Ensayo Caso Marcel Granier por Eduardo Caballero

Introducción

El propósito de este ensayo es demostrar que el derecho internacional se ha convertido en la fuente de la constitución. Esta nueva fuente se enmarca en el concepto de globalización e interdependencia que caracteriza al mundo actual. Este hecho ha dado lugar a constituciones modernas que regulan normativamente no sólo la incorporación del derecho internacional al derecho interno, sino también la jerarquía entre los dos sistemas jurídicos y la forma de resolución de los conflictos.

En respuesta a este problema, en las siguientes líneas analizaremos las disputas teóricas sobre la relación entre el derecho internacional y el derecho interno expuestas en los conceptos de dualismo, monismo y monismo moderado.

Asimismo, se indaga la posición de la jurisprudencia internacional y arbitral respecto a las relaciones entre los dos ordenamientos jurídicos que sostiene la prevalencia del Derecho Internacional sobre el Derecho interno, incluida la Constitución.

De igual manera, se hace referencia a lo previsto en las Convenciones de Viena de 1969 y 1985 que adoptan la concepción monista moderada con preeminencia del Derecho Internacional.

Luego se hace un análisis de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 15-0992 en referencia a la “INEJECUTABILIDAD” de la sentencia de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos sobre el caso GRANIEL Y OTROS (caso RCTV) y contestar la interrogante ¿La sala Constitucional puede interpretar un tratado?

Relaciones entre el Derecho Internacional y el Derecho interno

Existen dos dimensiones para afrontar las relaciones entre el Derecho Internacional y el Derecho interno: la dimensión positivista, que es el análisis de la respuesta que ofrece cada uno de los ordenamientos jurídicos acerca de cómo se integran las normas internacionales en el ordenamiento interno, y cuál es la posición de estas normas en el sistema jurídico estatal. La segunda dimensión es doctrinal.1

Las dos principales teorías son la dualista y la monista. La polémica se ha suscitado desde 1899, cuando aparece la obra de Triepel, Völkerrecht und Landdesrecht (Derecho Internacional y Derecho Interno).2

Concepción dualista

En la concepción dualista, existen dos sistemas jurídicos distintos e independientes: el nacional y el internacional. Ambos sistemas tienen orígenes diferentes, ya que el derecho internacional regula la relación entre los estados, mientras que el derecho interno regula la relación que surge entre las personas o entre los estados y sus ciudadanos. Por lo tanto, como soberanía nacional, la vigencia del orden constitucional nada tiene que ver con su conformidad con el derecho internacional. La consecuencia de la violación del tratado es la responsabilidad internacional del país en cuestión. Además, en ausencia de una relación de apego o subordinación entre los dos sistemas autónomos, las normas internacionales que se aceptan y aplican en el orden interno necesitan ser transformadas o incorporadas por voluntad del legislador estatal.

Concepción monista

La concepción monista sostiene que hay “un sistema normativo universal” (Kelsen). Esta unidad del ordenamiento jurídico conlleva la prevalencia del Derecho Internacional, que

delega en los órganos nacionales la facultad para dictar el ordenamiento nacional. Según Kelsen, las normas jurídicas derivan su validez y su fuerza obligatoria de otras normas superiores desde el punto de vista jerárquico hasta llegar a la norma fundamental o grundnorm.3

El monismo con primacía del Derecho interno es consecuencia de la soberanía estatal absoluta, lo que conduce a la negación del Derecho Internacional. En cambio, el monismo con primacía del Derecho Internacional sostiene que este Derecho es un orden superior del cual dependen los sistemas jurídicos de los Estados. Esta teoría ha sido sostenida por Kelsen, Verdross y Kunz y por la escuela sociológica francesa (Scelle).

Convenciones de Viena de 1969 y 1985 sobre Derecho de los Tratados entre Estados, entre Estados y Organizaciones Internacionales, o entre Organizaciones Internacionales entre sí

Hay variantes de estas teorías monista y dualista que no podemos analizar en este momento.

Las normas pertinentes de las dos Convenciones de Viena sobre el Derecho de los Tratados son los artículos 26, 27 y 46.

El artículo 26 dispone: “Pacta sunt Servanda”. Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe.

El artículo 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados dispone lo siguiente: “El derecho interno y la observancia de los tratados. Una Parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Esta norma reentenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46.”

El artículo 46 dice: “Disposiciones de derecho interno concernientes a la competencia para celebrar tratados. 1. El hecho de que el consentimiento de un Estado en obligarse por un

tratado haya sido manifestado en violación de una disposición de su derecho interno concerniente a la competencia para celebrar tratados no podrá ser alegado por dicho Estado como vicio de su consentimiento, a menos que esa violación sea manifiesta y afecte a una norma de importancia fundamental de su derecho interno. 2. Una violación es manifiesta si resulta objetivamente evidente para cualquier Estado que proceda en la materia conforme a la práctica usual y de buena fe.”

Estos tres artículos permiten concluir que las Convenciones de Viena sobre Derecho de los Tratados adoptaron una concepción monista con preeminencia del Derecho Internacional con excepción de una violación manifiesta de una norma fundamental de su Derecho interno concerniente a la competencia para celebrar tratados. Estas Convenciones reflejan el Derecho Internacional existente en esta materia.4

Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, ponencia conjunta, Expediente n°. 15-0992 (caso Marcel Granier y otros)

Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano

El 9 de septiembre del año 2015, la Procuraduría General de la República, solicita a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declare la “INEJECUTABILIDAD de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de fecha 22 de junio de 2015, en el caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela”, mediante “sentencia definitivamente firme sin relación ni informes”.

Los representantes de la Procuraduría General de la República, establecieron que en la sentencia emanada de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos existen dudas relativas al sentido, alcance, aplicabilidad y formas de ejecución de la decisión adoptada por dicha corte, fundamentando su decisión en la Convención Interamericana de los Derechos Humanos (Pacto de San José) instrumento el cual tiene rango constitucional en el artículo 23 de nuestra Carta Política Fundamental.

Artículo 23: “Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público”.5

De igual manera a su juicio la sentencia no solo contenía supuestos alegatos de la existencia de violaciones de Derechos Humanos por parte del Estado Venezolano a los solicitantes, sino también la existencia de ordenes que a juicio del Estado venezolano colinda con el derecho interno, en loque respecta a las normas de protección constitucional.

La Procuraduría basa la petición de la interpretación del fallo de la corte, en sus competencias conferidas en el artículo 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

DE LA SENTENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

El 22 de junio de 2015 la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió una sentencia, pronunciándose sobre la denuncia interpuesta por los directivos y trabajadores del canal de televisión Radio Caracas Televisión (RCTV), en la cual declara responsable al Estado Venezolano por la supuesta violación de los derechos a la libertad de expresión, la no discriminación, el debido proceso, al plazo razonable y a ser oído, contemplados en la convención Interamericana de los Derechos Humanos en sus artículos 13.1, 13.3, 8.1, en concatenación con el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional que establecen lo siguiente

Artículo 1: “1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que éste sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.

Artículo 8: 1. “Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

Artículo 13: 1. “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección”.

3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

Como consecuencia de las supuestas violaciones la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, ordena al Estado Venezolano en los incisos 15 al 20 de la decisión, lo siguiente:

“15.- El Estado deberá restablecer la concesión de la frecuencia del espectro radioeléctrico correspondiente al canal 2 de televisión conforme al párrafo 380 de la

presente Sentencia y deberá devolver los bienes objeto de las medidas cautelares, en los términos del párrafo 381 de la presente Sentencia.”

“16.- Una vez se efectúe el restablecimiento de la concesión a RCTV, el Estado deberá en un plazo razonable ordenar la apertura de un proceso abierto, independiente y transparente para el otorgamiento de la frecuencia del espectro radioeléctrico correspondiente al canal 2 de televisión, siguiendo para tal efecto el procedimiento establecido en la LOTEL o la norma interna vigente para tales efectos, en los términos del párrafo 382 de la presente Sentencia.”

“17.- El Estado debe realizar en un plazo de seis meses a partir de la notificación de la presente Sentencia, las publicaciones indicadas en el párrafo 386 de la Sentencia, en los términos expuestos en el mismo.”

“18.- El Estado debe tomar las medidas necesarias a fin de garantizar que todos los futuros procesos de asignación y renovación de frecuencias de radio y televisión que se lleven a cabo, sean conducidos de manera abierta, independiente y transparente, en los términos del párrafo 394 de la presente Sentencia.”

“19.- El Estado debe pagar, dentro del plazo de un año a partir de la notificación de esta Sentencia, las cantidades fijadas en los párrafos 403 y 404 de la misma por concepto de indemnizaciones por daño material e inmaterial, y el reintegro de costas y gastos, en los términos del párrafo 410 de esta Sentencia.”

“20.- El Estado debe rendir a esta Tribunal un informe, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma.”

Debe indicarse que el 10 de septiembre de 2012 la República Bolivariana de Venezuela denunció la Convención Americana sobre Derechos Humanos

Carta de la República Bolivariana de Venezuela a la Organización de los Estados Americanos (OEA) de fecha 6 de septiembre de 2012, oficializando la salida del país de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), cuyo tenor es el siguiente:

En la carta el Estado Venezolano denuncia que tanto la Organización de los Estados Americanos, como la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, ha sido secuestrada por un grupo de “Burócratas”. Considerando muy lamentable que el Sistema Interamericano de Derechos Humanos no siga el ejemplo del Sistema Universal de Promoción y Protección de los Derechos Humanos, en cuanto al necesario proceso de revisión y reforma que requieren los órganos competentes para la aplicación y observancia de la Convención Americana de Derechos Humanos. Recordando que es un sistema que fue creado para fortalecer la solidaridad americana en todo lo inherente al respeto y la garantía de los derechos fundamentales, tal y como fue establecido en la Carta de la Organización de Estados Americanos.

Considerando en dicha carta que tanto la Organización de los Estados Americanos y la Corte Interamericana de los Derechos Humanos transgrede con su mala práctica los principios del Pacto de San José y menoscaba, incluso, los derechos y obligaciones que sus Estados Parte han adquirido en el marco de la Carta de Naciones Unidas.

De igual manera, el Estado Venezolano considera que la Corte Interamericana no puede pretender excluir, desconocer, ni sustituir el ordenamiento constitucional de los Estados Parte, pues la protección internacional que de ella se deriva es coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos. Sin embargo, reiteradas decisiones de la Comisión y de la Corte han golpeado los preceptos y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo ha manifestado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro Estado, mediante su Decisión 1572 de 2008. La Comisión, por su parte, que de acuerdo a la Carta de la OEA tiene facultades para promover la observancia y defensa de los derechos humanos y, por vía de la Convención, competencia para “conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados Parte” (artículo 33), no tiene potestad alguna para pretender “aplicar la Convención”, ni “declarar” ni “decidir” sobre la responsabilidad de un Estado, ni sobre las consecuencias jurídicas, tal y como ha pretendido hacer los hechos que conciernen a Venezuela, transgrediendo claramente sus propios mandatos y funciones.

A su vez, considera el Estado Venezolano que es inaceptable que un país como Venezuela, que ha dado un salto histórico para poner fin a las violaciones de los derechos humanos que eran sistemáticas antes de 1999, sea emplazado y difamado por razones de carácter político, a través de denuncias infundadas, carentes de sustrato probatorio, provenientes de sectores políticos vinculados a actos contrarios a las leyes y a la Constitución, los cuales reciben atención inmediata y son admitidos por la Comisión y por la Corte, aun cuando, en todos los casos vinculados a Venezuela, han reconocido que no se habían agotado los recursos de jurisdicción internos y, en algunos casos, ni siquiera se habían interpuesto ante ellos, violando así el artículo 46.1 de la Convención.

Ahora bien, con relación a la denuncia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos formulada por la República, el artículo 78 de ese instrumento internacional dispone lo siguiente:

Artículo 78: 1. Los Estados partes podrán denunciar esta Convención después de la expiración de un plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor de la misma y mediante un preaviso de un año, notificando al Secretario General de la Organización, quien debe informar a las otras partes.

2. Dicha denuncia no tendrá por efecto desligar al Estado parte interesado de las obligaciones contenidas en esta Convención en lo que concierne a todo hecho que, pudiendo constituir una violación de esas obligaciones, haya sido cumplido por él anteriormente a la fecha en la cual la denuncia produce efecto.

En consecuencia, la denuncia produjo efecto el 10 de septiembre de 2013, por lo que, a partir de allí, el Estado venezolano está desligado de las obligaciones contenidas en esta Convención en lo que concierne a todo hecho que, pudiendo constituir una violación de esas obligaciones, haya sido cumplido por él anteriormente a la fecha en la cual la denuncia produce efecto.

Ello así, prima facie, se entiende la existencia del fallo sometido a control, en lo que respecta a que la petición tramitada por quien se considera víctima de la supuesta violación de derechos humanos, ante ese órgano convencional, fue anterior a que surtiera efecto la aludida denuncia.

Ahora bien, la Convención Americana sobre Derechos Humanos es un tratado multilateral que, en los casos en los que fuere aplicable conforme a lo antes señalado, tiene jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, solo “en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables” a las establecidas en la Constitución, de conformidad con lo pautado en el artículo 23 de nuestro Texto Fundamental.10

Así pues, el artículo 23 de la Constitución prevé que los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos son de aplicación inmediata y prevalecen si, y sólo sí, contienen normas más favorables a las establecidas en la Constitución, sólo en lo referido al goce, garantía y ejercicio de los derechos humanos, lo que al entender de este órgano constitucional no comprende la ejecución de fallos o recomendaciones dictadas por los órganos convencionales.

En cuanto a la orden impartida por la Corte, en el sentido de reparar el supuesto daño a la empresa Radio Caracas Televisión, como si se tratara de una víctima de violación de los derechos humanos, esta Sala considera necesario advertir que el artículo 1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos establece lo siguiente: 

Artículo 1: Obligación de Respetar los Derechos

1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano” (destacado del presente fallo).

La disposición convencional transcrita evidencia los siguientes aspectos: 1) se impone una obligación del Estado de respetar en condición de igualdad los derechos y libertades reconocidos en ella; 2) que esa garantía es a favor de las personas consideradas como ser humano, lo cual implica que quedan excluidas las personas jurídicas.

Al respecto, la Sala Constitucional observo que en el referido fallo se condena a la República Bolivariana de Venezuela por considerar que violó los derechos de unas personas, que se atribuyeron el carácter de accionistas y directivos de la empresa RCTV, así como de algunos trabajadores, incluso derechos de la mencionada empresa, razón por la que fundamentalmente ordenó que se restituyera la situación a través del restablecimiento de la concesión del espectro radioeléctrico que supuestamente esta tenía.

En tal sentido, la Sala considero que la garantía internacional de protección del goce y disfrute de los derechos humanos reconocidos en las convenciones, pactos y tratados es aplicable, sin distinción alguna, exclusivamente a las personas consideradas como ser humano o a un colectivo de éstas (tal como se advierte de la norma transcrita supra, así como del artículo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) pero, bajo ningún concepto, se puede extender a personas jurídicas, ni siquiera en forma indirecta.

Por otra parte, ante los planteamientos relacionados a la excepción de falta de agotamiento de recursos en la jurisdicción interna, la Corte Interamericana señaló lo siguiente:

“El artículo 46.1.a) de la Convención Americana dispone que, para determinar la admisibilidad de una petición o comunicación presentada ante la Comisión Interamericana, de conformidad con los artículos 44 o 45 de la Convención, es necesario que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos15. Lo anterior, sin embargo, supone que no solo deben existir formalmente esos recursos, sino también deben ser adecuados y efectivos, como resulta de las excepciones contempladas en el artículo 46.2 de la Convención.

Es evidente la norma trascrita en cuanto a la necesidad de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, para que pueda ser admitida una petición conforme a los artículos 44 y 45 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Así pues, el referido artículo 46 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos contempla un postulado cardinal del derecho internacional, para el respeto a la autodeterminación de los pueblos, para el orden e integración internacional y para el propio el sistema de protección internacional de derechos humanos, como lo es el principio de subsidiariedad.

Basado en lo expuesto anteriormente la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, toma la siguiente decisión:

 1.- La COMPETENCIA de esta Sala para conocer de la presente solicitud de control innominado de la constitucionalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la jurisprudencia de esta Sala; ejercida por los ciudadanos REINALDO ENRIQUE MUÑOZ PEDROZA, LEYDUIN EDUARDO MORALES CASTRILLO y JOSÉ GREGORIO CASTILLA BANQUEZ, ya

identificados, actuando con el carácter de VICEPROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA el primero de los nombrados, de conformidad con designación contenida en las Resoluciones n.° 078/2014 y 079/2014, emanadas de la Procuraduría General de la República de fecha 19 de diciembre de 2014, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.567, de fecha 22 de diciembre de 2014, y de representantes de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, los demás abogados mencionados

2.- La ADMISIBILIDAD de la presente solicitud de control de la constitucionalidad.

3.- Que el presente asunto es de MERO DERECHO.

4.- Que la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS dictó la decisión de fecha 22 de junio de 2015, sometida al presente control de constitucionalidad, en franca violación a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a otros instrumentos internacionales sobre la materia y en total desconocimiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por tanto,

5.- Que es INEJECUTABLE el fallo dictado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de fecha 22 de junio de 2015, en el caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela, por constituir una grave afrenta a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al propio sistema de protección internacional de los derechos humanos.

Conclusiones

Del anterior trabajo se pueden deducir las siguientes conclusiones:

  1. El Derecho Internacional se incorporan en los ordenamientos internos de acuerdo con lo previsto en su respectiva Constitución, o en su jurisprudencia, o en su práctica internacional.
  2. La jurisprudencia internacional es uniforme en que el Derecho Internacional prevalece sobre el Derecho interno, y en que no es posible alegar el incumplimiento del Derecho interno, incluida la Constitución, como justificación para no cumplir una norma de Derecho Internacional, sea convencional o consuetudinaria, siempre y cuando dicha norma internacional no vulnere la soberanía de los pueblos.
  3. En materia de tratados muchos Estados proclaman en sus Constituciones que prevalecen sobre el ordenamiento jurídico nacional. Pero, otros Estados subordinan esta preeminencia a la “reciprocidad”. Sin embargo, hay Estados que en sus constituciones recientes han abandonado dicha superioridad.
  4. Si bien algunos Estados en sus Constituciones son favorables al Derecho Internacional, otros prefieren hacer referencia a la Carta de las Naciones Unidas, a Organizaciones Regionales o a principios de Derecho Internacional elaborados por Naciones Unidas.

Por Eduardo Caballero

Colaborador en Aquí Se Habla Derecho ®

Abogado de la Universidad Arturo Michelena en Venezuela.

Director para los Derechos Humanos del Centro Thatcher

Redes sociales: @eduardoc_vzla

Para asistencia y asesoría escribe al WhatsApp

Advertencia: El Portal web Aquí Se Habla Derecho ® no es ni podrá ser usado como asesoría u opinión legal, en vista de que se trata de un documento puramente informativo.

Si quieres conocer otros artículos parecidos a Ensayo Caso Marcel Granier por Eduardo Caballero puedes visitar la categoría ACTUALIDAD.

Edgar Varela

Abogado | Consultor | Blogger | Principal CEO y fundador del Portal Jurídico Aquí Se Habla Derecho® Apasionado del Derecho y las redes sociales. Servicios | Asesoría | Asistencia Jurídica ⚖ 📧 contacto@aquisehabladerecho.com abogadovarela@outlook.com

Entradas relacionadas:

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Este sitio web utiliza cookies para que usted tenga la mejor experiencia de usuario. Si continúa navegando está dando su consentimiento para la aceptación de las mencionadas cookies y la aceptación de nuestra política de cookies Más información