ATRIBUTOS DE LA PATRIA POTESTAD
- Concepto de Patria Potestad.
Constituye una relación paterno-filial que consiste en un régimen de protección de los menores no emancipados, donde se encomienda la protección de éstos a sus padres. La patria potestad no deriva del contrato de matrimonio, sino que es un derecho fundado en la naturaleza y confirmado por la ley; esto es, que la patria potestad se funda en las relaciones naturales paterno filiales, independientemente de que éstas nazcan dentro del matrimonio o fuera de él.
El artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
De manera que la patria potestad va a comprender la guarda, representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella (Art. 348 eiusdem).
Se podría decir que los derechos que la patria potestad les otorga a los padres se constituyen propiamente en poderes sobre los hijos, porque las facultades que la ley les confiere a los padres no son en beneficio de éstos sino de los hijos.
La patria potestad se ejerce por el padre y la madre, esto es, ambos tienen iguales derechos para ese ejercicio; mas esto no significa que siempre deban ejercitarla solidaria y mancomunadamente; de modo que si falta de hecho uno de los dos, el que quede está capacitado para ejercer la patria potestad.
ATRIBUTOS DE LA PATRIA POTESTAD
La Patria Potestad posee los siguientes atributos a saber:
a) Derecho legal de goce
b) Administración de los bienes del hijo
c) Representación legal del menor
a) Derecho legal de goce. Consiste en la facultad que tiene el que ejerce la Patria Potestad para usar los bienes del hijo y percibir los frutos que dichos bienes generen, con cargo de conservar la forma y substancia, y de restituirlos si no son fungibles; o con cargo de devolver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor, si se tratase de bienes de tipo fungibles.
El artículo 253 del Código Civil señala “El que ejerza el derecho legal de goce sobre los bienes del hijo tendrá su administración, y el que se encuentre privado de ésta quedará privado de aquél.
Por otra parte, la misma norma en comento señala en su artículo 43, “Son representantes legal de una persona el padre o madre, el adoptante y su tutor o curador”.
La Patria Potestad confiere el derecho legal de goce sobre todos los bienes del hijo, además, tendrá también su administración, la que puede ser ejercida por el padre, madre o padre y madre en forma conjunta.
Los terceros pueden exigir – al que ejerce la Patria Potestad sobre los bienes del menor – el cumplimiento de las obligaciones civiles, declaración y pago de los impuestos que corresponda y en general del cumplimiento de las normas tributarias. Las rentas que generen los bienes del hijo se consideran como rentas propias para el o los padres que ejercen este derecho.
Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico establece ciertas restricciones al ejercicio del derecho legal de goce a saber, restricciones que a continuación se señalan:
i) Los bienes adquiridos por el hijo en el ejercicio de todo empleo, oficio, profesión o industria (peculio profesional o industrial)
ii) Los bienes adquiridos por el hijo a título de donación, herencia o legado, cuando el donante o testador ha estipulado que no tenga el goce o la administración quien ejerza la Patria Potestad; ha impuesto la condición de obtener la emancipación, o ha dispuesto expresamente que tenga el goce de estos bienes el hijo.
iii) Las herencias o legados que hayan pasado al hijo por incapacidad, indignidad o desheredamiento del padre o madre que tiene la Patria Potestad.
iv) El goce sobre las minas del hijo se limitará a la mitad de los productos y el padre que ejerza la Patria Potestad responderá al hijo de la otra mitad.
b) Administración de los bienes del hijo. Al respecto cabe distinguir:
i) Los bienes que forman parte del peculio profesional o industrial, que son administrados por el hijo.
ii) Los demás bienes. La regla es que su administración la tenga el padre o madre que tenga el derecho legal de goce. Si ninguno lo tiene, la administración corresponde a un curador.
c) Representación legal del hijo menor. Sabido es que el hijo menor es absolutamente incapaz de ejercer derechos y obligaciones cuando éste es impúber, lo que se traduce en que dicho menor sólo puede actuar a través de su representante legal; si es menor adulto es relativamente incapaz, es decir, puede actuar representado o autorizado por un representante. Nuestro Código Civil en su artículo 43 señala, “Son representante legal de una persona el padre o madre, el adoptante y su tutor o curador.
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