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En esta oportunidad quiero hablarles del proceso penal venezolano, haciendo un recorrido por las fases del procedimiento penal ordinario desde un punto de vista práctico, dirigido a aquellos estudiantes de derecho interesados en ejercer el derecho penal en Venezuela, recién egresados, abogados penalistas litigantes que deseen refrescar sus conocimientos, así como a aquellos colegas extranjeros que les interese conocer el proceso penal en Venezuela.

En primer término, hay que señalar que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se estableció un proceso penal regido por el Sistema Acusatorio, sustituyendo el anterior Sistema Inquisitivo del Código de Enjuiciamiento Criminal (CEC). Entre los cambios más resaltantes, además de los derechos y garantías procesales del imputado y de la víctima, el COPP reemplazó el secreto sumarial del CEC, la instrucción escrita, la averiguación de oficio y el poder casi infinito del juez, por un proceso oral, breve y garantista desarrollado por audiencias, donde el Ministerio Público tiene la titularidad de la acción penal y el Juez Penal no puede actuar de oficio sino a instancia de la parte acusadora. Es decir, desde un primer momento debemos tomar en cuenta que el proceso penal venezolano es un PROCESO POR AUDIENCIAS ORALES.

Así mismo, la columna vertebral de este nuevo proceso penal son los principios que lo rigen, a saber: principio de la oralidad, publicidad, inmediación, concentración, contradicción y libre valoración de las pruebas.

En el proceso acusatorio venezolano, intervienen diversos actores procesales con facultades bien definidas, siendo las partes la Fiscalía del Ministerio Público, la víctima querellada, y el imputado con su defensor de confianza. Los sujetos procesales vienen siendo los jueces, secretarios, alguaciles, funcionarios policiales, y todos aquellos que de una u otra manera intervienen en el proceso.

Ahora bien, sobre esta base, el proceso penal venezolano se desarrolla en cuatro grandes fases o etapas procesales: fase preparatoria, fase intermedia, fase de juicio y fase de ejecución. Algunos autores consideran una fase recursiva, pero a mi consideración esto forma parte de la segunda instancia penal.

Estas fases se desarrollan conforme al principio de preclusión procesal, es decir, transcurren una tras otra en orden consecutivo y cronológico y al terminar una inmediatamente prosigue la otra.

A la par de estas fases, existen dos instancias ordinarias y una instancia extraordinaria. La primera instancia penal está conformada por los Tribunales en Funciones de Control, Tribunales de Juicio y Tribunales de Ejecución penal. La segunda instancia penal es ejercida por la Corte de Apelaciones. Por último la instancia extraordinaria es dirigida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Los tribunales de primera instancia son unipersonales con jueces distintos, mientras que la Corte de Apelaciones es un tribunal colegiado constituido por tres magistrados. La Sala de Casación Penal por su parte es un tribunal colegiado integrado por cinco magistrados.

La organización jurisdiccional por el territorio se hace por Circuitos Judiciales Penales de cada circunscripción judicial del país (con sede y alcance territorial en los lugares donde haya mayor índice poblacional y desarrollo). Ej: Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona.

Ahora bien, dicho esto veamos los actos procesales que ocurren en cada una de estas etapas e instancias.

FASE PREPARATORIA

También llamada fase de investigación, es la fase que da inicio al proceso penal. Durante el desarrollo de la misma, el Ministerio Público como titular de la acción penal (art. 285.3 CRBV), dirigirá la investigación penal, ordenando al cuerpo de investigaciones la práctica de todas aquellas diligencias de investigación que sean útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad.

Este es el fin principal de esta primera etapa procesal. Por lo tanto, la investigación penal llevada a cabo por la Fiscalía del Ministerio Público debe encaminarse a indagar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, es decir, cómo, cuándo y dónde ocurrió el hecho punible, recabando todos los elementos de convicción que posteriormente servirán de fundamento para su acto conclusivo.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 701 de fecha 15 de diciembre de 2008, expresó lo siguiente:

…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento).

Igualmente, en Sentencia N° 388 de fecha 06 de noviembre de 2013, la Sala indicó que:

…fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso.

Esta fase reviste de gran importancia para el proceso penal venezolano, toda vez que es donde se sustanciará el expediente con los elementos de convicción que posteriormente se convertirán en medios de prueba en la fase intermedia –en caso de haber acusación–, no pudiéndose incorporar más elementos a la investigación en etapas posteriores –salvo dos casos muy excepcionales de Nueva Prueba y Prueba Complementaria regulados expresamente en el COPP–.

El legislador la denominó como fase preparatoria porque es aquella donde se realiza la investigación penal para preparar la causa con miras a la fase de juicio oral, donde se debatirán los elementos de convicción que previamente fueron obtenidos en fase preparatoria y admitidos por el Juez de Control en la fase preliminar para ser evacuados en juicio como medios de prueba. Por eso, considero un acápite para explicar el tema de los elementos de convicción y medios de prueba.

Elementos de convicción y medios de prueba

Los elementos de convicción, son aquellos derivados de las diligencias o actos de investigación practicados por la policía de investigaciones penales (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), que sirven de evidencias o indicios para relacionar a la persona investigada en el hecho punible como presunta autora o partícipe, y que aún no han sido promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público ni admitidos por el Juez de Control en la etapa preliminar.

Mientras tanto, los medios de prueba, son aquellos elementos de convicción que fueron ofrecidos por la parte acusadora en su acto conclusivo acusación y admitidos por el Juez de Control en la audiencia preliminar para su evacuación en juicio. Es decir, los elementos de convicción se convierten en medios de prueba cuando el Juez de Control los admite en la preliminar (fase intermedia), ya que está facultado para inadmitirlos por ilicitud, impertinencia, falta de utilidad o de necesidad del elemento con relación a los hechos. Ej: es ilícito aquél elemento de convicción obtenido con violación del debido proceso, de la cadena de custodia o de los derecho humanos, como podría ser el caso de un arma de fuego encontrada en un allanamiento practicado sin orden judicial previa.

Por último, hay que decir también que los elementos de convicción no sólo pueden ser promovidos por las partes acusadoras (MP y víctima querellante), sino también por la defensa para desvirtuar las acusaciones de culpabilidad del acusado, promoviendo aquellos elementos que resulten de la investigación y le favorezcan, ya que el MP está obligado a recabar durante la fase preparatoria tanto los elementos que inculpen como los que exculpen, por eso, aquellos que favorezcan la inculpabilidad del imputado pueden ser aprovechados por la defensa, pues precisamente la finalidad de los elementos de convicción es convencer al Juez de Control sobre la inocencia o culpabilidad del imputado.

Formas de inicio de la fase preparatoria

La fase preparatoria y, en consecuencia, el proceso penal, puede iniciar de varias formas: por una aprehensión en flagrancia, a través de una investigación de oficio, mediante la interposición de una Querella, o por una Denuncia. Esto es lo que se conoce como modos de proceder en materia penal y tienen distintas connotaciones practicas cada uno, por lo que los comentaré por separado.

1) Investigación de oficio: cuando el Ministerio Público tiene conocimiento de la comisión de un hecho punible –de acción pública, puesto que los delitos de acción privada sólo pueden ser perseguidos por la víctima mediante una acusación privada–, y recibe de cualquier forma la noticia criminis (por ejemplo, puede ser mediante una llamada telefónica, por redes sociales, por un mensaje, etc.), dará inició a la investigación mediante una orden de inicio de investigación penal.

2) Por denuncia: toda persona que por vía de los sentidos tiene conocimiento de un hecho punible puede denunciarlo verbalmente o por escrito ante un órgano policial, ante el cuerpo de investigaciones penales o directamente ante el MP.

3) Por aprehensión en flagrancia: cuando la persona es sorprendida en flagrancia durante la comisión de un delito y es aprehendida por las autoridades policiales. Será puesta a la orden del Fiscal MP de guardia en el lapso de 12 horas, quien a su vez lo pondrá a la orden de un tribunal de control dentro de las 36 horas siguientes, y el tribunal de control tendrá 48 horas más para realizar la audiencia de presentación;

4) Por querella penal: la víctima de un delito de acción pública tiene derecho a interponer una querella penal en contra del autor del hecho, con independencia del MP. La querella confiere la condición de parte formal en el proceso –toda vez que la víctima es, en principio, un sujeto procesal con derechos–, y la posibilidad de presentar una acusación particular propia en contra del querellado.

El Fiscal del MP por su parte también puede conocer el hecho por la interposición de una denuncia y de una querella remitida a su despacho fiscal, y dar inicio a la investigación penal correspondiente. A este respecto establece el artículo 282 del COPP, lo siguiente:

Artículo 282. Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el o la Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 265 de este Código.

Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.

Ahora bien, no puedo cerrar este punto de las formas de inicio del proceso penal sin antes mencionar que en la práctica forense, en muchos casos el inicio del proceso no ocurre de forma tan expedita ni tal cual lo establece el COPP. Por ejemplo, cuando no se ha identificado ni individualizado al presunto autor y/o partícipes del hecho, es decir, se desconoce quién o quiénes lo cometieron, se deberá llevar a cabo una investigación preliminar tendiente a la identificación e individualización de sus autores o partícipes. También puede ocurrir que se tienen sospechas de una persona como autora de un hecho punible o se sigue un proceso de investigación por una denuncia, pero no se tienen suficientes elementos para proceder a su imputación. En cualquiera de los casos, el proceso de investigación puede demorar un tiempo indefinido.

Por otro lado, sea cual sea el modo en que inició el proceso y la investigación, todos llevan a un mismo fin: la IMPUTACIÓN de la persona indiciada, lo cual se realiza en la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO o Audiencia de imputación.

¿Qué se hace en la audiencia de presentación?

En esta audiencia oral, la primera del proceso penal, ocurren varias cosas muy importantes de cara a la continuación del proceso en las ulteriores fases, a saber:

  1. La Representación Fiscal del Ministerio Público expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y de la aprehensión, hará la precalificación jurídica de los hechos atribuyendo a la persona unos delitos que se subsuman en los hechos que se desprenden de las actas policiales y de los elementos de convicción.
  2. La Fiscalía solicitará las medidas de coerción personal que considere necesarias para asegurar el sometimiento del imputado al proceso, sean medidas cautelares de las establecidas en el artículo 242 del COPP o una medida privativa de libertad si se cumplen los requisitos del artículo 236 ejusdem, dependiendo del delito (si es menos grave –menor de 8 años– no procede privativa), del daño causado y de las circunstancias del caso.
  3. La defensa pública o privada del imputado expondrá sus alegatos con relación a la legalidad de la aprehensión, solicitará la nulidad de las actuaciones, la libertad sin restricciones o libertad plena de su defendido, dependiendo del caso.
  4. El imputado podrá declarar en esta audiencia
  5. El juez deberá decidir sobre todas las solicitudes formuladas en la audiencia por las partes, y en particular, decidir la libertad plena de la persona porque considera que los elementos no son suficientes o no se materializó delito alguno, o la continuación del proceso con libertad sin restricciones, con medida cautelar sustitutiva de libertad, o privado de libertad durante la fase preparatoria.

¿Cómo se hace la Audiencia de presentación?

Es una audiencia breve donde se traslada al detenido del sitio de detención al calabozo de los tribunales, se constituye el tribunal con la secretaria de sala, alguacil y las partes (Fiscalía y defensa), y la víctima si estuviere presente. El alguacil lleva al detenido a la sala de audiencia, la secretaria deja constancia de la presencia de todas las partes y del juez y el juez da inicio a la audiencia.

Hablará primero el fiscal, quien expondrá las circunstancias de la aprehensión, los elementos de convicción, los hechos punibles que le imputa y la solicitud de medidas de coerción personal. Seguidamente la defensa tendrá el derecho de palabra para refutar los alegatos de la fiscalía y exponer los argumentos que a bien tenga sobre la inocencia de su defendido, así como podrá hacer solicitudes de nulidad de las actuaciones por violación de algún derecho constitucional. La secretaria dejará constancia en acta transcribiendo textualmente lo expuesto por las partes.

Una vez que las partes hayan expuesto, el juez le preguntará al imputado si desea declarar, y este voluntariamente y libre de coacción manifestará si desea hacerlo o no. Si no desea declarar, la secretaria dejará constancia en acta.

Al final el Juez de Control tomará la palabra y decidirá, primero sobre la solicitud de nulidad de las actuaciones, si fue formulada –porque si la aprehensión es ilegal deberá decretar la libertad plena–; segundo, sobre si acoge o no la tesis fiscal y si decide la continuación del proceso a fase de investigación; y tercero, sobre el decreto de las medidas cautelares o privativa de libertad solicitado por la Fiscalía, o si acuerda la libertad sin restricciones.

Cabe destacar que la pena mínima para que una persona quede privada de libertad es de 5 años, por lo que si el o los delitos suman una pena inferior el Juez no puede ordenar la privativa y obligatoriamente deberá otorgar cautelares o libertad sin restricciones.

Por ejemplo: si una persona es detenida por el delito de hurto simple, la pena es de un año a cinco años de conformidad con el artículo 451 del Código Penal venezolano, aplicando la dosimetría penal se suman ambas y el resultado se divide entre dos para obtener la pena media (1+5= 6/2 = 3), es decir tres años de prisión. Por este delito la persona no puede ser privada de libertad en la audiencia de presentación.

DURACIÓN

La duración de esta fase es de 45 días continuos, dentro de los cuales la Fiscalía del Ministerio Público deberá presentar su ACTO CONCLUSIVO de la investigación penal. Aunque es un lapso procesal, en la práctica forense por lo general la Fiscalía presenta el acto conclusivo el día a quem (el 45º día).

Pero este lapso es para presentar el acto conclusivo. En el caso de que la Fiscalía del MP inicie la investigación, tendrá 8 meses para investigar y recabar los elementos de convicción para imputar a la persona investigada. Esto ocurre en los casos en que el proceso no inicia por aprehensión en flagrancia y debe presentarse al imputado ante el tribunal de control, sino, por ejemplo, mediante la denuncia de una persona del presunto hecho punible, que da inicio a la investigación.

También puede solicitar al tribunal de control un plazo prudencial no menor de 30 días, ni mayor de 45 para la conclusión de la investigación.

¿Cuándo inicia la fase preparatoria?

Este es un punto que considero importante aclarar porque se suele confundir. Desde el punto de vista estrictamente procesal, el lapso de duración de la fase preparatoria comienza a partir del día siguiente de la celebración de la audiencia de presentación de imputado –en caso de que el Juez haya ordenado la prosecución del proceso y no la libertad plena, claro está–, ya que una cosa es el inicio de la investigación penal (cuando el MP ordena la práctica de diligencias de investigación) y otra distinta cuando se presenta a la persona investigada o aprehendida en flagrancia ante el Tribunal de Control para su imputación. Es realmente a partir de ese momento que comienza procesalmente los 45 días continuos de la fase preparatoria o de investigación.

ACTOS CONCLUSIVOS

            Dentro del lapso de duración de la fase preparatoria, computado por días continuos, cuando el MP considere que tiene los elementos necesarios para concluir la investigación penal, emitirá su acto conclusivo, el cual no es más que la forma procesal penal en que la Fiscalía termina con la investigación penal, siempre dependiendo de los elementos de convicción. Los actos conclusivos en el proceso penal venezolano son tres: sobreseimiento, acusación o archivo fiscal.

Sobreseimiento: El sobreseimientoes un acto conclusivo que pone fin al proceso penal con autoridad de cosa juzgada mediante un auto que tiene carácter de sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva –porque pone fin al proceso– denominado decreto de sobreseimiento, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Penal de la causa en Funciones de Control o de Juicio, según el caso, cuando existe uno de los motivos que lo hacen procedente, previa solicitud fiscal, de oficio, o como consecuencia de la declaratoria con lugar de excepciones penales.

Las causales que hacen procedente el sobreseimiento, se encuentran contenidas en el artículo 300 del COPP, a saber:

  1. El hecho objeto del proceso no se realizó.
  2. El hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado.
  3. El hecho imputado no es típico.
  4. El hecho imputado es típico pero concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
  5. La acción penal se ha extinguido.
  6. Resulta acreditada la cosa juzgada.
  7. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
  8. Cuando así lo establezca expresamente el COPP.

Cada una de estas causales tiene un sinnúmero de aplicaciones prácticas en materia penal y siempre dependerá del caso en concreto. El estudio de estos motivos realmente es un tema digno de tratar por separado porque tiene un gran alcance y aplicabilidad en el día a día del ejercicio del derecho penal.

El sobreseimiento puede ser solicitado por la Fiscalía del MP como acto conclusivo y corresponde decretarlo al tribunal de control en el lapso de 45 días siguientes.

El efecto jurídico del sobreseimiento es la extinción del proceso penal con autoridad de cosa juzgada, por eso la jurisprudencia patria es reiterada en equipararlo a una sentencia definitiva.

Archivo fiscal: el archivo de las actuaciones procederá cuando no existan contra el imputado suficientes elementos de convicción para presentar una acusación ni para solicitar el sobreseimiento de la causa.

El archivo fiscal puede ser decretado por la Fiscalía cuando no pudo recabar en la investigación suficientes elementos para acusar al imputado, por lo que es una forma de mantener el proceso “suspendido” con la posibilidad de reaperturarlo cuando surjan nuevos elementos, según lo establecido en el artículo 297 ejusdem.

El archivo fiscal produce el cese de toda medida de coerción personal dictada en contra del imputado en cuyo favor se acuerda el archivo y el cese de toda condición de ser tratado como imputado.

Acusación: La acusación es el acto conclusivo mediante el cual se formulan los cargos contra el imputado y se le atribuye formalmente unos delitos con una calificación jurídica para ser enjuiciado por tales hechos, cuando existe un pronóstico de condena o causa probable, es decir, una alta probabilidad de que sea condenado en el juicio oral porque existen suficientes elementos de convicción incriminatorios.

Los requisitos formales de la acusación se encuentran establecidos en el artículo 308 ejusdem.

La fase preparatoria termina con el acto conclusivo, y la acusación da inicio a la fase intermedia.

FASE INTERMEDIA

Una vez presentado el acto conclusivo acusación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público –porque los demás actos conclusivos no tienen por efecto la continuación del proceso–, el paso procesal siguiente es una audiencia llamada AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual deberá ser fijada por el Juez de Control en un lapso no menor de 15 días ni mayor de 20. Así se desprende del contenido del artículo 309 del COPP:

Artículo 309. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte. (…)

Sin embargo, en el ejercicio, lo común es que esta secuela procesal no se realice con la celeridad procesal que la norma adjetiva penal establece en lapsos (45 días de investigación + 20 preliminar), sino que puede transcurrir un tiempo bastante considerable para que pueda celebrarse efectivamente la audiencia preliminar, ya que una vez convocada por el Juez de Control, la preliminar puede ser diferida por distintos motivos (incomparecencia de todas las partes, no se puedo trasladar al imputado, diferimiento por auto del tribunal por exceso de trabajo acumulado, falta de notificación de la víctima, etc.)

Por eso, el mismo COPP dispone que “en caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de veinte días”. Y así se puede fijar y diferir innumerables veces, transcurriendo meses de retardo procesal en fase intermedia hasta que se pueda realizar la audiencia preliminar.

La audiencia preliminar compone el acto estelar de la fase intermedia, y se le dice así a esta fase porque es una etapa de transición entre la preparatoria y juicio. Es una fase relativamente breve que tiene un fin único muy importante: DEPURAR el proceso con miras al juicio oral y DECIDIR si hay mérito para el enjuiciamiento del acusado o CAUSA PROBABLE para ir a juicio.

La función principal del Juez de Control en la audiencia preliminar, es la de ejercer el control judicial y ser un filtro purificador o de decantación del escrito de acusación fiscal y de la acusación particular propia de la víctima querellante, si la hubiere.

Podemos decir entonces que la fase intermedia del actual proceso penal venezolano cumple una función DEPURATIVA, porque en la audiencia preliminar el Juez de Control debe analizar y determinar si los elementos de convicción promovidos por la Fiscalía y por la Víctima querellante (si la hubiere) en su acusación son LÍCITOS, ÚLTILES, PERTINENTES y NECESARIOS para el esclarecimiento de los hechos y para establecer la responsabilidad penal del acusado, es decir, si con ellos razonablemente se puede obtener una condena.

Segundo, que la fase intermedia cumple una función esencial de CONTROL DE LA ACUSACIÓN, toda vez que el Juez de Control está facultado para ejercer el control formal y el control material de la acusación. Esto consiste en revisar, examinar, analizar y determinar si la misma cumple con todos los requisitos formales del artículo 308 del COPP (control formal) y si realmente existe una CAUSA PROBABLE o PRONÓSTICO DE CONDENA, esto es, si existe alta probabilidad de que el acusado sea condenado en juicio por los hechos contenidos en esa acusación (control material), lo cual tiene su lógica y fundamento en el principio de economía procesal, ya que un Juicio oral implica gastos tanto económicos como en horas hombre para el Estado, por lo que si no hay posibilidad de obtener una sentencia condenatoria no tiene sentido alguno ir a juicio, así como en el principio de presunción de inocencia que debe mantenerse incólume ante una acusación infundada sin elementos de convicción sólidos.

Lamentablemente, la mayoría de los jueces que integran los Tribunales de Control del país no cumplen con esta función como debería ser y lo que suelen hacer es admitir la acusación fiscal y todos los elementos de convicción y prácticamente pasar automáticamente el expediente a juicio y que el Juez de Juicio se encargue de lo que le correspondía por ley al juez de control en la etapa intermedia.

Referente a esta fase intermedia, es pertinente traer a colación el criterio establecido en la Sentencia vinculante N° 1303 de la Sala Constitucional, de fecha 20/06/05, donde se dejó sentado lo siguiente:

…la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. 

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

(…Omissis…) 

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal…

Acusación particular propia de la víctima

            Otro punto importante de la etapa intermedia, es la posibilidad que se le da a la víctima de interponer una acusación particular propia en contra del acusado. Esto podrá hacerlo en un lapso de 5 días antes de la celebración de la audiencia preliminar contados a partir de la notificación, lo que quiere decir, que la víctima debe ser notificada de la preliminar con suficiente anticipación para poder ejercer este derecho.

            A este respecto establece el mencionado artículo 309 del COPP lo siguiente:

“…La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.

La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida…”

Nótese que la norma adjetiva penal se refiere a la “víctima” en general y no a la víctima querellada. Esto significa que este derecho corresponde indistintamente a la víctima se haya querellado con anterioridad en la fase preparatoria o no. Inclusive, si se trata de una víctima no querellada, presenta su acusación particular propia y es admitida por el juez, se le otorga igualmente la condición de parte querellante en el proceso.

Facultades y cargas de las partes antes de la audiencia preliminar

                Otra de las disposiciones de importante aplicación práctica en la fase preliminar es la norma adjetiva penal contenida en el artículo 311 del COPP, donde se enumeran una serie de facultades que pueden ejercer las partes (Fiscal, víctima querellante y el imputado) al 5to día antes (término procesal) de la primera oportunidad fijada para la audiencia preliminar.

Artículo 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

  1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
  2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
  3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
  4. Proponer acuerdos reparatorios.
  5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
  6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
  7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
  8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.

Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar.

            En esta oportunidad, las partes ejercen estas facultades en función del caso, ya que no toda causa es igual. Por ejemplo, los acuerdos reparatorios no son proponibles para delitos graves, así como la suspensión condicional del proceso. Quizás para el imputado por homicidio intencional calificado le conviene admitir los hechos en este momento para recibir una rebaja de pena en lugar de ir a juicio porque sabe con seguridad que será condenado con una pena alta. Todo depende de las circunstancias del caso concreto.

Por lo general, las partes promueven las pruebas, la fiscalía ratifica la privativa, y la defensa presenta escritos de descargo (excepciones a la acusación de las del art. 28 del COPP, solicitud de revocatoria de una medida privativa de libertad, etc.)

¿Qué se hace en la audiencia preliminar?

Como hemos visto, la fase intermedia cumple una función muy importante en nuestro proceso penal. Básicamente, es un filtro de todo el proceso para depurar y controlar la acusación y las pruebas promovidas, así como resolver todos aquellos vicios u obstáculos que existan, antes de ordenar el pase a juicio, con la finalidad de que llegue al tribunal de juicio un expediente depurado con lo que sea de utilidad para la decisión del fondo de la causa.

En consecuencia, en la audiencia preliminar se debatirá todo aquello relacionado con los fundamentos de la acusación y los elementos de convicción, haciendo un estudio y análisis exhaustivo del escrito acusatorio, para determinar si existen suficientes motivos para ir a un juicio oral.

También se resolverán las excepciones que hayan sido opuestas por la defensa del acusado y todas aquellas denuncias de vicios de la acusación fiscal o del procedimiento que deban resolverse antes de pasar a juicio.

En relación a esto, la Sala Constitucional en Sentencia N° 452, de fecha 24 de marzo de 2004, ha señalado que:

…es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen…

Sala de Casación Penal del TSJ, Sentencia Nro. 538, de fecha 27 de Julio de 2015:

…Es el caso, que el Juez de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar, actúa como director del proceso, por lo que puede purificar o decantar el escrito de acusación Fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es a este órgano jurisdiccional a quien corresponde ejercer el control efectivo de la determinada acusación, razón por la cual es el garante de que la misma se perfeccione, respetando siempre el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, lo cual sólo se alcanza a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la parte acusadora, determinando si su pedimento se sostiene en elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado, por ello le está permitido cambiar la calificación jurídica a la que se contrae el escrito de acusación, lo cual no hace al azar, sino como producto del examen de los elementos de investigación recabados en la fase preparatoria.

¿Qué pronunciamientos puede emitir el Juez de Control en la audiencia preliminar?

  1. Admitir total o parcialmente de la acusación fiscal del Ministerio Público y la acusación particular propia de la parte querellante, si la hubiere;
  2. Decidir sobre la legalidad, licitud, utilidad, pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos por las partes para el juicio oral y admitirlos para ser evacuados en juicio;
  3. Decretar el sobreseimiento de la causa (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado);
  4. Resolver todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público, tales como incidencias planteadas en audiencia, excepciones opuestas por la defensa, etc.
  5. Proponer al acusado el procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal;
  6. Ordenar la apertura a juicio, mediante el auto de apertura a juicio.

En relación a las funciones del juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar, se ha pronunciado la Sala Constitucional mediante la Sentencia N° 452 del 24 de marzo de 2004, señalando:

…Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos…

¿Cómo se desarrolla la audiencia preliminar?

Realizado el traslado del acusado a la sede del tribunal –si se encuentra privado de libertad en un sitio de reclusión– y constituido el tribunal con la presencia de todas las partes y de la víctima, al igual que en la audiencia de presentación, las partes harán sus exposiciones orales. Primero expondrán las partes acusadoras (la Fiscalía y la víctima querellante, si la hubiere) y luego la defensa. Sólo que esta vez, los alegatos serán con relación a los fundamentos de la acusación y las defensas o descargos, respectivamente.

Al finalizar las intervenciones de las partes el juez de control le preguntará al imputado si desea declarar. Si no quiere rendir declaración se dejará constancia.

Acto seguido, el juez hará un estudio y análisis de la acusación y las defensas opuestas y pasará a emitir pronunciamiento, primero, sobre las excepciones de fondo que requieran de previo pronunciamiento (ej, la incompetencia del tribunal), ya que si el tribunal es incompetente para conocer de la causa nada hay que seguir discutiendo; segundo, sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acusación fiscal y de la acusación particular propia de la víctima, si fue presentada; tercero, sobre la admisión de los elementos de convicción promovidos que considere lícitos, útiles, pertinentes y necesarios para esclarecer los hechos.

Según la Sentencia N° 2811 del 7 de diciembre de 2004 de la Sala de Casación Penal, la audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

El juez además puede admitir la acusación total o parcialmente, es decir, admitirla por algunos delitos y por otros no porque considera que no se encuentran acreditados suficientemente con los elementos de convicción o no se configuran por los hechos. También puede admitir algunos elementos como medios de prueba y desechar otros porque los considera ilícitos, inútiles, impertinentes o innecesarios.

Una vez admitida la acusación, el juez de control le preguntará al acusado si desea admitir los hechos, explicándole en qué consiste este procedimiento especial y la rebaja de pena que puede recibir. Si no desea admitir los hechos, la secretaria dejará constancia. Si admite los hechos, el juez pasará a dictar sentencia condenatoria con la pena correspondiente a los delitos y termina el proceso, no hay pase a juicio en este caso porque ya no hay nada que debatir.

Por último, el juez decidirá los otros puntos que hayan sido planteados por las partes.

Admitida la acusación y considerada la existencia de un pronóstico de condena, el juez ordenará la remisión del expediente a fase de juicio mediante el auto de apertura a juicio.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

El auto de apertura a juicio es un acto procesal del Tribunal de Control que realizó la audiencia preliminar, mediante el cual, ordena el pase a juicio oral y público de la causa, y se le informa al Juez de Juicio las partes, el hecho, la decisión en fase intermedia, las pruebas admitidas y la calificación jurídica por la cual se admitió la acusación (art. 314 COPP).

Este auto viene a ser un “resumen del proceso penal” que en el deber ser ha sido depurado en fase intermedia, para informarle al juez de juicio cuáles son los hechos que se atribuyen al acusado, cuáles son los elementos probatorios y cuál es la calificación jurídica que se le dio a esos hechos. Por ello, el auto de apertura a juicio deberá contener, de conformidad con el artículo 314 del COPP, lo siguiente:

  1. La identificación de la persona acusada.
  2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
  3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes
  4. La orden de abrir el juicio oral y público.
  5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio.
  6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

Este auto es inapelable, porque los argumentos en contra de la acusación o de los medios de prueba pueden hacerse en el debate probatorio durante el juicio oral y público.

El auto de apertura a juicio pone fin a la fase intermedia y da inicio a la fase de juicio.

FASE DE JUICIO

            Ya hemos recorrido las etapas preparatoria e intermedia del proceso penal. Si se ha llegado a este punto es porque, en el deber ser, existe suficiente material probatorio para realizar un debate oral y público sobre los hechos delictivos, hay causa probable y pronóstico de condena.

            Sin embargo, esta fase no quiere decir que el acusado tenga todas las de perder ni que la defensa deba desistir en su trabajo. Al contrario: aquí es donde verdaderamente se debe convencer al juez de la inocencia o culpabilidad del o de los acusados. Un juicio oral y público perfectamente puede terminar con una sentencia absolutoria por la habilidad del abogado defensor para desacreditar la teoría del caso de la Fiscalía y desvirtuar o restar credibilidad a los medios probatorios de cargo.

            Esto se debe a que nuestro juicio oral y público se rige por un sistema CONTRADICTORIO en virtud del principio de contradicción, es decir, las partes pueden ejercer el Control y contradicción de las pruebas para posicionar mejor su teoría del caso.

            En el juicio oral, la defensa puede desacreditar los testigos de la Fiscalía con técnicas de litigación en la audiencia oral y convencer al Juez de Juicio de que existe una duda razonable que ampara a su defendido, pues recordemos que el principio de presunción de inocencia beneficia al acusado hasta antes del minuto antes de dictarse sentencia, y la defensa tiene esta gran arma para su caso, al contrario de la Fiscalía, que debe demostrar sin lugar a dudas la culpabilidad del acusado en los hechos punibles más allá de toda duda razonable.

El juicio oral y público se rige por los principios de la oralidad, inmediación, concentración, publicidad, control y contradicción de las pruebas, y sana crítica del juez para valorar las pruebas.

            Una vez que llegue el expediente a juicio, el Juez fijará una audiencia dependiendo del trabajo del tribunal para que tenga lugar la audiencia de apertura del juicio. Aquí hay un punto importante en el ejercicio que difiere del COPP y es que la norma adjetiva penal dice que el juicio debería darse en una sola audiencia o en su defecto, en el menor número de días de audiencia consecutivos, pero la realidad es que es imposible que un juicio oral se realice en este tiempo.

            Por eso, la primera audiencia es para aperturar el juicio con los alegatos de inicio o de apertura de las partes, y las subsiguientes audiencias para la evacuación de los medios de prueba, hasta agotarse, hasta llegar a una audiencia para las conclusiones y cierre del debate y la sentencia definitiva.

            Es importante acotar, que entre cada audiencia no pueden transcurridos más de 15 días hábiles computados consecutivamente, en virtud del principio de concentración, pues en ese caso si se llega al 16º día hábil sin la continuación de una audiencia de juicio se produce la interrupción del mismo y debe comenzarse desde el inicio.

¿Cómo se desarrolla la audiencia de juicio?

Se constituye el tribunal en la Sala de Audiencia en la fecha y hora fijada. El juez le pide a la secretaria de sala que verifique y deje constancia de la presencia de todas las partes. Si se encuentran presentes la Fiscalía, defensa y el acusado, dejará constancia y acto seguido el juez aperturará el juicio.

El juez le concederá el derecho de palabra a la Representación Fiscal para que haga sus alegatos de apertura. Luego a la víctima querellante, si la hubiere y por último a la defensa para que exponga su apertura.

Una vez que todas las partes hayan hecho su apertura, el Juez de Juicio, antes de declarar el inicio de la recepción de pruebas, le preguntará al acusado si desea declarar, explicándole que tiene derecho a no declarar en causa propia según lo establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución. Si no desea declarar la secretaria dejará constancia en el acta de ello, igualmente si declara transcribirá su declaración.

Seguidamente también le preguntará si desea acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, explicándole en qué consiste y la rebaja de pena que le puede corresponder. Si el acusado no admite los hechos se deja constancia en acta. Si los admite, no hay juicio que continuar y se le impone la sentencia condenatoria con la pena respectiva.

Una vez que el acusado haya manifestado que no desea admitir los hechos, el Juez de Juicio declarará abierta la recepción de pruebas, que es el momento procesal donde se evacuarás los medios de prueba que fueron admitidos en la fase preliminar.

Primero se iniciará con los medios probatorios de la Fiscalía, luego los de la parte querellante si la hubiera y por último los de la defensa.

El orden de evacuación según el COPP es primero los expertos, seguidamente los testigos y por último las documentales, a menos que el juez considere necesario alterarlo para el mejor esclarecimiento de los hechos.

Aquí es donde se realiza el debate probatorio y se ejerce el control y contradicción de la prueba por las partes.

El juez le toma el juramento de ley a los testigos y expertos antes de declarar, y una vez que hayan rendido su declaración o testimonio, los órganos de prueba (expertos y testigos) pueden ser objeto de preguntas y repreguntas por las partes. Primero corresponde interrogar a la parte promovente y luego a las demás. Es decir que si el testigo es de la Fiscalía (ej, un experto en Balística criminal en un juicio por homicidio), primero lo interrogará el fiscal y después la defensa.

Quedan prohibidas las preguntas capciosas, sugestivas e impertinentes, pudiendo las partes formular objeciones a este tipo de preguntas.

En la práctica los órganos de prueba no se evacuan un solo día sino en varias audiencias por el extenso tiempo que se requiere, ya que un interrogatorio de un testigo importante puede durar horas, así como la declaración de la víctima que haya sido promovida como testigo es un testimonio fundamental y puede durar un tiempo bastante considerable. Por eso, se citan a los expertos y testigos para distintas audiencias y se procura que se declare a un órgano de prueba o máximo dos en una audiencia.

Evacuados todos los órganos de pruebas y las documentales, el juez declarará cerrada la recepción de las pruebas y sigue el cierre del debate.

El cierre del debate se hace en la última audiencia y consiste en las conclusiones que hacen las partes mediante sus alegatos de clausura, en el mismo orden que la apertura, primero las partes acusadoras y por último la defensa. La clausura es la oportunidad que tienen las partes para terminar de armar su teoría del caso y explicarle al juez con base en los elementos probatorios por qué debe acoger su tesis de culpabilidad o inocencia del acusado.

Luego de la clausura, el juez le debe preguntar a las partes si desean ejercer su derecho a réplica y contrarréplica, que no es más que refutar lo dicho por la parte contraria en su clausura. Esto es opcional y queda a voluntad de las partes, distinto de los alegatos de clausura que son obligatorios.

Por último, el juez le preguntará a la víctima y al acusado seguidamente si desean rendir declaración, y luego declarará cerrado el debate.

Culminado el debate, la sentencia se dictará el mismo día. El juez pasará a deliberar durante un periodo de tiempo, informándole a las partes y los presentes que se retiren de la sala de audiencia para tomarse un tiempo para analizar y los convocará para entrar nuevamente a la sala cuando haya deliberado. Una vez que el juez haya tomado su decisión, se constituirá el tribunal y convocará a las partes para dar lectura del dispositivo del fallo y dictará sentencia condenatoria o absolutoria, pudiendo tomarse un lapso de 10 días para la publicación íntegra de la decisión.

En caso de ser sentencia condenatoria, deberá indicar la pena correspondiente a los delitos de los cuales se consideró culpable y el sitio de reclusión, ordenando la detención inmediata del ahora condenado o penado que se hará efectiva en la misma sala, quien será trasladado al sitio de reclusión fijado por el tribunal de juicio y será privado de libertad por el tiempo de la pena corporal.

FASE DE EJECUCIÓN

            Condenado el acusado ya pasa a tener la condición de penado y queda a manos del Tribunal de Ejecución Penal para todo lo relativo a la ejecución de la pena y de las medidas que haya impuesto el tribunal de juicio.

En esta fase que es llevada ante el tribunal de ejecución corresponde dar cumplimiento a lo decidido en juicio, siendo una etapa procesal más de índole administrativa que penal como tal, debiendo tratar todos los asuntos penitenciarios del sitio de reclusión con el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. En pocas palabras, compete a la ejecución penal hacer cumplir la condena impuesta al penado.

Así mismo, cualquier incidencia relativa a la ejecución, a la extinción de la pena, lo referente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, las fórmulas alternativas de la ejecución de la pena y todos aquellos asuntos relacionados con la ejecución del fallo judicial se tratarán en esta última fase del proceso penal venezolano.

Dependiendo del tiempo cumplido de pena por el o los delitos, el penado podrá solicitar ciertos beneficios procesales o fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, después de transcurrido cierto tiempo de cumplimiento de la pena y el tiempo establecido en la ley para solicitarlo, o hayan cambiado las condiciones que originaron la negativa para solicitar el mismo beneficio, o hayan surgido las condiciones y demás requisitos para solicitar una fórmula de cumplimiento de penas no privativas de libertad, de conformidad con el COPP.

Este es el iter procedimental del proceso penal ordinario resumido en sus aspectos más importantes. Nuestro proceso penal es bastante amplio y pueden surgir cualquier cantidad de incidencias que alarguen el proceso, por ejemplo, podría haber una audiencia de excepciones cuando se ha hecho oposición a la acusación o a una querella, o una audiencia de verificación de condiciones cuando se ha solicitado la suspensión condicional del proceso como medida alternativa en delitos menos graves.

Además, hay diversos procedimientos penales especiales establecidos en el COPP para casos particulares que tienen un desarrollo procesal distinto y son dignos de ser analizados en próximos artículos, así como el tema de los recursos procesales en materia penal que tiene mucho contenido que abarcar.

Por Edgar Varela

Abogado | Consultor | Blogger | Principal CEO y fundador del Portal Jurídico Aquí Se Habla Derecho® Apasionado del Derecho y las redes sociales. Servicios | Asesoría | Asistencia Jurídica ⚖ 📧 contacto@aquisehabladerecho.com abogadovarela@outlook.com