DERECHO ALIMENTARIO Y MANUTENCIÓN EN VENZUELA
"Es una rama del Derecho relativamente reciente, aunque en la historia existen numerosos ejemplos de intervención de las autoridades con el objeto de proteger a los ciudadanos en materia de alimentación e higiene".
Es uno de los derechos humanos reconocido en el Art. 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y ratificado en el Art. 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Ambos contenidos dentro de la Carta Internacional de Derechos Humanos.
Art. 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos :
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA:
Es la obligación que tiene una persona de suministrarle a otra los medios para que pueda vivir en ciertas condiciones, es decir, las condiciones que ésta requiere para poder subsistir.
FUENTES DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA:
- Hechos ilícitos.
- La Ley
- Los Testamentos (cuando haya en él un legado de alimentos).
Renta vitalicia: La renta vitalicia constituye una forma de proveer la obligación alimentaria en cumplimiento de una obligación asumida contractualmente, es decir, que es una obligación alimentaria cuya fuente es contractual, sin embargo ésta no es una obligación alimentaria como tal, porque la renta vitalicia sólo se refiere a la entrega de una suma de dinero, no incluye alimentos, educación y algunas otras cosas características de la obligación alimentaria.
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA LEGAL:
Es el deber que tiene una persona, establecido en la ley, de suministrar a otra los recursos que ésta necesite para subsistir. Existen dos tipos de obligación legal alimentaria:
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA PROPIA:
Es el deber que tiene una persona, establecido en la ley, de suministrar a ciertos familiares que se encuentren en situación de penuria, lo que éstos requieran para subsistir. Es, entonces aquella que existe cuando el deudor pasa a ser un obligado alimentario porque el acreedor alimentario se encuentra en estado de penuria (Nótese que se hace énfasis en el estado de penuria) Ej. El ejemplo más sencillo es decir que surge ésta obligación cuando el acreedor alimentario no tiene dinero no para mantenerse Ésta es la obligación que nos ocupa en este momento.
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA IMPROPIA: Existe la obligación porque entre el deudor y el acreedor hay un vínculo familiar, sin embargo, acá no se exige que el acreedor se encuentre en situación de penuria Ej. Es el típico caso de la obligación que tienen los padres de mantener, educar y vestir a sus hijos menores, sobre los cuales ejerzan la patria potestad Art. 76 CRBV: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
El fundamento del Art. 76 de la Constitución es que es perfectamente legítimos presumir que los niños y los adolescentes (los menores de edad) se encuentran en estado de necesidad.
Comentario:sin embargo, podemos decir que ésta es un presunción desvirtuable Ej. Cuando los padres mueren pero dejan a sus hijos menores una gran herencia.
BASE LEGAL:
Artículos 282 al 300 del Código Civil y, los artículos 365 y 384 LOPNNA.
FUNDAMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA:
Es la solidaridad que debe existir entre los familiares, siendo esto un deber subsidiario, establecido en algunos casos especiales.
REQUISITOS DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA:
Estado de necesidad del acreedor alimentario: Consiste en que la persona del acreedor alimentario no pueda satisfacer sus necesidades básicas, esto se hace extensivo, no sólo al acreedor alimentario propiamente dicho, sino a las personas que de él/ella dependan. El Código Civil ha establecido que para determinar la imposibilidad económica material que tenga el acreedor alimentario de proveerse a sí y a su familia, se debe revisar la edad y la condición física (estado de salud) del acreedor, así como, las condiciones de su núcleo familiar (hijos y esposa), esa revisión se hace para determinar el grado y el monto de la obligación; es por eso que esta obligación siempre va a ser casuística, porque siempre dependerá de las circunstancias que se presenten en cada caso Art. 294 CC: “La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.
Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.
No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación esté legalmente establecida”.
La propia Ley niega a ciertas personas la posibilidad de recibir ayuda mediante la obligación alimentaria, el código anterior negaba esta posibilidad a aquellas personas que fueren de mala conducta notoria, sin embargo el código actual establece que para negársele este beneficio a un individuo, éste debe haber presentado una mala conducta notoria frente a la persona que debe la pensión. Comentario: Al respecto se considera que era más adecuada la disposición del viejo código Art. 299 CC: “No tiene derecho a alimentos el que fuere de mala conducta notoria con respecto al obligado, aun cuando hayan sido acordados por sentencia”.
El concepto de Indignidad (aquellas personas que no serán dignas de recibir pensión de alimentos) aparece con los artículos 300 y 810 del Código Civil Art. 300 CC: “Tampoco tienen derecho a alimentos:
1º. El que intencionalmente haya intentado perpetrar un delito, que merezca cuando menos pena de prisión, en la persona de quien pudiera exigirlos, en la de su cónyuge, descendientes, ascendientes y hermanos;
2º. El que haya cometido adulterio con el cónyuge de la persona de quien se trata.
3º. El que sabiendo que ésta se hallaba en estado de demencia no cuidó de recogerla o hacerla recoger pudiendo hacerlo”. Se debe destacar que el supuesto del primer aparte es que el delito sea cometido contra la persona que debe la obligación de alimentos y, procede, aún cuando, el delito no haya sido consumado, así que se admiten las figuras de tentativa y frustración.
Art. 810 CC: “Son Incapaces de suceder como indignos:
1º. El que voluntariamente haya perpetrado o intentado perpetrar un delito, así como sus cómplices, que merezca cuando menos pena de prisión que exceda de seis meses, en la persona de cuya sucesión se trate, en la de su cónyuge, descendiente, ascendiente o hermano.
2º. El declarado en juicio adúltero con el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate.
3º. Los parientes a quienes incumba la obligación de prestar alimentos a la persona de cuya sucesión se trate y se hubieren negado a satisfacerla, no obstante haber tenido medios para ello”.
Como último detalle de este punto es importante destacar que, a pesar de existir una concepción según la cual, deberá correr con la obligación aquella persona de la familia que tenga capacidad económica suficiente para hacerlo, existe también una prelación en cuanto al orden de las personas obligadas, en el caso de que todas ellas tengan dicha capacidad.
Que exista un familiar legalmente obligado: Los familiares legalmente obligados se encuentran señalados taxativamente en la legislación, esto es así porque no todos los familiares se encuentran obligados a prestar obligación alimentaria, sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia coinciden en afirmar que los familiares que los demás familiares (lo que no están señalados taxativamente) no tienen una obligación legal, pero sí una obligación alimentaria natural, se debe destacar además, que el código actual amplió el listado de familiares obligados Art. 285 CC: “La obligación de alimentos recae sobre los descendientes, por orden de proximidad; después sobre los ascendientes y, a falta de uno y otros, se extiende a los hermanos y hermanas.
Si ninguna de estas personas existe o posee medios para cumplir con las obligaciones expresadas, el Juez competente podrá imponer a los tíos y sobrinos, la prestación de alimentos estrictamente necesarios para asegurar alojamiento y comida al que los reclama, cuando éste sea de edad avanzada o esté entredicho”. Este artículo establece además el orden de prelación del que se habló en el primer punto.
En este punto es necesario tomar en cuenta que las obligaciones establecidas en el Art. 286 CC, es decir, aquellas que nacen del matrimonio, no son propiamente obligaciones alimentarias, sino que el artículo se refiere más a las obligaciones de socorro y asistencia existente entre los cónyuges Art. 286 CC: “La persona casada, cualquiera que sea su edad, no podrá exigir alimentos a las personas mencionadas en el artículo anterior sino en el caso de que su cónyuge se encuentre en el mismo estado de necesidad o carezca de recursos o medios propios y suficientes para suministrárselos; en caso contrario, la obligación, de alimentos recae, en primer lugar, sobre dicho cónyuge, de conformidad con las disposiciones que regulan esta obligación como un efecto del matrimonio en el Título IV, Capítulo XI, Sección I del Libro Primero del presente Código”; Se dice que la obligación surgida del Art. 286 CC es mucho más amplia que la obligación alimentaria, porque no es solamente económica, sino que se incluyen factores de asistencia psicológica o espiritual Ej. Si se muere un familiar de mi esposo yo estoy en el deber de prestarle apoyo para que supere ese momento tan difícil desde el punto de vista anímico, sentimental y espiritual.
Código del 82: Establecía las prelaciones en orden de suceder, lo cual era así: cónyuge, descendientes, ascendientes y hermanos.
Código actual: El orden se amplió mucho más, quedando así: cónyuge, descendientes, ascendientes, hermanos y, a falta de todos ellos, el juez podrá imponer la obligación a tíos y sobrinos (en este caso la obligación comprendería lo estrictamente necesario para asegurar el alojamiento y la comida del acreedor alimentario, cuando éste fuere de edad avanzada o un entredicho). El artículo 284 CC, establece no sólo algunos familiares que se encuentran obligados a prestar alimentos, sino además la medida en la cual estarán sujetos a ello, conforme a la proximidad del parentesco existente Art. 284 CC: “Los hijos tienen la obligación de asistir y suministrar alimentos a sus padres, y demás ascendientes maternos y paternos. Esta obligación comprende todo cuanto sea necesario para asegurarles mantenimiento, alojamiento, vestido, atención médica, medicamentos y condiciones de vida adecuados a su edad y salud, y es exigible en todos los casos en que los padres o ascendientes carecen de recursos o medios para atender a la satisfacción de sus necesidades o se encuentran imposibilitados para ello.
Al apreciarse esta imposibilidad se tomará en consideración la edad, condición y demás circunstancias personales del beneficiario.
La obligación alimentaria existe también respecto del hermano o hermana, pero la mismo sólo comprende la prestación de los alimentos indispensables para asegurarles el sustento, vestido y habitación”.
La afinidad: No produce obligación alimentaria, salvo algunos casos Ej. La comunidad ganancial tendrá como carga los alimentos que legalmente deba pasar uno de los cónyuges a sus hijos, aunque éstos no sean comunes al matrimonio (hijos de ambos cónyuges=hijos comunes), Comentario: en este caso una corriente de la doctrina no está de acuerdo con la concepción de que esto es una excepción, porque, nada tiene que ver aquí la obligación alimentaria como tal, sino que éste deber se relaciona más con la condición de padres y de cónyuges, existente en la pareja Art. 165 CC: “Son cargos de la comunidad:
…5º El mantenimiento de la familia y la educación de los hijos comunes y también los de uno solo de los cónyuges en los casos en que tienen derecho a alimentos.
6º Los alimentos que cualquiera de los cónyuges esté obligado por la Ley a dar a sus ascendientes, siempre que no puedan hacerlo con el producto de sus bienes propios”.
CAPACIDAD ECONÓMICA:
Este es un requisito más que obvio, porque a nadie se le puede exigir lo imposible, consiste en que el obligado por ley tenga los medios suficientes para satisfacer las necesidades del acreedor alimentario Art. 294 CC: “La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.
Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias”.
Ahora bien, es importante tener en cuenta que la capacidad del obligado alimentario, al igual que el estado de necesidad económica, es un concepto relativo y que, deberá ser apreciado por el juez, en vista de que suele variar en cada caso, sin embargo, se ha establecido doctrinalmente que existirá capacidad económica cuando el obligado, cuente con ingresos excedentes al cumplimiento de sus demás obligaciones, es decir, que el excedente sólo existirá luego de que el obligado haya satisfecho las necesidades de su familia y las suyas propias.
Algunos casos tienden a presentar ciertos inconvenientes a la hora de determinar la capacidad económica Ej. Cuando el obligado alimentario tiene ingresos económicos suficientes para sostenerse a sí mismo y a sus dependientes, pero no cuenta con un excedente, sino que posee bienes improductivos. En estos casos la tendencia es que el obligado puede ser obligado por el juez a vender esos bienes improductivos, claro que esto es algo que quedará a la apreciación del juez, claro está que si es un mal momento para vender (supongamos que las propiedades han bajado su valor en el mercado y podrían revalorarse más adelante) no se puede obligar al deudor alimentario a vender sus propiedades. Lo dicho anteriormente tiene una explicación muy sencilla, y es que lo contrario acarrearía un perjuicio innecesario para el obligado.
TIPOS DE ALIMENTOS:
Congruos:
Son aquellos que implican (abarcan) cubrir todas las necesidades del acreedor alimentario, teniendo para ello en cuenta la edad, la condición social, su status, etc… Ej. En un joven, suele implicar proporcionarle lo necesario para que éste reciba educación.
Estrictamente necesarios: Estos son mucho más limitados que los Congruos, abarcando, como su nombre lo indica, lo estrictamente necesario. Ahora bien, el hecho de que no sean tan amplios como los Congruos, no quiere decir que se pueda desmejorar al acreedor alimentario Ej. En cuanto a la alimentación que se le debe proporcionar al acreedor alimentario, no implica que por tratarse de lo estrictamente necesario, se puedan medir las calorías que éste necesita para sobrevivir y darle de comer sólo esa cantidad pero, como es lógico, tampoco implica que la alimentación deba ser a base de caviar, salmón. Whisky, nutella etc… Si el acreedor viene de una familia de clase media, no se le puede poner a vivir en un “rancho”, a estudiar en el peor colegio o a vestirse con ropa vieja Aunque el código no lo establezca de forma taxativa, en esta clasificación se incluye la ropa que le debe proporcionar el obligado alimentario al acreedor alimentario.
El Código Civil de 1942 no contenía norma alguna que estableciera el contenido de la obligación Alimentaría, por oposición al código actual, que establece claramente aquellas cosas que comprenden el contenido de la obligación alimentaria, también llamado Legado de Alimentos Art. 911 CC: “El legado de alimentos comprende la comida, el vestido, la habitación y demás cosas necesarias durante la vida del legatario: y puede extenderse, según las circunstancias, a la instrucción conveniente a su condición social”.
El Código Civil ha establecido la obligación alimentaria que tienen los hijos para con sus padres en los siguientes términos: Art. 284 CC: “Los hijos tienen la obligación de asistir y suministrar alimentos a sus padres, y demás ascendientes maternos y paternos. Esta obligación comprende todo cuanto sea necesario para asegurarles mantenimiento, alojamiento, vestido, atención médica, medicamentos y condiciones de vida adecuados a su edad y salud, y es exigible en todos los casos en que los padres o ascendientes carecen de recursos o medios para atender a la satisfacción de sus necesidades o se encuentran imposibilitados para ello.
Al apreciarse esta imposibilidad se tomará en consideración la edad, condición y demás circunstancias personales del beneficiario.
La obligación alimentaria existe también respecto del hermano o hermana, pero la misma sólo comprende la prestación de los alimentos indispensables para asegurarles el sustento, vestido y habitación”. Parte de la doctrina considera que respecto a este tipo de obligación alimentaria es parcialmente aplicable el contenido del Art. 365 LOPNNA.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y del Adolescente (LOPNNA), hace también una enumeración, que sin lugar a dudas, es bastante más amplia que la del Código Civil, dicha enumeración incluye, en pocas palabras, todo lo que necesite una persona para vivir y subsistir. Art. 365 LOPNNA: “Contenido. La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, nina y el adolescente”.
En todo caso, las enumeraciones realizadas en ambos instrumentos normativos son de carácter enunciativo, aunque el criterio generalmente aceptado es que la pensión incluye todo aquello que necesite una persona para subsistir sin llegar al Estado de Penuria.
No todos los obligados alimentarios están obligados a pagar el mismo tipo de obligación alimentaría, esto es algo que dependerá del grado de afinidad o consanguinidad, y también del grado de lejanía o cercanía existente entre los parientes.
Conforme al Código Civil, las partes pueden acordar el monto de la obligación, caso en el cual deberán acudir ante el juez para que éste homologue dicho acuerdo Comentario: algunos autores no están de acuerdo con esto por considerar que los problemas familiares deben resolverse en el seno de la familia), pero en caso de existir un desacuerdo entre ellas corresponderá al juez fijar el monto de la obligación, para lo cual deberá tomar en cuenta dos cosas:
1) Necesidad del que los reclama;
2) Atender al parámetro del Obligado, es decir, a su capacidad económica Art. 294 CC: “La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquél a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos”.
Art. 297 CC: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.
CARACTERES DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA:
Es de orden público: En vista de que no pueden ser derogadas por los particulares.
Es condicional y variable en su extensión: Puesto que, para que ella proceda es necesario que concurran dos condiciones principales: el estado de necesidad del acreedor alimentario y la capacidad económica del obligado; por otra parte, esta subsistirá en tanto y cuanto, persistan ambas condiciones, porque al faltar alguna de ellas la pensión deberá ser revisada, disminuyendo o aumentando cuantitativamente, conforme al aumento o disminución de la necesidad o de la capacidad económica, según sea el caso. López Herrera, sostiene que es condicional y variable en su extensión; condicional porque depende de que subsista el Estado de Necesidad y la Capacidad de Manutención.
Es recíproca: Quien está obligado a proporcionarle alimentos a otro en caso de que medie un estado de necesidad, está también en el derecho de exigirla del otro, en caso de ser él/ella quien se vea en dicha necesidad Ej. El Código Civil establece no sólo la obligación del padre con el hijo, sino la del hijo con el padre.
Es personal: Tanto el crédito como la obligación son personalísimos y por lo tanto, intransmisibles. Es por ello que no pueden ser cedidos, ni por actos entre vivos, ni por actos mortis causa. Es por ello que no procede la acción oblicua.
Es irrenunciable: La obligación alimentaria no comprende un derecho individual de libre disposición, sino un derecho protegido por el interés público, tan característico en materia de familias. Es importante destacar que es irrenunciable el derecho de exigir alimentos, no así las pensiones atrasadas que sí pueden renunciarse Art. 293 CC: “La acción para pedir alimentos es irrenunciable”.
No es susceptible de compensación: porque la finalidad de las mismas es que el acreedor alimentario pueda subsistir, razón por la cual, si la pensión fuere compensable se pondría en riesgo la vida misma del acreedor. Se aclara, que al igual que en el caso anterior, las pensiones atrasadas sí son compensables Art. 292 CC: “El obligado a suministrar los alimentos no puede oponer al beneficiario, en compensación, lo que éste le deba, pero las pensiones alimenticias atrasadas pueden renunciarse o compensarse”.
No es susceptible de transacción: porque ello implicaría una renuncia parcial al crédito alimentario.
Es imprescriptible: La pensión como tal es imprescriptible, pero como en otros casos, las pensiones atrasadas sí prescriben.
No es solidaria: Cuando concurren varios obligados a cumplir con la obligación alimentaria, el monto de la misma deberá ser dividido entre los obligados, a todo evento, ninguno de los obligados puede ser constreñido a pagar la totalidad del monto.
Es inembargable: Esto se justifica por el carácter personal de la pensión, razón por lo cual los acreedores del necesitado mal podrían ejercer la acción de pensión de alimentos, por otra parte, de ser embargable subsistiría el estado de necesidad del acreedor alimentario.
Es de cumplimiento sucesivo y anticipado: Debe ser pagada por adelantado, así lo establece claramente el Código Civil Art. 291 CC: “Las pensiones de alimentos se pagarán por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte de las anticipaciones que el beneficiario no haya consumido por haber fallecido”.
Es un crédito privilegiado: Sólo en los casos establecidos por la LOPNNA.
FORMAS DE CUMPLIR CON LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA:
Forma impropia: Consiste en que el obligado alimentario hace entrega al acreedor una pensión, económicamente hablando, que sea suficiente para satisfacer sus necesidades, cuando la pensión se cumple en forma impropia, debe hacerse por adelantado Art. 291 CC: “Las pensiones de alimentos se pagarán por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte de las anticipaciones que el beneficiario no haya consumido por haber fallecido”
Forma propia: Consiste en que el obligado alimentario, recibe al acreedor en su casa, en donde le proporciona todo aquello que éste requiera para sobrevivir.
El Código Civil otorga al obligado alimentario el derecho de elegir si desea cumplir con su obligación en dinero o en especie, parte de la doctrina, entre ellas el autor, consideran que también puede ser cumplida de forma mixta (dinero y especie al mismo tiempo) Art. 288 CC: “El que deba suministrar los alimentos puede optar entre pagar una pensión alimentaria o recibir y mantener en su propia casa a quien los reclama, salvo que se trate de menores cuya guarda corresponde, por ley o decisión judicial, a otra persona, o que el Juez estime inconveniente permitir esta última forma. Si el beneficiario es alguno de los padres o ascendientes del obligado, la prestación de alimentos en especie no se admitirá cuando aquellos no quieran recibirlos en esta forma”.
Conforme a lo establecido en el Art. 288 CC, no se puede elegir entre las dos formas de cumplir la pensión alimentaria, sino que OBLIGATORIAMENTE deberá ser cumplida de forma IMPROPIA cuando:
El alimentarista es ascendiente del alimentante y no quiera recibir los recursos que necesita para sobrevivir en la casa de su descendiente que haya de suministrárselos.
El juez competente encuentre justificado no permitir el cumplimiento de la obligación en forma propia.
El alimentarista es un menor cuya guarda corresponda por ley o por decisión judicial, a otra persona.
Cuando hay varios hijos, y uno vive en la casa y el otro no, el que no vive en la casa puede solicitar que la pensión sea lo suficiente para vivir igual al que vive en la casa.
La pensión de alimentos es estrictamente personal, así no procederá la Acción Oblicua (Art. 1258 CC), por ello es intransmisible.
Comentario: El Código dice que las pensiones prescriben a los 2 años, pero conforme a la LOPNNA la acción prescribe a los 10 años.
¿CUÁNDO NACE LA PENSIÓN ALIMENTARIA?
Para que la Pensión Alimentaria nazca, es necesario que sea reclamada, porque para ello no basta con que los individuos (obligado y acreedor) se encuentren dentro de los supuestos de hecho establecidos en la norma. Si la pensión es reclamada extrajudicialmente y el acreedor acepta cumplir con ella, en ese momento la obligación habrá nacido.
EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA:
Ésta cesa cuando cesa cualquiera de los requisitos del estado de Necesidad, desaparece la Capacidad Económica del Obligado, o cuando el vínculo que unía a las personas desaparece Ej. Se declara la nulidad de la adopción o del matrimonio.
Art. 195 CC: “Cuando el divorcio haya sido declarado de conformidad con las causales previstas en los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 185, el Tribunal que conozca del mismo podrá, al declararlo, conceder pensión alimentaria al cónyuge que no haya dado causa al juicio, cuando éste, por incapacidad física u otro impedimento similar, se encuentra imposibilitado para trabajar y carece de otros medios para sufragar sus necesidades.
Esta obligación subsiste mientras dure la incapacidad o el impedimento y cesa con la muerte del obligado, del beneficiario, o si éste último contrae nuevo matrimonio” esta es la llamada Pensión de alimentos anómala (Divorcio).
Art. 383 LOPNNA: “Extinción. La obligación alimentaria se extingue:
- a) Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma;
- b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial” Extinción conforme a la LOPNNA.
Como la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal, ésta subsistirá en tanto y cuanto exista el vínculo de parentesco entre el obligado y el acreedor Art. 366 LOPNNA: “Subsistema de la Obligación Alimentaría. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”.
OBLIGADOS Y ORDEN DE PRELACIÓN CONFORME A LA LOPNNA:
Los Padres.
Los Hermanos.
Ascendientes por orden de proximidad.
Parientes Colaterales.
Art. 368 LOPNNA: “Personas Obligadas de Manera Subsidiaria. Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la obligación alimentaria, ésta recae en los hermanos mayores del respectivo niño o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.
La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente al niño o al adolescente, a falta del padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su guarda”.
CAMPO DE APLICACIÓN DE LA LOPNNA: En principio la obligación alimentaria establecida en este instrumento se aplicará sólo a los niños y a los adolescentes, sin embargo, hay un caso en el cual, dicha obligación se extenderá hasta los 25 años Art. 383, Lit. b) LOPNNA: “La obligación alimentaria se extingue:
…b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.
CONTENIDO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA:
Art. 365 LOPNNA: “Contenido. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente” Debemos tomar en cuenta que la enumeración hecha por el artículo es meramente enunciativa.
CASOS ESPECIALES:
Art. 367 LOPNNA: “Establecimiento de la obligación Alimentaria en Casos Especiales. La obligación alimentaria procede igualmente, cuando:
La filiación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia firme dictada por una autoridad judicial;
La filiación resulte de declaración explicita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento auténtico;
A juicio del juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordante” En este caso para que podamos hablar de filiación, ella debe estar legalmente probada. Filiación indirectamente establecida es cuando la filiación no era el objeto del juicio, pero por alguna razón quedó establecida durante el transcurso del mismo. La confesión de filiación que conste de documento auténtico, equivaldrá a reconocimiento.
La LOPNNA no quiso ser severa con el Principio e prueba en cuanto al tema de la filiación, porque de haberlo sido, los resultados prácticos serían bastante desfavorables para los niños y los adolescentes.
OBLIGADOS ALIMENTARIOS: La enumeración de la LOPNNA es más amplia que la del Código Civil, se excluyen a los cónyuges y a los descendientes, ello encuentra su justificación en el hecho de que los sujetos amparados por esta ley, son menores de 18 años (salvo el caso especial del Art. 383, Lit. b) LOPNNA), razón por la cual, el legislador consideró poco probable que estos sujetos fuesen casados o tuvieran hijos y, en todo caso, por lo menos en el caso de los hijos, serían hijos pequeños que de cualquier manera no podrían estar obligados alimentariamente frente a sus padres.
Art. 368 LOPNNA: “Personas Obligadas de Manera Subsidiaria. Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la obligación alimentaria, ésta recae en los hermanos mayores del respectivo niño o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.
La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente al niño o al adolescente, a falta del padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su guarda” Resulta curioso que se establecieran a los hermanos como obligados subsidiarios, porque en la práctica lo más probable, es que todos los hermanos tengan edades aproximadas (Ej. Tres hermanos que tengan 15, 16 y 18 años respectivamente), razón por la cual, generalmente todos los hermanos se encuentran en el mismo estado de necesidad (en el ejemplo anterior, lo más probable es que el hermano de 18 años -obligado subsidiario de sus hermanos menores- se encuentre en el mismo estado de necesidad que los otros dos muchachos).
El artículo además rompe con el principio general de la filiación, que sostiene que los abuelos (ascendientes), van primero que los hermanos en el orden de prelación, en este punto además se establece un criterio de edad (mayoridad) para establecer la obligación.
Llama poderosamente la atención el último aparte del artículo (… la obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente al niño o al adolescente, a falta del padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su guarda), ya que en él se establece la obligación alimentaria en cabeza de extraños (no familiares del niño), Comentario:esto es ilógico, porque incluso al tutor deberían pagarle para ejercer las funciones inherentes a ese cargo y no debería él pagar obligación de alimentos para sus representados.
Pues si la guarda del menor es otorgada a un tercero (digamos el tutor), teniendo el niño padres vivos y con capacidad económica para cumplir la obligación alimentaria, ésta no podrá recaer sobre el tercero.
FIJACIÓN DEL MONTO: La LOPNNA tuvo un gran avance, ya que, se trata de evitar que la pensión se diluya (no sea efectiva) por efecto de la inflación. Para la ley, siguen siendo elementos fundamentales en el establecimiento de la obligación, las respuestas a las interrogantes: ¿cuánto necesita el acreedor alimentario? Y ¿cuánto puede pagar el obligado? Art. 369 LOPNNA: “Elementos para le Determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”.
Los jueces venezolanos se han acostumbrado a fijar como pensión la tercera parte del sueldo del obligado alimentario.
Con la regulación de la LOPNNA la pensión alimentaria debe ser fijada en salarios mínimos, lo cual es una buena manera de compensar la pérdida de valor de la moneda, porque en la práctica los salarios mínimos sufren aumentos en el período del año (esa suele ser la práctica). A pesar de que la pensión se fije sobre la base de salarios mínimos, ésta es revisable.
Cosa Juzgada en materia de pensión de alimentos: Es importante conocer el efecto de la cosa juzgada en esta materia, puesto que ello se relaciona directamente con la revisabilidad del monto de la pensión, así es importante repasar los siguientes conceptos:
Cosa Juzgada Formal: Es aquella que se agota dentro de su mismo proceso impidiendo nuevos planteamientos por la triple identidad de persona, objeto y causa, pero que sin embargo, admite cambios en su dispositivo.
Cosa Juzgada Material: La cosa juzgada material o sustancial, es aquella que se mantiene inmutable, sin poder ser modificada ni rectificada a través de otro proceso ni sentencia. Sólo podría ser anulada mediante el recurso de invalidación.
Repasados los conceptos anteriores, podemos afirmar que la decisión judicial que fije el monto de la pensión de alimentos tendrá efecto de Cosa Juzgada Formal, mas no de Cosa Juzgada Material, puesto que dicho monto podrá ser revisado, conforme varíen las circunstancias personales del caso o la economía del país, que es nuestro caso es bastante cambiante. Dicha revisión podrá hacerse cada vez que varíe alguno de los elementos esenciales en la determinación del monto de la pensión (estado de necesidad y capacidad económica del obligado).
Finalmente, debemos acotar que el Código Civil permite que las partes de común acuerdo establezcan el monto de la pensión de alimentos, por oposición a la LOPNNA, que exige la presentación de cualquier acuerdo que en materia de fijación del monto de la pensión realicen las partes frente a un juez para que éste lo homologue.
PROPORCIONALIDAD:
La proporcionalidad de la pensión de alimentos, se encuentra establecida de la siguiente manera Art. 371 LOPNNA: “Proporcionalidad. Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el número de los solicitantes”.
Art. 289 CC: “Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, éstos se repartirán entre ellos en la proporción que establezca el Juez, atendiendo al número y condición económica de los mismos; pero si el obligado es casado y tiene hijos o descendientes, éstos y el cónyuge tienen siempre derecho preferente” Comentario: es más completa la norma del Código, puesto que en ella se establece, que el obligado alimentario, antes de cumplir con la pensión, deberá cubrir las necesidades de su hogar, figura que no aparece en el regulación de la LOPNNA.
Legitimación activa: Son las personas que están facultadas para pedir el establecimiento de la pensión alimentaria Art. 376 LOPNNA: “Legitimados Activos. La solicitud para la fijación de la obligación alimentaria puede ser formulada por el propio hijo si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien lo represente, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerzan la guarda, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección”.
Art. 87 LOPNNA: “Derecho a la Justicia. Todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales. Todos los adolescentes tienen plena capacidad de ejercer directa y personalmente este derecho” En pocas palabras, el artículo ha establecido que el adolescente es plenamente capaz de exigir por sí mismo el cumplimiento de sus derechos ante los tribunales de la LOPNNA, sin embargo, es lógico pensar que se le ha dado un derecho a quien probablemente no lo pueda ejercer eficazmente, porque en la práctica pocos adolescentes o ninguno, acudirá ante un tribunal a exigir el cumplimiento de su pensión.
PRESCRIPCIÓN: El Código establece que la pensión alimentaria prescribe a los dos años, en base al principio de que no se vive en el pasado. La prescripción en la LOPNNA es de 10 años, Comentario: cosa que no tiene ningún sentido, porque la obligación no nace con la necesidad sino cuando es reclamada. Excepción: Cuando la persona se ha endeudado para cubrir sus necesidades.
PROCEDIMIENTO: La LOPNNA trae tres procedimientos, sin embargo en la práctica se utiliza uno sólo de ellos, la gran característica de los procedimientos establecidos en esta Ley es que se trata de procedimientos breves, dada la importancia de su contenido Art. 454 al Art. 492 LOPNNA.
Contra la decisión que fije provisionalmente la pensión de alimentos, se puede ejercer el recurso de apelación, que será oído en un solo efecto.
Art. 466 LOPNNA: “Medidas Cautelares. Las medidas cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que tas decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita. En juicio de privación de patria potestad, si se presenta un medio de prueba que constituya presunción grave de la causal invocada por el demandante, el juez decretará las medidas que considere necesarias para garantizar la protección y seguridad del niño o adolescente, mientras dure el juicio. En todo caso y siempre que se estime indispensable, el juez puede ordenar, e manera previa, la prueba tendente a acreditar los presupuestos indicados.
La resolución que decreta o deniega una medida cautelar será apelable en un solo efecto” Hay gran discrecionalidad de los jueces para establecer las medidas cautelares que aseguren el cumplimiento de la pensión de alimentos, puesto que se parte de la base de que el acreedor alimentario sufre una gran necesidad, por lo que este caso amerita asegurar el cumplimiento de la pensión.
Procedimiento del CPC: El procedimiento a seguir conforme al Código de Procedimiento Civil, dependerá de la filiación. Así tenemos que:
Cuando esté probada la filiación o el nexo que haga surgir la obligación se deberá seguir el Procedimiento Breve.
Cuando la filiación o nexo que haga surgir la obligación alimentaria no esté probada, se deberá seguir el Procedimiento Ordinario.
Comentario: Una vez más se recuerda que la ley presume que el menor de edad se encuentra en estado de necesidad, se recuerda además que dicha presunción es desvirtuable. Ej. Hijo del príncipe de Inglaterra.
EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA:
Art. 383 LOPNNA: “Extinción. La obligación alimentaria se extingue:
Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma;
Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”
Art. 298 CC: “La muerte de quien tiene derecho a alimentos o de quien deba suministrarlos hace cesar los efectos de los convenios y de las sentencias que así lo dispongan”.
REFERENCIAS
CÓDIGO CIVIL
Gaceta Oficial de la República de Venezuela
Caracas, lunes 26 de julio de 1982
Número 2.990 Extraordinario
El Congreso de la República de VenezuelaLEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN. DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. G.O. (5.859 Extraordinaria) 10/12/2007. LA ASAMBLEA NACIONAL.
.- Derechos de la Niñez y la Adolescencia en la Doctrina de la Sala Constitucional (2000-2008). Carmen Zuleta de Merchán, Magistrada de la Sala Constitucional. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Doctrina Judicial No. 33. Caracas/Venezuela/2009.
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