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Edición Constitucional No.35 , 31 de Enero 2020

Normativa: Vigente

Sentencia No. 1121-12-EP/20

Jueza Ponente: Teresa Nuques Martínez

Quito, D.M., 08 de enero de 2020

CASO No. 1121-12-EP

EL PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR,EN EJERCICIO DE SUSATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES, EMITE LA SIGUIENTE

Sentencia

Tema: Esta sentencia analiza la acción extraordinaria de protección propuesta por el señor Fausto Salvador Santos Jara contra la resolución de la Sala Especializada de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia, que resolvió no casar la sentencia de la Sala Especializada de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo, alegando vulneración a la tutela judicial efectiva, debido proceso y seguridad jurídica, por aplicar retroactivamente la sentencia No. 025-10-SCN-CC, que declara la inconstitucionalidad del artículo 257 del Código Civil.

I. Antecedentes procesales

1. El 23 de agosto de 2007, el señor Ángel Enrique Manzano, por sus propios derechos presentó, una demanda cuya pretensión es ser declarado hijo del señor Segundo Salvador Santos Robalino; proponiendo la acción en contra de sus herederos Matilde, Guillermo, Rosa, Jaime, Fausto, Fabiola Santos Jara, de la señora Lucila Matilde Jara Jara y de Delia Alicia Gavidia Castillo, cónyuge sobreviviente del fallecido heredero Hernán Williams Santos Jara.

2. El 13 de abril de 2009, el juez Segundo de lo Civil y Mercantil del cantón Riobamba resolvió mediante sentencia declarar sin lugar la demanda de declaración de paternidad por prescripción de la acción.

3 El 14 de abril de 2009, el señor Ángel Enrique Manzano interpuso recurso de apelación, ante lo cual los jueces de la Sala Especializada de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo, con fecha 28 de abril de 2011 resolvieron revocar la sentencia subida en grado y aceptar la paternidad declarando que el actor es hijo del señor Segundo Salvador Santos Robalino. Para inscripción y marginación dispusieron notificar al jefe del Área de Registro Civil de la parroquia San Juan del cantón Riobamba.

4. El 31 de mayo de 2011, los jueces de segunda instancia resolvieron desechar la petición de aclaración y ampliación realizada por los demandados.

5. El 21 de junio de 2012, la Sala Especializada de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia resolvió no casar el fallo dictado por la Sala Especializada de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo, como resultado del recurso de casación interpuesto el 02 de junio de 2011, por el señor Fausto Salvador Santos Jara, por sus propios derechos y por los que representa en calidad de procurador común de los señores Matilde, Rosa, Jaime, Blanca Santos Jara y Lucila Matilde Jara Jara.

6. El 19 de julio de 2012, el señor Fausto Salvador Santos Jara, por sus propios derechos, presentó acción extraordinaria de protección contra la sentencia dictada el 21 de junio de2012, referida en el párrafo que antecede.

7. La secretaria relatora (e) de la Sala Especializada de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia, remitió la demanda junto con el expediente a la Corte Constitucional el 30 de julio de 2012, siendo admitida por la Sala de Admisión mediante auto de fecha 12 de septiembre de 2012.

8. De conformidad con el sorteo realizado por el Pleno de la Corte Constitucional el 10 de enero de 2013, la sustanciación de la presente causa correspondió al juez constitucional Manuel Viteri Overa, quien avocó conocimiento mediante providencia de fecha 18 de abril de 2013.

9. El 05 de febrero de 2019 fueron posesionados ante el Pleno de la Asamblea Nacional, las juezas y jueces constitucionales Hernán Salgado Pesantes, Teresa Nuques Martínez, Agustín Grijalva Jiménez, Ramiro Ávila Santamaría, Alí Lozada Prado, Daniela Salazar Marín, Enrique Herrería Bonnet, Carmen Corral Ponce y Karla Andrade Quevedo.

10. De conformidad con el sorteo efectuado por el Pleno de la Corte Constitucional en sesión de 19 de marzo de 2019, la sustanciación de la presente causa correspondió a la jueza constitucional Teresa Nuques Martínez, quien avocó conocimiento de la misma mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2019.

II. Competencia

11. El Pleno de la Corte Constitucional es competente para conocer y resolver la presente acción extraordinaria de protección de conformidad con lo previsto por los artículos 94 dela Constitución, 58 y siguientes de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (en adelante, “LOGJCC”).

III. Alegaciones de las partes

a. De la parte accionante

12. El argumento del accionante se centra en que, a su criterio, los señores jueces de la Sala Especializada de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia violentaron el artículo 257 del Código Civil, al aceptar la acción y conceder al señor Ángel Enrique Manzano la calidad de hijo del señor Segundo Salvador Santos Robalino. En consecuencia, han vulnerado el derecho al juez imparcial como parte del derecho a la tutela judicial efectiva, debido proceso en la garantía del cumplimiento de las normas y derechos de las partes por toda autoridad administrativa o judicial, y seguridad jurídica, “… que ha pretexto de invocar tratados internacionales y las normas constitucionales (…) omite aplicar el Art. 257del Código Civil..”.

13. El accionante señala que los jueces no consideraron la institución de la prescripción de la acción, debido a que “los derechos subjetivos de una persona tienen que proponerse dentro del tiempo y bajo las condiciones de normas procesales, en cumplimiento al principio de legalidad que es la esencia del debido proceso…”, agrega que en una litis no se puede resolver “solo en base (sic) a derechos subjetivos, sino que los mismos tienen que canalizarse por quienes se sientan afectados dentro del marco procesal correspondiente”.

14. Manifiesta en lo principal que la acción inició cuando se encontraba vigente la anterior “Carta Magna que también no había borrado del proceso judicial la institución de la prescripción como pretende hacerlo la sentencia emitida por la Sala correspondiente de la Corte Nacional”.

15. Agrega que toda investigación de paternidad es imprescriptible a partir del 23 de septiembre de 2010, en virtud de la sentencia de la Corte Constitucional No. 025-10-SCN-CC, dentro del caso No 0001-10-CN, resolución que “declaró la inconstitucionalidad del Art. 257 del Código Civil, cuyos efectos rigen para lo venidero”, por lo tanto, no podía ser aplicada retroactivamente debido a que el caso inició el 23 de agosto de 2007. Señala que hay un principio universal que dice “La Ley rige para lo venidero”, por lo tanto, si el “Tribunal de Justicia Constitucional declaró que el Art. 257 del Código Civil violenta la Constitución rige solamente a partir de esa fecha…”.

16. A su vez, señala que no se puede aplicar únicamente los “derechos subjetivos” de una de las partes, “mejor sería que se deroguen todos los Códigos de Procedimiento Civil, Penal, Laboral, etc.”, que no es “jurídico ni real” que se invoquen tratados internacionales y realizar una incorrecta interpretación de la Constitución.

17. Finalmente, alega que el accionante inició su demanda el 19 de septiembre de 2007. Se dictó la sentencia el 13 de abril de 2009. El juez en primera instancia acepta la prescripción de la acción y desecha la demanda. La resolución de la Corte Constitucional invocada se dictó un año después del fallo de primer nivel. “Sin embargo de este lapso de tiempo, la Corte Provincial de Chimborazo, realizando una interpretación retroactiva de la resolución constitucional desecha la excepción de prescripción y acepta la acción planteada”.

18. Como pretensión solicita que la Corte Constitucional declare vulnerados los derechos constitucionales invocados, dejando sin efecto jurídico la sentencia expedida el 21 de junio de 2012 por la Sala Especializada de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia.

b. De los Informes presentados

Jueces de la Sala Especializada de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia (Legitimado pasivo)

19. Comparecen los doctores Rocío Salgado Carpió, Eduardo Bermúdez Coronel y Alfonso Asdrúbal Granizo Gavidia, en sus calidades de jueces de la Sala Especializada de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia, mediante escrito presentado en esta Corte el 30 de abril de 2013, en el cual exponen que: “Al respecto, reafirmamos los términos en los que fue dictada dicha resolución, por haberlo hecho conforme a derecho y en ajuste a los méritos del proceso, por tanto no cabe ningún pronunciamiento adicional.

c. De la Procuraduría General del Estado

20. Comparece el abogado Marcos Arteaga Valenzuela, en su calidad de director de la Dirección Nacional de Patrocinio, delegado del Procurador General del Estado, señalando la casilla constitucional No. 018, para recibir las notificaciones que le correspondan, sin emitir pronunciamiento alguno sobre los fundamentos de la presente acción extraordinaria de protección.

d. Ángel Enrique Manzano

(Parte procesal del proceso originario)

21. El 10 de junio de 2013, mediante escrito presentado el 10 de junio de 2013 por el Dr. Guthberto Mendizábal V., como abogado patrocinador del señor Ángel Enrique Manzano, manifestó que la acción de reclamo de paternidad no puede ser negada por una norma que violaba el derecho a la identidad, motivo por el cual fue “eliminada por la Corte Constitucional y no tiene principio de irretroactividad de la ley. La Corte Constitucional establece en diferentes resoluciones, la inejecutabilidad de esa norma”. Agrega que la resolución de la Sala Especializada de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia, negó la aplicación del artículo 257 del Código Civil por “improcedente e ilegal”, confirmando la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Chimborazo, fundamentada en tratados internacionales y en las normas constitucionales.

22. Finalmente, dice que la acción extraordinaria de protección presentada por el legitimado activo es improcedente, porque no existe violación a ningún derecho constitucional.

IV. Análisis del caso

23. El artículo 94 de la Constitución dispone que: “La acción extraordinaria de protección procederá contra sentencias o autos definitivos en los que se haya violado por acción u omisión derechos reconocidos en la Constitución, y se interpondrá ante la Corte Constitucional (…)” (énfasis añadido). Por su parte, el artículo 58 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJCC) dispone que: “La acción extraordinaria de protección tiene por objeto la protección de los derechos constitucionales y debido proceso en sentencias, autos definitivos, resoluciones con fuerza de sentencia, en los que se hayan violado por acción u omisión derechos reconocidos en la Constitución” (énfasis añadido).

24. Por lo indicado, la acción extraordinaria de protección tiene por objeto garantizar la protección de los derechos constitucionales y debido proceso en sentencias, autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia, mediante el control que realiza la Corte Constitucional a la actividad de los jueces en su labor jurisdiccional. La revisión del proceso tiene por objeto identificar presuntas violaciones a los derechos, mas no pronunciarse sobre la apreciación respecto de lo correcto o incorrecto de la sentencia en relación a los hechos o del derecho ordinario a aplicar.

Consideración previa

25. A fin de contextualizar la problemática jurídica del presente caso, esta Corte estima- necesario realizar una breve descripción de la sentencia No 025-10-SCN-CC, cuya aplicación tiene relación directa con los cargos planteados por el legitimado activo.

26. En el Ecuador, la Constitución de la República del año 19981 contemplaba el derecho a la identidad así como la actual Constitución de la República que prescribe en el artículo 11,numeral 4 que: “Ninguna norma jurídica podrá restringir el contenido de los derechos ni de las garantías constitucionales”, y el artículo 66, numeral 28 de la Constitución garantiza “El derecho a la identidad personal y colectiva, que incluye tener nombre y apellido, debidamente registrados y libremente escogidos; y conservar, desarrollar y fortalecer las características materiales e inmateriales de la identidad, tales como nacionalidad, la procedencia familiar, las manifestaciones espirituales, culturales, religiosas, lingüísticas, políticas y sociales”.

27. Por su parte, el Código Civil ecuatoriano establece en el artículo 242 los casos de filiación, y las correspondientes paternidad y maternidad. Además, el artículo 257 íbidem3 preceptuaba como plazo de 10 años la prescripción de las acciones de investigación de paternidad o maternidad, que se contaban a partir de la mayoría de edad del hijo.

28. Con este contexto, la Corte Constitucional para el periodo de transición emitió la sentencia 025-10-SCN-CC de fecha 24 de agosto de 2010 dentro del caso No. 0001-10-CN, en la que debía ejercer control de constitucionalidad sobre el mencionado artículo 257 del Código Civil, a raíz de una consulta elevada a la Corte por el Juez Sexto de lo Civil del Azuay de conformidad con el artículo 428 de la Constitución de la República y artículos 141, 142 y143 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

29. Entre sus consideraciones, la Corte de transición manifestó lo siguiente:

– ” (…), el contenido del artículo 257 del Código Civil no es compatible con el derecho a la identidad personal previsto en el numeral 28 del artículo 66 de la Constitución y, en consecuencia, con lo establecido en el numeral 4 del artículo11 íbidem, puesto que la acción para demandar la paternidad o maternidad por parte del hijo o hija, y por tanto, obtener el reconocimiento del referido derecho, no puede estar sujeta a un plazo de prescripción, por la naturaleza especial del derecho fundamental que se invoca, conforme lo expresado en esta sentencia. En último caso, es el juez competente el único llamado a determinar expresamente si la persona que demanda es o no hijo/a del presunto padre o madre, luego de un proceso en el que se hayan practicado las pruebas necesarias; pero no se puede admitir la vigencia de una norma que contraríe los preceptos constitucionales”. (Énfasis nuestro).

1 Constitución de la República del Ecuador, Registro Oficial 1, 11 de agosto de 1998, derogado mediante última reforma de fecha 20 de octubre de 2008. Art. 23.- ‘Sin perjuicio de los derechos establecidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales vigentes, el Estado reconocerá y garantizará a las personas los siguientes: … 24. El derecho a la identidad, de acuerdo con la ley”.

2 Código Civil.- Art. 24.- “Se establece la filiación, y las correspondientes paternidad y maternidad: a) Por el hecho de haber sido concebida una persona dentro del matrimonio verdadero o putativo de sus padres, o dentro de una unión de hecho, estable y monogámica reconocida legalmente; b) Por haber sido reconocida voluntariamente por el padre o la madre, o por ambos, en el caso de no existir matrimonio entre ellos; y, c)Por haber sido declarada judicialmente hijo de determinados padre o madre”.

3 Dicha disposición legal establecía: “Las acciones para investigar la paternidad o maternidad no prescriben sino por el transcurso de 10 años que se contarán a partir de la mayoría de edad del hijo”.

30. Finalmente, la parte dispositiva de la la sentencia 025-10-SCN-CC de fecha 24 de agosto de 2010 prescribe de manera expresa lo siguiente:

– “1. Declarar inconstitucional el artículo 257 del Código Civil;

– 2. Devolver el expediente al juez, para los fines legales pertinentes.

– 3. Notifíquese, publíquese y cúmplase”.

31. De la trascripción realizada en párrafos precedentes, se puede concluir que la referida sentencia declaró la inconstitucionalidad del artículo 257 del Código Civil, sin señalar cuál era el efecto de dicha decisión. Esta decisión fue publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 285 de 23 de septiembre de 2010.

32. Vale indicar que la Constitución vigente no establece expresamente cuál es el efecto de las declaratorias de inconstitucionalidad4. Sin embargo, los artículos 5, 95 inc. 1 y 96 numeral 4 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional han señalado que las resoluciones que declaren la inconstitucionalidad de preceptos normativos producen efectos generales hacia el futuro, añadiendo que de manera excepcional se podrá retrotraer sus efectos, con la finalidad de garantizar la superioridad jerárquica de las normas constitucionales y la vigencia de los derechos fundamentales.

33. Una vez detallado este antecedente, la Corte Constitucional plantea el siguiente problema jurídico:

– La sentencia dictada el 21 de junio de 2012 por la Sala Especializada de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia que resolvió no casar el fallo dictado por la Sala Especializada de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo ¿vulneró el derecho al juez imparcial, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la seguridad jurídica contemplada en la Carta Magna, por aplicar retroactivamente la sentencia No 025-10-SCN-CC que declara la inconstitucionalidad del artículo 257 del Código Civil?

A diferencia de la Constitución de 1998, que sí lo hacía en su artículo 278, cuyo texto es el siguiente: “La declaratoria de inconstitucionalidad causará ejecutoria y será promulgada en el Registro Oficial. Entrará en vigencia desde la fecha de su promulgación y dejará sin efecto la disposición o el acto declarado inconstitucional. La declaratoria no tendrá efecto retroactivo, ni respecto de ella habrá recurso alguno…”.

34. La sentencia dictada el 21 de junio de 2012 por la Sala Especializada de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia, en su parte dispositiva señala:

– “… resulta lógico que la Corte Provincial haya aceptado la demanda de declaración judicial de paternidad materia del presente juicio, sin que pueda argüirse el hecho de que fue solo hasta que la Corte Constitucional emitió la Resolución 025-10-SCN-CC, de 24de agosto del 2010, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 285 de 23de Septiembre (sic) de 2010, que el Art. 257 del Código Civil (…) dejó de estar vigente por haber sido declarado inconstitucional en virtud de la consulta realizada por el Juez Sexto de lo Civil de Cuenca, de conformidad con lo establecido en los Arts. 428 de la Constitución de la República, 142 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, e inciso segundo del artículo 4 del Código Orgánico de la Función Judicial, en el sentido de que se determine “… si la norma contenida en el artículo 257 del Código Civil, que establece diez años como plazo de prescripción de las acciones para investigar la paternidad o maternidad, se encuentran en contradicción o no con las normas constitucionales consagradas en los artículos 11, numerales 3, 4, 5, 6, 8 y 9, y 66 numeral 28, relativos al derechos a la identidad personal y colectiva, que incluye tener nombre y apellido debidamente registrados y libremente escogidos, y conservar, desarrollar y fortalecer las características materiales e inmateriales de la identidad, tales como la procedencia familiar, las manifestaciones espirituales, culturales, religiosas, lingüísticas, políticas y sociales”, puesto que la resolución de la Corte Constitucional contiene la absolución de una consulta generada por la duda razonable y motivada expuesta por el señor Juez Sexto de lo Civil del Azuay, sin que con ello se marque un antes y un después en cuanto a la constitucionalidad de la norma, que está dada en tanto aquella contiene disposiciones que están reñidas con el texto constitucional Así, entendida por otro juez de manera clara y evidente, la contraposición de la norma contenida en el Art. 257 del Código Civil con el texto de la Constitución, de conformidad con lo previsto en el ya referido Art. 142 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, le correspondía aplicar las disposiciones constitucionales, sin necesidad que se encuentren desarrolladas en otras normas de menor jerarquía, por virtud de que sus decisiones no pueden restringir, menoscabar o inobservar el contenido de aquellas, en razón del principio de la supremacía de las normas constitucionales, consagrado en el Art.424 de la Constitución de la República del Ecuador y por cuyo cumplimiento debe velar. Decisión de sentencia: Por lo expuesto, este Tribunal, de la Sala Especializada de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLOSOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓNY LAS LEYES DE LA REPÚBLICA no casa el fallo dictado por la Sala Especializada de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo el 28 de abril de 2011, las 10h07.- Sin costas ni honorarios que regular… “.

35. Como argumento central, el legitimado activo imputa a los señores jueces de la Sala Especializada de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia vulneración a la tutela judicial efectiva, debido proceso y seguridad jurídica en la resolución dictada el 21 de junio de 2012 por aplicar retroactivamente la sentencia No. 025-10-SCNCC emitida el 24 de agosto de 2010, que declaró la inconstitucionalidad del artículo 257 del Código Civil, debido a que el caso inició el 23 de agosto de 2007. Con base en dicho argumento central, desarrolla una serie de cargos que serán absueltos dentro de cada uno delos derechos analizados.

El derecho a un juez imparcial como parte de la tutela judicial efectiva

36. En el párrafo 17 se ha reseñado el cargo de supuesta falta de imparcialidad de los legitimados pasivos, ya que a criterio de legitimado activo, la sentencia impugnada sólo ha tomado en cuenta los derechos de una de las partes para resolver; refiriéndose concretamente al derecho de identidad de su contraparte en el proceso principal.

37. En nuestra Constitución, la imparcialidad del juzgador ha sido recogida como parte del derecho a la tutela judicial efectiva, en su artículo 75, y además como una garantía al debido proceso junto con la independencia y competencia jurisdiccional, de acuerdo al artículo 76.7.k) ibídem.

38. Este Organismo ha desarrollado el contenido de la tutela judicial efectiva y al hacerlo ha sostenido que “esta se compone de tres supuestos, a saber: L- el acceso a la administración de justicia; 2.- la observancia dela debida diligencia; y, 3.- la ejecución dela decisión. Como parte de la tutela judicial efectiva, se reconoce a las partes el derecho a obtener una solución al conflicto, esto es una sentencia que resuelva sobre el fondo de la controversia”.

39. Dado que el cargo en análisis se circunscribe a la imparcialidad, cabe mencionar que este principio es trasversal a las tres dimensiones antes señaladas, ya que tanto en el acceso a la justicia, la observancia de la debida diligencia y en la ejecución de las decisiones debe el juzgador actuar desprovisto de afecto o desafecto hacia las partes procesales.

40. Así, la jurisprudencia del Sistema Interamerícano de Derechos Humanos, así como la de su par europeo, han estimado que para lograr determinar una actuación jurisdiccional existen dos modos de aproximación a la imparcialidad: uno subjetivo y otro objetivo. El primero de ellos hace referencia al interés personal o perjuicio del juez en un determinado caso, el cual es de difícil prueba. La segunda aproximación atiende a la percepción de dudas razonables sobre la neutralidad del juzgador frente al asunto a conocer. En este último caso, se requieren sospechas que tengan la entidad suficiente para comprometer la visión objetiva dela autoridad judicial.

41. En el presente caso, el legitimado activo no ha demostrado la existencia de interés personal por parte de los legitimados pasivos en la causa. Tampoco se evidencia la existencia de dudas razonables que comprometan su neutralidad, ya que el argumento de que ‘sólo se tuvo en cuenta los derechos de la otra parte’ está más relacionado a un criterio de valor sobre la argumentación y decisión tomada por la Corte Nacional de Justicia, sin reflejar en sí misma una ilegítima preferencia hacia su contraparte en el proceso principal.

Derecho al debido proceso en la garantía del cumplimiento de normas v derechos de las partes

42. Con relación al debido proceso, consagrado en el artículo 76 de la Constitución que expone una amplia gama de garantías que conforman el debido proceso, el mismo que consiste en un conjunto de presupuestos que buscan circunscribir las actuaciones de la función pública, sea este en el ámbito administrativo o judicial; con el objeto de garantizar que las personas puedan obtener una resolución acorde a los derechos protegidos por la Constitución. Entre una de esas garantías que conforman el debido proceso se encuentra la contemplada en el numeral 1 del artículo 76 de la Constitución que dispone: “Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes”.

43. Debido a lo señalado, este Organismo se pronunció indicando que esta garantía “… busca establecer un límite a la actuación discrecional de las actuaciones públicas, límite que se encuentra dado por las normas y los derechos de las partes a ser aplicadas y garantizadas dentro de un proceso administrativo o judicial en el que se ventile una controversia, en virtud de la cual se demanda una resolución que tutele de manera adecuada los derechos de las partes en litigio…”.

44. Los cargos planteados por el legitimado activo al respecto consisten en señalar que deben respetar el marco procesal correspondiente y que los jueces no tienen albedrío para suprimirla institución de la prescripción.

6 Pronunciamientos en este sentido los tenemos tanto del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (S de 1 de octubre de 1982 Caso Piersack, S de 26 de octubre de 1984 Caso De Cubber, S. 25 de julio de 2001 Caso Perote Pellón, S. 15 de diciembre de 2005 Caso Kyruamu) como de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5de agosto de 2008). También el TCE se ha pronunciado en este sentido (26/2007, de 12 de febrero; 156/2007, de 2 de julio; 60/2008, de 26 de mayo; 47/2011, de 12 de abril; 133/2014, de 22 de julio).

7 Corte Constitucional, sentencia No. 092-15-SEP-CC dentro del caso No. 0357-14-EP.

45. Al respecto, se observa en primer lugar que la Sala Especializada de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia ha respetado el trámite correspondiente al recurso de casación y ha resuelto conforme a dicha regulación; por tal razón existe un respeto por parte de los legitimados pasivos al marco procesal correspondiente.

46. En lo referente a la prescripción extintiva de acciones, no se observa que la Sala de Casación haya “suprimido” dicha institución procesal. Al contrario, según la trascripción constante en el párrafo 33, los jueces nacionales interpretaron la regla específica de prescripción constante en el ya mencionado artículo 257 del Código Civil, confrontándolo con el derecho a la identidad personal del artículo 66 numeral 28 de la Constitución y la sentencia No. 025-10-SCN-CC emitida por este Organismo; concluyendo por tanto que dicha regla se encontraba expulsada del ordenamiento jurídico. En tal virtud, la conclusión de los juzgadores proviene de ese ejercicio hermenéutico, cuya corrección o incorrección no corresponde verificar a esta Corte en lo que a esta garantía se refiere.

47. En consecuencia, no existe vulneración del derecho al debido proceso en la garantía de cumplimiento de normas y derechos de las partes, consagrada en el artículo 76.1 de la Constitución de la República.

Seguridad jurídica

48. Sobre la seguridad jurídica, cabe señalar esta guarda conexión con la garantía contenida en el numeral 1 artículo 768 de la Carta Magna, ya que ambas están relacionadas con el cumplimiento del ordenamiento jurídico y el respeto del sistema de fuentes por parte de los distintos poderes públicos, en este caso en particular, de las autoridades jurisdiccionales.

49. Con relación al derecho a la seguridad jurídica, la Sentencia 0785-13-EP/l 9 ha indicado que en “la acción extraordinaria de protección, el deber de esta Corte es verificar exclusivamente que los jueces de instancia brinden certeza a las partes de que su situación jurídica no será modificada más que por los procedimientos regulares y bajo las normas establecidas previamente y en ejercicio de sus competencias para evitar la arbitrariedad”.

50. Existen algunos cargos específicamente relacionados con este derecho; entre ellos: que la causa principal comenzó durante la vigencia de la anterior Carta Constitucional, que la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 257 del Código Civil debió regir desde su emisión y no para un proceso iniciado con anterioridad, y, por tanto, sólo las acciones iniciadas a partir de esa fecha son imprescriptibles.

8 Constitución de la República. – Art. 76.- “En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: 1) Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes”.

51. Como hemos mencionado anteriormente, la sentencia 025-10-SCN-CC de fecha 24 de agosto de 2010 declaró la inconstitucionalidad del artículo 257 del Código Civil, pero en su texto no indicó cuales eran los efectos (ex nunc o ex tune) de dicha declaratoria.

52. En su argumento central, el legitimado activo señala que la declaratoria de inconstitucionalidad sólo debía regir para los procesos judiciales iniciados con posterioridad a la misma, y que su aplicación en las sentencias de segunda instancia y de casación implica una trasgresión a sus derechos constitucionales.

53. Dicho argumento no puede prosperar, dado que las autoridades públicas, incluidas las judiciales, están impedidas de aplicar el contenido de disposiciones jurídicas declaradas inconstitucionales por razones de fondo, como claramente lo establece el artículo 96.1 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional9, concordante con los principios de supremacía y aplicación directa de la Constitución constante en los artículos 424 y 426 de la Carta Fundamental, así como con las atribuciones de esta Corte y el carácter vinculante de sus decisiones de acuerdo a los artículos 429 y 436.1 íbidem, respectivamente.

54. A la época del dictado de la sentencia de segunda instancia (28 de abril de 2011) y de la sentencia de casación (21 de junio de 2012) ya se había emitido la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 257 del Código Civil e incluso se encontraba publicada en el Registro Oficial, teniendo por tanto la presunción de conocimiento que dicha publicación comporta. Por lo cual, a fin de no incurrir en la prohibición expresa del artículo 96.1 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, los jueces provinciales y nacionales estaban impedidos de aplicar una disposición ya expulsada del ordenamiento jurídico por inconstitucional.

55. Además, admitir la tesis del legitimado activo nos llevaría a la incoherente consecuencia de que una declaratoria de inconstitucionalidad en ejercicio de la potestad que otorga el artículo 428 de la Constitución no sería aplicable dentro del proceso judicial que originó la consulta de constitucionalidad, al haber iniciado con anterioridad a dicho pronunciamiento.

56. En suma, la vigencia de esta declaratoria de inconstitucionalidad no está sujeta a la fecha de inicio de un proceso judicial concreto, sino al momento en que la autoridad administrativa o judicial debe interpretar y aplicar la norma jurídica en cuestión; incluso si la Corte no ha señalado expresamente que la sentencia tenga efectos retroactivos.

9 Aplicable a los efectos del fallo de control concreto de constitucionalidad por expresa remisión del artículo143.1 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

57. En virtud a lo expresado, se desprende que los jueces que integran la Sala Especializada dela Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia dictaron la sentencia el 21 de junio de 2012, procediendo de manera coherente con sus obligaciones, esto es; garantizar los derechos de las partes procesales, por medio de la aplicación de los principios procesales y reglas jurídicas exigidas para el caso en concreto, que permiten asegurar la eficacia de los derechos fundamentales y la supremacía de la Constitución, con lo cual se concluye que la decisión judicial configura una actuación armónica con los elementos constitutivos del debido proceso y seguridad jurídica, por lo que se infiere que no existe vulneración de los derechos invocados que deban ser declarados.

En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional expide la siguiente:

V. Decisión

– 1. Desestimar la acción extraordinaria de protección planteada;

– 2. Disponer la devolución del expediente a la judicatura de origen.

– 3. Notifíquese y archívese.

Razón: Siento por tal, que la Sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional con ocho votos a favor, de los Jueces Constitucionales Karla Andrade Quevedo, Ramiro Ávila Santamaría, Agustín Grijalva Jiménez, Enrique Herrería Bonnet, Alí Lozada Prado, Teresa Nuques Martínez, Daniela Salazar Marín y Hernán Salgado Pesantes; sin contar con la presencia de la Jueza Constitucional Carmen Corral Ponce, en sesión ordinaria de miércoles 8deenero de 2020.- Lo certifico.

CASO Nro. 1121-12-EP

RAZÓN.- Siento por tal, que el texto de la sentencia que antecede fue suscrito el día jueves dieciséis de enero de dos mil veinte, luego del procesamiento de las observaciones recogidas en la sesión respectiva.- Lo certifico.-

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Por Edgar Varela

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