Algunos juristas consideran que el Derecho Civil tiene sólo dos ramas: Familias y Bienes, siendo entonces parte del derecho de familias, todo lo referente a personas.
DOS CONCEPTOS DE DERECHO DE FAMILIAS:
En sentido amplio: Es el conjunto de normas legales y principios jurídicos que tienen por objeto determinar la condición de las personas, regular la organización y la familia y la sucesión hereditaria; o dicho de manera más sencilla, es el conjunto de normas que rigen las relaciones personales y familiares existentes entre un determinado grupo de personas. Este es un concepto bastante obsoleto y considerado por un pequeño sector de la doctrina.
Se suele incluir el Derecho de Personas, dentro del Derecho de familias, debido a que muchas instituciones del primero se encuentran íntimamente relacionadas con el último Ej. Patria potestad, la muerte y la ausencia en sentido técnico (cuya característica es que no existe certeza acerca de la vida o la muerte de la persona).
En sentido restringido: El derecho de familias se refiere a las normas que rigen a las personas en razón de sus lazos de familia, entendiéndose por éstos los vínculos de sangre y los lazos de afinidad (que unen a una persona con los familiares de su cónyuge).
Definiéndose entonces como el conjunto de principios jurídicos y de normas legales concernientes a los estado familiares y a las relaciones personales y patrimoniales que derivan de ellos; o dicho de otra forma, el conjunto de reglas jurídicas, tanto de carácter personal como de orden patrimonial, relativas al matrimonio, al parentesco (particularmente la filiación) y a la adopción.
Es importante destacar que a los fines de la materia son considerados lazos de afinidad no solamente los que surgen del matrimonio, sino también aquellos que surgen de los distintos estados civiles relacionados con éste, se incluyen aquí además los lazos que unen a las personas a partir de una adopción.
Comentario: Desde la promulgación de la LOPNNA se han presentado algunos problemas en materia de adopción, porque ésta ha tratado a los hijos adoptivos en la misma forma en que se tratan a los hijos naturales de la unión matrimonial.
CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO DE FAMILIAS
Discusión sobre su naturaleza ¿Derecho Público o Derecho Privado?: Un autor italiano llamado Ciscu, sostenía que ésta es una rama de derecho público por las características de sus normas, afirmación que en un principio causó mucho revuelo dentro de los doctrinarios del derecho, pero que en la actualidad no tiene mayor importancia. Es característico de esta materia que sus normas sean de orden público, ya que, el legislador considera que la materia es de tal importancia para el desarrollo de la sociedad que sus normas no pueden ser relajables por los particulares, dado a que estas normas afectan a toda la sociedad, en el sentido de que protegen la constitución de la familia y mientras mejor constituida se encuentre ésta y más estable sea, mejor será la sociedad que conforme al Estado.
Comentario: en el principio el divorcio no es de mutuo acuerdo, sino que una pareja para divorciarse tiene que encontrarse incursa en alguna de las causales establecidas en el Código Civil, esto es así porque se busca proteger al núcleo familiar en el cual se van a desarrollar los hijos, debido al rol que esos hijos van a desempeñar en su adultez dentro de la sociedad.
Como se vio anteriormente, cierto sector de la doctrina considera que la materia de Familias se encuentra dentro del Derecho Público, pero como es bien sabido, en términos generales el derecho público se encarga de la organización del Estado, y si bien el derecho de familia está constituido en su mayoría por normas de orden público, ello no implica que éste forme parte del Derecho Público porque no se está regulando la organización del Estado, sino relaciones entre particulares.
Influencia de normas morales y religiosas: esto tiene su fundamento en que la familia es un hecho natural, razón por la cual hay una serie de normas y de contenidos que en su origen son de orden religioso, esto es así porque, durante mucho tiempo esta materia era regida exclusivamente por el Derecho Canónico.
Esa influencia hace que en derecho de familias no se aplique la lógica con la rigidez con que se aplicaría en otros casos, es por eso que muchas de las normas de esta rama carecen de sanción (recordemos que es característico de las normas jurídicas el establecimiento de una sanción en caso de infracción, sanción ésta que deberá ser proporcional a la infracción). Ej. #1. Art. 57 CC: “La mujer no puede contraer válidamente matrimonio sino después de diez (10) meses contados a partir de la anulación o disolución del anterior matrimonio, excepto en el caso de que antes de dicho lapso haya ocurrido el parto o produzca evidencia medica documentada de la cual resulte que no está embarazada”. En este artículo se establece el período de tiempo que la mujer debe esperar luego de divorciarse, para casarse nuevamente, esto es lo que se ha llamado “Período de viudez”. Este período se ha establecido por la presunción que existe de que los hijos nacidos dentro del matrimonio son del marido, con el Art. 57 el legislador ha querido evitar que el período de concepción recaiga sobre los dos esposos, sin embargo se aclara que como el período de concepción recae solamente sobre los primeros 121 de los 300 que preceden al nacimiento, el período de viudez debería recaer también sobre esos 121 días. Este Art. es un ejemplo de una norma que carece de sanción y que, a su vez, también tiene una marcada influencia moral, ya que el trasfondo moral de la misma, es el respeto que debe sentir la mujer por el ex – marido, no debiendo volver a casarse inmediatamente.
Ej. # 2. Art. 53 CC: “No se permite el matrimonio entre tíos y sobrinos, ni entre tíos y los descendientes de los sobrinos. Tampoco se permite el matrimonio entre cuñados cuando el que produjo la afinidad quedó disuelto por divorcio”. Este artículo también tiene un contenido de tipo moral y tampoco tiene sanción.
COMENTARIO: Normalmente en esta materia están interesados el orden público y las buenas costumbres, por lo cual sus normas son de carácter imperativo Art. 6 CC: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
Amplia intervención estatal en la formación de las relaciones jurídicas familiares: La intervención del Estado en la formación de relaciones jurídicas de carácter familiar, no es comparable en su forma ni en su extensión, a la que puede existir en la constitución de otras relaciones de carácter civil, en las cuales, generalmente la intervención del funcionario público sólo es exigida por vía de excepción, sin embargo, en materia de derecho de familias es muy frecuente la necesidad de intervención de un funcionario público para darle validez al acto de que se trate, siendo la participación del funcionario en las relaciones jurídico familiares, activa y determinante. En derecho de familias es común que la falta de presencia de un funcionario público acaree consigo la nulidad del acto, ya que esa presencia tiene carácter de solemnidad Ej. Las adopciones (son solemnes).
Naturaleza especial de los derechos subjetivos que consagra el Derecho de Familias:
En esta materia, los derechos subjetivos no tienen mayor aplicación, ya que, con los derechos subjetivos por ella reconocidos el individuo no ejerce un derecho en beneficio propio. Es decir, que en Derecho de Familias los derechos subjetivos no están principalmente dirigidos a la satisfacción de los intereses particulares de su titular, sino que están orientados a la protección de los intereses superiores de la familia, configurándose entonces una especie de poder y no un derecho subjetivo. Para algunos autores ese “poder”, se manifiesta como facultades consagradas para facilitar el ejercicio de los deberes familiares Ej. El poder de corrección que tienen los padres sobre los hijos.
Primacía de las relaciones personales sobre las patrimoniales:
Normalmente los actos de derecho de familias producen dos tipos de consecuencias: las personales y las patrimoniales, prevaleciendo por la naturaleza del acto las consecuencias personales sobre las patrimoniales. Esto encuentra su justificación porque en el ámbito de esta materia, las relaciones jurídicas de carácter económico, están concebidas únicamente como elementos accesorios de las relaciones personales de las cuales derivan. Es por ello que se dice, que el objeto de las relaciones patrimoniales, constituye en hacer más efectivas las relaciones personales.
Imposibilidad de adicionar modalidades a los negocios jurídicos familiares: A los actos de esta materia no se le pueden adicionar modalidades (término, condición, etc…), sino que tienen que ser actos puros y simples, es decir, que la voluntad de las partes en la formación de las relaciones jurídicas de carácter familiar, debe ser perfecta y completa en sí misma.
Es completamente lógico que, en condiciones normales, no se admita un negocio jurídico familiar que esté sujeto a condiciones o términos Ej. Sería totalmente absurdo hacer someter el reconocimiento de un hijo bajo un término esencial; o casarse bajo condición suspensiva.
Restricciones al ejercicio de la representación:
Hay una marcada diferencia con el Derecho Civil en materia de representación, porque la representación propia y verdadera (sustitución de la voluntad del interesado por la de un tercero) no es admitida en la formación de relaciones jurídicas familiares, salvo en algunos caso excepcionalísimos Ej: El representante del entredicho podrá suscribir contratos en nombre de éste, pero aún en su condición de representante, no podría reconocer a sus hijos o contraer matrimonio por él.
Por su parte, la representación impropia (simple transmisión de la voluntad del interesado), es admitida en algunos casos Ej: El matrimonio por poder.
Destacan algunas instituciones como la separación de cuerpos que no puede ser hecha mediante poder, aunque el divorcio sí es admitido por poder. Esto ha llamado la atención de algunos autores que consideran que “quien puede lo más, puede lo menos”, afirmando que conforme a ese principio, ambas cosas podrían hacerse utilizando un poder.
Los estados familiares: Es muy común que en el Derecho de Familias se creen estados familiares, tanto así, que ello es considerado como una de las mayores características de esta rama del derecho.
Esos estados familiares son definidos por López Herrera como “aquellos que determinan la condición y la situación de una persona en el grupo familiar a que pertenece y conllevan a una serie de derechos y obligaciones, que varían según los distintos tipo de estados y que se imponen no sólo a los miembros de cada familia, sino aún a los terceros”.
Una de las defensas de la titularidad de los derechos es la posesión y ésta vendría a ser: dar la apariencia de ser el titular de esos derechos. La posesión de estado consiste en dar la apariencia de ser el titular de un estado determinado (esto lo dio, como un simple recordatorio, ya que tiene relación con los Estados Familiares) Ej. El muchacho que a pesar de no ser hijo de la familia, siempre ha vivido con ella y ha sido tratado como un hijo más de ésta (le han pagado los estudios, lo visten, lo calzan, lo alimentan) Art. 214 CC: “La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.
Los principales entre estos hechos son:
– Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.
– Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.
– Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad”.
REFERENCIAS
|
|