Los tributos pueden surgir por: impuestos, tasas o contribuciones especiales.
Crédito fiscal concepto: Un crédito fiscal se ocasiona cuando dos personas son recíprocamente acreedoras y deudoras entre sí por derecho propio.
El Crédito Fiscal corresponde al impuesto soportado en alguno de los siguientes documentos tributarios: facturas de proveedores, facturas de compras, notas de débito y de crédito recibidas que acrediten adquisiciones o utilización de servicios efectuados en el período tributario respectivo.
También podemos decir que el Crédito Fiscal es el “Monto en dinero a favor del contribuyente, en la determinación de la obligación tributaria, que éste puede deducir del débito fiscal para determinar el monto de dinero a pagar al Fisco”.
Forma de recuperación de créditos fiscales:
El Código Orgánico tributario establece en el Artículo 49. La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente, por concepto de tributos, intereses, multas y costas procesales, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por las más antiguas, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.
Asimismo, se aplicará el orden de imputación establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 44 de este Código.
CESIÓN DE CRÉDITOS FISCALES el articulo 50 del mencionado código establece que: Los créditos líquidos y exigibles del contribuyente o responsable por concepto de tributos y sus accesorios, podrán ser cedidos a otros contribuyentes o responsables, al solo efecto de ser compensados con deudas tributarias del cesionario con el mismo sujeto activo. El contribuyente o responsable deberá notificar a la Administración Tributaria de la cesión dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de efectuada. El incumplimiento de la notificación acarreará la sanción correspondiente en los términos establecidos en este Código.
CONFUSIÓN: Artículo 52.La obligación tributaria se extingue por confusión, cuando el sujeto activo quedare colocado en la situación del deudor, como consecuencia de la transmisión de los bienes o derechos objeto del tributo. La decisión será tomada mediante acto emanado de la máxima autoridad de la Administración Tributaria.
REMISIÓN: Artículo 53.La obligación de pago de los tributos sólo puede ser condonada o remitida por ley especial. Las demás obligaciones, así como los intereses y las multas, sólo pueden ser condonados por dicha ley o por resolución administrativa en la forma y condiciones que esa ley establezca.
PRESCRIPCIÓN: Artículo 55.“Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos”.
REPETICIÓN DEL PAGO INDEBIDO: Artículo 194Los contribuyentes o los responsables podrán solicitar la restitución de lo pagado indebidamente por tributos, intereses, sanciones y recargos, siempre que no estén prescritos”. La repetición de lo pagado por tributos se denomina reembolso o devolución, que consiste en la recuperación de lo ingresado al fisco indebidamente. Esta expresión de lo indebido significa que el pago realizado por el deudor o responsable no responde a ninguna causa legítima, es decir, que se ha pagado sin que se deba. El acreedor que por error ha recibido un pago que no era para él, está en la obligación de repetir lo recibido (artículo 1.179 del Código Civil). Si la persona que recibe el pago de mala fe está obligado a restituir tanto el capital como los intereses o los frutos que desde el día del pago se han generado (artículo 1.180 C.C.).
Procedimiento a seguir para la recuperación de crédito fiscal ARTICULO 210 COT
Requisitos del escrito de solicitud. Artículo 211 del C.O.T
- El organismo al cual está dirigido.
- La identificación del interesado y en su caso, de la persona que actúe como su representante.
- La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes.
- Los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad la materia objeto de la solicitud.
- Referencia a los anexos que lo acompañan si tal es el caso.
- Cualesquiera otras circunstancias o requisitos que exijan las normas especiales tributarias.
- Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del interesado.
Paralización de la solicitud y archivo del expediente. El artículo 212 del COT, señala que en el caso de que en la solicitud dirigida a la Administración Tributaria faltare cualquiera de los requisitos exigidos en el artículo anterior o en las normas especiales tributarias, se proceder conforme a lo dispuesto en los artículos 154 y 155 del COT.
Apertura del expediente. El artículo 213 del COT, establece que una vez iniciado el procedimiento, se abrir expediente en el cual se recoger los recaudos y documentos necesarios para su tramitación.
Verificación de procedencia de la recuperación solicitada. El artículo 214 del COT, establece que la Administración Tributaria, comprobar los supuestos de procedencia de la recuperación solicitada, con fundamento en los datos contenidos en el expediente, sin perjuicio de que la Administración Tributaria pueda utilizar la información que posea en sus sistemas o que obtenga de terceros, o realizar cruces con proveedores o receptores de bienes o servicios, para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por el contribuyente. El parágrafo único del artículo 204, contempla la comprobación de la procedencia de los supuestos de la recuperación solicitada y podrá incluir el rechazo de los créditos fiscales objeto de recuperación.
Suspensión del procedimiento. El artículo 215 del COT establece si, durante el procedimiento la Administración Tributaria, basándose en indicios ciertos, detectare incumplimientos que imposibiliten la continuación y finalización del presente procedimiento de recuperación, podrá suspenderlo hasta por un plazo máximo de noventa (90) días, debiendo iniciar de inmediato el correspondiente procedimiento de fiscalización, de acuerdo a lo previsto en el COT. Esta fiscalización estar circunscrita a los períodos y tributos objeto de recuperación.
La suspensión se acordar por acto motivado, que deber ser notificado al interesado por cualesquiera de los medios previstos en el COT. En tales casos, la decisión prevista en el artículo 206 de este Código deber fundamentarse en los resultados del acta de reparo levantada con ocasión del procedimiento de fiscalización. El parágrafo único del artículo 215 ejusdem, establece que en estos casos no se abrir el sumario administrativo al que se refiere el artículo 188 de este Código.
Decisión que acuerde o niegue la recuperación. El artículo 216 del COT, establece que la decisión que acuerde o niegue la recuperación ser dictada dentro de un lapso no superior de sesenta (60) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la aceptación de la solicitud, o de la notificación del acta de reparo levantada con ocasión del procedimiento de fiscalización. Contra la decisión que acuerde o niegue la recuperación podrá interponerse el recurso contencioso tributario previsto en el COT, de resultar que la decisión que acuerde o niegue la recuperación no limita las facultades de fiscalización y determinación previstas en este Código.
La Administración Tributaria podrá optar por deducir las cantidades indebidamente acordadas de las siguientes solicitudes presentadas por el contribuyente, o ejecutar las garantías que se hubieren otorgado. El recurso se otorga a favor del contribuyente y del responsable, cualquiera de ellos tiene derecho a actuar directamente, el primero en su carácter de deudor de la obligación, y el segundo, por responder a título personal por mandato de este Código.
Recuperación De créditos fiscales según la ley del IVA.
En los procesos en los que el IVA sea superior a la alícuota tributaria del período de imposición y después de pasado un periodo de imposición y siga existiendo algún excedente sin descontar, el contribuyente puede solicitar la recuperación total o parcial del saldo acumulado ante la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de su domicilio fiscal. Solo serán recuperables las cantidades que se hayan declarado debidamente.
- Inscribirse en el registro nacional de exportación.
- Llevar los recaudos a la oficina de aduanas del SENIAT.
- El funcionario fiscal verifica los documentos.
- Emisión del comprobante de inscripción.
- Calcular el monto de la recuperación.
- Asignar los recaudos.
- Hacer la relación de las importaciones.
- Hacer la relación de las exportaciones.
- Entrega de los recaudos ante el SENIAT.
- Realizar la solicitud del Draw Back
PROCEDIMIENTO A SEGUIR PARA LA RECUPERACIÓN DEL CRÉDITO FISCAL:
PROCEDIMIENTO DE RECUPERACIÓN DE TRIBUTOS (ISLR)
El procedimiento para la recuperación de tributos se regirá por lo establecido en el Código Orgánico Tributario
RECAUDOS A CONSIGNAR PARA LA SOLICITUD DE RECUPERACIÓN DE TRIBUTOS
Ø Formato de notificación
Ø Escrito con exposición de motivos, hoja de papel sellado o timbre fiscal 0,02 U.T.
Ø Registro de información fiscal (R.I.F.) del contribuyente, actualizado
Ø Cedula de identidad del solicitante o representante legal
Ø Registro mercantil (Documento constitutivo y acta de asambleas y ultimas modificaciones)
Ø Instrumento que acredite la representación
Ø Documento que evidencie el pago del tributo a recuperar ( declaración del impuesto, planilla de pago).
Todos los recaudos se someterán a una inspección para constatar la veracidad de estos documentos y la información que ellos contengan con el fin de comprobar su procedencia esto según lo establecido en el articulo 204 del Código Orgánico tributario
Tomando en cuenta que la comprobación de la procedencia de los supuestos de la recuperación solicitada podrá incluir el rechazo de los créditos fiscales objeto de la recuperación.
Después de introducidos los documentos necesarios para iniciar el proceso de recuperación de los tributos, el tiempo para declarar la decisión que niegue o apruebe se extenderá por un plazo no mayor a de sesenta (60) días hábiles; los cuales se contaran partir del día siguiente de la introducción de la solicitud para la recuperación del tributo después de dar por enterado las cantidades que interesa recuperar al recurrente se entregaran a través de certificados especiales físicos o electrónicos según lo establecido en el articulo 206 del Código Orgánico Tributario
Existe la posibilidad de que la Administración tributaria después de acordada la recuperación total o parcial de los tributos determinase la improcedencia total o parcial del mismo procedimiento , en cuyo caso se solicitaran de inmediato la restitución de las cantidades indebidamente pagadas aumentando el monto según los intereses que hubiesen devengado desde su indebido otorgamiento hasta su restitución definitiva los cuales serán equivalentes a 1.3 veces la tasa activa promedio de los seis principales bancos comerciales y universales del país.
Según el articulo 207 de el Código Orgánico Tributario no decide la aprobación o no aprobación dentro del plazo establecido (60 días) se considerara que ha resuelto negativamente; en cuyo caso el contribuyente podrá acudir a la a la presentación del RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.
Procedimiento El DRAW BACK.
RECUPERACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO PARA CONTRIBUYENTES EXPORTADORES. (ART. 1 REGLAMENTO Nº 1 PARCIAL DE LA LEY DEL IVA)
El reglamento numero 1 de ley del IVA establece, el procedimiento para la recuperación de créditos fiscales resultantes de la adquisición y recepción de bienes y servicios ocasionados por la actividad de exportación que realizan los contribuyentes, así como los requisitos formales para su tramitación. Es decir, todas aquellas empresas de producción nacional que exportan, tendrán el beneficio de solicitar ante la oficina de administración tributaria SENIAT de su domicilio la recuperación del impuesto directo IVA ocasionado por productores residentes, derivados de la actividad económica, la cual debe estar compuesta por, consumo intermedio (valor de compra de bienes y servicios de las mercancías que la empresa adquirió a terceros, utilizó, consumió o trasformo en el proceso productivo ), remuneración de empleados, depreciación, impuestos directos y utilidad bruta.
PROCEDIMIENTO PARA LA RECUPERACIÓN DEL IMPUESTO Al VALOR AGREGADO PARA CONTRIBUYENTES EXPORTADORES.
Primero el contribuyente debe inscribirse en el Registro Nacional de Exportadores creado según Gaceta Oficial Nº 37.364 del 15 de Enero de 2002.
Una vez inscrito el contribuyente deberá presentarse ante la oficina de Administración Tributaria de su domicilio fiscal, la solicitud de recuperación del crédito fiscal que debe estar suscrita por el representante legal del contribuyente, durante cualquier día hábil del mes siguiente a aquél en que ha realizado la actividad de exportación. La solicitud deberá contener los siguientes recaudos:
Copia de la planilla de declaración de impuesto al valor agregado.
Copia, en medio magnético, del libro de ventas.
Relación de compras nacionales, la cual deberá señalar:
a) Número de Registro de Información Fiscal del adquirente del bien o receptor del servicio.
b) Período de imposición en el cual se efectuó la operación de compra.
c) Fecha de la factura de compra.
d) Tipo de operación.
e) Número de Registro de Información Fiscal del emisor.
f) Tipo de documento (factura, nota de débito, nota de crédito).
g) Número de factura o documento equivalente
h) Número de control, consecutivo y único.
i) Monto total del Documento.
j) Base imponible.
k) Monto del Impuesto al Valor Agregado.
l) Número del documento ajustado.
Relación de las importaciones, la cual deberá señalar:
a) Fecha de pago y serial de la planilla de determinación y pago de los derechos de Importación y del impuesto al valor agregado.
b) Monto total cancelado por planilla con ocasión de la importación.
c) Monto del impuesto al valor agregado pagado por planilla.
d) Banco receptor y agencia o sucursal.
e) Total general de las importaciones.
Relación de exportaciones, la cual deberá señalar:
a) Serial de las planillas de declaración de exportación.
b) Aduana de salida.
c) Número de registro de la aduana y fecha de recepción.
d) Valor F.O.B. de la exportación o su equivalente, expresado en bolívares, en
moneda extranjera y el tipo de cambio vigente para el momento de la exportación.
e) Número y fecha de la factura de exportación
f) Nombre del agente aduanal e indicación del número del RIF del mismo y del número de Resolución para actuar como agente aduanal.
g) Monto total general de las exportaciones al valor F.O.B. o su equivalente.
h) Fecha del documento de embarque de la mercancía.
i) Ajustes efectuados a las operaciones de exportación.
Relación de exportación de servicios, si fuese el caso, la cual deberá señalar:
a) Identificación de los receptores de servicios con indicación de su domicilio.
b) Fecha, número de control, de ser el caso, número de factura o documento equivalente.
c) Monto facturado por cada operación de exportación efectuada.
d) Total general de las exportaciones de servicios.
Copia del contrato de exportación de servicios, si fuese el caso. Si el mismo ha sido suscrito en idioma extranjero, deberá ser traducido al castellano por un intérprete público en Venezuela.
Fotocopia del comprobante bancario de cobro parcial o total de las exportaciones de servicio, si fuere el caso.
Fotocopia de la factura de exportación de servicios, si fuere el caso.
Relación de recepción de servicios prestados por empresas no domiciliadas, si fuese el caso, la cual deberá contener la siguiente información:
a) Identificación del proveedor del servicio.
b) Número y fecha de la factura y/o documentos equivalentes, incluyendo las notas de crédito y débito que las afecten.
c) Número y fecha de la factura emitida por el receptor del servicio.
d) Total del monto facturado y del monto del impuesto al valor agregado aplicado por cada operación.
Medio magnético, bien sea disquete de 3 1/2, disco compacto o cualquier otro, contentivo de la prorrata. A los fines del procedimiento del cálculo del monto a recuperar el mismo deberá ser desarrollado según lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 43 de la Ley y consignado por el contribuyente según la aplicación informática denominada “cálculo del monto a recuperar” la cual se aprueba por el presente Reglamento. La indicada aplicación deberá obtenerse mediante transferencia del portal (http://www.seniat.gov.ve) o solicitarse en medio magnético ante la unidad competente.
Copia de los documentos que demuestren la venta de las divisas al Banco Central de Venezuela, por concepto de exportaciones brutas de bienes y servicios, de conformidad con lo dispuesto en la normativa cambiaria que rige la materia.
Una vez que la Administración Tributaria recibe la solicitud con los recaudos, deberá al día hábil siguiente proceder a comprobar los mismos a fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de la recuperación requerida. (Art. 43y 44 de la Ley IVA)
Cuando en la solicitud faltare cualquier requisito exigido la autoridad deberá notificar al interesado, dentro de 5 días hábiles los faltantes a fin de que esté pueda subsanar los hechos en un plazo no mayor de 10 días hábiles contados a partir de la fecha de notificación, y si después de estola Administración Tributaria encuentra nuevos errores u omisiones deberá notificarlo nuevamente al contribuyente, para que este en un plazo de 5 días hábiles pueda corregirlos nuevamente.
Iniciado el procedimiento, se abrirá un expediente en el cual se anexaran los recaudos y los documentos necesarios para dar inicio a la tramitación. El procedimiento de comprobación se hará en lapso de 30 días continuos, donde se realizara el cruce de información con los proveedores y receptores de los bienes o servicios, donde luego la Administración Tributaria decidirá si procede la totalidad de la recuperación o parte de la misma.
Si la Administración Tributaria niega la recuperación solicitada deberá fundamentarse en el contenido del expediente. De acuerdo con lo dispuesto en el Art. 43 de la Ley del IVA, la recuperación de loa créditos fiscales sólo podrá efectuarse mediante la emisión y colocación de certificados especiales de reintegro tributario por parte del Ministerio de Finanzas, los cuales podrán ser cedidos o utilizados para el pago de tributos nacionales, sanciones tributarias y costas procesales.
A efectos de obtener la recuperación prevista en este artículo 43, el contribuyente exportador deberá presentar una solicitud ante la Administración Tributaria, indicando en ésta el monto del crédito fiscal a recuperar, el cual deberá ser calculado de acuerdo con lo siguiente:
a) Si para el período solicitado, los contribuyentes exportadores realizaren también ventas internas, sólo tendrán derecho a recuperar los créditos fiscales imputables a las exportaciones. En este caso, el monto del crédito fiscal a recuperar se determinará de acuerdo con el siguiente mecanismo:
Se calculará el crédito fiscal deducible del período, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 34 de esta Ley.
Al crédito fiscal deducible del período, se le sumará el excedente del crédito fiscal deducible del período anterior, si lo hubiere, obteniéndose el crédito fiscal total deducible del período.
Al crédito fiscal total deducible del período, se le restará el monto de los débitos fiscales del período, obteniéndose el crédito fiscal no deducido.
Por otra parte, se procederá a calcular el crédito fiscal recuperable, el cual se obtendrá al multiplicar el crédito fiscal total deducible del período por el porcentaje de exportación. El porcentaje de exportación, se obtendrá al dividir las ventas de exportación del período entre las ventas totales del mismo período multiplicados por cien (100).
Una vez calculado el crédito fiscal no deducido y el crédito fiscal recuperable, se determinará cual de los dos es el menor y éste se constituirá en el monto del crédito fiscal a recuperar para el período solicitado.
b) Si para el período solicitado, los contribuyentes exportadores sólo efectuaren ventas de exportación, el crédito fiscal a recuperar será el crédito fiscal no deducido del período, referido en el numeral 3 de este parágrafo.
En ningún caso, el monto del crédito fiscal a recuperar determinado conforme a lo descrito en los literales a) y b) de este parágrafo, podrá exceder al monto del crédito fiscal máximo recuperable del período, el cual se obtendrá al aplicar la alícuota impositiva vigente al total de las exportaciones correspondientes al período de imposición objeto de la solicitud. En este caso, el monto del crédito fiscal a recuperar corresponderá al monto del crédito fiscal máximo recuperable del período.
Asimismo, cuando el monto del crédito fiscal a recuperar, obtenido según lo descrito anteriormente, sea menor al monto del crédito fiscal no deducido, la diferencia se trasladará como excedente al período de imposición siguiente.
INSTRUCCIONES GENERALES PARA EL LLENADO DE LAS PLANILLAS REQUERIDAS PARA RECUPERAR EL CREDITO FISCAL:
Este archivo contiene las normas y el procedimiento que deberán ser aplicados a efectos de calcular el monto a recuperar, de acuerdo con los dispuesto en el artículo 43 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Para su debido uso se imparten las siguientes instrucciones generales:
1) El archivo consta de cuatro (4) hojas, según el siguiente orden:
‘INSTRUCCIONES GENERALES’, ‘BASE LEGAL’, ‘TABLA DE DATOS’ y ‘APLICACION PRORRATA’
2) En la hoja denominada ‘BASE LEGAL’ se encuentra el texto completo del parágrafo único del artículo 43 de la Ley del IVA, el cual dispone el mecanismo del cálculo del monto a recuperar para aquellos casos en que el exportador realiza también ventas internas
3) En La hoja denominada ‘TABLA DE DATOS’ deberán insertarse los siguientes datos:
Columna A: el período de imposición al cual corresponde la solicitud, bajo el formato mm/aaaa
Columna B: ventas exentas efectuadas en el mes
Columna C: ventas nacionales efectuadas en el mes
Columna D: exportaciones efectuadas en el mes
Columna E: créditos fiscales soportados en el mes
Columna F: impuesto pagado en declaración sustituida
Columna G: excedente de crédito fiscal mes anterior
FILA 18 + Columna B: Alícuota Impositiva Vigente
4) La hoja denominada ‘APLICACIÓN PRORRATA’ está diseñada para que los datos insertados en la hoja anterior se procesen y automáticamente se obtendrá el monto a recuperar. Esta hoja está protegida contra todo tipo de modificación.
Valor FOB: Es el valor de la mercancía a exportar en la aduana de embarque
Valor CIF: Es el valor de la mercaría en la aduana de desembarque
REGISTRO NACIONAL DE EXPORTADORES
Fue creado según Gaceta Oficial Nº 37.364 del 15 de Enero de 2002 Nº SNAT/2002/883 Caracas 07/01/2002.
Se crea el Registro Nacional de Exportadores, en el cual deberán de inscribirse las personas naturales o jurídicas que realicen operaciones aduaneras de exportación y que tengan derecho a recuperar el Impuesto al Valor Agregado o los Impuestos de Importación
La inscripción en el registro se realizará una sola vez, sin embargo, se debe siempre actualizar o notificar cualquier cambio de domicilio ante la oficina de Administración Tributaria de su domicilio.
REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE EXPOTACIÓN:
Requisitos para personas naturales:
a) Copia de los documentos de propiedad, de arrendamiento, de uso o usufructo según sea el caso, del domicilio fiscal del contribuyente.
b) Copia de la Cédula de Identidad del representante legal, en el caso que corresponda.
c) Copia del documento autenticado que acredite la representación legal, en el caso que corresponda.
d) Balance personal auditado visado por el Colegio de Contadores Públicos correspondiente.
e) Escrito detallado del proceso productivo o actividad comercial del solicitante exportador.
f) Copias de las declaraciones del impuesto sobre la renta de los tres (3) últimos ejercicios económicos.
g) Copias de las declaraciones del impuesto a los activos empresariales de los tres (3) últimos ejercicios económicos.
En el caso de personas jurídicas:
a) Copia del Acta Constitutiva debidamente registrada.
b) Estatutos Sociales con la última Acta de Asamblea debidamente registrada.
c) Copia de la Cédula de Identidad del representante legal.
d) Documento que acredite la representación legal.
e) Copias de los documentos de propiedad, de arrendamiento, de uso o usufructo del domicilio fiscal del contribuyente.
f) Copia de la Patente de Industria y Comercio del domicilio fiscal.
g) Copias de las planillas de liquidación de los impuestos municipales correspondientes vigentes.
h) Estados financieros auditados de los tres (3) últimos ejercicios económicos visados por el Colegio de Contadores Públicos correspondiente.
i) Escrito detallado del proceso productivo o actividad comercial del solicitante exportador.
j) Copias de las declaraciones del impuesto sobre la renta de los tres (3) últimos ejercicios económicos.
k) Copias de las declaraciones del impuesto a los activos empresariales de los tres (3) últimos ejercicios económicos
Recibida la solicitud y si los recaudos están completos, la oficina de Administración Tributaria emitirá un acta de recepción para dejar constancia de la información consignada por el exportador y se entregará un comprobante provisional de inscripción con su respectivo código.
Consignados todos los recaudos la Administración Tributaria procederá a la correspondiente comprobación o verificación de los documentos en un lapso de 15 días hábiles, una vez verificada la información se emitirá el comprobante definitivo del registro.
Devolución de los Impuestos de Importación (Draw – Back)
Objetivo
Obtener la devolución de los impuestos arancelarios que hayan gravado a las mercancías utilizadas en el proceso productivo de los bienes objeto de la respectiva operación y que hubiesen sido pagados directamente por el exportador, o cuyo pago haya sido soportado por este en el precio de adquisición de tales mercancías, de acuerdo a lo establecido en el articulo 4° Numeral 22 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con los artículos 66 al 69 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación , Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, reformado parcialmente según Gaceta Oficial n° 5.129 Extraordinario de fecha 30/12/96 y Providencia del SENIAT N° 070 publicada en Gaceta Oficial N° 36.148 del 18/02/97.
El DRAW BACK es el Proceso Mediante el cual se devuelven los impuestos de importación pagados por las materias primas, piezas, partes, componentes, empaques, envases y embalajes y, en general, por los insumos o materiales de origen extranjero utilizados e incorporados en el proceso de productivo de los bienes o mercancías objeto de exportación.
Casos en los que no se puede reintegrar el impuesto por Draw Back
Se excluyen de este régimen, las mercancías importadas que sean, lubricantes, combustibles, las piezas de recambio o repuestos de bienes de capital utilizados en el proceso productivo, las que se transformaron en subproductos, mermas o desperdicios, así como los envases, empaques y embalajes que se hayan comercializado en el Territorio Aduanero Nacional. Además, se excluyen del beneficio de reintegro de los impuestos de importación por rama industrial las mercancías exportadas, en cuya elaboración se hubieran utilizado insumos ingresados al país bajo regímenes suspensivos o de liberación, total o parcial, de los correspondientes impuestos de importación.
Procedimiento
Las solicitudes de Draw Back pueden ser realizadas por los beneficiarios por intermedio de su agente aduanal o por su representante legal, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley de Procedimientos administrativos.
Los interesados en acogerse a este régimen deben presentar su solicitud en un plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha de registro de la correspondiente Declaración de Aduanas para exportación, ante la Gerencia de Adunas del SENIAT o por ante las Gerencias de Aduanas Principales, de acuerdo con lo pautado en el art. 68 del Reglamento de la Ley Orgánica sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales.
Es importante señalar, que las correspondientes operaciones de importación y exportación deberán declararse ambas, dentro del período de un (1) año.
Asimismo, el interesado deberá demostrar, con la respectiva documentación, que el monto de los impuestos de importación a ser reintegrados fueron cancelados directa o indirectamente por él, mediante la importación o compra de insumos, materias primas, partes o piezas nacionalizadas, incorporadas en el proceso productivo de la mercancía de exportación.
Requisitos para la Obtención del Draw Back
1) Solicitud de Draw Back. Debe presentarse en original y dos (2) copias, el original en papel sellado o en papel corriente, anexándole en este caso, la cantidad en timbre fiscal equivalente a 0,02 U.T., debiendo contener:
Relacionada con el solicitante
a) Nombre y apellidos o razón social y dirección del interesado, indicando números telefónicos y de fax
b) Nombre o razón social del representante legal autorizado por la empresa, indicando números telefónicos y de fax.
c) Llenar el Formulario de solicitud de Draw Back.
– Relacionada con la mercancía
a) Descripción arancelaria del producto exportado.
b) Código Arancelario del producto exportado.
c) Valor F.O.B. en moneda extranjera.
d) Valor F.O.B : en moneda nacional.
2) Anexar a la solicitud los siguientes documentos:
a) Copia simple legible de la Declaración de Aduanas para la Exportación (forma D).
b) Copia simple legible de la factura comercial definitiva.
c) Copia simple legible del Acta de Reconocimiento de la Exportación.
d) Copia simple legible del Documento de Transporte de la Exportación.
e) Descripción literal y gráfica del proceso productivo.
f) Relación Insumo-Producto.
Devolución
Para la determinación del monto del reintegro de los impuestos de importación se multiplicará el porcentaje correspondiente a cada rama industrial (Clasificación Industrial Internacional Uniforme CIIU ) por el valor FOB de exportación, en moneda nacional calculado al tipo de cambio referencial para la venta del Banco Central de Venezuela para la fecha del registro de la respectiva Declaración de Aduana.
El tiempo estimado para otorgar dichas autorizaciones es de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción de la documentación completa y elaborada según de las directrices correspondientes.
Contribuyentes Ordinarios del IVA inscritos en el Registro Nacional de Exportadores y beneficiarios a recuperación de créditos fiscales
De acuerdo a lo previsto en el artículo 3, numeral 9, de la Providencia Administrativa N° SNAT/2005/0056 mediante la cual se designan a los sujetos pasivos calificados como especiales agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado, no se practicará la retención del impuesto a los contribuyentes que se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Exportadores y tenga derecho a recuperar los créditos fiscales soportados por la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación.
Los contribuyentes mencionados, se encuentran inscritos en el registro nacional de exportadores y tienen derecho a recuperar el IVA soportado por la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación de bienes o servicios de producción nacional, por consiguiente no se le aplica la retención del IVA, sin embargo son contribuyentes ordinarios del impuesto en comento y agentes de retención, en caso que corresponda.
REFERENCIAS:
ASAMBLEA NACIONAL DE VENEZUELA, CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO (VIGENTE) ASAMBLEA NACIONAL DE VENEZUELA, LEY DEL IVA (VIGENTE) http://publicaciones.urbe.edu/index.php/telos/article/viewArticle/3375/4366 http://cesarciprianiaspectoslegales.blogspot.com/2007/06/recuperacin-de-tributos-toda.html