La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tiene la facultad de revisar las sentencias en materia de amparo dictadas por tribunales de la República, pues son unas de sus atribuciones que se encuentran establecidas en el artículo 336 Constitucional.
Este artículo no contempla una tercera instancia de amparo; sino más bien pareciera que se tratara de un mecanismo extraordinario en virtud de que la Sala Constitucional puede conocer de causas de amparo ya resueltas por jueces competentes.
Es indudable que el mecanismo citado de la revisión de sentencias por parte de la Sala Constitucional, influirá en el futuro de la nueva jurisdicción constitucional, ya que como bien la diría el Dr. Jesús María Casal “Es un sistema completamente abierto a revisión, que obliga a la Sala a pronunciarse sobre todas las solicitudes en materia de amparo dictadas por tribunales de la República” indudablemente esto conduciría a la larga, en el colapso de dicha instancia jurisdiccional.
La propia Sala Constitucional en sentencia del 1 de febrero del 2000, caso José Armando Mejías Betancourt, sostuve que “La justicia transparente que garantiza el texto constitucional, significa que las decisiones de los jueces y de los operarios de la justicia, no deben generar dudas en quienes las conozcan, sobre los motivos de las mismas”
Esto conlleva a una cercana aproximación al Writ Of Certiorari, el cual es una técnica que es empleada por el Tribunal Supremo Norteamericano para la escogencia de un número determinado de asuntos de entre todos los que ingresan en cada periodo, es decir, el Certiorari es una figura del derecho procesal federal norteamericano que entronca con las tradiciones inglesas del Common Law.
La Profesora española María Ángeles Ahumada, en sus estudios sobre el Writ Of Certiorari, establecía que se discutía sobre el posible deslizamiento desde la discrecionalidad a la arbitrariedad y aludía a la famosa frase del juez Brandeis “The most important thing we do, is not doing” (“Lo más importante que hacemos es no hacer).
No es un camino corto para transitar hacia una justicia Constitucional efectiva, lo advertía el citado Dr. Casal en su libro “Constitución y Justicia Constitucional” que nuestra Ley Orgánica podría establecer, con el fundamento en el numeral 10 del artículo 336, causales semejantes para la admisión de recursos, que se impondrían ente la Sala Constitucional y hacia referencia al Artículo 93A de la reformada Ley del Tribunal Constitucional Federal, en Alemania 1993.
Así de esta forma se le otorgaría a la Sala un cierto margen de apreciación y decisión de los recursos, más no una discrecionalidad absoluta e incontrolable.
Por eso debemos adentrarnos a un proceso riguroso pero efectivo para el sistema judicial venezolano, con un modelo del Wirt Of Certiorari que ayude al no colapso del mismo.
Copyright: Eduardo Caballero
Director para los DDHH del Centro Thatcher
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