presencia del alguacil, del depositario y de dos testigos, de todo lo cual se dejará constancia en acta firmada por los concurrentes y que contendrá además el inventario de los bienes que serán entregados al depositario.
Art. 172.- Preferencia de embargo administrativo.- El embargo o la práctica de medidas preventivas, decretadas por jueces ordinarios o especiales, no impedirá el embargo dispuesto por el ejecutor en el procedimiento coactivo; pero en este caso, se oficiará al juez respectivo para que notifique al acreedor que hubiere solicitado tales medidas, a fin de que haga valer sus derechos como tercerista, si lo quisiere.

El depositario judicial de los bienes secuestrados o embargados los entregará al depositario designado por el funcionario de la coactiva o los conservará en su poder a órdenes de éste, si también fuere designado depositario por el ejecutor.

No se aplicará lo dispuesto en el inciso primero de este artículo cuando el crédito tributario no tuviere preferencia según lo previsto en el artículo 57; pero en tal caso, el ejecutor podrá intervenir en la tramitación judicial como tercerista coadyuvante.
Art. 173.- Subsistencia y cancelación de embargos.- Las providencias de secuestro, embargo o prohibición de enajenar, decretadas por jueces ordinarios o especiales, subsistirán no obstante el embargo practicado en la coactiva, según el inciso primero del artículo anterior y sin perjuicio del procedimiento para el remate de la acción coactiva. Si el embargo administrativo fuere cancelado antes de llegar a remate, se notificará al juez que dispuso la práctica de esas medidas para los fines consiguientes.

Realizado el remate y ejecutoriado el auto de adjudicación, se tendrán por canceladas las medidas preventivas o de apremio dictadas por el juez ordinario un especial, y para la efectividad de su cancelación, el ejecutor mandará notificar por oficio el particular al juez que ordenó tales medidas y al registrador que corresponda.
Art. 174.- Embargos preferentes.- Los embargos practicados en procedimientos coactivos de una administración tributaria, no podrán cancelarse por embargos decretados posteriormente por funcionarios ejecutores de otras administraciones tributarias, aunque se invoque la preferencia que considera el artículo 58.

No obstante, estas administraciones tendrán derecho para intervenir como terceristas coadyuvantes en aquel proceso coactivo y a hacer valer su prelación luego de satisfecho el crédito del primer ejecutante.

Parágrafo 3o.
DE LAS TERCERÍAS
Art. 175.- Tercerías coadyuvantes de particulares.- Los acreedores particulares de un coactivado, podrán intervenir como terceristas coadyuvantes en el procedimiento coactivo, desde que se hubiere decretado el embargo de bienes hasta antes del remate, acompañando el título en que se funde, para que se pague su crédito con el sobrante del producto del remate.

El pago de estos créditos procederá, cuando el deudor en escrito presentado al ejecutor, consienta expresamente en ello, siempre que no existan terceristas tributarios.

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

H-Art. 175.-

Código de Procedimiento Civil:
Art. 497.-

______________FIN CONCORDANCIA______________

Art. 176.- Decisión de preferencia.- Cuando se discuta preferencia entre créditos tributarios y otros que no lo sean, resolverá la controversia el funcionario ejecutor. De esta decisión podrá apelarse, dentro de tres días para ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal.

Cuando el conflicto surja entre acreedores no tributarios, respecto del sobrante del remate, el ejecutor pondrá en conocimiento del juez competente de su jurisdicción y lo depositará a la orden de éste, en una de las instituciones del sistema financiero designadas en el ordinal 1 del artículo 248 o del cantón más cercano, con notificación a los interesados.

Nota:

  • La Disposición Reformatoria Octava, num. 1, del Código Orgánico de la Función Judicial (Ley s/n, R.O. 544-S, 9-III-2009), dispone que en todos los artículos del Código Tributario donde se haga referencia al Tribunal Distrital de lo Fiscal, Tribunal, Sala, Presidente, Presidente del Tribunal, Presidente de la Sala, Magistrado, Magistrado de sustanciación, Ministro de sustanciación, se cambie por "la jueza o el juez de lo contencioso tributario"; sin embargo, esta norma no fue adecuada al veto parcial del Presidente de la República, que modificó la estructura orgánica de la jurisdicción fiscal; estableciendo como única instancia competente para conocer la materia contencioso tributaria, a la sala especializada de la Corte Provincial.
    Art. 177.- Tercerías excluyentes.- La tercería excluyente de dominio sólo podrá proponerse presentando título que justifique la propiedad o protestando, con juramento, hacerlo en un plazo no menor de diez días ni mayor de treinta, que el funcionario ejecutor concederá para el efecto.

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

H-Art. 177.-

Código de Procedimiento Civil:
Art. 502.-

______________FIN CONCORDANCIA______________

Art. 178.- Efectos de la tercería excluyente.- (Reformado por el Art. 2 de la Ley s/n, R.O. 797-2S, 26-IX-2012).- La tercería excluyente presentada con título de dominio, suspende el procedimiento coactivo hasta que el Tribunal Distrital de lo Fiscal la resuelva, previo el trámite que este Código establece, salvo que el ejecutor prefiera embargar otros bienes del deudor, en cuyo caso cancelará el primer embargo y proseguirá el procedimiento coactivo. Si se la dedujere con protesta de presentar el título posteriormente, no se suspenderá la coactiva; pero si llegare a verificarse el remate, no surtirá efecto ni podrá decretarse la adjudicación, mientras no se deseche la tercería.

En el caso de que se trate del embargo de bienes, en uso de la atribución a que se refiere el Artículo 1 de la Ley para la Defensa de los Derechos Laborales, la tercería excluyente no suspenderá la ejecución, sino a partir de que el Tribunal de lo Contencioso Tributario así lo ordene, de existir indicios suficientes de la ilegitimidad del embargo.

Nota:

  • La Disposición Reformatoria Octava, num. 1, del Código Orgánico de la Función Judicial (Ley s/n, R.O. 544-S, 9-III-2009), dispone que en todos los artículos del Código Tributario donde se haga referencia al Tribunal Distrital de lo Fiscal, Tribunal, Sala, Presidente, Presidente del Tribunal, Presidente de la Sala, Magistrado, Magistrado de sustanciación, Ministro de sustanciación, se cambie por "la jueza o el juez de lo contencioso tributario"; sin embargo, esta norma no fue adecuada al veto parcial del Presidente de la República, que modificó la estructura orgánica de la jurisdicción fiscal; estableciendo como única instancia competente para conocer la materia contencioso tributaria, a la sala especializada de la Corte Provincial.

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

ARTÍCULO 178:

(Codificación No. 2005-09, R.O. 038-S, 14-VI-2005)

Art. 178.- Efectos de la tercería excluyente.- La tercería excluyente presentada con título de dominio, suspende el procedimiento coactivo hasta que el Tribunal Distrital de lo Fiscal la resuelva, previo el trámite que este Código establece, salvo que el ejecutor prefiera embargar otros bienes del deudor, en cuyo caso cancelará el primer embargo y proseguirá el procedimiento coactivo. Si se la dedujere con protesta de presentar el título posteriormente, no se suspenderá la coactiva; pero si llegare a verificarse el remate, no surtirá efecto ni podrá decretarse la adjudicación, mientras no se deseche la tercería.

______________FIN CONCORDANCIA______________

Art. 179.- Rechazo o aceptación de la tercería excluyente.- Siempre que se deseche una tercería excluyente, se condenará al tercerista al pago de las costas que hubiere causado el incidente y al de los intereses calculados al máximo convencional, sobre la cantidad consignada por el postor, cuya oferta hubiere sido declarada preferente. Estos valores beneficiarán a dicho postor y se recaudarán por apremio real, dentro del mismo procedimiento coactivo.

De aceptar la tercería excluyente, el Tribunal Distrital de lo Fiscal ordenará la cancelación del embargo y la restitución de los bienes aprehendidos a su legítimo propietario; y en su caso, la devolución de la cantidad consignada con la oferta por el mejor postor.

Nota:

  • La Disposición Reformatoria Octava, num. 1, del Código Orgánico de la Función Judicial (Ley s/n, R.O. 544-S, 9-III-2009), dispone que en todos los artículos del Código Tributario donde se haga referencia al Tribunal Distrital de lo Fiscal, Tribunal, Sala, Presidente, Presidente del Tribunal, Presidente de la Sala, Magistrado, Magistrado de sustanciación, Ministro de sustanciación, se cambie por "la jueza o el juez de lo contencioso tributario"; sin embargo, esta norma no fue adecuada al veto parcial del Presidente de la República, que modificó la estructura orgánica de la jurisdicción fiscal; estableciendo como única instancia competente para conocer la materia contencioso tributaria, a la sala especializada de la Corte Provincial.

Sección 3a.
DEL REMATE
Art. 180.- Avalúo.- Hecho el embargo, se procederá al avalúo pericial de los bienes aprehendidos, con la concurrencia del depositario, quien suscribirá el avalúo y podrá formular para su descargo las observaciones que creyere del caso.

Si se trata de inmuebles, el avalúo pericial no podrá ser inferior al último avalúo que hubiere practicado la municipalidad del lugar en que se encuentren ubicados, a menos que se impugne ese avalúo por una razón justificada.

El avalúo de títulos de acciones de compañías y efectos fiduciarios, no podrá ser inferior a las cotizaciones respectivas que hubieren en la Bolsa de Valores, al momento de practicarlo. De no haberlas, los peritos determinarán su valor, previos los estudios que correspondan.

Nota:
Por medio de la segunda fe de erratas publicada en el Registro Oficial 126, 17-X-2005, se suprimió la frase "Dirección Nacional de Avalúos y Catastros o" del inciso segundo de este artículo.

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

H-Art. 180.-

Código de Procedimiento Civil
Art. 455.-

______________FIN CONCORDANCIA______________

Art. 181.- Designación de peritos.- El funcionario ejecutor designará un perito para el avalúo de los bienes embargados, con el que se conformará el coactivado o nominará el suyo dentro de dos días de notificado. Los peritos designados deberán ser profesionales o técnicos de reconocida probidad, o personas que tengan suficientes conocimientos sobre los bienes objeto del avalúo y que, preferentemente, residan en el lugar en que se tramita la coactiva.

El ejecutor señalará día y hora para que, con juramento, se posesionen los peritos y, en la misma providencia les concederá un plazo, no mayor de cinco días, salvo casos especiales, para la presentación de sus informes.
Art. 182.- Perito dirimente.- De no haber conformidad entre los informes periciales, el ejecutor designará un otercer perito, pero no será su obligación atenerse, contra su convicción, al criterio de los peritos, y podrá aceptar, a su arbitrio, cualquiera de los tres informes, o señalar un valor promedio que esté más de acuerdo a los avalúos oficiales o cotizaciones del mercado.
Art. 183.- Embargo de dinero y valores.- Si el embargo recae en dinero de propiedad del deudor, el pago se hará con el dinero aprehendido y concluirá el procedimiento coactivo, si el valor es suficiente para cancelar la obligación tributaria, sus intereses y costas. En caso contrario, continuará por la diferencia.

Si la aprehensión consiste en bonos o valores fiduciarios y la ley permite cancelar con ellos las obligaciones tributarias, se procederá como en el inciso anterior, previas las formalidades pertinentes.

En cambio, si no fuere permitida esa forma de cancelación, los bienes y efectos fiduciarios embargados, serán negociados por el ejecutor en la Bolsa de Valores, y su producto se imputará en pago de las obligaciones tributarias ejecutadas.

De no obtenerse dentro de treinta días la venta de estos valores, en la Bolsa correspondiente, se efectuará el remate en la forma común.

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

H-Art. 183.-

Código de Procedimiento Civil:
Art. 443.-

______________FIN CONCORDANCIA______________

Art. 184.- Señalamiento de día y hora para el remate.- Determinado el valor de los bienes embargados, el ejecutor fijará día y hora para el remate, la subasta o la venta directa, en su caso; señalamiento que se publicará por tres veces, en días distintos, por la prensa, en la forma prevista en el artículo 111. En los avisos no se hará constar el nombre del deudor sino la descripción de bienes, su avalúo y más datos que el ejecutor estime necesario.
Art. 185.- Base para las posturas.- (Derogado por la Disposición General Tercera del Código s/n; R.O. 31-2S, 7-VII-2017; y, agregado por el Art. 97 de la Ley s/n, R.O. 587-3S, 29-XI-2021).- La base para las posturas será del 75% del avalúo de los bienes a rematarse en el primer señalamiento; y del 50% en el segundo señalamiento.

Parágrafo 1o.
DEL REMATE DE INMUEBLES
Art. 186.- Presentación de posturas.- Llegado el día del remate, si se trata de bienes inmuebles, de las maquinarias o equipos que constituyan una instalación industrial, de naves o aeronaves, las ofertas se presentarán de quince a dieciocho horas, ante el Secretario de la coactiva, quien pondrá al pie de cada una la fe de presentación correspondiente.
Art. 187.- Requisitos de la postura.- Las posturas se presentarán por escrito y contendrán:

  1. El nombre y apellido del postor;
  2. El valor total de la postura, la cantidad que se ofrece de contado, y el plazo y forma de pago de la diferencia;
  3. El domicilio especial para notificaciones; y,
  4. La firma del postor.

La falta de fijación de domicilio no anulará la postura; pero en tal caso, no se notificarán al postor las providencias respectivas.
Art. 188.- No admisión de las posturas.- No serán admisibles las posturas que no vayan acompañadas de por lo menos el 10% del valor de la oferta, en dinero efectivo, en cheque certificado o en cheque de gerencia de banco a la orden de la autoridad ejecutora o del respectivo organismo recaudador; tampoco las que, en el primer señalamiento, ofrezcan menos de las dos terceras partes del avalúo de los bienes a rematarse, o la mitad en el segundo, ni las que fijen plazos mayores de cinco años para el pago del precio.
Art. 189.- Calificación de posturas.- Dentro de los tres días posteriores al remate, el ejecutor examinará la legalidad de las posturas presentadas, y calificará el orden de preferencia de las admitidas, teniendo en cuenta la cantidad, los plazos y demás condiciones de las mismas, describiéndolas con claridad y precisión.

En la misma providencia, si hubiere más de un postor, señalará día y hora en que tenga lugar una subasta entre los postores admitidos, para adjudicar los bienes rematados al mejor postor.

Si no hubiere más que un postor, se procederá a la calificación y adjudicación en la forma prescrita en los artículos siguientes.
Art. 190.- Subasta entre postores.- El día y hora señalados en la convocatoria, el ejecutor concederá a los postores concurrentes quince minutos para que puedan mejorar sus ofertas, hasta por tres veces consecutivas. Los postores intervendrán verbalmente.

La inasistencia del postor a la subasta, se entenderá ratificación de su oferta; y a falta de todos ellos, se procederá en la forma que se indica en el artículo siguiente.

En caso de igualdad de ofertas, se decidirá por la suerte y de lo actuado en la subasta se dejará constancia en acta suscrita por el ejecutor, el actuario y los interesados que quisieren hacerlo.
Art. 191.- Calificación definitiva y recursos.- El ejecutor, dentro de los tres días siguientes a la presentación de la postura única, o del día señalado para la subasta, en el caso del artículo anterior, resolverá cual es la mejor postura, prefiriendo la que satisfaga de contado el crédito del coactivante, y establecerá el orden de preferencia de las demás.

De esta providencia se concederá recurso para ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal, si fuere interpuesto dentro de tres días, sea por el coactivado, los terceristas coadyuvantes o los postores calificados.

El recurso se concederá dentro de cuarenta y ocho horas de presentado; y, en igual plazo, se remitirá el proceso al Tribunal Distrital de lo Fiscal, el que lo resolverá dentro de diez días, sin otra sustanciación.

Nota:

  • La Disposición Reformatoria Octava, num. 1, del Código Orgánico de la Función Judicial (Ley s/n, R.O. 544-S, 9-III-2009), dispone que en todos los artículos del Código Tributario donde se haga referencia al Tribunal Distrital de lo Fiscal, Tribunal, Sala, Presidente, Presidente del Tribunal, Presidente de la Sala, Magistrado, Magistrado de sustanciación, Ministro de sustanciación, se cambie por "la jueza o el juez de lo contencioso tributario"; sin embargo, esta norma no fue adecuada al veto parcial del Presidente de la República, que modificó la estructura orgánica de la jurisdicción fiscal; estableciendo como única instancia competente para conocer la materia contencioso tributaria, a la sala especializada de la Corte Provincial
    Art. 192.- Consignación previa a la adjudicación.- Ejecutoriado el auto de calificación, o resuelta por el Tribunal Distrital de lo Fiscal la apelación interpuesta, el ejecutor dispondrá que el postor declarado preferente consigne, dentro de cinco días, el saldo del valor ofrecido de contado.

Si el primer postor no efectúa esa consignación, se declarará la quiebra del remate y se notificará al postor que le siga en preferencia, para que también en cinco días, consigne la cantidad por él ofrecida de contado, y así sucesivamente.

Nota:

  • La Disposición Reformatoria Octava, num. 1, del Código Orgánico de la Función Judicial (Ley s/n, R.O. 544-S, 9-III-2009), dispone que en todos los artículos del Código Tributario donde se haga referencia al Tribunal Distrital de lo Fiscal, Tribunal, Sala, Presidente, Presidente del Tribunal, Presidente de la Sala, Magistrado, Magistrado de sustanciación, Ministro de sustanciación, se cambie por "la jueza o el juez de lo contencioso tributario"; sin embargo, esta norma no fue adecuada al veto parcial del Presidente de la República, que modificó la estructura orgánica de la jurisdicción fiscal; estableciendo como única instancia competente para conocer la materia contencioso tributaria, a la sala especializada de la Corte Provincial.

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

H-Art. 192.-

Código de Procedimiento Civil:
Art. 474.-
Art. 475.-

______________FIN CONCORDANCIA______________

Art. 193.- Adjudicación.- (Sustituido por los nums. 1 y 2 del Art. 98 de la Ley s/n, R.O. 587-3S, 29-XI-2021).- Consignado por el postor preferente el valor ofrecido de contado, se le adjudicarán los bienes rematados, libres de todo gravamen, salvo el caso contemplado en este artículo, observando lo prescrito en el inciso final del artículo 173 y se devolverá a los demás postores las cantidades por ellos consignadas.

El auto de adjudicación contendrá la descripción de los bienes; y copia certificada del mismo, servirá de título de propiedad, que se mandará protocolizar e inscribir en los registros correspondientes. Los saldos del valor de las posturas, ofrecidas a plazo, devengarán el máximo de interés establecido en el artículo 21 de este Código. Para seguridad del pago de esos saldos y sus intereses, los bienes rematados quedarán gravados con hipoteca, prenda industrial o especial, según corresponda, las que se inscribirán en los respectivos registros al mismo tiempo que el traspaso de la propiedad.

El incumplimiento de los pagos parciales determinados en la adjudicación por el bien rematado, conllevará a la ejecución conforme lo prescrito en el artículo 161. También podrá emitirse auto de pago para el cobro coactivo de las acreencias derivadas de los procedimientos de remates, subasta, entre otros de similar naturaleza, en caso de incumplimiento de los respectivos adjudicatarios.
Art. 194.- Quiebra del remate.- El postor que, notificado para que cumpla su oferta, no lo hiciere oportunamente, responderá de la quiebra del remate, o sea del valor de la diferencia existente entre el precio que ofreció pagar y el que propuso el postor que le siga en preferencia.

La quiebra del remate y las costas causadas por la misma, se pagarán con la cantidad consignada con la postura, y si ésta fuere insuficiente, con bienes del postor que el funcionario de la coactiva mandará embargar y rematar en el mismo procedimiento.

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

H-Art. 194.-

Código de Procedimiento Civil:
Art. 476.-

______________FIN CONCORDANCIA______________

Parágrafo 2o.
DEL REMATE DE BIENES MUEBLES
Art. 195.- Subasta pública.- El remate de bienes muebles, comprendiéndose en éstos los vehículos de transportación terrestre o fluvial, se efectuará en pública subasta, de contado y al mejor postor, en la oficina del ejecutor o en el lugar que éste señale.

Al efecto, en el día y hora señalados para la subasta, el ejecutor dará comienzo a la diligencia con la apertura del acta, anunciando por sí o por el pregón que designe, los bienes a rematarse, su avalúo y el estado en que éstos se encuentren.

Si son varios los bienes embargados, la subasta podrá hacerse, unitariamente, por lotes o en su totalidad, según convenga a los intereses de la recaudación, debiendo constar este particular en los avisos respectivos.
Art. 196.- Procedimiento de la subasta.- (Reformado por los nums. 1 y 2 del Art. 99 de la Ley s/n, R.O. 587-3S, 29-XI-2021).- Las posturas se pregonarán con claridad y en alta voz, de manera que puedan ser oídas y entendidas por los concurrentes, quienes podrán mejorar su postura, por tres veces, pudiendo realizar posturas adicionales en caso de que sean iguales.

La última postura se pregonará por tres veces más, con intervalos de un minuto, en la forma señalada en el inciso anterior.

De no haber otra postura mejor, se declarará cerrada la subasta y se adjudicará inmediatamente los bienes subastados al mejor postor. Si antes de cerrarse la subasta se presentare otra postura superior, se procederá como en el caso del inciso anterior, y así sucesivamente.
Art. 197.- Condiciones para intervenir en la subasta.- Podrá intervenir en la subasta cualquier persona mayor de edad, capaz para contratar, personalmente o en representación de otra, excepto las designadas en el artículo 206 de este Código.

En todo caso, será preciso consignar previamente o en el acto, el 20% cuando menos, del valor fijado como base inicial para el remate de los bienes respectivos, y quien intervenga será responsable personalmente con el dinero consignado, por los resultados de su oferta.
Art. 198.- Quiebra de la subasta.- Cerrada la subasta y adjudicados los bienes, el postor preferido pagará de contado el saldo de su oferta, y el ejecutor devolverá a los otros postores las cantidades consignadas por ellos.

Si quien hizo la postura no satisface en el acto el saldo del precio que ofreció, se adjudicarán los bienes al postor que le siga. La diferencia que exista entre estas posturas, se pagará de la suma consignada con la oferta desistida, sin opción a reclamo.
Art. 199.- Título de propiedad.- Copia certificada del acta de subasta o de su parte pertinente, servirá al rematista de título de propiedad y se inscribirá en el registro al que estuviere sujeto el bien rematado según la ley respectiva, cancelándose por el mismo hecho cualquier gravamen a que hubiere estado afecto.

Parágrafo 3o.
VENTA FUERA DE SUBASTA
Art. 200.- Venta directa.- Procederá la venta directa de los bienes embargados en los siguientes casos:

1.- Cuando se trate de semovientes y el costo de su mantenimiento resultare oneroso, a juicio del depositario;

2.- Cuando se trate de bienes fungibles o de artículos de fácil descomposición o con fecha de expiración; y,

3.- Cuando se hubieren efectuado dos subastas sin que se presenten posturas admisibles.

  1. (Agregado por el Art. 100 de la Ley s/n, R.O. 587-3S, 29-XI-2021).- El sujeto pasivo coactivado y/o su responsable podrá solicitar autorización a la Administración Tributaria para la venta del bien prohibido de enajenar y/o embargado a un particular, siempre que dicha venta sea por un valor no menor al avalúo pericial efectuado y que el producto de dicha venta se destine al pago de las obligaciones tributarias contenidas en el auto de pago. En estos casos los notarios, registradores y/o demás autoridades competentes deberán otorgar e inscribir, respectivamente, las escrituras correspondientes adjuntando la autorización conferida por el sujeto activo y el certificado de pago. Una vez realizada la inscripción que corresponda, con el respectivo certificado de pago, se entenderá revocada la medida.

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

H-Art. 200.-

Código Civil:
Art. 593.-

______________FIN CONCORDANCIA______________

Art. 201.- Preferencia para la venta.- La venta se efectuará por la base del remate, a favor de almacenes de instituciones o empresas nacionales o municipales; servicios sociales o comisariatos de las instituciones ejecutantes; asociaciones o cooperativas de empleados o de trabajadores; instituciones de derecho público o de derecho privado, con finalidad social o pública, en su orden.

Para el efecto, el ejecutor comunicará a dichas instituciones los embargos que efectuare de estos bienes y sus avalúos a fin de que, dentro de cinco días, manifiesten si les interesa o no la compra, y en tal caso, se efectúe la venta de contado, guardando el orden de preferencia que se establece en este artículo.
Art. 202.- Venta a particulares.- Si ninguna de las entidades mencionadas en el artículo anterior se interesare por la compra, se anunciará la venta a particulares por la prensa.

Los avisos se publicarán en la forma prescrita en el artículo 184, con indicación de la fecha hasta la que serán recibidas las ofertas y el valor que se exija como garantía de la seriedad de las mismas. Aceptada la oferta, el ejecutor dispondrá que el comprador deposite el saldo del precio en veinte y cuatro horas y mandará que el depositario entregue de inmediato los bienes vendidos, con arreglo a lo previsto en el artículo 209.
Art. 203.- Transferencia gratuita.- (Reformado por los nums. 1 y 2 del Art. 101 de la Ley s/n, R.O. 587-3S, 29-XI-2021).- Si tampoco hubiere interesados en la compra directa, los acreedores tributarios imputarán hasta el 50% del avalúo del bien a la deuda tributaria, con arreglo a lo prescrito en el artículo 47; y podrán transferir gratuitamente esos bienes al organismo encargado de la administración de bienes públicos, Servicio de Gestión Inmobiliaria del Sector Público.

Sección 4a.
NORMAS COMUNES
Art. 204.- Segundo señalamiento para el remate.- Habrá lugar a segundo señalamiento para el remate, cuando en el primero no se hubieren presentado postores, o cuando las posturas formuladas no fueren admisibles.

El segundo señalamiento, se publicará por la prensa, advirtiendo este particular, en la forma prevista en el artículo 184.

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

H-Art. 204.-

Código de Procedimiento Civil:
Art. 471.-

______________FIN CONCORDANCIA______________

Art. 205.- Facultad del deudor.- Antes de cerrarse el remate o la subasta en su caso, el deudor podrá librar sus bienes pagando en el acto la deuda, intereses y costas.

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

H-Art. 205.-

Código de Procedimiento Civil:
Art. 461.-

______________FIN CONCORDANCIA______________

Art. 206.- Prohibición de intervenir en el remate.- Es prohibido a las personas que hayan intervenido en el procedimiento de ejecución, a los funcionarios y empleados de la respectiva administración tributaria, así como a sus cónyuges, convivientes con derecho y parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, adquirir los bienes materia del remate o subasta.

Esta prohibición se extiende a los abogados y procuradores, a sus cónyuges, convivientes con derecho y parientes en los mismos grados señalados en el inciso anterior y en general a quienes, de cualquier modo, hubieren intervenido en dichos procedimientos, salvo los terceristas coadyuvantes.
Art. 207.- Nulidad del remate.- El remate o la subasta serán nulos y el funcionario ejecutor responderá de los daños y perjuicios que se ocasionaren:

  1. Cuando no se hubieren publicado los avisos previos al remate o subasta, en la forma establecida en los artículos 184 y 204 de este Código;
  2. Cuando se hubiere verificado en día y hora distintos de los señalados para el efecto;
  3. Cuando se hubiere verificado en procedimiento coactivo afectado de nulidad y así se lo declara por el Tribunal Distrital de lo Fiscal; y,
  4. Si el rematista es una de las personas prohibidas de intervenir en el remate, según el artículo anterior, siempre que no hubiere otro postor admitido.

La nulidad en los casos de los numerales 1, 2 y 3, sólo podrá reclamarse junto con el recurso de apelación del auto de calificación definitivo, conforme al artículo 191.

La nulidad por el caso 4 podrá proponerse como acción directa ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal, dentro de seis meses de efectuado el remate, y de las costas, daños y perjuicios por la nulidad que se declare, responderán solidariamente el rematista prohibido de serlo y el funcionario ejecutor, sin perjuicio de las responsabilidades penales a que hubiere lugar.

Nota:

  • Por medio de la segunda fe de erratas publicada en el Registro Oficial 126, 17-X-2005 se suprimió la frase "o Corte Suprema de Justicia" en el número tres de este artículo.
  • La Disposición Reformatoria Octava, num. 1, del Código Orgánico de la Función Judicial (Ley s/n, R.O. 544-S, 9-III-2009), dispone que en todos los artículos del Código Tributario donde se haga referencia al Tribunal Distrital de lo Fiscal, Tribunal, Sala, Presidente, Presidente del Tribunal, Presidente de la Sala, Magistrado, Magistrado de sustanciación, Ministro de sustanciación, se cambie por "la jueza o el juez de lo contencioso tributario"; sin embargo, esta norma no fue adecuada al veto parcial del Presidente de la República, que modificó la estructura orgánica de la jurisdicción fiscal; estableciendo como única instancia competente para conocer la materia contencioso tributaria, a la sala especializada de la Corte Provincial.

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

H-Art. 207.-

Código de Procedimiento Civil:
Art. 472.-

______________FIN CONCORDANCIA______________

Art. 208.- Derecho preferente de los acreedores.- Los acreedores tributarios tendrán derecho preferente para adjudicarse los bienes ofrecidos en remate o subasta, en el primero o segundo señalamiento, a falta de postura admisible, por la base legal señalada; o, en caso contrario, por el valor de la mejor postura. Este derecho podrá ejercerse antes de ejecutoriado el auto de calificación de posturas a que se refiere el artículo 191, o antes de cerrada la subasta cuando se trate de bienes muebles.
Art. 209.- Entrega material.- La entrega material de los bienes rematados o subastados, se efectuará por el depositario de dichos bienes, de acuerdo al inventario formulado en el acta de embargo y avalúo.

Cualquier divergencia que surgiere en la entrega será resuelta por el funcionario ejecutor y de la decisión de éste se podrá apelar para ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal, dentro de tres días, contados desde la notificación.

Nota:

  • La Disposición Reformatoria Octava, num. 1, del Código Orgánico de la Función Judicial (Ley s/n, R.O. 544-S, 9-III-2009), dispone que en todos los artículos del Código Tributario donde se haga referencia al Tribunal Distrital de lo Fiscal, Tribunal, Sala, Presidente, Presidente del Tribunal, Presidente de la Sala, Magistrado, Magistrado de sustanciación, Ministro de sustanciación, se cambie por "la jueza o el juez de lo contencioso tributario"; sin embargo, esta norma no fue adecuada al veto parcial del Presidente de la República, que modificó la estructura orgánica de la jurisdicción fiscal; estableciendo como única instancia competente para conocer la materia contencioso tributaria, a la sala especializada de la Corte Provincial.

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

H-Art. 209.-

Código de Procedimiento Civil:
Art. 477.-

______________FIN CONCORDANCIA______________

Art. 210.- Costas de ejecución.- Las costas de recaudación, que incluirán el valor de los honorarios de peritos, interventores, depositarios y alguaciles, regulados por el ejecutor o por el Tribunal Distrital de lo Fiscal, en su caso, de acuerdo a la ley, serán de cargo del coactivado.

Nota:

  • La Disposición Reformatoria Octava, num. 1, del Código Orgánico de la Función Judicial (Ley s/n, R.O. 544-S, 9-III-2009), dispone que en todos los artículos del Código Tributario donde se haga referencia al Tribunal Distrital de lo Fiscal, Tribunal, Sala, Presidente, Presidente del Tribunal, Presidente de la Sala, Magistrado, Magistrado de sustanciación, Ministro de sustanciación, se cambie por "la jueza o el juez de lo contencioso tributario"; sin embargo, esta norma no fue adecuada al veto parcial del Presidente de la República, que modificó la estructura orgánica de la jurisdicción fiscal; estableciendo como única instancia competente para conocer la materia contencioso tributaria, a la sala especializada de la Corte Provincial.
    Art. 211.- Distribución del producto del remate.- Del producto del remate o subasta, en su caso, se pagará el crédito del ejecutante en la forma que se establece en los artículos 47 y 48, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 162 y de lo previsto en los artículos 175 y 176 de este Código.

Sección 5a.
DE LAS EXCEPCIONES
Art. 212.- Excepciones.- Al procedimiento de ejecución de créditos tributarios sólo podrán oponerse las excepciones siguientes:

1.- Incompetencia del funcionario ejecutor;

2.- Ilegitimidad de personería del coactivado o de quien hubiere sido citado como su representante;

3.- Inexistencia de la obligación por falta de ley que establezca el tributo o por exención legal;

4.- El hecho de no ser deudor directo ni responsable de la obligación exigida;

5.- Extinción total o parcial de la obligación por alguno de los modos previstos en el artículo 37 de este Código;

6.- Encontrarse en trámite, pendiente de resolución, un reclamo o recurso administrativo u observaciones formuladas respecto al título o al derecho para su emisión;

7.- Hallarse en trámite la petición de facilidades para el pago o no estar vencido ninguno de los plazos concedidos, ni en mora de alguno de los dividendos correspondientes;

8.- Haberse presentado para ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal demanda contencioso tributaria por impugnación de resolución administrativa, antecedente del título o títulos que se ejecutan;

9.- Duplicación de títulos respecto de una misma obligación tributaria y de una misma persona; y,

10.- Nulidad del auto de pago o del procedimiento de ejecución por falsificación del título de crédito; por quebrantamiento de las normas que rigen su emisión, o falta de requisitos legales que afecten la validez del título o del procedimiento.

Nota:

  • La Disposición Reformatoria Octava, num. 1, del Código Orgánico de la Función Judicial (Ley s/n, R.O. 544-S, 9-III-2009), dispone que en todos los artículos del Código Tributario donde se haga referencia al Tribunal Distrital de lo Fiscal, Tribunal, Sala, Presidente, Presidente del Tribunal, Presidente de la Sala, Magistrado, Magistrado de sustanciación, Ministro de sustanciación, se cambie por "la jueza o el juez de lo contencioso tributario"; sin embargo, esta norma no fue adecuada al veto parcial del Presidente de la República, que modificó la estructura orgánica de la jurisdicción fiscal; estableciendo como única instancia competente para conocer la materia contencioso tributaria, a la sala especializada de la Corte Provincial.

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

H-Art. 212.-

Fallo de Casación:

  • 2-VI-1977 (Recurso 03-03, Boletín 23)
    "Del juicio de excepciones aparece que el título emitido con fundamento en la Resolución número 752 y cuya eliminación se ha dispuesto por la Tercera Sala en el fallo dado en el juicio de impugnación, es el número 4200625, por lo que es lógico concluir que dado de baja, ha quedado sin base legal el juicio de excepciones, de cuya sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación, ya que la decisión del fallo principal, de impugnación, afecta los resultados del juicio de excepciones y al mismo procedimiento de ejecución al que se oponía y cuyo cobro pretendía, quedando por lo tanto subordinados en sus efectos a la decisión principal".
  • 31-V-1978 (Recurso 31-12, Boletín 23)
    "Las únicas excepciones que pueden deducirse al procedimiento de ejecución miran a cuestiones formales o procedimentales de la ejecución y no a la obligación misma, salvo las consignadas en los numerales 3 y 5 del artículo 213 (212) del mencionado Código".
  • 15-VI-1978 (Recurso 30-15, Boletín 23)
    "Si la casación de una sentencia de una Sala del Tribunal Fiscal, sólo procede por violación de ley, cuando se imponga el pago de un tributo no establecido en Ley en el ejercicio económico respectivo, o se lo exonere sin ley que lo permita; o cuando la sentencia no hubiere considerado hechos determinantes de la obligación tributaria o de su exención o se hubiere cometido error de derecho en la calificación de aquellos hechos reconocidos en la sentencia que determinan la materia imponible, es obvio que, de la sentencia pronunciada en juicio de excepciones, sólo puede interponerse casación en esta clase de juicios, cuando aquellas se refieran a las excepciones 3) y 5) del Art. 213 (212) del Código Tributario".

Jurisprudencia:

  • 6-III-1985 (Boletín 50, p. 24)
    "El Art. 213 (212) del Código Tributario señala las únicas excepciones que pueden oponerse al procedimiento de ejecución por créditos tributarios, entre las cuales no figuran aquellas cuestiones que debieron ser objeto de reclamación administrativa previa, como las que alega el coactivado sobre inconformidad de los títulos con los estados de su cuenta de consumos de agua potable; desperfectos en el Medidor y arbitrariedad en la emisión de planillas de consumo de agua potable, cuestiones que en definitiva se plantean en los literales b), c), e) y f) del escrito de excepciones, y que las pudo formular el contribuyente, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 152 (151) del Código Tributario, con motivo de la notificación que se le hiciera de los títulos de crédito para su pago. Por consiguiente, no pueden considerarse ni resolverse estos asuntos en vía de excepciones, sino luego de agotada la vía administrativa y deducida acción contencioso-tributaria".
  • 14-III-1986 (Informe 1986, p. 8)
    "El Art. 213 (212) del Código Tributario establece las únicas excepciones que pueden oponerse al procedimiento de ejecución de créditos tributarios, y en ninguno de sus diez numerales se contempla ?una negativa pura y simple?, tan general de los fundamentos de hecho y de derecho del título de crédito, sino en cuanto se vinculen con algunas de las previstas en la citada norma".

______________FIN CONCORDANCIA______________

Art. 213.- (Derogado por el Art. 102 de la Ley s/n, R.O. 587-3S, 29-XI-2021)

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

H-Art. 213.-

Jurisprudencia:
-14-III-1986 (Informe 1986, pp. 9 y 10)
"El Art. 214 (213) del Código Tributario establece que no podrán oponerse las excepciones segunda, tercera y cuarta del art. 213 (212), cuando los hechos que las fundamenten hubieren sido discutidos y resueltos en la etapa administrativa, o en la contenciosa, en su caso. Y, de la observación formulada por el funcionario ejecutor… aparece que la ejecución coactiva se ha iniciado, luego de dictada y ejecutoriada la Resolución 9/83 y que ha sido notificada al contribuyente el 20 de Mayo de 1983. Por otra parte, de fojas 6 de los autos consta xerocopia certificada del antedicho reclamo administrativo… Y, de fojas 8/9 del proceso coactivo, consta la Resolución No. 9/83, expedida por el Departamento Financiero de … el 4 de Mayo de 1983, en la que se resuelve negativamente aquella reclamación, sin que conste que de la misma se hubiera interpuesto recurso de reposición o formulado acción contenciosa. Consecuentemente, es improcedente conocer y resolver en vía de excepciones, aquello que fue negado expresamente en la vía administrativa, y que pudo haber sido impugnado en acción contenciosa ante el Tribunal Fiscal".

______________FIN CONCORDANCIA______________

Art. 214.- Oportunidad.- (Reformado por el Art. 103 de la Ley s/n, R.O. 587-3S, 29-XI-2021).- Las excepciones se presentarán ante el ejecutor, dentro de veinte días, contados desde el día hábil siguiente al de la notificación del auto de pago.

El trámite se sujetará a lo que se dispone en los artículos 279 y siguientes de este Código.
Art. 215.- (Derogado por el Art. 104 de la Ley s/n, R.O. 587-3S, 29-XI-2021).-
Art. 216.- Recurso de queja.- Siempre que el ejecutor se negare a recibir un escrito de excepciones o retardare injustificadamente la remisión de las copias del proceso coactivo o de las excepciones, o que notificado no suspendiere el procedimiento de ejecución, el perjudicado podrá presentar queja al Tribunal Distrital de lo Fiscal, el que, según la gravedad de la falta, podrá imponer una multa de veinte a cuatrocientos dólares, sin perjuicio de ordenar la destitución del cargo del funcionario ejecutor en caso de reincidencia.

La providencia que disponga la destitución se notificará a la autoridad nominadora y al Director de la Secretaría Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público, SENRES, para su cumplimiento.

Notas:

  • Por medio de la segunda fe de erratas publicada en el Registro Oficial 126, 17-X-2005, se modificó el inciso primero de este artículo.
  • La Disposición Reformatoria Octava, num. 1, del Código Orgánico de la Función Judicial (Ley s/n, R.O. 544-S, 9-III-2009), dispone que en todos los artículos del Código Tributario donde se haga referencia al Tribunal Distrital de lo Fiscal, Tribunal, Sala, Presidente, Presidente del Tribunal, Presidente de la Sala, Magistrado, Magistrado de sustanciación, Ministro de sustanciación, se cambie por "la jueza o el juez de lo contencioso tributario"; sin embargo, esta norma no fue adecuada al veto parcial del Presidente de la República, que modificó la estructura orgánica de la jurisdicción fiscal; estableciendo como única instancia competente para conocer la materia contencioso tributaria, a la sala especializada de la Corte Provincial.
  • Mediante D.E. 10 (R.O. 10, 24-VIII-2009), se fusionó la Secretaría Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público, SENRES, con el Ministerio de Trabajo y Empleo, creándose el Ministerio de Relaciones Laborales, el cual contará con dos viceministerios técnicos que tendrán las competencias dispuestas por la LOSCCA y el Código del Trabajo, respectivamente.
    -Mediante Disposición General del Decreto Ejecutivo No. 500, publicado en el Suplemento del Registro Oficial 395 de 12 de diciembre de 2014, se dispone sustituir en todas las disposiciones legales "Ministerio de Relaciones Laborales" por "Ministerio del Trabajo".

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

ARTÍCULO 216:

(Codificación No. 2005-09, R.O. 038-S, 14-VI-2005)

Art. 216.- Recurso de queja.- Siempre que el ejecutor se negare a recibir un escrito de excepciones o retardare injustificadamente la remisión de las copias del proceso coactivo o de las excepciones, o que notificado no suspendiere el procedimiento de ejecución, el perjudicado podrá presentar queja al Tribunal Distrital de lo Fiscal, el que, según la gravedad de la falta, podrá imponer una multa de veinte y cuatrocientos dólares, sin perjuicio de ordenar la destitución del cargo del funcionario ejecutor en caso de reincidencia.

La providencia que disponga la destitución se notificará a la autoridad nominadora y al Director de la Secretaría Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público, SENRES, para su cumplimiento.

______________FIN CONCORDANCIA______________

Libro Tercero
DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO

Título I
DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO - TRIBUTARIA

Capítulo I
NORMAS GENERALES
Art. 217.- Concepto y límites de la jurisdicción.- La Jurisdicción contencioso-tributaria consiste en la potestad pública de conocer y resolver las controversias que se susciten entre las administraciones tributarias y los contribuyentes, responsables o terceros, por actos que determinen obligaciones tributarias o establezcan responsabilidades en las mismas o por las consecuencias que se deriven de relaciones jurídicas provenientes de la aplicación de leyes, reglamentos o resoluciones de carácter tributario.

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

H-Art. 217.-

Código Orgánico de la Función Judicial
Art. 150.-
Art. 178.-
Art. 218.-
Art. 219.-

Código de Procedimiento Civil:
Art. 1.-

______________FIN CONCORDANCIA______________

Art. 218.- (Derogado por la Disposición Reformatoria Octava, num. 2, de la Ley s/n, R.O. 544-S, 9-III-2009).

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

ARTÍCULO 218:

(Codificación No. 2005-09, R.O. 038-S, 14-VI-2005)

Art. 218.- Organos de la jurisdicción contencioso-tributaria.- La jurisdicción contencioso-tributaria se ejercerá por los tribunales distritales de lo fiscal como órganos de única o última instancia, y por la Sala Especializada de lo Fiscal de la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación. En esta materia son hábiles todos los días, excepto los feriados determinados en la Ley Orgánica de la Función Judicial.

______________FIN CONCORDANCIA______________

Art. 219.- (Derogado por la Disposición Reformatoria Octava, num. 2, de la Ley s/n, R.O. 544-S, 9-III-2009).

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

ARTÍCULO 219:

(Codificación No. 2005-09, R.O. 038-S, 14-VI-2005)

Art. 219.- Naturaleza de la jurisdicción.- El ejercicio de la jurisdicción contencioso-tributaria, es improrrogable e indelegable. Sin embargo los ministros del Tribunal Distrital de lo Fiscal, se prorrogarán sus funciones hasta el día en que quienes deban reemplazarlos entren al ejercicio efectivo de sus cargos.

______________FIN CONCORDANCIA______________

Capítulo II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DISTRITAL DE LO FISCAL
Art. 220.- Acciones de impugnación.- (Reformado por la Disposición Reformatoria Cuarta, num. 3 del Código Orgánico Monetario y Financiero; R.O. 332-2S, 12-IX-2014).- El Tribunal Distrital de lo Fiscal es competente para conocer y resolver de las siguientes acciones de impugnación, propuestas por los contribuyentes o interesados directos:

1a. De las que formulen contra reglamentos, ordenanzas, resoluciones o circulares de carácter general, dictadas en materia tributaria, cuando se alegue que tales disposiciones han lesionado derechos subjetivos de los reclamantes;

2a. De las que se propongan contra los mismos actos indicados en el ordinal anterior, sea por quien tenga interés directo, sea por la entidad representativa de actividades económicas, los colegios y asociaciones de profesionales, o por instituciones del Estado, cuando se persiga la anulación total o parcial, con efecto general, de dichos actos;

3a. De las que se planteen contra resoluciones de las administraciones tributarias que nieguen en todo o en parte reclamaciones de contribuyentes, responsables o terceros o las peticiones de compensación o de facilidades de pago;

4a. De las que se formulen contra un acto administrativo, por silencio administrativo respecto a los reclamos o peticiones planteados, en los casos previstos en este Código;

5a. De las que se propongan contra decisiones administrativas, dictadas en el recurso de revisión;

6a. De las que se deduzcan contra resoluciones administrativas que impongan sanciones por incumplimiento de deberes formales;

7a. De las que se presenten contra resoluciones definitivas de la administración tributaria, que nieguen en todo o en parte reclamos de pago indebido o del pago en exceso; y,

8a. De las demás que se establezcan en la ley.

El Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario no será competente para conocer las impugnaciones en contra de títulos de crédito cuyo contenido, esto es la obligación tributaria, ya fue conocido y resuelto en sede judicial.

Nota:

  • La Disposición Reformatoria Octava, num. 1, del Código Orgánico de la Función Judicial (Ley s/n, R.O. 544-S, 9-III-2009), dispone que en todos los artículos del Código Tributario donde se haga referencia al Tribunal Distrital de lo Fiscal, Tribunal, Sala, Presidente, Presidente del Tribunal, Presidente de la Sala, Magistrado, Magistrado de sustanciación, Ministro de sustanciación, se cambie por "la jueza o el juez de lo contencioso tributario"; sin embargo, esta norma no fue adecuada al veto parcial del Presidente de la República, que modificó la estructura orgánica de la jurisdicción fiscal; estableciendo como única instancia competente para conocer la materia contencioso tributaria, a la sala especializada de la Corte Provincial.

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

H-Art. 220.-

Ley de Modernización del Estado:
Art. 38.-

Resolución de la Corte Suprema:
(R.O. 310, 5-XI-93)

Resolución de la Corte Suprema:
(R.O. 220, 28-VI-93)

Resolución del Consejo Nacional de la Judicatura:
(R.O. 556, 16-IV-2002)
Art. 1.- Crear el Tribunal Distrital de lo Fiscal con sede en la ciudad de Ambato y jurisdicción en las provincias de Cotopaxi, Tungurahua y Pastaza.

Nota:
El Código Orgánico de la Función Judicial (R.O. 544-S, 9-III-2009) modificó la estructura orgánica de la Función Judicial, transfiriendo las competencias de los tribunales distritales de lo fiscal a las salas de lo fiscal de las Cortes Provinciales, sin embargo, éstos seguirán en funciones hasta que el Consejo de la Judicatura integre las salas.

______________FIN CONCORDANCIA______________

Art. 221.- Acciones directas.- Igualmente, el Tribunal Distrital de lo Fiscal es competente para conocer y resolver de las siguientes acciones directas que ante él se presenten:

1a. De las que se deduzcan para obtener la declaración de prescripción de los créditos tributarios, sus intereses y multas;

2a. De las de pago por consignación de créditos tributarios, en los casos establecidos en este Código o en leyes orgánicas y especiales;

3a. De las de nulidad del procedimiento coactivo por créditos tributarios que se funden en la omisión de solemnidades sustanciales u otros motivos que produzcan nulidad, según la ley cuya violación se denuncie. No habrá lugar a esta acción, después de pagado el tributo exigido o de efectuada la consignación total por el postor declarado preferente en el remate o subasta, o de satisfecho el precio en el caso de venta directa, sin perjuicio de las acciones civiles que correspondan al tercero perjudicado ante la justicia ordinaria;

4a. De nulidad del remate o subasta en el caso 4 del artículo 207; y,

5a. De las de pago indebido o del pago en exceso, cuando se ha realizado después de ejecutoriada una resolución administrativa que niegue la reclamación de un acto de liquidación o determinación de obligación tributaria.

La acción de impugnación de resolución administrativa, se convertirá en la de pago indebido, cuando, estando tramitándose aquella, se pague la obligación.

Nota:

  • La Disposición Reformatoria Octava, num. 1, del Código Orgánico de la Función Judicial (Ley s/n, R.O. 544-S, 9-III-2009), dispone que en todos los artículos del Código Tributario donde se haga referencia al Tribunal Distrital de lo Fiscal, Tribunal, Sala, Presidente, Presidente del Tribunal, Presidente de la Sala, Magistrado, Magistrado de sustanciación, Ministro de sustanciación, se cambie por "la jueza o el juez de lo contencioso tributario"; sin embargo, esta norma no fue adecuada al veto parcial del Presidente de la República, que modificó la estructura orgánica de la jurisdicción fiscal; estableciendo como única instancia competente para conocer la materia contencioso tributaria, a la sala especializada de la Corte Provincial.

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

H-Art. 221.-

Resolución de la Corte Suprema:
(R.O. 220, 28-VI-93)

______________FIN CONCORDANCIA______________

Art. 222.- Otros asuntos de su competencia.- Corresponde también al Tribunal Distrital de lo Fiscal el conocimiento de los siguientes asuntos:

1.- De las excepciones al procedimiento de ejecución, señaladas en el artículo 212;

2.- De las tercerías excluyentes de dominio que se deduzcan en coactivas por créditos tributarios;

3.- De los recursos de apelación de providencias dictadas en el procedimiento de ejecución, en los casos de los artículos 176, 191 y 209; y, de los recursos de nulidad, en los determinados en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 207;

4.-

Nota:
Por medio de la segunda fe de erratas publicada en el Registro Oficial 126, 17-X-2005, se suprimió el número 4 este artículo.

5.- De los conflictos de competencia suscitados entre autoridades de distintas administraciones tributarias, conforme al artículo 80;
11
6.- Del recurso de queja; y,

7.- De los demás que le atribuya la ley.

Nota:

  • La Disposición Reformatoria Octava, num. 1, del Código Orgánico de la Función Judicial (Ley s/n, R.O. 544-S, 9-III-2009), dispone que en todos los artículos del Código Tributario donde se haga referencia al Tribunal Distrital de lo Fiscal, Tribunal, Sala, Presidente, Presidente del Tribunal, Presidente de la Sala, Magistrado, Magistrado de sustanciación, Ministro de sustanciación, se cambie por "la jueza o el juez de lo contencioso tributario"; sin embargo, esta norma no fue adecuada al veto parcial del Presidente de la República, que modificó la estructura orgánica de la jurisdicción fiscal; estableciendo como única instancia competente para conocer la materia contencioso tributaria, a la sala especializada de la Corte Provincial.

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

H-Art. 222.-

Ley de Modernización del Estado:
Art. 38.-

Resolución de la Corte Suprema:
(R.O. 220, 28-VI-93)

______________FIN CONCORDANCIA______________

Art. 222 A.- (Agregado por el num. 4 de la Disposición Reformatoria Tercera del Código s/n, R.O. 506-S, 22-V-2015).- Las acciones cuya competencia corresponde al Tribunal o a quien hiciere sus veces, se sustanciarán conforme las disposiciones del Código Orgánico General de Procesos.

Título II
DE LA SUSTANCIACIÓN ANTE EL TRIBUNAL DISTRITAL DE LO FISCAL

Capítulo I
NORMAS GENERALES
Art. 223.- Ámbito de aplicación.- Las disposiciones de este título son aplicables, en lo que corresponda, a todos los trámites de acciones, excepciones y recursos que son de competencia del Tribunal Distrital de lo Fiscal. Las normas de otras leyes tributarias o las de los Códigos de Procedimiento Civil y Penal y en general del derecho común, tendrán aplicación supletoria y sólo a falta de disposición expresa o aplicable en este Código.

Nota:

  • La Disposición Reformatoria Octava, num. 1, del Código Orgánico de la Función Judicial (Ley s/n, R.O. 544-S, 9-III-2009), dispone que en todos los artículos del Código Tributario donde se haga referencia al Tribunal Distrital de lo Fiscal, Tribunal, Sala, Presidente, Presidente del Tribunal, Presidente de la Sala, Magistrado, Magistrado de sustanciación, Ministro de sustanciación, se cambie por "la jueza o el juez de lo contencioso tributario"; sin embargo, esta norma no fue adecuada al veto parcial del Presidente de la República, que modificó la estructura orgánica de la jurisdicción fiscal; estableciendo como única instancia competente para conocer la materia contencioso tributaria, a la sala especializada de la Corte Provincial.
    Art. 224.- (Derogado por la Disposición Reformatoria Octava, num. 2, de la Ley s/n, R.O. 544-S, 9-III-2009).

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

ARTÍCULO 224:

(Codificación No. 2005-09, R.O. 038-S, 14-VI-2005)

Art. 224.- Radicación de la competencia.- Cada una de las salas del Tribunal Distrital de lo Fiscal conocerá y resolverá con absoluta independencia, las causas y asuntos puestas en su conocimiento o que les corresponda por sorteo.

______________FIN CONCORDANCIA______________

Art. 225.- (Derogado por la Disposición Reformatoria Octava, num. 2, de la Ley s/n, R.O. 544-S, 9-III-2009).

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

ARTÍCULO 225:

(Codificación No. 2005-09, R.O. 038-S, 14-VI-2005)

Art. 225.- Ministro de sustanciación.- En cada sala del tribunal se designará mensualmente un ministro de sustanciación, a quien corresponderá expedir las providencias de trámite de las causas y aquellas de suspensión del procedimiento coactivo en los casos previstos en este Código. De sus providencias podrá apelarse para ante la sala, dentro de tres días de notificadas.

En caso de falta o ausencia del Ministro de Sustanciación, le subrogará cualquiera de los otros ministros, en orden de sus nombramientos.

______________FIN CONCORDANCIA______________

Art. 226.- (Derogado por la Disposición Reformatoria Octava, num. 2, de la Ley s/n, R.O. 544-S, 9-III-2009).

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

ARTÍCULO 226:

(Codificación No. 2005-09, R.O. 038-S, 14-VI-2005)

Art. 226.- Causas de recusación o excusa.- Serán causas de recusación o de excusa de los ministros y conjueces, además de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, las siguientes:

1a. Haber sido gerente, administrador o representante de la empresa actora, o ser condueño, socio, accionista o aportante de aquella; y,

2a. Estar en situación que pueda afectar su imparcialidad en forma análoga o más grave que las mencionadas.

Los ministros o conjueces podrán ser recusados por las mismas causas previstas en este artículo. La excusa o recusación será conocida y resuelta por los ministros restantes de la misma sala; y, si todos estuvieren impedidos, los ministros llamarán a los respectivos conjueces, para que resuelvan sobre la excusa o recusación.

Aceptada la excusa o recusación, el Presidente de la Sala llamará al o los conjueces que correspondan, para que decidan sobre lo principal.

______________FIN CONCORDANCIA______________

Art. 227.- Partes.- Son partes en el procedimiento ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal: el actor, el demandado y el tercero perjudicado.

Actor es la persona natural, que deduce la demanda o la persona jurídica o ente colectivo sin personalidad jurídica, a nombre de quien se propone la acción o interpone el recurso que ha de ser materia principal del fallo.

Demandado es la autoridad del órgano administrativo del que emanó el acto o resolución que se impugna; el director o jefe de la oficina u órgano emisor del título de crédito, cuando se demande su nulidad o la prescripción de la obligación tributaria, o se proponga excepciones al procedimiento coactivo; y, el funcionario recaudador o el ejecutor, cuando se demande el pago por consignación o la nulidad del procedimiento de ejecución.

Tercero es todo aquel que dentro del procedimiento administrativo o en el contencioso, aparezca como titular de un derecho incompatible con el que pretenda el actor y solicite ser oído en la causa.

Nota:

  • La Disposición Reformatoria Octava, num. 1, del Código Orgánico de la Función Judicial (Ley s/n, R.O. 544-S, 9-III-2009), dispone que en todos los artículos del Código Tributario donde se haga referencia al Tribunal Distrital de lo Fiscal, Tribunal, Sala, Presidente, Presidente del Tribunal, Presidente de la Sala, Magistrado, Magistrado de sustanciación, Ministro de sustanciación, se cambie por "la jueza o el juez de lo contencioso tributario"; sin embargo, esta norma no fue adecuada al veto parcial del Presidente de la República, que modificó la estructura orgánica de la jurisdicción fiscal; estableciendo como única instancia competente para conocer la materia contencioso tributaria, a la sala especializada de la Corte Provincial.

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

H-Art. 227.-

Código de Procedimiento Civil:
Art. 32.-

______________FIN CONCORDANCIA______________

Art. 228.- Procuradores.- La máxima autoridad de la administración tributaria respectiva o el funcionario a quien se delegue por acuerdo, podrán designar mediante oficio al abogado que, como procurador, deba intervenir en cada causa en defensa de los intereses del organismo o de la autoridad demandada, con quien se contará desde que comparezca legitimando su personería. Tal designación surtirá efecto hasta la terminación de la causa, a no ser que se hubiere dispuesto la sustitución.

Para los demandantes y terceros son aplicables las disposiciones de los artículos 116 y 117 de este Código.

Capítulo II
DEL TRÁMITE DE LAS ACCIONES
(Capítulo derogado por la Disposición Derogatoria Quinta del Código s/n, R.O. 506-S, 22-V-2015).

Capítulo III
DEL TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES
Art. 279.- Remisión al tribunal.- (Reformado por la Disposición Reformatoria Octava, num. 5, de la Ley s/n, R.O. 544-S, 9-III-2009).- Presentadas las excepciones en el plazo señalado en el artículo 214 o notificada su recepción en los casos previstos en el artículo 215, el funcionario ejecutor remitirá al Tribunal Distrital de lo Fiscal, dentro del plazo de cinco días, copia del proceso coactivo, de los documentos anexos y de las excepciones con sus observaciones.

En la misma providencia que ordene la remisión al Tribunal Distrital de lo Fiscal, o por oficio, el funcionario ejecutor señalará domicilio para sus notificaciones.

Nota:

  • La Disposición Reformatoria Octava, num. 1, del Código Orgánico de la Función Judicial (Ley s/n, R.O. 544-S, 9-III-2009), dispone que en todos los artículos del Código Tributario donde se haga referencia al Tribunal Distrital de lo Fiscal, Tribunal, Sala, Presidente, Presidente del Tribunal, Presidente de la Sala, Magistrado, Magistrado de sustanciación, Ministro de sustanciación, se cambie por "la jueza o el juez de lo contencioso tributario"; sin embargo, esta norma no fue adecuada al veto parcial del Presidente de la República, que modificó la estructura orgánica de la jurisdicción fiscal; estableciendo como única instancia competente para conocer la materia contencioso tributaria, a la sala especializada de la Corte Provincial.

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

ARTÍCULO 279:

(Codificación No. 2005-09, R.O. 038-S, 14-VI-2005)

Art. 279.- Remisión al tribunal.- Presentadas las excepciones en el plazo señalado en el artículo 214 o notificada su recepción en los casos previstos en el artículo 215, el funcionario ejecutor remitirá al Tribunal Distrital de lo Fiscal, dentro del plazo de cinco días, copia del proceso coactivo, de los documentos anexos y de las excepciones con sus observaciones.

En la misma providencia que ordene la remisión al Tribunal Distrital de lo Fiscal, o por oficio, el funcionario ejecutor señalará domicilio en la sede del tribunal competente para sus notificaciones.

______________FIN CONCORDANCIA______________

Art. 280.- Rechazo de las excepciones.- Al escrito de excepciones son aplicables, en lo que fueren pertinentes, las disposiciones de los artículos 230, 231 y 232 de este Código.

Si ninguna de las excepciones propuestas corresponde a las señaladas en el artículo 212, o si el excepcionante no las aclarare o completare en el plazo que se le hubiere concedido para el efecto, la respectiva sala del tribunal las rechazará de plano, sin más sustanciación.

Nota:

  • La Disposición Reformatoria Octava, num. 1, del Código Orgánico de la Función Judicial (Ley s/n, R.O. 544-S, 9-III-2009), dispone que en todos los artículos del Código Tributario donde se haga referencia al Tribunal Distrital de lo Fiscal, Tribunal, Sala, Presidente, Presidente del Tribunal, Presidente de la Sala, Magistrado, Magistrado de sustanciación, Ministro de sustanciación, se cambie por "la jueza o el juez de lo contencioso tributario"; sin embargo, esta norma no fue adecuada al veto parcial del Presidente de la República, que modificó la estructura orgánica de la jurisdicción fiscal; estableciendo como única instancia competente para conocer la materia contencioso tributaria, a la sala especializada de la Corte Provincial.
    Art. 281.- Notificaciones y término probatorio.- Recibidas las copias y más documentos de que se habla en el artículo anterior, el Ministro de Sustanciación mandará notificar al excepcionante y al ejecutor el particular. Asimismo, mandará notificar las excepciones a la autoridad administrativa de la que proviene la orden de emisión del título de crédito, con quien deba contarse en la causa y en el domicilio que señale, concediéndole el plazo de cinco días, para que, de estimarlo necesario, las conteste.

Vencido el plazo indicado, con la contestación o sin ella, se concederá a las partes el plazo de cinco días para la presentación de pruebas.

Nota:

  • La Disposición Reformatoria Octava, num. 1, del Código Orgánico de la Función Judicial (Ley s/n, R.O. 544-S, 9-III-2009), dispone que en todos los artículos del Código Tributario donde se haga referencia al Tribunal Distrital de lo Fiscal, Tribunal, Sala, Presidente, Presidente del Tribunal, Presidente de la Sala, Magistrado, Magistrado de sustanciación, Ministro de sustanciación, se cambie por "la jueza o el juez de lo contencioso tributario"; sin embargo, esta norma no fue adecuada al veto parcial del Presidente de la República, que modificó la estructura orgánica de la jurisdicción fiscal; estableciendo como única instancia competente para conocer la materia contencioso tributaria, a la sala especializada de la Corte Provincial.
    Art. 282.- Sentencia.- Vencido el término probatorio y actuadas las diligencias pedidas por las partes o las que el tribunal hubiere dispuesto, conforme al artículo 262, se pronunciará sentencia, de acuerdo a la Sección Séptima del capítulo anterior.

Nota:

  • La Disposición Reformatoria Octava, num. 1, del Código Orgánico de la Función Judicial (Ley s/n, R.O. 544-S, 9-III-2009), dispone que en todos los artículos del Código Tributario donde se haga referencia al Tribunal Distrital de lo Fiscal, Tribunal, Sala, Presidente, Presidente del Tribunal, Presidente de la Sala, Magistrado, Magistrado de sustanciación, Ministro de sustanciación, se cambie por "la jueza o el juez de lo contencioso tributario"; sin embargo, esta norma no fue adecuada al veto parcial del Presidente de la República, que modificó la estructura orgánica de la jurisdicción fiscal; estableciendo como única instancia competente para conocer la materia contencioso tributaria, a la sala especializada de la Corte Provincial.
    Art. 283.- Vicios subsanables.- Si los vicios referentes al título de crédito o al procedimiento de ejecución fueren subsanables, como los que signifiquen errores de hecho que no conlleven la nulidad, según el artículo 150, se ordenará en la sentencia que la autoridad correspondiente verifique la enmienda y que, efectuada, se continúe la ejecución.
    Art. 284.- Condena en costas.- Cuando, de la proposición de las excepciones o de la tramitación de éstas, apareciere manifiesta la intención de sólo provocar un incidente que retrase la ejecución, en la sentencia que las deseche, se condenará en costas al excepcionante y podrá imponérsele, además, una multa de veinte dólares a ochocientos dólares de los Estados Unidos de América.
    Art. 285.- Afianzamiento de la obligación.- De haber motivo suficiente y por el mérito y fundamentación de las excepciones, la sala podrá ordenar, en cualquier estado del juicio, hasta antes de dictar sentencia, la continuación del procedimiento de ejecución o el afianzamiento de la obligación exigida, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 248 y siguientes de este Código, a menos que se hubiere propuesto y se encontrare en trámite demanda de impugnación.

Notas:

  • Por medio de la segunda fe de erratas publicada en el Registro Oficial 126, 17-X-2005, se suprimió la frase "de sustanciación" de este artículo.
  • La Disposición Reformatoria Octava, num. 1, del Código Orgánico de la Función Judicial (Ley s/n, R.O. 544-S, 9-III-2009), dispone que en todos los artículos del Código Tributario donde se haga referencia al Tribunal Distrital de lo Fiscal, Tribunal, Sala, Presidente, Presidente del Tribunal, Presidente de la Sala, Magistrado, Magistrado de sustanciación, Ministro de sustanciación, se cambie por "la jueza o el juez de lo contencioso tributario"; sin embargo, esta norma no fue adecuada al veto parcial del Presidente de la República, que modificó la estructura orgánica de la jurisdicción fiscal; estableciendo como única instancia competente para conocer la materia contencioso tributaria, a la sala especializada de la Corte Provincial.

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

ARTÍCULO 285:

(Codificación No. 2005-09, R.O. 038-S, 14-VI-2005)

Art. 285.- Afianzamiento de la obligación.- De haber motivo suficiente y por el mérito y fundamentación de las excepciones, la sala de sustanciación podrá ordenar, en cualquier estado del juicio, hasta antes de dictar sentencia, la continuación del procedimiento de ejecución o el afianzamiento de la obligación exigida, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 248 y siguientes de este Código, a menos que se hubiere propuesto y se encontrare en trámite demanda de impugnación.

______________FIN CONCORDANCIA______________

Capítulo IV
DEL TRÁMITE DE LAS TERCERÍAS EXCLUYENTES
Art. 286.- Remisión al tribunal.- (Reformado por la Disposición Reformatoria Octava, num. 6, de la Ley s/n, R.O. 544-S, 9-III-2009).- Deducida una tercería excluyente, acompañada de títulos de dominio o agregados en tiempo los que se hubieren ofrecido presentar conforme al artículo 177, el ejecutor suspenderá el procedimiento de ejecución y, dentro de las 48 horas siguientes, remitirá el proceso al Tribunal Distrital de lo Fiscal, para que lo trámite y resuelva.

En la misma providencia en que ordene remitir el proceso, el ejecutor señalará domicilio para sus notificaciones, y formulará la contestación o las observaciones que creyere del caso hacerlas, contra la tercería o los títulos presentados.

Nota:

  • La Disposición Reformatoria Octava, num. 1, del Código Orgánico de la Función Judicial (Ley s/n, R.O. 544-S, 9-III-2009), dispone que en todos los artículos del Código Tributario donde se haga referencia al Tribunal Distrital de lo Fiscal, Tribunal, Sala, Presidente, Presidente del Tribunal, Presidente de la Sala, Magistrado, Magistrado de sustanciación, Ministro de sustanciación, se cambie por "la jueza o el juez de lo contencioso tributario"; sin embargo, esta norma no fue adecuada al veto parcial del Presidente de la República, que modificó la estructura orgánica de la jurisdicción fiscal; estableciendo como única instancia competente para conocer la materia contencioso tributaria, a la sala especializada de la Corte Provincial.

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

ARTÍCULO 286:

(Codificación No. 2005-09, R.O. 038-S, 14-VI-2005)

Art. 286.- Remisión al tribunal.- Deducida una tercería excluyente, acompañada de títulos de dominio o agregados en tiempo los que se hubieren ofrecido presentar conforme al artículo 177, el ejecutor suspenderá el procedimiento de ejecución y, dentro de las 48 horas siguientes, remitirá el proceso al Tribunal Distrital de lo Fiscal, para que lo trámite y resuelva.

En la misma providencia en que ordene remitir el proceso, el ejecutor señalará domicilio en la sede del tribunal competente, para sus notificaciones, y formulará la contestación o las observaciones que creyere del caso hacerlas, contra la tercería o los títulos presentados.

______________FIN CONCORDANCIA______________

Art. 287.- Traslado al coactivado.- A la demanda de tercería excluyente será aplicable, en lo que fuere pertinente, lo prescrito en los artículos 230, 231 y 232 de este Código.

Cumplidos los requisitos legales, el Ministro de Sustanciación mandará notificar a las partes la recepción del proceso y la razón del sorteo, y correrá traslado de la demanda al coactivado, para que la conteste, en el plazo de diez días.

Nota:

  • La Disposición Reformatoria Octava, num. 1, del Código Orgánico de la Función Judicial (Ley s/n, R.O. 544-S, 9-III-2009), dispone que en todos los artículos del Código Tributario donde se haga referencia al Tribunal Distrital de lo Fiscal, Tribunal, Sala, Presidente, Presidente del Tribunal, Presidente de la Sala, Magistrado, Magistrado de sustanciación, Ministro de sustanciación, se cambie por "la jueza o el juez de lo contencioso tributario"; sin embargo, esta norma no fue adecuada al veto parcial del Presidente de la República, que modificó la estructura orgánica de la jurisdicción fiscal; estableciendo como única instancia competente para conocer la materia contencioso tributaria, a la sala especializada de la Corte Provincial.
    Art. 288.- Término probatorio y sentencia.- Con la contestación del coactivado o en rebeldía, de haber hechos que justificar, se concederá a las partes término probatorio por el plazo de diez días, vencido el cual y actuadas las diligencias solicitadas, la sala respectiva pronunciará sentencia con sujeción a los artículos 179, 270 y siguientes de este Código.

Nota:

  • La Disposición Reformatoria Octava, num. 1, del Código Orgánico de la Función Judicial (Ley s/n, R.O. 544-S, 9-III-2009), dispone que en todos los artículos del Código Tributario donde se haga referencia al Tribunal Distrital de lo Fiscal, Tribunal, Sala, Presidente, Presidente del Tribunal, Presidente de la Sala, Magistrado, Magistrado de sustanciación, Ministro de sustanciación, se cambie por "la jueza o el juez de lo contencioso tributario"; sin embargo, esta norma no fue adecuada al veto parcial del Presidente de la República, que modificó la estructura orgánica de la jurisdicción fiscal; estableciendo como única instancia competente para conocer la materia contencioso tributaria, a la sala especializada de la Corte Provincial.
    Art. 289.- Sustanciación comisionada.- Cuando la Sala respectiva del Tribunal lo estime conveniente, podrá comisionar la sustanciación de la tercería a cualquiera de los jueces civiles ordinarios de la jurisdicción en que se encuentren situados los bienes materia de la acción, o sólo la práctica de una o más diligencias ordenadas en la causa.

El juzgado comisionado para la sustanciación, sujetará el procedimiento a las normas de este Código; y, concluido el trámite bajo su responsabilidad, devolverá el proceso a la sala respectiva para que dicte sentencia.

Nota:

  • La Disposición Reformatoria Octava, num. 1, del Código Orgánico de la Función Judicial (Ley s/n, R.O. 544-S, 9-III-2009), dispone que en todos los artículos del Código Tributario donde se haga referencia al Tribunal Distrital de lo Fiscal, Tribunal, Sala, Presidente, Presidente del Tribunal, Presidente de la Sala, Magistrado, Magistrado de sustanciación, Ministro de sustanciación, se cambie por "la jueza o el juez de lo contencioso tributario"; sin embargo, esta norma no fue adecuada al veto parcial del Presidente de la República, que modificó la estructura orgánica de la jurisdicción fiscal; estableciendo como única instancia competente para conocer la materia contencioso tributaria, a la sala especializada de la Corte Provincial.

Capítulo V
DEL PAGO POR CONSIGNACIÓN
Art. 290.- Procedencia.- (Reformado por la Disposición Reformatoria Octava, num. 4, de la Ley s/n, R.O. 544-S, 9-III-2009; y, por el num. 5 de la Disposición Reformatoria Tercera del Código s/n, R.O. 506-S, 22-V-2015).- Siempre que un recaudador tributario, por sí o por orden de autoridad administrativa superior, se negare a recibir del contribuyente o responsable o de un tercero, el pago del todo o parte de una obligación tributaria, en los casos de los artículos 49 y 50 de este Código, podrá el interesado depositar ese valor en la cuenta bancaria que señale el Consejo de la Judicatura, para que se impute en pago de las obligaciones tributarias que señale el consignante. La institución bancaria mencionada, no podrá negarse a recibir estos depósitos, ni exigirá formalidad alguna para el efecto.

Realizado el depósito, el consignante acudirá con su demanda al Tribunal Contencioso Tributario o quien hiciere sus veces, acompañando el comprobante respectivo. La consignación se sustanciará de acuerdo con las disposiciones del Código Orgánico General de Procesos.

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

H-Art. 290.-

Código Civil:
Art. 1614.-
Art. 1615.-

Jurisprudencia:

  • 21-IV-1986 (Informe 1986, pp. 174-5)
    "El Código Tributario, en su artículo 306 (290) establece una condición para la procedencia de esta acción de pago por consignación: la de que el recaudador tributario, por sí o por orden de Autoridad Administrativa superior, se negare a recibir el pago del todo o parte de una obligación tributaria; en el presente caso, si bien no aparece expresamente un acto de negativa a recibir el pago por parte del funcionario recaudador, esto es el Tesorero Municipal, en cambio, aunque en medio de afirmaciones contradictorias sobre su valor y efectividad que se ha hecho por parte de dicho Tesorero Municipal, existe una liquidación realizada por funcionarios de ese Municipio, el Jefe del Departamento de Comprobación y Rentas Municipales, que establece un valor a pagarse por concepto de impuesto a la plusvalía que es muy diverso del pretendido por los actores; a esta liquidación, contenida en Oficio No. 179-JC, en el escrito de contestación a la demanda, el Tesorero da diversos y contradictorios valores; unas veces, explicando que por falta de firmas del Presidente del Concejo y del Jefe de Comprobación y Rentas, no tiene valor alguno, y lo cual, en esencia, en cuanto al Oficio, así es; pero, en cambio, acepta de la existencia de la liquidación practicada y la defiende y hace valer en defensa de la tesis de la Institución, liquidación que la repite y reitera en su contestación y con posterioridad, particular que evidencia, sin duda alguna, de que ese valor es el que se pretendió cobrar a los actores y que éstos se negaron pagar, generando el presente juicio, ya que necesariamente ha de presumirse que el Tesorero Municipal no aceptó el pago que pretendían los contribuyentes por considerar lesivo a los intereses institucionales; liquidación que ?fue materia de discusión por parte de los actores, quienes quisieron imponer su criterio para que la liquidación disminuya ostensiblemente?, como afirma y acepta el Tesorero Municipal. De allí que la Sala presume la existencia de la negativa de aceptación del pago, conforme a la facultad que le concede el Código Tributario en el artículo 285 (270)".

______________FIN CONCORDANCIA______________

Art. 291.- (Derogado por la Disposición Derogatoria Quinta del Código s/n, R.O. 506-S, 22-V-2015).

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

ARTÍCULO 291:

(Codificación No. 2005-09, R.O. 038-S, 14-VI-2005)

Art. 291.- Citación.- Realizado el depósito, el consignante acudirá con su demanda al Tribunal Distrital de lo Fiscal, acompañando el comprobante respectivo. El Ministro de Sustanciación de la sala a la que corresponda el conocimiento del caso, mandará que se cite la demanda al recaudador y a la autoridad administrativa que hubiere ordenado la negativa a recibir el pago, si fuere del caso, para que expresen las razones de su oposición, en el término de tres días.

______________FIN CONCORDANCIA______________

Art. 292.- (Derogado por la Disposición Derogatoria Quinta del Código s/n, R.O. 506-S, 22-V-2015).

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

ARTÍCULO 292:

(Codificación No. 2005-09, R.O. 038-S, 14-VI-2005)

Art. 292.- Término probatorio y sentencia.- Contestada la demanda, si hubiere hechos que justificar, se abrirá la causa a prueba por el plazo de cinco días, vencido el cual se dictará sentencia, en la que, de aceptarse la acción, se declarará extinguida la obligación o se dispondrá la imputación del pago parcial correspondiente y se ordenará que el banco consignatario acredite en la cuenta de la administración tributaria demandada los valores materia de la consignación. De haberse suspendido o dejado de realizar uno o más actos, por la falta de pago objeto de la consignación, en la sentencia se ordenará también la ejecución de tales actos.

______________FIN CONCORDANCIA______________

Art. 293.- (Derogado por la Disposición Derogatoria Quinta del Código s/n, R.O. 506-S, 22-V-2015).

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

ARTÍCULO 293:

(Codificación No. 2005-09, R.O. 038-S, 14-VI-2005)

Art. 293.- Imputación del pago.- La imputación del pago verificado por consignación, se hará en la forma que establece el artículo 47 a menos que el contribuyente objete el pago de una parte de la obligación o de intereses o multas, que no hubieren sido objeto de reclamación y resolución administrativa o de sentencia del tribunal, en cuyo caso se hará la imputación en la forma solicitada por el actor, pero éste deberá presentar su reclamación sobre esos rubros, ante la autoridad correspondiente, en el plazo de ocho días contados desde la consignación; caso contrario, de existir resolución administrativa ejecutoriada o sentencia del Tribunal Distrital de lo Fiscal, se estará a lo que en ella se disponga.

______________FIN CONCORDANCIA______________

Art. 294.- (Derogado por la Disposición Derogatoria Quinta del Código s/n, R.O. 506-S, 22-V-2015).

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

ARTÍCULO 294:

(Codificación No. 2005-09, R.O. 038-S, 14-VI-2005)

Art. 294.- Condena en costas.- Se condenará en costas al recaudador o funcionario administrativo que, sin causa legal o razonable, se oponga a recibir en todo o en parte el pago de obligaciones tributarias.

______________FIN CONCORDANCIA______________

Art. 295.- Consignación especial.- Cuando dos o más administraciones pretendan el pago del mismo tributo, por un mismo contribuyente, podrá éste consignar su valor en la institución bancaria mencionada en el artículo 290, a fin de que el tribunal determine la administración que deba percibir el tributo u ordene mantener la consignación, según proceda.

La demanda se citará a quienes ejerzan la representación legal de las respectivas administraciones tributarias, concediéndoles el plazo de diez días para que la contesten. Se notificará también a los funcionarios ejecutores, ordenándoles que se abstengan de iniciar o de continuar el procedimiento de ejecución.

Nota:

  • La Disposición Reformatoria Octava, num. 1, del Código Orgánico de la Función Judicial (Ley s/n, R.O. 544-S, 9-III-2009), dispone que en todos los artículos del Código Tributario donde se haga referencia al Tribunal Distrital de lo Fiscal, Tribunal, Sala, Presidente, Presidente del Tribunal, Presidente de la Sala, Magistrado, Magistrado de sustanciación, Ministro de sustanciación, se cambie por "la jueza o el juez de lo contencioso tributario"; sin embargo, esta norma no fue adecuada al veto parcial del Presidente de la República, que modificó la estructura orgánica de la jurisdicción fiscal; estableciendo como única instancia competente para conocer la materia contencioso tributaria, a la sala especializada de la Corte Provincial.

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

H-Art. 295.-

Jurisprudencia:

  • 4-IV-1985 (Boletín No. 50, p. 59)
    "No siendo de la competencia del Tribunal el conocimiento y resolución del problema territorial suscitado entre los Municipios de … y … en torno a la ubicación total o parcial de la hacienda … en las jurisdicciones territoriales de los municipios indicados, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 311 (295), inciso primero, admite la demanda de consignación especial y dispone que se mantenga a la orden del Tribunal Fiscal el depósito efectuado por el actor en el Banco Central del Ecuador".

______________FIN CONCORDANCIA______________

Art. 296.- (Derogado por la Disposición Derogatoria Quinta del Código s/n, R.O. 506-S, 22-V-2015).

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

ARTÍCULO 296:

(Codificación No. 2005-09, R.O. 038-S, 14-VI-2005)

Art. 296.- Término de prueba y sentencia.- Con las contestaciones o en rebeldía, de haber hechos que justificar, se abrirá la causa a prueba por diez días, y vencido este plazo se dictará sentencia, en la que se dispondrá que se entregue o acredite, en todo o en parte, en la cuenta o cuentas bancarias de la administración tributaria que el tribunal ordene, a la vez que se ordenará la eliminación o enmienda de los títulos de crédito que correspondan.

Si los hechos que fundamenten el derecho al cobro de los tributos disputados, son de aquellos que correspondan a conocimiento y resolución de otras autoridades políticas o jurisdiccionales, el tribunal dispondrá que se mantenga el depósito hasta tanto se dicte por el órgano competente la resolución del caso, que deberá ser notificada al tribunal para que ordene lo que corresponda en materia tributaria, conforme al inciso anterior.

______________FIN CONCORDANCIA______________

Art. 297.- Cobro de intereses.- Sobre el valor de las obligaciones tributarias pagadas por consignación, no habrá lugar al cobro de intereses, desde la fecha de presentación de la demanda.

Capítulo VI
DEL TRÁMITE DE LAS APELACIONES
Art. 298.- Recurso de Apelación.- (Sustituido por el num. 6 de la Disposición Reformatoria Tercera del Código s/n, R.O. 506-S, 22-V-2015).- En los casos de los artículos 176, 191 y 209 de este Código, o en cualquier otro en que se permita el recurso de apelación para ante el Tribunal Contencioso Tributario, o quien hiciere sus veces, se seguirá el procedimiento previsto en el Código Orgánico General de Procesos.

Nota:

  • La Disposición Reformatoria Octava, num. 1, del Código Orgánico de la Función Judicial (Ley s/n, R.O. 544-S, 9-III-2009), dispone que en todos los artículos del Código Tributario donde se haga referencia al Tribunal Distrital de lo Fiscal, Tribunal, Sala, Presidente, Presidente del Tribunal, Presidente de la Sala, Magistrado, Magistrado de sustanciación, Ministro de sustanciación, se cambie por "la jueza o el juez de lo contencioso tributario"; sin embargo, esta norma no fue adecuada al veto parcial del Presidente de la República, que modificó la estructura orgánica de la jurisdicción fiscal; estableciendo como única instancia competente para conocer la materia contencioso tributaria, a la sala especializada de la Corte Provincial.

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

ARTÍCULO 298:

(Codificación No. 2005-09, R.O. 038-S, 14-VI-2005)

Art. 298.- Decisión por mérito de los autos.- En los casos de los artículos 176, 191 y 209 de este Código, o en cualquier otro en que se permita el recurso de apelación para ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal, se remitirá a éste el proceso original y notificadas las partes de su recepción y la razón del sorteo, la sala a que hubiere correspondido el conocimiento del asunto, dictará sentencia en el plazo de diez días, por el mérito de los autos.

______________FIN CONCORDANCIA______________

Art. 299.- (Derogado por la Disposición Derogatoria Quinta del Código s/n, R.O. 506-S, 22-V-2015).

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

ARTÍCULO 299:

(Codificación No. 2005-09, R.O. 038-S, 14-VI-2005)

Art. 299.- Actuaciones de oficio.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el tribunal tendrá plena facultad para ordenar de oficio la práctica de cualquier diligencia o presentación de pruebas que estime necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos discutidos.

______________FIN CONCORDANCIA______________

Art. 300.- (Derogado por la Fe de erratas, R.O. 126, 17-X-2005).

Nota:
Por medio de la segunda fe de erratas publicada en el Registro Oficial 126, 17-X-2005 se suprimió este artículo.

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

ARTÍCULO 300:

(Codificación No. 2005-09, R.O. 038-S, 14-VI-2005)

Art. 300.- Apelación de sentencias penales.- Los recursos de apelación y los de nulidad en el régimen penal tributario, así como las consultas, se regirán por las normas contempladas en el Libro Cuarto de este Código.

______________FIN CONCORDANCIA______________

Art. 301.- Conflictos de competencia.- (Reformado por la Disposición Reformatoria Octava, num. 7, de la Ley s/n, R.O. 544-S, 9-III-2009).- Los conflictos de competencia a que se refiere el inciso segundo del artículo 80 de este Código, se tramitará en la misma forma que los recursos de apelación. Para el efecto, las autoridades de las administraciones tributarias que disputen su competencia, remitirán a las salas de lo contencioso tributario de la corte provincial, dentro de las 48 horas de contradicha, las actuaciones atinentes, requiriendo la dirimencia respectiva.

Si hay más de dos salas en la corte provincial, conocerá del conflicto la sala que sea asignada por sorteo.

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

ARTÍCULO 301:

(Codificación No. 2005-09, R.O. 038-S, 14-VI-2005)

Art. 301.- Conflictos de competencia.- Los conflictos de competencia a que se refiere el inciso segundo del artículo 80 de este Código, se tramitará en la misma forma que los recursos de apelación. Para el efecto, las autoridades de las administraciones tributarias que disputen su competencia, remitirán al Tribunal Distrital de lo Fiscal, dentro de las 48 horas de contradicha, las actuaciones atinentes, requiriendo la dirimencia respectiva.

______________FIN CONCORDANCIA______________

Capítulo VII
RECURSO DE QUEJA
Art. 302.- (Reformado por el num. 1 de la Disposición Reformatoria Octava, del Código Orgánico de la Función Judicial, R.O. 544-S, 9-III-2009).- Queja ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal.- En los casos del artículo 216, y en general en todos aquellos en que, debiéndose conceder un recurso para ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal no se lo hiciere, la queja se presentará ante la jueza o el juez de lo contencioso tributario de este organismo, quien oirá al funcionario respectivo por el plazo de cinco días. Vencido éste dictará resolución sobre la queja, en el plazo de cinco días, como en el caso del artículo anterior, sin que proceda recurso alguno.

Nota:

  • La Disposición Reformatoria Octava, num. 1, del Código Orgánico de la Función Judicial (Ley s/n, R.O. 544-S, 9-III-2009), dispone que en todos los artículos del Código Tributario donde se haga referencia al Tribunal Distrital de lo Fiscal, Tribunal, Sala, Presidente, Presidente del Tribunal, Presidente de la Sala, Magistrado, Magistrado de sustanciación, Ministro de sustanciación, se cambie por "la jueza o el juez de lo contencioso tributario"; sin embargo, esta norma no fue adecuada al veto parcial del Presidente de la República, que modificó la estructura orgánica de la jurisdicción fiscal; estableciendo como única instancia competente para conocer la materia contencioso tributaria, a la sala especializada de la Corte Provincial.

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

H-Art. 302.-

Codigo Tributario:
Art. 216.-

______________FIN CONCORDANCIA______________

Art. 303.- Requisitos del escrito de queja.- El escrito de queja contendrá:

1.- El nombre y apellidos de quien la proponga, con indicación del número de su cédula de identidad;

2.- La determinación del reclamo administrativo de que se trate, con indicación de la fecha de presentación ante la autoridad;

3.- El acto u omisión de que se acuse al funcionario, que es motivo de la queja; y,

4.- La prueba documentada de la queja, cuando fuere posible.

El escrito contendrá, además, la firma del recurrente y de su abogado y la indicación del domicilio judicial en que deba ser notificado.
Art. 304.- Queja infundada.- Quien hubiere propuesto una queja infundada, será sancionado con multa de cuarenta a cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de América sin perjuicio de las otras sanciones a que haya lugar.

Capítulo VIII
DEL PAGO INDEBIDO
Art. 305.- Procedencia y prescripción.- Tendrá derecho a formular el reclamo o la acción de pago indebido o del pago en exceso la persona natural o jurídica que efectuó el pago o la persona a nombre de quien se lo hizo. Si el pago se refiere a deuda ajena, sin que haya obligación de hacerlo en virtud de ordenamiento legal, sólo podrá exigirse la devolución a la administración tributaria que recibió el pago, cuando se demuestre que se lo hizo por error.

La acción de pago indebido o del pago en exceso prescribirá en el plazo de tres años, contados desde la fecha del pago. La prescripción se interrumpirá con la presentación del reclamo o de la demanda, en su caso.

En todo caso, quien efectuó el pago de deuda ajena, no perderá su derecho a demandar su devolución al sujeto legalmente obligado, ante la justicia ordinaria, conforme a lo previsto en el artículo 26.

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

H-Art. 305.-

Codigo Tributario:
Art. 122.-

______________FIN CONCORDANCIA______________

Art. 306.- Reclamo administrativo.- El reclamo administrativo de pago indebido y la solicitud de pago en exceso se presentarán ante la autoridad tributaria que tenga competencia para conocer en única o última instancia los reclamos tributarios, conforme a los artículos 64, 65 y 66 de este Código, en los siguientes casos:

1.- Cuando se ha realizado el pago conforme a un erróneo acto de determinación o de acuerdo a una acta de fiscalización u otro acto, del que no se hubiere presentado reclamo alguno; y,

2.- Cuando se ha pagado una obligación tributaria inexistente, en todo o en parte, por cuenta propia o ajena.

La autoridad administrativa tramitará y resolverá el reclamo con sujeción a lo previsto en el Capítulo Segundo, Título Segundo del Libro Segundo de este Código.

La resolución que se dicte será impugnable ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal, con arreglo al artículo 229.

Nota:

  • La Disposición Reformatoria Octava, num. 1, del Código Orgánico de la Función Judicial (Ley s/n, R.O. 544-S, 9-III-2009), dispone que en todos los artículos del Código Tributario donde se haga referencia al Tribunal Distrital de lo Fiscal, Tribunal, Sala, Presidente, Presidente del Tribunal, Presidente de la Sala, Magistrado, Magistrado de sustanciación, Ministro de sustanciación, se cambie por "la jueza o el juez de lo contencioso tributario"; sin embargo, esta norma no fue adecuada al veto parcial del Presidente de la República, que modificó la estructura orgánica de la jurisdicción fiscal; estableciendo como única instancia competente para conocer la materia contencioso tributaria, a la sala especializada de la Corte Provincial.
    Art. 307.- Por acciones directas de pago indebido o de pago en exceso.- Proceden las acciones directas de pago indebido o de pago en exceso ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal, cuando el pago se lo ha verificado después de dictada la resolución administrativa en el reclamo que se hubiere presentado, conforme a los artículos 115 y siguientes de este Código, haya o no transcurrido el plazo previsto para su impugnación.

Si el interesado pagó la obligación tributaria después de presentada su demanda de impugnación, se estará a lo dispuesto en el inciso final del artículo 221.

Nota:

  • La Disposición Reformatoria Octava, num. 1, del Código Orgánico de la Función Judicial (Ley s/n, R.O. 544-S, 9-III-2009), dispone que en todos los artículos del Código Tributario donde se haga referencia al Tribunal Distrital de lo Fiscal, Tribunal, Sala, Presidente, Presidente del Tribunal, Presidente de la Sala, Magistrado, Magistrado de sustanciación, Ministro de sustanciación, se cambie por "la jueza o el juez de lo contencioso tributario"; sin embargo, esta norma no fue adecuada al veto parcial del Presidente de la República, que modificó la estructura orgánica de la jurisdicción fiscal; estableciendo como única instancia competente para conocer la materia contencioso tributaria, a la sala especializada de la Corte Provincial..
    Art. 308.- Notas de crédito.- (Reformado por num. 8 del Art. 4 de la Ley s/n, R.O. 150-2S, 29-XII-2017).- Aceptada la reclamación de pago indebido o del pago en exceso, por la competente autoridad administrativa o por el Tribunal Distrital de lo Fiscal, en su caso, se emitirá la nota de crédito o cheque respectivo o se admitirá la compensación a que hubiere lugar, con obligaciones tributarias pendientes que tuviere el mismo contribuyente o responsable. El administrador del tributo reglamentará la forma, oportunidad y parámetros de liquidación y reembolso de los tributos indebida o excesivamente pagados. El término para el reembolso, en ningún caso, será mayor de sesenta días contados desde la fecha en que el acto administrativo o sentencia se encuentren ejecutoriados.

Las notas de crédito se emitirán una vez cumplidas las formalidades correspondientes y podrán ser transferidas libremente mediante endoso que se inscribirá en la Administración Tributaria emisora. Las administraciones tributarias, a través de sus sedes electrónicas y con la participación de las casas de valores que se inscriban voluntariamente, podrán crear esquemas electrónicos que faciliten la negociación acumulada de notas de crédito a través de las bolsas de valores del país, de conformidad con las normas que se emitan para el efecto. En estas negociaciones, en atención a la naturaleza de las notas de crédito tributarias, los criterios de debida diligencia establecidos en la normativa bursátil, serán aplicables únicamente respecto del comprador o inversionista, más no del vendedor a nombre de quien se emitió originalmente la nota de crédito. El Ministerio rector de las Finanzas Públicas emitirá las regulaciones correspondientes para implementar este artículo.

Si no se llegare a emitir la nota de crédito, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar por el incumplimiento de la resolución o fallo, conforme al artículo 278, el contribuyente o responsable podrá compensar directamente los valores reconocidos como pago indebido o del pago en exceso en una declaración del mismo tributo o de cualquier otro de la que sea titular la misma administración tributaria.

Nota:

  • La Disposición Reformatoria Octava, num. 1, del Código Orgánico de la Función Judicial (Ley s/n, R.O. 544-S, 9-III-2009), dispone que en todos los artículos del Código Tributario donde se haga referencia al Tribunal Distrital de lo Fiscal, Tribunal, Sala, Presidente, Presidente del Tribunal, Presidente de la Sala, Magistrado, Magistrado de sustanciación, Ministro de sustanciación, se cambie por "la jueza o el juez de lo contencioso tributario"; sin embargo, esta norma no fue adecuada al veto parcial del Presidente de la República, que modificó la estructura orgánica de la jurisdicción fiscal; estableciendo como única instancia competente para conocer la materia contencioso tributaria, a la sala especializada de la Corte Provincial.

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

ARTÍCULO 308:

(Codificación No. 2005-09, R.O. 038-S, 14-VI-2005)

Art. 308.- Notas de crédito.- Aceptada la reclamación de pago indebido o del pago en exceso, por la competente autoridad administrativa o por el Tribunal Distrital de lo Fiscal, en su caso, se emitirá la nota de crédito o cheque respectivo o se admitirá la compensación a que hubiere lugar, con obligaciones tributarias pendientes que tuviere el mismo contribuyente o responsable. El administrador del tributo reglamentará la forma, oportunidad y parámetros de liquidación y reembolso de los tributos indebida o excesivamente pagados. El término para el reembolso, en ningún caso, será mayor de sesenta días contados desde la fecha en que el acto administrativo o sentencia se encuentren ejecutoriados.

Las notas de crédito se emitirán una vez cumplidas las formalidades legales y reglamentarias. Podrán ser transferidas libremente a otros sujetos, mediante endoso que se inscribirá en la oficina recaudadora respectiva. En todo caso serán recibidas obligatoriamente por los recaudadores tributarios, en pago de cualquier clase de tributos que administre el mismo sujeto activo.

Si no se llegare a emitir la nota de crédito, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar por el incumplimiento de la resolución o fallo, conforme al artículo 278, el contribuyente o responsable podrá compensar directamente los valores reconocidos como pago indebido o del pago en exceso en una declaración del mismo tributo o de cualquier otro de la que sea titular la misma administración tributaria.

______________FIN CONCORDANCIA______________

Título III
DEL RECURSO DE CASACIÓN
Art. 309.- Recurso de casación.- El recurso de casación en materia tributaria se tramitará con sujeción a lo dispuesto en la Ley de Casación.

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

H-Título III del Recurso de Casación.-

Concordancia:
Codificación de la Ley de Casación.-

______________FIN CONCORDANCIA______________

Libro Cuarto
DEL ILÍCITO TRIBUTARIO

Título I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

Capítulo I
NORMAS GENERALES
Art. 310.- Ámbito de aplicación.- Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones tributarias. Las normas y principios del derecho penal común, regirán supletoriamente y sólo a falta de disposición tributaria expresa.
Art. 311.- Irretroactividad de la ley.- Las normas tributarias punitivas, sólo regirán para el futuro. Sin embargo, tendrán efecto retroactivo las que supriman infracciones o establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves, y se aplicarán aun cuando hubiere sentencia condenatoria no ejecutada ni cumplida en su totalidad, conforme a las reglas del derecho penal común.
Art. 312.- Presunción de conocimiento.- Se presume de derecho que las leyes penales tributarias son conocidas de todos. Por consiguiente, nadie puede invocar su ignorancia como causa de disculpa, salvo el caso de que la transgresión de la norma obedezca a error, culpa o dolo, o a instrucción expresa de funcionarios de la administración tributaria.

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

H-Art. 312.-

Código Penal:
Art. 3.-

______________FIN CONCORDANCIA______________

Art. 313.- Juzgamiento de infracciones.- (Reformado por el Art. 8 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007).- Toda infracción tributaria cometida dentro del territorio de la República, por ecuatorianos o extranjeros, será juzgada y reprimida conforme a las leyes ecuatorianas. Se entenderá también cometida la infracción en el Ecuador, si la acción u omisión que la constituye, aun cuando realizada en el exterior, produzca efectos en el país.

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

H-Art. 313.-

Código Penal:
Art. 5, incs. 1 y 4.-

Código de Procedimiento Penal:
Art. 18.-

______________FIN CONCORDANCIA______________

Capítulo II
DE LAS INFRACCIONES TRIBUTARIAS
Art. 314.- Concepto de infracción tributaria.- Constituye infracción tributaria, toda acción u omisión que implique violación de normas tributarias sustantivas o adjetivas sancionadas con pena establecida con anterioridad a esa acción u omisión.

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

H-Art. 314.-

Código Penal:
Art. 10.-

______________FIN CONCORDANCIA______________

Art. 315.- Clases de infracciones.- (Sustituido por el Art. 9 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007; y, por el numeral primero de la Disposición Reformatoria Cuarta del Código Orgánico Integral Penal, R.O. 180-S, 10-II-2014).- Para efectos de su juzgamiento y sanción, las infracciones tributarias se clasifican en contravenciones y faltas reglamentarias.

Constituyen contravenciones las violaciones de normas adjetivas o el incumplimiento de deberes formales, constantes en este Código y otras leyes.

Constituyen faltas reglamentarias las violaciones de reglamentos o normas secundarias de obligatoriedad general

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

H-Art. 315.-

Código Tributario:
Art. 349.-
Art. 351.-

Código Penal:
Art. 10.-

______________FIN CONCORDANCIA______________

Art. 316.- Elementos constitutivos.- (Reformado por los Arts. 10 y 11 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007; y, sustituido por el numeral segundo de la Disposición Reformatoria Cuarta del Código Orgánico Integral Penal, R.O. 180-S, 10-II-2014).- Para la sanción de las contravenciones y faltas reglamentarias, bastará la transgresión de la norma.

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

ARTÍCULO 316:

(Codificación No. 2005-09, R.O. 038-S, 14-VI-2005)

Art. 316.- Elementos constitutivos.- Para la configuración del delito se requiere la existencia de dolo o culpa. Para la de las contravenciones y faltas reglamentarias, basta la transgresión de la norma.

La defraudación, los actos u omisiones que los constituyen se presumen conscientes y voluntarios, pero será admisible la prueba en contrario.

(Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007)

Art. 316.- Elementos constitutivos.- Para la configuración del delito se requiere la existencia de dolo. Para la de las contravenciones y faltas reglamentarias, basta la transgresión de la norma.

En los delitos, los actos u omisiones que los constituyen se presumen conscientes y voluntarios, pero será admisible la prueba en contrario.

______________FIN CONCORDANCIA______________

Art. 317.- Culpa o dolo de tercero.- Cuando la acción u omisión que la ley ha previsto como infracción tributaria es, en cuanto al hecho, resultante del engaño de otra persona, por el acto de la persona engañada, responderá quien lo instó a realizarlo.

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

H-Art. 317.-

Código Penal:
Art. 36.-

______________FIN CONCORDANCIA______________

Art. 318.- Circunstancias agravantes.- (Sustituido por el Art. 12 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007; y, derogado por la Disposición Derogatoria Décimo Novena, del Código Orgánico Integral Penal, R.O. 180-S, 10-II-2014).

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

H-Art. 318.-

Código Penal:
Art. 30.-

______________FIN CONCORDANCIA______________

Art. 319.- Circunstancias atenuantes.- (Sustituido por el Art. 13 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007; y, derogado por la Disposición Derogatoria Décimo Novena, del Código Orgánico Integral Penal, R.O. 180-S, 10-II-2014).

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

H-Art. 319.-

Código Penal:
Art. 29.-

______________FIN CONCORDANCIA______________

Art. 320.- Circunstancias eximentes.- (Sustituido por el Art. 14 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007; y, derogado por la Disposición Derogatoria Décimo Novena, del Código Orgánico Integral Penal, R.O. 180-S, 10-II-2014).

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

H-Art. 320.-

Código Penal:
Art. 18.-

______________FIN CONCORDANCIA______________

Capítulo III
DE LA RESPONSABILIDAD
Art. 321.- Responsabilidad por infracciones.- La responsabilidad por infracciones tributarias es personal de quienes la cometieron, ya como autores, cómplices o encubridores. Es real, respecto a las personas naturales o jurídicas, negocios o empresas a nombre de quienes actuaron o a quienes sirvieron dichos agentes. Por consiguiente, las empresas o entidades colectivas o económicas, tengan o no personalidad jurídica, y los propietarios de empresas o negocios responderán solidariamente con sus representantes, directivos, gerentes, administradores o mandatarios, por las sanciones pecuniarias que correspondan a infracciones cometidas por éstos, en ejercicio de su cargo o a su nombre.

Asimismo, son responsables las empresas, entidades o colectividades con o sin personalidad jurídica y los empleadores en general, por las sanciones pecuniarias que correspondan a infracciones tributarias de sus dependientes o empleados, en igual caso.

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

H-Art. 321.-

Código Penal:
Art. 32.-

Jurisprudencia:

  • 25-XI-1985 (Informe 1986, p. 230)
    "Surge como verdad evidente, que quienes custodiaban la mercadería para asegurarse de que aquella llegue a un sitio no determinado en el proceso, son o eran los dueños de la mercadería, o en su defecto eran las personas contratadas por los dueños para que se cumplieran los objetivos del delito. Si aquellos no eran los dueños de la mercadería de contrabando, al haber callado nombres de otras personas que pudieron serlo, asumieron para sí toda la responsabilidad penal, y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 42 del Código Penal Vigente, deben ser declarados autores".

______________FIN CONCORDANCIA______________

Art. 322.- Costas procesales.- La responsabilidad por las sanciones pecuniarias, se extiende, en todos los casos, también a las costas procesales.

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

H-Art. 322.-

Código Penal:
Art. 52.-

______________FIN CONCORDANCIA______________

Capítulo IV
DE LAS SANCIONES
Art. 323.- Penas aplicables.- (Sustituido por el Art. 15 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007; y, reformado por el numeral tercero de la Disposición Reformatoria Cuarta del Código Orgánico Integral Penal, R.O. 180-S, 10-II-2014).- Son aplicables a las infracciones, según el caso, las penas siguientes:

a) Multa;

b) Clausura del establecimiento o negocio;

c) Suspensión de actividades;

d) Decomiso;

e) Incautación definitiva;

f) Suspensión o cancelación de inscripciones en los registros públicos;

g) Suspensión o cancelación de patentes y autorizaciones; y,

h) Suspensión o destitución del desempeño de cargos públicos.

i) (Derogado por la Disposición Derogatoria Décimo Novena, del Código Orgánico Integral Penal, R.O. 180-S, 10-II-2014)

j) (Derogado por la Disposición Derogatoria Décimo Novena, del Código Orgánico Integral Penal, R.O. 180-S, 10-II-2014)

Estas penas se aplicarán sin perjuicio del cobro de los correspondientes tributos y de los intereses de mora que correspondan desde la fecha que se causaron.

Estos tributos e intereses se cobrarán de conformidad con los procedimientos que establecen los libros anteriores.

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

H-Art. 323.-

Código Penal:
Art. 51.-

______________FIN CONCORDANCIA______________

Art. 324.- Gradación de las penas.- (Reformado por el Art. 16 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007; y, derogado por la Disposición Derogatoria Décimo Novena, del Código Orgánico Integral Penal, R.O. 180-S, 10-II-2014).-

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

ARTÍCULO 324:

(Codificación No. 2005-09, R.O. 038-S, 14-VI-2005)

Art. 324.- Gradación de las penas.- Las penas que correspondan a las infracciones se aplicarán sin perjuicio del cobro de los correspondientes tributos y de los intereses de mora computados al máximo convencional desde la fecha que se causaron. Se graduarán tomando en consideración las circunstancias atenuantes o agravantes que existan y además, la cuantía del perjuicio causado por la infracción.

Se aplicará el máximo de la sanción, cuando sólo hubieren circunstancias agravantes; el mínimo, cuando sólo hubieren circunstancias atenuantes; y las intermedias, según la concurrencia de circunstancias agravantes y atenuantes.

(Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007)

Art. 324.- Gradación de las penas.- Las penas relativas a delitos se gradarán tomando en consideración las circunstancias atenuantes o agravantes que existan y además, la cuantía del perjuicio causado por la infracción.

Se aplicará el máximo de la sanción, cuando sólo hubieren circunstancias agravantes; el mínimo, cuando sólo hubieren circunstancias atenuantes; y las intermedias, según la concurrencia de circunstancias agravantes y atenuantes.

______________FIN CONCORDANCIA______________

Art. 325.- Concurrencia de infracciones.- (Sustituido por el Art. 17 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007; y, derogado por la Disposición Derogatoria Décimo Novena, del Código Orgánico Integral Penal, R.O. 180-S, 10-II-2014).-

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

H-Art. 325.-

Código Penal:
Art. 81.-

______________FIN CONCORDANCIA______________

Art. 326.- Tentativa.- (Derogado por la Disposición Derogatoria Décimo Novena, del Código Orgánico Integral Penal, R.O. 180-S, 10-II-2014)

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

ARTÍCULO 326:

(Codificación No. 2005-09, R.O. 038-S, 14-VI-2005)

Art. 326.- Tentativa.- Quien practique actos idóneos, conducentes de modo inequívoco a la realización de un delito tributario, responderá por tentativa, si la infracción no se consuma o el acontecimiento no se verifica; pero será sancionado como si el delito se hubiera consumado, si existieren circunstancias agravantes. La simple tentativa, se sancionará con la mitad de la pena que corresponda al delito consumado.

______________FIN CONCORDANCIA______________

Art. 327.- Cómplices y encubridores.- (Sustituido por el Art. 18 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007; y, derogado por la Disposición Derogatoria Décimo Novena, del Código Orgánico Integral Penal, R.O. 180-S, 10-II-2014).-

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

H-Art. 327.-

Código Penal:
Art. 43.-
Art. 44.-

______________FIN CONCORDANCIA______________

Art. 328.- (Derogado por el Art. 19 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007).

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

ARTÍCULO 328:

(Codificación No. 2005-09, R.O. 038-S, 14-VI-2005)

Art. 328.- Decomiso.- El decomiso es la pérdida del dominio sobre los bienes materia del delito, en favor del acreedor tributario. Puede extenderse a los bienes y objetos utilizados para cometer la infracción, siempre que pertenezcan a su autor o cómplice o de acuerdo a la gravedad y circunstancias del caso.

Cuando exista una diferencia apreciable entre el valor de los bienes u objetos materia del delito y el que corresponda a los medios u objetos que sirvieron para cometerlo, y no sea del caso decomisar dichos bienes, sea por la mentada desproporción de valores o porque no pertenezcan al infractor, se sustituirá el decomiso de dichos medios con una multa adicional de dos a cinco veces el valor de la mercadería o bienes materia del delito.

______________FIN CONCORDANCIA______________

Art. 329.- Cómputo de las sanciones pecuniarias.- (Sustituido por el Art. 20 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007; y, por el numeral cuarto de la Disposición Reformatoria Cuarta del Código Orgánico Integral Penal, R.O. 180-S, 10-II-2014).- Las sanciones pecuniarias se impondrán en proporción al valor de los tributos que, por la acción u omisión se trató de evadir o al de los bienes materia de la infracción.

Cuando los tributos se determinen por el valor de las mercaderías o bienes a los que se refiere la infracción, se tomará en cuenta su valor de mercado en el día de su comisión.

Las sanciones pecuniarias por contravenciones y faltas reglamentarias se impondrán de acuerdo con las cuantías determinadas en este Código y demás leyes tributarias.

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

ARTÍCULO 329:

(Codificación No. 2005-09, R.O. 038-S, 14-VI-2005)

Art. 329.- Cómputo de las sanciones pecuniarias.- Las sanciones pecuniarias, se impondrán en proporción al valor de los tributos, que, por la acción u omisión punible, se trató de evadir o al de los bienes materia de la infracción.

Cuando los tributos se determinen por el valor de las mercaderías o bienes a los que se refiere la infracción, se tomará en cuenta su valor de mercado en el día de su comisión, si son bienes fungibles, o el valor comercial que tengan de acuerdo con datos o registros públicos, si no lo son.

Las penas pecuniarias no podrán sustituirse con penas de prisión.

(Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007)

Art. 329.- Cómputo de las sanciones pecuniarias.- Las sanciones pecuniarias, se impondrán en proporción al valor de los tributos, que, por la acción u omisión punible, se trató de evadir o al de los bienes materia de la infracción, en los casos de delito.

Cuando los tributos se determinen por el valor de las mercaderías o bienes a los que se refiere la infracción, se tomará en cuenta su valor de mercado en el día de su comisión.

Las sanciones pecuniarias por contravenciones y faltas reglamentarias se impondrán de acuerdo a las cuantías determinadas en este Código y demás leyes tributarias.

______________FIN CONCORDANCIA______________

Art. … (1) .- Clausura del establecimiento.- (Agregado por el Art. 21 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007).- Salvo casos especiales previstos en la ley, la clausura de un establecimiento no podrá exceder de tres meses. Si la clausura afectare a terceros el contribuyente contraventor responderá de los daños y perjuicios que con la imposición de la sanción se cause. La clausura del establecimiento del infractor conlleva la suspensión de todas sus actividades en el establecimiento clausurado.
Art. … (2) .- Suspensión de actividades.- (Agregado por el Art. 21 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007).- En los casos en los que, por la naturaleza de las actividades económicas de los infractores, no pueda aplicarse la sanción de clausura, la administración tributaria dispondrá la suspensión de las actividades económicas del infractor. Para los efectos legales pertinentes, notificará en cada caso, a las autoridades correspondientes, a los colegios profesionales y a otras entidades relacionadas con el ejercicio de la actividad suspendida, para que impidan su ejercicio.
Art. … (3) .- Decomiso.- (Agregado por el Art. 21 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007; y, derogado por la Disposición Derogatoria Décimo Novena, del Código Orgánico Integral Penal, R.O. 180-S, 10-II-2014).-

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

ARTÍCULO INNUMERADO:

Tercer Art. (…) a continuación del Art. 329

(Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007)

Art. (…) Decomiso.- El decomiso es la pérdida del dominio sobre los bienes materia del delito, en favor del acreedor tributario. Puede extenderse a los bienes y objetos utilizados para cometer la infracción, siempre que pertenezcan a su autor o cómplice o de acuerdo a la gravedad y circunstancias del caso.

______________FIN CONCORDANCIA______________

Art. … (4) .- Incautación Definitiva.- (Agregado por el Art. 21 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007).- La incautación definitiva es la pérdida del derecho de dominio, dispuesta por la autoridad administrativa o jurisdiccional.
Art. … (5) .- Suspensión o Cancelación de inscripciones, autorizaciones y patentes.- (Agregado por el Art. 21 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007).- La suspensión o cancelación de inscripciones, autorizaciones y patentes requeridas para el ejercicio del comercio o de la industria, podrá aplicarse como pena por infracciones, según la gravedad e importancia de ellas, sin perjuicio de las otras sanciones que se impusieren.

El sancionado con pena de suspensión o cancelación de inscripción, autorización o de patente podrá rehabilitarlas, si hubiere transcurrido un año desde la ejecutoria de la resolución administrativa o sentencia que impuso la pena, siempre que el sancionado dentro de ese lapso no hubiere sido condenado por nueva infracción tributaria.
Art. … (6) .- Suspensión en el desempeño de cargos públicos.- (Agregado por el Art. 21 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007).- La pena de suspensión en el desempeño de cargos públicos no podrá exceder de treinta días, de acuerdo a la gravedad de la infracción. Mientras dure la suspensión, el empleado sancionado no tendrá derecho a percibir remuneraciones ni pago por concepto alguno.

Dicha pena se ejecutará desde el primer día del mes siguiente al de la fecha en que se ejecutorió la sentencia que la impuso.
Art. … (7) .- Destitución de cargos públicos.- (Agregado por el Art. 21 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007).- La destitución de cargos públicos, se impondrá al funcionario o empleado que fuere responsable como autor, cómplice o encubridor de un delito, o en el caso de reincidencia en las contravenciones.
Art. … (8) .- Efectos de la suspensión o destitución.- (Agregado por el Art. 21 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007).- Toda resolución o sentencia que imponga penas de suspensión o destitución en el desempeño de cargos públicos, será notificada a la máxima autoridad de la entidad en la que preste servicios el funcionario sancionado, al Secretario Nacional Técnico de Desarrollo de Recursos Humanos y de Remuneraciones del Sector Público, SENRES, y al Contralor General del Estado, quienes, si el empleado o funcionario sancionado continuare desempeñando el cargo, ordenarán a la autoridad nominadora que cumpla la resolución o la sentencia. Si la autoridad requerida no la cumpliere, el Contralor ordenará al Auditor Interno suspender de hecho el pago del sueldo del empleado o funcionario suspendido o destituido, bajo su responsabilidad; y, en todo caso, hará responsable personal y pecuniariamente a la autoridad nominadora, de los sueldos o remuneraciones pagadas ilegalmente.

Notas:

  • Mediante D.E. 10 (R.O. 10, 24-VIII-2009), se fusionó la Secretaría Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público, SENRES, con el Ministerio de Trabajo y Empleo, creándose el Ministerio de Relaciones Laborales, el cual contará con dos viceministerios técnicos que tendrán las competencias dispuestas por la LOSCCA y el Código del Trabajo, respectivamente.
  • Mediante Disposición General del Decreto Ejecutivo No. 500, publicado en el Suplemento del Registro Oficial 395 de 12 de diciembre de 2014, se dispone sustituir en todas las disposiciones legales "Ministerio de Relaciones Laborales" por "Ministerio del Trabajo".
    Art. 330.- Penas de prisión.- (Sustituido por el Art. 22 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007).- Las penas de prisión no serán inferiores a un mes, ni mayores de cinco años, sin perjuicio de la gradación contemplada en este Código.

La pena de prisión no podrá ser sustituida con penas pecuniarias.

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

H-Art. 330.-

Código Penal:
Art. 55.-

______________FIN CONCORDANCIA______________

Art. … .- Penas de Reclusión Menor Ordinaria.- (Agregado por el Art. 23 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007; y, derogado por la Disposición Derogatoria Décimo Novena, del Código Orgánico Integral Penal, R.O. 180-S, 10-II-2014).

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

ARTÍCULO INNUMERADO:

Art. (…) a continuación del Art. 330

(Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007)

Art. (…) Penas de Reclusión Menor Ordinaria.- Las penas de Reclusión Menor Ordinaria no serán inferiores a un año, ni mayores de seis años, sin perjuicio de la gradación contemplada en este Código.

La pena de reclusión no podrá ser sustituida con penas pecuniarias.

______________FIN CONCORDANCIA______________

Art. 331.- (Derogado por el Art. 24 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007).

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

ARTÍCULO 331:

(Codificación No. 2005-09, R.O. 038-S, 14-VI-2005)

Art. 331.- Condena condicional.- En los casos de condena por primera vez y siempre que la pena impuesta fuere de prisión, en la misma sentencia se podrá ordenar que se deje en suspenso el cumplimiento de esta pena; decisión que se fundará en el criterio respecto de la personalidad integral del sentenciado, la naturaleza del delito y las circunstancias que lo han rodeado, en cuanto puedan servir para apreciar dicha personalidad.

______________FIN CONCORDANCIA______________

Art. 332.- (Derogado por el Art. 24 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007).

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

ARTÍCULO 332:

(Codificación No. 2005-09, R.O. 038-S, 14-VI-2005)

Art. 332.- Efectos de la suspensión.- La condena se tendrá por no impuesta, si dentro del tiempo fijado para la prescripción de la pena, el condenado no cometiera nuevo delito tributario. Si lo cometiere, sufrirá la pena determinada en la primera condena, siempre que no hubiere prescrito, y la que corresponda al nuevo delito.

La condena condicional no suspende la ejecución de las penas de multa, el pago de las costas ni el decomiso.

El descubrimiento de un delito tributario anterior, debidamente comprobado, suspende los efectos de la condena condicional.

______________FIN CONCORDANCIA______________

Art. 333.- (Derogado por el Art. 24 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007).

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

ARTÍCULO 333:

(Codificación No. 2005-09, R.O. 038-S, 14-VI-2005)

Art. 333.- Cancelación de inscripciones y patentes.- La cancelación de inscripciones y patentes requeridas para el ejercicio del comercio o de la industria, podrá aplicarse como pena en los delitos, según la gravedad e importancia de ellos, sin perjuicio de las otras sanciones que se impusieren.

El sancionado con pena de cancelación de inscripción o de patente podrá rehabilitarlas, si hubiere transcurrido un año desde la ejecutoria de la sentencia que impuso la pena, siempre que el sancionado dentro de ese lapso no hubiere sido condenado por nuevo delito tributario.

______________FIN CONCORDANCIA______________

Art. 334.- (Derogado por el Art. 24 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007).

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

ARTÍCULO 334:

(Codificación No. 2005-09, R.O. 038-S, 14-VI-2005)

Art. 334.- Clausura del establecimiento.- Salvo casos especiales previstos en la ley, la clausura de un establecimiento no podrá exceder de tres meses, y podrá ser levantada o suspendida en su ejecución, por la misma autoridad que la ordenó, siempre que se compruebe haberse subsanado la causa que determinó la imposición de la pena, satisfecho las obligaciones y cumplido las otras sanciones que se le hubieren impuesto.

______________FIN CONCORDANCIA______________

Art. 335.- (Derogado por el Art. 24 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007).

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

ARTÍCULO 335:

(Codificación No. 2005-09, R.O. 038-S, 14-VI-2005)

Art. 335.- Suspensión en el desempeño de cargos públicos.- La pena de suspensión en el desempeño de cargos públicos no podrá exceder de seis meses, y durante éstos, el empleado suspendido no tendrá derecho a percibir remuneraciones ni pago por concepto alguno.

Dicha pena se ejecutará desde el primer día del mes siguiente al de la fecha en que se ejecutorió la sentencia que la impuso.

______________FIN CONCORDANCIA______________

Art. 336.- (Derogado por el Art. 24 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007).

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

ARTÍCULO 336:

(Codificación No. 2005-09, R.O. 038-S, 14-VI-2005)

Art. 336.- Destitución de cargos públicos.- La destitución de cargos públicos, se impondrá al funcionario o empleado que fuere responsable como autor, cómplice o encubridor de un delito, o en el caso de reincidencia en las contravenciones.

El que hubiere sido sancionado en esta forma, no podrá ser designado para ningún cargo o función pública durante tres años, tratándose de delito y por un año, en caso de contravenciones, contados en uno u otro caso, desde la fecha de ejecutoria de la resolución o sentencia que impuso la pena.

______________FIN CONCORDANCIA______________

Art. 337.- (Derogado por el Art. 24 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007).

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

ARTÍCULO 337:

(Codificación No. 2005-09, R.O. 038-S, 14-VI-2005)

Art. 337.- Efectos de la suspensión o destitución.- Toda resolución o sentencia que imponga penas de suspensión o destitución en el desempeño de cargos públicos, será notificada al Secretario Nacional Técnico de Desarrollo de Recursos Humanos y de Remuneraciones del Sector Público, SENRES, y al Contralor General, quienes, si el empleado o funcionario sancionado continuare desempeñando el cargo, ordenarán a la autoridad nominadora que cumpla la resolución o la sentencia. Si la autoridad requerida no la cumpliere, el Contralor ordenará al Auditor Interno suspender de hecho el pago del sueldo del empleado o funcionario suspendido o destituido bajo su responsabilidad; y, en todo caso, hará responsable personal y pecuniariamente a la autoridad nominadora de los sueldos o remuneraciones pagadas ilegalmente.

______________FIN CONCORDANCIA______________

Capítulo V
EXTINCIÓN DE LAS ACCIONES Y DE LAS PENAS
Art. 338.- Modos de extinción.- (Reformado por el Art. 25 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007).- Las acciones y sanciones por infracciones tributarias se extinguen:

  1. Por muerte del infractor; y,
  2. Por prescripción.
  3. (Derogado por el Art. 25 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007).

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

ARTÍCULO 338:

(Codificación No. 2005-09, R.O. 038-S, 14-VI-2005)

Art. 338.- Modos de extinción.- Las acciones y sanciones por infracciones tributarias se extinguen:

  1. Por muerte del infractor;
  2. Por prescripción; y,
  3. Por los demás modos en que según este Código se extinguen las acciones y obligaciones tributarias.

______________FIN CONCORDANCIA______________

Art. 339.- Muerte del infractor.- (Sustituido por el Art. 26 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007; y, derogado por la Disposición Reformatoria Décimo Novena, del Código Orgánico Integral Penal, R.O. 180-S, 10-II-2014).-

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

H-Art. 339.-

Código Penal:
Art. 96.-

______________FIN CONCORDANCIA______________

Art. 340.- Prescripción de la acción.- (Sustituido por el Art. 27 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007; y, por el numeral quinto de la Disposición Reformatoria Cuarta del Código Orgánico Integral Penal, R.O. 180-S, 10-II-2014).- Las acciones por las contravenciones y faltas reglamentarias prescribirán en tres años contados, desde que fueron cometidas.

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

H-Art. 340.-

Código Penal
Art. 98.-
Art. 101.-

Jurisprudencia:

  • 21-III-1985 (Boletín No. 50, p. 291)
    "En conformidad con lo dispuesto en el Art. 366 (340) del Código Tributario, la acción por infracciones tributarias, háyase o no iniciado enjuiciamiento, prescribe, en caso de delito, en 5 años contados desde cuando la infracción fue cometida. En el caso, la infracción que motiva este enjuiciamiento y que dio origen a la sindicación de … fue cometida el veintitrés de Febrero de mil novecientos ochenta y desde esta fecha a la actual ha transcurrido un tiempo superior a los cinco años, dando como resultado la prescripción de la acción".
  • 17-VI-1986 (Informe 1986, p. 92)
    "La declaratoria de prescripción de la acción en lo atinente a las glosas por gastos de venta, gastos de administración, arreglos de local, gastos de viaje, donaciones y depreciaciones, de considerarse que constituyen contravenciones, se encuentra ejecutoriada una vez que de ella no proceden la consulta ni el recurso de apelación y, que son los medios, por lo que, pueden llegar a conocimiento y resolución del Tribunal de Alzada las causas penales por infracciones tributarias".

______________FIN CONCORDANCIA______________

Art. 341.- Prescripción de las penas pecuniarias.- (Sustituido por el Art. 28 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007; por el numeral sexto de la Disposición Reformatoria Cuarta del Código Orgánico Integral Penal, R.O. 180-S, 10-II-2014; y, reformado por la Disposición Derogatoria Décimo Novena, del Código Orgánico Integral Penal, R.O. 180-S, 10-II-2014).- Las penas pecuniarias, prescribirán en cinco años contados desde la fecha en la que se ejecutoríe la resolución o sentencia que la imponga y se interrumpirá por la citación del auto de pago, en la misma forma que las obligaciones tributarias.

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

H-Art. 341.-

Código Penal:
Art. 107.-
Art. 111.-
Art. 114:-

______________FIN CONCORDANCIA______________

Título II
DE LAS INFRACCIONES TRIBUTARIAS EN PARTICULAR

Capítulo I
DE LA DEFRAUDACIÓN
Art. 342.- Concepto.- (Sustituido por el Art. 29 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007; y, derogado por la Disposición Derogatoria Décimo Novena, del Código Orgánico Integral Penal, R.O. 180-S, 10-II-2014).-

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

H-Art. 342.-

Ley de Régimen Tributario Interno:
Art. 116.-

Jurisprudencias:

  • 2-IV-1986 (Informe 1986, p. 83)
    "En el hecho penal que se juzga no se han alterado o falsificado permisos, facturas, guías de movilización, marcas, etiquetas, facturas, actas de cargo o descargo o cualquier otro documento con el que se garantice el consumo, fabricación y control de bebidas alcohólicas y que son los elementos constitutivos del delito de defraudación tipificado en el número 4 del Art. 381 (344) del Código Tributario.- Las conductas de los agentes activos de la infracción, en el caso, se encuentra caracterizada por el engaño al haber colocado, entre las jabas que contenían los timbres de control, sesenta y cuatro jabas del licor… sin timbres, con el propósito de evitar el pago de los tributos realmente debidos, acto que no pudiendo ser considerado como Contrabando, se lo estima como defraudación intencional".
  • 27-XI-2002 (Proceso No. 96-IP-2002, Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, R.O. 55, 4-IV-2003):

"El concepto de buena fe, junto con otros principios universales del derecho como el de la equidad, el abuso del derecho o el del enriquecimiento sin causa, constituye uno de los pilares fundamentales del orden jurídico que como tal, debe regir no sólo las relaciones contractuales sino también, cualquier actuación en la vida de relación de los sujetos de derecho. Se trata de un postulado que, en cuanto principio, es exigible a toda persona y no contempla excepciones en su aplicación. La buena fe es concebida como la convicción o conciencia de no perjudicar a otro o de no defraudar la ley. Lo contrario de la actuación de buena fe es el lograr algo con mala fe, vale decir con procedimientos arteros, faltos de sinceridad o dolosamente concebidos y, sobre todo, con la intención de obrar en provecho propio y en perjuicio del interés ajeno."

______________FIN CONCORDANCIA______________

Art. 343.- Defraudación agravada.- (Sustituido por el Art. 30 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007; y, derogado por la Disposición Derogatoria Décimo Novena, del Código Orgánico Integral Penal, R.O. 180-S, 10-II-2014).-

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

ARTÍCULO 343:

(Codificación No. 2005-09, R.O. 038-S, 14-VI-2005)

Art. 343.- Defraudación agravada.- Constituye defraudación agravada la cometida con la complicidad de uno o más funcionarios públicos que, por razón de su cargo, intervengan o deban intervenir en la determinación de la obligación tributaria.

(Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007)

Art. 343.- Defraudación agravada.- Constituye defraudación agravada y será sancionada con el máximo de la pena, la cometida con la participación de uno o más funcionarios de la administración tributaria.

______________FIN CONCORDANCIA______________

Art. 344.- Casos de defraudación.- (Sustituido por el Art. 31 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007; y, derogado por la Disposición Derogatoria Décimo Novena, del Código Orgánico Integral Penal, R.O. 180-S, 10-II-2014).-

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

H-Art. 344.-

Ley de Régimen Tributario Interno:
Art. 64.-
Art. 109.-

Ley de Abono Tributario:
Art. 18.-

Ley de Registro Único de Contribuyentes:
Art. 18.-

______________FIN CONCORDANCIA______________

Art. 345.- Sanciones por defraudación.- (Sustituido por el Art. 32 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007; reformado por el Art. 17 de la Ley s/n, R.O. 392-2S, 30-VII-2008; y, derogado por la Disposición Derogatoria Décimo Novena, del Código Orgánico Integral Penal, R.O. 180-S, 10-II-2014).-

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

ARTÍCULO 345:

(Codificación No. 2005-09, R.O. 038-S, 14-VI-2005)

Art. 345.- Defraudación de otros tributos.- La defraudación de tributos tipificada en el número 2 del artículo 344, se sancionará con multa de cincuenta y dos dólares cincuenta y seis centavos a quinientos veinte y cinco dólares sesenta centavos de los Estados Unidos de América y, la que se refiera a otros tributos, con multa que, no siendo inferior al valor de los que se evadieron o pretendieron evadir, podrán ser de hasta el quíntuplo de esos tributos, según la gravedad y circunstancias de la infracción:

a) Serán reprimidos con prisión de seis meses a tres años los contribuyentes que se encuentren incursos en los casos de defraudación previstos en los numerales 3 inciso primero, 4, 5 y 6 del artículo 344;

La pena de prisión establecida en esta disposición es distinta e independiente de las sanciones administrativas aplicables tales como: el decomiso, la multa y clausura del establecimiento, de conformidad con las disposiciones de este Código y demás leyes tributarias.

La responsabilidad por este delito recaerá en las personas que presenten la declaración por cuenta propia o en representación de terceros o de sociedades y en las personas que dolosamente hayan participado en la infracción. En el caso de personas jurídicas, sociedades o cualquier otra entidad que, aunque carente de personería jurídica, constituya una unidad económica o un patrimonio independiente de la de sus miembros, la responsabilidad por falta de declaración recae en su representante legal, si se establece que su conducta ha sido dolosa.

Es obligación de la administración tributaria formular la denuncia y luego actuar como parte en el juicio deduciendo oportunamente la correspondiente acusación particular, cuando en sus actos firmes o resoluciones ejecutoriadas o en sentencias judiciales ejecutoriadas se establezca la presunción de la comisión de una defraudación tributaria.

En los casos previstos en esta disposición, la privación de la libertad procederá cuando se configure la tipificación de la defraudación definida en los artículos 15, 342 y 344 de este Código; por lo tanto, ningún contribuyente podrá ser sancionado con la pena de prisión por el sólo hecho de no haber pagado los impuestos debidos; y,

b) La defraudación por apropiación de los impuestos recaudados por los agentes de retención o percepción, se configurará cuando éstos no entreguen o no depositen en las cuentas del sujeto activo los tributos recaudados dentro de los diez días siguientes a las fechas y plazos establecidos para el efecto. En este caso, los agentes de retención o percepción, serán sancionados con prisión de dos a cinco años.

La pena de prisión establecida en esta disposición es distinta e independiente de las sanciones administrativas aplicables tales como: el decomiso, la multa y clausura del establecimiento, de conformidad con las disposiciones del Código Tributario y demás leyes tributarias.

La responsabilidad por este delito recaerá en las personas que se desempeñen como agentes de retención o de percepción y en las personas que dolosamente hayan participado en la infracción. En el caso de personas jurídicas, sociedades o cualquier otra entidad que, aunque carente de personería jurídica, constituya una unidad económica o un patrimonio independiente de la de sus miembros, la responsabilidad recae en su representante legal, sí se establece que su conducta ha sido dolosa.

Si el agente de retención o agente de percepción es una institución del Estado, el funcionario encargado de la recaudación y entrega de los impuestos recaudados al sujeto activo además de la pena de prisión, será sancionado con la destitución y quedará inhabilitado, de por vida, para ocupar cargos públicos, si se apropiare de los impuestos recaudados.

Es obligación de la administración tributaria formular la denuncia y luego actuar como parte en el juicio, cuando en sus actos firmes o resoluciones ejecutoriadas o en sentencias judiciales ejecutoriadas se establezca la presunción de la comisión de una defraudación tributaria.

En los casos de los literales a y b) que anteceden en estos delitos sancionados con prisión, la resolución de instrucción del fiscal tendrá como antecedente la denuncia formulada por la máxima autoridad de la administración tributaria o aduanera, la que responderá por los daños y perjuicios a que hubiera lugar si en auto de sobreseimiento definitivo la denuncia es calificada como temeraria o maliciosa sin perjuicio de que en este último caso de la acción penal correspondiente.

(Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007)

Art. 345.- Sanciones por defraudación.- Las penas aplicables al delito de defraudación son:

En los casos establecidos en los numerales 1 al 3 del artículo anterior y en los delitos de defraudación establecidos en otras leyes, prisión de uno a tres años.

En los casos establecidos en los numerales 4 al 12 del artículo anterior, prisión de dos a cinco años y una multa equivalente al valor de los impuestos que se evadieron o pretendieron evadir.

En los casos establecidos en los numeral 13 y 14 del artículo anterior, reclusión menor ordinaria de 3 a 6 años y multa equivalente al doble de los valores retenidos o percibidos que no hayan sido declarados y/o pagados o los valores que le hayan sido devueltos indebidamente.

En el caso de personas jurídicas, sociedades o cualquier otra entidad que, aunque carente de personería jurídica, constituya una unidad económica o un patrimonio independiente de la de sus miembros, la responsabilidad recae en su representante legal, contador, director financiero y demás personas que tengan a su cargo el control de la actividad económica de la empresa, sí se establece que su conducta ha sido dolosa.

En los casos en los que el agente de retención o agente de percepción sea una institución del Estado, los funcionarios encargados de la recaudación, declaración y entrega de los impuestos percibidos o retenidos al sujeto activo además de la pena de reclusión por la defraudación, sin perjuicio de que se configure un delito más grave, serán sancionados con la destitución y quedarán inhabilitados, de por vida, para ocupar cargos públicos.

La acción penal en los casos de defraudación tributaria tipificados en los numerales 4 al 14 del artículo anterior iniciará cuando en actos firmes o resoluciones ejecutoriadas de la administración tributaria o en sentencias judiciales ejecutoriadas se establezca la presunción de la comisión de una defraudación tributaria.

La administración tributaria deberá formular la denuncia cuando corresponda, en todo los casos de defraudación, y tendrá todos los derechos y facultades que el Código de Procedimiento Penal establece para el acusador particular.

______________FIN CONCORDANCIA______________

Art. 346.- Penas especiales, para funcionarios públicos.- (Sustituido por el Art. 33 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007; y, derogado por la Disposición Derogatoria Décimo Novena, del Código Orgánico Integral Penal, R.O. 180-S, 10-II-2014).-

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

ARTÍCULO 346:

(Codificación No. 2005-09, R.O. 038-S, 14-VI-2005)

Art. 346.- Penas especiales, para funcionarios públicos.- Los autores o cómplices de una defraudación, que fueren funcionarios o empleados de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, o de la oficina o dependencia que administre o tenga a su cargo el control de cualquiera de los tributos a que se refiere la infracción conforme al Art. 345, serán sancionados además, con la suspensión en sus funciones por el tiempo de hasta seis meses o la destitución de su cargo y prisión de dos a seis meses.

(Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007)

Art. 346.- Penas especiales, para funcionarios públicos.- Los autores, cómplices o encubridores de una defraudación, que fueren funcionarios o empleados de las Administraciones Tributarias perjudicadas con el ilícito, serán sancionados además con la destitución del cargo.

______________FIN CONCORDANCIA______________

Art. 347.-

Nota:
Por medio de la segunda fe de erratas publicada en el Registro Oficial 126, 17-X-2005, se suprimió este artículo.

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

ARTÍCULO 347:

(Codificación No. 2005-09, R.O. 038-S, 14-VI-2005)

Art. 347.- Sanción especial de clausura.- La falta de entrega por los agentes de percepción, de los tributos que hubieren recaudado, en un plazo mayor de tres meses contados desde dicha recaudación, será sancionada con la clausura del establecimiento, que se mantendrá hasta que los valores percibidos sean entregados.

La sanción anterior se aplicará sin perjuicio de las otras penas que correspondan.

______________FIN CONCORDANCIA______________

Capítulo II
DE LAS CONTRAVENCIONES
Art. 348.- Concepto.- Son contravenciones tributarias, las acciones u omisiones de los contribuyentes, responsables o terceros o de los empleados o funcionarios públicos, que violen o no acaten las normas legales sobre administración o aplicación de tributos, u obstaculicen la verificación o fiscalización de los mismos, o impidan o retarden la tramitación de los reclamos, acciones o recursos administrativos.
Art. 349.- Sanciones por Contravenciones.- (Sustituido por el Art. 34 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007).- A las contravenciones establecidas en este Código y en las demás leyes tributarias se aplicará como pena pecuniaria una multa que no sea inferior a 30 dólares ni exceda de 1.500 dólares de los Estados Unidos de América, sin perjuicio de las demás sanciones, que para cada infracción, se establezcan en las respectivas normas.

Para aquellas contravenciones que se castiguen con multas periódicas, la sanción por cada período, se impondrá de conformidad a los límites establecidos en el inciso anterior.

Los límites antes referidos no serán aplicables en los casos de contravenciones en los que la norma legal prevea sanciones específicas.

El pago de la multa no exime del cumplimiento de la obligación tributaria o de los deberes formales que la motivaron.

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

H-Art. 349.-

Código Tributario:
Art. 315.-

Ley de Registro Único de Contribuyentes:
Art. 19.-

______________FIN CONCORDANCIA______________

Art. 350.- (Derogado por el Art. 35 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007).

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

ARTÍCULO 350:

(Codificación No. 2005-09, R.O. 038-S, 14-VI-2005)

Art. 350.- Contravenciones de empleados públicos.- Las contravenciones señaladas en el numeral 2 del artículo 349, serán sancionadas conforme al artículo anterior, y además podrá suspenderse en el cargo al contraventor, hasta por dos meses, y se le destituirá en caso de reincidencia.

Las sanciones de suspensión o de destitución de cargos públicos, se harán efectivas en la forma prevista en el artículo 337 de este Código.

______________FIN CONCORDANCIA______________

Capítulo III
DE LAS FALTAS REGLAMENTARIAS
Art. 351.- Concepto.- (Sustituido por el Art. 36 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007).- Son faltas reglamentarias en materia tributaria, la inobservancia de normas reglamentarias y disposiciones administrativas de obligatoriedad general, que establezcan los procedimientos o requisitos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones tributarias y deberes formales de los sujetos pasivos.

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

ARTÍCULO 351:

(Codificación No. 2005-09, R.O. 038-S, 14-VI-2005)

Art. 351.- Casos especiales de faltas reglamentarias.- A más de la inobservancia de normas reglamentarias y disposiciones administrativas de obligatoriedad general, son faltas reglamentarias:

  1. La presentación tardía o incompleta de declaraciones respecto a tributos generales o específicos a que estén obligadas las personas naturales o jurídicas, o quienes ejerzan una actividad económica;
  2. La falta de presentación o presentación incompleta, de títulos y en general de documentos que, con fines tributarios necesiten conocer la Corporación Aduanera Ecuatoriana, el Servicio de Rentas Internas, las municipalidades y demás sujetos activos de tributos, aunque sólo se soliciten con fines estadísticos o de mera información;
  3. El error o inexactitud de una declaración tributaria, que no provenga de acción u omisión dolosa;
  4. El retardo hasta por treinta días en que incurran los agentes de retención en la entrega al correspondiente sujeto activo, de los tributos retenidos; y,
  5. Las demás que se establezcan en leyes tributarias y sus reglamentos.

______________FIN CONCORDANCIA______________

Art. … .- Sanciones por Faltas Reglamentarias.- (Agregado por el Art. 37 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007).- Las faltas reglamentarias serán sancionadas con una multa que no sea inferior a 30 dólares ni exceda de 1.000 dólares de los Estados Unidos de América, sin perjuicio de las demás sanciones, que para cada infracción, se establezcan en las respectivas normas.

El pago de la multa no exime del cumplimiento de la obligación tributaria o de los deberes formales que la motivaron.
Art. 352.- Cumplimiento de obligaciones.- (Sustituido por el Art. 38 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007).- El pago de las multas impuestas por faltas reglamentarias, no exime al infractor del cumplimiento de los procedimientos, requisitos u obligaciones por cuya omisión fue sancionado.

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

ARTÍCULO 352:

(Codificación No. 2005-09, R.O. 038-S, 14-VI-2005)

Art. 352.- Cumplimiento de obligaciones.- El pago de las multas impuestas por faltas reglamentarias, no exime al infractor del cumplimiento de las obligaciones por cuya omisión fue sancionado, siempre que sea requerido para ello por la administración tributaria respectiva.

______________FIN CONCORDANCIA______________

Art. 353.- (Derogado por el Art. 39 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007).

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

ARTÍCULO 353:

(Codificación No. 2005-09, R.O. 038-S, 14-VI-2005)

Art. 353.- Reincidencia.- La reincidencia en las mismas faltas, autorizará a duplicar la sanción impuesta, hasta por tres veces sucesivas, en progresión geométrica.

______________FIN CONCORDANCIA______________

Título III
DEL PROCEDIMIENTO PENAL TRIBUTARIO

Capítulo I
DE LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA EN CASO DE DELITOS
Art. 354.- Jurisdicción penal tributaria.- (Reformado por el Art. 40 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007; y, derogado por la Disposición Derogatoria Décimo Novena, del Código Orgánico Integral Penal, R.O. 180-S, 10-II-2014).-

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

H-Art. 354.-

Código de Procedimiento Penal:
Art. 20.-

______________FIN CONCORDANCIA______________

Art. 355.- Competencia.- (Reformado por el Art. 41 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007 y por la Disposición Reformatoria Octava, num. 2, de la Ley s/n, R.O. 544-S, 9-III-2009).- Las sanciones por contravenciones y faltas reglamentarias serán impuestas por la respectiva administración tributaria mediante resoluciones escritas.

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

H-Art. 355.-

Código de Procedimiento Penal:
Art. 28.-

Resolución Obligatoria de la Corte Suprema de Justicia:
(R.O. 431, 12-X-2001)

______________FIN CONCORDANCIA______________

Art. 356.- (Derogado por el Art. 42 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007).

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

ARTÍCULO 356:

(Codificación No. 2005-09, R.O. 038-S, 14-VI-2005)

Art. 356.- Juzgamiento.- Para el juzgamiento de estos delitos y de las contravenciones se observarán las normas del Código de Procedimiento Penal y supletoriamente las normas procesales previstas en este Código o de las leyes tributarias especiales, en su caso.

______________FIN CONCORDANCIA______________

Art. 357.- (Derogado por el Art. 42 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007).

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

ARTÍCULO 357:

(Codificación No. 2005-09, R.O. 038-S, 14-VI-2005)

Art. 357.- Procesos por delitos relativos a otros tributos.- Los procesos por delitos que se refieran a otros tributos, se iniciarán, en la esfera fiscal, por la autoridad administrativa que ordene el Director General del Servicio de Rentas Internas; en la provincial o municipal, por la autoridad que determine el Prefecto o el Alcalde en su caso.

En la administración tributaria de excepción, el proceso por delitos relativos a tributos los iniciarán los funcionarios que tengan competencia para conocer los reclamos de los contribuyentes, siempre que la ley le haya concedido la gestión tributaria.

Concluida la instrucción, se remitirá el proceso para resolución de primera instancia:

a) Al Director General del Servicio de Rentas Internas, cuando se trate de tributos fiscales; de adicionales a éstos, o de la administración tributaria de excepción;

b) Al funcionario competente para conocer de las reclamaciones de los contribuyentes, cuando se trate de tributos asignados a los consejos provinciales; y,

c) Al Jefe de la Dirección Financiera Municipal o a quien hiciere sus veces, cuando se trate de impuestos municipales o adicionales a éstos.

______________FIN CONCORDANCIA______________

Capítulo II
DE LA ACCIÓN Y PROCEDIMIENTO EN MATERIA PENAL TRIBUTARIA
(Denominación sustituida por el Art. 43 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007)

Sección 1a.
NORMAS GENERALES
Art. 358.- Acción pública.- (Sustituido por el Art. 44 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007; y, derogado por la Disposición Derogatoria Décimo Novena, del Código Orgánico Integral Penal, R.O. 180-S, 10-II-2014).-

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

H-Art. 358.-

Código de Procedimiento Penal:
Art. 32.-

______________FIN CONCORDANCIA______________

Art. … .- Acción Popular.- (Agregado por el Art. 45 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007; y, derogado por la Disposición Derogatoria Décimo Novena, del Código Orgánico Integral Penal, R.O. 180-S, 10-II-2014).-

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

ARTÍCULO INNUMERADO:

Art. (…) a continuación del Art. 358

(Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007)

Art. (…) Acción Popular.- Concédese acción popular para denunciar ante el Ministerio Público los delitos tributarios.

______________FIN CONCORDANCIA______________

Art. 359.- Forma de ejercicio.- (Sustituido por el Art. 46 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007; y, reformado por la Disposición Derogatoria Décimo Novena, del Código Orgánico Integral Penal, R.O. 180-S, 10-II-2014).-

En los casos que tengan como antecedente un acto firme o resolución ejecutoriada de la administración tributaria o sentencia judicial ejecutoriada, el Ministerio Público, sin necesidad de indagación previa, iniciará la correspondiente instrucción fiscal.

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

ARTÍCULO 359:

(Codificación No. 2005-09, R.O. 038-S, 14-VI-2005)

Art. 359.- Forma de ejercicio.- La acción se inicia mediante resolución de instrucción fiscal de conformidad con lo que dispone el Código de Procedimiento Penal.

(Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007)

Art. 359.- Forma de ejercicio.- La acción penal tributaria comienza con la providencia de inicio de la instrucción fiscal.

En los casos que tengan como antecedente un acto firme o resolución ejecutoriada de la administración tributaria o sentencia judicial ejecutoriada, el Ministerio Público, sin necesidad de indagación previa, iniciará la correspondiente instrucción fiscal.

______________FIN CONCORDANCIA______________

Art. 360.- (Derogado por el Art. 47 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007).

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

ARTÍCULO 360:

(Codificación No. 2005-09, R.O. 038-S, 14-VI-2005)

Art. 360.- Investigación por autoridad administrativa.- Siempre que un empleado de la administración tributaria tuviere conocimiento de la perpetración de un delito tributario, o que un funcionario o autoridad administrativa, al tramitar o resolver una petición o reclamo, observase la realización de hechos que pueden presumirse constitutivos de un delito tributario, estará obligado a denunciarlo de inmediato al fiscal competente, remitiéndole todos los documentos e informaciones a los que haya tenido acceso.

______________FIN CONCORDANCIA______________

Art. 361.- (Derogado por el Art. 47 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007).

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

ARTÍCULO 361:

(Codificación No. 2005-09, R.O. 038-S, 14-VI-2005)

Art. 361.- Deberes de los aprehensores.- En caso de presunción de delito aduanero, por encontrarse en las proximidades de la frontera objetos abandonados, probablemente importados sin pagar derechos o producidos en forma presumiblemente clandestina o en forma de tráfico prohibido, los funcionarios o empleados de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, procederán a aprehenderlos provisionalmente y a ponerlos a disposición del Juez competente, levantando el acta respectiva de aprehensión, de la que darán inmediata cuenta al Fiscal competente.

En caso de delito flagrante podrán proceder, además, a la aprehensión de quienes pueda presumirse que son los responsables, caso en el cual deberán ponerlos, de inmediato, a órdenes del Juez competente, a quien remitirán, todo lo actuado, dentro de veinte y cuatro horas.

______________FIN CONCORDANCIA______________

Capítulo III
PROCEDIMIENTO PARA SANCIONAR CONTRAVENCIONES Y FALTAS REGLAMENTARIAS
(Denominación sustituida por el Art. 48 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007)
Art. 362.- Competencia.- (Sustituido por el Art. 49 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007).- La acción para perseguir y sancionar las contravenciones y faltas reglamentarias, es también pública, y se ejerce por los funcionarios que tienen competencia para ordenar la realización o verificación de actos de determinación de obligación tributaria, o para resolver reclamos de los contribuyentes o responsables.

Podrá tener como antecedente, el conocimiento y comprobación de la misma Autoridad, con ocasión del ejercicio de sus funciones, o por denuncia que podrá hacerla cualquier persona.

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

ARTÍCULO 362:

(Codificación No. 2005-09, R.O. 038-S, 14-VI-2005)

Art. 362.- Sanciones para empleados y funcionarios.- Todo funcionario o empleado del orden administrativo que trámite un reclamo o procedimiento, incurso en inobservancia o incumplimiento de órdenes o circulares válidamente expedidas o de normas reglamentarias, será sancionado por el superior jerárquico con las penas que establece para el caso este Código, y que se las impondrá en resolución, de la que no habrá recurso alguno.

______________FIN CONCORDANCIA______________

Art. 363.- (Sustituido por el Art. 50 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007).- Siempre que el funcionario competente para imponer sanciones descubriere la comisión de una contravención o falta reglamentaria, o tuviere conocimiento de ellas por denuncia o en cualquier otra forma, tomará las medidas que fueren del caso para su comprobación, y mediante un procedimiento sumario con notificación previa al presunto infractor, concediéndole el término de cinco días para que ejerza su defensa y practique todas las pruebas de descargo pertinentes a la infracción. Concluido el término probatorio y sin más trámite, dictará resolución en la que impondrá la sanción que corresponda o la absolución en su caso.

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

ARTÍCULO 363:

(Codificación No. 2005-09, R.O. 038-S, 14-VI-2005)

Art. 363.- Sanciones para los particulares.- Los contribuyentes, responsables o terceros que infringieren reglamentos tributarios o circulares administrativas de obligatoriedad general, serán sancionados por las autoridades administrativas que tienen competencia para decidir las reclamaciones en primera o en última instancia.

Las sanciones impuestas se incluirán en los títulos de crédito que se emitan por las obligaciones tributarias o se expedirá por ellas título independiente. Los títulos podrán ejecutarse en el mismo proceso instaurado para el cobro de las obligaciones principales.

______________FIN CONCORDANCIA______________

Art. 364.- Recursos de Procedimientos.- (Sustituido por el Art. 51 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007).- El afectado con la sanción por contravenciones o faltas reglamentarias podrá deducir los mismos recursos o proponer las mismas acciones que, respecto de la determinación de obligación tributaria, establece este Código.

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

ARTÍCULO 364:

(Codificación No. 2005-09, R.O. 038-S, 14-VI-2005)

Art. 364.- Reclamaciones.- Las sanciones impuestas por faltas reglamentarias, podrán impugnarse ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal, únicamente con la impugnación de la resolución principal y sin ningún otro recurso.

______________FIN CONCORDANCIA______________

ARTÍCULOS FINALES
Art. 365.- (Derogado por el Art. 52 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007).

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

ARTÍCULO 365:

(Codificación No. 2005-09, R.O. 038-S, 14-VI-2005)

Art. 365.- Derogaciones.- Derógase el Código Fiscal, expedido mediante Decreto-Ley de Emergencia No. 20, de 24 de junio de 1963, promulgado en el Registro Oficial No. 490, de 25 de los mismos mes y año, y todas sus reformas.

Derógase, igualmente, la Sección 35a., del Título II, del Libro II, del Código de Procedimiento Civil, artículos que van del 1089 al 1094.

Deróganse los decretos supremos, números, 489 de 18 de septiembre de 1970 publicado en el Registro Oficial No. 65, de 22 de los mismos mes y año; y 475, de 14 de junio de 1972, publicado en el Registro Oficial No. 86, de 22 de dichos mes y año.
En general deróganse todas las normas legales o reglamentarias que de alguna manera se opongan a lo preceptuado en este Código.

______________FIN CONCORDANCIA______________

Art. 366.- (Derogado por el Art. 52 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007).

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

ARTÍCULO 366:

(Codificación No. 2005-09, R.O. 038-S, 14-VI-2005)

Art. 366.- Vigencia.- El presente Código comenzó a regir en toda la República desde su publicación en el Suplemento del Registro Oficial No. 958 del 23 de diciembre de 1975, y sus normas prevalecen sobre las que figuren en otros cuerpos legales, sean éstas de carácter general o especial.

______________FIN CONCORDANCIA______________

DISPOSICIONES GENERALES
(Denominación sustituida por el Art. 53 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007)
Primera.- Fondo de Estabilización Petrolera.- (Reformada por el Art. 53 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007).- Créase el Fondo de Estabilización Petrolera, que se financiará con los recursos provenientes del excedente sobre el precio referencial de cada barril de petróleo de exportación que figure en el Presupuesto General del Estado del correspondiente año cuya administración y destino será regulado por la ley.

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

DISPOSICION GENERAL UNICA:

(Codificación No. 2005-09, R.O. 038-S, 14-VI-2005)

Art. 367.- Fondo de Estabilización Petrolera.- Créase el Fondo de Estabilización Petrolera, que se financiará con los recursos provenientes del excedente sobre el precio referencial de cada barril de petróleo de exportación que figure en el Presupuesto General del Estado del correspondiente año cuya administración y destino será regulado por la ley.

______________FIN CONCORDANCIA______________

Segunda.- (Agregada por el num. 4. del Art. 7 de la Ley s/n, R.O. 744-S, 29-IV-2016; y, sustituida por num. 9 del Art. 4 de la Ley s/n, R.O. 150-2S, 29-XII-2017).- Se define a la Gaceta Tributaria Digital como el sitio oficial electrónico de la Administración Tributaria, por medio del cual se notifican los actos administrativos emitidos a los contribuyentes, así como los avisos de remate, subasta o venta directa de procedimientos coactivos, y cuyo efecto es el mismo que el establecido en el Código Tributario. Esta Gaceta, que estará disponible en forma permanente en la página web de la Administración Tributaria, servirá adicionalmente para publicar o difundir las resoluciones, circulares u ordenanzas de carácter general que la respectiva Administración Tributaria emita, una vez que las mismas sean publicadas en el Registro Oficial.

La notificación, citación y publicación de avisos a través de la Gaceta Tributaria Digital será aplicable solo en los casos previstos para la citación, notificación o avisos por prensa, en los mismos términos que ésta última tiene.

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

DISPOSICION GENERAL SEGUNDA:

(Ley s/n, R.O. 744-S, 29-IV-2016)

SEGUNDA.- Se define a la Gaceta Tributaria digital como el Sitio oficial electrónico de la Administración Tributaria, por medio del cual se notifican los actos administrativos emitidos a los contribuyentes, y cuyo efecto es el mismo que el establecido en el Código Tributario. Esta Gaceta, que estará disponible en forma permanente en la página web del SRI, servirá adicionalmente para publicar o difundir las resoluciones, circulares u ordenanzas de carácter general que la respectiva Administración Tributaria emita, una vez que las mismas sean publicadas en el Registro Oficial.

La notificación a través de la Gaceta tributaria digital será aplicable en todos los casos previstos para la notificación por prensa, en los mismos términos que ésta última tiene.

______________FIN CONCORDANCIA______________

DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ÚNICA.- (Derogada por el Art. 54 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007).

_______________INICIO CONCORDANCIA_______________
Concordancia(s):

DISPOSICION TRANSITORIA:

(Codificación No. 2005-09, R.O. 038-S, 14-VI-2005)

UNICA.- Hasta tanto se establezcan dentro de la Función Judicial los jueces de contravenciones, señalados en el Art. 390 del Código de Procedimiento Penal, seguirán siendo competentes para el conocimiento y juzgamiento de estos procesos, las autoridades administrativas señaladas en el Código Tributario de 1975, cuyas disposiciones se transcriben a continuación:

CODIGO TRIBUTARIO

Decreto Supremo 1016-A, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 958 del 23 de diciembre de 1975.

LIBRO IV
DEL ILICITO TRIBUTARIO

TITULO III
DEL PROCEDIMIENTO PENAL TRIBUTARIO

Capítulo VI
Del Procedimiento en materia de Contravenciones y faltas reglamentarias.

Sección 1a.

DE LAS CONTRAVENCIONES

Art. 434.- Competencia en contravenciones.- La acción para perseguir y sancionar las contravenciones, es también pública, y se ejerce por los funcionarios que tienen competencia para ordenar la realización o verificación de actos de determinación de obligación tributaria, o para resolver reclamos de los contribuyentes o responsables.

Podrá tener como antecedente, el conocimiento y comprobación de la misma autoridad, con ocasión del ejercicio de sus funciones, o por denuncia que podrá hacerla cualquier persona en la misma forma que se establece en el Art. 379 para todos sus efectos.

Art. 435.- Siempre que el funcionario competente para imponer sanciones descubriere la comisión de una contravención o falta reglamentaria, o tuviere conocimiento de ellas por denuncia o en cualquier otra forma, tomará las medidas que fueren del caso para su comprobación, y sin necesidad de más trámite, dictará resolución en la que impondrá la sanción que corresponda a la contravención o falta reglamentaria comprobada.

Art. 437.- Recursos de procedimientos.- Sea que la sanción por contravenciones se imponga en trámite separado o en el mismo procedimiento del reclamo administrativo, el afectado podrá deducir los mismos recursos o proponer las mismas acciones que, respecto de la determinación de obligación tributaria, establece este Código, con excepción del recurso de casación.

Si la sanción se impusiere en trámite separado, podrá recurrirse ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal, ante el que se seguirá el mismo procedimiento previsto en el Capítulo V del Título III de este Libro, en lo que fuere aplicable; si la sanción se hubiere impuesto en el mismo procedimiento del reclamo administrativo, se adoptará el trámite señalado para éste.

Art. 438.- Presunción de legitimidad.- Las resoluciones administrativas que establezcan sanciones por infracciones tributarias, gozan de las presunciones de legitimidad y ejecutoriedad. Una vez ejecutoriadas, pueden emitirse los títulos de crédito y ejecutarse siguiendo el mismo procedimiento regulado en el Capítulo V del Título II del Libro Segundo de este Código, salvo lo previsto en el artículo 257. El ejecutado podrá proponer las excepciones señaladas en el artículo 209.

Art. 439.- Rebajas de las sanciones pecuniarias.- Aunque estuvieren ejecutoriadas las sanciones impuestas por contravenciones, la máxima autoridad de la administración tributaria respectiva podrá rebajarlas, hasta en el ochenta por ciento en cualquier tiempo, siempre que se pagare la obligación tributaria adeudada y los intereses causados, o se aceptare un convenio de pago.

No se hará efectiva la rebaja, si hubiere reincidencia en la contravención, o no se cumpliere con lo estipulado en el convenio de pago.

Art. 440.- Participación de los denunciantes.- Los denunciantes de contravenciones tendrán derecho a las mismas participaciones en la mayor recaudación y multas impuestas. Los derechos se regularán en la misma forma, cuando existan dos o más denunciantes.

Esta ley, sus reformas y derogatorias, entraron en vigencia desde las fechas de las respectivas publicaciones en el Registro Oficial.

En adelante cítese su nueva numeración.

______________FIN CONCORDANCIA______________

DISPOSICIONES EN LEYES REFORMATORIAS

LEY S/N
(R.O. 94-S, 23-XII-2009)

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- El Director General del Servicio de Rentas Internas, en la administración tributaria central y, de modo facultativo, prefectos provinciales y alcaldes, en su caso, en la administración tributaria seccional y las máximas autoridades de la administración tributaria de excepción, mediante resolución, darán de baja los títulos de crédito, liquidaciones, resoluciones, actas de determinación y demás documentos contentivos de obligaciones tributarias, incluidas en ellas el tributo, intereses y multas, que sumados por cada contribuyente no superen un salario básico unificado del trabajador en general, vigente a la publicación de la presente y que se encuentren prescritos o en mora de pago por un año o más, háyase iniciado o no acción coactiva.

FUENTES DE LA CODIFICACIÓN DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

1.- Constitución Política de la República del Ecuador.

2.- Decreto Supremo 1016-A, Suplemento del Registro Oficial No. 958, 23 de diciembre de 1975.

3.- Decreto Ley 29, Registro Oficial No. 532, 29 de septiembre de 1986.

4.- Ley 006, Registro Oficial No. 97, 29 de diciembre de 1988.

5.- Ley 56, Art. 110, Registro Oficial No. 341, 22 de diciembre de 1989.

6.- Ley 72, Art. 56, Registro Oficial No. 441, 21 de mayo de 1990.

7.- Ley 27, Registro Oficial No. 192, 18 de mayo de 1993.

8.- Ley 51, Registro Oficial No. 349, 31 de diciembre de 1993.

9.- Ley 93, Suplemento del Registro Oficial No. 764, 22 de agosto de 1995.

10.- Decreto Ley 04, Art. 102 literal a), Registro Oficial No. 396, 10 de marzo de 1994.

11.- Decreto Ley 05, Registro Oficial No. 396, 10 de marzo de 1994.

12.- Ley 41, Registro Oficial No. 206, 2 de diciembre de 1997.

13.- Ley 79, Registro Oficial No. 297, 15 de abril de 1998.

14.- Ley 99, Registro Oficial No. 359, 13 de julio de 1998.

15.- Ley 98-12, Suplemento del Registro Oficial No. 20, 7 de septiembre de 1998.

16.- Ley 99-24, Suplemento del Registro Oficial No. 181 30 de abril de 1999.

17.- Ley 99-41, Suplemento del Registro Oficial No. 321, 18 de noviembre de 1999.

18.- Ley 2001-41, Suplemento del Registro Oficial No. 325, 14 de mayo del 2001.

19.- Código de Procedimiento Penal publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 360 del 13 de enero del 2000.

CONCORDANCIAS DE LA CODIFICACIÓN DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

VIGENTE CODIFICADO
1 1
2 2
3 3
4 4
5 5
6 6
7 67

  • 67
    8 9
    9 10
    10 11
    11 12
    12 13
    13 14
    14 15
    15 16
    16 17
    17 18
    18 19
    19 20
    20 21
    21 22
    22 23
    23 24
    24 25
    25 26
    26 27
    27 28
    28 29
    29 30
    30 31
    31 32
    32 33
    33 34
    34 35
    35 36
    36 37
    37 38
    38 39
    39 40
    40 41
    41 42
    42 43
    43 44
    44 45
    45 46
    46 47
    47 48
    48 49
    49 50
    50 51
    51 52
    52 53
    53 54
    54 55
    55 56
    56 57
    57 58
    58 59
    59 60
    60 61
    61 62
    62 63
    63 64
    64 65
    65 66
    66 67
    67 -
    68 68
    69 69
    70 70
    71 71
    72 72
    73 73
    74 74
    75 75
    76 76
    77 77
    78 78
    79 79
    80 80
    81 81
    82 82
    83 83
    84 84
    85 85
    86 86
    87 87
    88 88
    89 89
    90 90
    91 91
    92 92
    93 93
    94 94
    95 95
    96 96
    97 97
    98 98
    99 99
  • 100
    100 101
  • 102
    101 103
    102 104
    103 105
    104 106
    105 107
    106 108
    107 109
    108 110
    109 111
  • 112
  • 113
  • 114
    110 115
    111 116
    112 117
    113 118
    114 119
    115 120
    116 121
    323 122
  • * 123
    117 124
    118 125
    119 126
    120 127
    121 128
    122 129
    123 130
    124 131
    125 132
    126 133
    127 134
    128 135
    129 136
    130 137
    131 138
    132 139
    133 140
    318 141
    319 142
    134 -
    135 -
    136 -
    137 -
    138 -
    139 143
    140 144
    141 145
    142 146
    143 147
    144 148
    145 -
    146 -
    147 -
    148 -
    149 -
    150 149
    151 150
    152 151
    153 152
    154 153
    155 154
    156 155
    157 156
    158 157
    159 158
    160 159
    161 160
    162 161
    163 162
    164 163
    165 164
    166 165
    167 166
    168 167
    169 168
    170 169
    171 170
    172 171
    173 172
    174 173
    175 174
    176 175
    177 176
    178 177
    179 178
    180 179
    181 180
    182 181
    183 182
    184 183
    185 184
    186 185
    187 186
    188 187
    189 188
    190 189
    191 190
    192 191
    193 192
    194 193
    195 194
    196 195
    197 196
    198 197
    199 198
    200 199
    201 200
    202 201
    203 202
    204 203
    205 204
    206 205
    207 206
    208 207
    209 208
    210 209
    211 210
    212 211
    213 212
    214 213
    215 214
    216 215
    217 216
    218 217
    219 218
    220 219
    221 -
    222 -
    223 -
    224 -
    225 -
    226 -
    227 -
    228 -
    229 -
    230 -
    231 -
    232 -
    233 -
    234 220
    235 221
    236 222
    237 223
    238 224
    239 225
    240 226
    241 227
    242 228
    243 229
    244 230
    245 231
    246 232
    247 233
    248 234
    249 235
    250 -
    251 236
    252 237
    253 238
    254 239
    255 240
    256 241
    257 242
    258 243
    259 244
    260 245
    261 246
    262 247
    263 248
    264 249
    265 250
    266 251
    267 252
    268 253
    269 254
    270 255
    271 256
    272 257
    273 258
    274 259
    275 260
    276 261
    277 262
    278 263
    279 264
    280 265
    281 266
    282 267
    283 268
    284 269
    285 270
    286 271
    287 272
    288 273
    289 274
    290 275
    291 276
    292 277
    293 -
    294 278
    295 279
    296 280
    297 281
    298 282
    299 283
    300 284
    301 285
    302 286
    303 287
    304 288
    305 289
    306 290
    307 291
    308 292
    309 293
    310 294
    311 295
    312 296
    313 297
    314 298
    315 299
    316 300
    317 301
    318 141
    319 142
    320 302
    321 303
    322 304
    323 122
    324 305
    325 306
    326 307
    327 308
    327-A 123
    328 309
    329 -
    330 -
    331 -
    332 -
    333 -
    334 -
    335 -
    336 310
    337 311
    338 312
    339 313
    340 314
    341 315
    342 316
    343 317
    344 318
    345 319
    346 320
    347 321
    348 322
    349 323
    350 324
    351 325
    352 326
    353 327
    354 328
    355 329
    356 330
    357 331
    358 332
    359 333
    360 334
    361 335
    362 336
    363 337
    364 338
    365 339
    366 340
    367 341
    368 -
    369 -
    370 -
    371 -
    372 -
    373 -
    374 -
    375 -
    376 -
    377 -
    378 -
    379 342
    380 343
    381 344
    382 -
    383 345
    384 346
  • 347
    385 348
    386 349
    387 -
    388 350
    389 351
    390 -
    391 352
    392 353
    393 354
    394 355
    395 356
    396 -
    397 -
    398 -
    399 -
    400 357
    401 -
    402 -
    403 358
    404 359
    405 360
    406 361
    407 -
    408 -
    409 -
    410 -
    411 -
    412 -
    413 -
    414 -
    415 -
    416 -
    417 -
    418 -
    419 -
    420 -
    421 -
    422 -
    423 -
    424 -
    425 -
    426 -
    427 -
    428 -
    429 -
    430 -
    431 -
    432 -
    433 -
    434 -
    435 -
    436 -
    437 -
    438 -
    439 -
    440 -
    441 362
    442 363
    443 364
    444 365
    445 -
    446 -
    447 366
  • 367
    D.T. 1 -
    D.T. 2 -
    D.T. 3 -
  • D.T.U.
  • El Art. 123 corresponde el artículo agregado por disposición del Art. 56 de la Ley 2001-41, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 325 del 14 de mayo del 2001.

FUENTES DE LA PRESENTE EDICIÓN DE LA CODIFICACIÓN DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

1.- Codificación 2005-09 (Suplemento del Registro Oficial 38, 14-VI-2005)

2.- Fe de erratas (Registro Oficial 70, 28-VII-2005)

3.- Fe de erratas (Registro Oficial 126, 17-X-2005)

4.- Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador (Tercer Suplemento del Registro Oficial 242, 29-XII-2007)

5.- Ley Orgánica Reformatoria e Interpretativa a la Ley de Régimen Tributario Interno (Segundo Suplemento del Registro Oficial 392, 30-VII-2008)

6.- Código Orgánico de la Función Judicial (Suplemento del Registro Oficial 544, 9-III-2009)

7.- Ley Orgánica de Empresas Públicas (Suplemento del Registro Oficial 48, 16-X-2009)

8.- Ley Reformatoria a la Ley de Régimen Tributario Interno (Suplemento del Registro Oficial 94, 23-XII-2009)

9.- Ley Orgánica del Servicio Público (Segundo Suplemento del Registro Oficial 294, 6-X-2010)

10.- Ley Orgánica para la Defensa de los Derechos Laborales (Segundo Suplemento del Registro Oficial 797, 26-IX-2012)

11.- Código Orgánico Integral Penal (Suplemento del Registro Oficial 180, 10-II-2014)

12.- Código Orgánico Monetario y Financiero (Segundo Suplemento del Registro Oficial 332, 12-IX-2014)

13.- Ley Orgánica de Incentivos a la Producción y Prevención del Fraude Fiscal (Suplemento del Registro Oficial 405, 29-XII-2014)

14.- Código Orgánico General de Procesos (Suplemento del Registro Oficial 506, 22-V-2015).

15.- Ley Orgánica para el Equilibrio de las Finanzas Públicas (Suplemento del Registro Oficial 744, 29-IV-2016)

16.- Ley Orgánica de Solidaridad y de Corresponsabilidad Ciudadana para la Reconstrucción y Reactivación de las Zonas afectadas por el Terremoto de 16 de abril de 2016 (Suplemento del Registro Oficial 759, 20-V-2016).

17.- Código Orgánico Administrativo (Segundo Suplemento del Registro Oficial 31, 7-VII-2017).

18.- Ley Orgánica para la Reactivación de la Economía (Segundo Suplemento del Registro Oficial 150, 29-XII-2017).

19.- Ley Orgánica para el Fomento Productivo (Suplemento del Registro Oficial 309, 21-VIII-2018)

20.- Ley Orgánica para la Optimización y Eficiencia de Trámites Administrativos (Segundo Suplemento del Registro Oficial 353, 23-X-2018).

21.- Ley Orgánica de Simplificación y Progresividad Tributaria (Suplemento del Registro Oficial 111, 31-XII-2019).

22.- Ley Orgánica Para El Desarrollo Económico y Sostenibilidad Fiscal Tras la Pandemia COVID-19 (Tercer Suplemento del Registro Oficial 587, 29-XI-2021).-

23.- Sentencia 8-19-CN/22 (Edición Constitucional del Registro Oficial 13, 10-III-2022).

NORMAS REFORMATORIAS AL CÓDIGO TRIBUTARIO

Fe de Erratas
(R.O. 70, 28-VII-2005)

CONGRESO NACIONAL
COMISIÓN DE LEGISLACIÓN Y CODIFICACIÓN

Quito, 14 de julio del 2005
Oficio No. 189-CLC-CN

Señor doctor
RUBÉN ESPINOZA DÍAZ
DIRECTOR DEL REGISTRO OFICIAL
Presente

Señor Director:

Mediante oficio No. 0111-CLC-CN-05 de fecha 10 de mayo del 2005, se remitió la Codificación del Código Tributario, para su publicación en el Registro Oficial; en el referido documento se han deslizado errores, razón por la cual mucho agradeceré a usted se sirva disponer la publicación de la respectiva Fe de Erratas a la referida codificación, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 38 de 14 de junio del 2005, realizando las siguientes rectificaciones:

1.- En el primer inciso del artículo 104, elimínense las palabras: "petición" y "o recurso", en consecuencia el inciso dirá:

"Art. 104.- Aceptación tácita.- La falta de resolución por la autoridad tributaria, en el plazo fijado en el artículo 132, se considerará como aceptación tácita de la reclamación respectiva, y facultará al interesado para el ejercicio de la acción que corresponda."

2.- Sustitúyanse las palabras: "ciento veinte días hábiles", de la siguiente manera:

  • En el artículo 129, por: "treinta días";
  • En los artículos 130 y 131, por: "veinte días"; y,
  • En el artículo 163, por: "diez días".

3.- El Art. 357, dirá:

"Art. 357.- Procesos por delitos relativos a otros tributos.- Los procesos por delitos que se refieren a otros tributos se tramitarán de acuerdo a lo previsto en este Título, en lo que fuere aplicable. Igual procedimiento se dará en la administración tributaria de excepción, siempre que la ley le haya concedido la gestión tributaria".

4.- Suprímase el Art. 440 del Código Tributario de 1975, trascrito al final de la Disposición Transitoria Única.

Fe de Erratas
(R.O. 126, 17-X-2005)

CONGRESO NACIONAL
COMISIÓN DE LEGISLACIÓN Y CODIFICACIÓN

Quito, 6 de octubre del 2005.
Oficio No. 276-CLC-CN

Señor doctor
Rubén Espinoza Díaz
DIRECTOR DEL REGISTRO OFICIAL
Presente

Señor Director:

Mediante Oficio No. 0111-CLC-CN-05 de fecha 10 de mayo del 2005, se remitió la Codificación del Código Tributario, para su publicación en el Registro Oficial; en el referido documento se han deslizado errores, razón por la cual mucho agradeceré a usted se sirva disponer la publicación de la respectiva Fe de Erratas a la referida codificación, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 38 de 14 de junio del 2005, realizando las siguientes rectificaciones:

1.- Sustitúyase: en el número 3 del Art. 132: "120" por "30"; en el inciso primero del Art. 216: "y" por "a"; y, en el Art. 330, al inicio: "En" por "Salvo".

2.- Suprímase: el inciso tercero del Art. 115; en el inciso segundo del Art. 180 la frase: "la Dirección Nacional de Avalúos y Catastros o"; en el número 3 del Art. 207 la frase: "o Corte Suprema de Justicia"; el número 4 del Art. 222; el inciso tercero del Art. 265; en el Art. 285 las palabras: "de sustanciación"; el Art. 300; en el inciso final del literal a) del Art. 345: "15"; el Art. 347; y, el número 4 del Art. 351.

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Edgar Varela

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