No sólo importa lo que se hace, sino el porqué se hace. En el momento de comisión de un hecho delictivo no sólo ha de repararse en las circunstancias que rodean al hecho en sí, sino también en las que rodean a los sujetos intervinientes.
En otras palabras, podríamos aseverar que las circunstancias personales y eventuales del criminal deben ser tenidas en cuenta con el fin de adaptar la graduación de la pena a imponer. Estas circunstancias se dan, principalmente, en el seno del iter criminis, pero también pueden darse en su posterioridad. En este sentido, podemos encontrar desde circunstancias que atenúan la responsabilidad penal hasta circunstancias que la agravan, pasando por el selecto grupo de circunstancias que eximen de toda responsabilidad penal al sujeto investigado. A continuación, las definimos brevemente:
- Las circunstancias que atenúan la responsabilidad penal son aquellas que permiten disminuir -no eximir- el reproche penal que se realiza al sujeto activo del delito. Esta disminución se refleja en una graduación a la baja de la pena a imponer.
- Las circunstancias que agravan la responsabilidad penal son aquellas que permiten aumentar el reproche penal que se realiza al sujeto activo del delito, por ser reveladoras de una mayor antijuricidad de la conducta. Este aumento se refleja en una graduación al alza de la pena a imponer.
- Las circunstancias que eximen de responsabilidad penal son aquellas que logran exonerar de todo reproche penal al sujeto investigado. No acreditan la inexistencia de un hecho delictivo, sino que justifican su realización o liberan al autor de la responsabilidad penal. No debe confundirse con una exoneración de la responsabilidad civil que pueda haberse originado.
Es necesario destacar que, fruto de las diferentes leyes aplicables, del conjunto de corrientes jurisprudenciales y la práctica jurídica de cada país, es imposible establecer un consensus ómnium respecto a la aplicación de estas circunstancias a nivel internacional. En consecuencia, habrá que analizar de forma individualizada -en función del territoro- qué circunstancias son aplicables y en qué condiciones.
A pesar de lo anterior, sí es posible afirmar que la presencia de las referidas circunstancias de modificación de la responsabilidad criminal es palpable en la mayoría de las jurisdicciones. Así, por ejemplo, el derecho español las acuna en los artículos 20 (‘circunstancias eximentes’), 21 (’circunstancias atenuantes’) y 22 (‘circunstancias agravantes’) de su Código Penal; mientras que el derecho colombiano las recoge en los artículos 32 (‘ausencia de responsabilidad’), 55 (‘circunstancias de menor punibilidad’) y 57 (‘circunstancias de mayor punibilidad’) de su Código Penal.
Un rasgo caracterizador es la existencia de circunstancias de modificación de la responsabilidad penal específicas que son las que, escapando del ámbito de las circunstancias genéricas, se acoplan a una modalidad delictiva determinada. Sirva como ejemplo la agravante específica de cometer un delito de estafa respecto a una vivienda de reconocido interés social (artículos 250.1 del Código Penal español y 247.1 del Código Penal colombiano).
Por último, huelga decir que no es suficiente la mera enunciación o puesta en escena de las referidas circunstancias, sino que éstas deben ser respaldadas por un sólido acervo probatorio con base en las reglas propias de la distribución de la carga probatoria.
Por Pablo Juanico Rodríguez
Colaborador en Aquí Se Habla Derecho ®
Estudiante español del grado de Derecho en la Universidad de las Islas Baleares, articulista, debatiente y vicepresidente de la Asociación de Práctica Jurídica (APJ). Siente predilección por la jurisdicción penal material y procesal.
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