Por su parte la la norma mercantil venezolana establece lo siguiente:
El Art. 441 del C. Com. Establece: “La letra de cambio puede ser girada:
A día fijo; A cierto plazo de la fecha;
A la vista; A cierto término vista.
Las letras de cambio que tengan vencimiento distintos de las anteriores, o vencimientos sucesivos, son nulas.” fuera de estos tipos de letras de cambio cualquier tipo de vencimiento hace nula la letra. En consecuencia, no puede colocarse la expresión para ser cancelada en determinado mes o en cuotas como es admitido en otros países.
- Letra de cambio a día fijo. debe determinarse día, mes y año, aunque pueden establecerse fechas como por ejemplo navidad o cualquier otra que indique un término preciso. Lo mismo ocurre con el año, puede hablarse del “próximo año” o “del corriente año” donde se tomará en cuenta la fecha de emisión de la letra.
- Letra de cambio a cierto plazo fecha. El término más común es utilizar la expresión “a tantos días fecha”, o a tantos meses de la emisión, o “dentro de un mes fecha”.
- Letra de cambio a la vista. Es aquella que debe pagarse en el momento de la presentación al portador. Son también letras a la vista (Art. 411 del C. Com.) aquellas que no tienen vencimiento indicado. También se utiliza el vocablo “a la presentación”, “en cualquier momento”, “al primer requerimiento”. Y debe ser presentada al cobro de la siguiente manera:
- Dentro de los seis meses siguientes a la emisión. 442 y 431 del C. Com.
- En caso de que el librador haya estipulado plazo para su presentación dentro o después de los seis meses estipulados.
- En el caso del endosante, dentro o después de los seis meses que haya estipulado para su presentación.
Sin aviso y sin protesto. El Art. 454 del C. Com. Establece que: “El librador o el endosante puede, por medio de la cláusula de “resaca sin gastos”, “sin protesto”, u otra equivalente, dispensar al portador de hacerle sacar para ejercitar sus acciones, un protesto por falta de aceptación o por falta de pago.
Esta cláusula no dispensa al portador ni de la presentación de la letra de cambio en los términos prescritos, ni de los avisos que debe dar a un endosante precedente y al librador. La prueba de la inobservancia de los términos incumbe a aquel que se ha aprovechado de ella contra el portador.
La cláusula emanada del librador produce sus efectos con respecto a todos los signatarios, si a pesar de esta cláusula, el portador hace sacar el protesto, los gastos quedarán a su cargo. Cuando la cláusula emana de un endosante, los gastos de protesto, en caso de que se haya sacado, pueden ser recobrados contra todos los signatarios.”
Letra de cambio a cierto plazo vista. El Art. 443 del C. Com. Establece las aplicaciones a seguir en caso de una letra de este tipo de vencimiento. El Dr. Morlés, p. 1852, determina cuatro casos a seguir:
- Si la aceptación no tiene fecha, debe hacerse constar la emisión por medio de un protesto.
- Si la aceptación no tiene fecha ni se levantó protesto (Art. 443 y 448 del C. Com.) la aceptación se considera hecha el último día de plazo de presentación legal o convencional.
- Si la aceptación fue rechazada el aceptante o librado deja constancia de su rechazo y lo fecha, y desde ese momento el portador puede ejercer la acción de regreso. 451 del C. Com.
- Si la aceptación fue rechazada pero no se dejo constancia en la fecha, se tomará en cuenta la fecha de protesto o el último día del lapso si no hay protesto.Las letras a cierto término vista deben ser presentada a la aceptación dentro de los seis meses siguientes a la fecha de emisión, término que puede ser ampliado o reducido por el librador y disminuido por el endosante.