Es aquel contrato por el cual una persona (el deudor o un tercero en interés de aquel) da en prenda a otra persona (el Acreedor), una cosa mueble (prenda tradicional) o un inmueble (prenda sin desplazamiento), en garantía del cumplimiento de una obligación mercantil, sean o no comerciantes las personas involucradas en el contrato de prenda.

 

Esta definición se da producto de la exégesis del artículo 533 del Código de Comercio (C. Com), en concordancia de los artículos 543 y 544 ejusdem, así como los artículos 1.837 y 1.843 del Código Civil (C.C.) y 51 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin  Desplazamiento de Posesión  (LHMPDP).

El contrato de prenda como accesorio, la comercialidad o no del mismo resultara de su conexión jurídica con otro acto que es el principal.

Los contratos accesorios como sabemos no existen para cumplir un fin contractual propio, sino se realizan con la finalidad de garantizar un contrato o una obligación preexistente y su suerte depende en principio de la existencia del contrato o de una obligación principal a la cual garantizan. El contrato de prenda es típicamente accesorio.

En consecuencia estamos en presencia de un contrato de prenda mercantil en tanto y en cuando la obligación para cuya garantía de cumplimiento se celebra tal contrato sea de carácter mercantil.

 

NATURALEZA DEL CONTRATO DE PRENDA

¿Se puede considerar un acto de comercio  el contrato de prenda mercantil?

 El contrato de prenda mercantil  será mercantil si la obligación garantizada lo es, en consecuencia por su accesoriedad podrá constituir este contrato de prenda un acto de comercio si se ha celebrado para garantizar obligaciones derivadas de un acto de comercio.

Ahora bien ¿Qué acto de comercio es?

Para Leopoldo Borjas clasifica los actos de comercios en: actos de producción y de intercambios unos y otros de bienes  y servicios. Evidentemente, el contrato de prenda mercantil  por sus características teológicas, de ser considerados acto de comercio, necesariamente será conforme a este esquema, un acto de intercambio.

BORJAS en su elaboración doctrinaria ubica nuestro contrato de prenda así:

  1. Dentro de los actos de comercios que tienen por objeto el intercambio de bienes o servicios.
  2. Como acto unilateral por conexión subjetiva, es decir, subsumible en el artículo 3 del C. Com, o lo que es lo mismo lo cataloga de tal cuando se trate de un contrato de prenda celebrado por comerciantes mientras no resulte lo contrario del acto del mismo. Afirma con ello que la prenda será mercantil cuando ¨es constituida o dada por un comerciante¨ y en este caso se nos se nos perfilaría como un acto unilateral de comercio de conexión subjetiva.
  3. También lo ubica dentro de los actos unilaterales de comercio de por conexión objetiva: ¨cuando la prenda ha sido constituido o dada por un no comerciante para garantizar el cumplimiento de una obligación mercantil de por si¨.

Para Roberto Goldschmidt: este autor, por su parte, clasifica los actos de comercios en actos de comercios en actos objetivos de comercio con sentido relativo y actos de comercios subjetivos o conexos con la actividad mercantil del comerciante.

Con relación del contrato de prenda mercantil, lo ubica en el grupo de los actos objetivos de comercio con sentido relativos y actos de comercios subjetivos por constituir a su decir un acto¨ y cuya comercialidad resulta de su conexión jurídica con otro acto que es el principal¨.

Según el artículo 535 del Código del Comercio la prenda es mercantil, la prenda es mercantil aunque no sea dada por un comerciante, si es por el acto de comercio¨.

Para Roberto Goldschmidt, en el contrato de prenda mercantil, la conexión entre el contrato de prenda mercantil, la conexión entre el contrato de principal (acto de comercio) y el contrato accesorio de prenda  no tiene carácter económico sino jurídico: es el legislador quien establece la conexión de comercialidad del acto.

Fianza-Derecho-civil

CLASES DE PRENDA MERCANTIL

EN RAZÓN DEL DESAPODERAMIENTO DEL BIEN PIGNORADO POR PARTE DEL DEUDOR.

Durante mucho tiempo y solo con tímidas excepciones legales, en nuestro Derecho solo fue posible la constitución de la garantía prendaria en los términos consagrados aun en el Código Civil. Esto es mediante de la entrega por parte del pignoratario de la cosa mueble sobre la cual se constituía la garantía. En consecuencia, solo podría perfeccionarse el contrato de prenda con la entrega de la cosa objeto del contrato al acreedor prendario o a un tercero escogido libremente por las partes.

Y si es también la generalidad de los ordenamientos jurídicos vigentes, los cuales reducen los derechos reales de garantía a dos formas perfectamente tipificadas: la hipoteca y la prenda, haciendo descansar la distinción entre ambos institutos de en la cualidad del objeto gravado.

Sin embargo, a partir de 1973, contamos en nuestra legislación con nuevas formas de garantías reales mobiliarias, que rompieron la ortodoxa configuración de tales garantías. A partir de esa fecha, con la promulgación de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, podemos hablar de dos tipos de prendas:

  1. Un tipo de prenda, que podemos llamar ¨tradicional¨ entendiendo en nosotros este término conforme a dos aceptaciones diferentes:
  2. Tradicional, por corresponder a una forma que por tradición jurídica fue la empleada desde siempre en nuestro derecho.
  3. Tradicional, para referirnos con ese término a la obligatoria tradición del bien pignorado a menos del acreedor garantizado.
  4. Otro tipo de prenda que solo prenda constituirse válidamente con la intervención registral y que no exige al deudor o al tercero constituyente de la prenda su desapoderamiento del bien pignorado: es la prenda sin  desplazamiento de posesión, consagrada en la ley especial.

De ambos tipos de prenda nos ocuparemos en lo adelante, específicamente para analizarlos cuando uno y otro, constituidos convencionalmente tenga carácter mercantil.

El contrato de prenda mercantil tradicional:

Aspectos fundamentales.

 Definición.

Nuestro código de comercio no define el contrato de prenda, si bien contiene disposiciones expresadas para regularlo en el libro primero, título XVI, artículos 535 al 543.

Por paráfrasis y por remisión expresa de este código al código civil, en el último artículo indicado podemos definir el contrato mercantil de prenda así:

La prenda mercantil (tradicional) es un contrato por el cual el deudor o un tercero, comerciante o no, da a su acreedor, comerciante o no, una cosa mueble en seguridad del cumplimiento de las obligaciones derivadas de un acto de comercio (o para garantizar un crédito mercantil).

Requisitossi

  1. Elementos reales

Como elementos reales del contrato de prenda mercantil podemos señalar: las obligaciones que pueden asegurarse y los bienes sobre los cuales se constituye la prenda.

  • Obligaciones garantizables

Pueden garantizarse en contrato de prendas toda suerte de obligaciones mercantiles, sean puras y simples o sujetas a condición, sean obligaciones de comerciantes provenientes de sus operaciones mercantiles, sean obligaciones derivadas de actos objetivos o subjetivos.

  • Bienes pignorables

Puede constituirse prenda mercantil tradicional sobre cualesquiera bienes muebles que estén en el comercio, con tal que sean susceptibles de posesión y sean estos corporales o incorporales. Añadimos, por efecto ilusorio que tendría la prenda llegada su ejecución, que deben ser bienes enajenables, cesibles y ejecutables. (Código civil artículo 1929).

Sucintamente pueden ser pignorados:

  1. Cualesquiera bienes muebles por su naturaleza (artículo 532 del código civil).
  2. Bienes muebles por el objeto a que se refieren:
  • Puede construirse sobre créditos mercantil, en cuyo caso solo tendrá efecto cuando además de constituírsela por escrito (artículo 535 del código de comercio) y por documento de fecha cierta (artículo 1842 del código civil, en concordancia con el artículo 543 del código de comercio), también se cumple con notificar al deudor del crédito dado en prenda.
  • Puede constituirse sobre títulos de créditos sean estos:
  • Nominativos: (acciones, obligaciones o títulos nominativos), en cuyo caso se constituye la prenda por traspaso hechos en registros de las sociedades a que pertenecen, sean estas industrias, comerciales o civiles, expresando la causa del traspaso (“en garantía”).
  • A la orden, en cuyo caso se le constituye por endoso regular, expresando las palabras “valor en garantía”.
  • Al portador, constituyéndosela por la tradición del título.
  1. Bienes muebles por designación legal: pueden pignorarse las acciones o cuotas de participación de las sociedades mercantiles y civiles mientras estas no sean liquidadas. (artículo 533 del código civil).
  2. Puede constituirse prenda convencional tradicional sobre dinero y otras cosas fungibles y es lo que la doctrina denomina “prenda irregular”

En este caso el acreedor en cuyo crédito no fue satisfecho llegado el plazo, puede compensar la deuda con la obligación de restituir la prenda. Un ejemplo de ellos seria los denominados “depósitos” en garantía del cumplimiento derivadas de los contratos de arrendamientos.

  1. Puede celebrarse también este contrato mediante los bonos de prenda anexos a los certificados de depósito expedido por los almacenes generales de depósito.

En este caso se constituye la prenda en endoso hecho por el tenedor legítimo del bono de prenda, una vez separado este del respectivo certificado.

Por el endoso de bono de prenda se pignoran las cosas depositadas.

En este caso:

Aquel que endosa el bono de prenda sabe, igualmente, que queda obligado a la garantía solidaria y subsidiaria a favor del legítimo tenedor del certificado por aquella cantidad que él no logre satisfacer después de ejercer sus acciones sobre la cosa dada en garantía (artículo 455 del código de comercio, por expreso reenvió a la ley de almacenes generales de depósito).

  1. Elementos personales

Pueden celebrar contratos de prenda tradicional con efectos mercantiles:

  1. Como acreedores prendarios: pueden serlo cualesquiera titulares de un crédito, sea o no comerciante.
  2. Como deudores prendarios: puede constituirse prenda para garantizar una obligación mercantil los mismos obligados a cualesquiera otras personas, en cuyo caso estos terceros extraños a la obligación principal pueden garantizar está pignorando sus propios bienes.

Tratándose de constituyentes de prenda que sean comerciantes individuales, deberán tener capacidad general para contratar, mas no serán capaces para ello si teniendo capacidad para ser comerciante no tienen aquella, ya que el contrato de prenda, per se considerando, no constituye un acto de comercio.

Será, además, necesario que la cosa pignorada pertenezca en propiedad al que la empeñe y que este tenga la libre disposición de sus bienes; así, no podrá pignorar el comerciante declarado en estado de quiebra. (artículo 933 del código de comercio), pero si podrá hacerlo el comerciante en estado de atraso, previa autorización del tribunal del atraso y oyendo siempre a la comisión de acreedores (artículo 904 del código de comercio).

  1. Elementos formales

Además de las formalidades especificas ya señaladas respecto de determinados bienes, el contrato de prenda mercantil, siendo un contrato real, no requiere de ninguna solemnidad; solo que en cuanto que ha forma debe realizarse por escrito; caso contrario, solo produce efectos interpartes, cualesquiera sea el valor del bien pignorado (a diferencia de la prenda convencional civil).

Igualmente será necesario para la subsistencia del privilegio del acreedor prendario que el bien haya sido entregado al acreedor o al tercero elegido y que pertenezca en su poder.

Normativa jurídica

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            Para la regulación de todo lo atinente al contrato de prenda mercantil, serán aplicables:

  1. Las disposiciones aplicables al código de comercio, en materia de prenda.
  2. Por remisión expresa del código de comercio, las disposiciones especiales del código civil en materia de contrato de prenda (artículo 543 del código de comercio y artículos 1837 al 1854 del código civil).
  3. Las disposiciones generales del código de comercio respecto de los contratos, las obligaciones, los actos de comercio y otras que fueran aplicables al caso concreto.
  4. Las disposiciones aplicables contenidas en leyes especiales mercantiles. (ley de almacenes generales de depósito)
  5. Las disposiciones de otras leyes que regulen en forma singular la materia comercial.
  6. La costumbre mercantil, en caso de silencio en la ley.

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REFERENCIAS

CÓDIGO CIVIL Gaceta Oficial de la República de Venezuela
Caracas, lunes 26 de julio de 1982
Número 2.990 Extraordinario
Código de Comercio Gaceta El Congreso de la República de Venezuela N° 475 Extraordinaria del 21 de diciembre de 1955
 

Por Edgar Varela

Abogado | Consultor | Blogger | Principal CEO y fundador del Portal Jurídico Aquí Se Habla Derecho® Apasionado del Derecho y las redes sociales. Servicios | Asesoría | Asistencia Jurídica ⚖ 📧 contacto@aquisehabladerecho.com abogadovarela@outlook.com