Las obligaciones se extinguen por una serie de hechos que han sido reunidos bajo el título de modos de extinción de las obligaciones, que no tiene un carácter uniforme y que no poseen toda una eficacia igual.
El Vínculo de derecho entre el acreedor y el deudor no estaba llamado a perpetuarse indefinidamente. Debía llegar un momento en que el deudor se libertara de la carga de su obligación y entonces esta última quedaba extinguida.
El medio propio y natural de extinguirse toda obligación era el pago, es decir, la satisfacción del objeto de aquella por parte del deudor.
Existen dos tipos de modos de extinción de las obligaciones, unas que operan de pleno derecho (IPSO JURE) y otras que solo producían sus efectos extintivos por vía de excepción (EXCEPTIONIS OPE).
Las obligaciones como la propiedad, resisten a la acción del tiempo, son perpetuas. Estos dos derechos, aunque diferentes en sí mismos, se parecen por su naturaleza perpetua, pero que en tanto que la propiedad no se extingue más que por causas accidentales, sucede lo contrario con los derechos de crédito u obligaciones, pues al acreedor no le interesa que el deudor le deba perpetuamente una prestación, tiene interés en que le satisfaga su obligación para que en esa forma él incremente su patrimonio. Los derechos de crédito son apreciables en dinero y al deudor le interesa cumplir con su obligación para así desligarse de su acreedor y recobrar su libertad, en esta forma, se dice que hay “SOLUTIO”, pues el lazo de derecho que los unía se ha roto.
La prestación de la cosa debida constituye el fin natural y regular de la obligación; pero esto no fue suficiente en Derecho Romano para liberar al deudor; sólo en la época clásica el derecho civil reconoció al pago como modo de extinguir la obligación. En general, podemos decir que los modos de extinción de las obligaciones han seguido un desarrollo paralelo al de los contratos.
EL PAGO
Es el acto que producía al acreedor el beneficio que debía reportar de su acreencia, era la finalidad propia de la obligación.
En principio cualquier persona podía realizar el pago en nombre del deudor, excepto en el caso que se haya pactado un acto personal del deudor, por haberse celebrado el contrato en vista de sus peculiares cualidades personales. Pudiendo el tercero realizarlo con o sin el consentimiento del deudor.
El pago debía ser hecho a la persona del acreedor, su mandatario; si era incapaz, a su tutor, curador o en caso de que hubiese un gestor de negocios.
En lo referente al objeto de la obligación, esta debía cumplirse pagando la misma cosa que se había prometido, entregándose esta en su totalidad.
El pago tiene por efecto extinguir de pleno derecho la obligación.
El cumplimiento de una obligación es un hecho que consiste en la integra, efectiva y oportuna realización de la prestación o debitum, objeto de la obligación.
Por consistir toda prestación en un cierto “hacer” genérico se hablaba en términos generales de “satisfacer una obligación” al hecho de su cumplimiento, y como el efecto de satisfacer una obligación era disolver la relación que ligaba a acreedor y deudor los juristas solían hablar de solutio, y como además liberaba al deudor de la prestación, también hablaban de liberatio.
El cumplimiento efectivo de una obligación mediante la realización de la prestación correspondiente adquiere caracteres propios dependiendo de la naturaleza de la prestación. En efecto, el cumplimiento de las obligaciones con prestación de dare se realiza mediante la constitución del dominio o de un derecho real, empleándose específicamente la voz solutio (pago) para referirse a ella; y el cumplimiento de obligaciones de facere se realiza mediante su satisfactio.
En época clásica el cumplimiento de las obligaciones con prestación de dare se verificaba mediante su solutio o pago, es decir, mediante cualquier acto formal o real que consistiera en una datio y, por lo tanto, constituyera el dominio de un derecho real.
De este modo podían presentarse las siguientes situaciones:
Si la prestación es de dare y consiste en constituir el dominio en el acreedor, su cumplimiento se realiza dependiendo de la naturaleza de la cosa objeto de la prestación, de tal manera que si es mancipi requerirá de un acto formal de adquisición dominical (mancipatio), y si es una rec nec mancipi, normalmente mediante traditio.
Si la prestación consiste en un pago de dinero, ella se realiza mediante su datio que se denomina numeratio.
Si la prestación consistía en la constitución de una servidumbre o un usufructo su cumplimiento se verificaba por la realización del acto apropiado a la constitución sobre la cosa ejecutado por el deudor. (Ej. in iure cessio servitutis).
En todos estos casos ha existido un acuerdo previo entre acreedor y deudor en orden a pagar y a recibir el pago, acuerdo que constituye la causa del acto de transferencia, y que siempre es por causa de pago, esto es, solutionis causa.
Producto del pago el acreedor se convierte en dueño de la cosa pagada y, en consecuencia, en su poseedor civil pro soluto, y si el deudor que ha pagado no era dueño sólo se convierte en poseedor civil, por lo cual el deudor no ha cumplido efectivamente la prestación y no se ha liberado de ella, supuesto que no ha dado, pero si luego el acreedor pagado llega a adquirir el dominio de la cosa mediante la usucapio pro soluto, entonces se ha cumplido la datio, liberándose el deudor.
Si se constituye un derecho real sobre una cosa que no pertenece al deudor, éste no se libera de la obligación y el acreedor nada obtiene, porque tal acto es nulo, aunque en época post-clásica se decía que el acreedor había obtenido la quasi possessio del derecho real y, en consecuencia, podía adquirirla por la longi temporis praescriptio.
Si se debía una cosa indivisible a varios acreedores, ella debía ser dada por cuotas (pro indiviso) y si era divisible pro partes.
La solutio producía como efecto jurídico la liberación del deudor, y si la obligación era civil tal efecto operaba ipso iure, y si era de origen pretorio también operaba automáticamente, aunque no se decía técnicamente ipso iure.
Si no existía obligación (civil o natural) la solutio lógicamente no podía producir efecto liberatorio, porque se había tratado de una solutio indebitum (pago de lo no debido) y quien había pagado podía repetir la cosa o el derecho real mediante la condictio indebiti.
¿QUIÉN PUEDE PAGAR?
El principio básico en relación a quien puede pagar era el siguiente: el naturalmente legitimado para hacerlo es el deudor y sus herederos en proporción a sus cuotas en el haber hereditario. El deudor puede pagar personalmente o por medio de mandatario, siempre que éste actúe a nombre del mandante.
Puede también pagar cualquier tercero, tanto contando con la voluntad del deudor, cuanto en contra de ella, y en ambos casos se produce la liberación del deudor. Para que se produzca, en ambos casos, la liberación del deudor es imprescindible que el tercero pague en nombre del deudor y no en nombre propio, pues si lo hacía en su propio nombre habría incurrido en error y habrá pagado lo no debido (solutio indebitum) y, por ende, podría ejercitar la condictio indebiti para repetir lo pagado por error. Este tercero que ha pagado en nombre del deudor, con su voluntad o contra ella, actúa como agente oficioso suyo y, en consecuencia, puede ejercitar en su contra la actio negotiorum gestio para reembolsarse de lo pagado.
Delegación para pagar (Delegatio solvendi): el deudor, llamado delegante, podía conferir iussum a otra persona, llamado delegado, para que pagara a un tercero, llamado delegatario que, necesariamente debía ser acreedor del delegante. Cuando el delegado pagaba al delegatario se consideraba pagada la deuda que el delegante tenía para con el delegatario y, en consecuencia, se liberaba de la obligación como si él mismo hubiera efectuado el pago, de modo tal que en este caso la dación siempre era solvendi causa.
¿QUIÉN PUEDE EXIGIR Y RECIBIR EL PAGO?
El principio básico es que puede exigir y recibir el pago el acreedor y sus herederos proporcionalmente a sus cuotas en la herencia, liberando de este modo al deudor. El acreedor puede recibir legítimamente el pago, liberando al deudor, personalmente o través de un mandatario a quien especialmente se le encomendó que cobrara la deuda, o el mandatario a quien se había confiado la administración general de todos los negocios, entendiendo los juristas clásicos que el procurador del acreedor tenia siempre la facultad de exigir y recibir el pago de la deuda.
Podía también recibir legítimamente el pago el tercero a quien el acreedor mandó (iussum) al deudor que realizara el pago.
En una stipulatio solo puede recibir el pago, no exigirlo ni novar la obligación, el adiectus solutionis causa.
El adstipulator, tanto para exigir cuanto para recibir pago, y goza de todas las facultades de un acreedor.
El pago hecho a una persona distinta de las anteriores, si se había realizado por error constituía una solutio indebitum y, por lo tanto, quien pagaba podía repetir lo pagado mediante la condictio indebiti.
¿QUÉ DEBE PAGARSE?
Naturalmente el objeto de la solutio había de ser consistente con el de la prestación de dar debida, de tal manera, tenía que recaer sobre la cosa objeto de la datio o el derecho real del cual se trataba, pues de lo contrario el deudor no resultaba liberado de la obligación.
Como la prestación consistía en una datio (rem o ius) el deudor que pagaba debía ser dueño de la cosa, pues si el acreedor que recibía el pago sufría la evicción de la cosa pagada, no se producía la liberación, supuesto que no había existido datio.
El objeto del pago debía ser integro, pues el acreedor no estaba obligado a recibir un pago parcial o incompleto, de tal manera que si rechazaba uno ofrecido así no incurría en mora de recibir (del acreedor).
¿CÓMO HA DE IMPUTARSE EL PAGO?
Si entre el deudor tiene para con el acreedor diversas obligaciones con prestaciones que recaían sobre objetos similares, una vez que verifica un pago se plantea la cuestión de determinar a cual de todas las obligaciones debe imputarse el pago realizado. Una situación semejante podía plantearse si la deuda generaba intereses, pues había la cuestión de determinar si el pago se imputaba al capital o a los intereses.
Los principios que regían la imputación del pago eran los siguientes:
El deudor que pagaba podía declarar en el momento del pago a cual de todas sus deudas habría de imputarse el pago, sin que pudiera hacerlo después.
Si el deudor nada declara en el momento del pago en orden a la imputación, podía el acreedor hacer la imputación en el momento de la solutio y no después.
Si las partes nada habían declarado en orden a la imputación del pago, los juristas daban las siguientes reglas:
- El pago debe imputarse a la deuda actualmente exigible, y no aquellas cuya exigibilidad aun pidiera, como si hubiera obligaciones a plazo o condicionales.
- Entre varias deudas actualmente exigibles, la imputación se verificaba desde la más gravosa y continuaba en orden decreciente con las demás.
- Si todas eran igualmente gravosas, la imputación se hacía proporcionalmente a todas ellas.
- En todo caso lo pagado se imputaba primero al pago de intereses y luego al pago del capital.
¿CUÁNDO DEBE PAGARSE?
En primer término el pago de la obligación sólo puede ser demandado por el acreedor desde el momento en que la obligación se vuelve exigible, es decir, desde que se cumplió el plazo fijado, o se verificó la condición.
En toda obligación, aun cuando no se hubiere fijado un plazo para verificar su pago, se entendía comprendido el que era necesario objetivamente para poder verificar su cumplimiento.
Naturalmente, el deudor debe realizar el pago también desde el momento en el cual la obligación se tornó exigible, pero además, podía prestarlo aun antes de vencido el término, pues el plazo se entiende concedido en beneficio del deudor, y como tal beneficio puede ser renunciado.
¿DÓNDE DEBE PAGARSE?
Los principios que regían la determinación del lugar en el cual había de verificarse el pago en los siguientes:
En el lugar donde había sido convenido por acreedor y deudor.
Si nada se había acordado y la obligación tenía por objeto una prestación de género [1] ella debía ejecutarse en el lugar del domicilio del deudor.
Si nada se había acordado y la obligación era de especie o cuerpo cierto [2] el pago debía verificarse en el lugar ñeque la especie se encontraba, a menos que el deudor dolosamente la hubiera cambiado de situación, en cuyo caso debía pagar donde fuera demandada.
OBSIGNATIO Y DEPOSITIO DEL DINERO DEBIDO.
En ciertos casos el deudor podía colocar el dinero debido dentro de un recipiente debidamente sellado (obsignatio) y depositarlo (depositio) en un edificio público, generalmente en el tesoro de un templo, para que quedara a disposición del acreedor. Los casos en los que el deudor podía realizar esta obsignatio y depositio eran los siguientes:
Cuando el deudor ofrecía en tiempo oportuno, integra y completamente el pago del dinero debido a su acreedor y éste se rehusaba a recibirlo, por lo cual incurría en mora del acreedor.
Cuando al momento de recibir el pago el acreedor era menor y presentaba tutores que recibieran por él.
Cuando el acreedor se encontraba ausente al tiempo de tener que realizarse el pago.
Cuando el mandatario del acreedor carecía de facultades para recibir el pago.
Cuando no existía certeza respecto de la persona del acreedor. Ej. cuando el acreedor había fallecido y no se sabía quiénes eran sus herederos.
DATIO IN SOLUTUM (DACIÓN EN PAGO)
En principio, el deudor sólo se liberaba si daba al acreedor la cosa o el derecho debido sobre ella, de tal manera, si ofrecía una distinta el acreedor libremente podía negarse a recibirla sin incurrir en mora del acreedor; pero podía consentir voluntariamente en que se le diera una o varias cosas distintas a la debida, precisamente en substitución de ella (aliud pro alio), constituyendo entonces una datio in solutum (“Dación en Pago”).
El efecto de la datio in solutum fue discutido por las dos escuelas de juristas romanos, pues para los proculeyanos la primera obligación subsistía y el deudor únicamente gozaba de una exceptio doli para oponer al acreedor que quisiera cobrarle el pago de lo originalmente debido, y para los sabinianos el deudor se libera ipso iure de su obligación. La opinión de los sabinianos fue la que prevaleció.
Cumplimiento de las Obligaciones de Hacer.
Al cumplimiento de una obligación con prestación de facere o no facere se le denomina específicamente satisfactio y, al igual que en caso de las obligaciones con prestación de dare, el cumplimiento disuelve la relación que unía al acreedor con el deudor y libera este ultimo.
El cumplimiento de ellas se verifica mediante la realización integra, completa y oportuna del hecho debido, y mediante la exacta observancia de la abstención debida, rigiendo respecto de ambas los mismos principios generales que el caso de las obligaciones con prestación de dare conforme a la naturaleza propia de ellas.
LA NOVACION
Es la extinción de una obligación preexistente y la simultanea creación de otra, jurídicamente distinta de la primera y que a ella sustituye; debiendo tener la nueva obligación un elemento diferente de la anterior.
Este elemento nuevo o diferente podía ser:
- Cambio de naturaleza de la obligación
- Cambio de acreedor
- Cambio de deudor
- Adición o supresión de una modalidad
El efecto de la novación era extinguir de pleno derecho la obligación preexistente, con todos sus accesorios.
EL MUTUO DISENTIMIENTO
Es cuando el deudor y el acreedor voluntariamente acuerdan hacer desaparecer la obligación. Este tipo de medio de extinción se aplicaba solo en los contratos consensuales, que se perfeccionan por el solo consentimiento de las partes; en virtud de que si el acuerdo de las partes era suficiente para crear la obligación, también era suficiente para extinguirla.
LA CONFUSION
Para que la obligación exista es indispensable la concurrencia de dos elementos personales: un elemento activo, llamado acreedor, y un elemento pasivo, deudor. Si uno de estos desaparece, la obligación no puede subsistir. La confusión se da cuando se reúnen en una sola persona las calidades de acreedor y de deudor, desaparece la dualidad de sujetos del vínculo jurídico, y la obligación queda extinguida de pleno derecho.
La confusión se da generalmente por sucesión, es decir, el deudor hereda del acreedor, o viceversa, o una persona de ambos.
ACCEPTILATIO (ACEPTILACION)
Es un modo de disolver las obligaciones nacidas de una stipulatio o de una dictio dotis que básicamente consiste en la realización del acto contrario a aquel por el cual se constituyo la obligación. Así pues, en ella el deudor pregunta al acreedor si tiene por cumplida la prestación debida, a cuya pregunta responde congruentemente el acreedor, de tal manera que concluido el acto se tiene por liberado el deudor ipso iure.
Como la acceptilatio es un acto legitimo no admite plazo ni condición, y si la obligación era solidaria la acceptilatio de uno de los codeudores afecta a todos, y el mandatario requiere facultad especial para realizarla.
REMISION DE DEUDA (PACTUM DE NON PETENDO)
El pactum de non petendo (pacto de no pedir – remision de deuda -) consistía en un acuerdo informal entre deudor y acreedor en virtud del cual este último declaraba que no reclamara el cumplimiento del deudor, o una declaración de recibo simulado de pago.
Se realizaba mediante una pregunta hecha por el deudor, seguida de una respuesta hecha por el acreedor.
La remisión de deuda solo extingue obligaciones nacidas de contratos verbales.
COMPENSACION
Por esta se entiende la extinción simultanea de dos deudas, hasta por su diferencia (o sea, la cantidad de la mayor, menos la cantidad de la menor), por el hecho de que el sujeto pasivo de la primera y es el activo de la segunda, y viceversa. Se trata, pues, de una imputación reciproca de lo que dos personas se deben mutuamente.
La compensación es un medio de extinguir las obligaciones en que el deudor y el acreedor son recíprocamente deudores y acreedores entre sí.
Hasta la época clásica la compensación no opera ipso iure, sino por obra del juez en su sentencia, pero él no está obligado a realizarla. En época post-clásica y en derecho justinianeo se podían compensar obligaciones procedentes de diferentes causa, y se admitía su efecto ipso iure.
Para que la misma opere era necesario que ambas obligaciones fuera exigibles.
[1] La prestación genérica o de género es aquella que recae sobre cosas que han sido designadas por la clases o genero (genus) al que pertenecen, y por su peso o medida, y eventualmente por su calidad
FUENTE:
APUNTES DE DERECHO ROMANO II DISPONIBLE EN : http://derechoromanoii.blogspot.com/2010/03/extincion-de-las-obligaciones.html